Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia42 - 15/06/2017 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-248-STJ2017 - GOYE, OMAR S /QUEJA EN: "GOYE, OMAR C /M.S.C.B. S /BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTO EXPTE. N° 01176-15 S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 29206/17-STJ-
SENTENCIA Nº 42
///MA, 14 de junio de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GOYE, Omar s/Queja en: GOYE, Omar c/ M.S.C.B. s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS EXPTE. N° 01176-16” (Expte. N° 29206/17-STJ-), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Adriana Cecilia Zaratiegui, Enrique J. Mansilla y Liliana Laura Piccinini dijeron:
Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal en virtud del recurso de queja interpuesto a fs. 8 y 9 por la parte actora en los autos “Goye Omar c. MSCB s/beneficio de litigar sin gastos” (Expte N° 01176-16), contra lo resuelto por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, al denegar el recurso de apelación articulado por la actora contra la decisión que dispusiera que las costas generadas en el beneficio de litigar sin gastos quedarían alcanzadas por la imposición de costas del juicio principal por entender que dicho trámite no es un incidente autónomo y que lo así decidido no constituye una sentencia definitiva ni equiparable a tal en los términos del art. 30° de la Ley N° 5109 (sic).
El quejoso en su presentación sostiene que existe gravamen irreparable por cuanto, en el hipotético caso que perdiese el juicio principal aun habiendo resultado vencedor en la incidencia no cobraría las costas, circunstancia que, a su entender, resulta violatoria de las disposiciones de los arts. 68° y 69° como así también impedirían, durante el desarrollo del proceso, hacer uso de las previsiones del art. 69 1° párrafo, todos del CPCC.
Ingresando al análisis del recurso intentado en autos y si bien se observa la suficiencia formal en general de los recaudos previstos para su admisibilidad, lo cierto es que en punto a la exigencia de tratarse de sentencia definitiva -o equiparables a tales- (artículo 30°, inc. b) del Capítulo X Disposiciones Transitorias del Código Procesal Administrativo) tal recaudo no se encuentra cumplimentado.
Ello toda vez que la sentencia impugnada no es definitiva en los términos que este Tribunal ha delineado a fin de analizar la admisibilidad de los recursos de apelación en el contencioso administrativo, tal como se expresa a fs. 7.
Tampoco se advierte que estemos en presencia de algunos de los supuestos de excepción previstos jurisprudencialmente por este Cuerpo al establecer su doctrina, a través de los distintos pronunciamientos que se encuentran reseñados en STJRNS4 - Se. N° 175/06, in re. “CASVE” y Se. N° 55/14, in re: “SANCHEZ”.
En efecto, en ellos se han considerado las siguientes excepciones fundadas en casos particulares a saber: 1) cuando se debatiera la materia contencioso administrativa misma; 2) cuando lo decidido en la instancia anterior terminase la litis; 3) cuando se trate de decisiones en cuestiones de competencia, en la que medie denegación del fuero federal, y 4) cuando se encuentra en discusión la habilitación o no de la instancia contencioso administrativa.
Por último cabe asimismo señalar que el gravamen al que alude el quejoso en su presentación carece de actualidad por cuanto su planteo se efectúa con sustento en un caso hipotético que resulta ser una de las variables a presentarse en el juicio principal.
En sustento de esta postura se ha dicho que: “En cuanto a la irreparabilidad alegada, el recurrente pretende traer como fundamentación de la misma que al término de otro juicio (ordinario posterior) la ejecutante bien podría ser insolvente y el inmueble del actor se habría perdido en la subasta, ante un adquirente de buena fe. Es decir, que no solamente no estamos ante una sentencia que no reúne el carácter de definitiva exigido por el rito, sino que además el quejoso no intenta demostrar el gravamen ocasionado por esta medida, sino que por el contrario trata de justificar que el mismo se podría llegar a configurar en caso de acaecer el supuesto hipotético antes señalado, con lo cual no estaría reunido el requisito de definitiva exigido para la procedencia del remedio procesal intentado. STJRNS1 - Se. Nº 41/05, in re: “C., O. s/Queja en: P., J. F. c/ C., O. s/Ejecutivo” (Expte. N° 20082/05-STJ-).
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de queja intentado en autos. Sin costas (art. 68 segunda parte del CPCyC.). ASI VOTAMOS.
Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.)
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 8 y 9 de las presentes actuaciones. Sin costas (art. 68 segunda parte del CPCyC.).
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. FDO. ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ANTE MI: ROSANA CALVETTI SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: I
SENTENCIA Nº 42
FOLIO Nº 138/139
SECRETARIA: I
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VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA
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