Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 88 - 10/08/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-00364-2017 - O.N. C/ C. D. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO (Y AMENAZAS) - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 10 días del mes de agosto de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "O.N. C/ C.D. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO (Y AMENAZAS)" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-BA-00364-2017), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 15 de marzo de 2021, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IVª. Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) resolvió -en lo pertinente- condenar a D.R.C. a la pena de seis (6) años de prisión, como autor de los delitos de abuso sexual reiterado agravado por acceso carnal reiterado y abuso sexual simple calificado por el vínculo, aprovechando la situación de convivencia preexistente, en grado de tentativa, en concurso real (arts. 40, 41, 42, 45, 119 párrafos primero y tercero y agravantes del último párrafo e incs. b) y f) CP). En oposición a ello, la Defensa del nombrado dedujo una impugnación ordinaria, que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (en adelante el TI), por lo que solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI sostiene que los planteos de la Defensa se limitan a reiterar agravios de la impugnación ordinaria, a cuyo respecto obtuvo respuesta fundada. Así, en cuanto a la violación de la garantía de defensa en juicio, explica que la parte no logró demostrar el perjuicio ocasionado ni indicó qué información se vio privada de introducir en el debate, a lo que suma que su tesis había sido motivo de controversia. A ello añade que se pone en evidencia una mera discrepancia subjetiva con los hechos establecidos y que las críticas formuladas fueron decididas; asimismo, señala que la recurrente no explicitó adecuadamente la supuesta extralimitación en las funciones jurisdiccionales del TI, por lo que no se verifica ninguno de los preceptos contenidos en el art. 242 del Código Procesal Penal. En suma, entiende que el doble conforme fue debidamente garantizado y que no existen motivos para habilitar la instancia extraordinaria. 2. Agravios de la queja La quejosa reseña los antecedentes procesales y alega que durante la primera parte del debate no se le permitió contrainterrogar libremente a la víctima y a los testigos de cargo, lo que era fundamental para su parte. Afirma haber indicado con precisión los tramos de la videograbación más evidentes para su postura, explica que hubo un equívoco rol proactivo del Presidente del TJ, lo que hizo que su pupilo fuera condenado, e insiste en que el contraexamen era imprescindible, con cita de jurisprudencia y doctrina. Ante la negativa fundada en la ausencia de perjuicio, reitera su crítica que -sostiene- no fue analizada por el TI. Sobre el punto, señala la imposibilidad de reproducir capturas de pantalla en la audiencia, a lo que se le respondió que la palabra del imputado era "suficiente respecto de la acreditación en este momento", y destaca diversos aspectos relacionados con la dirección del debate al momento de pedirle a la testigo que explicara el intercambio de mensajes con el imputado, o para recordarlo, y también sobre la forma que debía utilizarse para interrogar. En este orden de ideas, entiende acreditados con meridiana claridad los agravios basados en el incumplimiento de los principios de contradicción e imparcialidad. Alega que se le ha impedido la revisión de la sentencia con el argumento de la discrepancia subjetiva, afirmación cuya generalidad resulta violatoria de diversas garantías constitucionales, que detalla, y dice haber introducido las cuestiones constitucionales de modo fundado y en la etapa procesal oportuna (14.09 minutos de la segunda jornada de debate). Así, aduce haber demostrado "que no se pudo ejercer el contradictorio durante el debate, a través de los distintos fragmentos consignados", y reitera que se afectó el principio de imparcialidad. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. 3.1. Así, la impugnante considera que se ha restringido indebidamente al ejercicio de su defensa porque no se le permitió ingresar al debate el contenido de los mensajes de audio o texto (por captura de pantalla) que habían intercambiado el imputado y la víctima después de los hechos denunciados, y alega que estos eran apropiados para dar sustento a su hipótesis de que los abusos sexuales no habían sucedido y que -en realidad- era su pupilo quien padecía un contexto de violencia. En contra de la postura del TI, entiende que ello le ocasionó un perjuicio concreto, que resultó en la condena del señor D.C. Según surge del legajo, y tal como ha establecido el TI, en oportunidad de la apertura a juicio ya se había resuelto esa temática y se había determinado que los datos serían introducidos a través de los dichos del imputado y con la posibilidad a la víctima de declarar sobre ello, sin que hubiera objeciones de la Defensa. Tal fue lo que ocurrió en el debate, sustancialmente, previo al alegato de clausura, cuando la Defensa manifestó que el enjuiciado tenía interés en realizar una ampliación de su descargo y solicitó reproducir las capturas de pantalla referidas, además de una situación anterior, durante el contraexamen de la víctima sobre un mensaje de audio; en consecuencia, el agravio no se atiene a los antecedentes del caso. Para desechar la queja en examen nos queda agregar que el TJ valoró la conducta posterior de la joven, lo que demuestra que habían ingresado a su consideración los indicios de descargo pretendidos por la recurrente, solo que con un resultado diferente del esperado por esa parte. 3.2. Acerca de un fragmento de la segunda jornada de debate, la Defensa argumentó ante el TI que no se le había permitido realizar el contraexamen de los testigos de cargo, por lo que no hubo contradictorio ni el juicio propio de un sistema acusatorio. Nuevamente el cuestionamiento desatiende lo sucedido, toda vez que la intervención del TJ aludía a la técnica de interrogación correcta en un examen y en un contraexamen (preguntas genéricas y no indicativas, límites, pertinencia, etc.), de modo que no se evidencia que lo realizado implicara la violación de alguna garantía constitucional. Entonces, la reseña de lo ocurrido plasmada en la impugnación no es apta en sí misma para demostrar que la parte se vio indebidamente privada de intentar demostrar un punto relevante para su hipótesis ni se observa tal circunstancia. 3.3. Por el contrario, y enlazado con lo dicho, advertimos que la versión de la Defensa se basa en la inexistencia de los abusos sexuales y en la falsa denuncia de la víctima respecto de los hechos sufridos por ella y también por su hija, que se explicaría a partir de una sospecha de infidelidad del señor C., quien habría visto "chupones" en el cuello de su pareja. Entonces, según esta hipótesis de descargo, el imputado quiso echarla de la casa y, por el temor de perderla y también a sus hijos, la joven N.O. hizo la denuncia referida. Aquí se situaría el posterior intercambio de mensajes entre ambos, que la quejosa considera demostrativos de tal falsedad, porque pondrían de manifiesto que la presunta víctima quería continuar la relación con el imputado. Sobre tal base, alega que el ítem fue resuelto de modo arbitrario por el juzgador. Empero -como sostiene el TI-, la cuestión resulta ajena a la impugnación extraordinaria, dado que consiste en una simple discrepancia con aspectos de hecho y prueba mas no acredita de manera plausible la existencia de un supuesto de arbitrariedad. Así, para resolver el punto, el TJ valoró las explicaciones dadas por la joven (quien dijo que, pese a lo ocurrido, intentó tener una buena relación; que sus hijos estaban en el medio y no quería que le reprocharan una pérdida de contacto con el padre, etc.) y las calificó como conductas propias de una relación inserta en un ciclo de violencia de género, dinámica que incluye una suerte de perdón: "De tal manera que no puede sorprendernos que pasado el tiempo, tratándose del padre de sus hijos, en aras de mantener un trato cordial, tenga este tipo de contactos con el acusado" (de la sentencia de condena). Luego de este análisis, el juzgador siguió un criterio racional para determinar la materialidad y la autoría, en cuyo marco ponderó la información aportada por la joven O., cuya declaración es clara y coherente, y relacionó sus dichos con sus manifestaciones emocionales (tarea propia de la inmediación), como asimismo con las conclusiones del psicólogo forense, una funcionaria de la Ofavi y un médico del hospital zonal. En tal sentido, el primero advirtió indicadores de abuso físico y verbal, mientras que la licenciada en trabajo social perteneciente a la unidad fiscal de apoyo a las víctimas dijo haberla observado asustada, angustiada, en situación de riesgo grave, y que, luego del relato de lo sucedido con su hija y ante la imposibilidad de regresar al hogar, acordaron que viviera en la casa paterna; finalmente, el profesional del nosocomio que la atendió, en el marco del protocolo iniciado en este tipo de casos, estableció la existencia de hematomas en el cuello de la víctima, compatibles con su narración de la agresión sexual. El mismo acierto observamos en la valoración de la tentativa de abuso sexual padecida por su hija, para lo que el juzgador tomó en cuenta el propio testimonio de N.O. al referir lo ocurrido, que se condice con los dichos de la niña prestados en la segunda cámara Gesell. En el caso, la metodología aplicada hasta la realización de esta segunda entrevista, en cuanto fue recomendada por el profesional a cargo de la primera, no introduce ninguna duda razonable respecto del diferente resultado obtenido, a lo que se suma lo manifestado por la madre en cuanto a la violencia sexual sufrida. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación la queja deducida a favor de D.R.C.C. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Enrique J. Mansilla dijeron: Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la señora Defensora Penal Blanca Alderete en representación de D.R.C. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 10.08.2021 08:23:20 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 10.08.2021 08:48:14 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 10.08.2021 10:41:31 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 10.08.2021 09:17:50 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 10.08.2021 12:14:11 |
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