Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia76 - 07/06/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-03871-2019 - MANRIQUEZ FIGUEROA CESAR WENSESLAO (F) C/RAMON SEGUNDO RAMIREZ QUEZADA, JELDRES ANTONIO, ESPINOZA KAREN SOLEDAD Y BIVANCO ROCÍO BELÉN, DÍAZ RODRIGO S/ HOMICIDIO CALIFICADO - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 7 días del mes de junio de 2023, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia
Criado y señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian, para el
tratamiento de los autos caratulados “MANRIQUEZ FIGUEROA CÉSAR WENCESLAO
(F) C/RAMÓN SEGUNDO RAMÍREZ QUEZADA, JELDRES ANTONIO, ESPINOZA
KAREN SOLEDAD Y BIVANCO ROCÍO BELÉN, DÍAZ RODRIGO S/ HOMICIDIO
CALIFICADO” - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-RO-03871-2019), teniendo en cuenta
los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante resolución dictada en audiencia del 6 de marzo de 2023, el Tribunal de
Juicio de la IIª. Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) rechazó el pedido de
excarcelación de Aníbal Antonio Jeldres formulado por su Defensa, como así también el
planteo de inconstitucionalidad del art. 114 del Código Procesal Penal.
En oposición a ello, y en atención a la específica instrucción establecida en la
Acordada N° 15/19 STJ respecto de la asignación de competencia para decidir sobre la
excarcelación y la vía recursiva respectiva (arts. 2, 3 y 4), la parte dedujo una impugnación
que fue declarada admisible por el TJ y luego rechazada por el Tribunal de Impugnación (TI
en lo sucesivo). En razón de ello, solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya
denegatoria motiva la queja en estudio.
CONSIDERACIONES
La señora Jueza Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M.
Barotto dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI sostiene que la inconstitucionalidad de la norma del art. 114 primer párrafo
última parte del código ritual fue desestimada adoptando el criterio de los fallos STJRN Se.
100/20 Ley P 5020 “B.” y “Forno” del TI, y tomando en cuenta la proporcionalidad entre la
prisión preventiva de tres años y medio y la pena unificada de veintitrés años impuesta al
señor Aníbal Antonio Jeldres, y refiere otros argumentos en el mismo sentido.
Explica luego que, en su recurso ordinario, la impugnante no había logrado demostrar
cuál era el error de lo decidido o de qué modo la ley ritual contraría los preceptos
constitucionales invocados, con reseña de la fundamentación brindada. Así, continúa, se ha
dado respuesta a los planteos de la Defensa, que insiste en realizar una crítica fragmentada de
tal decisión y solo expone una discrepancia subjetiva al respecto, sin procurar rebatir lo
resuelto.
El TI afirma finalmente que se ha garantizado el doble conforme, que el recurso
deducido no es admisible en los términos del art. 242 del rito ni acredita un supuesto de
arbitrariedad que amerite habilitar la vía extraordinaria local.
2. Agravios de la queja
La señora Defensora Penal Mariana Serra alega que la denegatoria afecta la garantía
del debido proceso, el derecho de defensa en juicio, la doble instancia efectiva y el derecho de
los imputados a recurrir una sentencia equiparable a definitiva. Reseña los antecedentes del
caso y afirma haber desarrollado agravios que señalan el error de la decisión atacada y su
nexo con las garantías constitucionales que entiende vulneradas.
Agrega que la confirmación de lo decidido es dogmática y no rebate su criterio según
el cual “avalar la suspensión de los plazos en la etapa recursiva extraordinaria resulta un claro
adelantamiento de pena”. En oposición a la postura del TI, explica que sí fundó la
inconstitucionalidad pretendida e insiste en que mantener la cautelar supone un
adelantamiento indebido de la pena y sostener la constitucionalidad de la norma procesal
implica que resultaría “razonable” que su pupilo permaneciera sujeto a la medida cautelar por
veintidós años y nueve meses, que sería el lapso temporal necesario para obtener una libertad
asistida.
Reitera que la denegatoria de su impugnación extraordinaria afectó el derecho a la
doble instancia, pues el TI se remitió a los fundamentos expuestos en oportunidad del rechazo
del recurso ordinario, y cita el fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la
normativa convencional relativa al derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior.
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria,
defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
En el caso se ha desestimado una solicitud excarcelatoria y se ha declarado
improcedente la impugnación ordinaria deducida al respecto. Obviamente, al no hacer lugar al
pedido, se mantiene la medida cautelar del mencionado Jeldres.
En consecuencia, la decisión restringe severamente la libertad del imputado previo a
una sentencia condenatoria firme, por lo que resulta equiparable a definitiva y podría habilitar
esta instancia en la medida en que se fundara adecuadamente una cuestión federal que
demostrara prima facie la necesidad de la intervención de este Cuerpo.
No se encuentra en discusión que el mantenimiento de la medida cautelar se adecua al
art. 114 del Código Procesal Penal y que la Defensa centra su agravio en la pretendida
inconstitucionalidad de dicha norma, puesto que –sostiene- permitiría una extensión temporal
tal de la prisión preventiva que significaría un adelanto de pena. En este sentido, prosigue, de
confirmarse la condena a la pena de prisión de su pupilo y dada la vinculación del instituto
con el régimen de ejecución de pena, podría necesitar veintidós años y nueve meses para ser
excarcelado, ya que este sería el lapso temporal necesario para obtener una libertad asistida.
En estos términos, como sostiene el TI en su denegatoria, la Defensa formula una
reedición de su planteo sin hacerse cargo ni procurar superar el fundamento expuesto para
confirmar lo decidido, que finca en la cita de la doctrina legal que rige el caso.
En efecto, en el precedente STJRN Se. 91/20 Ley P 5020 “H.”, este Superior Tribunal
sostuvo la constitucionalidad del artículo aquí cuestionado, con la aclaración de que,
eventualmente y según el caso, sí podría “exceder con su eventual magnitud los límites de lo
razonable y convertirse en un adelanto de pena”, dependiendo de la gravedad de la sanción
impuesta, del lapso temporal necesario para que adquiera firmeza y del tiempo ya transcurrido
en prisión preventiva.
Asimismo, se reconoció que las cuestiones vinculadas con la medida cautelar eran
esencialmente revocables a petición de parte, en la medida en que variaran las condiciones
que le dieron fundamento o justamente por el transcurso del tiempo.
En el caso que nos ocupa, la Defensa asienta su planteo de inconstitucionalidad en un
cómputo abstracto de la extensión temporal posible de la prisión preventiva, ligando la pena
fijada en autos con la oportunidad de acceder a la libertad asistida, mas no acredita por qué, en
las específicas circunstancias de la cautelar dispuesta en relación con su pupilo, el lapso ya
cumplido la volvía irrazonable y constituía un adelanto de pena.
Atento al condicionamiento admitido por este Cuerpo, tal era la tarea argumentativa
exigible a la recurrente y, al no asumirla, no ha logrado desarrollar un agravio consistente que
ponga en evidencia la necesidad de intervención del Superior Tribunal ante una decisión que
no es estrictamente definitiva.
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el
recurso de queja deducido a favor de Aníbal Antonio Jeldres. NUESTRO VOTO.
El señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la señora Defensora Penal Mariana
Serra en representación de Aníbal Antonio Jeldres.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Déjase constancia de que la señora Jueza Mª Cecilia Criado, no obstante haber participado del
Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, no suscribe la
presente por encontrarse en comisión de servicios.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 
07.06.2023 08:20:19

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
07.06.2023 08:04:41

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
07.06.2023 09:01:49

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
07.06.2023 13:15:41
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VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - SENTENCIA NO DEFINITIVA
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