Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia65 - 25/04/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-15277-C-0000 - GONZALEZ CLAUDIA Y OTROS EN AUTOS: GONZALEZ CLAUDIA C- AGUILAR HUGO EZEQUIEL Y OTRO S-DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/ EJECUCION DE SENTENCIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de Viedma, a los 25 días del mes de abril de 2023, se reúnen en Acuerdo las Sras. Juezas y el Sr. Juez integrantes de la Cámara Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria, para resolver en estos autos caratulados “GONZALEZ CLAUDIA Y OTROS EN AUTOS: GONZALEZ CLAUDIA C- AGUILAR HUGO EZEQUIEL Y OTRO S- DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA”, en trámite por Expte. PUMA N° VI-15277-C-0000, Receptoría N°: D-1VI-6761-C2020, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Hugo Ignacio Ezequiel Aguilar el 24/08/22? Y, en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?
La Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez dijo:
1) Que mediante resolución de Ia. Instancia dictada en fecha 22/08/22 se resolvió, en lo que aquí se estima pertinente, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada, dejando sin efecto la sentencia monitoria previamente dictada y consecuentemente las medidas cautelares dispuestas en la misma; como asimismo, imponer las costas por su orden, en atención a las características del trámite y tiempo de actuación por la demandada con anterior asistencia letrada, circunstancias que pudieron llevar al ejecutante a creer que se hallaba expedita la acción (art. 68 ap. 2 CPCC); y diferir la regulación de honorarios hasta que existan pautas de acuerdo a lo previsto en el considerando respectivo.
2) Que para de ese modo pronunciarse, la Sra. Jueza titular de la Unidad Jurisdiccional N° 1 de esta ciudad, inicialmente relata los términos de la monitoria por ejecución de sentencia dictada en fecha 27/11/2020, para luego mencionar los argumentos esgrimidos por el peticionante de la defensa de excepción de inhabilidad de título (art. 544, inciso 4º del CPCC) formulada el 18/06/22, quien expresara que el fallo que se pretende ejecutar no se encontraba firme atento la apelación incoada por su parte el 20/07/2020 y concedida mediante providencia del 23/07/20, ello, independientemente de no haberse llevado a cabo el procedimiento previsto en el art. 259 y ssgtes del código de rito, y en tanto tampoco se ha decretado la caducidad de instancia.
Posteriormente, previo traslado de ley con la parte actora quien solicita el rechazo de la aludida defensa, ingresa al estudio de la temática debatida. De tal modo manifiesta que ante las ejecuciones de sentencia sólo proceden las excepciones previstas en el art. 506 del rito, y que la contenida en el referido art. 544 inc. 4to. del mismo cuerpo normativo (inhabilidad del título), sólo puede fundarse en la inexistencia de alguna de las formas extrínsecas del título que se pretende ejecutar.
Tras ello, considera que es correcto el análisis del ejecutado en cuanto a la falta de firmeza de la sentencia dictada el 27/11/20 en autos “Gonzalez Claudia c/ Aguilar Hugo Ezequiel s/ Daños y Perjuicios (Ordinario)” (Expte. N° A-1VI-589-C21017), puesto que efectivamente allí se concedió recurso de apelación y ese trámite se encuentra ante esta Cámara, por lo que finalmente concluye -tal como fuera adelantado- en que "...asiste razón al presentante, en tanto el instrumento en el que se basa la ejecución, no cumple con los extremos legales exigidos toda vez que no se encuentra cumplido el recaudo de firmeza que se exige para ejecutar una sentencia en tanto no se encuentra firme, ni consentida, correspondiendo hacer lugar a la excepción de inhabilidad de titulo por su parte deducida, dejando sin efecto la sentencia dictada y consecuentemente las medidas cautelares dispuestas en la misma.- 5.- En atención a las características del trámite y tiempo de actuación por la demandada con anterior asistencia letrada, circunstancias que pudieron llevar al ejecutante a creer que se hallaba expedita la acción, entiendo prudente y razonable, imponer las costas por su orden ( art. 68 ap. 2 CPCC).-"
3) Que frente al reseñado pronunciamiento se alza el ejecutado el 24/08/22, con patrocinio letrado, e interpone apelación puntualmente respecto de la imposición de costas por su orden, la que resulta concedida el 05/09/22 en relación y con efecto suspensivo (atento lo dispuesto por la última parte del art. 69 CPCC).
Seguidamente, en fecha 13/09/22, el apelante presenta memorial de agravios en formato digital, reiterando su objeción a la forma en que se impusieron las costas, por cuanto aprecia no existían verdaderos motivos para apartarse del principio general de la derrota (estatuido en el ritual y sustentado por amplia doctrina que cita).
Ello, en el entendimiento que la contingencia procesal de que no se haya activado el trámite correspondiente a la apelación incoada por su parte en el expediente principal constituye un accionar negligente atribuible al Juzgado y, en todo caso, también a la contraria por no haber instado la caducidad de instancia, así como pretender hacer efectiva la condena de una sentencia no firme.
De ahí que concluye su argumentación manifestando que se ha incurrido en un accionar jurisdiccional arbitrario. Formula reserva del Caso Federal, y concreta suscintamente su petitorio.
4) Que la mentada fundamentación recursiva se sustanció con la contraparte mediante traslado dispuesto el 15/09/22, presentándose a responderlo la Sra. Gonzalez con patrocinio letrado, en fecha 20/09/22, donde requiere que se declare desierto el remedio recursivo en trámite, por carecer de un adecuado sustento, toda vez que la a quo ha argumentado por qué hizo -a su criterio- un correcto uso de la facultad otorgada por el art. 68, segundo párrafo, del CPCC, en tanto es el apelante quien no puede desentenderse de su propia negligencia en el impulso de la impugnación de la sentencia de fondo. Asimismo recuerda que su parte carece de recursos para afrontar los gastos judiciales, contando con la concesión del correspondiente beneficio de litigar sin gastos, postulando su pretensión brevemente.
5) Que reseñada la actividad recursiva en trámite, corresponde inicialmente efectuar el análisis de admisibilidad formal de la apelación articulada por el demandado (aquí, ejecutado), la que se observa interpuesta en tiempo hábil (conf. certificación Actuarial publicada en fecha 04/10/2022) y, toda vez que se peticiona se revoque la imposición de costas por su orden, atento entender que no se constata en el caso un supuesto de excepción al principio general de la derrota, es dable concluir que se encuentra, al menos en forma liminar, superado el estudio que manda efectuar el art. 265 del CPCyC, en los términos establecidos por nuestro STJRN in re “Harina” (Se. 80/2016), “Mendez” (Se. 36/2014), entre otros. Lo dicho, porque como ya es opinión reiterada y conocida de este Tribunal, es necesario analizar con cierta tolerancia, amplitud y flexibilidad el cumplimiento de los recaudos procesales establecidos en la norma citada a partir de una interpretación con sentido amplio que los tenga por satisfechos.
De este modo, estimo procedente ingresar al estudio de la temática propuesta, adelantando que en mi consideración, el remedio objetor intentado debe prosperar. Paso a dar razones.
Primero, porque de la lectura del expediente se advierte que las manifestaciones del apelante son contestes con lo que efectivamente ocurrió en los trámites que vinculan a los litigantes.
Así, puede verificarse digitalmente que en el expediente principal, caratulado "Gonzalez Claudia c/ Aguilar Hugo Ezequiel s/ Daños y Perjuicios (Ordinario)" (Receptoría N° A-1VI-589-C2017; PUMA N° VI-05419-C-0000), ciertamente se está tramitando la instancia impugnativa aludida por el quejoso, siendo la última providencia allí dispuesta el llamado de autos para resolver en los términos del art. 268 del CPr. (el 01/02/2023), por lo que el título que se pretende aquí ejecutar continúa siendo una sentencia que no goza de firmeza, ya que este Tribunal no ha emitidio, aún, resolución sobre la cuestión de fondo allí debatida.
Segundo, porque es dable advertir que el estado del mencionado expediente es conocido por ambas partes, vinculadas con los mismos patrocinantes letrados en los dos trámites. Tan es así, que en fecha 21/06/22, el abogado del demandado presenta dos escritos: por un lado, solicitando que los autos se eleven a esta Cámara para que tramite la apelación concedida el 23/07/20 (en las actuaciones principales) y, por otro, opone la excepción que fuera receptada por el decisorio hoy recurrido en estos obrados.
Tercero, porque válido resulta hacer notar que la ejecución de sentencia fue iniciada por la actora el 16/11/20, sin acompañar certificación de firmeza de la misma (conf. términos del art. 499 CPr.), lo que tampoco fue verificado ni reparado por el Juzgado actuante -nótese, que es el mismo organismo ante el que tramita el litigio ordinario- ni en la primera providencia -26/11/20- ni posteriormente, motivo por el cual se llegó a la monitoria del 27/11/20, fallo del que el ejecutado se notificó personalmente en su escrito del 21/06/22.
Cuarto y último, porque lo relatado a partir del desarrollo procedimental de las causas que vinculan a las partes, me lleva a concluir que, evidentemente, no existen motivos por los cuales en este caso en particular sea procedente hacer una excepción al principio general de derrota en materia de imposición de costas dispuesto por el art. 68 del CPCyC.
Así lo aprecio, habida cuenta que lo que se intenta efectivizar es el cumplimiento de una sentencia que tanto el ejecutante como la Unidad Jurisdiccional 1 interviniente, conocían o debían conocer carecía de fuerza ejecutoria por el efecto del recurso de apelación que persiste en trámite contra la misma. Y, además, porque aun cuando el demandado (con su anterior asistencia letrada) haya dejado transcurrir un plazo extenso sin impulsar la actividad recursiva, ello no es motivo válido para dispensar al organismo y a la actora de haber propendido a la ejecución de un pronunciamiento sin firmeza, sobre todo cuando ninguno hizo uso de la herramienta de la caducidad de instancia para poner fin a aquella inactividad.
Es que la imposición de costas en los trámites de naturaleza civil se articula mediante la regla general establecida en el 1er. párrafo del art. 68 del C.P.C.C. que manda imponer las costas del proceso a la parte que resulte vencida (manteniéndose en el juicio ejecutivo, conf. art. 558 CPr.). Ahora, si bien el segundo párrafo del artículo citado autoriza al Juez a "eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad", es decir,
pudiendo apartarse de la regla general para, en su caso, imponer las costas por el orden causado o incluso imponerlas en forma total o parcial a la parte vencida (sin importar la naturaleza del trámite), lo cierto es que deberá pronunciarse expresamente sobre el tema, notando que en el supuesto -pese a haberse cumplido con ello- las apreciaciones en sustento de la decisión tomada en lo atinente no resultan suficientes en el marco de la norma de aplicación y a mérito de las contingencias procesales ocurridas en ambos expedientes judiciales que vincularan a las partes.
En sentido similar a la solución que propicio (más allá de las características propias de cada causa) se ha resuelto que “[s]e revoca el decisorio que impuso las costas por su orden tras haber admitido la excepción de inhabilidad de título y rechazado la demanda, imponiéndoselas a la actora ya que no pudo concluirse que creyera tener un derecho a litigar, pues pesaba sobre ella no sólo la carga de ejecutar una medida para mejor proveer, sino que de manera extrajudicial, debió efectuar todas las diligencias necesarias a los fines de constatar el domicilio real del demandado para la efectiva notificación de la sanción administrativa impuesta objeto del juicio y, tras incumplir con la medida ordenada y sin exponer motivo de la demora en la ejecución de esta, se dictó decreto de autos para resolver, haciéndose lugar a la excepción. Así la parte actora debe ser sindicada como culpable de la reclamación, sin que se amerite el alejamiento del principio general que impone el art. 130, CPCC de Córdoba”, (Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba vs. Yofre, Héctor B. s. Ejecutivo fiscal, CCC 6ª, Córdoba, Córdoba; 19/03/2021; Rubinzal Online; RC J 2398/21).
Por lo expuesto, en el convencimiento que no se dan en autos los presupuestos necesarios para que opere la excepción al principio general de la derrota establecido en el art 68 CPr., determinantemente, porque se ha pretendido ejecutar un título que aún no tiene fuerza ejecutiva, por carecer de firmeza en tanto se trata de un fallo de daños y perjuicios que actualmente se halla apelado (lo que debería haber sido notado por la actora o por el Juzgado actuante), es que propongo al Acuerdo: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Hugo Ignacio Ezequiel Aguilar el 24/08/22 y, en consecuencia, modificar el punto II de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 22/08/23, imponiéndose las costas a la actora vencida conforme el principio general de la derrota (art. 68 CPr.); II. Imponer las costas generadas en esta segunda instancia, a la accionante perdidosa (conf. el mismo principio rector -art. 68 CPr.-); III. Regular los honorarios profesionales del Dr. Federico Guillermo Rosbaco -por el ejecutado apelante-, en el 35 %; y los del Dr. Martín Piermarini -por la actora ejecutante-, en el 25%, de lo que respectivamente les corresponda percibir por su actuación ante el Grado (arts. 6 y 15 LA). MI VOTO.
A la misma cuestión, la Dra. María Luján Ignazi dijo:
Adhiero a la solución propuesta por la Sra. Jueza preopinante, por coincidir con los fundamentos expuestos por la misma. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión, el Dr. Ariel Gallinger dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de las Sras. Magistradas que me anteceden en orden de votación, me abstengo de sufragar.
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
-.I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Hugo Ignacio Ezequiel Aguilar el 24/08/22 y, en consecuencia, modificar el punto II de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 22/08/23, imponiéndose las costas a la actora vencida conforme el principio general de la derrota (art. 68 CPr.).
-.II. Imponer las costas generadas en esta segunda instancia, a la accionante perdidosa (conf. el mismo principio rector -art. 68 CPr.-).
-.III. Regular los honorarios profesionales del Dr. Federico Guillermo Rosbaco -por el ejecutado apelante-, en el 35 %; y los del Dr. Martín Piermarini -por la actora ejecutante-, en el 25%, de lo que respectivamente les corresponda percibir por su actuación ante el Grado (arts. 6 y 15 LA).
Regístrese, protocolícese, notifíquese conforme Acordada nº 36/22 STJ, Anexo I, apartado 9 a) y, oportunamente, bajen.


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