Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 375 - 02/12/2015 - DEFINITIVA |
Expediente | 25602/14 - RIQUELME, Hector C/ LA SEGUNDA ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 de diciembre de 2015, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dres. Marina Venerandi, Juan LAgomarsino y Rubén Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "RIQUELME, Hector C/ LA SEGUNDA ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Exp. N° 25602/14, iniciado el 03/06/2014. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dra. Marina Venerandi; segundo votante, Dr. Juan Lagomarsino, y tercer votante, Dr. Rubén Marigo.- ---A la cuestión planteada, la Dra. Marina Venerandi dijo:- ---I) Antecedentes: ---Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Hector Riquelme, contra La Segunda ART S.A, a fin de que se lo condene al pago de la suma de $ 154.590,11, con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio.- ---Solicita se aplique el indice RIPTE vigente al momento de sentenciar, o en su defecto el vigente al momento del pago de la insuficiente prestación dineraria efectuada por la demandada.- ---Relata que el actor ingresó a trabajar para Frigorifico Gilio S.A. en diciembre de 2010 trabajando en un principio en el depósito y en los últimos años como ayudante de reparto. Siendo su función descargar y controlar la mercadería en los supermercados indicados por el empleador. - ---Relata que el 17 de diciembre de 2013, al llegar a la sucursal del Supermercado Anónima de Albarracín y Frey de esta ciudad, al descender de una plataforma de más de un metro, pisó una tarima de madera que se corrió y se dobló la rodilla derecha. Sintió un tirón en la rodilla e intentó seguir trabajando pero se le comenzó a inflamar y a los pocos minutos no la podía ni mover. Le avisó a su encargado, quien conforme relata habría realizado la denuncia a la ART demandada.- ---Al día siguiente a la mañana lo mandaron al Santatorio San Carlos a ver al Dr. Caride. Le hicieron una resonancia y de los resultados salió que tenía roto los meniscos y una distensión de ligamentos, siendo necesaria una intervención quirúrgica. Por ello el propio médico pidió autorización para realizar la intervención. Sin embargo, el auditor de la ART demandada rechazó el accidente, primero diciéndole que tendría un cáncer en la rodilla, y luego, al revisarlo nuevamente le dijo que se había equivocado y que supuestamente tenía un quiste en la rodilla, argumentando que podría ser la causa de la lesión. En ese momento le rechazaron la operación y lo enviaron a la obra social, pero le dijeron que por su parte le iban a hacer kinesiología por el lapso de dos meses.- ---En enero de 2014 fue intervenido quirúrgicamente en la clínica San Carlos por el Dr. Camilo Caride.- ---A consecuencia del accidente en cuestión, tuvo una rotura de meniscos y una distensión de ligamentos de rodilla derecha, que en nada tiene que ver con el supuesto quiste. Asimismo tiene dificultades no sólo en el ámbito laboral, sino también en la vida cotidiana. - --- Plantea inconstitucionalidades de los art. 21 y 22 de la Ley 24.557, del Decreto 717/96 y de la Resolución 45/97 de la SRT.- Del art. 46 inc. 1 de la Ley 24.557.- ---A todo evento resultaría aplicable la teoría de la indiferencia de la concausa, por cuanto hubo un hecho súbito y violento desencadenante de la lesión del actor, independientemente de su estado anterior.- ---Plantea la incostitucionalidad del art. 12 L. 24.557, indicando se debe tomar el salario del actor al momento de accidentarse, a efectos de no perjudicar su patrimonio -$9.364,96 (diciembre 2013)-.- Asimismo plantea la inconstitucionalidad del Decreto 472/2014.- ---Practica liquidación y ofrece prueba.- ---Corrido el traslado de ley, comparece La Segunda ART SA, quien contesta la demanda, negando los extremos de hecho en los que se basa la pretensión. ---Niega que el trabajador haya sufrido el accidente que describe. Reconoce que al actor se le practicó una RMN, y que rechazó el siniestro alegando la preexistencia de la condición del actor. ---Niega que el actor padezca una incapacidad laboral definitiva y permanente de 11,5%.- ---Solicita la citación como tercero a juicio del empleador, por los motivos que indica en su escrito de contestación a los cuales me remito en honor a la brevedad.- ---Manifiesta que la actora debió apelar (si lo consideraba) el rechazo de la enfermedad, debió seguir el camino propuesto por la Ley.- ---Por ende entiende que al haberse roto el nexo de causalidad entre la supuesta lesión (preexistente por cierto) la responsabilidad de la ART al haberse recurrido a un tratamiento particular con un médico ajeno a aquella y sin haber planteado jamás una discrepancia, es que la demanda debe ser rechazada.- ---Ofrece prueba y pide el rechazo de la acción, con costas.- ---Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente, las partes desistieron de los testigos propuestos, alegó la parte actora y quedaron los autos en condiciones de recibir sentencia.- --- II) Cuestión Preliminar- COMPETENCIA: ---Habiendo sido interpuesto por la actora formal planteo de Inconstitucionalidad respecto de los arts. 21, 22 y 46 inc. 1 de la Ley especial 24557, y sin perjuicio de que la demandada no se opuso a la competencia del fuero, sino que simplemente realializó una manifestación genérica, debe tenerse en cuenta que esta Cámara del trabajo ha declarado su competencia para intervenir en este tipo de causa respetando el principio del Juez natural ratificando por ende la inconstitucionalidad en tal sentido del art 46 de la ley especial.- ---Que asimismo resulta Doctrina legal de consideración obligatoria los fallos del STJRN y conforme lo expresa, la Doctrina de la CSJN, que ha establecido la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 LRT, tal como lo ha expresado el Máximo Tribunal Provincial “el pronunciamiento de la Corte -máxima instancia judicial de la República- tiñe toda disquisición posterior de ociosa e inocua, en tanto dicho Tribunal reviste el caracter de intérprete supremo y último de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia” ("DENICOLAI, RICARDO JAVIER C/ PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA S.A. Y OTRO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY\\" (Expte. Nº 17.983/02-STJ- sent. 10/11/2004.- --- Avalando la inconstitucionalidad de los art 21 y 22 de la LRT la Corte ha dicho "....la ley de riesgo de trabajo ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional : Impedir que la Justicia Provincial cumpla con la misión que le es propia y desnaturalizar la del Juez Federal al convertirlo en magistrado del fuero común.." ( 12-4-20090 Strangio Domingo c/ Cattorini Hnos SA ".- ---Es decir que por todo lo expuesto deberá declararse inoponible en autos la actuación obligatoria del trabajador ante las Comisiones Médicas o el recurso o apelación ante la Comisión Central o el establecido en el fuero Federal, debiendo la Cámara resolver la petición, dado ser el juez natural, actuando con el debido patrocinio letrado y, con la ampliación de la prueba que asegure el derecho de defensa analizado todo en la faz Jurisdiccional y, fuera del ámbito administrativo ---Procede entonces declarar en el caso en cuestión la inconstitucionalidad de los arts. citados.- ---III) La decisión: --- Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 53 de la ley 1.504, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no, ---1) Tengo por probado que: ---a) Por no encontrarse controvertido, conforme surge del acta de fecha 25/02/15 fs. 125, que el actor sufrió un accidente laboral el día 17/12/13.- ---b) Incapacidad: ---Que el actor padece una incapacidad laboral parcial y permanente definitiva del 12,60%, establecida por el perito de autos en su dictamen, el cual si bien se encuentra impugnado a fs. 150/51 por la demandada, resulta suficientemente fundado y con acabadas explicaciones sobre las conclusiones a las que arriba el galeno, incluso en la contestación a la impugnación -fs 153/54-, por lo que no veo motivos para apartarme de las conclusiones a las que arriba el perito.- ---c) Existencia de nexo de causal entre el accidente y la incapacidad establecida.- ---El Dr. Galosi dictamina que: "los especialistas en imágenes, cuando se refieren a "Imagen Lineal Hiperintensa", están hablando de lesión, herida o desgarro del menisco ....Como puede observarse, en ninguno de los párrafos el Informante de la RNM, Dr. Walter Redondo, habla de cronicidad o enfermedad crónica, por lo que todo hace presumir que la lesión estudiada en ese momento por el Dr. Redondo, fue producto de una lesión "aguda" a partir del siniestro de marras. Por otro lado, con respecto al "Quiste Parameniscal", no es "Intrameniscal" y según consta en el Informe de la RNM, se encuentra "ADYACENTE al mismo", lo que hace suponer que "el mismo" es el Menisco. Por lo tanto no siendo ni constituyendo parte del menisco, no se le puede atribuir a un "Quiste Parameniscal", un significado de preexistencia o motivo de inculpabilidad" - ---d) Por otro lado, no existe en autos agregado exámen preocupacional del actor, ni constancias de la existencia de problemas en su rodilla, lo cual genera una presunción a favor del trabajador sobre su buena salud para desarrollar tareas, pero además, "La responsabilidad por la ausencia del estudio no puede recaer en el trabajador, sino por el contrario, era la Aseguradora quien debía efectuarlos para "determinar la aptitud del postulante conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades que se le requerirán" (conf. art. 2 Res. SRT 43/97).- ---2) En virtud de todo lo cual, voto proponiendo, hacer lugar a la demanda, fijar una Incapacidad laboral del 12,60% de la total obrera, y ordenar a la ART al pago de las prestaciones derivadas como consecuencia del accidente laboral padecido por la actora.- --- 3) Parámetros a los fines liquidatorios: ---3- a) Respecto al planteo de inconstitucionalidad del art 12 LRT relacionado al cálculo de ingreso base, dado que la ley impone tomar en cuenta los salarios del año anterior a la primera manifestación invalidante, conforme ya se ha expedido esta Cámara en reiteradas causas, ello resulta inconstitucional, ya que es un salario devaluado en el tiempo, afectando el derecho a una remuneración digna, a la integridad salarial y a una reparación justa garantizados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional afectándose además el derecho de propiedad del art 17 C. Nacional.- --- En consecuencia, siendo que la fórmula de cálculo que establece el art. 12 resulta inconstitucional porque desprotege al trabajador accidentado al otorgarle un haber depreciado sustancialmente más bajo que el que cobraría si estuviera sano y trabajando, propongo en este caso en particualr, declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 24.557. Debiendo tomarse en cuenta el salario vigente al momento de abonarse la prestación en especie a los efectos de no pulverizar el sentido de reparación del accidente de trabajo (conf. autos CARCAMO C/ PROVINCIA ART, PUENTE C/ LA HOLANDO, entre otros).- ---3) b- En cuanto al pedido de declaración de inconstitucionalidad del decreto 472/14, deberá ser rechazada toda vez conforme lo resuelto por el STJRN en la causa "REUQUE, LUCIA DEL ALBA C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA Y OTRA S/ SUMARIO M 2401 11 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 26842/13-STJ), se reconoce el referido decreto y resoluciones reglamentarias como interpretación autentica de la ley.- ---Así en la causa citada el STJ enuncia claramente cuales son las prestaciones alcanzadas por RIPTE: "... El art. 8 de la Ley 26773 establece: "... Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia".\nMucho se ha escrito ya en doctrina y jurisprudencia en relación al alcance que debe asignarse a la expresión "los importes" que menciona el artículo, motivo por el cual estimo innecesario extenderme sobre las distintas posturas sobre el particular.\nSólo diré que acuerdo con quienes entienden que el RIPTE sólo se aplica a las sumas adicionales de pago único establecidas en el art. 11 L.R.T., a los pisos mínimos indemnizatorios previstos en los Arts. 14 y 15 LRT. No así al valor que resulte de aplicar la ecuación prevista en el art. 14 inc. 2. a), ya que dicho apartado legal no prevé un `importe´ sino una fórmula para calcular la indemnización que se adeude al damnificado (v. "Una nueva reforma en materia de riesgos del trabajo. Dos puntos inicialmente conflictivos" de Miguel Angel Maza AR/DOC/5490/2012; y "Aspectos salientes de la reforma a la ley de Riesgos /// ///-5- del Trabajo" de Luis E. Ramírez, AR/DOC/5498/2012, publicados en Suplemento Especial Nueva Ley de Riesgos del Trabajo 2012, noviembre, 05.11.2012, 14 y 62 respectivamente; "La aplicación del índice RIPTE a contingencias anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 26773" según la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por García Vior, Andrea E. RC D 874/2013; Ackerman, Mario E., Ley Riesgos del Trabajo, comentada y concordada, Tercera Edición Ampliada y Actualizada, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 160 y sgtes.).-\n---La cuestión, además, ha quedado desde mi óptica definitivamente zanjada con el dictado del Decreto reglamentario N° 472/14 (B.O: de 11/4/14) cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio, que en el artículo 17 dispone: "Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N° 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto N° 1694/09 se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley N° 26.417".-\n---Las posteriores Resoluciones N° 34/2013 y 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social del MTEySS determinan con claridad en sus considerandos que el RIPTE se aplica sólo sobre los valores de las compensaciones dinerarias de pago único y sobre los pisos mínimos aludidos, quedando así despejada cualquier duda que pudiera aún existir sobre el particular".- ---4- Por lo expuesto en el caso particular la formula prevista por el art. 14 de la LRT utilizando el salario al momento del accidente - contemplando los conceptos no remunerativos, conf. MONTES c/ SAIEP- nos da $ 169.377 (IBM: Salario diciembre/2013 $ 9.364,96 x (65/24)= $ 25.363,43 x 53 x 12,60%: $ 169.377 a diciembre de 2013), siendo superior al mínimo previsto por el Decreto 1694/09 y la Resolución 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social, ya que aplicando dicha normativa, la actora no podría cobrar una suma inferior a $ 60.057,77.- en atención a la incapacidad que posee (12,60 % de $ 476.649.- conf. Res. Nº 34/2013 S.S.S.).- ---A dicha suma corresponde adicionarle el 20 % que establece el art. 3 de la ley 26.773, e intereses desde la fecha del accidente hasta el dictado de la presente.- ---En consecuencia teniendo en cuenta que hasta el 20/11/14 la tasa de interés aplicable por este Tribunal -conforme res. 02/08 de esta Cámara- es del 24 % anual, y que a partir de dicha fecha es del 36 % anual conforme jurisprudencia de esta Cámara en autos Nogueyra, corresponde realizar el siguiente cálculo: ---A la suma de $ 169.377 corresponde adicionarle la suma de $ 33.875,4 (20 % art. 3 Ley 26.773) -total $ 203.252,4-, e intereses por $ 120.596 -59,33 %-, calculados desde el 17/12/13 hasta la fecha - 22,53% + 36,8%-, lo que hace un total de $ 323.848,82.- ---Por lo tanto el monto de condena asciende a la suma de $ 323.848,82.- ---Imponer las costas a la accionada vencida por aplicación del principio general de la derrota.- ---Regular los honorarios de los letrados Rodrigo G. Cano por su actuación como apoderado y patrocinante del actor, en la suma de $ 63.474,36 (14% + 40%), y los de los letrados Lorenzo Raggio y Andres Martinez Infante, en conjunto y proporción de ley, por su actuación como apoderado y patrocinante de la demandada, en la suma de $ 49.872,71 (11% + 40%) de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A., la que deberá ser abonada dentro del mismo término que el monto de capital de condena (monto base de la regulación $ 323.848,82).- ---Asimismo se regularán honorarios al perito interviniente Rodolfo Galosi en el 5 % del monto de condena, es decir $ 16.192,44.-, atento las tareas desarrolladas.- ---Mi voto. ---A la cuestión planteada el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo: ---Adhiero al voto que antecede.- ---Mi voto.- --- A La misma cuestión Planteada, el Dr. Rubén Marigo y dijo: ---Adhiero al voto de la Dra. Venerandi a excepción del rechazo al pedido de declaración de inconstitucionalidad del referido decreto del PEN 472/14.- ---Conforme me expidiera recientemente en la causa "FERNANDEZ, Rubén E. C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ SUMARIO (l)", Exp. N° 26228/15, "...entendiendo que dicha norma pretendidamente reglamentaria en realidad modifica el espíritu y la letra de la Ley 26773, restringiendo ilegalmente los derechos consagrados por la misma, siendo por ello inoponible al trabajador, por ser el decreto cuestionado violatorio de claras normas constitucionales por ej. el art. 28 de la C.N. y el art. 99, inc. 2°.- ---El decreto limita el ajuste de las prestaciones por el RIPTE establecido por aquella norma en sus arts. 8 y 17, en los que especialmente dispone que "... los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE..." (art.8°), reservando -el cuestionado decreto 472/14- exclusivamente para los supuestos de compensaciones por pago único por incapacidad superior al 50% de la T.O. y los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09, excluyendo ilegalmente a las incapacidades permanentes inferiores al 50% a las que la ley 26773 también se refiere e incluye en todas sus disposiciones, particularmente los arts. 1, 2, 4, 8 y 17 inc.6 que en modo alguno apartan o distinguen la incapacidad del art. 14, inc. 2° a), que el decreto "reglamentario" indebidamente dispone que no será actualizada por el RIPTE. En ese sentido el decreto se excede al reglamentar la ley infringiendo las facultades del art. 99 segundo párrafo y 28 de la Constitución Nacional dado que afecta seriamente el espíritu de la ley modificando su significado y en perjuicio del trabajador contradiciendo el principio tuitivo del fuero y el principio pro homine (pro persona) claramente derivado de la aplicación de los tratados de derechos humanos incorporados a la Constitución en la reforma de 1994.---- En síntesis se afecta el principio de legalidad perjudicando a las víctimas. El decreto reglamentario es inaplicable por su palmaria inconstitucionalidad que se debe declarar incluso de oficio en el caso concreto, como lo dispone el art. 196 segundo párrafo de la Constitución de la Provincia de Río Negro.- --- En abono de lo que vengo exponiendo recientemente (el 30.06.14) la CNTrab- Sala VII resolvió la causa "PRJ c/Liberty ART SA" en sentido similar. A su vez el STJ. de nuestra provincia, con fecha 10.06.15 en autos "Reuque c/ SA Importadora y Exportadora de la Patagonia y otra" (Expte. 26842/13-STJ) resolvió de conformidad con aquella limitación establecida por el decreto 472/14, pero con la expresa aclaración que "su constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio" en esas actuaciones, circunstancia que no ocurre en autos.- ---Recientemente desde la doctrina en el trabajo de María Juegueny Elizabeth Presedo en Rev. Derecho laboral y Seguridad Social n° 15 de agosto del 2015 Págs. 1523 y ss se sostiene "...Por tal motivo, se estima que la reglamentación es patentemente contraria y modificatoria de los términos del art. 8 Ley 26.773 y en consecuencia, el Poder Ejecutivo se ha excedido en sus funciones en el marco del art 99.2 C. N...Ello es así, porque el espíritu que ha tenido el legislador fue reparar adecuada y efizcamente a todo trabajador lesionado en su salud por efecto dle trabjao o accidente que pudiera haber sufrido. Reflejo de ello es que además de las reparaciones dinerarias existentes con la ley 24557, la ley 26.773 ha agregado: 1) el pago único del 20 % ... y 2) la actualización del pago único de los montos que establece el art. 11 inciso 4 apartado a) L 24557 y su reglamentación...".- --- Resumiento es evidente que La ley 26773 no dispuso de forma alguna que los únicos casos de actualización mediante el parámetro RIPTE sea el pago único del art. 11 LRT y los pisos mínimos muy por el contrario en su articulo 17 inciso 6 establece que: "las prestaciones en dinero por incapacidad permamente previstas en la ley 24557 y sus modificatorias y su actualizción mediante el decreto 1694/2009 se ajustaran ala fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme el índice RIPTE". Es decir no existe limitación alguna en la ley TODAS LAS PRESTACIONES EN DINERO POR INCAPACIDAD PERMAMENTE SON LAS INDEMNIZACIONES QUE DEBEN ACTUALIZARSE. La limitación del decreto cuestionado legisla más allá del art 17.6 de la L. 26.773.- ---Por todo lo tanto como ya he considerado incluso con la integración de la Cámara 2 en autos " Carrillo c/ Horizonte" expte 26105", considero debe declararse la inconstitucionalidad del decreto 472/2014.-.. y actualizarse el valor del IBM con el RIPTE" correspondiendo la siguiente liquidación conforme el IBM tomado por el primer voto. Con referencia a los intereses aplicará el 7% anual desde el accidente hasta la publicación del Ripte y con posterioridad el 36 % de acuerdo a lo resuelto por la Cámara desde los autos " Nogueyra" I Indemniz. art 14.2 a) LRT : 9.364 x(65/24) =25.363,43 x 53 x12,60 % = 169.377 x Ripte (mayo 2015 :1549,59 /diciembre/13: 999,43)=1.,55: $262.534,35 II- Indemnizacion art. 3 L 26.773 20%- $ 52.506,87 S.Total $315.041,22 III- 7 % anual del 17-12-13 al 30-5-15 (9,86%) $ 31.063.06 IV- 36 % anual -17 % del 1-06-15 al 25-11-15- 315.041,22) $ 53.557 TOTAL $ 399.661,28 ---COSTAS: coincido con lo resuelto or el pirmer voto que son a cargo de la demandada vencida como también el procentaje del 14 +40% para el letrado de la actora y del 11+40 % para los de la demandada, teniendo en cuenta el M. Base de $ 399.661,28.- ---Mi voto.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara 1ra del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HACER LUGAR a la demanda y condenar a La Segunda ART S.A. a abonar al actor, Hector Riquelme, la suma de $ 323.848,82.- en concepto de capital e intereses, la que deberá ser abonada dentro de los diez días de notificada la presente.- ---II) COSTAS a la parte accionada vencida.- ---III) REGULAR los honorarios de los letrados Rodrigo G. Cano por su actuación como apoderado y patrocinante del actor, en la suma de $ 63.474,36 (14% + 40%), y los de los letrados Lorenzo Raggio y Andres Martinez Infante, en conjunto y proporción de ley, por su actuación como apoderado y patrocinante de la demandada, en la suma de $ 49.872,71 (11% + 40%) de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A., la que deberá ser abonada dentro del mismo término que el monto de capital de condena (monto base de la regulación $ 323.848,82). Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---IV) REGULAR los honorarios al perito interviniente Galosi en el 5 % del monto de condena, es decir $ 16.192,44.-, atento las tareas desarrolladas.- ---V) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.- JUAN A. LAGOMARSINO MARINA E. VENERANDI RUBEN MARIGO Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara Ante Mi: Maria Jose Di Blasi Secretaria |
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