Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 76 - 07/06/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-03871-2019 - MANRIQUEZ FIGUEROA CESAR WENSESLAO (F) C/RAMON SEGUNDO RAMIREZ QUEZADA, JELDRES ANTONIO, ESPINOZA KAREN SOLEDAD Y BIVANCO ROCÍO BELÉN, DÍAZ RODRIGO S/ HOMICIDIO CALIFICADO - LEY P 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 7 días del mes de junio de 2023, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia Criado y señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian, para el tratamiento de los autos caratulados “MANRIQUEZ FIGUEROA CÉSAR WENCESLAO (F) C/RAMÓN SEGUNDO RAMÍREZ QUEZADA, JELDRES ANTONIO, ESPINOZA KAREN SOLEDAD Y BIVANCO ROCÍO BELÉN, DÍAZ RODRIGO S/ HOMICIDIO CALIFICADO” - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-RO-03871-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante resolución dictada en audiencia del 6 de marzo de 2023, el Tribunal de Juicio de la IIª. Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) rechazó el pedido de excarcelación de Aníbal Antonio Jeldres formulado por su Defensa, como así también el planteo de inconstitucionalidad del art. 114 del Código Procesal Penal. En oposición a ello, y en atención a la específica instrucción establecida en la Acordada N° 15/19 STJ respecto de la asignación de competencia para decidir sobre la excarcelación y la vía recursiva respectiva (arts. 2, 3 y 4), la parte dedujo una impugnación que fue declarada admisible por el TJ y luego rechazada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo). En razón de ello, solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en estudio. CONSIDERACIONES La señora Jueza Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI sostiene que la inconstitucionalidad de la norma del art. 114 primer párrafo última parte del código ritual fue desestimada adoptando el criterio de los fallos STJRN Se. 100/20 Ley P 5020 “B.” y “Forno” del TI, y tomando en cuenta la proporcionalidad entre la prisión preventiva de tres años y medio y la pena unificada de veintitrés años impuesta al señor Aníbal Antonio Jeldres, y refiere otros argumentos en el mismo sentido. Explica luego que, en su recurso ordinario, la impugnante no había logrado demostrar cuál era el error de lo decidido o de qué modo la ley ritual contraría los preceptos constitucionales invocados, con reseña de la fundamentación brindada. Así, continúa, se ha dado respuesta a los planteos de la Defensa, que insiste en realizar una crítica fragmentada de tal decisión y solo expone una discrepancia subjetiva al respecto, sin procurar rebatir lo resuelto. El TI afirma finalmente que se ha garantizado el doble conforme, que el recurso deducido no es admisible en los términos del art. 242 del rito ni acredita un supuesto de arbitrariedad que amerite habilitar la vía extraordinaria local. 2. Agravios de la queja La señora Defensora Penal Mariana Serra alega que la denegatoria afecta la garantía del debido proceso, el derecho de defensa en juicio, la doble instancia efectiva y el derecho de los imputados a recurrir una sentencia equiparable a definitiva. Reseña los antecedentes del caso y afirma haber desarrollado agravios que señalan el error de la decisión atacada y su nexo con las garantías constitucionales que entiende vulneradas. Agrega que la confirmación de lo decidido es dogmática y no rebate su criterio según el cual “avalar la suspensión de los plazos en la etapa recursiva extraordinaria resulta un claro adelantamiento de pena”. En oposición a la postura del TI, explica que sí fundó la inconstitucionalidad pretendida e insiste en que mantener la cautelar supone un adelantamiento indebido de la pena y sostener la constitucionalidad de la norma procesal implica que resultaría “razonable” que su pupilo permaneciera sujeto a la medida cautelar por veintidós años y nueve meses, que sería el lapso temporal necesario para obtener una libertad asistida. Reitera que la denegatoria de su impugnación extraordinaria afectó el derecho a la doble instancia, pues el TI se remitió a los fundamentos expuestos en oportunidad del rechazo del recurso ordinario, y cita el fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la normativa convencional relativa al derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. En el caso se ha desestimado una solicitud excarcelatoria y se ha declarado improcedente la impugnación ordinaria deducida al respecto. Obviamente, al no hacer lugar al pedido, se mantiene la medida cautelar del mencionado Jeldres. En consecuencia, la decisión restringe severamente la libertad del imputado previo a una sentencia condenatoria firme, por lo que resulta equiparable a definitiva y podría habilitar esta instancia en la medida en que se fundara adecuadamente una cuestión federal que demostrara prima facie la necesidad de la intervención de este Cuerpo. No se encuentra en discusión que el mantenimiento de la medida cautelar se adecua al art. 114 del Código Procesal Penal y que la Defensa centra su agravio en la pretendida inconstitucionalidad de dicha norma, puesto que –sostiene- permitiría una extensión temporal tal de la prisión preventiva que significaría un adelanto de pena. En este sentido, prosigue, de confirmarse la condena a la pena de prisión de su pupilo y dada la vinculación del instituto con el régimen de ejecución de pena, podría necesitar veintidós años y nueve meses para ser excarcelado, ya que este sería el lapso temporal necesario para obtener una libertad asistida. En estos términos, como sostiene el TI en su denegatoria, la Defensa formula una reedición de su planteo sin hacerse cargo ni procurar superar el fundamento expuesto para confirmar lo decidido, que finca en la cita de la doctrina legal que rige el caso. En efecto, en el precedente STJRN Se. 91/20 Ley P 5020 “H.”, este Superior Tribunal sostuvo la constitucionalidad del artículo aquí cuestionado, con la aclaración de que, eventualmente y según el caso, sí podría “exceder con su eventual magnitud los límites de lo razonable y convertirse en un adelanto de pena”, dependiendo de la gravedad de la sanción impuesta, del lapso temporal necesario para que adquiera firmeza y del tiempo ya transcurrido en prisión preventiva. Asimismo, se reconoció que las cuestiones vinculadas con la medida cautelar eran esencialmente revocables a petición de parte, en la medida en que variaran las condiciones que le dieron fundamento o justamente por el transcurso del tiempo. En el caso que nos ocupa, la Defensa asienta su planteo de inconstitucionalidad en un cómputo abstracto de la extensión temporal posible de la prisión preventiva, ligando la pena fijada en autos con la oportunidad de acceder a la libertad asistida, mas no acredita por qué, en las específicas circunstancias de la cautelar dispuesta en relación con su pupilo, el lapso ya cumplido la volvía irrazonable y constituía un adelanto de pena. Atento al condicionamiento admitido por este Cuerpo, tal era la tarea argumentativa exigible a la recurrente y, al no asumirla, no ha logrado desarrollar un agravio consistente que ponga en evidencia la necesidad de intervención del Superior Tribunal ante una decisión que no es estrictamente definitiva. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el recurso de queja deducido a favor de Aníbal Antonio Jeldres. NUESTRO VOTO. El señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la señora Defensora Penal Mariana Serra en representación de Aníbal Antonio Jeldres. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que la señora Jueza Mª Cecilia Criado, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, no suscribe la presente por encontrarse en comisión de servicios. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 07.06.2023 08:20:19 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 07.06.2023 08:04:41 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 07.06.2023 09:01:49 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 07.06.2023 13:15:41 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - SENTENCIA NO DEFINITIVA |
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