| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 350 - 27/08/2019 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | G-60-19 - PACHECO, NILDA ESTER S/ QUIEBRA (c) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 27 de agosto de 2019. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Carlos M. CUELLAR, Edgardo J. CAMPERI y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PACHECO, NILDA ESTER S/ QUIEBRA (c)" Nro.G-3BA-60-C2019 (R.C. 03133-19) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica el Actuario, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada el Dr. CUELLAR dijo: Corresponde resolver la apelación interpuesta por la Sra. PACHECO (fs. 29) contra la resolución que rechazó in limine litis su pedido de propia quiebra (fs. 26/28), concedida en relación con efecto suspensivo (fs. 30), fundada (fs. 31/34) sin necesidad de sustanciación. Ninguna de las críticas es atendible. Para empezar resulta per se dirimente recordar cómo doctrina y jurisprudencia razonan, pese a la inexplicable permisión legal (art. 86 párrafo 1° in fine LCQ), que el rechazo de la petición de quiebra directa voluntaria no es susceptible de apelación, pues tal circunstancia no hace cosa juzgada (material) y por ende no impide que el deudor reitere su pedido subsanando los defectos determinantes del anterior rechazo (cf. Rouillón, A., "Código de Comercio comentado y anotado", T° IV-B, pág. 77; CNCom. Sala D, 11-11-99, "TRANSPORTES AUTOMOTORES CHEVALIER S.A.", JA 2001-IV-161; etc.). Con lo cual en puridad técnica la apelación debiera declararse directamente mal concedida máxime si se recuerda que estamos en un ámbito, como es el concursal-falencial, donde aplica la regla de inapelabilidad (art. 273 inc. 3 LCQ). Pero no se me escapa sin embargo que aquí, precisamente con arreglo a las razones brindadas por el Juez de grado, acaso el recurso puede resultar objetivamente proponible pues, en definitiva, no es esperable que la recurrente subsane el defecto meritado por el Juez de grado en tanto la razón fundante del estado de cesación de pagos viene dada, efectivamente, por el sobreendeudamiento consumista de aquélla. Con otras palabras: el abuso de derecho visualizado por el Senteciante originario no es susceptible de ser ya subsanado y/o redimido. En segundo lugar entonces lo que vengo de meritar no significa que el abuso de derecho no pueda ser considerado un recaudo de admisibilidad si no explícito al menos implícito en cualquier pretensión jurisdiccional, pues trátase de una imperecedera directriz telética que ilumina todo nuestro derecho incluida la materia de concursos y quiebras. Y es precisamente en este sentido que, pese al esfuerzo fundamentativo desplegado por la Sra. PACHECO, hago mías en esta instancia las lúcidas consideraciones hechas por el Magistrado a quo las cuales, por cierto, no resultan suficientemente desvirtuadas por los agravios que fueron sólo direccionados a una fría y mecanicista aplicación de la normativa pero soslayando de plano que su espíritu y/o ratio legis consiste en una rápida realización de los bienes del deudor de la manera más adecuada posible en beneficio de la masa de acreedores y de la comunidad de intereses vinculados a la empresa, evitando de tal modo el deterioro del patrimonio -que es prenda común de aquéllos y hará frente a las obligaciones insatisfechas del deudor- por el transcurso del tiempo en un país económicamente desquiciado como Argentina. Sin ánimo de reeditar aquí y ahora la extensa polémica desatada en torno de los criterios propuestos para caracterizar el abuso de derecho, pero recordando muy especialmente que la justificación del nacimiento de dicha teoría -explicitados por Josserand como primer autor que la sistematizara- pasa por una doble reacción tanto contra el liberalismo individualista, a fin de procurar imponer una concepción más social del derecho, como contra la rigidez de las disposiciones legales y la aplicación mecanicista del derecho, en orden a constituirse en un instrumento flexibilizador del derecho precisamente para su adaptabilidad a la realidad socio-económica, creo oportuno hacer especial referencia a los dos criterios que parecieran prevalecer en la ley y en su interpretación doctrinario-jurisprudencial. Así el funcionalista según el cual el derecho subjetivo debe ejercitarse sin contradecir su destino económico y social, so pena de caer en el ejercicio abusivo de la prerrogativa jurídica, y adaptarse a los fines actuales de forma que la jurisprudencia capte las necesidades existentes en el momento de la aplicación de la ley (cf. Molina, "Abuso de derecho, lesión e imprevisión", p. 90; Orgaz, "Abuso de derecho", en LL 143-1219; Carranza, "Abuso de derecho - arts. 1071, 2513 y 2514 del Código Civil según la ley 17.711", en JA 3-1969-678; Laquis, "El abuso de derecho y las nuevas disposiciones del Código Civil", en Rev. Colegio Abogados La Plata, vol. 21, p. 359; López Olaciregui, J., "Efectos de la ley con relación al tiempo - Abuso de derecho y lesión subjetiva", en Rev. Colegio Abogados La Plata, vol. 21, p. 81; CNCiv., Sala A, , 6-12-60, LL 101-635; idem 25-2-75, ED 65-209; idem Sala D, 17-2-67, ED 20-61; idem Sala F, 20-3-73, ED 51-576; C.Apel. Junín, 26-9-68, ED 26-276). Y también el del ejercicio del derecho en contra de su espíritu conforme al cual el acto abusivo es el contrario al objeto de la institución, a su espíritu y a su finalidad (CNCiv., Sala F, 20-3-73, ED 51-576). O inclusive el del ejercicio incompatible con la regla moral que considera los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres como pauta directiva de configuración del abuso de derecho (cf. Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil", T° 5, p. 60, nota N° 34 con infinidad de citas doctrinarias y jurisprudenciales). Pero, en cualquier caso, parecieran prevalecer los llamados criterios mixtos para los cuales basta con que la ley declare que prohibe el ejercicio abusivo de los derechos para que quede librado al arbitrio de los jueces decidir en cada caso donde termina el derecho y donde empieza el abuso (Fleitas, "El abuso de derecho", N° 9, p. 5, con citas de Capitant, Prates, Ossorio y Díaz de Guijarro). En realidad la jurisprudencia nacional registra muy pocos casos en los que se haya valido de uno sólo de los criterios o pautas expuestos ya que, por el contrario, siempre hace mención a varios de ellos valorando una serie de circunstancias que, recíprocamente completadas unas con otras, llevan al ánimo del juzgador la necesidad de aplicar la teoría de que se trata. Y es lo que ocurre con la ley 17.711 que receptó el criterio finalista o funcionalista aunque reforzado con la directiva de la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Acaso en última instancia, como bien dice Cammarota, el abuso de derecho sea strictu sensu un simple problema de jurisprudencia que los magistrados han de solucionar con arreglo a las circunstancias de cada caso (cf. "Responsabilidad extracontractual", T° I, p. 123). Concordantemente con lo expuesto no debe perderse de vista que el acto abusivo es intrínsecamente legal pero se le imputa una sanción porque ha vulnerado la funcionalidad del derecho al ejercérselo irregularmente, es decir el meollo radica en distinguir "uso" de "abuso". El derecho cesa donde empieza el abuso. Desde luego que, por ser justamente una reacción contra el puro legalismo, el abuso de derecho debe ser interpretado con caracter estricto y restringido, de forma que sólo cuando aparezca manifiesto el antifuncionalismo recién debe acudirse a este remedio excepcional. Se requiere pues que la conducta abusiva sea claramente probada, ya que se trata de evitar el llamado abuso del abuso del derecho. Finalmente cabe recordar como elementos constitutivos del abuso, entre otros posibles, la existencia y ejercicio de una conducta permitida dentro del derecho positivo en virtud de una expresa disposición legal, la contrariedad con los fines de la norma o las reglas de la moral, la buena fe o las buenas costumbres, la existencia de un daño y la imputabilidad. Si traspolamos tal orden de ideas someramente reseñado en los párrafos precedentes a las peculiares circunstancias del caso, irrumpen de modo elocuente las siguientes conclusiones prima facie relevantes. No cabe ninguna duda que la petición de su propia quiebra por la Sra. PACHECO está expresamente permitida por la ley (arts. 77 inc. 3°, 86 y cdts. LCQ). Pero sin embargo homologarla redundaría en una situación manifiestamente disvaliosa para sus acreedores pues, en efecto, los expondría a una virtual imposibilidad de pago de las deudas, debido a la inexistencia de activo acertadamente prevenida por el Juez, terminaría por contrariar los fines mismos de la normativa, desde que antes que constituir una solución direccionada a sabear su economía se adentraría en el ámbito del virtual enriquecimiento incausado, y hasta comprometería, en fin, seriamente la moral y la buena fe, al forzarse y/o descontextualizarse la finalidad legal. Tales circunstancias producirían de consuno un indudable daño a los acreedores trasuntado, esencial y verosímilmente, en la ya referida imposibilidad de recuperar sus créditos aún en clave liquidativa. Y ciertamente tampoco podría dudarse de la imputabilidad de todo ello a la recurrente como acreedor. Estoy pues persuadido que el proceder de la recurrente, con motivo y en ocasión de hacer valer su derecho a obtener la declaración de su propia falencia, aún cuando sea legítimo como ejercicio de una conducta permitida dentro del derecho positivo por expresas disposiciones legales, terminaría mutando en un evidente antifuncionalismo producto de un ejercicio irregular de dicha prerrogativa si se homologa el presupuesto apontocante. La Sra. PACHECO no estaría pues "usando" del derecho a solicitar voluntariamente su quiebra sino "abusando" del mismo, con un correlativo detrimento de la situación de revista natural de sus acreedores. Todo lo cual indica sin ambages que quedaría irremediablemente comprometida esa loable interpretación finalista del derecho, a la que hube referido en párrafos anteriores, que pretende justamente prescindir de la pura y fría exégesis normativa para servir a un afán protectivo en pos de la justicia conmutativa desde que, en efecto, la recurrente usaría en tal caso de su derecho y/o facultad legal de una manera irrazonable y/o excesiva, en forma irregular, más allá de la necesidad determinada por su destino individual, desviándose de los fines para los cuales aquellos le fueran conferidos y ocasionando, en fin, un daño excesivo a los acreedores en relación, precisamente, a las consecuencias normales y/o regulares de su ejercicio. Adviértase in itinere cómo el juego del instituto del abuso de derecho también en esta materia universal se explica con mayor elocuencia que en otros ámbitos jurídico-procesales por cuanto, aún cuando la teoría nació ut supra vimos como una reacción frente al liberalismo individualista (cf. Josserand, L.,"De l esprit des droits et de leur relativité" - Theorie dite l abus des droits", 2a. ed., Paris, 1939), en la actualidad -repito- se ha consolidado su caracter de principio regulador de los derechos subjetivos que, por ende, extiende su influencia como un standard propio del orden jurídico todo (cf. v.gr. Ripert, G. y Boulanger, J., "Tratado de derecho civil según el Tratado de Planiol", T° V, Obligaciones, 2a. parte, p. 77; Mazeaud, H. y L. y Tunc, A., "Tratado teórico-práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual", T° I, vol II, p. 249; Llambías, J., "Tratado de derecho civil - Parte general", T° 2, p. 179; Molina, J., "Abuso de derecho, lesión e imprevisión en la reforma del Código Civil", cap. 1, punto 1; Spota, A., "Instituciones de derecho civil - Contratos", T°1, parte general, p. 752; Boffi Boggero, L., "Tratado de obligaciones", T° 6, p. 487; y Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., T° 5, p. 53). Luego: si bien por vía principista autores y fallos coinciden sin ambages en punto a que la presentación del deudor pidiendo su propia quiebra implica confesión judicial del estado cesatorio de pagos, revistiendo máxima eficacia probatoria acerca de la existencia de insolvencia lo que relevaría al Juez de indagar sobre dicho presupuesto legal, en este particular caso no puedo formar mi convicción sobre que la Sra. PACHECO atraviese genuinamente por dicha circunstancia en forma objetiva con los usuales caracteres de generalidad y permanencia. Para el pedido de la propia quiebra el deudor debe adjuntar los recaudos que prueban el estado de cesación de pagos para lo cual no es suficiente su confesión" (Maffía, O., "El presupuesto sustancial objetivo del concurso preventivo", LL 1985-A-756; C.Civ. y Com. La Matanza, Sala I, 18-4-2000, "DI LEO", LLBA 2000-1230; etc.) El Juez puede rechazar la petición de quiebra directa voluntaria si es manifiesto que el deudor no se halla en estado de cesación de pagos (Rouillón, A., "ob. cit.", p. 77). Pero aún cuando se considerara configurado aquel presupuesto básico del pedido en crisis, en cualquier caso, no estamos aquí ante un supuesto donde se justifique postergar el análisis de las verdaderas causas de la insolvencia patrimonial, para determinar recién durante el curso del proceso falencial ciertas responsabilidades (v.gr. extensión de la quiebra, culpa de la propia deudora, etc.) porque ya sabemos desde ahora que su provocación o su mantenimiento o hasta incluso su eventual agravación se deben al sobreendeudamiento de la Sra. PACHECO lo cual, en la misma línea de pensamiento del Juez originario (ver fs. 27), encuentro más que cuestionable y encima para motorizar un pedido de autoquiebra. Con lo cual se vuelve al círculo vicioso del abuso de derecho fulminado legalmente como circunstancia claramente subyacente en la solicitud lo cual, como también recuerda el Magistrado a quo, exige una muy especial prudencia por parte de los Jueces a fin de no desnaturalizar ni descontextualizar el régimen de concursos y quiebras. Probado el abuso de derecho por parte del deudor que pide su propia quiebra el Juez puede denegar el pedido (Rouillón, A., ob. cit., p. 12). Y si a lo que vengo meritando se adita otra circunstancia nada menor, como la insinuación de la falta de activo como verosímil modo de clausura procedimental (art. 232 LCQ) muy bien advertida de consuno por el Juez de grado, se completa un panorama unívoco que impone a mi juicio sin ambages desestimar la pretensión. Vuelvo aquí sobre lo que hube prevenido ab initio sobre la finalidad del proceso de quiebra: si el beneficio que se busca es el de los acreedores ya perjudicados por el deudor cuando éste abusa de su derecho a quebrar y encima carece de activo ese perjuicio resulta notablemente profundizado, ya que a la secuela procesal del trámite se adita la segura imposibilidad de recupero del crédito. Nótese in itínere cómo el verdadero y acaso único motivo del pedido, en cuenta de la referida falta de activo realizable, radicaría en lograr el cese de los descuentos por orden judicial (fs. 24 punto V), es decir una medida cautelar, circunstancia esta adicional que, tal como demuestran las máximas experienciales, no es más que otra manera de abusar del pedido de concurso y/o de propia quiebra más allá -insisto- de que la ley lo pueda permitir. El abuso es siempre de una permisión legal que se desnaturaliza, se descontextualiza, se distorsiona y en definitiva resulta distinta a su fin natural porque también el resultado siempre es disfuncional. En fin: aún prescindiendo de la naturaleza inapelable de la denegatoria del pedido de quiebra directa voluntaria, como sea, la condición de la Sra. PACHECO como sobredeudora consumista en el pasado muy reciente es prueba más que patente no ya tan sólo de su actual proceder abusivo, al intentar servirse de un procedimiento especial previsto para muy otros fines, sino incluso de su dudoso estado de insolvencia, pues antes que sus caracteres prototípicos se visualiza más bien un supuesto de mera iliquidez o indisponibilidad circunstancial de fondos, circunstancias que de ninguna manera justifican abrir un proceso de quiebra que, ad eventum, redundaría muy probablemente en la completa licuación de los créditos tomados. Lo dicho es más que suficiente para discernir la suerte recursiva porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes, resultando bien conocido cómo los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, bastando que lo hagan respecto de lo que estimaren conducente o decisivo para resolver el caso y pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.; STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13, etc.). En síntesis, propongo al Acuerdo resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la resolución en crisis, DENEGANDO al respecto el recurso apelativo en cuestión; II) DE forma. Así lo voto.- A la misma cuestión los Dres. RIAT y CAMPERI dijeron: 1º) Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la solicitante de su propia quiebra (fs. 29) contra la resolución del 21/05/2019 que rechazó sin trámite su pedido (fs. 26/28); apelación que fue concedida en relación (fs. 30) y fundada (fs. 31/34). 2º) Que, a diferencia de lo expuesto por el primer votante, existen razones suficientes para revocar lo apelado. En lo sustancial y en apretada síntesis, el pronunciamiento ha rechazado el pedido porque: a) la presentante no tendría activo, excepto su haber jubilatorio; b) la quiebra no es la solución integral para consumidores sobreendeudados como la presentante; c) el pedido implica un ejercicio abusivo del derecho en perjuicio de los acreedores; d) se trataría de una persona endeudada durante el último tiempo; y e) no está verosímilmente acreditado el estado de cesación de pagos, ya que la presentante figura en la base del Banco Central en situación "normal" y no es objeto de reclamos por parte de los acreedores. Esos argumentos han sido eficazmente desvirtuados por la recurrente. La acreditación de un activo liquidable determinado no es requisito para la apertura de la quiebra (artículo 86 de la Ley 24522 -LCQ-, y su remisión al artículo 11). Además, si la falta de activo liquidable es posteriormente causal de clausura del procedimiento (artículos 232 y 233 de la LCQ), cabe inferir que ese procedimiento puede comenzar sin un activo mínimo, de modo que éste no ha de ser un requisito para la apertura. Asimismo, obsérvese que la falta de activo liquidable provoca la "clausura del procedimiento" después de ciertos trámites procesales (fundamentalmente la verificación de créditos) pero no provoca la "conclusión de la quiebra", que sólo concluye por pago total o avenimiento (artículos 225 a 229 de la LCQ); de lo cual se infiere que los efectos de la quiebra pueden subsistir cierto tiempo sin activo realizable. De paso, piénsese que la quiebra puede concluir justamente por avenimiento, de modo que liquidar un activo no es el único objeto del procedimiento. Es verdad que ni el concurso preventivo ni la quiebra, tal como están legislados en la actualidad, son soluciones satisfactorias e integrales para sanear el patrimonio de los consumidores sobreendeudados; pero son los únicos prodecimientos universales previstos para casos de falencia a los que pueden acudir por el momento. Por ende, dado que les basta con ser personas de existencia visible para ser concursados o fallidos (artículo 2 de la LCQ), no hay razón para denegarles la apertura de esos procedimientos universales en tanto concurran con debido asesoramiento letrado acerca de sus alcances. Además, a diferencia de lo expuesto por el primer votante, el concurso y la quiebra no están previstos en favor exclusivo de los acreedores, ya que se trata de procedimientos universales que tienen por objeto sanear en alguna medida la situación de unos y otros. Por lo mismo, no puede verse en ello un ejercicio abusivo del derecho. Para que el ejercicio de un derecho resulte abusivo o antifuncional debe existir otro modo de ejercerlo en condiciones menos gravosas para los demás. Por ejemplo, ejerce abusivamente su derecho quien pide el embargo y ejecución de un costoso inmueble para satisfacer un crédito de escaso monto si el deudor tiene otros bienes de menor importancia pero igualmente suficientes para satisfacerlo. Pero en este caso, por lo dicho, los consumidores sobreendeudados no cuentan en la actualidad con otro procedimiento universal para el abordaje de su cesación de pagos. Por lo tanto, no puede reputarse abusivo el único ejercicio posible de su derecho. Ante todo, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se puede definir el sobreendeudamiento como la manifiesta imposibilidad para el consumidor de buena fe de hacer frente al conjunto de deudas exigibles (CSJN, "Rinaldi c/ Guzmán Toledo", 15/03/2007, Fallos: 330:855). O, con otras palabras, como la situación en la que se encuentra una persona física no comerciante -o su familia- que ha contraído deudas en exceso y no puede enfrentarlas con su patrimonio debido a que su pasivo supera a su activo. Recuérdese que se encuentra pendiente la reforma legislativa encarada para el abordaje de la problemática en cuestión, tal como se ha hecho en otros países. El 06/12/2018, la Comisión Redactora para la reforma de la Ley de Defensa del Consumidor elevó a las autoridades ministeriales el "Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor", tarea oportunamente encomendada por la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor. Según el Anteproyecto citado, "el sobreendeudamiento del consumidor es la situación caracterizada por la grave dificultad para afrontar el cumplimiento de las obligaciones exigibles o de pronta exigibilidad, que compromete el acceso y el goce de bienes esenciales. El destinatario de la protección particular prevista en la presente ley es el consumidor persona humana" (artículo 81). Asimismo, "las autoridades proveerán a la prevención y saneamiento del sobreendeudamiento de los consumidores con medidas de contenido sustancial y procedimental adecuadas, en sus respectivos ámbitos de actuación" (artículo 82). A la vez, "la implementación de medidas preventivas, sustanciales y procedimentales, es deber prioritario de las autoridades públicas, que deberán garantizar el ejercicio de los mecanismos preventivos previstos en la presente ley y en las que pudieran dictarse al efecto" (artículo 84). Todo ello pone claramente de manifiesto la necesidad de un procedimiento especial para tutelar al consumidor sobreendeudado. En ese mismo sentido, la Resolución 1163/15 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación designó una Comisión Especial para adecuar el régimen concursal al "sobreendeudamiento del consumidor y la microempresa", la cual elevó el 11/08/2015 un Anteproyecto con tal propósito, el que se encuentra todavía en estudio. Asimismo, existen otros proyectos legislativos para incorporar al régimen concursal procedimientos adecuados para el sobreendeudamiento del consumidor (ver, por ejemplo: Junyent Bas, Francisco, "El crédito para el consumo y tutela frente al sobreendeudamiento en el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor. La regulación de obligaciones cambiarias conexas"; La Ley Online: AR/DOC/628/2019). Como sea, en tanto no se concreten esas reformas, nada impide a los consumidores sobreendeudados procurar un saneamiento patrimonial con los únicos procedimientos universales vigentes en la actualidad, sin que ello pueda tildarse de abusivo. Al contrario, es a los consumidores a quienes cabe proteger de eventuales abusos, por encontrarse frecuentemente en situaciones de vulnerabilidad. Así, de acuerdo con el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, las normas relativas al consumo procuran justamente evitar el abuso y aprovechamiento de la debilidad fáctica y jurídica del consumidor, estableciendo recaudos atinentes por ejemplo al derecho de información para advertirle un eventual sobreendeudamiento; a tal punto que todas las normas regulatorias de las relaciones de consumo integran el orden público constitucional, más precisamente el orden público económico; a la vez que los diversos derechos del consumidor implican un cambio evidente del paradigma de interpretación normativa que trasciende holgadamente las fronteras y cánones del Derecho Privado, para situarse como uno de los ejes centrales del sistema constitucional (STJRN-S1, "Banco Credicoop c/ Castello", 06/11/2017, SD 081/17). En el mismo sentido y tal como ha señalado por el propio Superior Tribunal, el estatuto del consumo es "un microsistema legal de protección con base en el Derecho Constitucional", "un paradigma protectorio introducido por el artículo 42 de la Constitución Nacional", un estatuto que "ha ascendido a la categoría de Norma Fundamental... conformando parte del elenco normativo de los nuevos derechos y garantías de raigambre constitucional", "un microsistema que regula, con carácter protectorio y por ende diferencial a las relaciones de los usuarios y consumidores con sus respectivas contrapartes" (STJRN-S1, 09/10/2014, "ABN AMRO BANK", 072/14). En esa línea, ya se ha observado con agudeza que la "vida de consumo" ha provocado la revisión de los viejos paradigmas y se ha pasado del concepto inmoral de la quiebra de un consumidor estafador que no paga sus deudas, al reconocimiento de que el bien jurídico ya no es solamente la protección de los acreedores, la continuidad de la empresa o el mantenimiento de las fuentes de trabajo, sino la preservación de la vivienda del concursado o fallido, la protección de los ingresos del núcleo familiar y la calidad de vida de las personas (Diazzi, Ana Julia, "Régimen de pequeño concurso y quiebra aplicado al consumidor final", Posgrado de Especialización en Sindicatura Concursal, UNLP, 2015, y su cita: Bersten, Horacio, "La regulación del sobreendeudamiento de los consumidores. Iniciativas legislativas", Nros. 1651/2011 y 1761). Sobre la base de todo lo expuesto y aun en caso de duda, cabe la interpretación más favorable a la consumidora peticionaria (artículo 3 de la Ley 24240 -LDC-), admitiéndole el único procedimiento universal que tiene actualmente disponible para el saneamiento de su patrimonio sobreendeudado. Con otras palabras, al tratarse de una consumidora sobreendeudada que invoca una vulnerabilidad eventualmente abusada, cabe facilitarle el acceso a la justicia para el saneamiento patrimonial solicitado, antes que ver en ese acceso un ejercicio abusivo de su parte. Y ello se vuelve especialmente dramático al advertir que, de acuerdo con su exposición, además de consumidora sobreendeudada es jubilada, locataria de su vivienda y sustento de una hija con esclorosis múltiple, a quien también solventa el alquiler de su vivienda, junto con otros gastos. Ante ese cuadro de vulnerabilidad y con las constancias reunidas hasta ahora, repugna la presunción de que esté abusando de sus derechos, sino más bien lo contrario. El hecho de que haya contraído gran parte de la deuda durante el último tiempo es irrelevante, porque eso no constituye ningún obstáculo legal para la apertura de la quiebra. Al contrario, la creciente refinanciación de deudas y obtención de nuevos préstamos en poco tiempo sugiere un modo ruinoso de obtener recursos, y ello es justamente un hecho revelador de la cesación de pagos que justifica el decreto de la quiebra (artículo 79, inciso 7, de la LCQ). Además, a diferencia del comerciante, el consumidor se endeuda para cubrir necesidades básicas con el imperativo de una vida digna, e incluso para cubrir enfermedades, conflictos familiares, crisis sociales, ausencias del Estado, etcétera; de modo que también repugna presumir que un espiral ruinoso de nuevas deudas se realice necesaria y maliciosamente para perjudicar a los acreedores. Finalmente, ese modo acelerado y ruinoso de obtener recursos, sumado a la documentación acompañada y a los hechos expuestos por la peticionaria, justifican precisamente el requisito sustancial de la cesación de pagos (artículo 1 de la LCQ), configurado por el sobreendeudamiento que de ello se infiere. El contraste entre el haber jubilatorio de la peticionaria (único componente de su activo corriente) y los vencimientos de las deudas denunciadas (integrantes del pasivo corriente), dan cuenta de una evidente impotencia patrimonial o, en términos de un consumidor de existencia visible, de un evidente sobreendeudamiento. Se trata de una situación equivalente a un estado comercial de "patrimonio neto" virtualmente nulo (diferencia entre el activo total y el pasivo total), insuficiente "capital de trabajo" (diferencia entre el activo corriente y el pasivo corriente), y ruinoso estado de resultados (cuenta de ganancias y pérdidas). Todo ello demuestra verosímilmente un estado de impotencia patrimonial o imposibilidad de atención en término de todas las deudas. En tal contexto, es intrascendente que la peticionaria todavía registre una situación normal en la base de deudores del Banco Central de la República Argentina, o que aún carezca de reclamos judiciales, ya que basta con la verosímil imposibilidad de pago. Además, ya se ha señalado reiteradas veces que los consumidores sobreendeudados suelen ser objeto de reclamos informales, como el acoso de llamadas constantes -incluyendo llamadas al grupo familiar y a los vecinos-, el envío de cartas especialmente apremiantes, la transferencia de los créditos a terceros encargados de cobrarlos, etcétera (ver, por ejemplo, Pérez Hazaña, Alejandro, "Acceso a la Justicia del Consumidor Sobreendeudado a través de las autoridades", 07/08/2017, Micro Juris, MJ-DOC-11946-AR). 3º) Que, en síntesis, a diferencia del primer votante proponemos lo siguiente: I) REVOCAR la resolución del 21/05/2019 (fs. 26/28) en virtud de la apelación interpuesta (fs. 29), debiendo en la instancia de origen darse curso a la quiebra promovida. II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones. Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) REVOCAR la resolución del 21/05/2019 (fs. 26/28) en virtud de la apelación interpuesta (fs. 29), debiendo en la instancia de origen darse curso a la quiebra promovida. II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones. EDGARDO J.CAMPERI CARLOS M. CUELLAR EMILIO RIAT Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara Por ante mí: ALFREDO J. ROMANELLI ESPIL Secretario de Cámara |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |