| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 180 - 10/10/2007 - DEFINITIVA |
| Expediente | 22196/07 - G., P. S/ HOMICIDIO SIMPLE S/ CASACIÓN |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 22196/07 STJ SENTENCIA Nº: 180 PROCESADA: G. P. (ABSUELTA) DELITO: HOMICIDIO SIMPLE OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (QUERELLANTE) VOCES: FECHA: 10-10-07 FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN ///MA, de octubre de 2007. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “G., P. s/Homicidio simple s/Casación” (Expte.Nº 22196/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 666) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - -----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - - ----1.1.- Mediante sentencia Nº 15, del 26 de abril de 2007, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial resolvió, en lo pertinente, absolver a P.M.G. en orden al delito de homicidio simple por el que fue acusada y someterla a un tratamiento ambulatorio propiciado por los peritos de autos, de cuya evolución deberá informarse semestralmente a dicho Tribunal (arts. 79 y 34, inc. 1° y apartado 2° C.P.).- - - - -----1.2.- Contra lo así decidido, el doctor Ariel Alice, patrocinante letrado de la querellante particular señora Leontina Libertad Llanquetrú, interpuso recurso de casación, el cual fue declarado formalmente admisible por el tribunal de grado inferior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Argumentos del recurso de casación:- - - - - - - - ----- En su extenso escrito recursivo, el casacionista argumenta que el a quo ha evaluado de manera arbitraria y fragmentaria la prueba esencial producida en autos, lo que implica la ausencia de una derivación razonada del derecho vigente, la fundamentación aparente de la sentencia y, por ///2.- ende, una manifiesta arbitrariedad al resolver. Afirma además que se ha violentado lo establecido en los arts. 246 y 247 último párrafo del Código Procesal Penal y 477 del Código Procesal Civil y Comercial -de aplicación supletoria-, como así también se ha aplicado erróneamente el art. 4 del rito y se ha desconocido el criterio jurisprudencial fijado por este Superior Tribunal de Justicia en los autos “SANDOVAL” (Se. 101/05 STJRNSP).- - - ----- La parte también estima que la prueba para determinar la inimputabilidad debe estar a cargo de la defensa y no de la Fiscalía o de la querella, y agrega que el peritaje obrante a fs. 572/576 es un solitario sostén de la sentencia atacada y no encuentra corroboración alguna, en lo que hace a la conclusión esencial y determinante del fallo, respecto de si P.G. pudo comprender la criminalidad de su acto y sus acciones. Ataca asimismo los considerandos y señala los yerros de apreciación de la prueba pericial mencionada por parte de la Cámara del Crimen y, por tanto, alega que la sentencia tiene fundamentación aparente. Aduce que, si bien está de acuerdo con los rasgos de personalidad establecidos en el informe y con la dolorosa historia de vida de G., la conclusión del a quo sobre la insuficiencia de sus facultades mentales y la comprensión de la criminalidad del acto al momento del hecho es subjetiva y carece del adecuado estudio que merece tal afirmación.- - - ----- La querella también expresa que se ha arribado a tal conclusión a partir de un mero test, lo cual lleva al sentenciante a concluir en la inimputabilidad de G., conclusión errónea pues parte de premisas que considera///3.- falsas. A su entender, esta situación se agrava porque la Cámara no ha valorado todos los informes obrantes en autos y porque, ante la existencia de opiniones contradictorias, éstas no han sido analizadas en su totalidad, por lo que concluye que nos encontramos en ausencia de una adecuada confrontación de aquéllos.- - - - - ----- Sostiene que el juzgador no ha realizado tarea intelectual o jurisdiccional válida que determine la insuficiencia de las facultades mentales de P.M.G. y que la debilidad mental no es sinónimo de inimputabilidad. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura, para concluir en que la Cámara se ha limitado a un simple etiquetamiento del sujeto, sin realizar la actividad de confrontar todas las pruebas obrantes en autos o realizar las medidas de prueba necesarias para la búsqueda de la verdad. Así, estima que lo sostenido en la resolución se apoya en premisas falsas o aparentes y conlleva a un incorrecto razonamiento jurisdiccional, pues confunde la historia de vida de la imputada con la insuficiencia de las facultades mentales o un desarrollo mental anómalo (fs. 613).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Luego, afirma que en la sentencia no se fundamenta el nexo causal indispensable entre la patología, su entidad y la no-comprensión por parte de la imputada al momento del hecho de la criminalidad del acto. A su entender, se han inobservado los arts. 246 y 247 del Código Procesal Penal y 477 del Código Procesal Civil y Comercial, de modo tal que el Tribunal no ha cumplido con su poder-deber jurisdiccional de despejar sus dudas con la realización de un nuevo///4.- peritaje que permita dirimir con mayor certeza el punto de derecho controvertido.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Luego de citar el precedente “SANDOVAL” de este Superior Tribunal de Justicia (Se. 101/05 STJRNSP), alega que no se ha determinado la idoneidad de cada uno de los informes contrapuestos, su razón o sinrazón, ni cómo la historia de vida de P.M.G. se relaciona con su comprensión de la criminalidad del acto. A ello suma que tampoco se ha explicado la preferencia de unos informes sobre otros y que, a su criterio, el a quo ha desconocido los principios rectores del fallo de este Cuerpo.- - - - - - ----- La parte querellante también sostiene que se ha realizado una valoración fragmentaria de las pruebas respecto del punto controvertido, y menciona las que entiende no valoradas en su totalidad por la Cámara, por lo que concluye que ésta no ha realizado todo el esfuerzo intelectual que corresponde ni ha agotado las medidas del caso. Alega además que la Juez de primer voto no manifestó de qué prueba se valió para llegar a sus conclusiones, lo que conlleva una manifiesta arbitrariedad del fallo. Asimismo, señala los informes acerca de la salud mental de P.G. (fs. 26, 30 y 315), el examen neurológico de fs. 565/566 y los testimonios de Roberto Omar Haedo y Rosa del Carmen Tapia, y aduce que de su correcta valoración se debe concluir que la absuelta ha tenido una adecuada comprensión de su accionar.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asevera asimismo que ninguna de las pruebas de autos-y menos el objetado informe de fs. 572/576- da cuenta de la insuficiencia en las facultades mentales, ni de su estado ///5.- morboso, ni de su desarrollo anómalo, y que el tribunal ha omitido contrapesar tales pruebas con el informe aludido. A ello suma que las declaraciones de la propia imputada dan indicios graves precisos y concordantes que permiten descartar el estado de inimputabilidad, puesto que ésta trata de dar una justificación a su accionar “ensayando una legítima defensa” (fs. 633).- - - - - - - - - - - - - - ----- Luego de analizar el solitario peritaje practicado asevera que estaríamos en presencia de un crimen pasional en un estado de emoción violenta no excusable (fs. 645), y cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su posición. Argumenta que la valoración de la prueba esencial de autos afecta los derechos de la querella, como así también el debido proceso legal y la correcta administración de justicia, y finaliza su presentación casatoria expresando que la medida de seguridad adoptada por el Tribunal carece de una fundamentación adecuada y razonable, en virtud de la peligrosidad para sí y para terceros de G., por lo que solicita que se la interne, en coincidencia con lo invocado por el Ministerio Público Fiscal.- - - - - - - - - -----3.- Análisis de la legitimación para interponer el recurso de casación:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este punto, he de recordar que “[l]a legitimación constituye un presupuesto de pretensión para la sentencia de fondo, pues precisa quiénes están autorizados para obtener una decisión sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto y, por tanto, si es posible resolver la controversia que respecto de esas pretensiones existe en juicio entre quienes figuran en él como partes. (CNC., sala I, abril 24-997, \'VALLEJOS\', en LL Doctrina Judicial, T. 1998-1, 357)” (Se. 63/05, “GARCÍA SÁNCHEZ”; en igual sentido, ver CNCP, sala III, “POLISTINA”, del 02-03-06, publicado en LL del 11-10-06, págs. 6/7).- - - - - - - - -----3.1.- Siguiendo esta línea de pensamiento, destaco que la señora Leontina Libertad Llanquetrú se constituyó en parte querellante particular, en principio con el patrocinio letrado del doctor Carlos Javier Dvorzak, el que actuó sin poder –art. 69 quinto C.P.P.- y, tras su renuncia (fs. 455), fue sustituido por el doctor Ariel Alice, quien actuó del mismo modo -ver fs. 483 y vta.-.- - - - - - - - - - - - - - ----- Dicho esto, se advierte que el señor Fiscal de grado efectuó su requisitoria de elevación a juicio a fs. 328/337, la cual fue notificada al patrocinante de la querella particular a fs. 369 y el expediente fue remitido a la Cámara por simple decreto, sin manifestación alguna de las partes intervinientes -ver constancias de fs. 370-. De ello se colige que en la etapa de instrucción sólo dicho funcionario concretó objetiva y subjetivamente su pretensión acusatoria, no así la querella particular, que no formuló su acusación ni hizo suya la del Ministerio Público Fiscal para los fines de la elevación de la causa a juicio.- - - - - - - ----- Asimismo, ya en la etapa de juicio y en su alegato final, la Fiscal de Cámara doctora Adriana Cecilia Zaratiegui entendió que, si bien la autoría de P.M.G. en el hecho estaba debidamente acreditada, ésta era inimputable, por lo que solicitó su absolución en los términos del art. 34 inc. 1° del Código Penal y, dada su peligrosidad, consideró que ésta debería ser internada. No ///7.- obstante ello, no recurrió la decisión de la Cámara del Crimen que resolvió su absolución por inimputabilidad y ordenó someterla al tratamiento ambulatorio propiciado por los peritos que intervinieron en la causa (art 34 segundo apartado C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.2.- De lo antedicho surge evidente que el querellante particular ahora recurrente, al no concretar su pretensión acusatoria en oportunidad de elevar la causa a juicio, no podía integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente -so riesgo de violar el derecho de defensa en juicio-, toda vez que, si bien el no-ejercicio oportuno del derecho de acusación no les imposibilitó ejercer los derechos procesales ulteriores, sí los privó de “acusar” al concluir el debate pues operó la preclusión procesal al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, la determinación de la querella de no hacer uso del derecho de acusación en oportunidad del Título VII del Libro Segundo del Código Procesal Penal provincial trajo aparejada la pérdida de los derechos procesales vinculados con el acto precluído. En esta cuestión, rigen plenamente los principios de progresividad y preclusión procesal, sostenidos en innumerables pronunciamientos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. De no respetarse tales principios, “que emanan precisamente de las garantías del debido proceso legal y de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), se permitirían no sólo la dilación indefinida del proceso en el tiempo sino el replanteo de cuestiones procesales ya superadas y la impugnación del Tribunal interviniente hasta el momento ///8.- antes de dictar sentencia, lo que constituye realmente un absurdo” (Se. 30/02 y 81/06 STJRNSP).- - - - - ----- En este orden de ideas, “\'...en la sentencia dictada en autos caratulados «Recurso de hecho deducido por Juan Carlos Del\'Olio en la causa Del\'Olio, Edgardo Luis y Del\'Olio, Juan Carlos s/defraudación por administración fraudulenta» (del 11-07-06 y publicado en «eldialexpress» del 13-09-06), la Corte Suprema dijo –mutatis mutandis-: «5º) Que tiene dicho esta Corte en el precedente `Santillan´ -Fallos: 321:2021- que la exigencia de la acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “\'«6º) Que la decisión del juez de instrucción de dar por decaído el derecho a responder la vista que prevé el art. 346 del Código Procesal [referido a la oportunidad para realizar el dictamen acusatorio de elevación a juicio] aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluído. Si el particular ofendido no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión, no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “\'«7°) Que este aspecto es decisivo para resolver el pleito en sentido adverso a la eficacia del fallo de condena, lo que permite descalificar a la sentencia apelada como pronunciamiento jurisdiccional válido, pues al haberse dictado en las condiciones señaladas resultó violatoria del ///9.- derecho de defensa en juicio» (suscripta por los doctores Enrique Santiago Petracchi, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni, Ricardo Luis Lorenzetti y Carmen M. Argibay -en disidencia-).- - - - ----- “\'[...] Es dable recordar «que `el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena y por ello, cada una de estas fases constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no () es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden (Fallos: 272:188).- Dentro de este itinerario, el respeto a la garantía de debido proceso, invocable tanto por la persona que se encuentra sometida a juicio como por los demás actores del proceso -Fallos: 306:2101, considerando 15-, consiste en la correcta observancia de estas formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 116:23; 119:284; 125:268; 127:36; 189:34; 272:188; 306:1705; 308: 1386; 310:2078; 314:1447; 321:3396, entre otros).- Y es aquí donde estos principios encuentran su límite: es axiomático que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, salvo supuestos de nulidad (Fallos: 272:188; 305:1701; 306: 1705 y 308: 2044)´ (conf. CSJN in re `VERBEKE´, del 10-04-03, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal)» (Se. 191/05 STJRNSP, in re «ARCE») que no se observan en el subexamen.- ----- “\'En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la sentencia es el modo más importante de concluir el proceso y ///10.- el principal acto procesal -al decir de Alcalá y Castillo, es «la declaración de voluntad del juzgador acerca del problema de fondo controvertido u objeto del proceso»-, el ejercicio del derecho de defensa debe ser eficaz, para lo que es imprescindible que se cumplan los requisitos de forma que lo aseguren. Entre ellos se encuentra la exigencia del art. 318 del código adjetivo, que prescribe que el requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, pues ello hace a la adecuada intervención del imputado en el proceso (art. 159 inc. 3º íd.). Además, el acto procesal mencionado debe respetar la base fáctica de la intimación realizada en la declaración indagatoria y del auto de procesamiento.- - - - - - - - - - ----- “\'Tales exigencias son de importancia relevante e igualmente exigibles a la parte querellante particular, toda vez que la hipótesis fáctica que contiene la acusación para la elevación a juicio de cada parte procesal determina y circunscribe su actividad, de tal modo que sobre ella incide toda actividad ulterior: la defensa del imputado, la prueba, la discusión, la incriminación y la decisión definitiva del Tribunal de juicio\' (ver in re \'SORIA\', Se. 176/06 STJRNSP; en sentido concordante, ver Se. 186/06 STJRNSP)” (ver Se. 102/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.3.- Atento a los fundamentos expuestos, la parte querellante dejó de ejercer su derecho de acusación en la etapa de elevación a juicio, por lo que precluyó su posibilidad de procurar una incriminación en el proceso penal examinado (art. 18 C.Nac.) y, por tanto, deviene ///11.- inoficioso el análisis de los restantes agravios.- - -----4.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Conforme a las razones que anteceden, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el doctor Ariel Alice en representación de la parte querellante particular, con costas. MI VOTO.- - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, el doctor Luis Lutz no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de ------- casación deducido a fs. 592/650 de autos por el doctor Ariel Alice en representación de la querellante, con costas, y confirmar la Sentencia Nº 15/07 de la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma.- - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ------- autos. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO STJ PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 12 SENTENCIA: 180 FOLIOS: 2245/2255 SECRETARÍA: 2 |
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