Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº 1 - VIEDMA |
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Sentencia | 62 - 29/06/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | B-1VI-194-C2015 - ROCHAS NICOLAS C/ COOPERATIVA OBRERA LIMITADA DE CONSUMO Y VIVIENDA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Viedma, de junio de 2017.- VISTOS: los presentes autos caratulados ?ROCHAS NICOLAS C/COOPERATIVA OBRERA LIMITADA DE CONSUMO Y VIVIENDA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) - EXPTE. N° 0826/15/J1, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que RESULTA: 1.- Que a fs. 19/26 se presentan el Sr. Nicolás Rochas, por medio de apoderado promueve demanda por Daños y Perjuicios contra la Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda por la suma de pesos $18.189 o lo que más o menos resulte de las probanzas de autos, con más interés, costos y costas del proceso, en base a los hechos que exponen.- Relata que el día 19/01/2014 adquirió en el local de la Cooperativa Obrera Limitada de la Ciudad de Viedma un lavarropas marca Drean modelo Concept 5.05, con certificado de garantía extendida por dos años, conforme la documental que acompaña, dice que le asignó uso doméstico a dicho artefacto, de modo normal, con carga acorde al mismo, hasta que el 05/01/2015 dejó de funcionar por un desperfecto mecánico.- Indica que por tal motivo se presentó el día 06/01/2015 en el local de la demandada en la Ciudad de Viedma requiriendo la reparación, y que el día 08/01/2015 personal perteneciente al servicio técnico del comercio retiró el lavarropa de su domicilio y le dijo que en dos días estaría reparado.- Explica que luego de cuatro días sin novedades se presenta en el local comercial de la demandada a fin de informarse sobre el avance en la reparación, y le dijeron que demoraría una semana más, cumplido el plazo se presentó nuevamente y en dicho momento le comunicaron que lo mandaría a la fábrica, por eso ante sus reclamos por la tardanza, le indican que según el certificado de garantía ?la empresa se compromete a tener reparado el artículo en un plazo que no excederá de 30 días contados a partir de la solicitud de reparación, salvo caso fortuito o fuerza mayor?, por eso debía limitarse a esperar, alega que fue tratado de modo descortés y que por eso después realizó las demás consultas por teléfono para evitar el destrato recibido previamente.- Expresa que al cumplirse el plazo de 30 días envía una carta documento (Nº 1788595-6) el día 12/02/2015 para requerir hacer uso de la facultad del art. 17 inciso B de la ley 24.240. es decir, ?devolver la cosa en el estado que se encuentra a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas conforme el precio actual de plaza al momento de abonarse dicha suma, o parte proporcional si hubiera realizado pagos parciales?.- Dice que recibe como respuesta de la demandada la carta documento (N º 464495132) donde se le informaba que el electrodoméstico ya se encontraba reparado y apto para ser entregado, hecho éste que jamás sucedió. Que con posteridad envió la CD N° 1788366-2 por la que rechaza y niega los hechos afirmados por la contraria en su anterior misiva (18/02/2015), Por su parte la demandada se limitó a contestar a tráves de CD N° 629687817 que rechaza la misma por ser inexacta y no ajustarse a la verdad niegan deuda alguna y donde le informan que el lavarropa estaba a la espera de ser retirado en la sucursal de Viedma, asimismo se le indicaba que debía retirar el artefacto, ya que la opción del art. 17 inc. B es solo aplicable cuando la reparación no resulte satisfactoria por no cumplir la cosa con las condiciones optimas para desempeñar el uso al que esta destinada, y que en el presente caso el actor nunca se acercó a observar las condiciones de la reparación.- Señala que ante la tardanza debió adquirir otro lavarropa por eso alega que de nada le sirve la entrega del reparado el cual se convierte en un estorbo en su hogar al poseer uno nuevo. Además refiere que ante la negativa mantenida por la demandada debió recurrir a la oficina de defensa del consumidor -dependiente de la Secretaria de Comercio e Industrial Provincial- y la mediación donde tampoco lograron un entendimiento, por eso ante la negación sistemática y el infructuoso derrotero que enfrentó requiere también ser indemnizado por daño moral y gastos de transporte, lavandería y jurídicos. Funda su reclamo indicando que estamos en presencia de una relación de consumo en el marco del art. 1092 del C C y C. También señala, que plazo en que debió realizarse la reparación esta determinado en el certificado de garantía que es provisto y reconocido por la Cooperativa demandada. Acompaña documental. Ofrece la restante prueba y Peticiona.- 2.- Que proveída la demanda, a fs. 44/51 vta. se presenta la Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda por intermedio de apoderado y contesta la demanda. Niega todos y cada una de los hechos expuestos por la parte actora y expone su versión diciendo que es cierto que el accionante adquirió un lavarropas marca Drean en el local comercial de la demandada, también lo es, que como en la zona no hay servicio técnico de reparación de la marca Drean, se envió el producto al técnico oficial en Bahía Blanca, que es verdad que el 19/01/2015 la sucursal dió de alta el reclamo del actor al enviar el producto al Services oficial, siendo recibido por la Cooperativa después de reparado el día 06/02/2015, donde debía ser entregado al demandante.- Explica que pese a los llamados realizados desde la sucursal 77 el asociado no pasó a retirar el lavarropas, el cual esta en su poder hasta la fecha y que el día 12/02/2015 recibe su representada una carta documento del actor donde reclama la devolución de lo pagado por reparación no satisfactoria del lavarropa objeto de marras, a lo que responde también a través de carta documento el día 18/02/2015 que el lavarropa estaba a su disposición, desde el día 06/02/2015 en la sucursal de Viedma.- Dice que el actor se negó a recibir el producto y que su mandante no ha causado ningún perjuicio al accionado, invoca el art. 11 de la ley 24.240 que alude que frente a la necesidad de trasladar a la fábrica una cosa objeto de reparación el transporte debe realizarlo el responsable de la garantía o sea el fabricante, y que el servicio técnico también es contratado por el fabricante, por eso, que ninguna responsabilidad le cabe a la Cooperativa. Alega también que no resulta de aplicación el art.17 inc. B de la ley 24.240, por no haberse presentado el Sr. Rochas a observar el estado del lavarropa luego de ser reparado. Acto seguido solicita la intervención del Sr. José M. Alladio e Hijos SA en carácter de fabricante del producto.- Determina el encuadre legal en la ley de consumidores y usuarios Nº 24.240 expone que tal como indica el demandante, se retiró el producto del domicilio del asociado el día 08/01/2015 y se informó al cliente que el producto estaba a su disposición el día 06/02/2015 el plazo de garantía no se encuentra cumplido. Solicita el rechazo de la pretensión indemnizatoria. Hace reserva del caso federal, ofrece prueba, junto a la documental y peticiona el rechazo de la demanda.- 3.- Que a fs. 53/54 contesta traslado el actor y a fs. 57/58 vta. se resuelve hacer lugar a la intervención de tercero y se cita al Sr. José M. Alladio e Hijos SA en carácter de fabricante (art.11 de la ley 24.240).- Que con posterioridad a ello a fs. 76 y vta. frente al incumplimiento de la carga en el plazo previsto se decreta el desistimiento de la citación del tercero, se fija audiencia de art. 361 C.Pr. la cual fue llevada a cabo en los términos que luce el acta de fs. 98 y vta.. Posteriormente a fs. 99/100 se proveyó la prueba, a fs. 145 obra el acta que plasma la audiencia del art. 368 C.Pr. y a fs. 198 y vta. certificó el Actuario sobre el resultado del período probatorio, poniéndose a continuación los autos para alegar de conformidad con lo dispuesto en el Art. 482 del C.Pr.-- A continuación, a fs. 200/204 alegó la parte demandada y a fs. 205/208 lo hizo la parte actora. Finalmente, a fs. 210 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.- CONSIDERANDO: I.- Que de acuerdo al modo en que la presente litis quedara trabada merced a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir consiste en determinar si existió incumplimiento contractual de la demandada y por consiguiente el deber de indemnizar los daños que su actitud ocasionó.- Que previo al estudio del caso debo precisar en torno al inicio de las actuaciones y la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que por la fecha de la compraventa efectuada, correspondería la aplicación del Código Civil de la Nación anterior según el art. 7 del C.C. y C -primera parte-, no obstante teniendo en cuenta los efectos actuales de la obligación, visto lo indicado en la última parte del nombrado art. 7, el principio de la irretroactividad cede ante la presencia de una norma mas favorable al consumidor, es decir que las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata.- (conf. arg. Aída Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Cód. Civ. y Com. de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Ed. Rubinzal - Culzoni, Págs. 60/61) por lo tanto, la ultima parte del articulo 7 nos conduce a los art.1.092, 1093 y 1094 sgtes y ccdtes. del C.C. y C. y la ley 24240.- II.- Señalo que impera en el marco legal de la relación objeto de marras, la ley de Consumidores y Usuarios N º 24.240, y que no puedo pasar por alto que la demandada es una Cooperativa de Consumo y Vivienda, señalando que tal conceptualización precedente no excluye necesariamente el emplazamiento en la calidad de consumidor del actor, sino que lo ubica dentro del contexto de la celebración de un acto cooperativo, con la finalidad de consumo.- Que debo poner de resalto el principio rector dispuesto en el art. 1061 del Código Civil y Comercial en especial del CC y C (ídem 1.198 CC) en materia de contratos que es la Buena fé. Desde el momento en que se inician las negociaciones previas al contrato, quienes intervienen en ellas quedan sometidos a la regla de la buena fe le cual debe estar presente en la celebración, la interpretación y el cumplimiento del contrato (conf. Belluscio - Zannoni, Eduardo A., ?Código Civil y leyes complementarias - Comentado, anotado y concordado?, T. 5, pág. 896 y ss, Ed. Astrea, 1984, Buenos Aires).- Así, los contratos constituyen para las partes una convención a la cual han de someterse como a la ley misma debiendo la voluntad que de ellos emerge desentrañarse e interpretarse conforme lo que surge del propio texto del instrumento. En caso de discordancia, oscuridad y o dificultad en clarificar la intención de las partes habrá que recurrir a otros elementos y pautas, atendiendo a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevara a cabo la negociación, las particularidades del caso y los usos y costumbres, en la inteligencia de que los contratantes han actuado conforme la diligencia y conocimientos de un hombre medio. (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, "Interpretación económica de los contratos", Rubinzal Culzoni Editores, ed. actualizada 1994, Cap. II, párr. 3 "El contrato desde la óptica de la justicia generalizada y abstracta"; Garrido - Zago, "Contratos Civiles y Comerciales", parte general, Ed. Universidad, 1993, t. I, cap. XIII, p. 403 y sgtes.).- El nuevo Código en su Art. 1092 y siguientes al definir la relación de consumo que se integran con la regulación especial emergente del estatuto protectorio (Ley 24.240) consolida la protección de los consumidores y usuarios en nuestro sistema jurídico, siendo un avance en torno a la protección de la debilidad jurídica en el plano contractual. ?La aplicación de la equidad, a los fines de una adecuación del derecho al caso, puede derivar de un precepto positivo, o bien de lo que cabe considerar como normas abiertas, tal como por ejemplo la relativa al principio de la buena fe. Por lo tanto, es dable una aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y concordantes, en base a equidad de parte del órgano jurisdiccional, tendiente al mantenimiento de la ecuación real y/o económica del contrato?. (Del voto de Dr. Esteban Centanaro, en ?Credil S.R.L. vs. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) Conf. Cámara Contenciosa Administrativa Tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.).- III.- Que con los parámetros enunciados debo comenzar a examinar la cuestión a dirimir conforme la prueba obrante en autos. En primer lugar, ambas partes son contestes en la existencia de la relación contractual de consumo entre el actor (asociado) y la Cooperativa Obrera Limitada en virtud de la compra de un lavarropa marca Drean modelo Concept 5.05 el día 19/01/2014, además también reconocen que junto con el electrodoméstico el asociado adquirió una garantía extendida por dos años según certificado de fs. 10.- A su turno el actor escribe que el 05/01/2015 el artefacto dejó de funcionar por un desperfecto mecánico, que por tal motivo se presentó el día 06/01/2015 en el local de la demandada en la ciudad de Viedma requiriendo la reparación, y que el día 08/01/2015 personal perteneciente al servicio técnico del comercio retiró el lavarropa de su domicilio, lo que no fue desconocido por la demandada según su relato de fs. 50 y vta. y situación que fuera corroborada por los dichos de los testigos Sr. Christian Alberto Muro, Leticia María Regina Mantaras y el Sr. Alejandro David Vilca Leaño, almacenados a través de soporte audiovisual, según acta de fs. 145.- Verifico, el remito obrante en copia certificada a fs 11 y original a fs. 157, reconocido por el Sr. Sergio Orte, técnico en mantenimiento, quien a fs. 152, indica que el lavarropa fue retirado del domicilio del actor para su reparación y luego devuelto a la sucursal de la Cooperativa Obrera Ltda. de Viedma para ser enviado al ?Services oficial? de la marca en la ciudad de Bahía Blanca, lo que se acredita también con la prueba informativa de fs. 194 de la que surge una constancia del servicio técnico a lavarropas con membrete de José M. Alladio e hijos S.A. de fecha 22/01/2015, servicio de atención en garantía, constando como concepto equipo lav. Dream concept 5.05, factura N°1228-42226 de fecha 19/01/14, mes de garantía en curso 12, comercio vendedor Cooperativa Obrera, con sello de firma responsable del service Lavarropas Nelson Melo Bahía Blanca, orden de trabajo N° 103960. Al respecto, tengo en cuenta las cartas documentos agregadas por el actor a fs. 12/15 reconocidas por ambos a través de las cuales se prueba el reclamo frente al supuesto incumplimiento planteado por el actor y la defensa de la demandada.- También considero los detalles del expediente Nº 088877 año 2015 fecha 29/01/2015, de la Oficina de Defensa al Consumidor de la Dirección de Comercio e Industria de Río Negro agregado en copia a fs.160/190.- Y señalo que la función jurisdiccional tiene como misión específica la de solventar conflictos de intereses en base a los hechos relevantes que, invocados oportunamente por los litigantes y acreditados, se encuentren dotados de suficiente eficacia convictiva. Ello conlleva necesariamente la reconstrucción de acontecimientos y situaciones que deben juzgarse en oportunidades muy posteriores al contexto histórico que enmarcó dichos sucesos. En esta línea de pensamiento, es claro que no puede desconocerse la importancia que asume la actividad que las partes deben desplegar para crear la convicción judicial acerca de la sinceridad de sus respectivas posturas adoptadas en el proceso.- IV.- Que en el marco de lo expuesto, entiendo que es necesario definir si el demandado, la Cooperativa Proveedora de Bienes de consumo, quien vendió un electrodoméstico a un asociado, esta obligado a reparar desperfectos del producto dentro del plazo garantía o si esta obligación le cabe solo al fabricante.- En primer lugar garantía de saneamiento, según Lorenzetti, es un género conceptual que abarca: ?1) La garantía de evicción; 2) los vicios redhibitorios, y 3) el saneamiento que permite que el adquirente ejerza la acción de cumplimiento, solicitando al garante que perfeccione el título o subsane los defectos ... o que lo indemnice de los daños sufridos...? (Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos. Parte general, 1ª edición, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, pág. 671). Es decir, que el saneamiento propiamente dicho comprende aquellos defectos de derecho (evicción) o de hecho (vicios redhibitorios) aplicable exclusivamente a los contratos onerosos.- Por lo tanto, en todos los contratos bilaterales y onerosos en los cuales se transmite una cosa, encontramos a la obligación de saneamiento. A su vez, la garantía, consiste en ?la facultad legal objetiva por la que el adquirente a título oneroso de una cosa que padece tales defectos puede accionar por resolución del contrato o disminución del precio? (Conf. Calderón, Maximiliano R., ?Garantía por Defectos de Hecho (Vicios Redhibitorios)? En González, José E., Tinti, Guillermo P., Calderón, Maximiliano R., Riba, Marina A., Teoría General De Los Contratos, Ábaco, Buenos Aires, 2004) Agrega: ?Se trata de una garantía objetiva, desde que no requiere ningún factor subjetivo para su procedencia, funcionando por la sola existencia de los vicios?.- Propiamente en la relación de consumo, la ley de Consumidores y usuarios en su art. 12 define que: ?Los fabricantes, importadores y vendedores...deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.? Como se advierte, el artículo extiende la responsabilidad de garantizar el servicio técnico no solo al fabricante o importador sino también a los vendedores.- Señala el Dr. Lorenzetti, que el concepto de proveedor usado en la ley es amplio e incluye al productor, fabricante, importador, distribuidor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, esto es quien ofrece los bienes (Conf. Lorenzetti Ricardo "Consumidores" 2ª Edición actualizada pág. 110 N° 3).- En relación a la falta de determinación del plazo para cumplir con dicho cometido la jurisprudencia ha dicho: ?El plazo de garantía por servicio técnico de reparación y provisión de repuestos ha de ser razonable, atento a la naturaleza y precio de la cosa, y su probable vida útil ... Este artículo impone al proveedor, asegurar la prestación de un servicio técnico adecuado para mantenimiento y suministro de partes y repuestos cada vez que sea necesario, incluso cuando fuese requerido fuera de la garantía legal...?. (Conf. C. Cont. Adm. y Trib. Bs. As., Sala 1ª, 24/06/2003, ?Auto Generali SA y otros c/ Ciudad de Buenos Aires?, DJ 2004-I-742.- Ahora bien según la letra del certificado de Garantía de fs. 10 provisto por la Empresa que comercializa la marca Drean (José M. Alladio e Hijos S.A) y otorgado al comprador por la Cooperativa demandada quien vendió el producto, se garantiza ?dentro del normal funcionamiento? que frente a un desperfecto ocurrido durante el tiempo de garantía la empresa se compromete ?a tener reparado este artículo en un plazo que no excederá los 30 días contados desde la solicitud de la reparación salvo caso fortuito o fuerza mayor?. Es decir, que ante la falta de plazo previsto por la ley, es el contrato entre partes el que establece el plazo en que se debe reparar el lavarropas.- V.- El compromiso aludido, me obliga a examinar si la reparación efectuada por el Services Oficial a instancia de la solicitud realizada por el consumidor y recepcionada por la Cooperativa vendedora se llevó a cabo dentro del plazo previsto o no, ya que de darse el último supuesto, se originaría la obligación de indemnizar el daño derivado del incumplimiento por parte de quien lo motiva.- De las pruebas obrantes en la causa puedo determinar que el actor realizó la solicitud de reparación el día 06/01/2015, y que dos días después el 08/01/2015 la empresa retiró el electrodoméstico del domicilio del Cliente -Asociado, situación que como dije anteriormente, no está discutida por las partes, en cambio si lo está la fecha del requerimiento para realizar la entrega del artefacto una vez reparado. La Cooperativa demandada señala que recibió el artículo el día 06/02/2015 y que llamó al asociado para que se presente a retirar el lavarropa, quien se negó a hacerlo. En cambio, el actor asegura haber sido anoticiado de la reparación, solo después del envío de la carta documento para reclamar por el incumplimiento.- Entonces, debo definir que en función de la Obligación de reparar el artículo comprado, asumida por medio del certificado de Garantía (fs. 10) por la Empresa Drean (José M. Alladio e Hijos S.A) y por la Cooperativa vendedora, recae en cabeza de la demandada probar su cumplimiento a término, siendo la responsable de mantener la indemnidad del consumidor en relación al producto que vende, junto con el fabricante bajo los parámetros del art. 12 y concordantes de la ley, (quien no ha integrado el proceso por negligencia en la notificación a cargo de la demandada).- Es decir este plazo supone una obligación para la Cooperativa vendedora y un derecho a favor del Consumidor-usuario de reclamar la reparación en término, por ello es la demandada quien debió encargarse de demostrar eficientemente que el artículo estaba reparado antes de cumplirse con el plazo contractual, y que no hubo un incumplimiento de su parte.- En efecto, frente a la obligación de garantizar la entrega, antes de los 30 días del fabricante, importador o vendedor, la demandada solo se libraba de esta obligación acreditando el cumplimiento de la garantía en tiempo oportuno. Y en la tarea de constatar la observancia de la carga verifico que dicho recaudo exigido dista ampliamente de la actitud seguida por la demandada, toda vez que la misma intenta librarse de su falta alegando llamados telefónicos al asociado (actor) para que se presente a retirar el artículo. Supuestas comunicaciones que no fueron objeto de prueba en autos. La Cooperativa al recibir el artículo reparado debió preocuparse por cumplir el plazo asumido que corría en su contra y articular los medios para que se produzca la entrega al consumidor, sea llevando el artefacto al domicilio de donde, antes, lo retiró o citando por medio fehaciente al cliente para que se presente y lo retire.- Además este incumplimiento resulta comprobado con la declaración del testigo propuesto por la demandada, Sr. Alejandro David Vilca Leaño, dependiente de la Empresa Cooperativa Obrera Limitada, quien según su dichos registrados a través de soporte audiovisual, cuya acta obra a fs. 145 dijo al responder a la pregunta efectuada en relación a la tardanza de la reparación del artefacto objeto de causa, que: ?Desde que salió hasta que volvió, pasaron 29 o 30 días, no recuerdo bien, pero creo que llegó el 5 o 6 de enero y por el tema de que fue al servicio local fue enviado el 19 a Bahía Blanca y volvió a la Sucursal el 07 de febrero...? o sea que tomando las palabras del testigo aún cuando el artefacto hubiera llegado a la sede local el día 07 de febrero de 2015, nada hizo la demandada para llevar a cabo la entrega asumida al Consumidor o en su caso, para comprobar el rechazo que, ante la intimación fehaciente del actor, alega.- Es decir que se reprocha a la accionada que así como retiró por medio de sus dependientes el lavarropa del domicilio del actor, debió obrar de igual modo y llevarlo al domicilio de retiro en tiempo oportuno y/o aún cuando fuera cuestionado por la contraria- buscar algún modo de informar y documentar su voluntad de entregar el electrodoméstico dentro del plazo. Conducta esperada que no se verifica en autos, sino hasta la fecha de la carta documento del día 18 de febrero de 2015, es decir que como insta el actor-consumidor el plazo fue quebrantado por la Empresa.- Así, toda vez que ?Los pleitos se deciden por las pruebas aportadas y no por las manifestaciones unilaterales de las partes y no ha habido una actividad idónea por la accionada (conf. Fenochietto, Carlos B., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, T. 2 artículos 238 a 519 bis, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos, Aires, 1999, pág. 476). Asentado lo expuesto precedentemente, puede observarse que la empresa denunciada no sólo no ha prestado un servicio eficiente, sino que no ha aportado elementos probatorios suficientes que acrediten las manifestaciones vertidas. Es decir, no puede afirmar que, en ocasión de las reparaciones efectuadas, el cliente dispusiera en forma completa, oportuna y adecuada del producto adquirido.- Frente al incumplimiento, enrostrado, no puede considerarse los argumentos de defensa postulados por la demandada a fs. 49 basados en que no se dan los parámetros del art. 17 inc. B de la ley Consumidores, a saber: que no estamos ante una reparación no satisfactoria porque el actor se negó a recibir el producto reparado, ya que ninguna de tales alegaciones han sido probadas por la demandada.- Nuestra Cámara local al analizar la posición del empresario proveedor dentro del contrato de consumo ha indicado ?La conducta ... ha de ser juzgada teniendo en cuenta su carácter de comerciante profesional, con alto grado de complejidad y especialización, en evidente situación de superioridad técnica frente al usuario de sus servicios. ...Ello le otorga superioridad sobre la actora y lo obliga a actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas por imperio de los artículos 512, 902 y 909 del Código Civil....?(Conf. Cámara de Apelaciones de Viedma en autos? Telic Vladimiro Roberto C/ Volkswagen Compañía Financiera S/ Daños Y Perjuicios (Ordinario 31/05/2017).- Debiendo poner de resalto que a todo evento en caso de duda procede el principio pro-consumidor.- Al examinar la ley 24.240, se observa que tanto en el incumplimiento obligacional genérico (art. 10 bis) como en la reparación insatisfactoria en particular (art. 17), se admite en todos los casos, la opción por parte del consumidor de reclamar los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder, y que puede ser una acción autónoma o accesoria. (Conf. WAJNTRAUB, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008).- Es que, si tengo presente que: ?La constatación de una reparación finalmente superadora del problema técnico no descarta, empero, el deber resarcitorio del obligado si el arreglo realizado en el marco de la garantía post-venta fue tardío, demorado, sufriendo el consumidor, entretanto, un daño indemnizable. Dicho de otro modo, si la garantía legal no ofreció una reparación satisfactoria en forma inmediata y, por el contrario, la completa y definitiva sobrevino después ...pudiendo causar perjuicios al consumidor, tiene este último derecho al correspondiente resarcimiento civil del daño causado. Ello es así, valga aclararlo, porque el cumplimiento de la garantía legal no constituye una circunstancia limitante del sistema de atribución de responsabilidad previsto por la ley 24.240? (conf. CNCom. Sala E, 05/11/2008, ?Deleo, Emilio I. c. Renault Argentina S.A. y otro?), con mayor razón procede, entonces lo solicitado.- Y conforme lo reseñado precedentemente, entiendo que corresponde, tener por incumplida su obligación legal y contractual, ante la falta de puesta a disposición al consumidor del producto en forma oportuna y en condiciones, y por ausencia de información y notificación adecuada -fehaciente- por parte de la demandada y que frente a ello el Consumidor, en uno u otro caso -y en ambos-, tiene derecho obtener la reparación por los daños causados por parte de la Cooperativa demandada.- VI.- Que, despejada la incógnita y toda vez que se ha afirmado la responsabilidad endilgada, corresponde determinar la cuantía económica de su reparación, teniendo en cuenta que el resarcimiento proviene del incumplimiento de una obligación que tiene jerarquía constitucional (art. 42 de l a Const..Nac. y 30 de la Const. Prov.) .- A la hora de evaluar los daños ocasionados, preciso que al decir de Morello se entiende por tal al menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, en su patrimonio, en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. Belluscio - Zannoni, Cod. Civ. Ed. Astrea, Bs. As. 1987, T 2, pág. 689) y que el daño indemnizable es aquel que se halla en conexión causal adecuada con el acto del responsable y ha sido determinado o producido por ese acto (op. cit. Pág. 691). - Delimitados así los daños que resultan resarcibles en el sistema legal que corresponde aplicar al caso en marras, me concierne continuar con la valoración del material probatorio obrante en la causa, a los efectos de decidir sobre la procedencia de cada uno de los rubros solicitados.- Debiendo señalar en relación al principio de congruencia, que conforme reiterada jurisprudencia en la materia, la provisoriedad del "quantum", alcanzada por la frase "o en más o en menos resulte de las probanzas de autos", no vulnera dicho principio, cuando sea necesaria la determinación del precio del producto, por medio de solicitud de informes dirigida a empresas especializadas en la materia.- Veamos, que se ha solicitado: a) Reparación Insatisfactoria: Para el estudio de éste rubro cuento con el Manual del Usuario Drean Concept 5.05 a fs. 4/10, declaraciones de los testigos registrados a través de soporte audiovisual, según acta de fs. 145, remito obrante a fs 157, reconocido por el Sr. Sergio Orte, técnico en mantenimiento a fs. 152 y prueba informativa del service realizado en ?Services Oficial? obrante a fs. 194. Asimismo, contemplo las cartas documentos agregadas por el actor a fs. 12/15 reconocidas por ambos.- Concluyo, ante la acreditación del incumplimiento del Contrato según los parámetros del art. 1.738 de C. C y C y del art. 10 bis inc. C de la ley 24.240 y la actual situación del actor, quien denunció, que visto la tardanza de la accionada procedió a la adquisición de otro lavarropas, accionar que luce razonable en atención al artefacto que se trata. -ello así que no se puede pretender que el usuario ante la falta de servicio, a pesar de los constantes reclamos realizados, permanezca inactivo frente a la necesidad de un producto de uso cotidiano- que resulta pertinente, adecuado y conforme a la equidad que impera en la relación de consumo, aplicar: el art. 17 inc. b de la norma consumeril:?b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre en el caso de marras la detenta la vendedora- a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma, sin perjuicio de que en todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder"(art. 17 LDC)., es que afirmo que una reparación tardía, resulta a todas luces insastisfactoria. Y en aras de determinar el importe que se debe, tendré en cuenta la prueba producida al respecto en autos, según lo informado por la Empresa Musimundo a fs. 137 y Casa Humberto Lucaioli S.A mediante instrumental de fs. 148, el precio del lavarropa Drean Modelo Concept 5.05 V1 620 Rpm es de $ 6.099 al 02/02/2017.- Preciso además, que ha dicho importe a su vez, se debe adicionar intereses a la tasa conforme doctrina legal obligatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia en autos ? Guichaqueo, Eduardo Ariel c/Provincia de Río Negro (Policía de Río Negro) s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley" (Expte Nº 27.980/15-STJ).? calculados desde la fecha del presupuesto, hasta la presente, arrojando la suma de $ 6.989.04.- B- Daño Moral Cabe analizar la procedencia del daño moral bajo los parámetros del nuevo Código Civil y Comercial, conjuntamente con la tendencia jurisprudencial, la cual fija a la independencia de los rubros daño moral y daño material, destacando que "La reparación conferida por daño moral no tiene que guardar proporción alguna con la relativa al daño patrimonial, el que inclusive puede no haberse configurado" (Conf. ED 118-407); también que "El daño moral debe determinarse ponderando la índole de los sufrimientos y molestias experimentados por las personas damnificadas en el accidente y no mediante una proporción que los vincule con los daños materiales cuya reparación también se ha reclamado, pues no existe una relación constante entre ambos tipos de perjuicios, la cual puede variar según las particularidades de cada caso o incluso, pueden no llegar a exigir" (Conf. CNFed. Civ. Com. Sala 3º, 16/10/84 ED 113-191).- En cuanto a su procedencia en la especie, señalo que precisamente en un caso similar al aquí presente se ultimó: ?Corresponde admitir el daño no patrimonial teniendo en cuenta que, como lo sostiene el agravio de la actora, esa afección legítima (padecimientos, perturbaciones de ánimo, etc.) deriva no sólo de la privación del uso de la heladera sino también de la pérdida de confianza por el comportamiento engañoso de la demandada. Y no son de recibo las alegaciones del proveedor de que el daño moral es de carácter accesorio, residual, de interpretación restrictiva y que está sujeto a una prueba rigurosa toda vez que por tratarse de una cuestión derivada de una relación de consumo el incumplimiento de la accionada conlleva "per se" la presunción de molestias, incomodidades, aflicciones padecidas por la actora. (conf. Rossi, Laura Viviana vs. Whirlpool Argentina S.A. s. Daños y perjuicios -Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II, Azul, Buenos Aires; 11-jun-2013; Rubinzal Online; RC J 14842/13).- Así se ha dicho que el normal devenir de los acontecimientos permite sostener que la afección de los bienes materiales de la actora conlleva a la alteración de su tranquilidad espiritual. Basta imaginar la situación en que se encuentra una persona, que ostenta el carácter de consumidor frente a uno de los sujetos accionados, cuya relación con el confort mínimo de cada hogar no puede ser actualmente ser puesta en duda, sobre todo para quien trabaja fuera de su casa y se vale de tales objetos para procurarse cierta comodidad, al retornar a él luego de la jornada laboral.- La jurisprudencia ha sido conteste en señalar la procedencia de la indemnización por daño moral, por las afecciones, molestias, incomodidades y demás alteraciones de la tranquilidad espiritual del consumidor, como es el caso de autos, con criterio amplio. (Conf. args. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala II, Villegas, Jorge R. c. CTI Cía. de Teléfonos del Interior S.A. ? 29/04/2003, LLLitoral 2004 (mayo), 462 ? RCyS 2004 , 845, AR/JUR/4920/2003); (Topa, Carlos A. y otro c. Banco Hipotecario, 02/10/2003, LL 2004-C , 383 ? AR/JUR/4597/2003).; (Vásquez, Gabriel Fernando c. CTI PCS S.A. ? 23/03/2010 ? RCyS 2010-VIII , 213 ? AR/JUR/14409/2010); (Farenga, Juan Antonio y otro c. Banco Río de La Plata S.A., 22/04/2010, La Ley Online AR/JUR/22513/2010).;(CNCom, Sala D, Richelme, Luis Pablo c. Telecom Argentina S.A.Arnet, 20/05/2010, DJ 01/12/2010 , 75),- En el mismo sentido se ha admitido que los arts. 18 y 42 de la Constitución Nacional y el código de fondo, permiten resarcir el daño moral sufrido por un usuario del servicio de Internet ante los incumplimiento en que incurrió la empresa prestadora, dado que la reparación de este rubro no está excluido en el derecho del consumidor, si no que por el contrario el art. 40 de la Ley 24.240, no diferencia tipos de daños que deben repararse, y lo viabiliza el art. 17 in fine de la misma normativa (Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, sala B, G., F. A. c. A. A.S.A., 23/04/2010, LLPatagonia 2010 (agosto), 379). En el caso, conforme los criterios jurisprudenciales citados, que comparto, el daño moral sufrido por la actora, resulta evidente, ante la privación de uso del electrodoméstico dañado, durante un lapso prolongado En este punto el art. 1.741 CC y C legitima al damnificado directo para reclamar la indemnización por las consecuencias no patrimoniales, considero que el incumplimiento que ocasiona la falta del electrodoméstico en la vida del actor fue motivo de turbaciones porque este debió modificar hábitos de su cotidianeidad organizando una nueva rutina para ocupar una parte su tiempo en resolver estas incomodidades, que duraron por más de un mes hasta que adquirió un nuevo lavarropa, lapso, que conforme al normal uso que, de los mismos, se efectúa (diario) luce prolongado. Además prueban estas molestias, los dichos de los testigos -según acta fs. 145- quienes se desempeñaban al momento de producirse la ruptura del lavarropa como compañeros de trabajo del actor, comprueban que esta situación de incumplimiento contractual le acarreó angustias e incomodidades. Relata la testigo Leticia María Regina Mántaras, ?estaba muy enojado, repetía insistentemente que no tenia lavarropa, decía que andaba con la ropa arrugada?; ?... comento que iba a ser la denuncia a la oficina de consumidores porque estaba cansado?. En iguales términos se manifestó el testigo Christian Alberto Muro, indicando que el actor era recurrente con el tema y que lo veía muy enojado.- A todo ello agrego el tiempo del reclamo y el camino transitado en procura de sus derechos, no sólo mediante concurrencia personal al local de ventas de la accionada, sino también misivas reiteradas, inicio de actuaciones tanto en sede administrativa: Dirección de Comercio Interior, como en la instancia de Mediación y el consecuente desarrollo del presente proceso judicial.- Por ello, haciendo aplicación del artículo 165 del CPCC, entiendo razonable hacer lugar a este rubro por la suma en la suma de $ 10.000 a la fecha de la presente de allí en más, adicionar los intereses según in re STJ ?Guichaqueo?.- C- Gastos de transporte, lavandería y jurídicos, Este reclamo se sitúa dentro de los daños que emergen del incumplimiento los cuales en principio deben ser probados por el actor, es decir, son daños efectivamente producidos porque se trata de gastos efectivamente realizados y acreditados. (Conf. Fernando Reglero Campos, ?Tratado de Responsabilidad Civil?, Thomson Aranzadi, Navarra 2008, Tomo I, págs. 330). La cuantificación del perjuicio -obviamente- depende de los elementos de juicio que proporcione el interesado, por lo que su déficit le es desfavorable (art. 375 del C.Proc.). Cciv. y Com. Trenque Lauquen, 2/4/1992, ?Banchetti, Julio César c/ Robles, Cristina Alicia s/ Daños y perjuicios?.- Sin perjuicio de ello considero que según el curso normal y ordinario de las cosas, resulta razonable presumir que durante la privación del artefacto el usuario y hasta la procura de uno nuevo, debió recurrir a medios alternativos para suplir su función. Es que ante el retardo, la vendedora en su caso, debió entregar uno sustituto al consumidor, por lo que entiendo el rubro en menor medida a lo peticionado debe prosperar. Empero, teniendo en cuenta la ausencia de documentación al respecto y a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa, su acogimiento será acotado.- Respecto a lo solicitado en relación a los gastos jurídicos, no obstante señalar la gratuidad que impera en la especie, advierto que los mismos no surgen de las actuaciones, ni se acompañaron facturas correspondientes a esos fines, no pudiendo presumirse. Y los que se refieren al letrado interviniente y costas del juicio estarán comprendidos en la presente.- En base a ello, teniendo en cuenta la normativa protectoria ya enunciada, entiendo prudente y razonable, en uso de las facultades del art. 165 del C.Pr. otorgar por gastos en transporte y lavandería en los que debió incurrir el actor la suma de $ 2.500 a la fecha de la presente.- VII.- Que en cuanto a las costas del proceso, atento el principio objetivo de la derrota establecido en el art. 68 del CPCC, deben imponerse a la parte demandada. Para la regulación de honorarios cabe tener presente el trabajo realizado, medido por su calidad, eficacia y extensión, Así, entiendo prudente regular el equivalente a 10 Jus para el letrado apoderado de la parte actora y el equivalente a 7 Jus para el letrado apoderado de la parte demandada visto los límites mínimos establecidos en la ley arancelaria (arts. 6, 7, 9, 20, 38, 40, 48,50 y conc. L.A.).- Por todo lo expuesto, RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Nicolás Rochas a fs. 19/26, contra la Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda y condenar a la demandada a pagar, en el plazo de 10 días, al Sr. Nicolás Rochas la suma de $19.489.04 en concepto de daño patrimonial y daño moral, ello a la fecha de la sentencia y de allí en más tasa de interés fijada por el STJRN in re "Guichaqueo"("Guichaqueo, Eduardo Ariel c/Provincia de Río Negro (Policía de Río Negro) s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley" (Expte Nº 27.980/15-STJ), hasta su efectivo pago.- II. Imponer las costas a la parte demandada según los parámetros determinados en el considerando respectivo (Conf. args. art. 68 CPCC).- III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Gustavo Martín Chirico apoderado de la actora, en la suma equivalente a 10 Jus y los correspondientes al Dr. Gervasio Roberto Vallati representante de la demandada, en la suma equivalente a 7 Jus (MB: $19.489.04); (arts. 6, 7, 9, 38, 40 48 y 50 L.A.). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.- MARIA GABRIELA TAMARIT JUEZ |
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