| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
|---|---|
| Sentencia | 64 - 15/12/2020 - DEFINITIVA |
| Expediente | A-2VR-14-C2018 - ANTILEF, ANDY NAHUEL C/ LASTRA, PATRICIO ROSENDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Villa Regina, 14 de diciembre de 2020. AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "ANTILEF ANDY NAHUEL c/ LASTRA PATRICIO ROSENDO Y OTROS s/ DAÑOS y PERJUICIOS (ORDINARIO)? (Expte. Nº A-2VR-14-C2018); de los cuales.- RESULTANDO: A fs. 38/46 se presentan los Sres. Pedro Javier Antilef y Elisa Noemí Retamal, el primero por su propio derecho y ambos en representación su hijo el Sr. Andy Nahuel Antilef, con el patrocinio letrado de los Dres. Graciela M. Tempone y Hernán E. Mones, interponiendo demanda de daños y perjuicios contra los Sres. Patricio Rosendo Lastra por la suma de $2.560.360,00, con más sus intereses y costas. Denuncia la tramitación de las actuaciones caratuladas ?Retamal Elisa Noemí y Otros (En representación de su hijo A.N.A.) s/ Beneficio de Litigar sin Gastos? (Expte. N.º 5721-JPVR-17). Acompaña constancia de cumplimiento de la instancia de mediación prejudicial. Peticionan se cite en garantía a Seguros el Progreso S.A. En el acápite de hechos relatan que ?El día 30 de noviembre de 2016, siendo aproximadamente la hora 12.30, nuestro hijo? Andy Nahuel Antilef de dieciséis años de edad, circulaba por calle Mitre en sentido Norte-Sur (de la barda hacia el río) conducía la moto marca Betamotor 110cc, dominio 154 HDO, con el casco debidamente colocado. Lo hacía recostado sobre el borde del cordón cuneta, con atención y prudencia a baja velocidad?. Prosigue detallando que ?En un determinado momento el camión marca Volkswagen 19320 con semi dominio KHX 950, BJN 929, conducido por el Sr. Javier Alexis Godoy, que circulaba en el miso sentido que el Sr. Antilef, lo sobrepasa a fin de doblar hacia calle Antártida, para tomar sentido hacia Godoy, es decir atravesándose en la mando de circulación del hijo de mi representado, encerrándolo totalmente, es de hacer notar que el camión circulaba con acoplado. Es en ese momento, que con el camión prácticamente encima y obstaculizándose el paso a mi representado lo colisiona con el lateral derecho del acoplado?. Refieren asimismo que la demandada circulaba a velocidad excesiva en un lugar de intenso tránsito vehicular y peatonal. Destacan que a raíz de la colisión el conductor de la moto sufrió graves daños. Identifican y cuantifican los rubros indemnizatorios reclamados. Ofrecen prueba Fundamentan en derecho. Peticionan en consecuencia. A fs. 47 se provee el trámite con carácter de ordinario y se dispone el traslado de la demandada. Se dispone la citación en garantía de ?Seguros El Progreso S.A.? y se ordena vista e intervención a la Sra. Defensora de Menores. A fs. 48 se presenta y toma intervención en autos la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. A fs. 77/82 se presenta el Dr. Norberto Hugo Hidalgo, en el carácter de apoderado de ?El Progreso Seguros Sociedad Anónima? asumiendo la citación en garantía en la medida del seguro. Contesta demanda rechazando la misma en todas sus partes, con costas a los actores. Niega todos los hechos expuestos en la demanda que expresamente no reconoce. Niega el contenido y autenticidad de la documental de fs. 27, 29, 30/31 y 32/34. En el acápite de los hechos expone que ?El día, hora y lugar que se indican en la demanda, el Señor Javier Alexis Godoy conducía de Norte a Sur por Avendia Mitre de doble sentido circulatorio el camión Volkswagen 19320 dominio KMX-950 que traccionaba un semiremolque. Lo hacía a velocidad precaucional, atento a las contingencias del tránsito y con pleno control del transporte bajo su gobierno. A sabiendas que al llegar a la transversal calle Antártida debía girar hacia la derecha, treinta metros antes del arribo activa las pertinentes luces de giro del camión y semirremolque y, simultáneamente observa por el espejo retrovisor externo de dicho lado que detrás suyo no hay tránsito, con excepción de un motovehículo que en el mismo sentido venía circulando por la cuadra anterior, aproximadamente a unos ciento veinte metros de distancia, pero no por la calzada de Avenida Mitre, sino por la angosta senda peatonal y ciclovía que unos (03) metros hacia el Oeste, corre paralela a aquella Avenida. Godoy merma entonces su prudente marcha y unos cuatro segundos después alcanza a la intersección. Reduce aún más su velocidad, constata que la bocacalle está expedita y habilitado por la luz verde del semáforo emprende el giro hacia la derecha (Oeste) a unos 12 kilómetros horarios, iniciando el ingreso a calle Antártida tomando prudente distancia del extremo Oeste de la la cinta asfáltica, por la longitud del semiremolque. Cuando está avanzada esta maniobra, aquel zaguero motociclista, a quien acompañaba otro menor en el asiento trasero del birrodado -ambos sin casco- arriba descontroladamente a la intersección y como resultado de la excesiva velocidad que llevaba, embiste el neumático trasero derecho del camión, cayendo sus ocupantes al piso y la motocicleta debajo del semiremolque?. Concluye adjudicando toda la responsabilidad del accidente al Sr. Andy Antilef y por ende postulando la improcedencia de todos los rubros reclamados.- Funda en derecho. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia.- A fs. 86/91 se presenta el Dr. Norberto Hugo Hidalgo en el carácter de apoderado del Sr. Patricio Rosendo Lastra contestando demanda. Rechazando la misma en todas sus partes, con costas a los actores. Niega todos los hechos expuestos por la actora que expresamente no reconoce. Niega el contenido y autenticidad de la documental de fs. 27, 29, 30/31 y 32/34. Relata los hechos acaecidos de idéntica forma que lo hizo la citada en garantía. Concluye de igual manera que la aseguradora adjudicando toda la responsabilidad del accidente al Sr. Andy Antilef y por ende la improcedencia de todos los rubros reclamados. Funda en derecho. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia. A fs. 93 la actora niega la autenticidad de la documental acompañada por la citada en garantía. A fs. 94 se decreta la rebeldía del codemandado Javier Alexis Godoy. A fs. 103 obra acta de audiencia preliminar en la cual se deja constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes. Se abren los presentes autos a prueba proveyéndose en dicho acto la ofrecida por las partes. A fs. 232 se certifica por secretaría la prueba producida, siendo la misma: +Por la Actora: documental agregada a fs. 20/37; informativa de Comisaria 5ta de Villa Regina (fs. 122), Reina Motos (fs. 113), Hospital Area Programa de Villa Regina (fs. 126), Dr. Gustavo Aristan (fs. 149), Colegio CEM 145 (fs. 137) y Norma del Carmen Vergara Cifuentes (fs. 139); instrumental ("Retamal, Elisa Noemi y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos", Expte. N° 5721-JPVR-17); testimonial de los Sres. Cristian Alejandro Vergara, Elizabeth Debora Belen Patiño, Nelly Marcela Samunck y Elias Ceferino inostroza (fs. 182); pericial médica realizada por el Dr. Pablo Rafael Miranda (fs. 173/174); pericial psicológica realizada por la Lic. Valeria Emiliani (fs. 160/161); y pericial mecánica realizada por Martin Carrique (fs. 133). +Por la Citada en garantía y codemandado Lastra: instrumental y documental agregada a fs. 56/76; documental en poder de terceros del Hospital Area Programa de Villa Regina (fs. 218) y Comisaria Quinta de Villa Regina (fs. 223); testimonial desistida a fs. 182. Asimismo se certifica como pendiente de producción la prueba pericial contable ofrecida por la citada en garantía. A fs. 248 obra informe pericial contable presentado por el Cra. Graciela Lujan Granja. A fs. 279 se dispone la clausura del período de prueba. En 31/08/2020 se dispone el pase de los presentes para dictar sentencia; obrando en 09/09/2020, 27/10/2020 y 13/11/2020 certificación de plazo. A fs. 296/301 obran alegatos de las parte actora. CONSIDERANDO: 1) Que corresponde aquí dejar constancia que tal como se referenció en los resultandos de la presente, ante la incomparecencia del codemandado Sr. Javier Alexis Godoy se procedió a declarar su rebeldía. Por tanto, he de tener presente a su respecto, que le es aplicable el art. 60 del CPCC el cual establece que "La rebeldía declarada y firme exime a quien obtuvo la declaración de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fueran inverosímiles; ello sin perjuicio de las facultades que otorga el Juez el art. 36, inciso 2...". En lo que hace a los efectos que tiene la declaración de rebeldía sobre la sentencia, seguiré lo sostenido por los Dres. Roland Arazi y Jorge Rojas: "...la declaración de rebeldía en juicio civil dispositivo debe relevar de la prueba de los hechos afirmados en la demanda no contestada, siempre que ellos sean verosímiles y de acaecimiento probable. No obstante, esos hechos pueden quedar desvirtuados por las constancias del expediente" (autores cit.; Código Procesal... Santa Fe, Tomo I, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 87). 2) Que en el presente caso se participan dos vehículos, habiéndose sido cuestionados los extremos fácticos expuestos por la accionante y con ello las consecuentes responsabilidades, he de pronunciarme de manera preliminar dejando asentado que serán evaluadas éstas últimas bajo los parámetros de las prescripciones que imponen los arts. 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial. La citadas normas, al igual que el hoy derogado art. 1113 del Código Civil, determinan el factor de atribución de responsabilidad de manera objetiva sobre toda persona cuando el daño tiene su causa en el riesgo o vicio de las cosas. De igual manera, quien pretenda eximirse de responsabilidad deberá acreditar el hecho de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor (arts. 1721, 1722, 1731, 1757 y 1758 del CCC). Ya bajo la anterior legislación velezana se había resuelto que "En materia de daños resultantes de la intervención de automotores, es aplicable la responsabilidad objetiva por riesgo creado establecida en el art. 1113 del CC, pues el automotor en movimiento, acorde con su naturaleza y destino normal, que es la circulación, constituye una de las cosas especialmente peligrosas que reconoce la civilización actual; solución que aplica aún en la hipótesis de la colisión entre dos vehículos en movimiento" (Ref.: "Cassano, Roberto José c/ Pinciroli, Carlos José y otros Ordinario"; Expte. n.° 422563. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, y de Familia, con competencia en lo Contencioso Administrativo de Primera Nominación de Río Cuarto. Sentencia N° 36; del 22/06/2015. Jueces: María Adriana Godoy de López, Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Souza. Lex Doctor). En especial para el caso de marras, dable es citar aquí que "En el supuesto de un accidente donde han intervenido un automotor y una bicicleta o motocicleta, la cuestión deberá ser juzgada conforme la norma contenida en el art. 1113, segundo párrafo última parte del C.C., sin perjuicio de merituar la incidencia que pudiera tener en la producción del hecho una moto de gran cilindrada, por el aumento del riesgo que la misma conlleva"(Ref.: ?Del Rosso, Pablo C/ Natalia Bensayag García Y Olga García S/ Daños Y Perjuicios?. Fallo N°: 00190377, Ubicación: S014-252. Expediente N° 4478 ? Sentencia. Mag.: Vespa de Morales-Serra Quiroga-Rodríguez Saa. Quinta Cámara Civil - Circ.: 1. Fecha: 27/04/2000. Jurisprudencia de la Provincia de Mendoza Cámaras. Publicada en Lex Doctor). 3) Que tal como expusiera anteriormente el presente reclamo tiene como origen el accidente de tránsito acaecido a las 12,30 aproximadamente del día 30/11/2016 en la encrucijada que conforman la Av. Mitre y calle Antártida de esta ciudad entre el la motocicleta conducida por la actora y el camión conducido por el codemandado Sr. Godoy. Sobre tales cuestiones coinciden tanto el Sr. Lastra como la citada en garantía. La actora además incoa demanda contra el Sr. Patricio Rosendo Lastra, omitiendo absolutamente indicar en su escrito de presentación en que calidad es demandado, aunque acompaña si informe de dominio del semirremolque dominio BNJ 926 del que surge que es el titular del semirremoque que traccionaba el camión dominio KHX 950 (fs. 23). A todo ésto agrego también que incluso en un párrafo de dicho escrito indica que el conductor del camión era ?el Sr. Pino? (fs. 41), sin aclarar tampoco en ninguna otra parte de la demanda quien en realidad era el conductor del camión, es decir si éste o el Sr. Godoy. Sobre la cuestión referente a la mecánica del accidente las partes se contraponen en sus versiones. Así tenemos que la actora indica que circulaba por Av. Mitre por el carril derecho. Por el contrario la citada en garantía y el codemandado Lastra refieren que en realidad el Sr. Andy Antilef no circulaba por la propia Avda. Mitre, sino que lo hacía circulaba de manera antirreglamentaria por la ciclovía que corre paralela y a unos tres metros de distancia de tal arteria.- Estos últimos ponen de resalto que por tal la circulación que hacía la actora era antirreglamentaria, dado que por allí solo pueden circular peatones y biciclos, pero no para motovehículos. En cuanto al Sr. Godoy indica que disminuyó la marcha con anterioridad a llegar a la intersección con calle Antártida, y habiendo constatado que la bocacalle estaba expedita y que el semáforo lo habilitaba, avanzó girando hacia la derecha por esta última vía. Agrega que dicha maniobra la realizó a unos 12 kms/h y a una prudente distancia del límite Oeste de la arteria, ello en virtud de la longitud del semirremolque que transportaba, añadiendo que en esa circunstancia fue que el Sr. Andy Antilef, quien viajaba con un acompañante, embiste al camión en la rueda trasera. De este modo, y ante la contradicción que presentan las partes en cuanto a la mecánica previa del accidente, corresponde me circunscriba a analizar la prueba producida a los efectos de dilucidar por donde venía circulando la actora de manera previa al impacto. 4) Entre la prueba producida en los presentes autos tenemos: 4.1) La declaración testimonial del Sr. Inostroza quien viajaba como acompañante en la misma moto que conducía el Sr. Antilef, quien por esa circunstancia brindó detalles esclarecedores de lo sucedido. Refirió que circulaban en dirección Norte-Sur por Av. Mitre cuando unos 20 o 30 metros antes de la esquina que conforman dicha arteria con la calle Antártida los sobrepasó con la misma trayectoria un camión, agregando ?veníamos por nuestra mano, mano derecha? el camión? nos cerró el camino justo en la esquina? nos pasó por el costado y nos cerró el camino?. Agregó que al producirse el choque alcanzó a saltar, en tanto que la moto quedó abajo de la rueda trasera del camión y que en esa circunstancia el conductor de la moto comenzó a luchar con la rueda del camión para no quedar aprisionado con ella. Fue allí cuando relata el testigo que lo agarró de una pierna y lo saco de ese lugar. Refirió que el accidente ocurrió sobre la misma Avda. Mitre, pero que el camión arrastró la motocicleta unos 30 metros sobre la calle Antártida, frenando finalmente sobre esta última calle. También que venían circulando a una velocidad de menos de 50 km/h y que el hecho aconteció cuando el semáforo se encontraba en verde. 4.2) La Sra. Samunck si bien no brindó tanto detalles de lo sucedido como el testigo anterior, si pudo corroborar en lo sustancial esa versión de los hechos. Refirió que en esa circunstancia ella venía circulando por la bicisenda existente en el lugar y que por tal razón pudo presenciar lo sucedido. Corroboró que los dos vehículos circulaban por Av. Mitre dirección al ?Barrio 25? y que en la esquina de la mencionadas calles se produjo el accidente en cuestión entre la moto y el camión. Detalló que éste último era grande y tenía acoplado y que pudo observar que circulaba detrás de la moto en la que viajaban los dos chicos de los cuales unicamente su conductor usaba casco. Señalo asimismo que el camión arrastró a la moto, la cual quedó debajo del mismo, estimando que fue el que conducía el que quedó debajo del camión y que el acompañante era el que lo tironeaba para sacarlo. También que el camión quedó detenido pasando la bicisenda, en tanto que la parte de atrás del mismo estaba sobre el asfalto de Mitre. 4.3) La Sra. Patiño también expresó que pudo presenciar el accidente por cuanto circulaba también por la bicisenda. Coincidió en que ambos vehículos circulaban en dirección al río (Norte-Sur) y que unicamente el conductor de la moto usaba casco. Expuso que ?Iban los dos chicos en la moto, ellos iban a la orilla sobre la Mitre, sobre mano derecha?. Detalló que el camión iba detrás de la moto y que los sobrepasó en el sector de los semáforos y que al doblar hacia la derecha ?se abre? momento en el cual la moto lo impacta en el sector medio. Agregó además que el vehículo mayor posteriormente al impacto siguió avanzando para detenerse finalmente unos metros más adelante sobre calle Antártida. También que el chico que viajaba atrás en la moto saltó al chocar y que el conductor trataba de salir dado que quedó en la moto la cual estaba atrancada debajo del camión. 4.4) El Sr. Vergara manifestó en su declaración que pudo observar lo sucedido en razón de que venía circulando en bicicleta por Avda. Mitre en el mismo sentido que los protagonistas del accidente, unos metros más atrás, mas precisamente a la altura del ?Mercado Chino?. Detalló que los chicos de la moto circulaban por su mano de manera recta. Que el camión tenía un térmico y que en en el semáforo de Mitre y Antártida se abrió y dobló hacia la derecha, encerrando a la moto la cual quedó finalmente debajo del mismo, arrastrándolos unos 20 o 30 metros sobre ésta ultima calle. De los testimonios antes referenciados concluyo que la mecánica del accidente se condice en lo sustancial con la expuesta en su demanda por la actora en su escrito de demanda. Ello así he de tener por acreditado que el Sr. Andy Antilef circulaba en la motocicleta dominio 154 HDO por Av. Mitre de ésta ciudad, descartándose así la versión dada por la citada en garantía y el codemandado Sr. Lastra que indicaba que aquel circulaba por la bicisenda paralela a dicha vía. También resulta probado que el camión que circulaba por la misma avenida sobrepasó en un momento dado a la motocicleta para emprender el giro hacia la derecha por calle transversal Antártida, interponiéndose en la trayectoria de ésta última provocando que lo impactara en su parte posterior. 5) Dilucidadas las cuestiones fácticas procederé a dar tratamiento las cuestiones referidas a la responsabilidad derivadas de los citados hechos. En el mismo sentido como lo adelantara ut-supra manifestaré aquí también que en lo que se refiere a la responsabilidad la normativa aplicable al presente caso son los arts. 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial que normativizan la teoría del riesgo creado y la responsabilidad objetiva, para los casos que como el sub examine versan sobre cosas en sí mismas catalogadas como riesgosas, como lo son los automotores y motocicletas. Por lo demás, tanto la demandada como la citada en garantía no demostraron la intervención de un tercero cuyo obrar en definitiva los exculpe de la responsabilidad derivada de la participación que el primero tuvo en el choque, es decir es inaplicable al caso el art. 1731 del CCC. En cuanto a la normativa específica que rige el tema, nuestra Ley N° 24.449, entiendo que el demandado el Sr. Godoy violó la prescripción de su art. 39 el que textualmente expresa "Los conductores deben:... b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito". En virtud de lo hasta aquí expuesto, concluyo que por el evento dañoso aquí descripto son responsables el demandado Sr. Javier Alexis Godoy en su calidad de conductor del camión marca Volkswagen dominio KHX 950, el Sr. Patricio Rosendo Lastra en su calidad de titular registral del semirremolque dominio BNJ 926, y la citada en garantía El Progreso Seguros S.A., ésta última en virtud del contrato de seguro que regía sobre el camión dominio KHX 950 que lo traccionaba. 6) Determinada la responsabilidad, continúo con los rubros indemnizatorios, todos los cuales fueron rechazados por la citada en garantía y el codemandado Sr. Lastra. 6.1) Daños sufridos por la moto por $28.000,00. Sustenta la actora que debido al choque la moto que conducía sufrió destrucción total por lo que reclama dicho monto por corresponder al valor a una unidad de similares características.- Para resolver lo peticionado encuentro en autos obra presupuesto de Reina Motos del 12/12/2016 que da cuenta que el valor de una motocicleta 0 km es de $28.000,00 (fs. 113). También contamos con el informe elaborado por el Perito Mecánico Carrique que da cuenta que el costo de reparación y el valor de una motocicleta de similares características a la siniestrada coinciden en $16.000,00. Adelanto que el presente rubro prosperá con sustento en la prueba producida, mas lo será por el monto que surge del informe técnico elaborado por el Perito citado, teniendo en consideración el valor probatorio que contiene. No corresponde que considere el valor que surge del presupuesto que acompañara la actora en tanto en éste se hace referencia a una moto nueva y no a una modelo 2008 como la siniestrada, dato éste último que surge del boleto de compraventa acompañado por la actora (fs. 27). Corresponde citar aquí el criterio adoptado por la Cámara de Apelaciones de la 2° CJ rionegrina, en Expte. N° VRC-9812-J21-16, caratulado ?CALFIN TEJADA, ALFREDO LUCAS C/ SAAVEDRA, MIRTA LILIANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)? (Sentencia D 6, del 10/02/2020, publicadas en web oficial), que en su parte pertinente expresa: ? En el caso es cierto que la evolución de los precios de los automotores guarda alguna relación con el valor del dólar, pero no hay una evolución simétrica. Por otra parte, este rubro se compone de autopartes, pero también de mano de obra que no necesariamente aumenta al mismo ritmo que la divisa estadounidense. Me inclino por consiguiente por potenciar prudencialmente aquél importe de $60.000.- teniendo en cuenta los índices inflacionarios o de evolución de precios generales, tomando como fecha de inicio no la del hecho, sino la del mes siguiente que se corresponde con la emisión de los presupuestos?. ?De tal modo propongo elevar la indemnización por el rubro ´daño material´ a la suma de Pesos Doscientos veinticinco mil ($225.000.-) a valores de la sentencia de primera instancia. A tal importe se le adicionará intereses a la tasa del 8% anual desde el momento del hecho hasta el de la sentencia, y al resultante de la suma de capital e intereses, se le aplicará la tasa activa del Banco de la Nación Argentina prevista en el precedente ´Fleitas´ -o la que la sustituya como doctrina legal- desde la sentencia de primera instancia hasta su efectivo pago (criterio que venimos adoptando, ver entre otros los precedentes ´Roder´ y ´Torres´ sentencia de fecha 9/09/2019 correspondiente al Expte. N° 8126-J21-14 y sentencia de fecha 20/08/2019 correspondiente al Expte. N° VRC-5347-J21-12, respectivamente)?. En tal consideración, y teniendo en cuenta que el informe pericial data del 15/10/2018; el presente rubro que prospera por la suma de $34.815,00 se le aplicará interés a tasa pura del 8% desde la fecha del siniestro y hasta la presente fecha, y al resultante se le aplicarán los intereses previstos en "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART SA s/ Accidente de trabajo s / Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° 29826/18-STJ; Se del 03/07/18) o la que en el futuro la sustituya, hasta su efectivo pago. 6.2) Indisponibilidad de la moto por $16.000,00. Fundamenta lo reclamado en la circunstancia de que dicha moto era el único vehículo que poseía la familia para transporte, no habiendo podido acceder a otra hasta el presente. Dable es destacar aquí que no obra en autos ningún tipo de prueba tendiente a acreditar el tiempo que insumirían las reparaciones en el vehículo o su reposición. No obstante ello se ha resuelto de manera mayoritaria en casos similares que no es necesaria una prueba determinante respecto al presente rubro, ello por cuanto el tiempo se deriva de la magnitud de los daños ya determinados. La jurisprudencia local ha sostenido que: ?La privación del uso de una cosa de la que se es dueño o se tiene el derecho a su utilización, entraña de por sí un daño material -a veces moral también-, que debe ser reparado y en el caso ha resultado además una consecuencia directa del choque. Pesaba entonces sobre los recurrentes la acreditación que por un obrar jurídicamente reprochable a los actores, estos contribuyeron a agravar el daño extendiendo innecesariamente el tiempo de privación del vehículo. Destaco además en este caso concreto, que resulta acreditado que los actores no son personas de solvencia económica, sino lo contrario, habiéndosele acordado un beneficio de litigar sin gastos que ha sido consentido por los recurrentes. He de proponer entonces hacer lugar a la indemnización pretendida por privación de uso, por los cuatro meses reclamados en tanto no advierto falta de razonabilidad ni mucho menos aún, un abuso en el reclamo. Se ha estimado el rubro al momento de la demanda en la suma de $30 diarios, por lo que habré de tener en cuenta el importante deterioro del signo monetario ocurrido desde la interposición de la misma (11/06/2010). Consecuentemente, siguiendo el criterio expuesto, ponderando además que se ha acreditado el uso de la pick up siniestrada con fines laborales y recreativos, propongo acordar como indemnización por este rubro a la fecha de la sentencia de primera instancia, la suma de $20.000.(Ref.: ?Garrido Laura Romina y Otros c/ Roth Hours Sebastián y Otros s/ Daños y Perjuicios"; Expte. Nº CA-21654; del 07/08/2017). Teniendo presente lo informado por el perito mecánico y considerando la magnitud de los daños de la moto, en virtud de las facultades que me otorga el art. 165 del CPCC, entiendo justo y razonable fijar el lapso de reposición del vehículo en 30 días, a valor diario de $300,00; resultando así el monto indemnizatorio en $9.000,00, con más los intereses del 8% anual desde la fecha del acaecimiento del evento dañoso hasta la fecha de la presente; importe resultante al cual se le aplicarán desde la fecha del evento dañoso los intereses fijados por el Superior Tribunal de Justicia in re ?Fleitas? , o la que la suplante en el futuro, hasta su efectivo pago. 6.3) Daños físicos por $10.000,00. Expone la parte reclamante que debido al accidente sufrió golpes y raspaduras. También indican que le fueron constatadas lesiones que provocaron cicatrices en el miembro inferior izquierdo y región lumbar, con una incapacidad parcial y definitiva del 19% de la total obrera. Asimismo, la actora reclama lucro cesante y/o daño emergente por la suma de $1.982.360,00; sosteniendo el actor siguía estudios secundarios y que para el año 2018 cursaría el quinto año situación que lo habilitaría a continuar con estudios universitarios. El último rubro mentado será considerado dentro del presente en atención a que la Cámara de Apelaciones de la 2° C.J. Rionegrina ha sostenido que "El lucro cesante es el daño que puede presentarse en una primera etapa, donde aún no se puede determinar con qué grado de incapacidad puede quedar la víctima, o incluso si podría quedar alguna incapacidad, pero de lo que sí no se tiene duda alguna es que, por un período determinado, no ha podido desempeñar (total o parcialmente) la actividad que habitualmente venía desarrollando y por la cual percibía una ganancia (lucro). Es por esta pérdida de lucro y por un período determinado, que el victimario debe resarcir a la víctima. Si esta inhabilidad, en cambio, ya no es temporaria sino permanente, no se está frente a un lucro cesante, sino a una incapacidad sobreviniente, donde además de tener en cuenta la actividad que la víctima desarrollaba al momento del infortunio, se considera la potencialidad en su desarrollo, la edad, condiciones económico-social, y finalmente el grado en que tal incapacidad afectará en su vida de relación..." (Cruz, Mirta vs. Lazzarini y otros s. Daños y perjuicios, Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza; 24-oct-2008; Sumarios Oficiales Poder Judicial de Mendoza; RC J 20228/09).-... En ese sentido se dijo en el expediente n°39486), reiterando conceptos dados, que "...incapacidad refiere a habilidades y -su contracara- minusvalías, que exceden las referidas exclusivamente a las laborativas. Desde el fallo "Aquino" (luego "Díaz", "Arostegui" y otros) viene reiterando la Corte Suprema de la Nación que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre criterios materiales pues no se trata de medir exclusivamente en términos monetarios la capacidad de las víctimas. Que el principio "alterum non laedere" tiene previsión constitucional y que la incapacidad del trabajador no sólo repercute en la producción de ganancias sino también en sus relaciones familiares, sociales, deportivas, artísticas, etc. La integridad en sí misma tiene un valor indemnizable. Y en esa tesitura hemos dicho en autos CA-21211), "...Esta Cámara tiene dicho -entre otros-, en expediente 19917-CA-09, que "En distintos pronunciamientos, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación he señalado que "cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida" (Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847; 326:1673 y 327:2722, entre muchos otros). En consecuencia, el déficit de alegación y prueba respecto a las actividades que desarrollaba y sus ingresos, por sí mismo, no puede ser tenido como obstáculo para el progreso de tal tipo de indemnización, aún cuando obviamente es de prever que tenga incidencia en su cuantificación" (del voto del Dr. Martínez). Agregándose que "Por otra parte, sabido es que la referencia a los ingresos, a los fines de poner números a la incapacidad injustamente sufrida, es sólo un parámetro para arribar a una cifra que de alguna manera resulte coherente con casos similares y ahuyente la sospecha de arbitrariedad. Mas no puede ponerse una tarifación matemática al perjuicio". Ref.: "ROSALES MIGUEL ANGEL y OTRA c/ 18 DE MAYO SRL y OTROS s/ ORDINARIO", Expte. Nº 39738-J3-09; Se. D. del 05/02/2014. Para cuantificar aquí tengo en consideración el precedente jurisprudencial que especifica: ?...conforme los lineamientos que vienen impuestos por el Ad quem la cuantificación del daño por incapacidad sobreviniente debe efectuarse segmentada en dos períodos, a saber: el primero de ellos desde los ocho años (edad de la víctima a la fecha del injusto) hasta los dieciocho años de edad; y luego para el segundo tramo, desde los dieciocho años (inicio de la actividad laboral o productiva del afectado) hasta los 75 años de edad (expectativa media de vida).- IV. Asimismo, viene decidido por el Tribunal de Casación que para el último período señalado -de los 18 a los 75 años de edad- debe utilizarse la fórmula de matemática financiera receptada a partir del precedente "Pérez Barrientos" (S.T.J.R.N., Se. N° 108/09, del 30/11/2009), considerando como ingreso base el salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha de ocurrencia del hecho desencadenante.- Y a ello adicionarse, desde entonces, los intereses correspondientes calculados de acuerdo con la doctrina fijada por el S.T.J. en los precedentes "Loza Longo" (Se. N° 43, del 27/05/2010), "Jerez" (Se. N° 105, del 23/11/2015) y "Guichaqueo" (Se. N° 76, del 18/08/2016)?. Y que ?por el lapso a indemnizar comprendido entre los ocho (8) años -edad de la víctima al momento del injusto- y los dieciocho años -comienzo de su frustrada actividad laboral o productiva-, la Casación ha impuesto su cuantificación sin sujetarse a fórmula matemática alguna.- Que tal como reconociera el Superior la edad del afectado -en el caso de ocho años- carece de toda trascendencia a fin de acordarle reparación por la integridad física comprometida?... ?Que así las cosas, a los fines del cálculo, y tal como ocurre en el caso análogo en que se trata de indemnizar la pérdida de chance, no cabe recurrir a fórmula matemática alguna, como -reitero- viene impuesto por el Tribunal Ad quem, sino que su determinación queda librada al prudente arbitrio judicial (arg. art. 165 C.P.C.y C.).- Que en consecuencia, considerando la edad de la víctima -ocho años al momento del hecho-, lapso temporal a considerar -diez años hasta sus dieciocho años de edad-, el muy elevado porcentaje de incapacidad que lo afecta -61,66%-, incidencia de las lesiones en su vida personal y de relación -doméstica, escolar y social-, condición social del afectado y su grupo familiar, y demás circunstancias propias del caso, juzgo razonable fijar el monto del perjuicio por el rubro en cuestión -por el período que se analiza- en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000), calculada a la fecha del presente pronunciamiento, atento tratarse de una deuda de valor cuyo contenido económico debe fijarse a valores actuales a fin de dar concreción plena al principio de reparación integral.- Con más sus intereses a la tasa del 8% anual desde el día del hecho -24/09/2006- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del efectivo pago a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales (conf. S.T.J in re "Guichaqueo")? (Ref.: TORRES LILIANA MARINA Y OTRO C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA. DE RIO NEGRO Y OTRA S/ ORDINARIO -p/c Expte. Nº 75-08 -BENEFICIO-MENOR. Expte. N° 1-08; de fecha 25/04/2017; Se. N° i 127. Cámara de Apelaciones de la 2° CJ rionegrina. Publicado en página web oficial). El perito médico designado en autos Dr. Miranda en su informe dictaminó ?heridas múltiples en miembro inferior izquierdo? , constatando una incapacidad derivada de cicatrices ?...a nivel de la pierna debajo de al rodilla 2x2 cm (1%), debajo cicatriz de 6x2 cm (2%), muslo cicatriz de 3x3 cm hipertófica hiperpigmentada (2%), lumbar izquierda encima del glúteo 8x2 cm hiperpigmentada (3%)?. Concluye determinando una incapacidad de carácter permanente y parcial 8% (según Baremo Altube-Rinaldi). En virtud del respaldo científico que tiene la pericia practicada, adelanto haré lugar al presente rubro, ello así además con fundamento en que dichas conclusiones no han sido impugnadas ni han sido objeto de pedido de aclaraciones por ninguna de las partes ni la citada en garantía. Teniendo presente que no fue denunciada por la actora la realización de ninguna actividad laboral, tomare en consecuencia a los fines de determinar el monto indemnizatorio el Salario Mínimo Vital y Movil vigente al momento de la producción del siniestro, siendo el mismo de $7.560,00 (conforme www.trabajo.gob.ar/downloads/estadisticas/bel/1652106.xlsx ). Por ello, considerando a la fecha del evento dañoso el salario mínimo, vital y móvil era de $7.560,00; restándole 57 años para alcanzar la expectativa de vida; y habiéndose dictaminado el 8% de incapacidad; aplicando la formula matemática financiera, corresponde la indemnización de $421.029,40; importe al que se le adicionará intereses desde el acaecimiento del accidente hasta su efectivo pago, calculados conforme los precedentes jurisprudenciales -del máximo Tribunal rionegrino- ?Loza Longo?, ?Jerez?, ?Guichaqueo?, y "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART SA s/ Accidente de trabajo s / Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° 29826/18-STJ; Se del 03/07/18) o la que en el futuro la sustituya, hasta su efectivo pago. Asimismo, teniendo en consideración que el evento dañoso ocurre cuando el actor era menor de edad y contaba con 15 años de edad; el tiempo restante para alcanzar la mayoría de edad (tres años); que se encontraba estudiando el nivel secundario; las consecuencias en su vida de relación que ha tenido el accidente; el precedente jurisprudencial citado y la acumulación de inflación que supera el 200% desde 2016 al presente; y conforme el Art. 165 del CPCC, juzgo razonable y prudente, fijar la indemnización en la suma de $150.000,00 con más intereses del 8% anual desde la fecha del acaecimiento del evento dañoso hasta la fecha de ésta sentencia, y de allí hasta su efectivo pago la tasa de interés fijada en el precedente jurisprudencial ?Fleitas?, y el que a la postre lo modifique. 6.4) Daño moral por $500.000,00. Fundamenta lo peticionado en el daño físico sufrido que aduce le impide realizar las tareas y actividades deportivas que desarrollaba antes de sufrir el accidente. A los efectos del tratamiento del presente item dejo asentado aquí que toda lesión derivada de un accidente conlleva una repercusión negativa en el individuo que la padece. Asimismo me remitiré, a los efectos de encontrar el debido sustento científico para la cuestión, a lo dictaminado por la perita psicóloga Lic. Emiliani del que surge que ?El accidente sufrido por el peritado, repercutió negativamente en su psiquis. El peritado sufrió un trauma que puso en riesgo su integridad física reaccionando frente al mismo con angustia y preocupación. Se observa malestar psíquico al relatar el hecho, conductas evitativas referidas al lugar y circunstancias del accidente, preocupación por su futuro, acompañado de pesimismo por la evolución de sus heridas, vergüenza por las lesiones sufridas en su cuerpo y la dificultad para caminar por los dolores en su pierna? (fs. 160/161). Sobre el daño moral he de traer aquí las pautas seguidas por nuestra Cámara Civil cuando ha dicho que ?Sin más elementos para meritar, entiendo que como lo venimos haciendo y por aplicación del viejo precedente "PAINEMILLA c/ TREVISÁN" de esta Cámara con anterior composición, en función de poner cifras a un bien tan difícil de medir, he de tomar como parámetro casos que hayan tenido alguna similitud. Teniendo presente las pautas dadas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe que receptamos en Expte. CA-21231, las que siempre resulta atinado considerar: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida?. (Ref.: DANGELO CARLOS FRANCISCO C/ BERNAL PONCE LUIS ENRIQUE Y HORIZONTE CIA ARG.DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -Ordinario-". Expte. Nº 33227-J5-09. Sent. Del 06/04/2016). Asimismo que en los autos ?Garrido?, la Excma. Cámara de Apelaciones sostuvo que ?...comparto el cuestionamiento por la exigüidad de las sumas acordadas que no guardan adecuada relación con los precedentes de la Cámara que se traen a colación en el fallo. Entiendo al respecto que el yerro de la juzgadora radica en comparar cifras, sin tener en cuenta mayormente el proceso inflacionario y consecuente pérdida del poder adquisitivo de la moneda a través del tiempo. Como muchas veces se ha dicho, la indemnización por daño moral es una tarea extremadamente difícil, porque precisamente el dolor y las afecciones de orden espiritual, no resultan por esencia medibles económicamente. Hay siempre una gran dosis de discrecionalidad en la decisión jurisdiccional, que desde mucho tiempo se viene tratando de acotar, procurando acordar mayor objetividad y consecuente legitimidad a la decisión, atendiendo a lo decidido con anterioridad en casos que pudieran ser de algún modo asimilables. En nuestra jurisdicción desde el viejo precedente Painemilla c/Trevisan (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág.9-31), se ha sostenido que no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas... Y en el cometido de parangonar casos, no podemos contentarnos con los números, sino que es insoslayable atender al poder adquisitivo de la moneda; especialmente cuando entre los precedentes comparados tuvo significación el proceso inflacionario, cabiendo recordar que en un solo año (2016) la inflación superó el 40%. Hay que tener en cuenta la fecha tomada para el cálculo en cada caso (como criterio general hemos venido adoptando la de la fecha de la sentencia de primera instancia, pero en algunos casos no hemos podido hacerlo, fundamentalmente por las limitaciones impuestas por los recursos y el principio de congruencia que en la segunda instancia se afina), y como hemos dicho, las variaciones en el poder adquisitivo del peso...?. Avocándome a la tarea de la cuantificación del presente rubro, a los efectos de conceder una suma indemnizatoria sin incurrir en arbitrariedad, procederé a tomar como referencia lo recientemente decidido por el Tribunal de Alzada en autos caratulados "ESPINOZA, SILVIA JANET Y OTRO C/ INSTITUCION SALESIANA SAN FRANCISCO JAVIER ASOCIACION CIVIL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " (Expte. N° 9307-J21-15; sentencia definitiva del 01/09/2020) que, resolviendo aumentar la indemnización por daño moral otorgada por la suscripta, en su parte pertinente dice: ...teniendo en cuenta la edad del niño y el porcentaje de incapacidad que quedó determinado por la pericia médica, tomó los siguientes precedentes de esta Instancia, como casos similares a considerar: -?Vita Gisela S. y Otro c/ Teves Gustavo D. s/ Daños y Perjuicios" (Expte. N? 19495/12; Se. del 20/10/2017), a un niño de 6 años con una incapacidad del 24,15% se confirmaron $350.000,00 al 14/02/2017. -"Espinoza Sandra M. y Otro s/ Montero Jose M. y otros s/ Ordinario (Daños y Perjuicios)" (Expte. N? 41476-J3; Se. del 11/11/2016), a una niña de 7 años con una incapacidad del 10,7% se le concedieron $200.000,00 al 06/05/20016. -"Torres y Otro c/ Ministerio de Salud de la Pcia. de Río Negro y Otra" (Expte. N? 1-I-08; Se. del 04/08/2015), a un menor de 8 años con una incapacidad del 61,66% se le concedieron $ 730.000,00 al 08/08/2014. -"Duran y Otros c/ Aguilar y Otros" (Expte. N?33424; Se. del 05/10/2016), a un varón de 15 años con una incapacidad del 5% se le concedieron $120.000,00 al 15/04/2016. Concluye la valoración del rubro de la siguiente manera: ?De este modo encuentro que tomando en consideración los antecedentes antes citados, como asimismo que la acumulación de inflación que supera el 100% desde 2015 al presente?encuentro que corresponde conceder el rubro peticionado por la suma de $300.000,00.- Como puede colegirse de este fragmento citado, ha considerado el proceso inflacionario en el procedimiento intelectual de traducir el valor abstracto a indemnizar en un monto pecuniario, pero sin indicar en que porcentaje exacto lo valoró. Ahora bien, para poder afirmar si realmente ha sido infravalorado el rubro así como si la cifra monetaria dada es desactualizada corresponde que indaguemos, en primer lugar, el reclamo de los actores en representación de su hijo menor. Al dar inicio a la demanda (25/02/2015, ver fs. 47 vta.) se reclamó la suma de $200.000.-, indicando que el niño presentaba una incapacidad del 10%, y detallando cuales han sido las penurias que ha transitado y transitará en un futuro a causa de dicha minusvalía, todo ello a los fines de que sea valorado al momento de determinar la indemnización del daño. Por un lado esa suma fue cuantificada estimándose un porcentaje de incapacidad del 10% determinándose luego en autos uno mayor (13 %); por el otro debemos examinar cual ha sido el impacto de la inflación en la suma pretendida en la demanda a cuyo fin y ponderando una herramienta disponible en la web (https://calculadoradeinflacion.com/) para realizar esta operatoria tenemos que a la fecha de la sentencia de primera instancia el importe pretendido ascendería a la suma de $ 831.348,04. Aplicando la misma herramienta a la fecha de la sentencia cuestionada con referencia a los montos otorgados en los precedentes citados en sustento en la sentencia en recurso arribamos a los siguientes resultados: -?Vita" (Expte. Nº 19495/12; Se. Cámara del 20/10/2017), a un niño de 6 años con una incapacidad del 24,15% se confirmaron $350.000,00 al 14/02/2017, suma que a la fecha de la sentencia de primera instancia asciende a $ 874.886. -"Espinoza" (Expte. Nº 41476-J3; Se. Cámara del 11/11/2016), a una niña de 7 años con una incapacidad del 10,7% se le concedieron $200.000,00 al 06/05/2016, suma que a la fecha de la sentencia de primera instancia asciende a $ 584.343,1. -"Torres" (Expte. Nº 1-I-08; Se. Cámara del 04/08/2015), a un menor de 8 años con una incapacidad del 61,66% se le concedieron $ 730.000,00 al 08/08/2014, suma que a la fecha de la sentencia de primera instancia asciende a $ 3.483.954. -"Duran" (Expte. Nº 33424; Se. Cámara del 05/10/2016), a un varón de 15 años con una incapacidad del 5% se le concedieron $120.000,00 al 15/04/2016, suma que a la fecha de la sentencia de primera instancia asciende a $ 360.212,46. Puede observarse en este primer análisis que asiste razón a los recurrentes en afirmar que los montos extraídos de los precedentes de este tribunal, han sido los montos históricos y no actualizados, sin contemplarse las consecuencias del fenómeno inflacionario. De la lectura de la sentencia surge que en el procedimiento de apreciación la magistrada valoró la pericial psicológica, la cual determinó el impacto de dicho accidente en la psiquis del niño, así como las secuelas físicas. Siguiendo la línea de razonamiento de la sentencia, al considerar el impacto de la inflación se hace referencia a que la inflación supera el 100% desde 2015 a la fecha de la sentencia, respaldando su afirmación con la información de dos páginas web cuyos hipervínculos agrega. Puesto que ha valorado el daño moral del niño en la suma de $300.000.-, debiera considerarse entonces que para el año 2015 esa cuantificación rondaría la suma en $ 150.000.-. Entonces si tomáramos el caso con mayor similitud al de autos, esto es el precedente ?Espinoza? en el que se vio involucrada una niña de 7 años con una incapacidad del 10,7%, habiéndose concedido la suma de $ 200.000.- al 06/05/2016, esa suma a la fecha de la sentencia de primera instancia implicaría el monto de $584.343.- con lo que queda acreditado a mi juicio la insuficiencia de la partida?. Atento el precedente mencionado, y siendo asimilables al caso de marras los antecedentes ?Espinoza? por el grado de incapacidad y ?Duran? por la edad del menor, los cuales a la fecha del presente por la calculadora de inflación ascienden a la suma de $837.419,00 y $510.054,00 respectivamente; adunando a tales apreciaciones, las consecuencias físicas y psicológicas padecidas por lel Sr. Andy Antilef que surgen de las pericias producidas; como así también que la actora reclama daño moral considerando una incapacidad del 19%; llego al convencimiento que corresponde se haga lugar al rubro reclamado, fijando el monto del mismo en $675.000,00; ello así, por entender que dicha cifra se condice con la gravedad de las lesiones personales y materiales padecidos. A dicho monto se le apliacarán intereses del 8% anual desde el acaecimiento del hecho hasta la fecha de ésta sentencia, y de aquí en adelante y hasta su efectivo pago la tasa de intereses prevista in re ?Fleitas? o aquella que la suplante en el futuro. 6.5) Tratamiento psicológico por $24.000,00. Sustenta el rubro la actora en la necesidad de someterse a un atención psicológica para superar el estado anímico provocado por la situación vivida a causa del accidente. El monto peticionado surge de considerar necesarias una consulta semanal durante un año y a razón de $500,00 cada una. De la pericia psicológica obrante en autos surge que el Sr. Andy Antilef tuvo consecuencias psicológicas como angustia, preocupación por su futuro vergüenza por por las lesiones y la dificultad consecuente para caminar (fs. 160/161). También de la misma pericia surge como necesaria el seguimiento de un tratamiento de frecuencia una sesión semanal por el lapso de 6 meses (24 sesiones), siendo el costo de cada una de $600 (total $4.400,00). Considerando que la citada pericia no objeto de impugnaciones ni de petición de aclaraciones por ninguna de las partes ni la citada en garantía y en mérito al valor científico de sus conclusiones, adelanto haré lugar al rubro peticionado por el monto que surge de dicho informe de $24.000,00. A dicho monto se le apliacarán intereses del 8% anual desde el acaecimiento del hecho hasta la fecha del citado dictamen (02/01/2019) y de allí en más y hasta su efectivo pago la tasa de intereses prevista por el STJ in re ?Fleitas? o aquella que la suplante en el futuro. En virtud de lo antes expuesto, la presente demanda prosperará por la suma total de $1.313.844,40. 7) Resta expresar que las costas se imponen a los accionados y citada en garantía, en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 68 del CPCC). Asimismo, que los honorarios profesionales se regularan en conformidad con los Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley Nº 2212; en especial, considerando la naturaleza, relevancia y trascendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado. También que los honorarios de los peritos actuantes, serán fijados en función de la consideración y mérito que se ha hecho del trabajo pericial en la resolución del caso y la extensión de la tarea en función de la existencia o no de impugnación, conforme arts. 5, 18 y 19 de la Ley Nº 5069. En consecuencia; SENTENCIO: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por los Sres. Pedro Javier Antilef, Elisa Noemí Retamal, el primero por derecho propio y los dos en representación de su hijo Andy Nahuel Antilef contra los Sres. Javier Alexis Godoy, Patricio Rosendo Lastra y como citada en garantía El Progreso Seguros S.A. -ésta en el límite del seguro-; por ende, condenar a éstos últimos a abonar a los Sres. Pedro Javier Antilef y Andy Nahuel Antilef, en el término de 10 días, la suma de $1.313.844,40; con más los intereses antes determinados. 2) Condenar en costas a los accionados y citada en garantía, conforme los argumentos brindados; regulando los honorarios profesionales en su calidad de patrocinantes de los actores Dres. Graciela M. Tempone y Hernán Mones en forma conjunta la suma de $236.492,00; y los del Dr. Norberto Hugo Hidalgo en su carácter de apoderado de El Progreso Seguros S.A. y del Sr. Patricio Rosendo Lastra en la suma de $210.215,00. Cúmplase con la Ley Nº 869. Notifíquese a Caja Forense. Regúlanse los honorarios de los peritos Dr. Pablo Rafael Miranda, Lic. Valeria Emiliani y Martin Carrique, en las sumas respectivas de $39.415,00; $39.415,00 y $13.138,00. 3) Firme la presente y calculados los intereses respectivos, liquídense por Secretaría los impuestos judiciales respectivos. Regístrese y notifíquese. nf / ps Dra. PAOLA SANTARELLI Juez |
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