Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
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Sentencia | 816 - 26/12/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-00687-2017 - L.M.P. C/ V.N.L. Y S.C. S/ ABUSO SEXUAL |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | SENTENCIA LEGAJO MPF-BA-00687-2017 En la ciudad de San Carlos de Bariloche, a los 26 días del mes de diciembre de 2023, el Tribunal de Juicio integrado por los jueces Juan Martín Arroyo, Víctor Gangarrossa y Romina Lía Martini, dicta sentencia en el legajo MPF-BA-00687-2017 caratulado “L.M.P. C/ V.N.L. Y S.C. S/ ABUSO SEXUAL” respecto de la situación procesal de V.N.L. , argentino, nacido en XXX , hijo de L.E. y de A.R.L., de estado civil soltero, de profesión vendedor, domiciliado calle XXX de la localidad de Banfield, Provincia de Buenos Aires. I. Presentación de las teorías del caso: Los días 9 y 10 de noviembre de 2023 se realizó la audiencia de juicio oral y público en los términos de los artículos 176 siguientes y concordantes del código de rito, en las que se encontraban presentes además del Tribunal, el representante del Ministerio Público Fiscal Martín Govetto; y el imputado jutno a su Defensora Natalia Araya. Declarado abierto el juicio se advirtió al acusado que estuviera atento a lo que ocurriría en la audiencia que comenzaba, como así también la importancia y el significado de lo que iba a suceder. Seguidamente se otorgó la palabra a la Fiscalía cuyo titular explicó la acusación que pesa sobre el imputado (individualizada en el punto IV de esta sentencia), enumeró las pruebas que produciría para fundamentarla y la calificación legal que considera debe asignarse a cada hecho. Luego se invitó a la defensa para que explicara las líneas de su defensa quien expresó su versión del hecho y las pruebas que produciría para contrarrestar la acusación. Sostuvo que este caso en realidad evidencia la existencia de violencia intrafamiliar, de una falta de respuesta por parte del estado. Asimismo, destacó cómo trabaja esa violencia en la psiquis de un niño, cómo puede llegar a condicionar su proceder, su actuar. El relato de los hechos que hizo la fiscalía es atroz, sin embargo hasta el momento no existe certeza y lo vamos a probar en el debate con testigos que acreditan la violencia intrafamiliar pero no que el hecho haya sucedido de la forma relatada. Intentemos poner la vara adonde tiene que estar. El foco de atención adonde tiene que estar para determinar si este hecho existió y tiene el grado de certeza para determinarlo, consideramos que no. Luego, se le hizo saber al imputado que podía hacer las declaraciones que considerara oportunas, tal como lo prevé el artículo 176 cuarto párrafo del código de rito. II. Producción de pruebas: En el debate declararon los siguientes testigos: L.M.P., V.I.E. (también se reprodujo la entrevista en cámara Gesell), Ariel Torres, R.M.,G.G., L.L.G., N.E., Leonardo Saccomanno, Liliana Botazzi, Andrea Maccione y R.L.D. El acusado V.N. delcaró en juicio ocsión en la que manifestó: “pude haber sido un mal padre, una mala pareja, pero jamás tocar a mi hijo, jamás abusé de mi hijo, nunca haría una cosa así. Cómo voy a hacer eso”. III. Alegatos finales: Las parte acusadora luego de haber efectuado el mérito de las pruebas rendidas solicitó se decalrara la responsabilidad del acusado como autor de los tres hechos atribuidos a los que calificó como abuso sexual con acceso carnal (un hecho) en concruso real con abuso sexual simple (dos hechos). Finalmente, la defensa alegó sobre el mérito de la prueba e hizo numerosas consideraciones que serán analizadas y respondidas a lo largo de la sentencia. Sostuvo que correspondía disponer la absolución de su asistido. La jueza Romina Lía Martini dijo: IV. Hechos atribuidos: La Fiscalía le atribuyó al acusado la comisión de los siguientes hechos: Primero: “en fecha que no se puede determinar con exactitud pero que puede establecerse entre los meses de enero del año 2008 y el mes de junio de 2008, cuando I V.E., nacido el xxx contaba con cinco y seis años de edad, en el domicilio que compartía con su padre V.N. sito en xxx de esta ciudad. En una ocasión durante la tarde V.N., le dijo a I.E. que bajara al living. Allí V, que se encontraba junto a 4 mujeres y un amigo que no han sido identificados, su pareja S.C. y los hijos de ésta. V.N. se encontraba con los pantalones y calzoncillos bajos, le dijo ¨bajate los pantalones y ponete adelante mío¨, procediendo a abusar sexualmente de su hijo, introduciéndole su pene en el ano de I., hasta que una de las mujeres que estaba presente le dijo: ¨basta¨ y así terminó con su accionar. De esta manera le provocó dolor al niño, quien expresó que ¨a veces cuando hacía caca le dolía¨ y que ¨después lo acostaron en un sillón y le salía sangre¨. V.N. le dijo a su hijo I.E. que no le comente a nadie y lo apuntó con un arma de fuego de puño, generándole temor”. Segundo: “ocurrió el 12 de junio de 2008, en las inmediaciones del domicilio ubicado en Las xxx, dentro de la camioneta Renault Trafic de su padre. Allí el niño V.I.E. se encontraba en el asiento delantero del vehículo, cuando aparecieron dos mujeres que se empezaron a desnudar, se subieron al rodado junto a V. y comenzaron a tener relaciones sexuales. Una de las chicas le decía a I. que mire, pero ante la negativa del menor, el padre, V.N., le pegó una cachetada”. Tercero: “ocurrió luego del 12 de junio de 2008 y antes del 4 de diciembre del 2008, en el domicilio sito en xxx de esta ciudad, en la casa de S.C. mientras V.I.E. se encontraba en el 2do piso, en la habitación que compartía con su padre V.N. y S.C., éstos que se encontraban en su cama, manteniendo relaciones sexuales, le dijeron ¨mirá¨. Luego lo subieron a la cama, lo dejaron sentado y S. le pidió que le haga masajes en los pechos, todo ello en presencia de su padre” V. Análisis de la prueba rendida en juicio. Materialidad del hecho y autoría. Cabe introducirnos en el tratamiento y estudio de los hechos cuya comisión se acusó a V.N.L. En los delitos como los que estamos llamados a juzgar generalmente la prueba del hecho y de la autoría del imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima. Veamos entonces qué dijo L.I. La palabra de L.I. El joven nos relató en el juicio a sus veintiún años, que sufrió reiterados hechos de violencia física, psicológica y sexual de parte de su padre, el acusado V.N. Hechos que tuvieron lugar cuando era niño y tenía entre cinco y seis años de edad. Nos hizo saber también que pudo develar los sucesos que padeció cuando tenía once años, hacia fines del año 2013, en una conversación que tuvo con su hermano L.L. En relación al contexto familiar imperante durante su infancia contó que sus padres tuvieron un vínculo muy malo, que siempre estuvo signado por la violencia que V. ejercía sobre su madre, L.M.P. Su padre era agresivo golpeador, manipulador, maltratador, no dejaba hablar, siempre golpeaba, escogía siempre la violencia como modo de vincularse y su mamá “seguía y seguía” hasta que se dio cuenta de la locura que él generaba y ella se pudo ir. Relató que su padre a él le hacía creer que era una buena persona, que su mamá era la mala y que también lo era la familia de ella... Hoy se da cuenta que su padre era tan manipulador. Le decía que ellos, por la familia de su madre, no lo hubieran querido. Relató que luego de la separación él se había quedado a vivir con su padre y dijo que no extrañaba a su mamá porque sentía que ella era la mala. “Todo al revés...”, dijo. Luego de la separación de sus padres N. vivió con su padre V.N., en la casa de S.K. su pareja y los dos hijos de ella en XXX. Relató que para entonces cursaba primer grado y le fue mal. Sufría tanta violencia, “él no me daba bola, me dejaba en la calle, no tenía amigos, para los padres de mis amigos yo era mala influencia”. Incluso señaló que él era un niño violento, que del colegio citaban a su padre para que diera explicaciones, pero como él era mentiroso y manipulador, decía que “yo nací así, que no sufrí ningún tipo de violencia, que no entendía por qué era yo así”. A mitad de año su padre lo dejó de mandar al colegio xxx. Le hicieron repetir ese grado, por mala conducta e inasistencia de medio año. Continuó relatando que un día su mamá lo fue a “rescatar” con la policía, no sabe explicar lo qué sintió en ese momento, dijo haber estado shockeado, sin entender qué ocurría, no sabía si lo estaban secuestrando. Pero luego empezó a comunicarse con la familia de su mamá. Le contaron la historia y por qué lo tuvieron que buscar de ese modo, era porque el acusado no lo quería entregar. Destacó que de parte de su mamá siempre hicieron todo desde la ley, como corresponde. “Me salvaron”, dijo. Sin esa intervención hubiese sido otra persona, diferente a la que es hoy. Consideró que es una persona amable con la gente, trata de ayudar, de hacer las cosas bien, no como lo que vivió con él. No fuma, no toma, no se droga. Evita amistades así. Trata de ir a su ritmo, hacia lo que quiere ser el día de mañana, haciendo las cosas bien y correctamente. En relación a su padre dijo, “me hizo daño toda mi infancia, prácticamente me la arruinó. Hizo cosas raras conmigo. A nadie le tiene que tocar sufrir lo que yo pasé de chico. A uno lo lastima mucho. Tengo la cabeza lastimada son muchos recuerdos, siempre tenía que declarar, mi cabeza seguía”. Remarcó que esperó muchos años este momento pero el acusado lo hizo difícil, en vez de dar la cara desde el momento uno, se escapó porque sabe las consecuencias... “sabe que no estoy diciendo ninguna mentira. Ya me lastimó tanto que solo busco justicia. Quiero que se haga justicia, que cumpla el castigo que se merece”. Él es una persona lamentablemente violenta que si no le toca la condena que corresponde va a seguir haciendo lo que hizo toda la vida conmigo, dijo. Luego continuó relatando que fueron quince años de haber estado mal, de tener la cabeza lastimada porque son muchos recuerdos, intentó poder hacer cosas de su vida para olvidarse de los problemas. Gracias a sus amigos y a su familia se fue tranquilizando, estabilizando, abriendo un poco más y viendo las cosas de otra forma. Como señalamos precedentemente, a la primera persona que le pudo contar lo que vivió fue a su hermano mayor de parte de madre, L., en una navidad de 2013 o 2012. Dijo no saber por qué se le dio la charla con él. Se sintió tan seguro con su hermano que pudo contarle y hablar. Relató que tuvo miedo por muchos años hasta que salió esa chala con su hermano y se pudo largar con él y contarle todo, todos sus problemas. Respondió que durante años tuvo miedo a las amenazas que el acusado le hizo, a si estaría bien o mal contarlo, tenía vergüenza de lo que le hizo, miedo a cómo la gente podría reaccionar a lo que él le hizo, sentía tanto dolor que no sabía cómo contarlo. Luego destacó que gracias a su hermano L., su tío y su mamá pudo ir contándolo. También declaró en la cámara gesell cuanto tenía once años (diez años atrás). Recuerda que lo que declaró en gesell es toda su verdad, todo es verdad. Respondió que mucho tiempo después, también lo contó en el colegio y en el club en el que jugaba. Continuó diciendo que tuvo ayuda de psicólogas, por unos años. Refirió que le hacía mal recordar tanto todo. Después estuvo mas tranquilo, descubrió el fútbol, cosas nuevas, se pudo despejar y estar más tranquilo. La primer terapeuta a la que fue es Mariana Rigoni, a quien relevó del secreto. Luego se introdujo en el relato de los tres hechos que estamos juzgando diciendo: “El primer abuso de él hacia mí, fue un día en el que yo estaba en el cuarto jugando a los autitos, escucho que él me llama para que yo baje. El estaba en el living con K., sus hijos, cuatro mujeres más y un amigo de él. Cuando bajo me estaba esperando con los pantalones bajos. Me pareció raro, estaban todos riéndose, bajate los pantalones me dijo yo me negaba porque no entendía, él me agarra, me alza, me baja los pantalones y me penetra. Sentí mucho dolor, mucha vergüenza, por el momento, porque había gente presente. Una de las chicas dijo por favor basta se empezó a desesperar, él me suelta. Me sentía angustiado no entendía la situación. Abajo empezaron a discutir. Pasaron unos minutos él subió enojado me empezó a gritar a decir que no se lo cuente a nadie, que él me iba a matar, sacó un arma me apuntó en la cabeza te lo voy a decir una vez no te lo voy a repetir. Si decís algo te voy a matar. Subió la ex mujer se lo llevó y me encerró. Yo angustiado con dolores era ya la noche, cuando fui al baño a hacer caca me sangraba, sentía mucho dolor, estuve muchos días con mucho dolor”. En la cámara gesell, a sus once años, I. se refirió del siguiente modo a la acción que ejecutó su padre: “me metió el pito en el culo”. En segundo término continuó relatando lo siguiente: “Pasaron unos días y me... (se angustia) a los tres días él me bajó de la habitación del brazo me llevó a una Traffic combi blanca donde había dos mujeres y él me llevó y dijo que tenía que ver toda la situación, que tenía que estar ahí. Me subió estaban las dos mujeres él se fue al baño. Me quedé hablando con ellas, les pregunté de donde eran quiénes eran, vuelve él se fueron los tres al baño, vuelven se empiezan a desnudar delante mio. Él me dice que mire que no sea cagón cobarde que mire que mire. Una de las chicas le dice: no está mirando. Él dijo: Por qué no estas mirando pendejo? Y me dio una cachetada, seguí llorando. Una de las mujeres me bajo el pantalón me quedo en calzoncillo, seguían insistiendo pasaron dos o tres horas mucho tiempo para mí. Cuando ellos terminan se cambiaron y las lleva él a la terminal. Cuando las dejó, todo el viaje volvió regañándome por que no quería mirar e hice la situación así, si me decía algo yo lo tenía que hacer. En la casa no me dejó bajar, me dejó encerrado durante dos días...”. En la cámara gesell a sus once años N. dijo que lo que debía mirar era a su padre cuando “empezó a tener sexo con las dos”. Por último I. relató en el juicio un tercer suceso de abuso: “Pasaron tres o cuatro días yo dormía en la misma habitación y ellos empezaron a tener relaciones sexuales, en un momento él me levanta como una bolsa. Me subió arriba de la cama y me decía mira mira tenes que mirar esto. La ex me dijo tocame los pechos.... él me decía tocale los pechos. Yo con angustia en mis ojos lo hice porque me sentía amenazado por ellos. Seguían y seguían hasta que cortaron y con mucha angustia me fui a acostar”. Por último dijo: “Mas allá de todas las violencias y golpes que sufrí esas son las cosas que me quedaron muy grabadas”. La entrevista en cámara gesell de I. que, recordemos, fue llevada a cabo a sus once años fue reproducida en el debate antes de haber escuchado el testimonio presencial del joven. Corroboramos que los relatos fueron prácticamente idénticos. Mérito de la declaración de L.I. Sin duda el relato de I. es contundente. Describió de manera clara y precisa lo que le hizo su agresor a quien señaló como su progenitor, V.N. Explicó los motivos por los cuales no pudo develar los sucesos sino hasta después de transcurridos varios años de ocurrido, tal el miedo que le provocaron las amenazas de su padre quien incluso utilizó un arma de fuego para hacerlo. Pero una vez que pudo contarlo, describió claramente sus vivencias. Destacamos, además, que a partir de los hechos experimentó cambios en su vida mencionó la baja en el rendimiento escolar y su conducta agresiva en el colegio, que lo llevó incluso a repetir el año. Además, describió sensaciones propias de quien vivió los hechos abusivos narrados ya que expresó haber sentido mucho dolor en su cola, “me re dolió, me empezó a salir sangre” dijo en la cámara gesell, y también que le sangró y dolía cuando hacía caca, también sintió vergüenza porque había otras personas presentes (en relación al primer hecho); que miró pero llorando la escena de sexo al que fue obligado a presenciar (segundo hecho) y que con angustia en sus ojos le tocó los pechos a la novia de su padre porque se sentía amenazado (tercer hecho). Son todas referencias sensoriales que evidencian lo vívido del relato. A lo que cabe agregar la angustia y tristeza que lo embargaron a partir de entonces. Dijo claramente que luego de haber sido penetrado por su padre se sentía angustiado y no entendía la situación. Y que a partir de todo lo sucedido sintió miedo y tanto dolor que no sabía cómo contarlo. Ahora bien, tal como señaláramos al inicio de este punto, en los hechos como los que estamos juzgando generalmente la prueba principal es la declaración de la propia víctima; sin embargo ésta debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste, que le provea de modo independiente certidumbre a lo referido. Testimonio de los familiares. En el debate estuchamos el testimonio de su hermano mayor L.L. y de su madre L.M.P. a quienes I. les contó acerca de los tres hechos que integran la acusación. El rol de L. fue muy especial ya que brindó el espacio y la confianza para que N. se sintiera, como dijo, protegido para hablar y contar aquello que sufrió. Ambos testimonios corroboraron los dichos de I., ya que refirieron haber recibido el relato de parte de niño respecto a los tres hechos acusados. Si bien señalaron que los fue contando en diferentes momentos ya que primero pudo contar acerca del hecho de abuso sexual con acceso carnal y luego los otros dos. Pero lo cierto es que a ambos les efectuó el mismo relato. L. agregó que a su hermano le creyó, que nunca dudó y que no le sorprendió lo que le contó porque él vivió en su casa hechos y locuras de todo tipo y de violencia. Además los dos testigos corroboraron el contexto de violencia en el cual estaban inmersos como familia, la conducta agresiva del acusado hacia todos los integrantes del grupo familiar quien ejercía violencia física y psicológica hacia ambos testigos, I. y su hermana C. Lo que motivó que L. se fuera a vivir con su abuela materna a partir de sexto grado y que M.P. decidiera separarse. Ambos testigos corroboraron que V.N. tenía un arma de fuego la cual tuvieron a su vista en algún momento cuando convivieron. El testimonio de la madre confirmó también que efectivamente I. luego de la separación quería vivir con su padre y de hecho lo hizo hasta que ella a través de la intervención del Jugado de Familia lograra la restitución de su hijo. Testimonio de los profesionales de la salud mental. Han declarado en juicio también las profesionales en psicología que mantuvieron entrevistas y evaluaron a I. -licenciado Ariel Torres y licenciadas Mariana Rigoni, B.L. y Andrea Maccione-. Ariel Torres fue quien llevó adelante la entrevista en cámara gesell de I. en junio del año 2014, a los once años de N. Declaró que el relato que hizo el niño guardaba coherencia. Destacó que las confusiones en relación a la cuestión temporal por parte del niño son esperables ya que habían pasado cuatro o cinco años desde la ocurrencia de los hechos. Destacó que I. refirió a fechas específicas y aclaro que suele pasar que los chicos tratan de establecer el tiempo en el que transcurrieron y dicen muy claramente una fecha esto para el testigo no nula en absoluto lo que él está contando. El relato es claro para mí, dijo; guarda coherencia, entiendo que lo que está relatando tiene coherencia y por eso es probablemente creíble. Recomendó se hiciera una pericia extra por la complejidad de los hechos. La Lic. Liliana Sandra Bottazzi fue quien realizó la pericia en cuestión, sostuvo en el juicio que vio la cámara gesell, entrevistó a I., utilizó también técnicas gráficas (la casa, persona bajo la lluvia) y otras técnicas proyectivas tras lo cual presentó su informe en el entonces Juzgado de Instrucción en marzo de 2015. Refirió que I. en ese momento tenía doce años, lo describió sereno y desafectivizado (indicó que es una característica clásica de chiquitos víctimas de traumas). Volvió a contar lo mismo de cámara gesell que el padre le metió el pito en el culo; que debió presenciar escenas en una camioneta y otra situación que le había tenido que tocar los pechos a K., que debía participar en actos con otras personas y mencionó armas. Consideró la perito que su declaración es totalmente consistente en todo momento, lo que relata, lo que dibuja es absolutamente creíble. Dijo luego que vio claramente la disociación: que es un mecanismo de defensa ante situaciones traumáticas para sobrevivir. Agregó que I. tenía claros signos de abuso y de trauma, había repetido primer y tercer grado. En general son afecciones de víctimas de abuso a corto plazo y las de largo plazo pueden ser resultados mucho más graves como conformar una personalidad con situaciones de abuso. Destacó que en este caso, es más intenso todavía el efecto emocional ya que proviene del padre, cuando hay afecto los efectos son más devastadores todavía. Además el niño estaba amenazado de muerte y tampoco podía hablar. Observé un estado depresivo básico. Lo importante es que pudo hablar. Su conclusión entonces fue que todo lo que dijo N. es absolutamente creíble no había fabulación. Recomendó tratamiento psicológico que, en rigor, va a necesitar de por vida. La testigo también peritó al acusado V.N. con quien se entrevistó en dos ocasiones, destacó que la preocupación de él era el alcance y las consecuencias de la denuncia le preocupaba también porque iba a implicar a K. su pareja. Dijo que el acusado es una persona que trata de manejar la situación, tiene actitudes manipuladoras, habla de la madre de los hijos como una persona conflictiva, con problemas con el alcohol y con el vínculo con sus hijos. Los que dejó a su cuidado por ocho meses luego de la separación. Y se muestra a él como quien rescataba a esta persona y la ayudaba a recuperar sus vínculos, incluso respecto del hijo mayor que no era suyo. También habló sobre K. su pareja, dijo que él recurrió a ella cuando quedó con sus hijos que era un amiga, refirió que después se hizo pareja y que él desconocía que ella ejercía la prostitución. Su discurso es desafectivizado, insistió con esta actitud de estar más preocupado por lo legal, por lo que le podía pasar que por los afectos cuando habla de sus hijos. Mencionó muchas veces que estaba nervioso. Sin embargo observó que lo mencionaba pero no se traslucían los pretendidos nervios. Consideró que lo trataba de hacer para que el otro piense que tiene emociones y sentimientos. Agregó que con las técnicas gráficas corroboró la manipulación, mentira, egocentrismo, conductas agresivas y manipuladoras, hostilidad, su cualidad de psicopático y oposicionista. Frente al ambiente aparecían rasgos de violencias y aspectos que pueden tener que ver con toxicomanía (por las líneas cuando escribe). Manejo lábil de los impulsos y búsqueda de control. Hizo el test con letra de imprenta que se le iba por todos lados, tachones borrones, la firma con rasgos de agresividad importantes. Concluyó entonces que presenta V. presenta un trastorno antisocial de la personalidad en general. Declaró en el debate también la Lic. en psicología Mariana Rigoni quien dijo fue terapeuta de I. desde abril hasta septiembre de 2014. Relató que para entonces trabajaba para el Municipio, que la derivación de N. llegó por el Ministerio de Desarrollo Social, por Olga del Monte. N. tuvo buena adherencia, refirió maltratos, ultrajes de parte del padre, lo golpeó con el marco de la puerta. Y no solo dirigidos hacia él sino también hacia su hermana, a quien él protegía. Relató también un hecho violento hacia su madre, relató que estando en una camioneta conducida por su padre él la quiso atropellar a su mamá y ella se cayó en una zanja que la salvó. Él tenía mucho de lo traumático al revivirlo. Aparecía la disociación, el bloqueo e ir viviendo la escena. También tuvo momentos reactivos o de shock (con la aparición del padre en escuela por ejemplo) mostró mucha consternación en el relato. Hubo otras actividades más en relación a lo lúdico, juego orientadas a la reparación. En la segunda entrevista su papa se había presentado en la escuela a darle ropa. Él llegó muy enojado a la consulta, desorbitado. Dijo que tenía miedo y bronca, que la escuela era su lugar y no quería verlo a él ahí, ni quería sus cosas. Ellos no iban a poder salir a la calle, tenían miedo. Consideró su relato genuino, coherente, bien orientado en tiempo y espacio. El niño tenía super buena disposición para el diálogo. No observó nada bizarro. Todo vinculado a lo traumático de su infancia. Repetía una y otra vez sus vivencias con las mismas palabras y con coherencia. No advirtió ninguna alteración del pensamiento ni sensorio perceptiva. Respondió que la derivación fue por abuso sexual del padre hacia él, maltrato y violencia crónica a la familia y dijo que respecto al abuso N. solo dijo: “yo ya hablé en el juzgado no quiero hablar de eso ya lo dije y él tiene que pagar”. La testigo dijo que no debía revictimizarlo por eso no insistió con el tema. Si él hubiese querido lo habría abierto. Finalmente, la Licenciada Andrea Maccione -Psicóloga Forense- relató haber entrevistado en tres ocasiones a L.I. La primera fue cuando la testigo trabajaba como consejera en el Juzgado de Familia, en diciembre de 2013, por ley 3040 que hizo su madre hacia el padre V.N. Debía evaluar a los dos niños de 7 (C. ) y 11 (I.) años quienes ingresaron juntos, la entrevista cambió de tono cuando consultó la relación que tenían con padre. Catalina relató maltratos golpes con cinturón, mostró marcas en el cuerpo, golpes con palos, con fierro en la cabeza. Ella tenía una vincha y se la corrió para mostrar cicatriz. Hacía mucho que no lo veía y no quería volver a verlo. I. relató maltratos y golpes y decía que se sorprendía porque V. le pegaba a L., “no es su hijo no se por qué le pega”, decía. Relató que su hermano lo defendió. Que su padre le dio golpes contra marco de una puerta. Tenía la esperanza que cambiara que se transformara como buena persona. Tuvo claridad para mencionar dos cosas muy violentas que vio de su padre: con un arma apuntó a la cabeza a su mamá y estando en la camioneta quiso atropellarla y por suerte cayó en una zanja. Esto fue un corte y pudo alejarse y preservarse. Relató Maccione que luego I. pidió si podía quedarse solo, la hermana fue con la familia. I. volvió a acomodarse en su postura en su silla y a mirarla, tras lo cual le dijo que a los seis años había sufrido abuso sexual por parte de su padre. Que la noche anterior le había contado a su hermano. El hecho de saber que iba a ir a un juzgado le daba apoyo para encontrarse protegido para hacer este relato. Refirió que fue anal el abuso. También I. le dijo que su padre lo obligada a presenciar actos sexuales entre él y otras mujeres en la camioneta a la cual subieron mujeres desnudas y lo habían desnudado a él. Se lo contuvo, se llamó a la madre y se mantuvo entrevista con ambos, que tenía que confiar y pedir la ayuda necesaria. Refirió que fue un momento crítico ya que fue la primera vez que él ponía en palabras su sufrimiento. Desde un lugar de necesitar hacer proceso de esto. La segunda entrevista fue en 2018 cuando I. tenía 15 años y estaba cursando segundo año de la escuela técnica. Su familia seguía siendo su apoyo. Con el padre desde la denuncia se había terminado el vínculo. N. sentía enojo y la necesidad de que su denuncia tuviese un buen destino, quería llegar a un debate. Su interés era poner en palabras lo sufrido delante de su padre. De la evaluación semiológica surgió un desarrollo acorde a su edad, sumamente empático con la entrevista, relato fluido, vocabulario amplio, detalles, claro, coherente, consistente. Se trata de un joven que desde el inicio hizo hincapié en el aspecto subjetivo, cómo se posicionaba él con este sufrimiento. Siempre le sorprendió la posición subjetiva de I. En las evaluaciones gráficas com test de Bender y otras surgió que tiene una buena relación con el entrono, un modo adecuado de posicionarse con el mundo, su yo es fuerte y estable, su familia ocupa lugar central de apoyo y contención. Al momento de la evaluación no presentaba conductas de invasión, ni de crisis de angustia. No encontró indicadores de estrés pos traumático. No significa que la situación de abuso no sea traumática sino que encontró otras vías para sublimar el sufrimiento. Puede igual aparecer en otro momento de su vida. La tercera entrevista fue en noviembre de 2023 y tuvo por objeto actualizar la pericia del 2018. I. tiene 21 años, terminó la secundaria no siguió con estudios, juega al fútbol en XXX.- Vive con su tío y abuela. Su madre vive en un departamento muy pequeño. El vínculo sigue siendo fluido con su familia, es un grupo familiar presente y unido. Ya se sentía un poco más tranquilo y relajado. Está en una relación de pareja desde hacía 5 meses, se lo ve confiado, se siente apoyado y valorado. Relató que su padre, había estado escondido durante años en xxx, hacía tres meses había sido detenido y traído a Bariloche. Su objetivo principal que se haga justicia, que llegue a buen puerto su denuncia. Quería declarar él en persona, mirar de frente a su padre y decir todo lo que había pasado, situación traumática más exacerbada por haber sido su padre el que lo protagonizó, muy acompañado por la fiscalía y su equipo, recibió una escucha muy profesional. Recordó que en cámara gesell pudo hacer un relato claro. Consideró que pudo atravesar todo esto gracias al apoyo de su familia. Le permitió interrumpir el secreto y silencio que imponen los adultos. Que se animó porque encontró apoyo en su familia que le iba a creer y ayudar. Agregó que los recuerdos no ocupaban un lugar central era consciente que nunca se iba a poder olvidar de la violencia que vio de su padre hacia su madre, golpes con palos, querer atropellarla, tampoco de los abusos sexuales de los que fue víctima cuando convivió. Sus funciones semiológicas las encontró iguales pero destacó que en este período de diez años I. tuvo la capacidad para lograr y valorar redes de apoyo (familia, amigos y ahora pareja). Pudo buscar entornos confiables, tuvo la capacidad de resolución de problemas utilizó estrategias sumamente efectivas frente a la situación traumática. Búsqueda de apoyo profesional que supieron acompañarlos. Y desarrolló habilidades de afrontamiento positivas: pudo poner en palabras su sufrimiento, hizo una gestión adecuada del estrés y logró una regulación emocional. Es un caso ejemplar. No siempre las víctimas tienen esta claridad del relato, capacidad para hablar de su sufrimiento de su subjetividad, “me saco el sombrero por este joven” que ha hecho un trabajo increíble puso su deseo en marcha para que esto suceda, y destacó el apoyo familiar incondicional. Mérito del testimonio de los profesionales de la salud mental y familiares. Analizando las declaraciones de los profesionales señalados precedentemente, realizando un estudio integral y comparándolas con las declaraciones de los familiares de I. , concluimos que desde que el niño pudo poner en palabras sus vivencias, su relato ha sido sostenido en el tiempo a lo largo de diez años y, en lo sustancial, corroborado ante: su hermano L.L., el Lic. Ariel Torres, su madre L.M.P. , la Lic. Liliana Bottazzi, la Lic. Andrea Maccione y ante nosotros, los jueces del caso, en el debate. Todos los profesiones en psicología y ambos testigos de la familia corroboraron el contexto de violencia en el cual estaba inmerso el niño (y todo el grupo familiar) y que quien la ejercía era el acusado V. También coincidieron los profesionales en psicología en que el relato de I. presentó claridad y coherencia. Bottazzi agregó que no había fabulación, es creíble y consistente. Agregó que el niño tenía claros signos de abuso y trauma. Maccione por su parte agregó que es un relato fluido y consistente y que desde el inicio hizo hincapié en el aspecto subjetivo. Las profesionales que lo asistieron o peritaron cerca del momento de la develación, Rigoni y Bottazzi, coincidieron en señalar que había disociación al relatar los momentos traumáticos. Bottazi agregó que volvió a contarle lo que dijo en cámara gesell y que lo observo muy sereno aparentemente y también desafectivizado, característica propia de víctimas de trauma; vio claramente la disociación que es un mecanismo de defensa ante situaciones traumáticas para sobrevivir. Andrea Maccione no encontró al momento de la consulta en 2018 indicadores de estrés pos trauma y señaló que eso no significa que las situaciones de abuso no sean traumáticas sino que I. encontró otras vías para sublimar el sufrimiento. Destacó el propio valor del joven para lograrlo y el rol de su familia en el acompañamiento. Declaración de los médicos. También declaró el médico pediatra Germán Gabriel Guaresti quien atendió a N. a finales de 2013 por una consulta en la guardia central de Hospital Zonal por una patología aguda de constipación y miedo a la defecación. Como parte del examen habitual de cualquier niño o niña que tiene miedo a la defecación además de la entrevista se examina físicamente, tanto en su parte abdominal como anal. Porque muchas veces la constipación o el miedo a defecar puede estar producida por pequeñas lesiones en el ano que se llaman fisuras. Relató que luego del examen anal corroboró que no había una lesión o fisura que le impidiera ir al baño a defecar. Sin embargo, notó algunos signos inespecíficos que le hicieron pensar que debía investigarse alguna situación de abuso sexual crónico. Los signos eran: pérdida de pliegues de la estructura anatómica normal del ano, ano complaciente que es decir que en determinada postura el esfínter anal se abre. Le llamó la atención porque en casos de constipación crónica pueden aparecer estos signos que él vio, pero como no era el caso de I. según la anamnesis llamó su atención y consideró que lo adecuado era que se siga viendo qué pasaba. Indicó entonces un ablandador de la materia fecal, laxante y lo citó a la semana a principios de enero de 2014 para control para ver si había su motivo de consulta en centro de salud del xxx adonde trabajaba. En esa consulta el niño había resuelto el tema entonces no lo vio más porque tenía su médico de cabecera. En el contra examen respondió que I. fue derivado del Juzgado de Familia pero no recordó haber hecho un informe. Por su parte, declaró Leonardo Saccomanno médico forense de Bariloche desde abril de 1984 hasta el año 2020 con gran experiencia en la temática ya que ha sido uno de los propulsores de la atención interdisciplinaria (protocolos) en los casos de abuso sexual en esta ciudad. Respondió que para determinar la penetración anal, la bibliografía confirma que cada vez hay menos evidencia física para observar. En los viejos libros de medicina forense se observaba que en casos de coito anal crónico se veía borramiento de pliegues y dilatación anal. Luego dijo que el ano permite una gran dilatación, sin que se produzcan mayores lesiones o ninguna lesión. No es esperable encontrar en la penetración anal lesiones. En algunos casos donde hay mucha violencia se puede producir una fisura anal que es una lastimadura de mucosa anal y provoca un sangrado abundante que requiere atención médica. Además, puede haber también sangrado que no llegue a responder a una fisura sino a alguna lesión menor en la mucosa. Va a durar un día o poquitos días y la mucosa se va a restaurar rápido, a los pocos días y no quedan cicatrices. El testigo puso el foco en la constipación y el miedo a defecar que el niño presentaba al momento de la consulta con Guaresti. Y remarcó que justo y precisamente el pequeño tuvo este síntoma de manera concomitante con la develación. Dijo que uno de los indicadores o signos indirectos que hacen sospechar abuso es la constipación o la diarrea (un cambio en el tránsito intestinal). Y aclaró que dijo, indirectos, porque también pueden responder a otras causas. Por eso los signos indirectos se deben analizar con el contexto del caso y especialmente con el relato del niño. Señaló otros signos indirectos de abuso como los trastornos de conducta, alimenticios, escolares, del sueño. En lo clínico suele haber constipación o diarrea. Cambios en la costumbre que tenía el niño en estos hábitos. Descartadas las cuestiones orgánicas hay que ver si está la posibilidad que haya ocurrido un hecho que haga que el tránsito intestinal se modifique. En el tubo digestivo no hay ya dudas que es un lugar en el cual uno coloca las cuestiones emocionales. Cuándo ocurre, depende del momento emocional del niño. Remarcó que en este caso el niño había ocurrido a la consulta por una constipación muy grande que coincidía con el momento de la develación. El que deje de ser un secreto y lo pueda contar puede correlacionarse dijo. Respondió luego que el entonces Juzgado de Instrucción 6 le consultó si era necesario realizar un protocolo de abuso sexual respecto de I. y él respondió que no. Que el protocolo es un camino a seguir para que la persona que pudo haber sido abusada tenga una intervención que asegure la interdisciplinariedad. Aquí dijo el médico forense que corroboró que el niño ya había sido examinado por un integrante de pediatría de hospital Guaresti, ya se había realizado la cámara gesell y estaba siendo tratado por psicólogas entonces no correspondía revictimizarlo. Hizo un ejemplo sencillo de entender el protocolo es un camino a seguir o transitar ante un posible caso de abuso “como si fuera uno por una calle; bueno en este caso se recorrió el camino pero por la vereda”. Mérito de la declaración de los médicos. El análisis de la declaración de ambos médicos, desde nuestra perspectiva, confirma la tesis de la acusación ya que los dos hallazgos relevantes que señalaron los facultativos del examen físico anal de I, dan cuenta de la existencia de signos de abuso sexual inespecíficos. Es precisamente por esa característica y cualidad de no específicos que deben analizarse a la luz del contexto del caso y en especial del relato del niño. Veamos entonces, el contexto del examen médico fue concomitante a la develación por parte del niño de haber sufrido hechos de abuso sexual, situación sin dudas emocionalmente fuerte para un niño de once años. Y el relato fue claro (además de sostenido en el tiempo) I. le atribuyó a su padre el haber sido el autor de -entre otros actos de abuso sexual- el de penetración anal. El razonamiento que venimos efectuado nos permite concluir, sin dudas, que el relato de I. que es prueba esencial en este tipo de hechos, fue idóneo para acreditar tanto la materialidad de los tres sucesos como la autoría del acusado en su comisión, fue además corroborado por prueba indiciaria conteste que le proveyó de certidumbre (testimoniales de L, L.M.P., T.B., R., Maccione, Guaresti y Saccomanno). Testigo de la defensa. Ahora bien, es cierto que en el suceso individualizado como primero, I. señaló que había varias personas presentes al momento de su comisión y en el juicio solo escuchamos a uno de ellos que fue testigo de la defensa. Nos referimos a R.L.D. que es el hijo de S.K. (quien aclaró que su mamá en el DNI figura como C. pero que todos la llaman K). Fue evidente que el testigo no tenía intención de beneficiar a V., pero cumplió con la carga pública que la defensa le hizo saber que tiene. Pidió declarar en ausencia del acusado, dijo que hace diez años que no lo ve y verlo le generaría desagrado, son muchas cosas que el acusado hizo, no en contra suyo sino de su madre a quien le hizo la vida imposible. De esto se fue dando cuenta con el tiempo, ella sufrió mucho, mucha violencia la vio con moretones, cicatrices y cortes. Ella no podía trabajar y si lo hacía él era quien administraba lo que ella ganaba. D. corroboró que convivió con I. en el período de tiempo señalado en la acusación porque V, pareja de su madre, lo llevó a vivir con ellos. Dijo que para entonces él tendría aproximadamente quince o dieciséis años. Concretamente preguntado acerca de si vio a V. agrediendo sexualmente a su hijo I. respondió que no. Luego respondió que tampoco vio que V. le hiciera bajar los pantalones a su hijo. Lo que sí vio es agresión física y verbal de V. hacia I. que era un niño de cinco o seis años, como también vio esa violencia ejercida por parte de aquél hacia su madre Agregó que vio varias veces agresiones de V. hacia N. por cualquier motivo de un chico de seis años, él le gritaba muy cerca de la cara y lo golpeaba, le decía inútil, tonto, pelotudo. Por lo demás respondió que nunca vio una situación sexual entre su madre y V. y que no sabe si su madre tuvo alguna situación de abuso hacia I. Mérito del testigo de la defensa. Consideramos que el testimonio, si bien no confirma el relato de I. tampoco lo pone en crisis. La afirmación de no haber visto un suceso no implica que el mismo no haya efectivamente ocurrido, sino simplemente que la persona no lo vio. Así lo sostenemos, en razón de la contundente prueba que sí acredita la existencia de los hechos que ya fue señalada y analizada. Por supuesto que hubiese sido interesante e importante haber escuchado a más personas de las señaladas por I. como presentes al momento de comisión del primer hecho de abuso que padeció. Sin embargo su no producción o la falta de explicación de los motivos por los cuales no sucedió, no invalida ni le resta valor convictivo a los elementos que sí se produjeron y que prueban el caso, más allá de toda duda razonable, estándar requerido por la ley de rito. El acuerdo pleno de S.K. Por lo demás agregamos, en relación al tercer hecho que S.C. (DNI 22.681.470) mediante un acuerdo pleno fue condenada como coautora del delito de abuso sexual simple agravado por haber sido cometido contra un menor de edad aprovechando la convivencia preexistente, a la pena de tres años de prisión de cumplimiento condicional con costas y pautas de conducta por cuatro años. La sentencia fue dictada en la audiencia del día 17 mayo de 2018 por el juez Bernardo Campana. El reconocimiento de coautoría que S. libremente efectuó y el control del juez del juicio que corroboró la existencia de pruebas que sustentan dicha confesión, refuerza la prueba de cargo contra V.N. que venimos analizando. Prueba que ingresó al debate como documental suficientemente estandarizada. Corresponde seguidamente dar respuesta a los interrogantes planteados por la defensa en su alegato final. - Consideró la Dra. Araya que lo que se acreditó en juicio es una llegada tarde del Estado, un trabajo deficiente que no le dio la respuesta adecuada al niño. En ese sentido remarcó que cuando el niño develó el hecho no se dio ninguna intervención al organismo proteccional, ni se llamó al Fiscal de turno, ni a la Jueza de Familia ni al Médico Forense. A ello respondemos que es cierto que no se dio inmediata intervención a la fiscalía de turno ya que el caso penal se inició por denuncia deL.M.P. efectuada un tiempo después de la develación (según lo relató en su testimonio). También es real, que no se realizó un protocolo de abuso sexual en el Hospital Zonal. Pero, al decir del doctor Saccomanno sí se recorrió el camino correcto, solo que en lugar de transitarlo por la calle se hizo por la vereda. I. fue revisado por un médico pediatra al momento de la develación y también entrevistado por la psicóloga Consejera de Familia. La decisión de no realizar un protocolo de abuso sexual una vez denunciado penalmente el caso, tuvo por objeto no revictimizar a I. precisamente debido a que ya había sido examinado y entrevistado, lo cual es adecuado a los estándares de protección de niños, niñas y adolescentes a los que debe ajustarse una investigación criminal. Por otra parte, Guaresti respondió que hubo una derivación del Juzgado de Familia el día que atendió en guardia al niño (o sea que la jueza de Familia sí actuó); Rigoni, primera terapeuta de I., intervino por una derivación del Ministerio de Desarrollo Social, de Olga del Monte (se trata precisamente el organismo proteccional que la defensa dice que no tuvo intervención, pues sí la tuvo); y el Médico Forense sí analizó el caso y explicó por qué no era necesario volver a examinar al niño, lo cual evidencia un actuar con perspectiva de infancia. - En lo que respecta a la intervención de Guaresti la Defensora criticó que el médico enviara a su casa a un niño que podía estar siendo víctima de abuso sexual crónico. A ello decimos, que el médico señaló que observó un signo inespecífico de abuso sexual. Reiteramos que es por esa cualidad de inespecífico que debe corroborarse, como dijimos, con el contexto del caso y especialmente a la luz del relato del niño. Reiteramos, el contexto en el cual lo atendió este médico fue cuando el niño tenía una constipación aguda, miedo a defecar y acababa de develar hechos de abuso sexual incluso con penetración que padeció. En su relato I. sindicó a su padre como el autor, a lo que cabe agregar que esa atribución de autoría, la mantuvo a lo largo de diez años. El médico Guaresti refirió también al inicio de su testimonio en el juicio que prestó declaración en tribunales luego de su intervención. Es decir que el caso fue abordado, investigado y hoy está siendo juzgado. - Seguidamente analizaremos la crítica dirigida hacia la Licenciada Mariana Rigoni, por no haber profundizado o insistido en que I. pusiera en palabras el abuso sexual sufrido, como así tampoco hubiera analizado sus dibujos en la parte lúdica de las sesiones que la testigo dijo tuvieron lugar. Son críticas que consideramos no ponen en crisis la actuación de la profesional ya que ella no intervino en el caso como perito sino como terapeuta. Este espacio no tiene por objeto corroborar los extremos que la defensa pretende, el espacio terapéutico tiene otro fin. Sin embargo, es importante señalar que el niño sí hizo mención a los abusos, le dijo “ya hablé en el juzgado no quiero hablar de eso”. Agregó además que si él hubiese querido hacerlo, ella habría abierto el espacio; lo cual es correcto, desde nuestra perspectiva. - También señaló la defensa algunas inconsistencias del relato de I. , se preguntó cómo pudo el niño recordar tantos detalles cuando a los once años relató hechos de cuando tenía cinco o seis. Como por ejemplo no recordar el nombre de las cuatro mujeres, que dijo estaban presentes cuando ocurrió el primer hecho, pero sí que ellas le anotaron su edad en un papelito y él repitió los cuatro números compuestos. Cuando además, no había terminado primer grado para entonces y no se acreditó que supiera leer números de dos cifras. Consideramos que sí, claro que el relato tiene algunas inconsistencias y la señalada puede ser una de ellas. Ahora bien, eso no modifica en nada lo genuino de sus dichos en función a su vinculación con emociones y sensaciones que experimentó que dan cuenta cierta de lo vívido del relato de abuso sexual, sumado al sostenimiento en el tiempo. El propio Torres dijo que había algunas inconsistencias, como el tema de señalar fechas precisas cuando en realidad no es tan simple para un niño recordar una fecha precisa y que eso no anula en absoluto lo que está contando. Existen múltiples razones por las que una declaración infantil puede presentar supuestas inconsistencias, por lo que cuando se evalúa la credibilidad de la declaración es necesario que se haga un esfuerzo por entender las razones que pueden explicar la inconsistencia de el niño y no asumir simplemente que esas inconsistencias son necesariamente un indicador de falta de credibilidad del testimonio. En este caso, I. develó a los once años sucesos que padeció a los cinco o seis es lógico que pueda tener recuerdos con inconsistencias. Lo que queremos dejar en claro es que en relación a los tres sucesos de abuso no hubo inconsistencias y su relato fue considerado creíble por todos los psicólogos que lo recibieron y por la mayoría del tribunal que lo escuchó en juicio; además presentó signos físicos inespecíficos de abuso sexual al momento de la develación que fueron corroborados por los médicos que declararon en el debate, los cuales analizados a la luz del contexto y de ese relato, confirman sin dudas la acusación. Por lo demás, es importante resaltar que el relato de L.I. debe analizarse con perspectiva de infancia, razón por la cual resulta insuficiente desestimar el testimonio de un niño por aparentes contradicciones, inconsistencias o incongruencias derivadas del estricto uso del lenguaje. Por lo que quienes estamos encargadas de juzgar debemos tener presente que los niños, niñas y adolescentes parten de un lenguaje diferente al de las personas adultas y su narrativa es distinta. Por lo tanto, debemos realizar un mayor esfuerzo interpretativo para desentrañar el verdadero sentimiento, experiencia o vivencia relatada por la infancia. Considerando particularmente su desarrollo cognitivo y emocional, así como su lenguaje no verbal. Ello en función del principio de efectividad previsto por la Convención de los Derechos del Niño artículos 3, 4, 19 y 34. – Finalmente, las palabras del acusado “pude haber sido un mal padre, una mala pareja, pero jamás tocar a mi hijo, jamás abusé de mi hijo, nunca haría una cosa así”, no lo exculpan. La prueba es contundente, desde nuestra perspectiva. Incluso S.C., su exz pareja, reconoció haber abusado junto a V. del niño. Por lo demás, su conducta resulta elocuente: si jamás abuso de su hijo ni haría una cosa así como dijo, no se comprende cómo en lugar de enfrentar el proceso y estar a derecho para sostener y acreditar sus afirmaciones, decidió fugarse y evitar la continuidad del proceso. Así las cosas no tenemos dudas que los tres hechos existieron y que V.N. es el autor y por tal razón habremos de declarar su responsabilidad penal. VI. Calificación legal: El primer hecho califica como abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo, por haber sido cometido contra un menor de dieciocho años aprovechando la convivencia y por la utilización de un arma de fuego (art. 119 primer y tercer párrafo inc. b, d, y f del Código Penal). La utilización del arma de fuego para amenazar a I. se probó por el relato del joven. También B. y Maccione recibieron el relato de parte de I. acerca de su utilización. Además los siguientes testigos aseguraron haber visto que V. tenía un arma de fuego: L., L.M.P. e incluso R.D. Los hechos segundo y tercero califican como abuso sexual simple agravado por el vínculo, por haber sido cometido aprovechando la convivencia preexistente con un menor de dieciocho años (art. 119 primer y último párrafo incisos b) y f) del Código Penal), dos hechos en concurso real. El vínculo filial existente entre la víctima y el acusado, así como también la situación de convivencia al momento de los hechos no fueron controvertidos. Además, se acreditaron con los testimonios de L.I., L.M.P., L.L.G. Andrea Maccione, Ariel Torres, L.B. y R.L.D. Por lo demás, en lo que atañe al hecho segundo la conducta reprochada a V. fue la de haber obligado a su hijo de cinco años mediante el ejercicio de su poder desigual, a mirarlo mientras mantenía relaciones sexuales con dos mujeres; niño al cual también le bajaron los pantalones. La fiscalía consideró que se trata de un abuso sexual a pesar de la inexistencia de tocamiento alguno en el cuerpo del niño y lo fundó en lo señalado por la CIDH en el fallo Espinoza González vs. Perú. Es real que en el párrafo 191 del citado fallo la CIDH dijo: “(…) la Corte ha considerado que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que, además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno. En este sentido, en otro caso ante la Corte se estableció que el someter a mujeres a la desnudez forzosa mientras éstas eran constantemente observadas por hombres armados, quienes aparentemente eran miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, constituyó violencia sexual”. Consideramos que cambiando lo que hay que cambiar, ya que en este caso la víctima es un niño de cinco años (no una mujer) y él ha sido el obligado a mirar actos de índole sexual sin que quisiera hacerlo a partir de la precisa exigencia del imputado, el fallo se adecua al caso que nos ocupa. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente consideramos que el hecho cuadra en el delito de abuso sexual toda vez que la interpretación literal del artículo 119 del Código Penal no exige contacto corporal del acusado sobe la víctima como elemento inexcusable para su consumación ya que reza “el que abusare sexualmente de una persona”. Es decir que el contacto corporal del autor sobre la víctima, no constituye un requisito de la figura típica tanto en su literalidad como en lo que respecta al bien jurídico protegido que es la integridad sexual. La integridad sexual de I. fue afectada porque la conducta reprochada y acreditada importó una intrusión psíquica en el niño al haber sido obligado a observar un acto sexual en contra de su voluntad. Es decir fue utilizado por su padre como objeto sexual independientemente de que no hubiera contacto físico. Somos de la opinión que el alcance de las figuras procesales debe ponderarse con el interés superior de la infancia, de tal manera que no sean utilizadas como barreras o trabas para resolver lo que mejor sea para el niño. La Convención de los Derechos del Niño dispone que los Estados partes adoptarán todas las medidas adecuadas para proteger al niño contra todas las formas de abuso sexual de lo cual surge la consiguiente obligación de los Estados a penalizar en concreto tales conductas (cfr. arts. 3, 4, 19, 34 y 35 de la CDN). Entonces, las reglas penales deben deben analizarse desde otra perspectiva. Es decir que la visión tradicional que exige necesariamente el contacto físico o corporal para tener por configurado el delito de abuso sexual debe ser reexaminada. La sola mención a lo que la doctrina ha dicho hasta el presente es insuficiente ya que se trata de un argumento de autoridad que debe ser confrontado con la letra de la ley y con los planteos efectuados por las partes para ver si superan el test de de convencionalidad en función de los compromisos internacionales asumidos. No se trata de forzar el encuadre de la figura y, en consecuencia, violar el principio de legalidad, sino tan solo de apartarse de la posición de la doctrina tradicional que excluye del tipo penal en cuestión los actos de exhibicionismo que, vale destacar, la letra de la ley no lo hace. Debe tenerse en cuenta además, que esa posición doctrinaria tradicional se trata de una doctrina formulada en otro marco temporal, jurídico y social. No puede perderse de vista que el significado mismo de las palabras se modifica con el tiempo y nuevas y diversas valoraciones sociales se incorporan en su interpretación. El punto es establecer si esa nueva interpretación se ajusta al marco de las posibles, es decir, si hay buenas razones para sostenerla. Entendemos como una buena razón, como ya dijimos, que la letra del artículo 119 no exige contacto corporal para tener por configurado el verbo típico. Otra buena razón para sostenerlo es que al haber sido obligado I. a mirar en contra de su voluntad un acto sexual, se afectó al bien jurídico protegido “integridad sexual” (en su faz psíquica) acto que interfirió en el libre desarrollo del niño, tal como se acreditó a lo largo del debate. Una buena razón más es, que la RAE define abusar como “hacer uso excesivo, injusto o indebido de algo o de alguien” o “hacer objeto de trato deshonesto a una persona de menor experiencia, fuerza o poder” Esto es lo que V.N. hizo con su hijo en el segundo hecho que nos atañe. También opera como buena razón, el fallo de la CIDH citado por el Fiscal ya que no debemos perder de vista que la Corte Interamericana sostiene que se configura la violencia sexual incluso con actos sin contacto físico alguno, tal como el que nos ocupa. Finalmente por considerarlas oportuno y adecuadas al caso hacemos propias las palabras de la Dra. María Rita Custet Llambi expresadas en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2021, del TI en “C.M.O. s/ abuso sexual”, legajo MPF-RO-01203-2019: “Sostener que el abuso sexual, como vulnerante de la integridad sexual, se configura solo mediante tocamientos (contacto de índole físico), implica a mi modo de ver, un reduccionismo y una miopía de género inadmisible en el campo de los derechos humanos. Ello por cuanto es tan vulnerante de la esfera sexual una intrusión física, como una intrusión psícofisica practicada mediante miramientos forzados sobre el cuerpo desnudo de la víctima, o una intrusión psíquica mediante su forzamiento a observar actos sexuales o cualquier actividad sexual sobre la cual la víctima no haya consentido libremente participar. Tales actos con contenido libidinoso, realizados dolosamente por el perpetrador, se encuentran abarcados por la figura del “abuso sexual” independientemente del contacto físico, en tanto colocan a la víctima en objeto sexual del perpetrador”. A lo que se suma la circunstancia que, como señala la Dra. Custet en el fallo citado precedentemente, parte de la doctrina considera que el contacto físico no es requerido para configurar el tipo penal (cfr. Romero Villanueva, H. yy Grisetti R. Código Penal Comentado, La ley, 2018). Por último pero no menos importatne resulta considerar la definición de abuso sexual infantil señalada en la guía de UNICEF que sostiene que el abuso sexual ocurre cuando un niño es utilizado para la estimulación sexual de su agresor (un adulto conocido o desconocido, un pariente u otro NnyA) o la gratificacion de un obsrevador. Implica toda interacción sexual en la que el consentimiento no existe o no puede ser dado, independientemente de si el niño entiende la naturaleza sexual de la actividad e incluso cuando no muestre signos de rechazo. La interacción abusiva puede ocurrir con o sin contacto sexual e incluye el exhibicionismo y el voyeurismo (cfr. “Abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes Una guía para tomar acciones y proteger sus derechos unicef para cada niño” https://www.unicef.org/argentina/sites/unicef.org.argentina/files/2018- 04/proteccion-AbusoSexual_contra_NNyA-2016.pdf). Por las buenas razones dadas no nos quedan dudan entonces que el segundo hecho cuadra en la figura de abuso sexual. El juez Víctor Gangarrossa dijo: El voto precedente corresponde a lo acordado en la deliberación, adhiero. El juez Juan Martín Arroyo dijo: a).- He de abrir respetuosa disidencia con mis colegas respecto a los hechos denominados 1 y 2, pues considero que existe una duda razonable en punto a la materialidad de ambos sucesos, fundamentalmente a partir de advertir inconsistencias en el testimonio de la víctima. Me referiré a las mismas de seguido. Antes de ello, debo aclarar que si existió deficiencia en la actuación del estado, se trata de una circunstancia que nada agrega o quita en lo que tiene que ver con la prueba producida para tener por acreditada la plataforma fáctica. Primer hecho: A diferencia de la gran mayoría de hechos de esta naturaleza que ocurren sin la presencia de testigos, aquí si hay testigos presenciales, pero no fueron traídos por la acusación. La Fiscalía trató este caso como si fuese de testigo único, a pesar de no serlo. Cabe citar un párrafo del fallo “B., T.L. S / ABUSO SEXUAL AGRAVADO S/ CASACION (REITERADOS CUATRO HECHOS), Sentencia N°1-20 dictada el 3/2/20” en cuanto el STJ sostuvo que “La ausencia de información de calidad que permitiera superar la soledad del relato del testigo único… ameritaba mayor esfuerzo de la Fiscalía… para reunir y llevar a la judicatura todo cuanto elemento circundante respaldara su versión. Tal tarea se observa totalmente ausente en cuanto al reproche…” de los hechos contenidos en la pieza acusatoria. Fue la defensa quien trajo a juicio un testigo presencial. A diferencia de la mayoría, si considero que ese testimonio logra poner en crisis el relato de la víctima, pues dicho testigo, lejos de corroborar las circunstancias del hecho narradas por la víctima, las desvirtúa, debilitando el valor probatorio a dicho testimonio. Siendo entonces que la Fiscalía trató este hecho como si se tratase de un testigo único -al no citar a los testigos presenciales que refiere I.- el Tribunal tiene el deber de someter dicho testimonio a las exigencias establecidas por la doctrina legal obligatoria del S.T.J. que sobre el punto tiene dicho que: “Entonces, ante la presencia de un testigo en soledad del hecho no cabe prescindir sin más de sus manifestaciones, sino que las mismas deben ser valoradas con la mayor severidad y rigor crítico posibles, tratando de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza. La circunstancia de que se deba tomar el testimonio del testigo único como una dirimente prueba de cargo exige un análisis riguroso sobre la consistencia y congruencia de sus dichos… Importa también contrastar la verosimilitud de los dichos con respecto al relato efectuado por el encausado en sus descargos, a fin de determinar, de conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia común, si la versión de los hechos brindada por la denunciante se erige como suficientemente sólida como para superar la presunción de inocencia de la que goza el imputado”. Por ello es que el ‘problema que plantea la existencia de un testigo único a los efectos de pronunciar una condena no es de orden legal (pues no existe prohibición al respecto), sino lógico-jurídico, dado que exige una motivación sólida que desbarate el principio de inocencia’ (cf. [STJRNS2 Se. 73/14 “AVIN”])” -sentencia 140/2016 del 15/6/16-. “Respecto del testimonio esencial, este Tribunal tiene dicho que, para que por medio de este se arribe al estándar probatorio mencionado, es necesario que tal declaración encuentre corroboración en prueba indiciaria conteste que le provea de certidumbre a lo referido de modo independiente (con diferente fuente) o que por las características de ella misma sea factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia (ver [STJRNS2 Se. 77/14 “LEAL”], citada en [STJRNS2 Se. 92/15 “REYES ARIAS”]). Por supuesto que para este último caso se debe extremar el análisis del testimonio hasta excluir cualquier posibilidad de que esté sosteniendo algo distinto de lo realmente acontecido, lo que puede suceder intencionadamente, pero también por error” [STJRNS2 Se. 36/17 “BRIONES”]” - Sentencia 93/2017 del 8/5/17-. Ingresando en dicho análisis, cabe señalar que el relato de I. contiene referencias que, analizadas a la luz de la restante prueba, ponen en crisis su verosimilitud. No recuerda nombres de las cuatro mujeres que -según contó- estaban presentes cuando ocurrió el primer suceso, pero si al detalle recuerda sus edades, que ellas le habrían escrito en papeles. Cuesta imaginarse en qué momento interactuó con estas cuatro mujeres y cuándo le habrían escrito sus edades en papeles, si él -como dijo- estaba jugando en su cuarto cuando lo llamaron, lo abusaron y tras ello, enseguida retornó a su habitación. Resulta inverosímil que las edades de esas cuatro personas que le pudiesen haber escrito -si es que ello ocurrió-, las recuerde con precisión matemática, seis años después cuando declaró en Cámara Gesell. Sobre este punto la defensa incorporó un elemento que contribuye a sembrar dudas acerca de este tramo de lo declarado por I., quien repitió primer grado y no es posible afirmar, por fuera de toda duda, que por entonces, era capaz de leer números compuestos. Mas allá de eso, recordar con tanta precisión cuáles fueron los números que le habrían escrito en un papel, si es que así fue, es realmente difícil. Se trata de un extremo que pone en crisis la verosimilitud del relato. No son meras inconsistencias que deben ser analizadas a la luz de la perspectiva de niñez. Sino de aspectos que, a mi juicio, debilitan la credibilidad del mismo. También dijo que además de estas cuatro mujeres, estaban mirando cómo su padre lo penetraba, los hijos de S., además de la propia S.. Pero el testigo R. -hijo de S.-, quien claramente no procura beneficiar a V., dijo que su hermana a los pocos días de haberse instalado el acusado en la vivienda se fue de la misma. No sabemos si el hecho ocurrió durante estos primeros días de convivencia o más adelante, porque la testigo no fue traída por la Fiscalía. Para no tomar este extremo como otro elemento que debilite los dichos de I., debemos concluir, sin prueba que acredite tal extremo, que semejante conducta de V. de abusar ante tantos testigos, necesariamente ocurrió durante esos primeros días de convivencia. Ello así pues I. sitúa a la hija de S. en el lugar, presenciando el abuso. Pero existe una gran probabilidad que este evento hubiese ocurrido durante todos los otros meses que duró la convivencia, durante la cual la hermana de R. ya no vivía allí. Esa amplia posibilidad juega a favor del acusado, por imperio del in dubio pro reo. Más allá de eso, lo que realmente debilita el relato de la víctima es que el testigo presencial R., quien según la víctima estaba presente y vio lo ocurrido, lo negó expresamente. Como dije, no se trata de un testigo que mantenga un vínculo con el acusado o que tuviese algún tipo de interés en favorecerlo. Más bien todo lo contrario, al punto que cuando declaró pidió hacerlo sin que esté V. en la Sala, por el desagrado que le produce tener que verlo. No sólo dijo que jamás presenció el hecho que la víctima dijo que presenció, sino que negó que acudiesen mujeres solas a la casa. Dijo que las veces que vio mujeres, estaban en compañía de sus parejas. Ello también pone en crisis las circunstancias puntuales que según I., rodearon al primer hecho contenido en la acusación. El médico Guaresti que examinó a I., constató que tenía pérdida de pliegues y ano complaciente. Señales inespecíficas porque no es posible determinar cuál, de las dos causas que originan estos síntomas, fue la generadora de los mismos. Pero -según interpreté del testimonio del galeno- son sólo esas dos causas: Constipación crónica o abuso crónico. La constipación crónica no surge de ninguna prueba, sino más bien al contrario. Guaresti la descarta. Queda entonces un abuso crónico del que quizá fue víctima I., pero ello no surge de su relato. Se abre aquí un gran interrogante en torno a si I. fue victimizado en más de una oportunidad. Claro que no es eso lo que se investiga, pero se trata de otro elemento que pone en crisis su relato en punto a que refirió un único hecho de abuso sexual con acceso carnal. La defensa destacó un elemento que en el que no habíamos reparado: que un mismo episodio, o un episodio casi idéntico, fue narrado por I. como ocurrido en momentos diferentes: A la psicóloga Rigoni -quien atendió a I. luego de la develación, a instancias del Juzgado de Familia-. Ella le otorgó tal relevancia a dicho episodio que motivó le otorgase el alta a I. a partir del desenvolvimiento y madurez demostrada por el niño durante dicho episodio, ocurrido obviamente durante el período en que ella lo atendía. Pero su madre y el propio I. contaron en el juicio un episodio idéntico pero lo situaron antes de la develación del abuso. Me refiero a la aparición de V. en xxx Antes de acudir al Juzgado de Familia. Antes que la psicóloga Rigoni tratase a I. Es por demás llamativo que I. cuente a su psicóloga tratante que ocurrió un episodio al que la profesional otorgó entidad como para darle el alta, pero resulta que lo que le narró, es lo mismo que él mismo y su madre narraron como acaecido meses antes. Es una circunstancia que llama poderosamente la atención y siembra un manto de duda en torno a la credibilidad de esa circunstancia. Si bien no es objeto de investigación, lo ocurrido con el encierro en la Traffic, ese hecho, también fue desvirtuado por el testigo R. , quien vivía allí y descartó su ocurrencia. Además de lo llamativo que resulta la referencia de I. a que pasaban personas por fuera, miraban y no hacían nada, no sólo porque es una circunstancia que la experiencia torna difícil de creer, sino porque se probó que el rodado se estacionaba en el interior del predio, con lo cual se tornaría imposible el paso de transeúntes. Dijo que rompió el vidrio. R. lo desmintió. Dijo que nunca vio a I. permanecer encerrado en el vehículo ni tampoco que rompiese sus vidrios para salir. Repárese que el rodado se estacionaba en el predio de la casa y R. dijo que se veía desde el interior de la misma. En la Gesell y en presencia nuestra aparecen contradicciones. Mientras en una se dice que el encierro afectó a él y a su hermana, en otra sólo a él. Su hermana no fue citada para robustecer la versión de I. No tengo dudas que V. dañó física y emocionalmente a I., quien ha tenido una dura infancia a su lado, al igual que otras personas que convivieron con V. Incluso existe una elevada probabilidad que también haya sido víctima de abuso sexual de parte de su progenitor. El inconveniente que advierto es que la prueba aportada no resulta suficiente para arribar a un juicio de condena respecto a los hechos 1 y 2, por existir una duda razonable que juega en favor del acusado por imperio constitucional. Sin duda que la personalidad de V. facilita el dictado de una condena. No tengo dudas que mi voto recibiría menos cuestionamientos en caso de adherir al voto de la mayoría. Pero no se trata aquí de condenar a V. por lo que es como persona o por el daño que hizo en general a sus allegados, sino concretamente por los abusos sexuales concretos por los que fue traído a juicio. Por lo que vengo diciendo, el primero de ellos no ha podido, en mi opinión, ser corroborado por prueba o indicios más allá de los dichos de I., que presentan serias inconsistencias y que además -esto es dirimente- resultan desvirtuados por lo declarado por el testigo presencial R., quien ninguna intención tiene de beneficiar a V. , lo que siembra dudas en torno a la credibilidad del testigo-víctima. A modo de síntesis, sin perjuicio de lo dicho acerca de circunstancias que debilitan la credibilidad del relato de I. respecto a este primer hecho, como dijo el TI en el fallo “Uranga” aquí no se trata de creer sino de probar y la restante prueba producida en juicio ha sembrado una duda razonable que opera en beneficio de V. b).- Segundo hecho: Considero que es atípico. Además de la imprecisión en punto a qué fue lo que vio exactamente I., la anterior redacción del tipo penal de abuso penal simple no deja dudas respecto a que la tipicidad objetiva requiere la existencia de actos de acercamiento o tocamiento corporal, que en el caso no existe. Desde la óptica de la doctrina del TI referida por la mayoría -“C. s/Abuso sexual”. Caso de 2019- el “abuso sexual” del actual artículo 119 del C.P., es más amplio que el “abuso deshonesto” de la anterior redacción. Siendo así, el art. 2 del C.P. impone la aplicación de la ley más benigna, que es -en el caso- la vigente al momento del hecho que tipificaba al “abuso deshonesto” que exigía un acercamiento corporal, inexistente en el caso. Además, no es válido señalar que el tipo penal del art. 119 debe ser analizado a la luz de la perspectiva de género, pues I. es varón. En cuanto a los precedentes de la CIDH, sin perjuicio que fueron dictados con perspectiva de género -inaplicable en el caso atento no ser la víctima de autos una mujer-, no se trata de aplicar automáticamente precedentes de la CIDH dictados a la luz de normativa de otros países. El texto legal positivo de cada país varía y la interpretación de qué es delito en cada territorio, por ende, también difiere al no ser idéntica la descripción de las figuras típicas en ciernes. El citado precedente “Espinoza González vs. Perú habla del delito de “violencia sexual”. Nuestro tipo penal no habla de “violencia sexual” sino de abuso deshonesto -ley vigente al momento del hecho-. Ello sin perjuicio que las circunstancias fácticas del hecho tratado en el caso de la CIDH difieren de las del presente, impidiendo ello una aplicación automática de esa doctrina. La ampliación de la tipicidad es una tentación que los jueces debemos evitar so pena de vulnerar el principio de legalidad. Por ejemplo, exhibir pornografía a un menor. ¿Es abuso sexual? A la luz de la ley vigente al momento de comisión del hecho, más favorable que la actual si se considera que el tipo penal actual es más amplio, no lo sería. El anterior texto legal del art. 119 jamás fue interpretado con un alcance mayor o más amplio que la necesidad de un tocamiento o contacto corporal. Que no sea típica de abuso sexual -o abuso deshonesto- no implica que sea una conducta atípica, pues bien podría encuadrar en otro tipo penal como el de corrupción de menores. La intrusión psíquica que habría generado ese hecho en el niño I., la considero típica de esa otra figura, pero no se acusó ni investigó este delito. No es por corrupción de menores por lo que la Fiscalía acusa a V., quien no puede ser sorprendido en esta instancia por un ilícito que contiene elementos típicos distintos del abuso sexual. La normativa prohíbe ese accionar a los jueces. c).- Adhiero a la condena respecto al tercer hecho, respecto del cual no advierto las inconsistencias que si percibo respecto al primer hecho. A ello se suma el fortísimo indicio que esta vez si robustece el relato de I., que tiene que ver con la admisión de responsabilidad efectuada por S. en el marco de un juicio abreviado. VII. Determinación de la pena: Lo afirmado precedentemente, fue comunicado a las partes con sus fundamentos medulares el pasado 15 de noviembre de 2023 y llevada adelante la audiencia de cesura el día 21 de diciembre de 2023 las partes no produjeron prueba y acordaron dos convenciones probatorias. La primera: “el señor V.N.L. fue declarado en rebeldía en el marco de este legajo el 21/09/18 y se ordenó su captura. Fue detenido el 06/04/21 en Brasil y extraditado a esta ciudad el 23/06/23”. La segunda: “el 02/04/21 el señor V.N.L. se presentó en la Superintendencia Regional de Río Grande do Sul (del sur), en la representanción regional de Interpol en XXX para entregarse espontáneamente”. Luego se oyeron los alegatos de las partes, comenzando por la fiscalía a cargo de Martín Govetto quien solicitó la pena de 17 años de prisión. Por último, la defensora Natalia Araya solicitó el mínimo de la escala de 8 años de prisión. Corresponde seguidamente, luego de haber escuchado los alegatos de las partes, determinar cuáles agravantes y atenuantes presentados resultan aplicables al caso y cuál también es la pena adecuada para V. Ello, teniendo en cuenta la doctrina legal sentada por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el precedente “Brione”, y el Tribunal de Impugnación en “Calluheque” que han fijado los parámetros a tener en cuenta, a los que me remito. Una pena justa sólo es aquella que se adecua a las particularidades del caso concreto (Ziffer, Patricia “Lineamientos de la determinación de la pena, editorial Ad-Hoc, 2da. Edición inalterada, Buenos Aires 1999, pag. 27). El hecho ilícito es, entonces, además del presupuesto de punibilidad de la conducta, la base para la graduación de su gravedad. Teniendo en cuenta la calificación legal indicada al momento de declarar la responsabilidad de V., la escala penal del concurso real de los tres hechos a la que debemos ceñirnos es de 8 a 40 años de prisión. En línea con la doctrina legal y jurisprudencia señalada precedentemente, debemos tener en cuenta que la inexistencia de antecedentes por parte del condenado, debe ser valorado como una atenuante y, además, fija como punto de partida para mesurar la pena el mínimo de la escala. Ingresando en el análisis de las agravantes y atenuantes presentadas por las partes en la audiencia de cesura, señalamos que habremos de analizar la pena con perspectiva de niñez. En esa línea, consideramos como agravante que el acusado escogió dirigir sus ataques contra un niño de apenas entre 5 y 6 años de edad, aprovechando su desigualdad física, de poder y el contexto familiar signado por la violencia en el que estaba inmerso. También agrava el injusto y consecuentemente la pena, la reiteración delictiva desplegada por el acusado ya que dirigió su conducta de manera repetida contra su hijo en tres ocasiones lo que denota una mayor afectación al bien jurídico protegido y consecuentemente mayor reproche. La extensión del daño causado se acreditó en el juicio a través de la declaración de I. que refirió haber tenido miedo por muchos años hasta que surgió la charla con su hermano en la que pudo develar los hechos que padeció. Refirió haber sentido tanto dolor que no sabía cómo contarlo. A ello se agrega el dolor físico que expresó haber sentido con la penetración, “me re dolió” y recordemos que incluso le sangró. A lo dicho se le agregan las dificultades que tuvo en el área escolar y del aprendizaje que lo llevaron incluso a repetir de grado. Acredita la extensión del daño causado también, el testimonio de la Lic. Maccione quien remarcó que I. es conciente de que nunca se va a poder olvidar de la violencia que vivió y sufrió de su padre, ni de los abusos sexuales de los que fue víctima cuando convivió con el. Destacó la profesional que la situación traumática más exacerbada proviene del hecho de haber sido su padre el que lo protagonizó. Para entender la enorme extensión del daño causado a la víctima en este caso, traemos a colación un párrafo de una sentencia de la CIDH que dice “....la violación sexual es una experiencia sumamente traumática; puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico. Deja a la víctima humillada física y emocionalmente. Situación difícilmente superable. En el caso de niños víctimas este impacto podría verse severamente agravado; podrían sufrir un trama emocional diferenciado de los adultos y un impacto sumamente profundo; cuando el agresor tiene vínculo de confianza y autoridad con la víctima, como el progenitor. Se produce una afectación terriblemente grave en la psiquis de la víctima porque aquella persona que debería cuidarla le ha producido una profunda destrucción no solo a la niña sino a todo el grupo que lo vivie como una agresión familiar” (cfr. CIDH: caso: VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, Se. 8 de marzo de 2018). Si bien la cualidad del autor de ascendiente del hecho está contenido en la agravante que califica los hechos, no lo está la condición de niño pequeño que ningún conocimiento acerca de la sexualidad tenía, por eso consideramos que la jurispudencia citada es adecuada para ilustrar acerca de la extensión del daño causado. La edad del acusado al momento de comisión de los hechos es otra agravante ya que para entonces, como señaló la fiscalía, era un adulto pleno de 37 años en ejercicio pleno de sus facultades. Tenemos en cuenta también que el concepto que han dado todos los testigos escuchados a lo largo del debate del acusado V. no es bueno. Por el contrario, fue señalado como una persona violenta, conflictiva y manipuladora por todos los testigos del juicio. Incluso el testigo de la defensa (R) pidió declarar sin la presencia de V. en sala. La defensa solicitó se considerara como una atenuante además de su condición de primario, el consumo de estupefacientes por parte del acusado referido por los testigos. Sin embargo lo cierto es que no se probó que V. tuviera una adicción que condicionara su conducta, razón por la cual no habremos de considerarlo como una atenuante. La fiscalía pidió se considerara como agravante la circunstancia de haberse escapado V. antes del juicio, lo cual no lo habremos de valorar en ese sentido. Sino que será materia de análisis en ocasión de considerar la existencia de riesgos procesales. Entonces, evaluada la prueba, las alegaciones de las partes y analizada la cuestión a la luz de la doctrina, jurisprudencia y los artículos 40 y 41 del Código Penal, consideramos que la pena adecuada teniendo en cuenta las agravantes y atenuantes mencionados debe superar el mínimo de la escala penal requerido por la defensa pero ser inferior a la propuesta por el acusador. Concretamente, la fijamos en 15 años de prisión, accesorias legales y costas. Los jueces Víctor Gangarrossa y Juan Martín Arroyo dijeron: El voto precedente respecto de la pena corresponde a lo acordado por unanimidad en la deliberación, adherimos. El Dr. Juan Martín Arroyo dijo que sin perjuicio de su disidencia en torno a la responsabilidad de los hechos primero y segundo; en atención a la decisión adoptada por la mayoría; en lo que refiere a la pena adhiere a los argumentos y monto señalados en el voto rector. VIII. Medida cautelar. El día de la audiencia de cesura la fiscalía solicitó al tribunal se prorrogara la prisión preventiva dictada, hasta que la sentencia adquiera firmeza. Motivó sus petición en el riesgo de fuga acreditado porque V. no tiene arraigo ni domicilio en la ciudad, así como también, con el dato objetivo que antes del juicio ya se fue del país y permaneció oculto por más de dos años lo que motivó el dictado de su rebeldía y captura y motivó la extradición para traerlo al país. A lo que se agrega hoy que la expectativa de pena que no será inferior a ocho años. La defensa se opuso, dijo que no está acreditada la intención de fuga de su pupilo, sino que él había perdido contacto con su defensa. No entendió que tenía que informar antes de salir del país. Expresó que cuando supo acerca de la orden de su captura, voluntariamente se hizo presente ante las autoridades como surge de la convención probatoria acordada por las partes. Expresó que estando en Brasil su asistido sufrió un hecho violento en la calle, fue golpeado por haber violado a un niño supuestamente y que por tal razón se presentó ante las autoridades de XXX y tomó razón de que se había dispuesto su captura. Pidió, en cambio, que se dispusiera la prohibición de salida del país y la presentación quincenal ante la Oficina Judicial o la Fiscalía. Los jueces deliberamos luego de haber escuchado a las partes y resolvimos por unanimidad prorrogar la prisión preventiva como se pidió toda vez que tuvimos por objetivado el riesgo de fuga. Consideramos que la sustracción a los fines del proceso ha sido elocuente en este caso, V. se fugó a B. e impidió la realización del juicio por espacio de más de dos años. Además, consideramos de aplicación al caso la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia sentada en el precedente “Narvaez” (Se. 20 del 21/02/2018) señala que “la medida cautelar se encuentra fundada en el avance procesal que implica la confirmación -aunque no firme- de la hipótesis de la acusación mediante una sentencia de condena a una pena de prisión de cumplimiento efectivo. Esto implica un indicio de obstaculización de la justicia, dada la afectación del ánimo de quien debe esperar en libertad una sentencia que indefectiblemente deberá cumplir en encierro. Asimismo, la índole de las víctimas y su particular vulnerabilidad en el contexto en que se produjeron los abusos me llevan a admitir un especial resguardo protectorio para ellas y por tanto para la justicia del caso” (cfr. doctrina legal del STJRN, en Se. Nro. 20, del 21/02/18 en autos: “PS2-304-STJ2017 - N., M.R. S/ QUEJA (EN AUTOS: N., M.R. S / ABUSO SEXUAL). Le medida que menor impacto que solicitó la defensa no resulta idónea para neutralizar tales riesgos ya que es razonable considerar que quien ya protagonizó una fuga, en caso de ser excarcelado lo vuelva a hacer. No es arbitrario colegir además que la vivencia que tiene el acusado del encierro cautelar, lo impulsaría a evitarla en caso de ser puesto en libertad, con el riesgo consecuente para la efectividad de la justicia (cfr. STJRN Se. del 2 de marzo de 2020, MPF-EB-00174-2017). Así las cosas, Resolvemos: I. Declarar, por mayoría, a V.N.L., ya filiado, como autor penalmente responsable de los hechos materia de acusación individualizados como primero y segundo y por unanimidad por el hecho individualizado como tercero, calificados como abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo, por la utilización de un arma de fuego y por haber sido cometido contra un menor de dieciocho años aprovechando la convivencia preexistente (primero); y abuso sexual simple agravado por el vínculo y por haber sido cometido contra un menor de dieciocho años aprovechando la convivencia preexistente (segundo y tercero) -tres hechos en concurso real-; y condenarlo por unanimidad a la pena de 15 años de prisión, accesorias legales y costas (artículos 40, 41, 45, 55 y 119 primer, tercer, cuarto y último párrafo inc. b, d, y f del Código Penal; y 174, 188, 189, 190, 191, 266 y 268 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro). II. Prorrogar la prisión preventiva de V.N.L. hasta que la presente sentencia adquiera firmeza. III. Cumplir, firme que se encuentre la presente, con el artículo 11 bis de la ley 24660 y comunicar la sentencia al Registro Provincial de Condenados por Delitos contra la Integridad Sexual (artículo 191 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro). Protocolizar, notificar y comunicar. GANGARRO Firmado ARRO Firmado digitalmente SSA Victor digitalmente YO por ARROYO por GANGARROSSA Juan Martín Hugo Victor Hugo Maximiliano Maximilian Fecha: 2023.12.26 Juan 2023.12.26 Fecha: Firmado digitalmente por MARTINI Romina o 11:56:45 -03'00' Lia Martín 11:43:01 -03'00' Fecha: 2023.12.26 11:40:45 -03'00' |
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