Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA
Sentencia66 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVR-00467-C-2025 - PROVOSTE YAÑEZ, JUAN BALDOMERO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Villa Regina, 2 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados  PROVOSTE YAÑEZ, JUAN BALDOMERO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA, Expte. N° VR-00467-C-2025; de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 17/12/2025 19:42:39 comparece PROVOSTE YAÑE, Juan Baldomero, con el patrocinio letrado del Dr. Máximo Damián Regazzi Harina a los efectos de manifestar que habiendo adquirido firmeza el fallo de la Excma. Cámara de Apelaciones de fecha 15 de Junio del 2022, viene a promover formal EJECUCIÓN DE SENTENCIA respecto a la manda judicial (exhortación) dirigida a los organismos del Estado, con el fin de obtener una solución habitacional urgente para el Actor, tal como fue dispuesto para dar cumplimiento al principio de la Función Social de la Propiedad y a la protección de las personas vulnerables (adultos mayores) y de hacer cesar la lesión continua al derecho de propiedad de su mandante.
Refiere que: “La Cámara resolvió suspender el desalojo resuelto por V.S. supeditándolo a la intervención estatal para garantizar el derecho a la vivienda de los menores y la demandada. Sin embargo, desde la fecha del fallo a la actualidad, el Estado (Municipal y Provincial) ha guardado silencio, y la demandada ha guardado inacción, visto que en los reiterados intentos de encontrar una solución y estando presente en el expediente principal, nunca se ha visto ningún movimiento encontrándose cómoda en una propiedad ajena. Esta situación genera una expropiación de facto y temporal del inmueble de mi cliente, el Sr. Provoste Yañe, un adulto mayor que se ve obligado a soportar una carga que es obligación constitucional del Estado. La "solidaridad" invocada por la Cámara no puede traducirse en la indigencia del propietario”.
Indica que recientemente, en el expediente del desalojo se hicieron las notificaciones a las instituciones pertinentes, sea tanto IPPV, como ministerios del gobierno provincia como el municipal. Que nunca respondieron a sus demandas. Que solicitaron realizar una audiencia conjunta con la esperanza de poder encontrar una salida a la cual asistió solamente la municipalidad de Villa Regina y realizo una oferta totalmente inviable.
Que visto que desde la última audiencia y a la espera de que se presentara una propuesta superadora se solicitó al tribunal que requiera aumentar la oferta, no dando una respuesta a ese pedido y requiriendo que ante el estado de autos concurramos por la vía pertinente.
Finalmente solicita que: “INTIMACIÓN: Se libre oficio DE LEY (Diligenciamiento Electrónico) al Intendente de Villa Regina, al Ministerio de Desarrollo Humano de Río Negro y al IPPV, para que en el plazo fatal de CINCO (5) DÍAS, acrediten documentadamente las gestiones realizadas para reubicar a la familia de la demandada. ASTREINTES: Para el caso de silencio o respuestas evasivas (burocráticas), solicito desde ya se apliquen SANCIONES CONMINATORIAS (ASTREINTES) por cada día de retardo, solicitando que dichas multas se hagan efectivas sobre el patrimonio personal de los funcionarios responsables y a favor de mi mandante. AUDIENCIA: Solicito se fije fecha de audiencia urgente, con citación de la Defensoría de Menores (quien debe velar por que esos niños tengan una vivienda digna provista por el Estado y no por mi cliente), la demandada y los representantes legales del Municipio y Provincia”.
Mediante providencia de fecha 30/12/2025 pasan las presentes a resolver.
 
CONSIDERANDO:
1) Que las presentes son traídas a despacho a los efectos de dar tratamiento a la ejecución de sentencia solicitada por la parte actora.
2) Que para resolver considero oportuno hacer un breve recuento de lo ocurrido en el marco de la tramitación de los presentes actuados.
Mediante sentencia de fecha 15/06/2022 el Tribunal de Alzada dispone: “Exhortar o solicitar a las autoridades administrativas, en sus diversos estamentos (provincial y municipal) a aportar en el caso, con carácter de urgente -en atención a la minoridad y el estado de salud de los hijos de la accionada y nietos del actor- una solución habitacional sea para el grupo familiar de ella y sus cuatro hijos o bien para el actor y su pareja, en los términos y con los alcances que se ha expuesto en el punto 6 del voto rector. Deberá notificarse lo aquí dispuesto mediante cédula a librarse en autos por las partes en la que deberá constar la descripción del grupo familiar de la Sra. Fernández y el del actor y su pareja y sus particularidades (discapacidad, diagnósticos), sin consignarse el nombre de los menores sino tan solo sus iniciales”.
Que el punto 6 del voto rector en su parte pertinente dice: “La CDN dispone que los Estados deben brindar, asimismo, una protección especial a niños y niñas con discapacidad (artículos 2 y 23). En particular, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) -que adquirió jerarquía constitucional mediante la ley n° 27.044- amplió el margen de protección y explicitó las obligaciones estatales respecto de este grupo (punto q del Preámbulo y artículos 3.h, 4.3, 7, 16.5, 28.2b). Las obligaciones reforzadas de los Estados en cuanto a la protección de niños y niñas con discapacidad fueron reafirmadas tanto por el Comité sobre los Derechos del Niño como por la Corte IDH (cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 9, “Los derechos de los niños con discapacidad”, 27 de febrero de 2007, CRC/C/GC/9, párr. 11; y Corte IDH, “Furlán y Familiares vs. Argentina”, cit., párr. 135)...El máximo tribunal de la nación (CSJN) ha expuesto, respecto del interés superior del niño y el derecho a una vivienda digna: “La Constitución Nacional asume el carácter de una norma jurídica y, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en debate un derecho humano fundamental…Del sistema de fuentes aplicable al caso, conformado por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la legislación local dictada en consecuencia, se desprende el reconocimiento de un derecho de acceso a una vivienda digna y el deber de protección de sectores especialmente vulnerables como las personas con discapacidad y los niños en situación de desamparo…La primera característica de esos derechos y deberes es que no son meras declaraciones, sino normas jurídicas operativas con vocación de efectividad. En tal sentido esta Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido que la Constitución Nacional en cuanto norma jurídica reconoce derechos humanos para que estos resulten efectivos y no ilusorios, pues el llamado a reglamentarlos no puede obrar con otra finalidad que no sea la de darles todo el contenido que aquella les asigne... El caso en examen no es un simple supuesto de violación al derecho a una vivienda digna pues involucra a un niño discapacitado que no sólo exige atención permanente sino que además vive con su madre en situación de calle. Entran aquí en juego aspectos relativos a la situación en la sociedad de los discapacitados y la consideración primordial del interés del niño que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad pública en los asuntos concernientes a ellos, que no es admisible que pueda resultar notoriamente dejado de lado por la demandada… Los menores, máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y su normal desarrollo, a más de la especial atención que requieren de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, más aún si se tiene en cuenta la consideración primordial del interés del niño que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos…El acceso a la vivienda digna está íntimamente relacionado con otros derechos humanos fundamentales, dado que un individuo que no tiene un lugar donde instalarse para pasar sus días y sus noches y debe deambular por las calles no sólo carece de una vivienda, sino que también ve afectadas su dignidad, su integridad y su salud, a punto tal que no está en condiciones de crear y desarrollar un proyecto de vida, tal como lo hace el resto de los habitantes. -Del voto del juez Enrique Santiago Petracchi-…El reconocimiento del derecho a una vivienda digna importa el deber concreto e inmediato del Estado de reglamentarlo e implementarlo para garantizar su efectividad, reglamentación que debe respetar tanto la finalidad como los límites impuestos por las normas de jerarquía superior, debiendo el Estado realizar el mayor esfuerzo posible para lograr, en forma progresiva y dentro de sus reales capacidades y limitaciones económicas, la plena efectividad de tal derecho a todos sus habitantes. -Del voto del juez Enrique Santiago Petracchi-“(Q.C.S.Y. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO s/AMPARO, Q. 64. XLVI. RHE, 24/04/2012 Fallos: 335:452)”.
Continúan diciendo: “No se me escapa que en el valioso precedente citado en último término se trataba de una madre y un menor en situación de calle y de un proceso de amparo promovido en consecuencia contra el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Aun así, surge del mismo con claridad la interpretación del máximo tribunal en el ámbito nacional con relación a los derechos fundamentales y su operatividad, el interés superior del niño, la protección de los niños con discapacidad como personas vulnerables y el derecho a la vivienda... Ante el panorama que he descrito, aun comprendiendo las necesidades de vivienda del actor y su pareja, quienes revisten el carácter de adultos mayores, frente al cuadro de violencia hacia la mujer aquí demandada que a mi juicio emerge de las actuaciones, la perspectiva de género con que debemos juzgar y el interés prevaleciente -superior- del niño con discapacidad Juan Cruz, entiendo que la sentencia en recurso debiera revocarse. Desde el mismo debo además resaltar el nulo interés de la parte actora en el proceso conciliatorio abierto oportunamente por este tribunal, toda vez que el mismo estaba destinado a averiguar las posibilidades de cubrir las necesidades de vivienda de la accionada, expareja del restante dueño de la propiedad -su hijo- y madre de sus nietos, uno de los cuales padece una grave discapacidad. Mas sin embargo, atendiendo asimismo el interés de los adultos mayores, también por imperio de esta decisión que intenta armonizar los diversos intereses, propondré al acuerdo exhortar o solicitar a las autoridades administrativas, en sus diversos estamentos (provincial y municipal) a aportar en el caso, con carácter de urgente -en atención a la minoridad y el estado de salud de los hijos de la accionada y nietos del actor- una solución habitacional sea para el grupo familiar de ella y sus cuatro hijos o bien para el actor y su pareja, pudiendo evaluarse a tales fines como alternativas -entre otras-, el otorgamiento de una vivienda, el pago de un alquiler hasta tanto se otorgue la misma, otorgamiento de un subsidio a los fines de poder construir en el inmueble en el que habitan una ampliación razonable a tales fines (con previo acuerdo del progenitor y su padre aquí actor), a cuyos fines deberán realizar todos los trámites necesarios y requeridos (entrevistar de modo urgente a aquélla, como también eventualmente al progenitor y su padre aquí actor) a los fines evaluar la situación del grupo familiar en su conjunto y concretar esa solución. Deberá notificarse lo aquí dispuesto mediante cédula a librarse en autos por las partes en la que deberá constar la descripción del grupo familiar de la Sra. Fernández y el del actor y su pareja y sus particularidades (discapacidad, diagnósticos), sin consignarse el nombre de los menores sino tan solo sus iniciales”.
Finalmente concluye: “En suma y por lo expuesto propicio al acuerdo se revoque la sentencia dictada, rechazándose la demanda instaurada, formulándose asimismo la exhortación al estado provincial y municipal de Villa Regina a aportar una solución habitacional con carácter de urgencia sea para la accionada y su grupo familiar (un hijo mayor de edad, discapacitado y tres hijos menores, uno de ellos discapacitado) o bien para el actor y su pareja, con los alcances que he expuesto con antelación”.
En movimiento RO-70620-C-0000-E0001 la actora presenta recurso contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio el 2020, solicitando se pueda continuar con lo ordenando en el punto segundo de la sentencia recurrida.
En fecha 4 de julio de 2022, no especificando el recurso que interpone ni siendo pasible la sentencia de Cámara de impugnación por medio de recursos ordinarios, a lo solicitado no se hace ha lugar.
En movimiento RO-70620-C-0000-E0003 obra notificación a las partes.
Mediante movimiento RO-70620-C-0000-I0004 se agrega informe del IPPV en donde se informa que no se cuenta en la actualidad con nuevos Planes de Viviendas disponibles o viviendas recuperadas para dar una solución inmediata a la problemática habitacional de los grupos familiares solicitantes. Que no obstante ello, invitan a las partes a acercarse a la Agencia Zonal IPPV más próxima a su domicilio a fin de proceder a su inscripción en el Registro Permanente de Demanda Habitacional para futuros planes habitacionales, y una vez inscriptos deberá mantener su legajo personal actualizado.
Asimismo se hace saber que que en los casos de familias inscriptas para futuros planes habitacionales a ejecutarse o ya ejecutados, cuyo uno de sus integrantes posee capacidades diferentes, el orden de prelación para obtener una vivienda no lo da ese Instituto, quien lo da es el Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad(Ley 2055).
Mediante presentación obrante en MOv RO-70620-C-0000-E0005 comparece la parte actora a los efectos de manifestar que: “independientemente del rechazo manifestado anteriormente, de la conversación con diferentes órganos del estado luego de haber notificado la sentencia, se nos indican que tanto la provincia de río negro como la municipalidad no podrían dar una solución a este problema, por lo cual me he comunicado y tomado la iniciativa de realizar una actividad en conjunto, que sea en un hipotético caso la municipalidad y la provincia de río negro encargada en solventar parte de los gastos y sea el IPPV que pueda dar una solución por lo menos momentánea y en el corto plazo, para el actor, que sería quien estaría en mejores condiciones de recibir la misma atento que son dos persona y la demandada son más numerosas.- Para poder hacer frente a esta medida si se necesita mandar a llevar adelante la ejecución de la sentencia, sea por los medios que este tribunal considere pertinente, y organizar un trabajo conjunto entre ambas dependencias del estado.- Es así que luego de conversar con desarrollo social que se acordó esta cuestión y se consideró pertinente que sea el tribunal, en cumplimiento y ejecución de la sentencia y atento lo apremiante de la situación, que convoque a las partes a prestar colaboración conjunta y se faculte a esta parte a poder realizar trabajos organizativos o que los propios organismos trabajen de forma unida ya que uno por si solo o no tienen una solución o la misma es muy poca pero de forma conjunta será mucho más fácil poder articular la misma.- Es por esto que se solicita se convoque a los órganos el estado, (desarrollo social de río negro, IPPV y municipalidad de villa Regina) a una reunión con sus representantes, sea per medio judicial o mejor aún de forma administrativa, a fin de poder encontrar una solución al conflicto”.
Mediante presentación obrante en MOV RO-70620-C-0000-E0004, comparece la Asesora Legal del Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria de la Provincia de Río Negro a los efectos de solicitar se tenga a bien autorizar vista del expediente, a efectos de extraer información necesaria, para efectuar la correspondiente evaluación técnica de la situación, con visita domiciliaria. Indica que lo solicitado, encuentra fundamento, atento que en la cedula de notificación, no se indican nombres y apellidos de las personas involucradas en la situación, DNI de las mismas y domicilio.
Mediante presentación obrante en MOV RO-70620-C-0000-E0007 comparece la representante legal del Municipio de Villa Regina a los efectos de informar que el municipio no cuenta con facultades para otorgar soluciones habitacionales, que en este tipo de situaciones se ofrece una ayuda económica mínima por un lapso no superior a los tres meses.
Mediante presentación obrante en movimiento RO-70620-C-0000-E0008 comparece la actora a los efectos de manifestar que “la información que se requiere en el expediente, condiciones de familia o datos de los mismo, esta parte no está posibilitada de notificar por medio de cédula documentación que no se encuentre acompañada en autos. Por tal motivo se acompañó documentación para que sea tenía como presente y aun al día de hoy sigue sin estar proveída y ordenada para dar notificación”.
Mediante providencia de fecha 04/11/2022 se hace saber que la información requerida se encuentra disponible en autos conforme presentación de fecha 27/10/2022 09:48:36, solicitando se cumpla con la notificación ordenada a los organismos involucrados pendientes de contestación, en los términos dispuestos por la Excma. Cámara de Apelaciones.
Mediante presentación obrante en MOV RO-70620-C-0000-E0010 comparece el Dr. Cristian Robles, en representación de la parte demandada a los efectos de manifestar que: “atento haberse cumplido en notificar a todos los organismos de Seguridad Social ordenados en la sentencia de fecha 15/06/2022 y dado que sólo contestó la Municipalidad de Villa Regina (prov. de fecha 01/11/2022), IPPV (prov. de fecha 28/09/2022) y Ministerio de Desarrollo (prov de fecha 09/09/2022), no habiendo los organismos citados cumplido con lo ordenado por la Excma Camara de proveer ningún tipo de solución habitacional para el actor, SOLICITO se intime a dichos organismos a cumplir lo dispuesto por la Sentencia mencionada bajo apercibimiento de imponer ASTREINTES de $5000 por cada día de retraso”.
Mediante providencia de fecha 27/02/2023: “Atento lo solicitado por el Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria en fecha 16/09/2022, siendo vinculado al Sistema PUMA el día 28 de Septiembre de 2022 , y no presentándose el informe respetivo, líbrese cédula reiteratoria a los fines de que conteste la cédula electrónica ((Nro.202205013893) el Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de retardo.- Asimismo líbrese cédula reiteratoria al Ministerio de Niñez, Adolescencia y Familia, y al Ministerio de Gobierno y Comunidad a los fines de que contesten las cédulas enviadas (Nro. 202205013894 yy 202205013895) bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de retardo”.
En fecha 07/03/2023 se notifica al MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO Y ARTICULACIÓN SOLIDARIA, al MINISTERIO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA y al MINISTERIO DE GOBIERNO Y COMUNIDAD.
Mediante providencia de fecha 13/11/2023 se agrega Informe del IPPV que da cuenta que no se cuenta en la actualidad con nuevos Planes de Viviendas disponibles o viviendas recuperadas para dar una solución inmediata a la problemática habitacional de los grupos familiares solicitantes. Que no obstante ello, invitan a las partes a acercarse a la Agencia Zonal IPPV más próxima a su domicilio o a través de la página web, a fin de proceder a su inscripción en el Registro Permanente de Demanda Habitacional para futuros planes habitacionales.
Mediante providencia de fecha 07/02/2024 se fija audiencia para el día 10 de abril de 2024 a las 8:00 hs done se exhorta a asistir representantes del Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria, IPPV, Municipalidad de Villa Regina, Ministerio de la Niñez, Adolescencia y Familia, y el Ministerio de Gobierno de Río Negro.
En fecha 10/04/2024 se realiza la audiencia entre las partes de la que surge que: “comparecen la parte actora, el Sr. Juan Provoste Yañe, con el patrocinio letrado del Dr. Máximo Regazzi Harina quien iniciara la audiencia invocando el carácter de gestor procesal de su parte, y por el Ministerio de Desarrollo Humano, Deponte y Cultura los Dres. Guillermo Beacon, Secretario de Asuntos Jurídicos y el Dr. Francisco Lamas, Director de Legales. Abierto el acto se impone a las partes el motivo de esta audiencia y luego de tomar la palabra a su turno los presentes, el Dr. Beacon solicita un plazo de 48 horas a fin de evaluar y realizar una propuesta al Sr. Provoste Yañe y realizar las consultas pertinentes con la Fiscalía de Estado respecto de la resolución de Cámara y hacia el interior de su propio organismo”.
Mediante providencia de fecha 18/04/2024 se agrega nota del Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura y captura de pantalla del correo electrónico enviado por el Subsecretario Legal del IPPV.
De los mismos se desprende que en cuanto a la nota del Ministerio que: “se informa que es el Instituto de Promoción y Planificación de la Vivienda (IPPV), conforme su Ley N° 21 de creación, quien se encuentra a cargo de la elevación de los niveles de vida de la población y de resolver el problema de la habitación humana en la Provincia. El referido Instituto de la Vivienda no solo resulta competente para asistir en la temática, sino que cuenta con Programa específicos en la materia. Es por toda lo expuesto que cualquier propuesta que pueda ser ofrecida desde este organismo será temporal e insuficiente, no resolviendo de manera definitiva problema de fondo. Sin perjuicio de todo lo antedicho, a modo de contribución, el Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura ofrece el otorgamiento de un Subsidio en favor de la parte actora, Sr. Juan Baldomero PROVOSTE YAÑE, por el monto total de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000,00) a ser abonado en tres (03) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000,00). De requerir esta ayuda ofrecida, se deberá acompañar a este organismo una nota de solicitud firmada por el beneficiario, copia de su D.N.I, constancia de CUIL y CBU -en caso de poseer”.
Mediante movimiento RO-70620-C-0000-E0042 la actora comparece a los efectos de informar que de una búsqueda por diferentes sectores inmobiliarios para averiguar sobre precios de un departamento pequeño para una sola persona, donde pueda vivir el Sr. Provoste, llegan a la conclusión de que los mismos no bajan de un precio de 120.000 pesos mensuales, siendo el monto ofrecido por el ministerio demasiado bajo. Que sumado al hecho que seguramente esto no se va a resolver en el plazo de 3 meses, Solicitan que el mismo haga otra oferta o que por lo menos sea permanente en el tiempo hasta tanto pueda recuperar la casa el Sr. Provoste.
Mediante providencia de fecha 13/05/2024: “Atento la actividad procesal desplegada por este Juzgado en orden a lo resuelto por la Excelentísima Cámara de Apelaciones en la Sentencia dictada en autos, y encontrándose la instancia judicial agotada, a lo peticionado no ha lugar. Estese a la propuesta ofrecida en la Nota N° 23/24 del Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura.- Atento el estado de autos, ocurra por la vía administrativa o judicial que considere pertinente”.
3) Conforme a todo lo expuesto, más allá de que los términos de la sentencia del Tribunal de Alzada es “Exhortar o solicitar a las autoridades administrativas, en sus diversos estamentos (provincial y municipal) a aportar en el caso, con carácter de urgente -en atención a la minoridad y el estado de salud de los hijos de la accionada y nietos del actor- una solución habitacional sea para el grupo familiar de ella y sus cuatro hijos o bien para el actor y su pareja”; y que cada estamento interviniente en las actuaciones principales ha manifestado las soluciones que están a su alcance, más allá de que sea o no conforme a lo esperado por las partes- no se advierte que la actora tampoco haya iniciado formales gestiones (inscripción de solicitud habitacional) ante el IPPV; lo cierto y concreto es que estamos en presencia de un proceso en donde se busca ejecutar una sentencia – cuyo requisito fundamental es la firmeza de la misma- contra organismos que no fueron parte en toda la sustanciación de la causa. Amén de las obligaciones y compromisos en cabeza de las pretendidas ejecutadas que surgen del plexo convencional y constitucional, me permito preguntar ¿existe tal firmeza si la parte que hoy se pretende ejecutar no ha podido ejercer a lo largo del proceso su derecho de defensa, por no ser parte formal en el mismo?, ¿pudo la hoy pretendida ejecutada recurrir la resolución de Cámara? La respuesta a todo ello, es no.
A ello me permito agregar que lo que se pretende ejecutar es una sentencia que desestimó una demanda- sentencia que no fue atacada formalmente por la hoy actora, más allá de su presentación obrante en MOV RO-70620-C-0000-E0001.
Insisto en que no hay que dejar de lado que la ejecutoriedad de una decisión judicial presupone la existencia de una obligación clara, determinada y exigible, recaída sobre sujetos que hayan sido parte en el proceso de conocimiento, con posibilidad de ejercer -como ya se dijo- plenamente su derecho de defensa.
Que admitir la presente vía ejecutiva en tales condiciones importaría extender los efectos de la cosa juzgada a terceros ajenos al proceso, vulnerando el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio (arts. 18 CN y concordantes).
Por todo lo expuesto es que no resulta procedente la ejecución perseguida toda vez que no media incumplimiento de una condena judicial concreta, sino una exhortación cuya implementación corresponde al ámbito administrativo, en la cual la suscripta no tiene competencia. Tendrá en todo caso la actora abiertas las vías administrativas que corresponda pertinente.
En consecuencia,
 
RESUELVO:
1) Rechazar in límine lugar a la ejecución de sentencia pretendida por la parte actora.
2) En cuanto a las costas se imponen a la actora, regulando los honorarios profesionales del Dr. Máximo Damián Regazzi Harina, en su calidad de patrocinante de la parte actora en la suma equivalente de 5 jus, conforme arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 41 de la Ley N° 2212, en especial naturaleza de la acción, relevancia moral del asunto, trabajos realizados y resultados obtenidos.
Regístrese y notifíquese conforme art. 120 del CPCC.
mdw
 
 
PAOLA SANTARELLI
Jueza
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