Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia302 - 23/06/2005 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCA-17435 - MENNA MARIA FERNANDA C/SILVA RAMIRO OSCAR Y ATIENZA MARTA GLADIS S/ Alimentos
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de General Roca, a los días de Junio de 2005, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, cuya presencia certifica la Actuaria (art.271 C.P.C.), para dictar sentencia en los autos caratulados: "MENNA MARIA FERNANDA C/SILVA RAMIRO OSCAR Y ATIENZA MARTA GLADIS S/ Alimentos" (Expte.n° 17.435-CA-05), venidos del Juzgado de Familia y Sucesiones nro.ONCE, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, lo que también certifica la Actuaria (art.cit.), se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión:
CONSIDERANDO: Fundamentos del Dr.JOSE J.JOI- SON: La sentencia dictada en autos declara admisible la demanda de alimentos instaurada contra el demandado y su abuela paterna en forma solidaria.- Fija la cuota en la suma de $ 350.-.-
Los demandados interpusieron recurso de apelación pidiendo, la abuela paterna se revoque la solidaridad impuesta en la sentencia para el pago de los alimentos, junto con su hijo y la reducción de la suma fijada a los alimentos determinados en ella y el padre la reducción del monto establecido y de los honorarios del letrado patrocinante de la demandante, como consecuencia de lo primero.-
La pretensión primera de la abuela demandada debe ser receptada porque la jurisprudencia en forma unánime ha mantenido en los últimos años el criterio que señala ya desde antaño por el cual la obligación alimentaria de los abuelos respecto de sus nietos es de caracter subsidiario o sucesivo y no simultáneo con la de los padres y el principio de subsidiariedad surge del mismo ordenamiento jurídico (art.367 del Código Civil) y es a todas luces razonable puesto que el fundamento que dá origen a la obligación parental y a la obligación de los abuelos es muy distinto (Bossert Gustavo A., Régimen Jurídico de los Alimentos, Ed. Astrea, Bs. As., 1999, p.252); la primera se funda en los deberes derivados de la patria potestad, mientras que la última se origina en el principio de solidaridad familiar.-
Estos conceptos han sido enunciados con abundante jurisprudencia por Grosman, Cecilia P. en "Alimentos a los hijos y derechos humanos", Ed. Universidad, 2004, ps. 284 y ss..-
Sigue diciendo el artículo que dicho principio no admite discusiones ya que se basa en el respeto al precepto constitucional que obliga al Estado, por medio de sus leyes, a procurar "la protección integral de la familia (art.14 bis CN), no debiendo olvidarse que las convenciones y declaraciones que gozan de jerarquía constitucional en las condiciones de su vigencia, no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y mas bien son complementarias de los derechos y garantias por ella reconocidas (art.75, inc. 22); agrega la autora (María Victoria Famá) que el interés del niño, proclamado por el art.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, debe ser preservado sin contraponerlo al interés familiar, que abarca la comprensión de lo necesario o conveniente, para la familia vista en su totalidad (Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil, Derecho de Familia, Ed. Astrea, Bs. As., 1998, tº II, p.734) ( v. L.L. 1997-D-840).-
En este sentido el orden legal de los parientes obligados a la prestación alimenticia es sucesivo o subsidiario y no simultaneo (conf. Busso, "Cód. Civil Anotado", t. II, p. 851, nº 83; Borda, "Familia", t. II, 1217; Zannoni, "Derecho de Familia", t. I, p. 89, 57). Por ello, la obligación de los abuelos respecto de los nietos es subsidiaria y el padre que los reclama debe justificar la insuficiencia de sus recursos y las del otro padre, o bien la imposibilidad de suministrar los alimentos, para poder reclamarselos a los primeros (C.N.Civ., sala C, setiembre 2 de 1993, "in re" "R. L. S. c. L., H. S. S. E. s/incidente de apelación" y sus citas). (Cam. Nac. Apel. Civ, Sala C, 24-02-2004 - publ.en L.L. 10/08/2004, 4).-
En consecuencia corresponde hacer lugar al reclamo de la abuela paterna y revocar la sentencia de Primera Instancia declarando que la responsabilidad alimentaria de la misma es subsidiaria de la de los padres de los menores.-
Atento a lo así decidido es innecesario el tratamiento del agravio sobre reducción del monto de los alimentos, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponder a esa apelante en la via judicial y oportunidad pertinente.-
Del recurso del progenitor condenado.- En primer lugar se agravia por el monto de los alimentos fijados en la sentencia y las quejas, en su mayor parte, no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos del iudex a quo que considera equivocados en los términos del art. 265 del CPCC.-
Por esa razón se ha de atender, en el caso particular y por la naturaleza de la cuestión alimentaria, fundamentalmente, al monto de ellos.-
De conformidad con las normas que gobiernan el tema, el art.370 del Cód. Civ. prevé que "el pariente que pide alimentos debe probar que le faltan medios para alimentarse y que no es posible adquirirlos con su trabajo".-
Las constancias de autos demuestran que la actora, mujer joven, nacida en el año 1977, si bien se encuentra - según demanda - sin trabajo, se encuentra cursando estudios como maestra ante el Instituto de Formación Docente, circunstancia esta corroborada por los informes de fs. 15, 43. etc.- y el padre de los menores, si bien alegó no tener trabajo, se declara trabajador autónomo, efectuó pagos de entre 120.-, 200.- y $ 350.- (depósitos en autos), lo que significa que los progenitores no se encuentran en estado de indigencia, ni tienen impedimento alguno para trabajar como para suministrar por sí los alimentos a sus hijos.- Debemos tener en cuenta también que de acuerdo al informe de fs.63, la menor Lara se encuentra amparada por la Obra Social Osecac destacándose la razón social "Ubricentro" Alsina 2367 de esta ciudad, que no es, aparentemente, el lugar donde trabaja el padre (ver manifestación de fs.158).-
Es oportuno recordar que para la determinación de la cuota, no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa pues para su apreciación es computable la meramente indiciaria, porque no se trata de la demostración exacta de su patrimonio sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dara las pautas necesarias para estimar el "quantum" de la pensión en relación con sus posibilidades.- (Cam.Nac.Civ. Sala E 02-10-2003 - L.L. 02/07/2004, 7).-
En su agravio el demandado no informa sus ingresos y refiriéndose al salario de un trabajador ($ 700.-) solo destaca que la madre ha superado el supuesto estado de indigencia que alegó, que los gastos por salud y transporte de su hija enferma se encuentran cubiertos e invocando casos análogos que no individualiza, pide se revoque el monto regulado y los altos honorarios del patrocinante letrado de la demandante.- De allí que la queja no se sostiene.-
En casos como el de autos hemos señalado que la justificación de los ingresos no deben ser necesariamente el resultado de una prueba determinante y directa sino que basta una apreciación meramente indiciaria " toda vez que no se trata de la demostración exacta del patrimonio, sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, lo que dará pautas necesarias para estimar el "quantum" de la pensión en relación a sus posibilidades.- " (L.L. 1994-E, p.670).-
"Con respecto al caudal del alimentante, no se requiere la producción de una prueba concluyente acerca de los ingresos del demandado, tanto menos en el supuesto de que, por trabajar aquel en forma independiente, resulte dificultoso el exacto control de su capacidad económica; de allí que, frente a la inexistencia de haberes fijos o facilmente verificables, a los efectos de la fijación de la cuota alimentaria es admisible hacer mérito de presunciones resultantes de indicios que demuestren la situación patrimonial del alimentante, computandose la índole de sus actividades, la posesión de bienes y su nivel de vida. (Lex Doctor 6.0: CC0101 LP 233945 RSI-289-99 I 31-7-99).-
En lo atinente al monto de la cuota fijada, cabe señalar que, en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante o de su patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas basicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico del alimentante, puede entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reunan las condiciones de eficacia que le son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (conf. Colombo, Carlos, "Código Procesal Civil y Comercial Anotado).(Esta Cámara en Morales c/Trevisan - expte. nº 17.418-05 - se. nº 266 del 19-5-05).-
Reiteradamente la jurisprudencia ha dicho que quien engendra hijos asume deberes ineludibles para con ellos y para con la sociedad toda, atento que a ésta le interesa de sobremanera el resultado de su formación y estos deberes exigen el esfuerzo personal del demandado. Ello así, no exime de responsabilidad alimentaria la mera invocación de insuficiencia de recursos, por lo que al padre le corresponde arbitrar los medios necesarios para satisfacer los deberes que provienen del nacimiento de los hijos y se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurar lo que fuere necesario (Lex Doctor R.35.639 del 18/4/88 y R.32.695 del 19/11/87, entre muchas otras).- ( Idem ).-
Cuando el Tribunal fija la cuota alimentaria no puede dejar de considerar el aporte de la madre, atento lo dispuesto por el art.265 del Cód. Civil ya que ambos padres deben contribuir al sustento de su hijo, aún cuando el peso económico de tal carga debe recaer en mayor proporción sobre el padre ya que por lo general él es el proveedor de bienes de esa índole, siendo el aporte materno no solo material, como en este caso en que la esposa trabaja sino de casi imposible cuantificación (dedicación permanente al cuidado y educación de los hijos, administración directa de la casa y de los bienes que la conforman, como así también de las necesidades que se van generando en su seno), pero no por eso inconsiderado a la hora de sopesar el cumplimiento de uno y otro padre de la obligación alimenticia que pesa sobre ambos.- Ello así, maxime cuando es la madre la que ejerce la tenencia del menor, como ocurre en la especie.-
Por todo ello propongo se rechace el recurso de la parte demandada y se confirme el monto de la cuota alimentaria establecida.-
En cuanto a la otra queja del progenitor demandado, en ella se pretendía la reducción de los honorarios del Dr. Fernando Detlefs como consecuencia de la de los alimentos fijados ( no porque fueren altos ).-
No habiendose receptado el primer agravio tampoco corresponde receptar el segundo, por ser su consecuencia.-
Propicio se impongan las costas por su órden en el recurso de la demandada Atienza, habida cuenta lo resuelto y cuestiones jurisprudenciales existentes y en el del demandado Silva, a este último.-
Propongo que se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes y por cada recurso, en el 30% de los regulados en Primera Instancia habida cuenta lo dispuesto por las normas indicadas por el fallo que se confirma, el art.14 de la ley 2212 y el mérito de labor profesional, su calidad, extensión y eficacia.-
Fundamentos del Dr.JORGE O.GIMENEZ: El principio de subsidiariedad es sostenido de forma unánime, tanto en la doctrina de los autores como la de los jueces. Así son innumerables los precedentes que lo declaran (ver obra “Alimentos a los hijos y derechos humanos”, nota a pie de pág. 284).Y esto –en esencia- desde que el interés del niño, en los términos como lo asume el fallo en crisis, en el marco protector del art.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, no puede ser juzgado en contraposición al interés familiar, entendido éste como la “comprensión de lo necesario o conveniente para la familia vista en su totalidad” (Zannoni, Eduardo. D.de Familia, t, II, pág. 734). Esto importa que el interés de los hijos menores debe compatibilizarse con el interés de los abuelos, ambos parientes componentes de una misma familia, dicha en sentido jurídico y sociológico. Ello desde que la obligación alimentaria debida a los hijos (cuya causa fuente nace de los deberes de la patria potestad, art. 265 CC) resulta diferente a la obligación alimentaria entre parientes, en los términos del art. 367, inc. 1º del Código Civil, que obliga a los abuelos respecto de sus nietos. De allí que distintos serán los presupuestos de una u otra obligación, sean de los legitimados activos y pasivos. Imponer la simultaneidad en el cumplimiento de esta obligación, importa desligar del deber primario de los progenitores, trayendo a quienes deben concurrir de modo subsidiario o supletorio, sólo ante el impedimento insalvable de aquellos que resultan moral y jurídicamente obligados en primer término. En la especie no aparecen dados tales extremos, aún en el marco de la conducta inestable y poco responsable del padre que dio razón para la demanda. Por el recurso de la codemandada Marta Atienza, voto por la afirmativa, en afinidad jurídica con el voto precedente.-
La misma coincidencia respecto del recurso del progenitor condenado, sobre quien recaerá la totalidad de la condena alimentaria. Su queja no supera su discrepancia subjetiva, soslayando el grado de necesidad que resulta propio de sus hijas menores, incluído en ello el estado de tratamientos médicos que resultan necesarios. Resulta inaceptable esgrimir que “cuando no esta la madre, ni estoy de visitas, su cuidado queda a cargo de alguna de las abuelas indistintamente, que le proveen todo lo que necesitan”. No resulta eximente de tan esencial deber, como el de proveer a las necesidades elementales de los hijos, invocar carecer de trabajo, de ninguno de ambos padres. Las propias necesidades de ambos padres han sido satisfechas, al menos en su mínima condición lo que así cabe presumir de su misma sobrevivencia, y si así fue, siendo desocupados, no puede excluirse de ello a sus hijos menores. Voto por la negativa.-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Marta Gladis Atienza y en consecuencia, revocar la sentencia de Primera Instancia, declarando que la responsabilidad alimentaria es subsidiaria de la de los Padres de los Menores Franco Silva y Lara Silva Menna.- 2) Declarar en abstracto el recurso planteado por Marta Gladis Atienza en relación al monto de la cuota alimentaria fijada en la sentencia.- 3) Rechazar el recurso interpuesto por Oscar Ramiro Silva, confirmando el monto de la cuota alimentaria fijada en Primera Instancia.- 4) Confirmar los honorarios del Dr.Fernando DETLEFS.- 5) Imponer las costas, por el recurso de la demandada, Marta Atienza por su orden, y por el recurso del demandado Oscar Silva, a su cargo.- 6) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por cada recurso en el 30% de los fijados en Primera Instancia.-
Regístrese y vuelvan.-


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