Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia163 - 22/08/2006 - DEFINITIVA
Expediente18417/06 - AGUIRRE, Lautaro y Otros S/ Amparo
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Bariloche, 22 de agosto de 2006.-
---Y VISTOS: Estos autos caratulados "AGUIRRE, Lautaro y Otros S/ Amparo" -Exp. N° 18417/06-, para resolver el planteo articulado a fs. 7;
---CONSIDERANDO:
---A la cuestión planteada, el Dr. Carlos M. Salaberry dijo:
---1.- Los Sres. Lautaro G. Aguirre, Benito Millapi, Arnaldo C. Gallardo, Pedro P. Veloso, Walter D. Vidal, Sergio Gimenez, Segundo J. Almuna, Leopoldo M. Campos, miembros de la Policía Provincial, deducen acción de amparo tendiente a rever el traslado dispuesto el Comando Superior Policial a diversos puntos de la Provincia. Afirman, sustancialmente, que con motivo del reclamo efectuado en el mes de octubre del año pasado las partes involucradas en dicha cuestión acordaron, entre otras cosas, que no se dispondrían traslados de agentes policiales motivados en causas disciplinarias. No obstante dicho acuerdo y quebrando lo pactado la Policía dispuso el traslado, considerando los agentes que el mismo obedece a razones disciplinarias.-
---Al evacuar el informe respectivo, la Policía Provincial señala que dentro de las obligaciones impuestas por ley al Jefe del cuerpo se encuentra la de asignar los destinos al personal (art. 32, inc. e, de la ley 1.965) y, paralelamente, a éste, la de desempeñar funciones de acuerdo al grado y destino (art. 28, inc. a, de la ley 679). Agrega que el traslado se dispuso por razones de servicio. Destaca, además, que los amparistas no recurrieron a la vía administrativa previa.-
---2.- Sabido es que el amparo es una acción expedita y rápida que procede contra todo acto u omisión proveniente de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos amparados por la Constitución, un tratado o una ley.-
---En el caso puntual de autos no concurren los recaudos precitados ya que el accionar del Comando Superior de la Policía Provincial no puede considerarse ilegal, dado que la modificación de los destinos que se asignan a los agentes policiales se encuentra expresamente prevista en las leyes que rigen la actividad, de modo que si no se vulnera alguna de las condiciones que dicho ordenamiento fija para efectivizar dichos traslados, es evidente que aquél está actuando dentro del marco legal. Tampoco puede considerase arbitrario dicho proceder por cuanto no hay elementos que permitan concluir en la irrazonable aplicación de la norma que regula el cambio de destino.-
---Y si bien podría sostenerse -postura asumida por los amparistas- que la presunta ilegalidad se configuraría por el incumplimiento de lo pactado entre las partes, para que ello ocurra necesariamente debió haberse acreditado que el traslado de los agentes obedecía a una represalia por la participación de éstos en el autoacuartelamiento ocurrido en octubre del año pasado. -
---Como dicho extremo no se verifica en el caso bajo examen, corresponde entender que el traslado obedece a razones de servicios dada la presunción de legitimidad que cubre los actos de la administración, lo que lleva a concluir que el mismo deviene justificado y, en consecuencia, irrevisable en sede judicial.-
---Es que, reiteramos, el cambio de destino, por sí solo no puede considerarse lesivo de derecho alguno de los agentes policiales, desde que es una "condición" propia de la tarea que desempeñan, resultando cuestionable únicamente cuando no se encuentran cumplidos los recaudos a que ellos están sometidos, como ocurre, por ejemplo, con la residencia mínima que estipula el art. 15 de la ley 679.-
---En base a lo expuesto y dada la imposibilidad de calificar de ilegal y/o arbitraria la medida adoptada por la Jefatura de la Policía Provincial, corresponde rechazar la acción de amparo promovida.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan Lagomarsino dijo:
---El personal policial que se auto acuarteló en la Alcaidía con motivo de la situación salarial por la que estaba atravesando, obtuvo la intervención de diversos estamentos de la sociedad que lograron una solución consensuada del conflicto mediante la celebración del acuerdo del 12 de octubre .-
---El acuerdo, suscripto por el Ministro Lázzeri, incluyó una cláusula para evitar sanciones, explícitas o encubiertas – contra el personal acuartelado, como son –entre otras - los “traslados compulsivos”-, “tratarse de un reclamo con expresa protección constitucional, siendo dicha norma máxima, superior al ordenamiento interno reglamentario.”
---Sin embargo el Jefe de Policía de todos modos dispuso el traslado del cabo Aguirre al establecimiento Penal II de Pomona, del sargento primero Millapi a Choele Choel, del sargento 1ro. Gallardo al Penal I, al cabo Veloso a la cárcel de Choele Choel, al cabo 1º. Vidal a Colonia Julio Echaren.-
---Este Tribunal en forma inmediata dispuso, como medida de no innovar, la suspensión de los referidos traslados.-
---Ahora bien, requerido informes al Jefe de la Policía contestó que los traslados se dispusieron por razones de servicio, conforme a facultades que le otorga el régimen policial, y que de todos modos el acuerdo del 12 de octubre, en el que se pactó que no se dispondrían traslados compulsivos, y “fue firmado por el Ministro Lazzeri, por el legislador Sartor, por el Sr. Castañón y por el Obispo de San Carlos de Bariloche entre otros”, “no puede contraponerse a lo que dispone el reglamento policial”, “que las personas que lo firmaron carecen de legitimación para dejar de lado los estatutos policiales” y “que nunca le fue notificado a la institución policial, de modo que le resulta inoponible”.-
---De modo que no se encuentra obligado a cumplir con lo dispuesto en el acuerdo de octubre, pese a que su contenido ha sido difundido por todos los medios periodísticos, a que se le ha entregado una copia en esta acción de amparo y que en la cláusula novena se dejó “expresa constancia ….que se ha logrado un acuerdo firmado por quien acredita facultades de representación del Señor Gobernador de la Provincia de Río Negro…”.-
---El incumplimiento de lo acordado con la participación de todos los sectores representativos pone en crisis la autoridad jurídica y moral de quienes se obligaron, desacreditando la solución dialogada y racional de los conflictos.-
---La decisión contra la que se interpone esta acción de amparo desautoriza la competencia del Ministro y pone en crisis las instituciones democráticas y republicanas vigentes.-
---El Acuerdo de octubre no desplaza el reglamento policial porque éste debe cumplirse sin contrariar otras normas jurídicas superiores, ni el sentido de justicia que, en el caso, debe quedar garantizado fuera de toda duda, porque el compromiso inquebrantable con la palabra empeñada, honrar los pactos que han sido celebrados, constituye un pilar sobre el que se afirma toda comunidad jurídica.-
---De más está decir que era el Jefe de Policía quien debía demostrar que los traslados se dispusieron por razones de servicio y no puede pretenderse que acrediten lo contrario los damnificados.-
---En consideración a todo lo cual voto a favor de hacer lugar al amparo interpuesto , excepto en el caso de Gimenez que no se vincula con la cuestión que nos ocupa.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Ariel Asuad dijo:
--El informe del Sr. Jefe de la Policía de Río Negro no sólo sostiene que los traslados respondieron a necesidades del servicio sino que además el acuerdo oportunamente firmado por el Sr. Ministro de Gobierno -entre otros- no puede contraponerse a lo que dispone el reglamento policial.-
---Esta novedosa postura que pone en jaque la organización misma del estado provincial además de colocar a la mencionada autoridad civil en incómoda situación en tanto jefe político de la institución, no deja lugar a dudas que los resistidos traslados no debieron disponerse toda vez que -de formularlos-, se echaría por tierra el acuerdo social del 12-12-05 trabajosamente pactado.-
--Ello se previó expresamente, a través de lo dispuesto en su cláusula tercera.- La necesidad del servicio entonces, debió aparecer prístina, sin ningún viso de sospecha y ello no fue así. Las mismas razones que andamiaron el dictado de la medida cautelar dispuesta por este cuerpo subsistían al momento de disponerse el traslado de los amparistas, en especial su situación familiar. Ello indica, de manera incontrastable, que resultaron afectatorios de aquello expresamente acordado, por lo que considero debe recibirse la acción como fuera intentada, con costas.-
---Por ello, la Cámara Laboral de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HACER LUGAR a la acción de amparo interpuesta, a excepción del Sr. Sergio Gimenez, conforme lo expuesto en los considerandos.-
---II) COSTAS a la accionada vencida.-
---III) REGULAR los honorarios de los letrados Sebastián Arrondo, Juan Pablo Laurence y Nestor Contin, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 400 (10 jus) conforme art. 36 L.A..-
---IV) DISPONER la notificación, registro y protocolización de la presente.-


JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara

SANTIAGO MORAN
Secretario
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