Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia18 - 19/03/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00984-C-2023 - ALVAREZ SCHIERONI VANINA ALEJANDRA C/ BANCO PATAGONIA S A Y SURA SEGUROS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - DENUNCIA LEY 24240 (SUMARISIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
ALVAREZ SCHIERONI VANINA ALEJANDRA C/ BANCO PATAGONIA S A Y SURA SEGUROS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - DENUNCIA LEY 24240 (SUMARISIMO)JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

General Roca,  19 marzo de 2025.
I. Proceso: Para resolver en esta causa caratulada "ALVAREZ SCHIERONI VANINA ALEJANDRA C/ BANCO PATAGONIA S A Y SURA SEGUROS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - DENUNCIA LEY 24240 (SUMARISIMO)" (RO-00984-C-2023) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II. Antecedentes: 1)Demanda iniciada por ÁLVAREZ SCHIERONI VANINA ALEJANDRA -17/03/2023-: Se presenta con patrocinio letrado e inicia demanda de daños y perjuicios, en el marco de la Ley Defensa del Consumidor 24.240, contra BANCO PATAGONIA S.A y SURA SEGUROS S.A por la suma de $3.024.500- o lo que en más o en menos resulte de la prueba.
En cuanto a los hechos, refiere que es titular de la cuenta sueldo Caja de Ahorro en $ Nº 220-220040221-000 del BANCO PATAGONIA S.A, cuenta abierta por el Hospital Dr. LÓPEZ LIMA, por ser la misma dependiente del nosocomio y que a partir del 01/03/2021 comenzó a observar débitos automáticos en su cuenta, detallados como CONSUMOS de la empresa SURA, por lo que solicitó explicación ante el BANCO PATAGONIA, sin obtener respuesta. Afirma que los débitos automáticos a la fecha son un total 23, conforme detalla.
Asimismo, ante reiterados reclamos de su baja, realizados en varias ocasiones desde la aplicación del Banco (la última en fecha 29 de enero de 2023), desconoce si efectivamente le dieron de baja.
Enfatiza que jamás contrató con SURA, que desconoce el motivo de los débitos automáticos, lo que le produce un grave perjuicio, por ser sumas de dinero retenidas indebidamente de sus ingresos.
Solicita la especial protección a consumidores ante violaciones de la obligación de seguridad, al deber de información y al trato digno y principalmente. Se explaya respecto a la responsabilidad de las demandadas y solicita la declaración de inexistencia y/o nulidad de contrato.
Cuantifica los daños y perjuicios en daño patrimonial/emergente/ lucro cesante $24.500; daño moral $1.000.000.- Daño punitivo $2.000.000,00.- lo que asciende a $ 3.024.500,00.- con más intereses.
En fecha 11/04/2023 tomó intervención la Fiscalía de turno.
2) Contestación de demanda de Banco Patagonia S.A -18/04/2023: Se presenta por medio de apoderado a contestar la demanda y solicita su rechazo.
Niega y desconoce todos los hechos y documentos acompañados, que no sean expresamente reconocidos.
Da su versión y reconoce que la Sra. Vanina Alejandra Alvarez Schieroni es clienta de Banco Patagonia S.A y que en la cuenta de su titularidad -CA n°220-220040221-000- se hicieron débitos a favor de SEGUROS SURA S.A, que se corresponden al pago del premio -prima más impuestos- del seguro "PROTECCIÓN 24", contratado a través de Banco Patagonia S.A mediante la Solicitud de Alta nº741876 de fecha 28/11/2019, que acompaña suscripta por la actora.
Aduce que la actora solicitó la baja de ese seguro en el mes de Enero 2023, por lo cual el último débito en su cuenta se hizo el 29/12/2022.
Manifiesta que el objeto del seguro "Protección 24" era la cobertura de riesgos de robo de dinero extraído en cajeros automáticos (ATM) o línea de cajas, robo o hurto de documentos personales, robo o hurto de llaves personales y/o muerte accidental.
Concluye que por el contenido de esas solicitudes, la actora contó al momento de contratar con la información necesaria sobre las características del seguro - tipo de cobertura, sus características, los riesgos y montos asegurados, el precio, forma de pago, facultad de arrepentimiento o rescisión, etc, y sus derechos, facultades y obligaciones, los alcances y efectos patrimoniales de la contratación-.
Agrega que la actora nunca cuestionó los débitos a favor de Seguros Sura S.A, recién lo hizo en oportunidad de promover la mediación. Tampoco impugnó los resúmenes de su cuenta dentro del plazo legal, por lo que la ausencia de cuestionamientos de esos débitos durante más de 3 años demuestra su conformidad.
Arguye sobre la ausencia de obrar antijurídico de Banco Patagonia S.A y la inexistencia de daño que le sea imputable.
Impugna el resarcimiento pretendido.
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
Conferido el traslado de la documental acompañada, la actora en fecha 21/04/2023 12:12:05 hs.: expresa respecto de a) Solicitudes de Alta nº741876 de fecha 28/11/2019, correspondiente a contratación del seguro "Protección 24", suscriptas por la actora que la misma tiene fecha de vigencia desde el 28-11-2019 hasta el 28-11-2020 sin mención de renovación automática alguna; siendo justamente lo que se reclama, en esta demanda, los débitos automáticos efectuados en la cuenta de la Actora desde el mes 03-2021 al 29-12-2022 por lo tanto, la solicitud acompañada no corresponde a los periodos reclamados en la demanda.
3) Contestación de demanda de “SEGUROS SURA S.A” - fecha 14/08/2023-: Se presenta por medio de apoderado a contestar la demanda. Plantea  excepción de prescripción por aplicación del plazo de un año previsto por la Ley 17418.
Solicita la inaplicabilidad de la ley de Defensa del Consumidor a los contratos de seguro y contesta la demanda.
Señala que la accionante SI prestó consentimiento expreso y por escrito, conforme surge de la documental que acompañó el Banco Patagonia, que la actora reconoció la firma inserta de su autoría, al contestar el traslado conferido.
De lo que concluye la improcedencia del reclamo, porque no se puede alegar su propia torpeza.
Refiere que la póliza se renovó automáticamente.
Remarca que la contratación contó con el requerimiento expreso del servicio que SURA prestó a la accionante hasta la solicitud de baja del débito automático (31/01/2023), el cual se efectivizó por parte de mi mandante el 20/02/2023, es decir, 20 días después.
Que la actora no realizó ningún reclamo previo, siendo la solicitud de baja del débito la primera oportunidad en que SURA toma conocimiento de la disconformidad.
Dado que la anulación de la cobertura de seguro ya se encontraban efectivizadas en forma previa al inicio del proceso, no existe incumplimiento reprochables a su mandante.
 Cuestiona los rubros, ofrece prueba y solicita se rechace la demanda, con costas.
En fecha 15/11/2023 se tiene por contestado extemporáneamente el traslado conferido en fecha 13/09/23 por la actora.
4) Apertura y clausura del término probatorio: En fecha 24/11/2023, ante la imposibilidad de acuerdo conciliatorio, se provee la prueba por escrito, ordenándose la producción de los medios probatorios. A partir de allí se producen los medios probatorios.
El día30/09/2024 se clausura el período probatorio. En fecha 04/10/2024  alega la actora, el 17/10/2024 hace lo propio la demandada Banco Patagonia S.A.
En fecha 26/11/2024 se da intervención al Ministerio Público Fiscal. En fecha 11/02/2025 pasa la presente causa a dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida. 
III.- FUNDAMENTOS-HECHOS Y DERECHO: 1) La cuestión a decidir: La actora inicia su demanda contra Banco Patagonia y Seguros Sura en los términos de la Ley de Defensa del consumidor, específicamente encuentra vulnerado el deber de información, al de trato digno y su buena fe.
El Banco Patagonia  S.A reconoce los débitos en favor de SEGUROS SURA S.A ante el contrato de seguro en el que el Banco intermedio, ante la solicitud de alta de fecha 28/11/2019, suscripta por la actora.
Seguros Sura S.A, al ejercer su defensa plantea la prescripción del reclamo y en subsidio, que como ha sido reconocido por la accionante la contratación hasta la solicitud de baja del débito automático, concluye que no existió incumplimiento reprochable.
Es decir, se encuentra reconocido que entre la Sra. Vanina Alejandra Alvarez Schieroni,  el Banco Patagonia S.A  -como intermediario- y Seguros Sura existía una vinculación contractual a través de una póliza de seguros con vigencia del 28/11/19 al 28/11/20.
De la postura asumida por las partes surge que lo que se encuentra discutido son los débitos automáticos por consumos de la empresa SURA, desde el  1/03/2021 hasta el 19/12/22 y en su caso si ello ha generado los daños y perjuicios que se reclaman.
2) Normativa aplicable:  Ante el encuadre jurídico en el que la actora funda su pretensión, corresponde en primer término abordar la inaplicabilidad de la ley de Defensa del Consumidor, planteada por el codemandado Seguros SURA.
Surge claro que la relación comercial entre las partes tiene como base un contrato bancario, al encontrarnos ante un proveedor profesional de servicios financieros y un usuario del servicio de cuenta sueldo, por lo que entre ellas se ha configurado una relación de consumo -conf. art. 1,2, 3 y sgtes Ley 24.240-.
En función de lo dispuesto por el art. 1384 del CCyC, resultan aplicable al caso todas las disposiciones relativas al contrato de consumo.
A su vez, dado que se discuten los débitos generados a partir de un contrato de seguro, tampoco hay dudas que en el caso de aplicarse las disposiciones de la Ley 17.418, el contrato de seguros -en términos generales y más allá de ciertas disposiciones particulares en las que prevalece su especificidad micro sistémica- queda comprendido en el régimen tuitivo del consumo.
"El contrato de seguro constituye un contrato de consumo cuando se celebra a título oneroso, entre un consumidor final y una persona jurídica, que actuando profesionalmente, se obliga mediante el pago de una prima, a prestar un servicio cual es la asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa: el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida. Lo expuesto exige puntualizar que hay contratos de seguro a los que no se aplica la Ley de defensa de los consumidores y usuarios. Estos serán aquellos contratos celebrados por quien no resulta consumidor en los términos del art. 1º de la Ley 24.240. Se trata de los contratos de seguro celebrados con relación al interés asegurable sobre bienes que se integran al proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros" (PICASSO, Sebastián- VÁZQUEZ FERREYRA Roberto A, Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, 1a ed., Buenos Aires, La Ley, 2009).
Ello por cuanto la Ley de Seguros -como microsistema de derecho privado- ha dejado subsistentes sus disposiciones, aunque estas deberán armonizarse, integrarse y complementarse con el CCyC. Lo cierto es que el estatuto del consumidor es un microsistema a través del cual se concreta el principio protectorio contenido en el artículo 42 de la Constitución Nacional (art. 3° de la LDC).
Por ello, este caso debe resolverse a la luz del microsistema del consumo, con base constitucional en el art. 42 de la CN, junto al resto de la normativa señalada, propiciando el necesario diálogo de fuentes para la concreción de la anhelada tutela en las relaciones de consumo (arts. 7, 985, y ss., 1092, 1093, 1094, 1095, 1096 y ss del CCyC). 
3) Análisis del caso: los hechos y las pruebas: En primer lugar debo señalar que la valoración de toda la prueba debe efectuarse conforme las reglas de la sana crítica, es decir por los principios generales -lógica, máximas de experiencia- que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen la discrecionalidad absoluta del juzgador (Palacio - Alvarado Velloso, A. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. 8, pág. 140).
En particular, en los procesos que se rigen por la normativa consumeril, rige el principio de las “cargas probatorias dinámicas" que surge del art. 53 de la LDC y que implica que debe probar la parte que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, es decir el proveedor (conf. doctrinal legal STJ SE.145/19 “COLIÑIR”).
3.1.Documental acompañada demanda por la actora: comprobante de débito automáticos baja de fecha 29/01/2023 e historial de débitos realizados.
Documental acompañada por Banco Patagonia S.A: Solicitudes de Alta nº741876 de fecha 28/11/2019, correspondiente a contratación del seguro "Protección 24", suscriptas por la actora; Captura de la pantalla web institucional de Banco Patagonia S.A; Resumen de movimientos de fondos de la cuenta de la actora y copia del poder general.
Documental acompañada por Seguros SURA: Solicitud de Alta, renovaciones, Anulación de pólizas.
3.2 Pericia contable: Presentada en fecha 27/06/2024, pedido de explicaciones del 01/07/2024, contesta en 22/07/2024 y aclara la perita el 11/08/2024.
3.3.Pericial informática: Agregada en fecha 02/02/2024.
3.4. Informativa: A Banco Central de la República Argentina (agregado en 04/03/2024).
 
4) Excepción de prescripción: En primer lugar corresponde resolver sobre tal defensa opuesta por Seguros Sura.
En relación al plazo de prescripción aplicable al reclamo efectuado por la actora, lo que hay que discernir es si se aplica el plazo general de 5 cinco años (conf. art. 2560 del CCyC) o el de un año previsto por la Ley de Seguros.
Como ya dije lo que se encuentra discutido justamente es la contratación del seguro, por el cual se le efectuaron los débitos aquí reclamados.
No obstante ello, considero que al margen del plazo aplicable, el curso de la prescripción se vio interrumpido por los sucesivos débitos operados y acreditados con la documental y pericial contable sobre la que luego volveré, que constituyeron nuevas infracciones, siendo el último de ellos el 29/12/22.
Entonces, habiendo sido debidamente acreditado y reconocido tanto por Banco Patagonia S.A como por Seguros Sura que la baja del débito automático fue en enero de 2023, y siendo que la presente demanda se interpuso el día 17/03/2023, la acción no se encuentra prescripta, por lo que corresponde rechazar la defensa opuesta por la demandada.
5) Análisis del caso. Valoración de la prueba: Entre las partes se ha configurado una relación de consumo, con base constitucional en el art. 42 de la CN, que constitucionaliza el principio protectorio en cabeza de consumidores y/o usuarios.
El art. 3° de la LDC establece como pauta interpretativa que en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la ley, prevalecerá siempre el principio in dubio pro consumidor (la norma más favorable al consumidor).
Parto por señalar que de la documentación acompañada surge que la Sra. Schieroni suscribió la solicitud de alta de seguro N°741876, con vigencia desde 28/11/2019 al 28/11/2020, surgiendo de allí la forma de pago -débito y la cantidad de cuotas -12-, todo lo cual ha sido reconocida por la actora.
Al contestar el traslado, la actora enfatizo que su reclamo es por los débitos realizados desde el 01/03/2021 hasta que solicitó la baja del mismo.
La codemandada Seguros Sura acompañó renovación de póliza a nombre  ALVAREZ SCHIERONI VANINA, en la cual figura 3 renovaciones: 1) Desde 28/11/2020 12:00 hs a 28/11/2021 12:00 hs; 2) desde el 28/11/2021 12:00 hs al 28/11/2022 12:00 hs y 3) desde 28/11/2022 12:00 hs al 28/11/2023 12:00 hs.
Todas ellas elevadas a la asegurada por medio de una nota remitida al domicilio Don Bosco 1938 de esta ciudad, sin consignarse fecha.
Y por último la anulación de la póliza de seguros desde 28/12/2022 12:00 hs al 28/11/2023 12:00 hs efectuada en febrero de 2023, figurando en la operación "anulación".
Además, Banco Patagonia S.A acompañó los resúmenes de cuenta desde enero 2020, fecha a partir de la cual existen consumos de la empresa SURA hasta el 29/12/2022. Todo lo que coincide con lo informado por la perita contadora. pericial contable realizada.
En la pericia, la Cra. Castro detalló los débitos realizados en la cuenta de la actora, en concepto de “Consumos” a favor de SURA, y las fechas en que se efectuaron: ● 27/12/19 $135. ● 29/01/20 $135, 08/01/21 $190, 27/01/22 $390 ● 27/02/20 $135, 01/03/21 $190, 24/02/22 $470 ● 26/03/20 $135, 31/03/21 $190, 30/03/22 $470 ● 29/04/20 $135, 30/04/21 $190, 28/04/22 $470 ● 28/05/20 $160. 31/05/21 $300, 30/05/22 $470 ● 29/06/20 $160. 29/06/21 $300, 30/06/22 $470 ● 30/07/20 $160, 03/08/21 $300, 28/07/22 $615 ● 28/08/20 $160, 30/08/21 $300, 30/08/22 $615 ● 29/09/20 $190, 01/10/21 $390, 29/09/22 $615 ● 29/10/20 $190, 28/10/21 $390, 28/10/22 $800 ● 27/11/20 $190, 29/11/21 $390, 29/11/22 $800 ● 29/12/20 $190, 28/12/21 $390, 29/12/22 $1040, totalizando por débitos la suma de $12.820,00.
Aclaró que los débitos a favor de SURA dejaron de efectuarse a partir de diciembre del año 2022, siendo la última el día 29/12/2022.
En lo que aquí interesa, informó que la vigencia de la póliza rige desde el 28/11/2019 al 28/11/2020.
Por otro lado, de la pericial informática -agregada en fecha 02/02/2024- también surge que  la actora es clienta del Banco Patagonia S.A y los débitos automáticos realizados. El perito constató que luego, el Banco Patagonia transfería a la cuenta de SURA dichos débitos.
5.1) Responsabilidad de las demandadas: La actora reclama los débitos realizados por su entidad bancaria, en concepto de seguros Sura S.A, sin su consentimiento sobre el periodo que va desde el 1/03/2021 al 29/12/2022, es decir luego del vencimiento de la vigencia de la primera contratación -véase en la documental aportada por SURA, pág.4/22 archivo A_15001368964000000.pdf-.
Las demandadas, por el contrario, sostienen que la contratación sí existió, refiriendo a la solicitud de alta N°741876 de Seguros Sura -Protección 24- suscripta por la actora en el año 2019. En relación a las restantes, afirman que fueron renovaciones de la primer contratación, como surge de la documental aportada.
Como ya dije, la Sra. Alvarez Schieroni reconoció el alta de la póliza cuyo periodo de vigencia expresamente era del 28/11/2019 al 28/11/2020. Sin embargo, lo desconocido y reclamado en este proceso son los débitos posteriores por renovaciones automáticas no solicitadas.
De la documental acompañada por las demandadas -resúmenes de cuenta- surgen los débitos mes a mes desde 2020 a 2022, que ascienden a un total de $12.820,00.- conforme pericial contable.
Ahora bien, del cotejo de la documentación acompañada por Seguros Sura, concretamente respecto a las renovaciones de la póliza por los periodos 28/11/2020 al 28/11/2021; desde el 28/11/2021 al 28/11/2022 y la última renovación vigencia desde 28/11/2022 al 28/11/2023, no se verifica la existencia de firma alguna perteneciente a la accionante y tampoco constancia de recepción de las pólizas.
Es decir,  ni Banco Patagonia, ni la aseguradora lograron probar que la actora haya suscripto una póliza con renovación automática, tampoco la renovación de la contratación por elección de la consumidora.
De ello puede concluirse que no ha existido contrato en los términos de los art. 957 y 971 del CCyC y 11 de la Ley de Seguros.
La demandada no acreditó el consentimiento de la Sra. Alvarez Schieroni para renovar la primera póliza, cuando la misma tenía fecha de inició y de fin -28/11/2019 al 28/11/2020-, sin surgir la "renovación automática".
Entonces, dado que que no se ha acreditado el contrato de seguros en base al cual se efectivizaron los débitos automáticos, los mismos carecen de causa.
Las demandadas tampoco probaron haber informado con precisión sobre las renovaciones de pólizas, siendo que era quien se encontraba en mejores condiciones de hacerlo.
Por ello, y en virtud de las cargas probatorias dinámicas, dicha actitud omisiva se pondera como una presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor (cf. Junyent Bas - Del Cerro, “Aspectos procesales en la Ley de Defensa del Consumidor”, LA LEY 2010-C, 1281; SCBA, “G.,A.C.", del 01/05/15).
Sin dudas, la consumidora es la parte débil ante las empresas expertas, las que tienen que cumplir con el deber de información y trato digno al consumidor/usuario-.
El deber de información como obligación genérica en las relaciones de consumo, adquiere la protección constitucional como un derecho fundamental, bajo la regulación contenida en el art. 42 de la CN. El derecho a la información constituye un derecho en intrínseca relación con el derecho constitucional a la libertad de contratar.
Señala la doctrina que surge del artículo 42 de la Constitución Nacional, que el consumidor debe poseer libertad de elección. "Hay un valor: libertad, particularizado en la elección, esto es, referida a una acción. Así aparece formulado en la disposición constitucional, pero ello no impide, de ninguna manera, referir la noción transformándola en una atribución de ciertas personas, en el caso, los consumidores. Con lo que, en definitiva, podría afirmarse que los consumidores (a, titulares de la libertad) son libres frente a los proveedores de bienes y servicios (b, a través de sus prácticas, obstáculo de la libertad) para elegir (N, entre b, c, d, o no elegir). Se trata de una libertad negativa en la cual el objeto es una alternativa de acción...Luego, hay también un derecho: a la libre elección. Este derecho a algo, tutela o protege la libertad, transformándola en una especie de libertad:libertad protegida; en ella el Derecho no sólo permite hacer y permite no hacer, sino que también provee derechos que aseguran al titular “la posibilidad de realizar las acciones permitidas”.
En fin, se trata de una libertad directamente protegida, pues el derecho a algo posee igual contenido que la libertad misma. Es un derecho fundamental que debe considerarse cuando de violaciones a la información precontractual se trata. Dijimos que existe también un derecho a la información, nos preguntamos entonces ¿cuál es la vinculación entre ambos? La respuesta, a nuestro entender, es que la información precontractual debe brindarse al consumidor para permitirle una elección racional, de donde, cuando la información no sea considerada como veraz y adecuada, siempre dañará esta libertad" (Revista de Derecho Privado y Comunitario, Seguros, II, Jurisprudencia Civil y Comercial Ed. Rubinzal Culzoni, 1999, p. 298/299). 
4.2) Conclusiones, fundamentos jurídicos de la decisión y solución del caso: Luego de valorar la prueba producida se concluye que ha quedado acreditado que tanto por parte del Banco Patagonia S.A, como de la aseguradora Seguros SURA se ha configurado un obrar antijurídico y ambas demandadas incumplieron con el deber de obrar de buena fe, deber de información que se debe brindar a la parte más débil de la relación contractual, con afectación también al trato digno que la Sra. Schieroni merecía como consumidora.
Por todo ello se concluye que las demandadas han incumplido con los deberes a su cargo, por lo que en función de la responsabilidad objetiva, corresponde condenarlas en forma solidaria a responder por los daños y perjuicios que a continuación se detallan (art. 4, 5, 8 bis y 40 de la LDC).
6) Daños reclamados: La responsabilidad por daños a consumidores/usuarios, tiene basamento constitucional en el art 42 CN, reconociéndose el derecho humano fundamental, en la relación de consumo, a ser protegido en su salud, seguridad e intereses económicos, por lo que la afectación de los derechos del actor deben analizarse a la luz de la normativa constitucional, teniendo como norte asegurar la tutela judicial efectiva y la reparación integral o plena del daño padecido.
Del bloque de constitucionalidad surge como imperativo constitucional el principio de la reparación plena del daño. Esto es restituir - con la modalidad y amplitud que prevé el ordenamiento- la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Para ello, deben tenerse en cuenta las funciones de la responsabilidad civil y las características de los derechos lesionados (v.gr. patrimonial, extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (conf. CSJN, Fallos 344:2256 GRIPPO).
6.1) Daño patrimonial: Reclama $14.000 en concepto de restitución de sumas debitadas con más los intereses devengados desde la mora hasta el efectivo pago.
Refiere que por haber sido privada de dicha suma, además debe cuantificarse el lucro cesante, como si la actora hubiere depositado esos fondos a Plazo Fijo o similar. Solicita se abone un interés del 75,00 % anual por todo el tiempo que la demandada no reintegro dichos montos. Por lo que el daño patrimonial asciende a la suma de $ 24.500.-
Las sumas debitadas surgen del propio reconocimiento del Banco Patagonia, de la documental acompañada y de la pericial contable.
Por ello corresponde hacer lugar al rubro por el importe que se estableció en la pericia contable, el cual ascendía a $12.820,00.-, más intereses que se devengarán desde la fecha en que se efectuó cada débito automático y hasta su efectivo pago a las tasas que surgen de la doctrina legal obligatoria del STJ para cada periodo.
6.2.- Daño Extrapatrimonial- Daño Moral: Solicitó por tal concepto, al iniciar la demanda, la suma de $1.000.000.- o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos, con más intereses.
En los alegatos nada dijo sobre la cuantificación de este rubro.
Ante el silencio en el microsistema del consumidor, corresponde aplicar - por analogía- el art. 1741 del CCyC respecto a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, la que procederá siempre que se encuentre probada la afección de intereses de aquella índole.
La doctrina ha receptado el daño moral ante incumplimientos en el marco de una relación de consumo: “...específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico" (Ghersi, Carlos A., "Los daños en el derecho de consumo", en comentario a fallo LA LEY).
El STJ ha interpretado el art. 1741 del CCyC, a la luz de la unificación de la responsabilidad civil. En relación al daño moral estableció: “...En materia contractual este concepto de "insatisfacción no justificada" se ve reafirmado por lo dispuesto en los arts. 8º bis, 37 y 40 bis, de la Ley 24.240, además de tener que atender a lo establecido en el art. 3º del mismo cuerpo legal, como también por lo impuesto en los arts. 1094, 1095, 1096 y ss, CCyC” (STJ- Se. 45/21 Daga).
Por ello, acreditada la falta de cumplimiento adecuado del deber de información y de trato digno, por configurar una derivación del incumplimiento contractual, he de concluir que el daño moral se ha configurado. Tengo en cuenta también precedentes en los que la misma demandada -entidad bancaria- incumplió con su deber de información, al trato digno y la ausencia de respuesta, aunque teniendo en consideración también que la plataforma fáctica no es la misma, por lo que sólo se tomarán como parámetro para cuantificar el rubro.
-"D´ARCHIVIO JOSE C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y SEGUROS SURA S.A. S/ SUMARISIMO (DENUNCIA LEY 24240)" Expte. N° RO-01777-C-2022, se fijo por el rubro $ 500.000,00.- Se. de 1° instancia de 20/05/2024.
-P.L. C/ BANCO PATAGONIA SA Y SEGUROS SURA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO), en fecha 04/02/25 la Cámara local fijo el resarcimiento en $1.500.000.- por infracciones similares en el marco de la LDC respecto a un débito sobre el que no se brindó debida información, aunque en este caso se trataba de la compañía SURA, y se ponderó lo tortuoso que fue para el consumidor dar de baja al seguro que se le debitaba.
-En RO-10472-C-0000 "LUISI ANTONIO C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTRA S/ ORDINARIO recientemente -en fecha 11/03/25- fije la suma de $1.500.000 tuvo la particularidad de ser un proceso que duro unos 17 años.
De modo tal que conforme lo habilita el art. 147 del CPCC, valorando las particulares circunstancias reseñadas, considero razonable compensar el daño moral causado, fijandolo en la suma de $1.000.000.- con más los intereses desde el vencimiento de la primera contratación -28/11/2020- y hasta la fecha de dictado de esta sentencia a una tasa del 8% anual, y a partir de allí y hasta su efectivo pago a las tasas reconocidas por el STJ en la causa "MACHIN".
5.3.- Daño punitivo: Solicita por tal concepto la suma de $2.000.000.
Tal figura se encuentra contemplada en el art. 52 bis de la Ley 24.240 y mod. para los casos en los que el damnificado, ante un incumplimiento de las obligaciones por parte del proveedor de bienes y servicios, genere un daño resarcible.
La norma establece que: “el Juez podrá condenar por daños punitivos”, es decir no es imperativo; se debe analizar si en el caso se configuran los recaudos que habiliten imponer una condena por daño punitivo.
Según prestigiosa doctrina, la finalidad principal es la disuasión de daños conforme los niveles de precaución deseables socialmente. Mientras que la accesoria, es la sancionatoria. Tal función ha sido receptado por la jurisprudencia al decir: “Esta visión presenta la cuestión desde una muy interesante perspectiva confiriendo prevalencia al aspecto preventivo -acorde con la novedosa regulación de la responsabilidad civil- en relación a la punición, que no tendría un propósito exclusivo y único en sí misma sino que sólo sería el vehículo para arribar a una finalidad que se estima socialmente valiosa…” (Castelli, M. Cecilia v. Banco de Galicia y BsAs, Cám de Bahía Blanca, 28/8/14, STJ DAGA Se 45/21).
Dicho ello, resta determinar si en el caso se dan los presupuestos que habiliten a imponer este tipo de sanción y para ello se tendrá en cuenta la doctrina legal del STJ -art.42 Ley 5190-.
El máximo Tribunal, en tres precedentes judiciales ha fijado las condiciones en las que resulta procedente el rubro. Así, a partir del precedente "COFRE" Se.-9/21- se caracterizó a la sanción punitiva como carácter excepcional, reservada para casos de gravedad.
Luego, en "CAMPOS, FACUNDO", del 30/05/24 hizo hincapié en que la herramienta procedía en casos de grave indiferencia hacia los derechos del consumidor, que solo procede ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares y en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia.
Por último, en el caso "FABI, MARIA BELEN", del 25/06/2024, se reiteró el carácter excepcional de la figura. Allí se dijo que no basta un simple daño, sino que debe tratarse de un perjuicio que por su gravedad y trascendencia social exija una sanción ejemplar a fin de evitar una reiteración de la conducta dañosa.
Por el contrario, el máximo Tribunal reconoció la procedencia de la sanción punitiva en los precedentes Gallego -Se.44/22- y Cabulcoy - Se.54/22, ponderando que las sanciones tenían razón de ser en los graves y reiterados incumplimiento de las obligaciones de los proveedores, que implicaban serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos.
Expuestos los criterios que deben servir de guía a los fines de determinar la procedencia del rubro, en este caso la conducta reprochada a las demandadas encuadra en una conducta disvaliosa y grave indiferencia hacia la consumidora, debido a que ha actuado con indiferencia hacia los intereses ajenos, lo cual quedó plasmado en la actitud mantenida a lo largo del proceso, considerando que en la audiencia preliminar -24/11/2023- realizaron un ofrecimiento económico de $100.000.-
Como ya fundamente al abordar la responsabilidad, se encuentra probado el actuar antijurídico de las demandadas, lo que demuestra la grosera negligencia y desprecio a los intereses de la actora, a quien no se informó adecuadamente sobre la renovación del seguro, tampoco se hicieron entregas las pólizas, debitándosele de su cuenta sueldo por tal concepto por un periodo que se extendió en el tiempo hasta que la Sra. Alvarez solicitó la baja.
Si bien la perita contadora informó que no existieron reclamos por la consumidora reclamando la baja de los seguros y/o el cese de los débitos, en marzo de 2021 se le descontaban por tal concepto $190 y a partir de Mayo del mismo año 300, siendo el último descuento en Diciembre de 2022 de $1.040.- De ello se puede presumir que durante ese periodo la consumidora no advirtió de los consumos realizados en concepto de seguro, sobre todo ante una renovación que no solicitó.
Por todo ello, entiendo que se encuentran configurados los requisitos delineados por la doctrina legal en los precedentes citados, configurándose la conducta disvaliosa y desaprensiva, que resulta en provecho de sus propios intereses y en detrimento del consumidor.
Esto me lleva a concluir que la conducta de las demandadas encuadra como "conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social", disvaliosa por la indiferencia hacia la persona próxima, desidia o abuso de una posición de privilegio -conforme los términos y parámetros utilizados por el STJ en los precedentes citados.
Para cuantificar el rubro, no me sujetaré a fórmulas aritméticas, tomando como parámetros en orden a lo desarrollado, los antecedentes descriptos, la gravedad del incumplimiento, su reiteración, demás particularidades de la causa y los precedentes recientes del STJ.
He sostenido y dado fundamentos constitucionales del porqué consideró aplicable el actual art. 47, inc. b, LCD, conf. Ley N° 27.701, BO 01/12/2022, con los parámetros que surgen de dicha norma -cuantificar el daño punitivo en canastas, a hechos anteriores a diciembre 2022.
No obstante ello y dejando a salvo mi opinión, el criterio que surge de la doctrina del máximo Tribunal es otro, es decir que no corresponde la aplicación retroactiva del art. 47 inc. b) de la Ley de Defensa del Consumidor, a partir del texto dado a dicha norma por el art. 119 de la Ley N° 27.701, por cuanto dicha reforma legislativa no se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda y, consecuentemente, al tiempo de ocurrencia de los hechos que dan motivo al daño punitivo (conf. "MAJNACH, MARIANA ROSARIO C/EDERSA S/SUMARISIMO S/CASACION" (Expte. N° RO-01043-C-2022).
Por otro lado, advierto que tramitan contra la misma demandada -Banco Patagonia S.A- otras causas iniciadas en esta jurisdicción por hechos similares.
En base a ello, como parámetro para la cuantificación de la sanción, la gravedad del hecho, la naturaleza de la relación existente entre las partes, la actitud ambas demandadas con posterioridad al hecho, la extensa tramitación del proceso judicial, el perjuicio resultante, la posición en el mercado de las demandas, ponderando el carácter sancionatorio y disuasorio y las pautas dadas por el STJ en la causa “Bartorelli” en el que se expusieron las variables a considerar a fin de que la sanción se ajuste al parámetro de la razonabilidad.
Conforme lo expuesto, ponderando el carácter sancionatorio y disuasorio y las pautas dadas por el STJ en las causas citadas, corresponde hacer lugar a la multa civil, en el marco del art. 52 bis de la LDC, determinando el daño punitivo en $5.000.000.- Dado el carácter constitutivo de este rubro, los intereses deberán liquidarse, para el caso de falta de cumplimiento en término de esta sentencia, una vez que la presente se encuentre firme -conf. Se. 17/20 GUIRETTI- y según las tasas fijadas por el STJ en el precedente "Machin".
7.- Costas y honorarios: En virtud del principio objetivo de la derrota, corresponde imponer las costas a las demandadas en su calidad de vencida (art. 62 del CPCyC y 53 LDC).
A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todos los profesionales y auxiliares actuantes, el monto base estará constituido por capital e intereses a determinar en la etapa de ejecución, por lo que por razones de economía procesal y concentración, procederé a efectuar la regulación de los y las profesionales intervinientes regulando en porcentaje de lo que resulte del monto base.
Para el caso que los honorarios resultan inferiores al mínimo legal (10 JUS en conjunto para los letrados, más el 40% por apoderado de corresponder y 5 JUS para los peritos), la regulación se fija en dichos mínimos conforme art. 9 de la Ley G2212 y 19 de la Ley G5069.
Asimismo, para regular tendré en consideración el art. 730 del CCyC y la doctrina legal emergente de los precedentes del STJ en Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" y "PEROUENE (Se 18/17).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional, Ley 24.240 (mod. 26.631), CCyC y CPCyC;
IV.- RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Vanina Alejandra Alvarez Schieroni contra el Banco Patagonia S.A y Seguros Sura S.A y en consecuencia condenar a éstas últimas en forma solidaria abonar a la actora, dentro de los 10 días de notificada la presente, la suma de $6.012.820.- en concepto de daño patrimonial y extrapatrimonial y sanción punitiva, con más los intereses que deberán ser calculados conforme a las pautas dadas para cada rubro, bajo apercibimiento de ejecución.
II.- Imponer las costas del proceso a las demandadas, en su calidad de vencidas (art. 62 del CPCyC).
III.- Se hace saber que la regulación que a continuación se efectúa será del monto base que resulte, una vez que la presente adquiera firmeza y sujeto a la liquidación que se practique.
IV.- Regulo los honorarios profesionales de las Dras. Carlina Brunetti y Noel Coriolani, patrocinantes, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso en la suma equivalente al 11% del MB a determinarse.  
A los letrados que asistieran a las demandadas, regulo al Dr. Jorge A. Gomez, doble carácter, por sus actuaciones cumplidas, en la suma equivalente al 9,8% del MB. Al Dr. Marcos A. Gomez -patrocinante- en la suma equivalente a 1 JUS.
A los letrados que asistieran a la aseguradora-codemandada, regulo la suma equivalente el 7% del MB a determinarse al patrocinante, Dr. Pablo Joaquin Gonzalez y al Dr. Rodolfo Paulo Formaro, apoderado, el 40% de aquella suma, ponderando que no presentaron alegatos. 
Cúmplase con la ley 869.
Se deja constancia que dichos valores serán considerados a la fecha del efectivo pago.
Por la aceptación de cargo y labores cumplidas por el perito informático Aldo Capitán y perito contadora Castro Ruth en la suma equivalente al 5% del MB a cada uno de ellos (arts. 6, 18, 19 y sgtes de la ley 5069). En su caso, a dicha regulación deberá deducirse las percibidas en concepto de honorarios provisorios.
Para el caso que los honorarios resultan inferiores al mínimo legal (10 JUS en conjunto para los letrados, más el 40% por apoderado de corresponder y 5 JUS para los peritos), la regulación se fija en dichos mínimos conforme art. 9 de la Ley G2212 y 19 de la Ley G5069.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella, distribuyéndose los honorarios conforme actuaron como letrados apoderados o patrocinantes; etapas cumplidas, resultado de la labor ; y que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo (arts. 6, 7, 8, 9, 3, 40 de la ley 2212). 
Notifíquese y regístrese.


Agustina Naffa
Jueza

 

 

 

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