Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA
Sentencia9 - 01/02/2022 - SOBRESEIMIENTO
ExpedienteMPF-RO-04939-2020 - CAMPOS JONTHAN DAVID, ABURTO MARCOS ALFREDO Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Foro de Jueces
2da. Circ. Judicial
San Luis 853, 8vo. piso
General Roca

General Roca, 1 de febrero de 2022.
AUTOS Y VISTOS:
El presente Legajo MPF-RO-04939-2020, caratulado “CAMPOS
JONTHAN DAVID, ABURTO MARCOS ALFREDO Y OTRO S/ ROBO
AGRAVADO”; puestas a despacho para resolver la situación procesal de Jonathan
David Campos, y
CONSIDERANDO:
I. En la audiencia llevada a cabo el día 31 de marzo de 2021, se tuvieron
por formulados los cargos (art. 130 del CPP) respecto de Jonathan David Campos,
con relación al siguiente hecho: “Ocurrido en fecha 22 de
septiembre de 2020, a las 18:25 hs aproximadamente, en circunstancias en que
SOLEDAD ROSA MOSCOSO se encontraba atendiendo la despensa "DEL SUR"
ubicada en calle San Juan N° 1625 de la ciudad de General Roca, ingresó
presuntamente MARCOS ALFREDO ABURTO, intimidándola con un arma de fuego
tipo revolver plateado calibre 22 junto a un sujeto aún no identificado, quienes le
exigieron la entrega de dinero y sus pertenencias sustrayéndole 01 caja registradora,
01 celular marca SAMNSUNG A30, color negro, abonado 2984372729 de la empresa
Movistar. Acto seguido ABURTO efectuó un disparo con el arma dentro del local para
de inmediato salir rápidamente del comercio y ascender junto al otro individuo al
vehículo CHEVROLET VECTRA, color gris, dominio BRX485, conducido por su dueño
JONATHAN DAVID CAMPOS, quien los aguardaba en el exterior con el rodado en
marcha a los fines de asegurar la huida y el botín, dándose los tres a la fuga con los
elementos sustraídos en su poder” y que fuera calificado jurídicamente como robo
agravado por haber sido cometido en poblado y en banda y por el uso de arma de fuego,
a título de coautor (arts. 45, 166 inc. 2, 1er. supuesto y segundo párrafo, y 167, inc. 2 del
Código Penal).
Conforme el avance de la investigación, el día 4 de octubre de 2021 se
fijó audiencia para llevar a cabo el control de la acusación (art. 163 del CPP). En esa
oportunidad, el imputado, con la asistencia técnica de su defensor, Dr. Gabriel Pérez,

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como cuestión previa, ofreció una reparación concreta a la víctima por la suma de veinte
mil pesos ($ 20.000), tal como lo prevée el art. 163, 3er. párrafo, del CPP.
II. Conforme surge de la solicitud jurisdiccional efectuada por la Sra.
Fiscal, Dra. Silvana García, en su carácter de titular de la acción pública, “...esta
Fiscalía consultó a la víctima SOLEDAD ROSA MOSCOSO, quien aceptó el acuerdo
reparatorio ofrecido, así como sus alcances y efectos que les fueron debidamente
explicados, y en el marco de Audiencia de Reparación Concreta llevada a cabo en
fecha 26/11/2021 ante la Jueza Dra. Gadano, ratificó su conformidad y requirió que el
dinero sea donado al Area de Salud Pública de la Provincia, específicamente a la Salita
de B° Noroeste de General Roca...”.
En esos términos, acompañó el comprobante de la efectivización del
pago realizado por parte de Campos el día 29 de noviembre de 2021.
Por ello, solicitó se dicte el sobreseimiento de Jonathan David Campos
en orden al delito por el que se lo acusara.
III. En atención a lo dictaminado por la representante del Ministerio
Público Fiscal, entiendo que corresponde hacer lugar a lo solicitado.
Oportunamente, me entrevisté vía zoom con la víctima de autos, a quien,
sin perjuicio de lo informado en su momento por la señora Fiscal, le hice saber sus
derechos, y cuáles eran las consecuencias de la aceptación de la reparación concreta
ofrecida por el imputado.
La señora Moscoso fue absolutamente clara al expresar no solamente que
aceptaba la suma de dinero ofrecida como reparación concreta, sino que pidió no tener
contacto con el imputado y que ese dinero sea destinado al centro de salud de su barrio.
De acuerdo a lo establecido en el art. 12 del CPP, “La víctima de un
delito tiene derecho a la tutela judicial efectiva y a la protección integral de su persona
frente a las consecuencias del delito, a participar del proceso penal...”.
Asimismo, el art. 52 del CPP, al establecer específicamente cuáles son los
derechos de la víctima, enumera que deberán “...1...recibir un trato digno y respetuoso y
que se reduzcan las molestias derivadas del procedimiento. 2. A que se respete su
intimidad en la medida que no obstruya la investigación...”.
Que el juego armónico de las previsiones mencionadas, me llevan a

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entender que la presente solución, alternativa al juicio, constituye una herramienta para
dar real contenido al derecho de ésta víctima en particular.
Cuando la ley hace referencia a “tutela judicial efectiva” de la víctima en
el art. 12 del CPP, no podemos interpretar que se refiere únicamente a que se logre una
sentencia condenatoria. Porque en situaciones como la presente, la víctima dio sobrados
motivos, todos razonables además, que dejan en evidencia que en ésta situación
particular, para ella, ésta reparación concreta representa la mejor alternativa.
Consecuentemente, ordenaré el sobreseimiento de Jonathan David
Campos con relación al hecho calificado jurídicamente como robo agravado por haber
sido cometido en poblado y en banda y por el uso de arma de fuego, a título de coautor
(arts. 45, 166 inc. 2, 1er. supuesto y segundo párrafo, y 167, inc. 2 del Código Penal) en
los términos de los arts. 154, inc. 2°, y 163, 3er. párrafo, del CPP.
Que en mi carácter de Juez de Garantías del Foro de Jueces de la IIda.
Circunscripción Judicial,
RESUELVO:
ORDENAR el SOBRESEIMIENTO de Jonathan David Campos, de
demás circunstancias personales obrantes en autos, respecto del hecho calificado
jurídicamente como robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda y
por el uso de arma de fuego, a título de coautor (arts. 45, 166 inc. 2, 1er. supuesto y
segundo párrafo, y 167, inc. 2 del Código Penal) por el cual fuera imputado, en los
términos de los arts. 154, inc. 2°, y 163, 3er. párrafo, del CPP. Registrar, notificar y
comunicar.

GADANO
Maria
Eugenia

Firmado digitalmente
por GADANO Maria
Eugenia
Fecha: 2022.02.01
08:23:24 -03'00'
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