| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
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| Sentencia | 9 - 01/02/2022 - SOBRESEIMIENTO |
| Expediente | MPF-RO-04939-2020 - CAMPOS JONTHAN DAVID, ABURTO MARCOS ALFREDO Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Foro de Jueces 2da. Circ. Judicial San Luis 853, 8vo. piso General Roca General Roca, 1 de febrero de 2022. AUTOS Y VISTOS: El presente Legajo MPF-RO-04939-2020, caratulado “CAMPOS JONTHAN DAVID, ABURTO MARCOS ALFREDO Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO”; puestas a despacho para resolver la situación procesal de Jonathan David Campos, y CONSIDERANDO: I. En la audiencia llevada a cabo el día 31 de marzo de 2021, se tuvieron por formulados los cargos (art. 130 del CPP) respecto de Jonathan David Campos, con relación al siguiente hecho: “Ocurrido en fecha 22 de septiembre de 2020, a las 18:25 hs aproximadamente, en circunstancias en que SOLEDAD ROSA MOSCOSO se encontraba atendiendo la despensa "DEL SUR" ubicada en calle San Juan N° 1625 de la ciudad de General Roca, ingresó presuntamente MARCOS ALFREDO ABURTO, intimidándola con un arma de fuego tipo revolver plateado calibre 22 junto a un sujeto aún no identificado, quienes le exigieron la entrega de dinero y sus pertenencias sustrayéndole 01 caja registradora, 01 celular marca SAMNSUNG A30, color negro, abonado 2984372729 de la empresa Movistar. Acto seguido ABURTO efectuó un disparo con el arma dentro del local para de inmediato salir rápidamente del comercio y ascender junto al otro individuo al vehículo CHEVROLET VECTRA, color gris, dominio BRX485, conducido por su dueño JONATHAN DAVID CAMPOS, quien los aguardaba en el exterior con el rodado en marcha a los fines de asegurar la huida y el botín, dándose los tres a la fuga con los elementos sustraídos en su poder” y que fuera calificado jurídicamente como robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda y por el uso de arma de fuego, a título de coautor (arts. 45, 166 inc. 2, 1er. supuesto y segundo párrafo, y 167, inc. 2 del Código Penal). Conforme el avance de la investigación, el día 4 de octubre de 2021 se fijó audiencia para llevar a cabo el control de la acusación (art. 163 del CPP). En esa oportunidad, el imputado, con la asistencia técnica de su defensor, Dr. Gabriel Pérez, Foro de Jueces 2da. Circ. Judicial San Luis 853, 8vo. piso General Roca como cuestión previa, ofreció una reparación concreta a la víctima por la suma de veinte mil pesos ($ 20.000), tal como lo prevée el art. 163, 3er. párrafo, del CPP. II. Conforme surge de la solicitud jurisdiccional efectuada por la Sra. Fiscal, Dra. Silvana García, en su carácter de titular de la acción pública, “...esta Fiscalía consultó a la víctima SOLEDAD ROSA MOSCOSO, quien aceptó el acuerdo reparatorio ofrecido, así como sus alcances y efectos que les fueron debidamente explicados, y en el marco de Audiencia de Reparación Concreta llevada a cabo en fecha 26/11/2021 ante la Jueza Dra. Gadano, ratificó su conformidad y requirió que el dinero sea donado al Area de Salud Pública de la Provincia, específicamente a la Salita de B° Noroeste de General Roca...”. En esos términos, acompañó el comprobante de la efectivización del pago realizado por parte de Campos el día 29 de noviembre de 2021. Por ello, solicitó se dicte el sobreseimiento de Jonathan David Campos en orden al delito por el que se lo acusara. III. En atención a lo dictaminado por la representante del Ministerio Público Fiscal, entiendo que corresponde hacer lugar a lo solicitado. Oportunamente, me entrevisté vía zoom con la víctima de autos, a quien, sin perjuicio de lo informado en su momento por la señora Fiscal, le hice saber sus derechos, y cuáles eran las consecuencias de la aceptación de la reparación concreta ofrecida por el imputado. La señora Moscoso fue absolutamente clara al expresar no solamente que aceptaba la suma de dinero ofrecida como reparación concreta, sino que pidió no tener contacto con el imputado y que ese dinero sea destinado al centro de salud de su barrio. De acuerdo a lo establecido en el art. 12 del CPP, “La víctima de un delito tiene derecho a la tutela judicial efectiva y a la protección integral de su persona frente a las consecuencias del delito, a participar del proceso penal...”. Asimismo, el art. 52 del CPP, al establecer específicamente cuáles son los derechos de la víctima, enumera que deberán “...1...recibir un trato digno y respetuoso y que se reduzcan las molestias derivadas del procedimiento. 2. A que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación...”. Que el juego armónico de las previsiones mencionadas, me llevan a Foro de Jueces 2da. Circ. Judicial San Luis 853, 8vo. piso General Roca entender que la presente solución, alternativa al juicio, constituye una herramienta para dar real contenido al derecho de ésta víctima en particular. Cuando la ley hace referencia a “tutela judicial efectiva” de la víctima en el art. 12 del CPP, no podemos interpretar que se refiere únicamente a que se logre una sentencia condenatoria. Porque en situaciones como la presente, la víctima dio sobrados motivos, todos razonables además, que dejan en evidencia que en ésta situación particular, para ella, ésta reparación concreta representa la mejor alternativa. Consecuentemente, ordenaré el sobreseimiento de Jonathan David Campos con relación al hecho calificado jurídicamente como robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda y por el uso de arma de fuego, a título de coautor (arts. 45, 166 inc. 2, 1er. supuesto y segundo párrafo, y 167, inc. 2 del Código Penal) en los términos de los arts. 154, inc. 2°, y 163, 3er. párrafo, del CPP. Que en mi carácter de Juez de Garantías del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial, RESUELVO: ORDENAR el SOBRESEIMIENTO de Jonathan David Campos, de demás circunstancias personales obrantes en autos, respecto del hecho calificado jurídicamente como robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda y por el uso de arma de fuego, a título de coautor (arts. 45, 166 inc. 2, 1er. supuesto y segundo párrafo, y 167, inc. 2 del Código Penal) por el cual fuera imputado, en los términos de los arts. 154, inc. 2°, y 163, 3er. párrafo, del CPP. Registrar, notificar y comunicar. GADANO Maria Eugenia Firmado digitalmente por GADANO Maria Eugenia Fecha: 2022.02.01 08:23:24 -03'00' |
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