Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia32 - 06/04/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCH-56560-C-0000 - QUIÑELAF CATALINA MARIA LAURA Y OTRA C/ ESPINOSA ELADIO OMAR Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CAUSA N° CH-56560-C-0000

Choele Choel, 04 de Abril de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "QUIÑELAF CATALINA MARIA LAURA Y OTRA C/ ESPINOSA ELADIO OMAR Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", Expte. Nº CH-56560-C-0000, de los que,
 
RESULTA: Que a fs. 01/434 adjunta documental y se presenta la Doctora María Marta Peralta, en carácter de Letrada Apoderada de las Señoras Catalina María Laura Quiñelaf y María Verónica Quiñelaf, con el patrocinio letrado de la Doctora Marina Baglioni, interponiendo Demanda de Daños y Perjuicios contra el Señor Eladio Omar Espinosa y/o contra quien resulte definitivamente propietario y/o responsable del vehículo Pick Up, Marca Ford, Modelo F-150, Dominio SKL -337, con carro acoplado de doble eje, Dominio 101 -SKL-337 al 14/06/17 y/o responsables del siniestro que más adelante se describirá, por el cobro de las sumas que se indican en demanda y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos.
Asimismo dirige la presente acción contra la Provincia de Río Negro - Ministerio de Salud, en su carácter de empleador de la Señora Laura Beatriz y propietario del vehículo Marca Fiat Modelo Ducato Maxi Cargo, Dominio AA-775-OB dentro del cual viajaba la mencionada y falleciera en el siniestro y María Verónica quien sufriera lesiones de distinta consideración.
Solicita se cite en garantía del Estado Provincial a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.
Refiere que el 14/06/17 a las 20:50 hs. aproximadamente sobre Ruta Nacional N° 22, Km 1141, sector denominado "Tres Puentes" ocurre el accidente de tránsito objeto del presente reclamo.
Que el mismo tiene como responsable al Señor Eladio Omar Espinosa, quien era el conductor del vehículo Pick Up Marca Ford Modelo F 150 de color azul, Dominio SKL-337 con carro acoplado en doble eje, con cargamento de embutidos y quesos, asegurado por empresa Liderar quien embistió de frente e invadiendo el carril contrario a una ambulancia, la cual se dirigía desde la Ciudad de General Roca hacia la Ciudad de Choele Choel.
Afirma que la colisión semi frontal sobre la cinta asfáltica se produce en una ruta Nacional con carril de ida y de vuelta (doble mano).
Dicha ambulancia pertenecía al Ministerio de Salud del Hospital Zonal de la Ciudad de Choele Choel, Marca Fiat, Modelo Ducato Maxi Cargo Dominio AA-775-OB, conducida por el Señor Oscar Omar Villasuso, quien trasladaba en su  carácter de chofer a la Señorita María Verónica Quiñelaf, en su calidad de paciente, la que viajaba en compañía de su hermana Laura Beatriz y de la señora Adriana Flamengo, quienes se desempeñaban como enfermeras de ése Nosocomio. Es decir, las dos últimas laboraban en relación de dependencia para el Ministerio de Salud.
Que conforme se desprende de las conclusiones del informe pericial de criminalística, que obra agregado a fs. 174 de la causa penal, el rodado particular conducido por Espinosa que circulaba desde Noroeste- Suroeste se cruzó al carril contrario.
El conductor de la ambulancia junto con la Sra. Laura Beatriz Quiñelaf resultaron víctimas fatales del siniestro. Mientras que Verónica Quiñelaf y la enfermera Flamengo sufrieron heridas de distinta consideración por lo que resultó necesario que sean trasladadas al Hospital de Choele Choel.
Destaca que como consecuencia del accidente María Verónica sufrió TEC leve potencialmente grave, con escalpe de cuero cabelludo extenso fronto parietal derecho, resuelto con servicio de cirugía general, se evidencia en escaneo tomográfico fractura de clavícula derecha y posee parresia facial periférica derecha.
Afirma que Laura Beatríz era el único sostén económico de su grupo familiar, integrado por ella y su única hija Catalina María Laura, quien al momento del siniestro tenía 19 años de edad y se encontraba estudiando la carrera de Psicología en la Ciudad de Bahía Blanca y como consecuencia del siniestro debió regresar a Luis Beltrán abandonando sus estudios, los que recién pudo retomar en la Ciudad de Cipolletti a principios del año 2018.
Laura vivía con su hija Catalina desde su nacimiento, habiéndose ocupado durante toda su vida de su cuidado y educación, en tanto el progenitor no quiso  acompañarla en tal tarea.
Refiere que Laura al tiempo del siniestro tenía 38 años de edad, ejercía desde temprana edad la profesión de enfermera, en planta permanente en el Hospital de Choele Choel, percibiendo un haber bruto al mes de Mayo/2017 de $26.458. Asimismo realizaba guardias activas para mejorar su ingreso mensual y poder con ello afrontar los gastos de supervivencia de su hija, percibiendo un ingreso bruto promedio mensual por tal concepto de $15.000.
Reclama rubros indemnizatorios, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
 
A fs. 436/437 la actora acompaña Certificado de Regularidad de la Srta. Catalina María Laura Quiñelaf.
 
A fs. 441 se agrega constancia de regularidad y se tiene presente.
Se tiene por presentada, parte, con apoderada letrada y por constituido domicilio procesal.
Se ordena dar intervención a la Comisión de Transacciones Judiciales por el  término de  23 días.
Se tiene presente el Beneficio de Litigar Sin Gastos.
 
A fs. 442/443 obra cédula de notificación debidamente diligenciada a la Comisión de Transacciones Judiciales.
 
A fs. 444 se agrega cédula diligenciada y se tiene presente.
 
A fs. 445 la actora solicita se corra traslado de la demanda a los demandados ello en atención a haber vencido el plazo conferido a la Comisión de Transacciones Judiciales.
 
A fs. 446 se asigna al presente proceso el trámite Ordinario y se confiere traslado a los demandados por el término de treinta y tres días  a quienes se cita y emplaza para que contesten demanda conforme lo dispuesto por el  Art. 356 y 357 del CPCC.
Se cita en garantía a Liderar Compañía General de Seguros S.A. y Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.
 
A fs. 447/448 obra cédula de notificación debidamente diligenciada a Horizonte Compañía de Seguros.
 
A fs. 450/451 obra cédula de notificación debidamente diligenciada a Fiscalía de Estado.
 
A fs. 454/455 obra cédula de notificación debidamente diligenciada al Sr. Gobernador.
 
A fs. 459/460 obra cédula de notificación debidamente diligenciada al demandado Eladio Omar Espinoza.
 
A fs. 463/471 se presenta el Señor Eladio Omar Espinosa, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Doctor Alfredo Gustavo Tomé contestando la demanda incoada en su contra cuyo rechazo solicita con expresa imposición de costas.
Seguidamente refiere que siendo que al momento del siniestro del automóvil Marca Chevrolet Corsa Dominio FRV-063, poseía cobertura de seguros en Liderar Compañía General de Seguros S.A. solicita se cite a la misma en los términos del Art. 118 de la Ley de Seguro 17418.
Que cumpliendo con imperativo procesal, niega todos y cada uno de los hechos relatados por el actor que no sean de especial reconocimiento en su responde y en especial la documentación presentada por la parte actora, por no constarle su autenticidad, procedencia y contenido.
Así las cosas, niega que con fecha 14/06/2017, a las 20:50 hs. aproximadamente sobre la Ruta Nacional N° 22, Km 1141, en el sector denominado "Tres Puentes" haya ocurrido un accidente de tránsito, el cual es objeto éste reclamo; que el mismo lo tenga como responsable; que sea el conductor de la Pick Up, Marca Ford, Modelo F-150, de color azul, Dominio SKL-337, con carro acoplado en doble eje con cargamento de embutidos y quesos; que esté asegurado por la empresa Liderar y embistiera de frente a la ambulancia, invadiendo el carril contrario, que se dirigía desde la Ciudad de Gral. Roca hacia la Ciudad de Choele Choel; que la colisión haya sido frontal sobre cinta asfáltica de Ruta Nacional con carril de ida y vuelta; que la ambulancia pertenezca al Ministerio de Salud del Hospital Zonal de la Ciudad de Choele Choel, Marca Fiat Modelo Ducato Maxi Cargo, Dominio AA750OB, fuera conducido por el Señor Oscar Omar Villasuso quien trasladaba en su carácter de chofer a la Srta. María Verónica Quiñelaf en su calidad de paciente; que la misma viajaba en compañía de su hermana Laura Beatriz y la Sra. Adriana Flamengo, quienes se desempeñaban como enfermeras del Hospital de Choele Choel; que las dos trabajaran en relación de dependencia para el Ministerio de Salud; que se concluya del informe pericial de criminalística que el rodado particular que circulaba desde el Noroeste-Sureste haya cruzado al carril contrario; que el conductor de la ambulancia junto con la Señora Laura Beatriz Quiñelaf -mamá de Catalina- hayan resultado víctimas fatales del siniestro; que Verónica Quiñelaf y la enfermera Flamengo sufrieran heridas de distinta consideración en el accidente por lo que resultara necesario que sean trasladadas al Hospital de Choele Choel; que Verónica Quiñelaf hubiera sufrido lesiones; que Laura Quiñelaf fuera el único sostén económico de su grupo familiar integrado por ella y su hija Catalina María Laura; que Laura viviera con su hija Catalina desde su nacimiento, ocupándose de su cuidado y educación; que el padre de Catalina no quisiera acompañarla en la tarea; que la Sra. Quiñelaf ejerciera la enfermería desde temprana edad, trabajara en planta permanente del Hospital de Choele Choel con un haber bruto al mes de mayo de $ 26.458; que efectuara guardias activas para mejorar su ingreso mensual, permitiendo un ingreso extra de $ 15.000 entre otras, - remitiendo en honor a la brevedad al esquito postulatorio-.
Asimismo niega, rechaza e impugna la documentación acompañada como Certificado de Defunción, Partida de Nacimiento, Causa Penal, Título de Enfermera, Constancia y Certificado de alumno regular, diagnóstico de la Lic. Arrondo, Recibos de Sueldo, Recortes periodísticos del accidente, Cartas Documento remitidas, Certificados Médicos del Dr. Zafar e HC de Verónica Quiñelaf por no constarle su autenticidad, origen y relación del siniestro.
Con relación a la realidad de los hechos, refiere que los mismos han ocurrido de una forma totalmente distinta al relato intencional efectuado por la parte actora.
Dice que las actoras tergiversan los mismos y pretenden de ésa manera enrostrarle toda la responsabilidad del evento, cuando claramente en el desencadenamiento del suceso, no aconteció así. Por el contrario, se configura en el caso de autos, la culpa de un tercero, en éste caso el chofer de la ambulancia que circulaba a exceso de velocidad, sin el control del  rodado y a contramano, por el carril de circulación de su vehículo. Es por ello, que niega de manera concluyente, que las lesiones sufridas por los ocupantes de la ambulancia y que luego provocaran la muerte de la Señora Laura Beatriz Quiñelaf y las lesiones a María Verónica Quiñelaf, sean responsabilidad de su parte.
Considera que el único responsable de la ocurrencia del siniestro es el  Señor Oscar Omar Villasuso, conductor de la ambulancia.
Cita la causa penal y refiere que las lesiones mortales sufridas por la Sra. Laura Quiñelaf y las lesiones sufridas por María Verónica Quiñelaf no fueron consecuencia de la conducción de su parte sino del Sr. Villasuso, conductor de la ambulancia -quien lo hacía en exceso de velocidad, sin el control del rodado e invadiendo el carril de circulación contrario-; con lo cual el chofer de la ambulancia fue el único responsable de la tragedia de autos.
Considera que la víctima incurrió en una conducta con entidad suficiente para causar su propia desgracia y por ello debe operarse total o parcialmente la exclusión de responsabilidad objetiva preceptuada por el antiguo Art. 1113, 2° párrafo in fine del CC, culpa de la víctima o hecho del damnificado, según el Art. 1729 del CCC.
Concluye diciendo que la negligencia e imprudencia por parte del Sr. Villasuso, fue concluyente para el siniestro de autos. Y por tales razones no caben dudas, de que el accidente ocurrió por exclusiva culpa de un tercero por el que su parte no debe responder, razón por la cual, solicita se rechacen las indemnizaciones pretendidas por la parte actora.
Impugna la procedencia y monto de todos y cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados por la actora por resultar estos absolutamente desmedidos, exorbitantes y exagerados.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
 
A fs. 472 se tiene por presentado, parte, con patrocinio letrado y por constituido domicilio procesal.
Por contestado traslado en tiempo y forma. De la presentación se ordena traslado.
 
A fs. 476/505 adjuntan documental y se presentan los Doctores Sebastián Zarasola y Francisco Marciano Brown en carácter de letrados apoderados de la firma Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. con el propio patrocinio letrado y el del Doctor Juan Antonio Zarasola, a contestar el traslado conferido con motivo de la citación en garantía.
Solicitan se tenga por presentada, en los términos del Art. 118 de la Ley 17.418, y en los términos, condiciones y con la limitación de responsabilidad estipulados en el seguro contratado bajo Póliza N°. 451440, que infra se denuncia.
Aclara, que con respecto al reclamo particular de la actora María Verónica Quiñelaf, por daños sufridos por esa, se acepta la citación en garantía realizada en la demanda en responde, a los fines de mantener indemne el patrimonio de su asegurado Ministerio de Salud, siempre y cuando se determine responsabilidad en el hecho del asegurado y/o conductor de la unidad asegurada, Bajo Póliza N°. 451440 (Fiat Ducato Dominio AA775OB).
Respecto del reclamo de Catalina María Laura Quiñelaf por Daños y Perjuicios sufridos a raíz del fallecimiento de su madre en el hecho, quien al momento del evento se desempeñaba como enfermera dependiente del  Ministerio de Salud, manifiesta, que se oponen a la citación en garantía realizada en autos, interponiendo Defensa de Exclusión de Cobertura estipulada en la Clausula 6, Acápite F.2., Pág. Cond. Contr.: 2/15, de la Póliza 4514140. Ello es, defensa de No Cobertura (Ausencia de Seguro) Falta de Legitimación Sustancial. Solicitando en consecuencia, el rechazo in limine de la citación en garantía de su mandante, realizado por la actora Catalina María Laura Quiñelaf.
Por último, considera, que en atención a la forma de ocurrencia del siniestro ventilado en autos, y que la culpa recae -en forma exclusiva, única y total- sobre el demandado Eladio Omar Espinosa y/o sobre el titular registral de la Unidad Marca Ford Modelo F 150, Dominio SKL-337, quien/es debe/n responder por la totalidad de los daños y perjuicios provocados a las actoras en el hecho de fecha 14/06/17, solicitan el rechazo in limine de la demanda interpuesta por la parte actora contra la Provincia de Río Negro - Ministerio de Salud y contra su mandante.
Entonces, aceptan citación en garantía -únicamente- en relación a María Verónica Quiñelaf, en los términos del  Art. 118 de la Ley 17418 
Dicen, que de la lectura del escrito de demanda, obrante en autos, surge que la actora Catalina María Laura Quiñelaf, reclama daños y perjuicios sufridos por ésa a raíz del fallecimiento de su madre Laura Beatriz Quiñelaf, denunciando asimismo en la demanda en responde, que ésta última, al momento de ocurrencia del hecho ventilado se desempeñaba como enfermera del Hospital de Choele Choel y se encontraba junto a otra enfermera (Adriana Flamengo) acompañando en la ambulancia a la paciente y laboraba en relación de dependencia para el Ministerio de Salud.
Continúa diciendo que la Póliza N° 451440, contratada y vigente al momento del siniestro ventilado en autos, dispone expresamente en su Clausula 6, "Exclusiones de la Cobertura" bajo el Acápite F.2.: Respecto a la cobertura establecida en la Clausula 1.1. - Riesgo Cubierto, el Asegurador no indemnizará los siguientes siniestros: ...f.2) Las personas en relación de dependencia laboral con la Asegurado y/o Conductor, en tanto el  evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo...".
Que en consecuencia, se ven en la obligación de oponerse a la citación en garantía realizada en autos por la Actora Catalina María Laura Quiñelaf, interponiendo  por la presente -contra esa- la Exclusión de Cobertura, estipulada. Ello es, Defensa de No Cobertura (Ausencia de Seguro), falta de Legitimación sustancial. Solicitan que en el  momento oportuno se rechacen -todos  y cada uno- de los rubros reclamados por la actora Catalina María Laura Quiñelaf, contra la citada en garantía Horizonte Seguros, que se encuentren relacionados con la muerte de la madre Laura Beatriz Quiñelaf por tratarse de un riesgo no cubierto.
Consideran que su mandante solo debe responder dentro del marco de la Póliza contratada, vigente al momento de ocurrencia del siniestro ventilado en autos; su obligación con la Aseguradora, se limita -pura y exclusivamente- a las coberturas expresamente pactadas en la Póliza, la que no cubre la muerte de Laura Beatriz Quiñelaf, madre de la accionante Catalina María Laura Quiñelaf, por encontrarse expresamente excluida su cobertura.
Entienden que hacer lugar a la citación en garantía realizada por la actora, Catalina María Laura Quiñelaf y condenar solidariamente en autos a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. por los Daños y Perjuicios provocados a ésa por la muerte de su madre Laura (dependiente del Asegurado Ministerio de Salud en evento producido en oportunidad o con motivo del trabajo) los llevaría al absurdo de prestar cobertura en supuestos no contemplados por las partes en el  contrato de seguro
Solicitan se haga lugar a la oposición a la citación en garantía, por tratarse de un caso de Ausencia de Seguro y en consecuencia se excluya a su mandante de la obligación de abonar los montos indemnizatorios reclamados por Catalina María Laura Quiñelaf, como también del  pago de intereses, costos y costas. 
Seguidamente niegan los hechos constitutivos, modificativos o extintivos de la pretensión de la actora, como así también los documentos invocados, detallados y ofrecidos como prueba documental en la demanda en responde, en cuya confección u otorgamiento no hubiera participado en la misma.
Asimismo, procede a negar y desconocer expresamente la veracidad de todos y cada uno de los hechos afirmados por la actora en su  demanda, que no fueren objeto de su expreso reconocimiento.
En particular niega y desconoce la procedencia del reclamo por daños y perjuicios incoado por la parte actora en contra de la Pcia. de Río Negro y su mandante citada en garantía; la procedencia del  reclamo de la parte actora por la suma de $8.000.000 en concepto de indemnización por supuestos Daños y Perjuicios que habría sufrido como consecuencia del siniestro ocurrido el día 14/06/17 en el que participara la Unidad Fiat Ducato tipo Ambulancia Dominio AA775OB asegurada por su mandante bajo Póliza N° 451440, ni por ninguna otra suma ni concepto; que la Srta. Catalina María Laura resulte ser la única hija y universal heredera de quien falleciera en el accidente objeto del reclamo interpuesto en autos; asimismo, que la Sra. María Verónica Quiñelaf cuente con legitimación para la promoción de éstos actuados, que todo ello surja acreditado en el  trámite caratulado "Quiñelaf Laura Beatriz S/ Sucesión Ab-Intestato" Expte. N° F-2CH-197-C31-18; que corresponda otorgarle a la parte actora de autos el beneficio de litigar sin gastos requerido por ésa parte; la procedencia del  reclamo interpuesto contra la Pcia de Río Negro, por resultar ésa la empleadora de la Sra. Laura Beatriz Quiñelaf; que recaiga responsabilidad civil alguna sobre el  conductor -al momento del hecho- del vehículo Marca Fiat, Modelo Ducato, Dominio AA775OB, Señor Oscar Omar Villasuso y/o sobre la codemandada Provincia de Río Negro -Ministerio de Salud, entre otras- remitiéndome en honor a la brevedad al escrito postulatorio.
Reconoce expresamente que Laura Beatriz Quiñelaf al momento de ocurrencia del hecho, se desempeñaba como Enfermera, trabajando en planta permanente (Legajo N° 3117 - Grado 3) dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia  de Río Negro; como así también, que el evento se produjo en el caso de Laura Beatriz Quiñelaf - en oportunidad o con motivo del trabajo.
También reconoce que el demandado Eladio Omar Espinoza, al mando de la Unidad Marca Ford, Modelo F150, Dominio SKL-337, al momento del hecho, se cruza de vía e invade el carril de circulación por el cual -correctamente- transitaba la ambulancia Fiat Ducato, Dominio AA775OB, asegurada por su mandante Bajo Póliza N° 451440.
Dicen que siendo que su poderdante concurre a las actuaciones como citada en garantía, y que, en efecto, no tuvo intervención directa en el hecho ventilado en la demanda en responde, con relación a la mecánica y/o dinámica del siniestro se remite a lo invocado en su defensa por el codemandado Ministerio de Salud de la Pcia de Río Negro, y en definitiva a la convicción que al respecto genere la prueba a producirse oportunamente.
En cuanto a los antecedentes fácticos, refiere que no caben dudas, que  la culpa en el siniestro ventilado recae en forma exclusiva, única y total sobre el  demandado Eladio Omar Espinosa, quien al mando de la unidad Marca Ford, Modelo F -150, Dominio SKL-337, al momento del hecho se cruza e invade el  carril de circulación de la mano contraria por el cual transitaba correctamente la Ambulancia.
Continúa diciendo que resulta claro que el demandado Eladio Omar Espinoza no extremó precaución alguna y se condujo en forma totalmente imprudente, negligente, imperita y antirreglamentaria circulando sin llevar el dominio pleno sobre su conducido, poniendo en riesgo la vida y la de terceros, es por ello que dicha persona resulta ser responsable único y total en el siniestro ventilado en autos.
Ello, atento a que por la Culpa de un tercero por quien no debe responder se rompe el nexo causal y por ende se configura la eximente de responsabilidad prevista en el Art. 1722 del CCC.
Cita jurisprudencia, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
 
A fs. 506 se tiene por presentado, en el carácter invocado y con domicilio procesal constituido.
Por contestado traslado. Por ofrecida prueba.
De la presentación y documentación se ordena traslado.
 
- En fecha 16/07/20 la actora contesta traslado. Refiere que no resulta oponible a esa parte la exclusión pretendida por codemandada, ello por cuanto el asegurado de la misma fue citado en doble carácter de empleador y propietario del  vehículo Fiat, Modelo Ducato Maxi Cargo, Dominio AA775OB. Dice, en cuanto a la interpretación del contrato de seguro y las exclusiones de cobertura, que en caso de duda sobre la extensión del riesgo habrá de estarse por la obligación del asegurador (CNCom, Sala A 29/05/96, "Curtiembres Fonseca S.A. C/ La Holando Sudamericana Cia de Seguros" JA, 1997-I-569).
 
- En fecha 30/07/20 -fs. 507- se hace saber a las partes que de conformidad con lo dispuesto por la Acordada N° 23/2020 a partir del dictado de la presente, las actuaciones continuarán tramitando  por sistema digital.

- En fecha 15/12/20 adjunta documental y se presenta el Doctor Alfredo Tomé, en su carácter de apoderado letrado de Liderar Compañía General de Seguros S.A., a contestar citación en garantía, contestar la demanda interpuesta, cuyo rechazo solicita en favor de su representada, con costas,

Refiere que la Señora Mercedes Angelina Cerda contrató con Liderar Compañía General de Seguros S.A., denunciando como objeto del seguro el vehículo Marca Ford F 150 XLT 4x4, Dominio SKL-337, poseía cobertura de seguros vigente a la fecha del siniestro y al no registrarse causales de declinación que resulten oponibles con contenido eximente frente a quienes se pretenden terceros damnificados, por lo que asume la obligación de indemnidad a favor de la antes nombrada, en la medida del seguro.

Afirma que si bien el seguro contra la responsabilidad civil prevé la reparación del  daño causado a terceros, la indemnización nunca puede exceder la cuantía o medida del seguro.

Y ante la citación en garantía hecha por los terceros damnificados, corresponde aplicar la normativa especial que contiene el Art. 118 de la L.S.

Refiere que deberán tenerse por desconocidos todos y cada uno de los hechos articulados en la demanda, que no sean objeto de expreso reconocimiento en su responde, así como la aplicabilidad al sub lite de la doctrina, jurisprudencia y legislación mencionadas.

Con relación a la realidad de los hechos, manifiesta, que se deben tener por desconocidos todos y cada uno de los hechos argüidos por el  actor al pretender basamentar su acción, excepto aquellos que fueren motivo de expreso reconocimiento en el presente responde.

Seguidamente niega que con fecha 14/06/17 a las 20:50 hs. aproximadamente sobre la Ruta Nacional N° 22, Km 1141, en el Sector denominado "Tres Puentes" haya ocurrido un accidente de tránsito; que el mismo tenga como responsable al Señor Eladio Omar Espinosa; que sea responsable de la ocurrencia del siniestro el conductor del vehículo Pick Up Marca Ford Modelo F 150, de color azul, Dominio SKL-337, con carro acoplado en doble eje con cargamento de embutidos y quesos; que el vehículo Ford F 150 embistiera de frente a la ambulancia, invadiendo el carril contrario, que se dirigía desde la ciudad de General Roca hacia la Ciudad de Choele Choel; que la colisión haya sido frontal sobre cinta asfáltica sobre la Ruta Nacional con carril de ida y vuelta; que la ambulancia pertenezca al Ministerio de Salud del Hospital Zonal de la Ciudad de Choele Choel, Marca Fiat, Modelo Ducato Maxi Cargo, Dominio AA755OB, fuera conducido por el Señor Oscar Omar Villasuso, quien trasladaba en su carácter de chofer a la Srta. María Verónica Quiñelaf, en su calidad de paciente; que la misma viajaba en compañía de su hermana Laura Beatríz y la Sra. Adriana Flamengo, quienes se desempeñaban como enfermeras del  Hospital de Choele Choel; que las dos trabajaran en relación de dependencia para el Ministerio de Salud; que se concluya del informe pericial de criminalística - que obra agregado en fojas 174 de la causa penal - que el rodado particular que circulaba desde Noreste-Sureste haya cruzado al carril contrario; que el conductor de la ambulancia junto con la Sra. Laura Beatriz Quiñelaf, mamá de Catalina hayan resultado víctimas fatales del siniestro; que Verónica Quiñelaf y la enfermera Flamengo, sufrieron heridas de distinta consideración en el accidente por lo que resultó necesario que sean trasladadas al Hospital de Choele Choel; entre otras, -remitiendo en honor a la brevedad al escrito postulatorio-.

Con relación a la realidad de los hechos, dice que estos han ocurrido de una manera totalmente distinta al relato intencional efectuado por la parte actora.

Afirma que no caben dudas que las actoras, tergiversan los mismos y pretenden de esa manera enrostrarle al Sr. Espinosa toda la responsabilidad del evento, cuando claramente en el desencadenamiento del suceso que nos ocupa, no aconteció así.

Adelanta, que en el caso de autos, se configura la culpa de un tercero, pues el chofer de la ambulancia se desplazaba a excesiva velocidad, sin el control del rodado y a contramano, por el carril de circulación de su vehículo. Es por ello. que niega de manera concluyente, que las lesiones sufridas por los ocupantes de la ambulancia y que luego provocaran la muerte de la Señora Laura Beatríz Quiñelaf y las lesiones a María Verónica Quiñelaf, sean responsabilidad de su  parte.

Considera que el único responsable de la ocurrencia del siniestro es el Señor Oscar Omar Villasuso, conductor de la ambulancia.

Manifiesta que se puede concluir de manera indubitada que la víctima incurrió en una conducta con entidad suficiente para causar su  propia desgracia y por ello debe operarse total o parcialmente la exclusión de responsabilidad objetiva, preceptuada por el antiguo Art. 1113, 2° Párrafo in fine, del CC, culpa de la víctima o hecho del damnificado según el Art. 1729 del CCC.

Que de lo expuesto, surge claramente que el siniestro de autos, se produjo por exclusiva culpa del Sr. Villasuso que circulaba a exceso de velocidad, sin el control del rodado e invadió el carril de circulación contrario embistiendo el vehículo Ford F 150 propiedad del  Sr. Espinosa.

La versión dada por el accionante, será objeto de prueba en la etapa oportuna, pero se encuentra probado que fue el conductor del vehículo en el que circulaba, quien provocó el siniestro, y por ende, los daños y las supuestas lesiones sufridas en el infortunio.

No caben dudas que la negligencia e imprudencia por parte del Sr. Villasuso, fue concluyente para el siniestro de autos.

Por las razones expuestas, no caben dudas que el siniestro vial de autos, ocurrió por exclusiva culpa de un tercero, por el que esa parte no debe responder, razón por la cual, solicitan se rechace las indemnizaciones pretendida por la parte actora.

Seguidamente impugna la procedencia y monto de todos y cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados por el actor por resultar estos absolutamente desmedidos, exorbitantes y exagerados.

Funda en derecho, Ofrece prueba y peticiona.

- En fecha 10/02/21 se tiene por presentado al Doctor Alfredo Tomé, en su carácter de apoderado letrado de Liderar Compañía General de Seguros S.A. Por presentada, parte, con apoderado letrado y por constituido domicilio procesal. Por contestado traslado en tiempo y forma. Por ofrecida prueba. Se tiene presente la reserva formulada. De la presentación y de la documental, se confiere traslado. 

- En fecha 21/05/21 se presenta la Doctora María Marta Peralta, en carácter de apoderada la parte actora, a contestar el traslado de la prueba documental que ha acompañado la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A., manifestando que no se desconoce el instrumento en virtud del cual se presenta en estos obrados el Dr. Tomé

En lo que respecta a la póliza de seguro, cabe indicar que aún cuando su parte no ha participado de la negociación de los términos y condiciones contratados por el tomador del seguro, tampoco se desconoce el instrumento que la entidad agrega en tanto la responsabilidad de la misma en estos obrados tiene por finalidad indemnizar al asegurado los perjuicios por la producción del riego cubierto, como una consecuencia de la existencia del contrato de seguro.

Sin perjuicio de ello, siguiendo expresas instrucciones de su representada deja planteada la oposición y el desconocimiento al límite de cobertura que opone la citada en garantía, ello en razón de la función social del seguro, la reparación integral del daño que pesa sobre los condenados a reparar los perjuicios, la necesaria adecuación del monto de la póliza para mantener el valor asegurado ante la negativa incidencia de la depreciación de la moneda de pago y el incumplimiento de la citada en garantía.

En tal contexto, indica que, ocurrido el siniestro de marras, la compañía de seguros no dio cumplimiento oportuno a sus obligaciones contractuales para con las actoras. Ello en tanto, al día de la fecha y pese a que la aseguradora no sólo ha sido citada a la mediación previa, sino además ha contestado demanda, en ninguna de las oportunidades realizó la liquidación del siniestro cuyo pago tiene a su cargo.
Entonces, cabe concluir que la compañía de seguros no dio cumplimiento integral y oportuno a sus obligaciones y ello implica que incurrió en mora y su obligación ya no podrá limitarse a la prestación principal con el límite de la suma asegurada, sino que también responderá por los otros daños efectivamente sufridos.
Tal como señala prestigiosa doctrina "el seguro es un contrato de adhesión por el cual una de las partes, el asegurador, se obliga, contra el pago o la promesa de pago del premio efectuado por el asegurado, a pagar a éste o a un tercero la prestación convenida, subordinada a la eventual realización (siniestro) del riesgo, tal como ha sido determinado, durante la duración material del contrato". (STIGLITZ, Rubén S., Derecho de Seguros, Tomo I, 3ª ed. actualizada, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2001, p. 45)
Dice que el contrato de seguro, jurídicamente definido, reposa sobre bases técnicas, constituidas por reglas que permiten al asegurador prever con un razonable grado de aproximación los siniestros que ocurrirán y así fijar su prima o cotización. Tal resultado constituye una previsión que el asegurador calcula al momento de la celebración del contrato, recurriendo a mencionadas bases a fin de estimar previamente el costo que deberá afrontar al momento del siniestro, siempre que el cumplimiento de su obligación sea integral y oportuno.
Acaecido el siniestro, conforme surge del Art. 61 -párr. 2°- de la Ley 17.418 (LS), el asegurador deberá responder sólo hasta el monto de la suma asegurada, con la salvedad de que la ley o el contrato dispongan diversamente. Atento a ésta última excepción, dicho límite puede verse extendido en casos de incumplimiento por parte del asegurador.
Que en tal sentido: "(…) no previendo la ley de seguros un régimen sancionatorio especial para el supuesto incumplimiento del contrato de seguro, y encontrándonos -precisamente- dentro de la esfera de un contrato regulado en sus aspectos generales por el Código Civil y Comercial, devienen aplicable al mismo las reglas propias del cumplimiento forzado y la responsabilidad civil obligacional. En relación a su aplicación la suma asegurada del contrato de seguro, no constituye un límite infranqueable a la extensión de la prestación del asegurador, sino que lo será en aquellos supuestos de cumplimiento oportuno y diligente de las obligaciones asumidas. Por lo tanto, entendemos que cuando el asegurador no cumpla en tiempo y modo oportuno, incurrirá en mora y su obligación ya no podrá limitarse a la prestación principal con el límite de la suma asegurada, sino que también responderá por los otros daños efectivamente sufridos por el asegurado". (Hernández Joaquín Alejandro “CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION” Revista del Instituto de Derecho del Seguro (Rosario) – Edición nº 32 – 2016).
Que por su parte, tampoco se puede dejar de considerar y resaltar que el límite de cobertura debe actualizarse, destacándose que el efecto de la inflación como fenómeno económico que habilita la aplicación de distintos mecanismos de corrección ha sido prevista por el legislador en los últimos años a través de diferentes reformas legislativas, constituyendo un ejemplo de ello, la prescripciones de la ley 27.430 que regula la posibilidad de ajustar por inflación las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias, la ley 27.551 al habilitar cláusulas de ajuste en los contratos de locaciones urbanas.
Ello además ha sido receptado por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia a partir del precedente "CANDY" (Fallos 332:1571), en donde se autorizó a los contribuyentes a aplicar el mecanismo de ajuste por inflación al tiempo de confeccionar la declaración jurada del impuesto a las ganancias en tanto de no hacerlo y como una consecuencia del fenómeno inflacionario, la falta de aplicación del mecanismo producía una absorción por parte del Estado de una de una porción sustancial de la renta o el capital.
En tal contexto, el contrato de seguro y los montos de las pólizas no escapan de tal realidad, ni de los efectos que el fenómeno de la inflación trae aparejado.
Finalmente, teniendo en consideración que ni el límite de cobertura, ni el pedido de aplicación del tope previsto en la ley 24.432 -a lo cual también nos oponemos- constituyen defensas de previo y especial pronunciamiento, y sin perjuicio de las consideraciones efectuadas en los párrafos precedentes, esta parte ampliará los argumentos que justifican su oposición al tiempo de producir su alegato.
Solicita se proceda a la designación de  audiencia preliminar.
 
- En fecha 31/05/21 se presenta la Doctora Gabriela Fátima Aguirre, en representación de la Provincia de Río Negro
Acredita la personería invocada con el testimonio de escritura pública en copia que acompaña, por la cual el señor Fiscal de Estado le ha conferido Poder General para representar a la Provincia de Río Negro y sus entidades, en todo asunto judicial en que la misma sea parte. Declara bajo juramento que tal mandato se encuentra vigente a la fecha, y que la copia presentada es fiel de su original.
De conformidad a lo prescripto por el art. 190 de la Constitución Provincial, por la ley N° 4.739, modificatoria de la ley N° 88, en especial art. 2 que expresamente dispone que "El Fiscal de Estado ejerce en forma exclusiva y excluyente la representación judicial de la provincia y sus entidades, actuando a esos fines como parte necesaria y legítima en todo proceso, cualquiera sea su fuero o jurisdicción, en el que se afecten directa o indirectamente intereses de la provincia, organismos autárquicos, entidades descentralizadas, empresas y sociedades del Estado, sociedades mixtas y sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y/o en los que ésta actúe de cualquier forma. Su intervención procesal obligatoria se promoverá de oficio o a petición de parte", y demás normas reglamentarias, sostiene que la representación invocada encuentra su fundamento jurídico.
En el carácter invocado y de conformidad con expresas instrucciones de su mandante, se presenta solicitando se la vincule y se la tenga por parte en las presentes actuaciones, en el carácter invocado.
 
- En fecha 01/06/21 se recibe la causa a prueba y se fija Audiencia Preliminar la que se realizará de manera remota bajo la Modalidad Zoom.
 
- En fecha 02/06/21 Horizonte Seguros presta conformidad con la Modalidad de Audiencia.
 
- En fecha 04/06/21 la actora presta conformidad con la Modalidad de Audiencia.
 
- En fecha 04/06/21 la Doctora Gabriela Fátima Aguirre, en representación de la Provincia de Río Negro presta conformidad con la Modalidad de Audiencia.
 
- En fecha 27/08/21 se celebra Audiencia Preliminar, a los fines del Art. 361 del CPCC.
 
- En fecha 01/11/21 se  provee la prueba ofrecida.
 
- En fecha 29/11/21 contesta oficio la Superintendencia de Riesgos de Trabajo - SRT-.
 
- En fecha 02/02/22 contesta oficio la Dirección de Asuntos Legales de OCA.
 
- En fecha 14/02/2022 se remite Legajo Administrativo perteneciente a Laura Quiñelaf.
 
- En fecha 14/02/22 la actora acompaña en forma digital la causa penal caratulada "ESPINOZA, ELADIO OMAR S/ DOBLE HOMICIO CULPOSO EN ACCIDENTS DE TRANSITO", Expte N° MPF-VR-00522-2017 VA, en trámite por ante la Fiscalía Descentralizada de Villa Regina.
 
- En fecha 15/02/22 contesta oficio el Jefe del Correo Argentino, Sucursal Luis Beltrán.
 
- En fecha 15/02/22 contesta oficio el Jefe de la Sucursal Cipolletti del Correo Argentino.
 
- En fecha 15/02/22 contesta oficio el Departamento Sueldos del Ministerio de Salud.
 
- En fecha 16/02/22 se tienen por recibidos informe -en formato papel- del Correo Oficial de la República Argentina, sucursal Luis Beltrán; del Ministerio de Salud de la provincia de Rio Negro, departamento de sueldos y de OCA. Se agregan al SEON los informes presentados. Se tienen presentes y se hace saber lo informado.
 
- En fecha 22/03/22 contesta oficio la Directora de CIMARC.
 
- En fecha 07/04/22 se acompaña Pericia Contable elaborada por la  Contadora Pública Vilma Amina Pucill.
 
- En fecha 25/04/22 se tiene por presentada pericia Contable. De la misma, se da traslado a las partes.
Se tiene por recibida historia clínica en formato papel recepcionada en este Tribunal según constancias de sello de cargo, el día 11/04/2022.
 
- En fecha 02/08/22 la actora solicita se intime al Perito Mecánico Martin Ignacio Carrique, al Perito Médico Doctor Felipe Omar Diniello y a la Perita Psicóloga María Valeria Beck, a presentar las pericias que les fueran encomendadas.
 
- En fecha 29/08/22 la Licenciada María Valeria Beck presenta pericia psicológica.
 
- En fecha 09/09/22 se tiene por presentada la pericia psicológica y de la misma, se ordena traslado a las partes Ministerio Legis.
 
- En fecha 16/09/22 el apoderado de la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. requiere explicaciones a la perita psicóloga. 
El Dr. Tome, apoderado de Liderar Compañía General de Seguros S.A. solicita que la Perita Psicóloga: a) explique en que fundamenta la supuesta relación causal de los síntomas padecidos por la peritada Verónica Quiñelaf con el evento analizado en autos, y como ha descartado otras posibles causales productoras. b) explique como ha descartado sobredimensión, magnificación o simulación sobre el hecho. Indique que técnicas ha administrado durante las pruebas. Asimismo, indique porque considera la ausencia de causas preexistentes o predisposición previa de la Sra. Quiñelaf.
c) Solicita a la experta que explique mediante que indicadores teóricos y prácticos puede arribar a la conclusión de la existencia de incapacidad psíquica como secuela del accidente sufrido hace mas de 5 años atrás. 
Cuestiona -además de cuestionar sus conclusiones-, la recomendación de nuevo tratamiento psicológico, atento haber informado la perita que la actora, ha realizado tratamiento psicológico por dos años -2017 a 2019-.
Con relación al informe pericial de la Sra. Catalina Quiñelaf: a) Solicita explique la experta en que fundamenta la supuesta relación causal de los síntomas padecidos con el evento analizado en autos, y como ha descartado otras posibles causales productoras. b) explique como ha descartado sobredimensión, magnificación o simulación sobre el hecho. Indique que técnicas ha administrado durante las pruebas. Asimismo, indique porque considera la ausencia de causas preexistentes o predisposición previa de la Sra. Quiñelaf. c) explique mediante que indicadores teóricos y prácticos puede arribar a la conclusión de la existencia de incapacidad psíquica como secuela del accidente sufrido hace mas de 5 años atrás. 
Cuestiona sus conclusiones y la recomendación de tratamiento psicológico y hace reserva de impugnar total o parcialmente el informe pericial una vez efectuadas las explicaciones o aclaraciones que efectúe la especialista.
 
- En fecha 23/09/22 del pedido de explicaciones se corre traslado a la Perita Psicóloga Maria Beck. 

        - En fecha 23/09/22 el Perito  Mecánico Martin Ignacio Carrique presenta pericia. 
 
- En fecha 30/09/22 se tiene por presentada la pericia mecánica, y se dispone correr traslado a las partes Ministerio Legis.
 
- En fecha 06/10/22 se presenta el Doctor Sebastián Zarasola, en carácter de letrado apoderado de la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. impugnando en su totalidad el trabajo pericial realizado por el Perito Martin Ignacio Carrique.   
El apoderado de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. impugna el trabajo pericial realizado por el Perito Martin Ignacio Carrique, los croquis por considerar que no se ajustan a las constancias obrantes en estos actuados, ni a las que lucen agregadas en la causa penal. Que tanto la ubicación que se fija en los mismos respecto al "Probable punto de impacto", como así también, la existencia -y lugar de ubicación que ese fija- por un supuesto "Bache", ya que entiende que no surge, de documental alguna obrante en autos, ni de la causa penal, elementos que confirmen tales extremos. Impugna la existencia de un bache en la Ruta Nacional N° 22, ubicado sobre la vía de circulación de la unidad marca Fiat modelo Ducato dominio AA775OB, tipo ambulancia, de propiedad del Ministerio de  Salud de la provincia de Río Negro; como así también, que a raíz de la existencia de ese, la unidad ambulancia haya realizado una maniobra hacia su izquierda, invadiendo el carril de circulación de la mano contraria, por el cual circulaba la Pick up Ford F150 dominio SKL 337, de color azul, con cúpula blanca, con un carro de color negro dos ejes dominio 101SKL337.
Impugna que el "Probable punto de impacto (PPI)" sea en el lugar fijado por el perito en los croquis de páginas 2 y 3 de su trabajo pericial, ya que entiende que no hay elemento alguno que acredite que el lugar de impacto haya sido sobre el centro de la calzada y parte del carril Ruta Nacional 22 con sentido SO-NE, por el cual circulaba la Pick up Ford F150. Que al respecto el Perito se limita a mencionar al inicio de su trabajo pericial que "Habiendo visto el expediente penal pude constatar que el accidente se produjo el 14 de junio del 2017 a las 20:50" (sic); y, luego de ello, no hace ninguna referencia más en relación a la causa penal, ni cita concretamente de qué documental y/o demás elementos probatorios obrantes en la causa penal y/o en estos actuados, se basó para llegar a las conclusiones a las que arriba en su pericia. En virtud de lo expuesto, se impugnan las respuestas a los Puntos 5) y 6) del trabajo pericial en responde; impugnamos que "5) ...El rodado del demandado venia circulando con escasa visibilidad lo cual invade el carril contrario esquivando un bache donde impacta con la ambulancia con lo cual la mecánica del accidente narrada en la demanda resulta verosímil" (sic); y, asimismo, cuando informa que "6) ...Unas de las causas del accidente es la escasa luminosidad del rodado del demandado, presencia del bache en carril descendente, escasa visibilidad ya que a la hora de siniestro era de noche, exceso de velocidad ya que en esa zona de construcción se debe circular a 40 km/h y el demandado venia a 16,5km/h mas de lo permitido..." (sic). Ello, porque considera que lo dictaminado por el Perito no se ajusta a la realidad de los hechos, sino que se limita a informar pero no funda, ni justifica como arriba a tales conclusiones, en que se basó, que elementos probatorios lo llevaron a determinar lo informado.
Que por todo ello es evidente que el trabajo pericial no cumple con los principios básicos de una investigación de la naturaleza encomendada; careciendo de rigor científico. Solicita al Perito brinde explicaciones al respecto, informe concretamente de qué elementos probatorios obrantes en autos y/o en la causa penal ese se valió para determinar en su trabajo pericial.
 
- En fecha 12/10/22 se presenta el Doctor Alfredo Gustavo Tome, en carácter de letrado Apoderado de la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. e impugna el informe pericial mecánico efectuado en autos. 
El apoderado de Liderar Compañía General de Seguros S.A. impugna las conclusiones arribadas por el perito en el punto 4, cuando señala que la pick up tenía una caja de carga de Chevrolet con neumáticos del 5% de Utilidad, no apto para circular. Que el perito continua diciendo que la pick up al tratarse de un vehículo antiguo, con una carga de otra marca y que sus neumáticos tenían una utilidad tanto el vehículo como el tráiler de 5 % de utilidad, no eran apto para circular. Al respecto dice que no existen elementos objetivos para determinar el % de utilidad señalado por el perito, y que no justifica como ha determinado el porcentaje de utilidad de los neumáticos, y las razones por las que entiende que los vehículos no eran aptos para circular.
Impugna también la conclusión del perito del punto 5) donde señala que el rodado del demandado venia circulando con escasa visibilidad lo cual invade el carril contrario esquivando un bache invadiendo donde impacta con la ambulancia con lo cual la mecánica del accidente narrada en la demanda resulta verosimil. Dice que el perito no hace mención a la excesiva velocidad que circulaba la ambulancia, -según fuera determinada en el punto 4) de los puntos de pericia solicitados por su parte- a 86.98 Km/h-, ni la escasa visibilidad que también tendría el chofer de la ambulancia, la que no puede existir solamente para el conductor de la camioneta. Entiende que si había escasa visibilidad en el lugar, la misma afecta a ambos.
Señala el perito que una de las causas del accidente fue la excesiva velocidad de la camioneta, indicando que el rodado circulaba a 16.5 km más de lo permitido, sin hacer ninguna mención a la excesiva velocidad de circulación de la ambulancia que lo hacia a más del doble de lo permitido en el lugar.
 
- En fecha 12/10/22 se tiene por impugnada la pericia mecánica accidentológica por las citadas en garantía Horizonte Compañía de Seguros Generales y Liderar Compañía General de Seguros S.A., y se dispone correr traslado al  perito.
 
- En fecha 14/10/22 la Perita Psicóloga María Beck contesta pedido de explicaciones. Ratifica en todo las conclusiones vertidas en el informe pericial presentado y contesta las consideraciones que se establecen en el pedido de impugnación. 
 
 - En fecha 24/10/22 la Universidad Nacional del Comahue remite correo electrónico y remite documentación referida al rendimiento académico de la alumna Laura Beatríz Quiñelaf.
 
- En fecha 26/10/22 se tiene por contestada la impugnación de pericia psicológica. Se tiene presente. Se hace saber.
Se tiene por recibido correo electrónico de la Universidad Nacional del Comahue. Se tiene presente lo informado. Se agrega el informe previamente digitalizado como "archivo adjunto" al sistema PUMA, para conocimiento de las partes. 
 
- En fecha 22/11/22 la Facultad de Ciencias de la Educación y Psicología de la Universidad Nacional del Comahue (uncofacep@gmail.com) presenta informe.
 
- En fecha 12/12/22 se tiene por recibido correo electrónico de la Facultad de Ciencias de la Educación y Psicología Universidad Nacional del Comahue (uncofacep@gmail.com),
Se tiene presente lo informado por la Decana de la Facultad de Ciencias de la Educación (UNCO), Ema Camadro. Se hace saber.
Se agrega el informe previamente digitalizado como "Archivo Adjunto " a la presente providencia para conocimiento de las partes. 
 
- En fecha 01/02/23 la Doctora Marina Baglioni solicita, no habiendo la parte demandada, ni la citada en garantía depositado adelanto de gastos solicitados por el perito médico Felipe Diniello, se tengan por desistidos de los puntos pericia ofrecidos por las mismas. Asimismo, solicita se intime al Perito Médico para que en el terminó de diez días de notificado presente la pericia respecto a los puntos de pericia ofrecidos por su parte, bajo apercibimiento de remoción.
 
- En fecha 02/02/23 el Doctor Fernando  Enrique Detlefs solicita inclusión en sistema informático.
 
- En fecha 10/02/23 se tiene por desistida a las parte demandada y citada en garantía de la pericia médica 
Se tiene por presentado al Dr. Detlefs, en el carácter invocado en virtud del poder acompañado. Se lo vincula al sistema como solicita.
 
- En fecha 20/06/23 el Doctor Felipe Omar Diniello presenta Pericia Medica.
 
- En fecha 22/06/23 se tiene por presentada pericia médica y de la misma, conforme lo dispone Art. 473 CPCC, se dispone conferir traslado a las partes Ministerio Legis.
 
- En fecha 30/06/23 se presenta el Doctor Alfredo Gustavo Tome, en carácter de letrado Apoderado de la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. e impugna pericia médica.
Impugna la incapacidad señalada respecto a la lesión del cuero cabelludo, ya que la cicatriz sufrida por la actora, por su ubicación, tamaño y característica, no le ha imposibilitado continuar laborando. Dice que la herida en el cuero cabelludo no le ha dejado secuela que afecte su capacidad laboral o productora de bienes y demás aspectos de la personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un "plus" a la incapacidad laboral o productiva) porque la herida sufrida en la cabeza no le afecta los movimientos y ni si quiera es visible y no altera la estética de la persona. Entiende que la herida en el cuero cabelludo no le ha causado a la actora ningún impedimento ni parcial ni permanente para desarrollar su actividad habitual, por lo que no debe tenerse presente como incapacidad laboral, debiéndose ser considerada en todo caso, para el daño estético, que por otra parte no fue reclamado. Es por ello, que rechaza la incapacidad determinada del 8% u 7,84 por método de capacidad restante, debiendo considerarse solamente la incapacidad determinada por la lesión del hombro, esto es un 4%.
 
- En fecha 05/07/23 se tiene por impugnada pericia. De la misma, se corre traslado al perito Médico Felipe Diniello.
 
- En fecha 24/07/23 la actora solicita se fije Audiencia de vista de Causa de conformidad con lo dispuesto por el  Art. 368 del  CPCC.
 
- En fecha 02/08/23 se intima al perito Martín Ignacio Carrique a contestar la impugnación efectuada.
 
- En fecha 24/08/23 se celebra Audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC
 
- En fecha 01/09/23 el Dr. Tomé renuncia al patrocinio letrado de los Sres. Miguel Ángel Rivas y Alex Rodrigo Rivas, por lo que solicita que en el futuro se los notifique en el domicilio real.
 
- En fecha 01/09/23 la actora solicita clausura del período probatorio y que se dispongan los autos a los efectos del Art 482 del CPCC.
 
- En fecha 26/09/23 se fija nueva fecha de audiencia Art. 368 del CPCC para la producción de la prueba testimonial al señor Julio César Cerda, ofrecida por la Citada en Garantía.
 
- En fecha 27/10/23 la actora solicita se certifique la prueba producida, y se clausure el periodo probatorio.
 
- En fecha 07/11/23 se certifica la prueba producida por las partes, se clausura el periodo probatorio y se ponen autos a disposición de los letrados conforme 482 del CPCC.
 
- En fecha 07/11/2023 la Perita Beck solicita se regulen honorarios provisorios.
 
- En fecha 10/11/2023 se regulan honorarios provisorios a la perita Beck, en la suma equivalente a 5 Jus.
 
- En fecha 26/12/23 pasan autos a despacho para dictar sentencia.
 
- El día 18/03/2024 el doctor Sebastián Zarasola, apoderado de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., manifiesta que su mandante transfirió la suma de $104.610 a la cuenta judicial de autos, dándola en pago e imputándola a la cancelación de los honorarios provisorios regulados a la perita Valeria Beck. Presta expresa conformidad para el retiro inmediato de las sumas.
 
- El día 21/03/2024 se efectiviza transferencia a la cuenta de la perita María Valeria Beck, por la suma de $104.610, en concepto de a cuenta de honorarios provisorios.
 
- En fecha 01/08/2024 habiéndose establecido nueva Doctrina legal obligatoria -en los términos del artículo 42º de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5731- en virtud de la Sentencia recientemente dictada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, en los autos caratulados: "GUTIERRE, MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/CASACION" (Expte. N° SA-00125-C-0000), en fecha 24/07/2024, se dicta medida de mejor proveer,  se extraen los presentes de Autos para Sentencia a los fines de que las partes acompañen recibo de haberes actualizado correspondiente a la categoría, antigüedad y demás circunstancias propias de la relación laboral que detentaba la Actora con su empleadora. Se suspenden los plazos de resolución hasta tanto se dé cumplimiento a esa orden.
 
- El 26/09/2024 la actora acompaña informe del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, Área Departamento de Sueldos.
 
- El 22/10/2024 se dispone el pase de autos para DICTAR SENTENCIA.
 
CONSIDERANDO: I.- Que para ingresar al análisis de la responsabilidad civil en el accidente de tránsito que ha dado origen a las presentes actuaciones, he de reseñar, en función de la entrada en vigencia, en fecha 01/08/2015, de la ley N° 26.994 -Código Civil y Comercial de la Nación- (en adelante CCyC), que en el caso se aplicaran las disposiciones legales vigentes al momento de la ocurrencia del hecho por cuanto Doctrina y Jurisprudencia son coincidentes en ello; por lo que en el caso de marras resulta de aplicación el Código Civil y Comercial.
 
II.- Dicho lo que antecede, corresponde tener presente, el trámite de los autos penales que rolan por cuerda, generados a raíz del evento caratulado "ESPINOSA, ELADIO OMAR S/ DOBLE HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO", EXPTE. N° MPF-VR-00522-2017, que tramitara por ante el Tribunal de Juicio de la IIda. Circunscripción Judicial de esta provincia, luego de ser elevados por el Juzgado de Instrucción N° 20 de la ciudad de Villa Regina.
Según se desprende de la causa penal antes referenciada, agregada a estas actuaciones como prueba instrumental y que consta cargada en formato digital en el sistema SEON, que en este acto tengo a la vista, el aquí codemandado Eladio Omar Espinosa resultó en fecha 05/12/2018 condenado a la pena de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de cinco años, por encontrarlo autor del delito de homicidio culposo agravado por el uso de un vehículo automotor y por pluralidad de victimas fatales (dos) en concurso ideal con el de lesiones leves culposas (dos víctimas). (Arts. 45, 54, 84 bis -primero y segundo párrafo in fine-, 94 -primer párrafo- del Código Penal, 260, 267, 268 y 270 del C.P.P.).
 
En dicha causa quedo acreditado entonces que el día 14/06/2017, a las 20:45 horas aproximadamente, sobre la Ruta Nacional N° 22, a la altura del Km 1.141 de General Enrique Godoy, en la oportunidad en que el Sr. Espinosa iba conduciendo una camioneta Pick Up, Marca Ford, Modelo F-150, color azul, Dominio SKL-337, la cual tiraba un carro metálico tipo tráiler armado fuera de fabrica (AFF), color negro, doble eje, Dominio 101- SKL-337, con sentido de circulación cardinal noroeste-suroeste (desde la localidad de Gral. Enrique Godoy hacia Ing. Huergo), por la ruta antes mencionada, al llegar al lugar sindicado, en forma negligente, imprudente y antirreglamentario (violando el Artículo 48 -inc. J- y Articulo 50 de la Ley Nacional de Transito N° 24.449), invade el carril contrario por el que circulaba el ciudadano Oscar Omar Villasuso quien iba conduciendo una camioneta marca Fiat, modelo Ducato Maxicargo 2,3 Dominio AA-775-OB (ambulancia del hospital) en sentido contrario, es decir de suroeste a noroeste.
A consecuencia de ello, el rodado que iba conduciendo el imputado embiste de manera semifrontal a la camioneta Fiat Ducato, causando la muerte del Señor Oscar Omar Villasuso (chofer de la ambulancia) y de la Señora Laura Beatriz Quiñelaf (acompañante de la paciente María Verónica Quiñelaf), como así también provoco las lesiones cortantes, hematomas y politraumatismos a la señora Verónica Quiñelaf (paciente que iba trasladada en la ambulancia) y a la señora Adriana Flamengo (enfermera que iba de acompañante del chofer de la ambulancia), que se encuentran certificadas en el legajo y que revisten el carácter de "leves".
Tal hecho fue calificado por la Fiscalía como Homicidio culposo agravado por el uso de un vehículo automotor y por pluralidad de victimas fatales (dos) y lesiones leves culposas (dos victimas), en concurso ideal y en calidad de autor, tipificado en los artículos 45, 54, 84 bis -primero y segundo párrafos in fine- y 94 -primer párrafo- del Código Penal.
 
Sentado ello corresponde señalar el alcance que la cosa juzgada tiene cuando hay sentencia penal condenatoria.
En tal sentido, el Art. 1.776 del CCyC establece que "La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado.".
O sea, que la sentencia condenatoria hace cosa juzgada respecto a dos cuestiones esenciales: la existencia del hecho principal y la culpa del condenado.
Ello por cuanto el condenado en juicio criminal que es demandado civilmente por el resarcimiento de los daños no puede impugnar los efectos que tuvo la sentencia dictada en su contra y esto resulta lógico ya que ha tenido en aquel juicio la posibilidad de defenderse en un contradictorio amplio (conf. Aguiar, Hechos y Actos Jurídicos Nº 125, cit en Belluscio-Zanoni, Cód. Civil Anotado 4ta. reimpresión, Ed. Astrea 2007, T IV pág 306).
El juez civil no puede considerar entonces que el hecho no existió, o que el condenado no fue su autor, discutir el tipo penal conferido, ni las circunstancias fácticas que rodearon al mismo establecidas en la sentencia penal, que constituyen también cuestión prejudicial no revisables por los jueces de otro fuero. (conf. SCBA DJ1993-2-275).
Entonces, de acuerdo con este pronunciamiento, se tiene que en sede penal quedó establecida la existencia del hecho delictivo, su autoría, su resultado dañoso y su imputación al aquí codemandado, señor Eladio Omar Espinosa, por lo tanto se hará lugar a la demanda, como desde ya anticipo, en la extensión que más adelante se detallará.
 
III.- Sin perjuicio de lo expuesto, no cabe soslayar, que en la causa penal de referencia, quedó acreditado que la ambulancia conducida por el Señor Oscar Omar Villasuso, en el momento de ocurrido el accidente, circulaba a exceso de velocidad, elemento ponderado por el Tribunal de Juicio a los efectos de determinar la calificación legal del hecho y merituar la pena impuesta al demandado.
Véase, que en los considerandos del resolutorio dictado en sede penal, el Tribunal sostuvo lo siguiente: "Compartimos los argumentos expuestos por la señora Fiscal. Es de toda lógica que en la etapa de control de acusación haya solicitado un Tribunal colegiado por estimar que la pena seria superior a tres anos de prisión. Durante el debate tuvimos conciencia real del estado de la ruta en el lugar del accidente, del exceso de velocidad de la ambulancia, en fin, de cuestiones que, sin menguar la culpabilidad de Espinosa coadyuvaron al penoso resultado del accidente, no podemos soslayar que si la velocidad de ambos hubiera sido 40 km/h otro final se hubiera dado. Como dijimos y reiteramos, no hay mengua en la responsabilidad penal de Espinosa pero siendo primario y tratándose de un hecho culposo no advertimos razón para alejamos del mínimo legal de la pena.".
Así es, que de la prueba rendida en sede penal, entre ellas del informe elaborado por el Oficial Principal Rubén Alberto Fuentes, técnico en Criminalística y Accidentólogo, surge que la ambulancia estimativamente circulaba al momento del accidente a una velocidad de 90 km/hs, en una zona donde la velocidad máxima de circulación permitida es de 40 km/hs.
Además, respecto de la zona en donde ocurrió el accidente, el experto describe en su dictamen que el mismo se produjo en la Ruta Nacional N° 22, a la altura del Km. 1141, denominado "TRES PUENTES", ruta de doble sentido de circulación, con curva y contra curva teniendo una leve recta de 90 metros máximo sobre los puentes, presenta barandas y columnas en construcción por modificaciones viales. Indica que el pavimento asfáltico se encontraba con demarcación reglamentaria (líneas color amarilla continua y doble), y que sobre el lugar había tanques pintados rojos y blancos y cartelería transitoria de aviso de obra en construcción.
 
De igual forma, el perito Mecánico Martin Ignacio Carrique, designado en estos autos, en fecha 23/09/2022, presenta pericia de la que se extrae que, habiendo visto el expediente penal y respondiendo a los puntos de pericia, pudo constatar que el accidente se produjo el 14/06/2017 a las 20:50 hs. Que las condiciones climáticas eran buenas, pero por el horario en que se produjo el siniestro, la visibilidad era escasa, ya que por la época del año -otoño, casi invierno- era de noche.
El experto confecciona un croquis en escala y explicando las imágenes acompañadas al informe en comentario (a cuya vista me remito), dice que se observa que el actor (1) venía circulando por Ruta Nacional 22, en sentido SO-NE, divisando en su carril al demandado que venía en sentido opuesto. Que el demandado (2) divisa un bache y realiza la maniobra de esquive sin advertir la presencia del actor. Que el actor (1) al ver que no podía maniobrar hacia su derecha por presencia de la columna en construcción, aplica los frenos dejando una huella de 45 mts. colisionando con el demandado que trato de volver a su carril.
Seguidamente expone que los vehículos intervinientes fueron: 1) Una ambulancia del ministerio de salud con servicio del hospital zonal de Choele Choel, coche furgón Fiat Ducato Maximo Cargo 2.3, dominio AA775OB, de color blanco y 2) Una Pick up Ford F150, dominio SKL 337 de color azul cúpula blanca con un carro de color negro dos ejes dominio 101SKL337.
Solicitado se expida sobre lo particular, dijo que los neumáticos de la ambulancia tenían un 90% de vida útil lo que la hacía un vehículo apto para circular. Y la pick up de uso particular, tenia caja de carga de Chevrolet, con neumáticos con un 5% de utilidad, es decir que se trataba de un vehículo no apto para circular.
Respecto a las condiciones de transitabilidad de los vehículos antes del siniestro indica que la ambulancia estaba en optimas condiciones para circular ya que en el momento del accidente no llegaba al año de antigüedad y con neumáticos de utilidad del 90%. Respecto de la pick up, dice que, al tratarse de un vehículo re patentado, es difícil calcular su antigüedad ya que esas patentes entraron en vigencia a partir del año 1994, y hay que tener en cuenta que el mismo salió de su línea de modelo al incorporarle una caja de carga de otra marca y teniendo en cuenta que sus neumáticos tenían 5% de utilidad, tanto el vehículo, como su tráiler lo cual no eran apto para circular.
Respecto a los daños producidos por el accidente en cada uno de los vehículos y en las personas que lo ocupaban, refiere que la ambulancia presenta impacto solapado del lado del conductor, rotura de capot, paragolpes delantero, guardabarros delantero izquierdo, parabrisas, motor, torpedo completo, tablero e instrumental y techo. Y la pick up presenta impacto solapado del lado del conductor con rotura de paragolpes, frente completo, capot, guardabarros delantero izquierdo, parabrisas, puerta del conductor, cabina, torpedo, instrumental y tablero.
Que analizando las foto del diario y las descripciones en la pericia de la policía, llega a la conclusión de que sale más caro reparar el vehículo de la parte actora que un vehículo de similares características.
Respecto a la mecánica del accidente expone que el rodado del demandado venia circulando con escasa visibilidad, invade el carril contrario esquivando un bache, impactando con la ambulancia, por lo que la mecánica del accidente narrada en la demanda resulta verosímil.
Sigue diciendo que como causas primarias del accidente (causales del accidente) se puede observar la escasa luminosidad del rodado del demandado, la presencia del bache en el carril descendente, la escasa visibilidad -ya que a la hora de siniestro era de noche-, el exceso de velocidad -ya que en esa zona de construcción se debe circular a 40 km/h y el demandado venia a 16,5km/h más de lo permitido-, hacer caso omiso al ruido de la sirena de la ambulancia, la distracción al conducir -como por ejemplo utilizando el teléfono celular-, neumáticos y frenos en mal estados. Y como causa secundaria dice que se puede llamar al cansancio al conducir.
Respecto a la velocidad en la que circulaban los automotores, indica que como la ambulancia dejo un huella de frenada de 45 metros y la posición final de la misma 4.6 metros hacia el este (calculó este punto aplicando el teorema de Pitágoras) del punto de impacto donde se produjo la deformación plástica de su carrocería producto del impacto y considerando que los neumáticos de la misma estaban en optimas condiciones, se debe considerar el coeficiente de rozamiento dinámico y se igualan el trabajo de fricción con la energía cinética. Por lo tanto la velocidad según la huella de frenada y la posición final de la misma puede determinar que la ambulancia circulaba a unos 86,98 km/h. Respecto a la pick up, dice que venia a unos 56,5 km/h, lo cual considera razonable para un vehículo con tráiler y en malas condiciones de circular.
Preguntado sobre lo particular, dictamina que las normas de seguridad en materia de transito imperante en este caso son respetar el limite de velocidad y las indicaciones de los carteles que estaban presente en la fecha del siniestro, luces bajas encendidas y además al tratarse de un camino de curva y contra curva y doble línea amarilla no se deben realizar maniobras de rebase.
 
Conferido el pertinente traslado de la pericia en comentario, y analizadas las impugnaciones realizadas a la misma y que fueron transcriptas en las resultas del presente y a cuya lectura me remito, efectuadas por Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. -en fecha 06/10/22- y por Liderar Compañía General de Seguros S.A. -en fecha 12/10/2022-, considero que no pueden tener acogida favorable, no configurándose más que en disconformidades con las conclusiones del fundado informe pericial.
 
Ahora bien, a esta altura del resolutorio, en etapa de merituar la prueba producida, corresponde también tener presente, las constancias de los autos caratulados "VILLASUSO MARIA LUISINA C/ ESPINOSA ELADIO OMAR Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. N° CH-60584-C-0000, en tramite por ante esta misma Unidad Jurisdiccional, proceso en el cual el objeto estuvo constituido por el mismo hecho.
Si bien dicho proceso culminó, en fecha 03/04/2024, mediante el auto de aprobación del acuerdo conciliatorio suscripto y presentado por la actora y la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A., se dictó allí sentencia definitiva que, previo evaluación de la prueba producida, resolvió, en fecha 14/11/2023, hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por María Luisina Villasuso (hija del conductor de la ambulancia, fallecido en el siniestro), contra Eladio Omar Espinosa (conductor del vehículo Pick Up Marca Ford Modelo F150, color azul, dominio SKL 337, con carro acoplado en doble eje) y Mercedes Angelina Cerda (titular registral de dicho vehículo), y la citada en garantía Liderar Compañía de Seguros S.A. -en la medida del seguro-.
Se resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda, atribuyendo responsabilidad en forma concurrente en un 30% a cargo de la actora y en un 70% a
cargo de la demandada, en virtud de haber tenido por acreditado que el Sr. Villasuso, como conductor de la ambulancia (en exceso de velocidad, violando las normas de tránsito, no habiendo logrado probar un estado de necesidad o emergencia que justifique dicha infracción), contribuyó en menor medida en la producción del resultado dañoso.
Como dijera, por el convenio transaccional homologado la allí actora y la citada en garantía, habiéndose dictado sentencia de primera Instancia, apelada por las partes, conforme surge de la compulsa de esa causa, se presentan realizando un acuerdo económico para el pago de la sentencia, ofreciendo la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A., sin reconocer hechos, ni derechos alguno y al sólo efecto conciliatorio, abonar a la actora en concepto de cancelación total de capital, intereses y costas por todos los rubros reclamados y costas, una suma dineraria.
 
Sin perjuicio de ello, como adelantara, y en tanto allí se debatió el mismo accidente de transito, difiriendo en la parte actora y demandadas -allí reclamaba la hija del conductor de la ambulancia involucrada, fallecido en el siniestro, contra el señor Eladio Omar Espinosa y la señora Angelina Cerda Mercedes, en calidad de conductor y titular registral del vehículo responsable, respectivamente, y la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. (aseguradora de dicho rodado)-, en estos autos reclama la hermana y la hija de otra de las víctimas fatales del mismo hecho (Laura Beatriz Quiñelaf) contra el mismo demandado (Eladio Omar Espinosa) y citada en garantía, agregándose como accionados a la Provincia de Río Negro -Ministerio de Salud-, en su carácter de empleadora de Laura Beatriz Quiñelaf, y propietaria de la ambulancia dentro de la cual viajaba la mencionada y María Verónica Quiñelaf, solicitando asimismo la citación en garantía del Estado Provincial a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.
Por tales razones, no puedo dejar de considerar tales actuaciones en tanto estuvieron dirigidas a determinar la mecánica del mismo siniestro que se ventila en autos, como así también la determinación de las responsabilidades, y la configuración y cuantificación de los daños y perjuicios reclamados.
 
En base a lo expuesto, habiendo tenido por acreditado en aquellas actuaciones que la ambulancia al momento del impacto se encontraba circulando a una velocidad en exceso de 86,98 km/hs, en un tramo de la ruta 22, a la altura del Km. 1141, donde la velocidad máxima permitida era de 40 km/hs, conforme cartelería colocada en el lugar, siendo una zona de curva y contra curva con un puente mediante, donde la calzada no se encontraba en buen estado de conservación, estando en proceso de ampliación y refacción, y habiéndose determinado la concurrencia de responsabilidad en la causación del desenlace fatal del accidente de tránsito, tales extremos deben considerarse para resolver en estas actuaciones.
 
En otra palabras, si bien no se desconoció que la ambulancia se encontraba trasladando a la paciente -María Veronica Quiñelaf- conforme surge de las constancias penales, no se logro acreditar el motivo de urgencia de su traslado, o que el mismo haya sido de un estado de gravidez que justificara el exceso de velocidad de la ambulancia, fue por ello que se consideró, sin menguar la responsabilidad del Sr. Espinosa, que esta disvaliosa circunstancia de conducción del señor Oscar Omar Villasuso -en exceso de velocidad- contribuyó en menor medida en la producción del resultado dañoso, por lo que se resolvió aquel caso con una concurrencia de culpas; y al respecto se atribuyó el 70 % la responsabilidad causal del hecho dañoso al obrar del demandado (Espinosa Eladio Omar y Cerda Mercedes Angelina -conductor y titular registral del vehículo respectivamente-, y la citada en garantía en la medida del seguro) y el 30% restante a la actora, por los motivos mencionados ut supra.
 
Por lo tanto, en razón de los fundamentos expuestos, se hará lugar a esta demanda, de la misma manera, en forma parcial, correspondiendo atribuir responsabilidad de conformidad con las previsiones legales de los artículos 1.757, 1.758, 1.769 del CCyC, en forma concurrente, en un 30% a cargo de la parte actora y en un 70% a cargo de los aquí codemandados Eladio Omar Espinosa -en calidad de conductor del vehículo Pick up Ford F150, dominio SKL 337- y la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. en la medida del seguro, y la Provincia de Río Negro -Ministerio de Salud- como propietaria de la ambulancia dentro de la cual viajaba una de las aquí actoras, María Verónica Quiñelaf, y la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., en la medida del seguro.
Respecto a esta ultima citada en garantía -Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.-, la condena en la medida del seguro se extiende prima facie respecto de los daños reclamados por la actora María Verónica Quiñelaf, restando analizar la defensa de no cobertura (Ausencia de Seguro) interpuesta por Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. respecto de la actora Catalina María Laura Quiñelaf.
 
Así, se tiene que en oportunidad de contestar la citación en garantía, Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. acepta la misma únicamente en relación a María Verónica Quiñelaf -"siempre y cuando se determine responsabilidad en el hecho del asegurado y/o conductor de la unidad asegurada, Bajo Póliza N° 451440 (Fiat Ducato Dominio AA775OB)"-, pero la rechaza respecto del reclamo de la actora Catalina María Laura Quiñelaf por los daños y perjuicios sufridos a raíz del fallecimiento de su madre, quien se desempeñaba al momento del hecho como enfermera dependiente del Ministerio de Salud, interponiendo a su respecto defensa de exclusión de cobertura estipulada en la Clausula 6 -Acápite F.2., Pág. Cond. Contr.: 2/15-, de la Póliza 4514140, ello es, defensa de no cobertura (Ausencia de Seguro), falta de legitimación sustancial.
 
Corresponde entonces abordar dicha defensa la que se fundamentada en la Clausula 6 -f.2- de la póliza contratada, según la cual no cubre, entre los riesgos asegurados, el caso de siniestros de las personas en relación de dependencia laboral con la Asegurado y/o Conductor, en tanto el  evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo.
En materia de seguros, sabido es que el riesgo se precisa y delimita en la póliza y tal delimitación puede estar prevista en forma positiva (indicando las situaciones o cosas amparadas por el seguro), o en forma negativa (indicando los casos o situaciones que no se van a cubrir: es decir, las exclusiones).
Analizando pormenorizadamente la póliza contratada por el Ministerio de Salud (obrante en formato papel a fs. 480/491), de la misma surge que contempla gran variedad de riesgos, entre ellos la responsabilidad civil.
En las condiciones generales se han establecido los supuestos de exclusión de cobertura (cláusula N° 6). En lo que aquí nos interesa, en la cláusula 6 -inciso f.2- se especifica que "f) El Asegurador no indemnizará los daños sufridos por:...f.2) Las personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado y/o Conductor, en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo..".
En concreto, siendo que la exclusión que pretende hacer valer la aseguradora se corresponde con los hechos acontecidos y probados en autos, se entiende que debe hacerse lugar a tal defensa, correspondiendo no hacer extensiva la condena a la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., respecto de los daños reclamados por la actora Catalina María Laura Quiñelaf, de conformidad a lo que surge de la póliza.
Así lo tiene dicho nuestro Superior Tribunal de Justicia, en el sentido de que "Cuando la norma dice "en la medida del seguro" -art. 118, Ley 17418- hace referencia no solamente al tope monetario del seguro contratado, sino también a las diversas limitaciones o exclusiones de responsabilidad que se acuerdan, por lo que el damnificado que cita a juicio a un asegurador lo hace bajo la premisa de que será indemnizado en esa misma medida, esto es, en las condiciones que se estipularon en la póliza pertinente.", "En línea con el criterio contractualista adoptado en diversos precedentes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este Cuerpo tiene dicho que, si la propia Ley de Seguros N° 17.418 establece en su art. 118 -párrafo tercero que, en caso de citación del asegurador a juicio, la sentencia que se dicte hará cosa juzgada a su respecto y le será ejecutable “en la medida del seguro", de dicha redacción se desprende claramente que el legislador ha querido mantener la responsabilidad del asegurador dentro de los límites estipulados contractualmente con el asegurado (cf. STJRNS1 Se. 50/13 “LUCERO").", y que "La obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente c., y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. De tal manera que la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización “más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil (cf. CSJN, Fallos: 340:765 “FLORES” - STJRNS1 Se. 144/19 “B.P.J”)." (el resaltado me pertenece). Voto del Dr. Apcarian sin disidencia. Superior Tribunal de Justicia, Secretaría Civil Nº 1, Autos: "ROMERO, ELIZABETH SOLEDAD Y OTRA C /GONZALEZ JUAN DE LA CRUZ Y OTRAS S /ORDINARIO S/ CASACION (DAÑOS Y PERJUICIOS- MENORES- P/C 665-09(BENEFICIO), 666-12 y 667-12 y CP. 04724-18)", EXPTE. N° 514-09 // 30588/19-STJ, Sentencia Definitiva N° 8, 16/03/2020.
 
IV.- Sentado ello corresponde entonces me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados, a los fines de su configuración y eventual cuantificación.
 
Valor Vida: Bajo este rubro se reclama la suma de $5.000.000 a favor de Catalina. Ello con fundamento en resultar damnificada del hecho ilícito, al verse privada del único sostén material que proveía al cuidado de su vida y remediaba sus necesidades morales y materiales.
Dice que a los fines de determinar la medida del aporte que, presumiblemente le hubiere prodigado Laura de no producirse el evento dañoso, adquiere relevancia no sólo su situación patrimonial al tiempo del deceso, sino también su perspectivas de progreso o evolución económica, dado que mayores posibilidades en ese aspecto se hubieran traducido en una mayor contribución material.
Considera que además de dicho factor, es determinante del valor vida, lo que Laura era como persona, como fuente de energía vital, abarcadora de todas sus actividades. Reclama que al cálculo de ganancias probables frustradas se le adicione una cantidad estimativa por la función social que cumplía tanto en el ámbito familiar como social.
Solicita que al tiempo de cuantificarse el daño de Catalina como hija mayor de edad se estime que conforme se encontraba afianzando el núcleo familiar, ésta continuaría recibiendo la ayuda material de su progenitora hasta la culminación de sus estudios e incorporación al mercado laboral.
 
Ahora bien, respecto a este rubro la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expresado en esta dirección, al señalar: "...que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de la vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana, no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (Fallos: 310:2103; 316:912; 317:728 y 1006; 320:536; 323:3614; 325:1156, entre otros)...".
 
También se ha dicho que "La vida humana no tiene un valor económico en sí misma, sino respecto de terceros y en función de sus reclamos resarcitorios por daño material, vinculado con lo que el cese de esa vida puede significar, para ellos, en el área de los perjuicios patrimoniales (merma de ingresos, de sostén económico de inversión productiva, de aporte personal a emprendimientos personales o conjuntos, etc.)" (C.civ. y Com. San Martín, Sala 2, 25/4/2000, "Batter, Víctor Alfredo y otro c/ Villegas, Aldo Raúl y otros s/ Daños y perjuicios".
 
Se encuentra acreditado en autos, mediante el radiograma obrante al folio 7 del Prev. 32 "DG3-CSV-P" del expediente penal agregado en formato digital por la parte actora en fecha 14/02/2022, que quien en vida fuera Laura Beatriz Quiñelaf, resulto víctima fatal del evento, falleciendo a los 38 años de edad.

Que la occisa era enfermera profesional, habiendo completado la carrera "Licenciatura en Enfermería" en la Universidad Nacional del Comahue. Esto lo ha acreditado la actora a través de prueba informativa. Así es que el el día 24/10/22 la Universidad Nacional del Comahue remite por correo electrónico documentación referida al rendimiento académico de la alumna Laura Beatríz Quiñelaf. La Decana de la Facultad de Ciencias del Ambiente y la Salud de la Universidad Nacional del Comahue Adjunta certificado de rendimiento académico y certifica que Laura Beatriz Quiñelaf, DNI N° 27.158.912, Legajo N° 107830, cursa sus estudios en la carrera Licenciatura en  Enfermería, Plan: 0238/99 475/99-887/05, consignando las asignaturas cursadas y aprobadas hasta el 5° año. Asimismo adjunta la Ordenanza N° 00238 que aprueba el Plan de Estudio de la carrera "Licenciatura en Enfermería" de la que surge que la carrera tiene una duración de 5 años, los que fueran, conforme el mismo informe (certificado de rendimiento académico) completados por Laura Beatriz Quiñelaf.

Asimismo se ha acreditado que la víctima fatal del accidente -Laura Beatriz Quiñelaf- trabajaba en relación de dependencia de una de las codemandadas. Así, en fecha 14/02/22 el Ministerio de Salud remite -y se agrega digitalizado a través del SEON-, el Legajo Administrativo N° 659858/7, e informe del Departamento de Sueldos con Certificado de Haberes, del que surge que Laura Beatriz Quiñelaf (D.N.I. N° 27.158.912) se desempeñaba como personal de la Ley L N° 1904 -Planta Permanente- Agrupamiento Tercero - Grado III -enfermera- con 44 horas semanales, y prestaba servicios para el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, en el Hospital Área Programa de Choele Choel, conforme al Artículo 86° -inciso a), Anexo I- de la Ley L N° 3487.

También se encuentra probado que la actora reclamante del rubro, Catalina, hija de Laura Beatriz, se encontraba cursando la carrera de Psicología en la la Facultad de Ciencias de la Educación y Psicología de la Universidad Nacional del Comahue (UNCO). Ello ha sido probado a través de la producción de la prueba informativa. Así es que en fecha 22/11/22 dicha institución presenta informe a través del cual la Decana, Ema Camadro informa que el certificado de regularidad de la estudiante de la carrera de Psicología, Catalina María Laura Quiñelaf, DNI Nº 40325284, Legajo Nº FACE-10080, es copia fiel del original y fue confeccionado y firmado por el Agente No docente Mauricio Luis Terrassanta, Legajo Nº FACE-23055, quien se desempeña en el Dpto. de Alumnos en la atención de ventanilla. A tal efecto se adjunta la Nota Nº 2/2022 remitida por el Jefe del Dpto. de Alumnos,  Sr. Walter Villalobo.

En el mismo legajo laboral al que hice referencia supra, además obra certificado escolar del año 2011 que certifica el carácter de alumna de Catalina Maria Laura Quiñelaf del Instituto: Magdalena de Canossa y que para el mes de diciembre del 2011 había finalizado allí el primer año del nivel medio. Dicho certificado fue extendido para ser presentado por Laura Beatriz Quiñelaf ante Salud Pública “con el Objeto de Salario”. También obra agregado en aquel legajo el Formulario -declaración jurada- por subsidio familiar, habiendo denunciado Laura Beatriz a Catalina como hija menor de 21 años (nacida el 24/12/1997); y constancia de presentación del certificado de nacimiento y de escolaridad de la actora para el pago durante los años 2002, 2006, 2007, 2008, 2010, 2012 -a la Sra. Laura Beatriz Quiñelaf- de la asignación familiar y escolaridad primaria.

De todo ello, es dable presumir  entonces que la reclamante del rubro como única derechohabiente de la occisa contaba con el apoyo no solo moral, sino también económico de su madre, correspondiendo acoger el rubro en su favor.

Sabido es que el valor vida se orienta al perjuicio económico concreto y actual que el deceso provoca, es decir el menoscabo inmediato sobre los ingresos del reclamante, es la pérdida inmediata de aporte económico, de asistencia más o menos habitual y actual, y en tal sentido la actora al interponer demanda ha dicho que Laura Beatríz era el único sostén económico de su grupo familiar, integrado por ella -quien al momento del siniestro tenía 19 años de edad y se encontraba estudiando la carrera de Psicología en la Ciudad de Bahía Blanca- y la nombrada quien era su único sostén material que proveía al cuidado de su vida y remediaba sus necesidades morales y materiales. Que como consecuencia del siniestro debió regresar a Luis Beltrán abandonando sus estudios, los que recién pudo retomar en la Ciudad de Cipolletti a principios del año 2018.

En esta inteligencia, corresponde analizar las edad de la persona fallecida y la de la peticionante, la altura de la vida en la que sorprendió el óbito, el desarrollo personal logrado hasta ese momento y el probable, asimismo, la expectativa propia de que la persona fallecida hubiera podido mejorar sus condiciones de vida con un trabajo estable, lo que hubiera redundado en beneficio de la actora que peticiona el rubro.

Surge de la pericia psicológica realizada a Catalina María Laura Quiñelaf, agregada en fecha 29/08/22 por la Licenciada María Valeria Beck, cuyo relato presenta signos de verosimilitud, no detectando la perita indicadores de simulación de patología psíquica, siendo que el juicio de realidad se encontraría conservado, no existiendo al momento del examen actividad delirante ni ideación bizarra, que, al referirse sobre los hechos que promueven las presentes actuaciones, contó que ese día había estado en la facultad rindiendo y al volver a su departamento habló con su mamá, quien le mencionó que estaban en la ambulancia regresando a Choele Choel y se despidieron. Que luego, estaba durmiendo cuando la empezaron a llamar y al ver el teléfono tenia fotos del accidente. "Sentí que no debía volver a Bahía, que tenía que quedarme con mi tía. Asique ese año me quede en Choele. Al año me fui a vivir a Cipolletti y retome Psicología". Al respecto refiere que durante el periodo de pandemia se le hizo más fácil ya que podía cursar de manera virtual pero las clases presenciales le cuestan. "me cuesta estar con mucha gente, debo muchos finales. Al tener el ritmo cambiado del sueño me cuesta mantener la facultad". Cuando se indaga sobre las repercusiones del hecho en su vida y si puede establecer un antes y un después, refiere haber sufrido cambios tales como: "mi mama y yo éramos nuestra familia y no la puedo disfrutar. Siento que me quedé sola...".

Por su parte y de la evaluación psicológica realizada a la restante actora, -María Verónica Quiñelaf- surge que cuando le dieron el alta se mudó a casa de su hermana fallecida para poder acompañar a su sobrina. "yo nunca tuve hijos, esa fue una decisión. Cambió mi vínculo con Cata yo soy la que le empezó a poner límites, yo siempre voy a ser su tía siempre fuimos claras con eso, pero cambió el vínculo.".

En definitiva, resulta razonable admitir que la muerte de Laura Beatríz importó la frustración de una posible ayuda material, pues una comprensión objetiva y realista de la situación económico social de la familia permite inferir con probabilidad suficiente su cooperación futura, en tanto Catalina, pese a su mayoría de edad (19 años al momento del accidente) se encontraba cursando estudios superiores.

Por otro lado, y como dijera anteriormente, al momento del deceso, Laura tenía 38 años de edad y del informe acompañado en fecha 26/09/2024, expedido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, Área Departamento de Sueldos, la remuneración actual neta de un agente de la Ley 1904 Agrupamiento Tercero - Grado 3, a septiembre del 2024, ascendía a la suma de $1.139.932,57. 

 Así las cosas, la indemnización que se otorgará a Catalina María Laura Quiñelaf por el concepto será de $344.820.262,34, suma a la que debe deducirse el 70% que se presume consumiría la Sra. Laura Beatriz Quiñelaf para sus propios gastos; lo que da la suma de $103.446.078,70 y el porcentaje (30%) correspondiente por la concurrencia de culpas, lo que da la suma final de $72.412.255,09
 Ahora bien a tal monto deberá adicionarse los intereses al 8% anual desde la fecha del hecho 14/06/17 hasta la fecha de la presente sentencia,  - de conformidad con el precedente Gutierre -  y a partir de allí, hasta su efectivo pago, deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple, de conformidad a la nueva doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en la sentencia dictada en fecha 24/06/2024, in re "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -INAPLICABILIDAD DE LEY", EXPTE. N° BA-05669-L-0000
 
Incapacidad Sobreviniente: Bajo éste rubro se reclama la suma total de $500.000 a favor de María Verónica Quiñelaf. Ello fundado en que sufrió como consecuencia del accidente TEC leve potencialmente grave, con escalpe de cuero cabelludo extenso fronto parietal derecho, resuelto con servicio de cirugía general, se evidencia en escaneo tomográfico fractura de clavícula derecha y posee parresia facial periférica derecha.
Afirma que a los fines de evaluar la incapacidad sobreviniente, debe hacérselo en función de pautas razonablemente generales, constituidas por las actividades del sujeto, encuadrables en la normalidad actual o presumiblemente futura de toda persona, comprendiendo no sólo un aspecto estrictamente laboral, sino también todas aquellas consecuencias que afecten a la personalidad de la víctima integralmente considerada, aún fuera del ámbito propiamente económico y productivo, abarcando aspectos tales como la vida social, sexual y de relación y de esparcimiento, por ende carece de importancia que se trate de un menor y por tanto carente de capacidad productiva.
 
Ahora bien, reseñando la prueba producida, con las constancias obrante a fs. 82/ de la causa penal, expedidas por el Hospital Área Programa Villa Regina -fotocopias de folios del Libro de Actas de Guardia Central y de folios N° 81, 136 y 137- se acredita el ingreso y atención por la guardia de la señora Laura Quiñelaf, el día 14/06/17, por la medica Dra. Perla Valvidares.
 
De la historia clínica recibida en formato papel en esta UJ el día 11/04/2022, y agregada en autos final del III cuerpo del Expte., presentada por el Hospital Área Progama Choele Choel, surge que fue atendida de emergencia por el Servicio de guardia general del Hospital Área Programa Villa Regina el día 14/06/2017 por politraumatismo por accidente en vía pública. Presenta fractura de clavícula derecha, escalpe de cuero cabelludo suturado. El día 16/06/2017 es trasladada y atendida en el Hospital Área Programa Choele Choel donde recibe tratamiento, hasta el día 17/06/2017 que se decide su externación y es dada de alta.
 
Sin embargo, la prueba decisiva para el tratamiento de este concepto, lo aporta la pericia médica elaborada por el Doctor Felipe Omar Diniello, presentada en autos en fecha 20/06/2023 quien refiere que la paciente María Verónica Quiñelaf, indica que el día 14/06/2017, circulaba, sobre ruta 22 como paciente en una ambulancia del Hospital de Choele Choel, desde dicha localidad hacia la localidad de Cipolletti, para ser sometida a un estudio. Al regreso del mismo a la altura de la localidad de Gral. Godoy (los 3 puentes) ya de regreso la ambulancia en la cual era trasladada choca de frente con otro vehículo y la Sra. Quiñelaf queda -según relata-, desorientada y desubicada. Relata que el vehículo no vuelca y tampoco refiere haber tenido pérdida de conocimiento, dice que iba muy protegida con muchas mantas por el intenso frío.
En Dicho accidente fallece una su hermana Verónica y el chofer de la ambulancia y también iba otra enfermera que sufre contusiones.
Logra bajar por sus propios medios, observa a su hermana que estaba en muy mal estado. Llegan los auxilios incluida otra ambulancia, y recién en esos momentos comienza a sentir intenso dolor en su hombro derecho. Que el personal que auxilia la identifica como "la paciente que iba en la ambulancia y la derivan a la ciudad de Villa Regina". 
Dice que presentaba un scalp de cuero cabelludo que le fuera suturado, se le efectúan radiografías de control y es derivada al Sanatorio Juan XXIII a Unidad de Terapia Intensiva, donde es controlada por espacio de 3 días y luego dada de alta.
Se le encuentra una Fractura de Clavícula que fuera tratada con inmovilización, y posterior rehabilitación, refiriendo unas 20 sesiones de Kinesioterapia Hematomas múltiples. Qu el motivo del traslado a la Localidad de Cipolletti, era que presentaba una parálisis Facial.
Del examen físico realizado por el perito a Maria Veronica Quiñelaf, surge que la misma posee abundante cabellera, y a simple vista no se puede observar, pero que frente al examen con movilización del cabello se puede ver una cicatriz de aproximadamente 10 cm anfractuosa bien consolidada.
Respecto del hombro derecho, frente al examen físico observa en 1/3 medio de la clavícula derecha un engrosamiento de la misma que se supone corresponde al callo óseo derivado de la fractura de clavícula que fuera tratada con inmovilización, y posterior rehabilitación con sesiones de Kinesioterapia, fractura corroborada con Radiografía de la zona que fuera practicada a pedido del perito.
El Dr. Diniello determina una incapacidad por la Fractura de clavícula con callo óseo hipertrófico, eje y longitud conservados 1 a 6, del 4% utilizando el Baremo general para el fuero Civil (tablas orientativas para cálculo de incapacidades) ALTUBE José /RINALDI Carlos.

Respecto de la herida del cuero cabelludo, considera la ubicación en la zona E (1) + la extensión (10 cm) (3) + la características de la cicatriz, (0) lo que arroja una incapacidad estimada del 4%.

Realizando una suma directa, determina un total de incapacidad del 8%. Y con la fórmula de Balthazar (capacidad restante) 7.84%.

Las conclusiones del perito han merecido disconformidad de la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A., quien la ha impugnado en fecha 30/06/23, rechazando la incapacidad determinada del 8% considerando que debe tenerse en cuenta solamente la incapacidad determinada por la lesión del hombro, esto es un 4%. Dicha impugnación no ha recibido contestación y/o explicaciones por parte del perito. Sin perjuicio de ello, de la lectura del escrito impugnatorio, se advierten argumentos meramente disconformes con los resultados de la labor pericial, carentes de sustento científico, lo que impide su favorable acogida.

Ahora bien la Excma. Cámara Civil con asiento de funciones en la Ciudad de General Roca entiende que las consecuencias de la lesión no sólo se miden por la ineptitud laboral, sino también por la incidencia de la misma en la vida de relación de la víctima y en su actividad productiva, ya que los daños a la vida en relación también repercuten perjudicialmente en el plazo patrimonial (conf. CN Civil Sala F 15/03/94 "Romero Victoria c/ Transporte Automotor Varela SA" DJ 1995-1-317).
 
Con el propósito de cuantificar el daño sufrido, y con aplicación del parámetro proporcionado por la fórmula de "PÉREZ C/ MASILLA Y EDERSA", considerando que María Verónica Quiñelaf, contaba con 34 años de edad al momento del accidente - ello conforme surge de la documental obrante en la causa penal; y teniéndose presente el carácter de las lesiones, se vislumbra en el caso, y sin hesitación, un daño físico generador de incapacidad que repercute desde la fecha del hecho, y lo hará a futuro, en todas las áreas de la vida de la antes nombrada; incluida la faz laboral; configurativo de lo que en derecho se conoce como "Pérdida de Chance" la edad máxima computada de 75 años, la incapacidad resultante del 8% y computando la tasa de interés del 6 %.
 
Asimismo será de aplicación el parámetro proporcionado por la fórmula de la doctrina del precedente: "HERNANDEZ, FABIÁN ALEJANDRO C/EDERSA S/ ORDINARIO S/CASACION" -del Fuero Civil- y del fallo del Fuero Laboral "PEREZ BARRIENTOS, DAVID DEL CARMEN C/ ALUSA S.A. Y OTRA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY", y se aplicará también el precedente "GUTIERRE MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) - CASACIÓN", EXPTE. N° SA-00125-C-0000, Sentencia N° 65 de fecha 24/07/2024 que, a los fines de hacer viable la conservación del valor del capital, para la determinación del monto indemnizatorio, revisa las fórmulas establecidas en los precedentes antes nombrados, y para fijar el perjuicio económico y/o las consecuencias patrimoniales del hecho, modifica uno de los elementos de la fórmula de cálculo matemática financiera por considerar que se trata de una obligación de valor, tomando entonces el salario/ingreso vigente a la fecha de la sentencia. Al valor así actualizado, le agrega intereses al 8% anual desde la fecha del hecho hasta la fecha de la sentencia, y a partir de allí, de existir, mora, adiciona intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple, de conformidad a la nueva doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en la sentencia dictada en fecha 24/06/2024, in re "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY", EXPTE. N° BA-05669-L-0000.
 
Reseñada, entonces, la prueba con la que cuento para determinar el quantum indemnizatorio, he de referir que, en su presentación, María Verónica no refirió en ningún momento desempeñar actividad laboral remunerada, omitiendo consignar aquel dato que sirve de base para completar la ecuación de la fórmula matemática. Es por ello que, a fin de establecer el rubro he de recurrir al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha de la elaboración y dictado de la presente, establecido mediante Resolución N° 17/2024 dictada por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, el que a partir del 1 de marzo de 2025 es de $296.832.
 
En consecuencia considero pertinente fijar la suma de $5.772.758,48 en favor de María Verónica Quiñelaf, suma a la que ya se le ha deducido el porcentaje (30%) correspondiente por la concurrencia de culpas.
 
 Ahora bien a tal monto deberá adicionarse los intereses al 8% anual desde la fecha del hecho 14/06/17 hasta la fecha de la presente sentencia,  - de conformidad con el precedente Gutierre -  y a partir de allí, hasta su efectivo pago, deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple, de conformidad a la nueva doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en la sentencia dictada en fecha 24/06/2024, in re "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -INAPLICABILIDAD DE LEY", EXPTE. N° BA-05669-L-0000
 
Daño Moral: Bajo éste rubro se reclama la suma de $1.000.000 a favor de Catalina y la suma de $500.000 a favor de Verónica o lo que en más o en menos se determine.
Dice que para la cuantificación del rubro, es necesario considerar las circunstancias del hecho, las personas damnificada y el daño sufrido. Siendo ello así, las demandantes han considerado para su estimación la amputación espiritual  que supone el fallecimiento de la madre en el  caso de Catalina y el de una hermana y amiga en el caso de Verónica.
 
Se ha dicho que el daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, toda alteración del bienestar psicofísico de una persona.
 
No puede dudarse en el caso respecto de la configuración del presente daño, siendo insuficientes las menciones que puedan hacerse, cuando se pretende tratar de volcar en palabras la extensión del sufrimiento ante la irreparable pérdida de seres queridos y las innumerables complicaciones en la que se ven envueltos los familiares; más la indemnización que habrá de otorgarse, que va de suyo no equipara siquiera mínimamente la pérdida; como único paliativo posible podrá ser fuente de alguna compensación ante el sufrimiento que su utilización pueda proporcionar.
 
Conforme puede extraerse de la pericia psicológica realizada por la Licenciada María Valeria Beck, agregada en fecha 29/08/2022, María Verónica Quiñelaf -la menor de 6 hermanos- calificó el vínculo con su hermana Laura (fallecida por el hecho de autos) como alguien con quien mayor relación tenía dado que se llevaban menos diferencia de edad.
La perita informa que cuando se indaga sobre las repercusiones del hecho en su vida y si puede establecer un antes y un después, la peritada refiere haber sufrido cambios tales como: sentirse insegura y con miedo de que le vuelva a suceder. Indica que comenzó con ataques de pánico posterior al accidente, "escuchaba una ambulancia y me paralizaba, ver una ambulancia con la sirena y las luces me hacía mal, es como si todo dejara de existir y sentía que me moría. Quedaba sentada en el cordón y llamaba a mi psicóloga. Eso fue bajando, pero aún me pasa cuando pasa algo referente al accidente, o la causa. La marcha atrás me pone muy nerviosa porque es la sensación del accidente como que no puedo ver. Cuando maneja otra persona le digo que no haga marcha atrás, o me bajo y después me vuelvo a subir. Sólo viajo con 2 amigas o en colectivo del lado de abajo a la derecha. Pero me hace mal tener que viajar y eso me da bronca porque yo era lo que más disfrutaba antes". "Me cambió mucho el accidente, siento que ahí perdí el control de todo, yo soy muy controladora, trato de ser precavida. Laura era la más alegre de la familia, se preocupaba y ocupaba del resto, nos unía a todos. Tuvimos que aprender a con los abogados, con cosas que no conocíamos, me cambio el humor, por momentos me enojo mucho, ahora hacen 5 años del accidente y necesito que termine esto porque es agobiante. He tenido que escuchar que la vida de mi hermana vale cien mil pesos. El Estado no reconoció que mi hermana estaba trabajando al momento del accidente y a mi sobrina no le quedo ni una pensión. Depende económicamente de mí, y de mis papa". En cuanto al sueño comenta insomnio de conciliación y mantenimiento. Refiere ocasionales pesadillas referidas al hecho. Sobre la alimentación, menciona que desde el accidente come con mayor frecuencia "tengo mucha ansiedad", desde 2017 al presente ha aumentado aproximadamente 40kg. Refiere que a raíz del hecho de autos comenzó en julio de 2017 tratamiento psicológico durante 2 años, hasta julio de 2019. 
Como conclusiones la experta indica que los sucesos que promueven las presentes actuaciones, han tenido para la subjetividad de María Verónica Quiñelaf la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: emocional, familiar, laboral y social. Que el hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma.
El estado psíquico actual de la actora muestra estar consolidado, ya que las alteraciones perduran a pesar de haber transcurrido más de 5 años desde que acaecieron los hechos que promueven las presentes actuaciones. De lo expresado concluye que la Sra. Quiñelaf presenta un Trastorno por estrés postraumático ya que cumple con los criterios diagnósticos del DSM IV Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales para esta patología.
Conforme al Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de los Dres. Mariano N. Castex y Silva (CIDIF - Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires), presenta un Desarrollo Psíquico postraumático de intensidad moderada (2.6.7) y le corresponde un porcentaje de incapacidad psíquica del 15%.
Dice que la actora llevaba una vida adecuada en las diferentes escalas de su vida y es posible establecer, que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta guarda un nexo causal directo con los sucesos que se investigan. La perita recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica de la vivencia traumática sufrida y las alteraciones sobrevinientes, a los fines de evitar su posible agravamiento. Expone que si bien suele ser difícil establecer la duración del mismo, ya que depende de la reacción de cada sujeto, puede estimar que el mismo deberá tener una extensión aproximada de por lo menos un año. La frecuencia de sesiones quedará bajo criterio del profesional actuante, aunque estima como conveniente una frecuencia de una vez por semana, a un costo promedio de una sesión de psicoterapia individual en el ámbito privado, para el mes de Agosto del 2022, de $3000.
 
Respecto a Catalina María Laura Quiñelaf -hija de la causante-, cuando la perita indaga sobre las repercusiones del hecho en su vida y si puede establecer un antes y un después, refiere haber sufrido cambios tales como: "mi mama y yo éramos nuestra familia y no la puedo disfrutar. Siento que me quedé sola. Mama me daba la libertad de poder elegir y mi familia está todo el tiempo diciéndome la nena, ella me enseño a ser independiente y me volví dependiente de mi familia. Extraño a la Cata de antes. Me aíslo de mis amigos, de los demás. Me cuesta mucho mandar un mensaje y decir que me siento mal. No me banco extrañarla.". Refiere que ha tenido pensamientos suicidas, deseo de morir para ver a su mamá. Que desde el accidente de su madre comenzó con miedos a los vehículos y viajar. Menciona: "tengo temor de ver una luz de frente, siento que eso fue lo último que vió mi mama, me quedo eso, al viajar tengo que usar una gotitas o algo no importa si es de día o de noche. Me da bronca porque yo disfrutaba de viajar siento que cada vez que me subo a un vehículo va a ser la última vez. Lo evito siempre llego tarde porque espero el próximo cole como hoy”. Sobre actividades recreativas refiere que disfrutaba de actividades referidas al arte como pintar y bailar. Menciona que dejó luego de la muerte de Laura. Retomó clases de arteterapia hace aproximadamente 1 mes. Refiere que desde el hecho de autos comenzó con trastornos del sueño. Le cuesta conciliar el sueño. "tengo miedo de dormir, miedo de tener malas noticias". Puede pasar 5 días sin dormir. Duerme durante el día. Se despierta a las 6pm situación que altera sus actividades cotidianas y poder cursar en la facultad. Refiere que a raíz del hecho de autos comenzó tratamiento psicológico de 2018 a 2019 con la Lic. Arrondo. Desde 2021 hasta el momento de la entrevista se encuentra en tratamiento con la Lic. Sofía Meschini quien la derivo a interconsulta psiquiátrica.
La perita informa que a la fecha de la evaluación pericial María Laura no ha podido recomponer su vida social, por lo cual, sufre sentimientos de soledad y desesperanza. Sus metas e intereses se hallan restringidos a la preocupación en torno a su estado emocional, en detrimento de otras áreas de despliegue vital, encontrándose interferida la posibilidad de proyectarse en el futuro.
Como conclusiones, atendiendo a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el estudio pericial, la perita refiere que el hecho de autos puede ser calificado como un suceso externo que ejerció una acción violenta y sorpresiva y alcanzó para la subjetividad de Catalina María Laura el rango de traumático, por haber aportado a su aparato psíquico un caudal de energía importante que no pudo ser asimilado adecuadamente por su subjetividad, excediendo la capacidad de respuesta defensiva. Que tiene alteradas las diferentes esferas de su personalidad que redundan en una disminución de su capacidad de goce en las distintas áreas de despliegue vital individual, familiar, de las relaciones interpersonales y recreativas.
Que los sucesos que promueven las presentes actuaciones, han tenido para la subjetividad de Catalina, la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de
perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico. Que su estado psíquico actual muestra estar consolidado, ya que las alteraciones perduran a pesar de haber transcurrido más de 5 años desde que acaecieron los hechos que promueven las presentes actuaciones. La perita afirma que es posible establecer que la actora, como reacción al impacto traumático producto de la muerte de su madre, ha desarrollado conductas desadaptativas, depresión, rumiaciones, ansiedad, angustia, sentimiento de vulnerabilidad, y perturbaciones en el aprovechamiento de la energía psíquica; elementos todos que concluyen en una profunda perturbación del equilibrio emocional y su vínculo con el mundo exterior. De la evaluación psicodiagnóstica realizada, determina un F43.8 Otro trastorno relacionado con traumas y factores de estrés especificado: Trastorno de duelo complejo persistente, conforme la Guía de Consulta de los Criterios Diagnósticos del DSM V. Es posible establecer que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta la peritada guarda un nexo concausal indirecto con los sucesos que se investigan. Que conforme al Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de los Dres. Mariano N. Castex y Silva (CIDIF - Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires), la actora presenta un Duelo Patológico de intensidad moderada (2.6.6) y le corresponde un porcentaje de incapacidad psíquica del 20%.
Recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica de la vivencia traumática sufrida y las alteraciones sobrevinientes, a los fines de evitar su posible agravamiento. Si bien indica que suele ser difícil establecer la duración del mismo, ya que depende de la reacción de cada sujeto, estima que el mismo deberá tener una extensión aproximada de por lo menos un año, con una frecuencia de sesiones que quedará bajo criterio del profesional actuante, aunque estima como conveniente una frecuencia de una vez por semana con un costo promedio de una sesión de psicoterapia individual en el ámbito privado, al mes de Agosto del 2022, de $3000.
 
En esta tesitura, a los fines de cuantificar ese menoscabo económico, y teniendo presente que el monto reclamado en la demanda data del año 2019 y computando entre las consideraciones que se trata de una deuda de valor; y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera la Cámara de Apelaciones local con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente "PAINEMILLA C/ TREVISAN" (J.C. T° IX, págs. 9/13); estimo el perjuicio -teniendo en consideración lo resuelto por la misma Cámara en autos "JAURENA STELLA MARIS Y OTROS C/ NAVARRO NELSON GUSTAVO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. N° CH-56967-C-0000, que tramitara ante esta misma Unidad Jurisdiccional a mi cargo y que puede ser un caso asimilable al presente. Allí en la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 07/10/2016 se resolvió conceder a los actores (Stella Maris, Fabiana y Verónica -hermanas e hijas de las víctimas fatales del accidente-; y Verónica y sus hijos -por haber vivenciado en carne propia el accidente-) una indemnización global por daño moral en la suma de $2.450.000 ($300.000 a favor de Stella Maris Jaurena, $650.000 a favor de Verónica Jaurena; $400.000 a favor de Fabiana Jaurena, $500.000 a favor de Guillermo Flores y la suma de $600.000 a favor de L.A.J.), más intereses desde la fecha del accidente (20/02/2009). 
En relación a los cuestionamientos por las sumas acordadas en concepto de daño moral, relativos a que las actoras eran todas mayores de edad a la fecha del accidente, tenían su propia familia y no convivían con la madre fallecida, salvo Verónica Andrea Jaurena que se encontraba circunstancialmente conviviendo con sus dos hijos en la casa de la causante, la Cámara rechazo el agravio por no considerar que las sumas reconocidas en la sentencia apelada fueran excesivas o no guardaran adecuada correlación con los antecedentes del caso y lo fallado en supuestos similares.
 
La situación respecto a las indemnizaciones por muerte, guarda asimismo similitud con el precedente "LETOURNEAU", Expte. N° 332-12, sentencia de fecha 19/08/2016, donde se reconoció a valores del 01/02/2016, en concepto de daño moral entre $ 600.000 y 700.000 a los hijos. Y cabe colacionar también lo que resolviera la Cámara de Apelaciones en "GARRIDO c/ ROTH HOURS", Expte. CA-21654, en el que creo que la situación de los dos hijos mayores, puede perfectamente ser asimilada a las de la hija mayor que aquí reclama, por sentencia de fecha 07/08/2017, a valores del 21/06/2016, se reconoció la suma de $500.000 para los hijos mayores y $760.000 para la hija menor, ello con más los intereses que se determinan de estilo.
 
Así, ponderando la prueba producida a la que vengo haciendo referencia y las demás circunstancias y fallos expuestas, estimo el daño moral padecido por Catalina María Laura Quiñelaf en la suma de $ 2.958.137,45 y por María Veronica Quiñelaf en la suma de  $ 1.820.392,28, sumas a las que ya se les ha deducido el porcentaje (30%) correspondiente por la atribución de responsabilidad en el hecho.
Ahora bien a tales montos deberá adicionarse los intereses al 8% anual desde la fecha del hecho 14/06/17 hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de allí, hasta su efectivo pago, deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple, de conformidad a la nueva doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en la sentencia dictada en fecha 24/06/2024, in re "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -INAPLICABILIDAD DE LEY", EXPTE. N° BA-05669-L-0000.
 
Daño Psicológico: Bajo este rubro se reclama la suma total de $1.000.000, a ser distribuida en partes iguales entre las actoras.
Refiere que la disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño indemnizable en la medida en que es inferido a la persona, correspondiendo apreciarla en lo que representa como alteración y afectación no sólo del cuerpo físico, sino también del anímico y psíquico del  individuo, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que ése importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.
Que del informe de la Licenciada Alfonsina Arrondo se desprende que la Sra. Catalina comienza su tratamiento psicológico en el mes de septiembre del año 2017 el cual continúa hasta la actualidad; surgiendo del  mismo  que la accionante sufre "aislamiento...conductas que le impiden continuar con su vida habitual, no puede volver a Bahía Blanca y abandona la carrera, ... sensación de un futuro desolador, ...respuestas exageradas de sobresalto... episodios reiterados de volver a vivenciar el trauma... miedo a que mueran seres queridos, a estar sola, a morir en un accidente, ... pensamiento catastrófico recurrente... enojos que le dificultan relacionarse de manera saludable.".
 
Se puede definir al Daño Psíquico como "todo trastorno, síndrome o patología psicológica de conformación coherente, novedosa y permanente, donde se altera un equilibrio previo o agrava un cuadro preexistente, a consecuencia de un evento traumático generador de secuelas incapacitantes crónicas e irreversibles, que menoscaban las funciones cognitivas y/o afectivas y/o volitivas del sujeto. Evento disruptivo que, sin perjuicio de su intensidad, desborda el umbral de tolerancia, disminuye capacidades psíquicas previas y perturba la interacción social y/o la integridad personal y/o el proyecto de vida del sujeto. Hay daño psíquico cuando se detecta un deterioro persistente de la capacidad de goce en una o más de las áreas vitales (individual, familiar, recreativa, académica, etc.) y/o la capacidad laboral y/o el esquema corporal y/o la identidad sexual y de género. Es condición legal la acreditación jurídica del perjuicio invocado y la existencia de un tercero responsable de la reparación indemnizatoria.". Casanova, R. (2021). Evaluación Pericial Psicológica y Daño Psíquico. Pautas teóricas y prácticas para la intervención pericial en el ámbito forense, 1ra. ed. Buenos Aires:, Abarcar Ediciones, p.164.

Ahora bien, advierto que la actora reclama este rubro bajo tratamiento como un daño autónomo, independientemente del daño moral. Entonces, al respecto cabe traer a colación un reciente fallo dictado por la Excelentísima Cámara de Apelaciones de General Roca, en el marco de su intervención como tribunal de alzada en los autos caratulados "LEVIAN ROMUALDO ESTEBAN Y OTROS C/ SEPULVEDA HECTOR EDGARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. N° CH-59488-C-0000, de trámite ante esta Unidad Jurisdiccional y en el que se pronunció sobre esta tema, cuyos fundamentos se transcriben a continuación: "En este sentido entre otros pronunciamientos en ´Linares c/ Expreso Dos Ciudades´ (sentencia del 19/09/2018 correspondiente Expte Nº CS1-308-STJ2017 // 29066/17-STJ) en el voto del Dr. Barotto sin disidencias, se expone: ´… el daño psicológico resulta parte del daño indemnizable contemplado en la consabida fórmula Pérez Barrientos, de este Cuerpo, porque a diferencia del daño moral, que afecta la dignidad y los afectos pero sin producir incapacidad, el daño psicológico tiene concreta incidencia incapacitante laboral, y por ende, claramente económica en la vida del trabajador afectado.". Y se trata el mismo de un tipo de daño respecto del cual la Corte Suprema de Justicia Nacional tiene ya sentado que debe ser reparado de manera autónoma del moral en la medida que asuma condición permanente, es decir, que para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso (CSJN, in re: ´Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios´, sentencia del 29 de junio de 2.004)".

Como se desprende del fallo citado, el daño psicológico debe ser reparado como daño material y de manera autónoma del daño del moral solamente en la medida que sea de tal entidad y gravedad que asuma la "condición de permanente" y no transitoria.

Entonces, para acreditar la pertinencia del rubro entiendo que la prueba que resulta concluyente respecto al tópico en análisis resulta ser la pericia psicológica elaborada por la Licenciada María Valeria Beck, presentada en autos en fecha 29/08/2022; a la cual he hecho referencia al tratar el rubro daño moral, ello sin perjuicio de remitirme a su interesante e integra lectura, en tanto el trabajo se haya incorporado de forma digital al PUMA.

En su informe, la perita expone, respecto de María Verónica Quiñelaf, de 39 años de edad al momento de la evaluación, de estado civil soltera, con nivel de instrucción universitario en curso, de ocupación actual en el Área de Diversidad de Mujeres en la Municipalidad de Beltrán, que es la menor de 6 hermanos, calificando el vínculo con su hermana Laura (fallecida por el hecho de autos) como con la que mayor relación tenía dado que se llevaban menos diferencia de edad. Luego de describir la historiografía de la peritada, y sobre los hechos que promueven las presentes actuaciones, expone que la peritada refirió sin poder precisar fecha exacta (14/06/2017 según consta en la demanda) que se trasladaba como paciente en una ambulancia del Hospital del Choele, con su hermana (María Laura, enfermera), otra enfermera y el chofer, cuando transitando por la ruta 22 fueron chocados imprevistamente. La actora refiere que al momento del choque no perdió el conocimiento, pudo desatarse de la camilla por sus propios medios y trató de ayudar a su hermana que estaba inconsciente. Refiere la enfermera que viajaba de acompañante salió de la ambulancia dejándola sola "todavía no puedo superar que ella se fuera sin ayudarnos". Menciona que intento tomarle el pulso a su hermana pero que temblaba y no podía realizarlo correctamente. "la abracé, no podía ayudarla". Indica que descendió de la ambulancia "como pude me bajé de la ambulancia. La gente sacaba fotos y yo no podía entender, lo único que quería era irme a Beltrán porque pensaba en mi familia. Me llevaron al hospital y yo no sentía nada, pero no podía dejar de temblar. Yo solo decía mi DNI y el de mi hermana. En la camilla de al lado estaban tratando de resucitar a mi hermana. No podía parar de pensar en cómo se iba a enterar mi mama y Cata. Nadie me hablaba, nadie me decía nada, me dijeron que la estaban atendiendo pero yo sabía que estaba muerta. Tengo el recuerdo de estar acostada en la camilla de chapa, tapada con una sábana, sola, sin mi hermana. Nunca me sentí tan sola.".

Declara que producto a sus lesiones fue trasladada al Sanatorio Juan XXIII de General Roca donde permaneció 3 días en terapia. Según sus dichos: "no dormía, tenía miedo de no despertar. Quería que me trasladen a Choele para estar allá pero la verdad que fue peor, tremendo. El enfermero que me acompaño en el viaje lloro todo el camino. Yo ya estaba con miedo fue horrible. En el Hospital de Choele todos lloraban, me quería ir a mi casa. Teníamos la voz muy parecida con mi hermana, no quería decir ni gracias porque me escuchaban y se largaban a llorar.". Estuvo internada en Choele durante 4 días aprox.
Menciona que cuando le dieron el alta se mudó a casa de su hermana fallecida para poder acompañar a su sobrina. "yo nunca tuve hijos, esa fue una decisión. Cambió mi vínculo con Cata yo soy la que le empezó a poner límites, yo siempre voy a ser su tía siempre fuimos claras con eso, pero cambió el vínculo.".
Sobre la recuperación refiere que tuvo los puntos durante más tiempo del previsto porque se le abrían los mismos, así mismo indica que durante un año aprox. posterior al accidente se mareaba y requería que la acompañaran por miedo a caerse. "todo el mundo me miraba con pena, con cualquiera que veía me decía que era lo que estaba haciendo al momento del accidente o que estaban cocinando, la verdad que ya no lo quería escuchar más. Yo quería contarle cosas a la gente y tenía que escucharlos yo a ellos. Me la pase conteniendo gente los primeros 6 meses. En ese momento todo giró en torno a la muerte de Laura, al año creo que pude entender que yo también estuve en ese accidente. La única que me contenía era mi psicóloga.".
Cuando se indaga sobre las repercusiones del hecho en su vida y si puede establecer un antes y un después, María refiere haber sufrido cambios tales como: sentirse insegura y con miedo de que le vuelva a suceder. Indica que comenzó con ataques de pánico posterior al accidente, "escuchaba una ambulancia y me paralizaba, ver una ambulancia con la sirena y las luces me hacía mal, es como si todo dejara de existir y sentía que me moría. Quedaba sentada en el cordón y llamaba a mi psicóloga. Eso fue bajando, pero aún me pasa cuando pasa algo referente al accidente, o la causa. La marcha atrás me pone muy nerviosa porque es la sensación del accidente como que no puedo ver. Cuando maneja otra persona le digo que no haga marcha atrás, o me bajo y después me vuelvo a subir. Sólo viajo con 2 amigas o en colectivo del lado de abajo a la derecha. Pero me hace mal tener que viajar y eso me da bronca porque yo era lo que más disfrutaba antes.".
"Me cambió mucho el accidente, siento que ahí perdí el control de todo, yo soy muy controladora, trato de ser precavida. Laura era la más alegre de la familia, se preocupaba y ocupaba del resto, nos unía a todos. Tuvimos que aprender a con los abogados, con cosas que no conocíamos, me cambio el humor, por momentos me enojo mucho, ahora hacen 5 años del accidente y necesito que termine esto porque es agobiante. He tenido que escuchar que la vida de mi hermana vale cien mil pesos. El Estado no reconoció que mi hermana estaba trabajando al momento del accidente y a mi sobrina no le quedo ni una pensión. Depende económicamente de mí, y de mis papa.".
Como otros datos de interés sobre su historia vital, la perita expone que María, acerca de sus hábitos manifestó no beber alcohol, no fumar y no consumir drogas ilegales. En cuanto al sueño comenta insomnio de conciliación y mantenimiento. Refiere ocasionales pesadillas referidas al hecho. Sobre la alimentación, menciona que desde el accidente come con mayor frecuencia "tengo mucha ansiedad", desde 2017 al presente ha aumentado aproximadamente 40 kg. No presenta enfermedades de relevancia. Refiere que a raíz del hecho de autos comenzó en julio de 2017 tratamiento psicológico durante 2 años, hasta julio de 2019.
Conforme a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el presente estudio pericial, la perita Beck informa las siguientes consideraciones: La Sra. Verónica Quiñelaf asistió a la entrevista psicodiagnóstica en el horario estipulado. Asistió alineada, con vestimenta acorde a la época, a su edad y a su sexo, orientado en el tiempo y en el espacio con conciencia de situación. Presentó una actitud de colaboración frente a las técnicas implementadas, adecuándose al encuadre propuesto para la realización del presente estudio psicológico.
Durante el psicodiagnóstico se expresó con un vocabulario adecuado, no denotando fallas lógicas ni contradicciones. Su discurso es ordenado y coherente.
Acompañó sus verbalizaciones con una resonancia afectiva displacentera manifestando signos de angustia en reiterados momentos del examen. Su relato presenta signos de verosimilitud y no se han detectado en el presente estudio pericial, indicadores de simulación de patología psíquica. El juicio de realidad se encontraría conservado, no existiendo al momento del examen actividad delirante ni ideación bizarra.
Su relato presenta signos de verosimilitud y no detectando en el estudio pericial, indicadores de simulación de patología psíquica. La peritada se muestra espontanea para comunicar sus pesares, los cuales vive con mucha intensidad y fuerte tensión interna. El juicio de realidad se encontraría conservado, no existiendo al momento del examen actividad delirante ni ideación bizarra.
Posee un nivel intelectual medio. Su eficiencia y rendimiento intelectual se encuentran interferidos por factores de índole emocional. De la totalidad de datos aportados acerca de su evolución integral, no surgieron elementos que orientan hacia padecimientos orgánicos de  consideración durante las diferentes etapas vitales. De la convergencia y recurrencia de las técnicas psicológicas implementadas, es posible aludir a una configuración psíquica en la que se evidencia una reacción distímica a predominio depresivo.
Conjuntamente a los factores y repercusiones estresantes mencionados anteriormente, la actora manifiesta una sintomatología recurrente intrusiva (recuerdos angustiosos, pesadillas ocasionales,), síntomas de evitación y de cierta paralización personal (eliminación de estímulos vinculados de alguna manera al trauma, tendencia a estar alerta, miedos a utilizar determinados vehículos o a realizar determinadas actividades, desesperanza, escasa implicación social, pérdida de interés) y síntomas de hiperactivación con incrementación de manifestaciones psicosomáticas (ansiedad, incapacidad para relajarse, insomnio). Toda una serie de alteraciones emocionales como respuesta al elemento origen estresante, que reflejan un intenso malestar subjetivo acompañado por inestabilidad e inseguridad emocional mayor de lo esperable, ya que le representa mentalmente, de alguna manera, un peligro real para su vida y es vivido también como cierta amenaza constante para su integridad física.
Aunque ella considera objetivamente la situación fuera de lógica, se siente indefensa cuando no puede controlar sus sensaciones y vivencias, se deja llevar por situaciones de pánico que frecuentemente se manifiestan actuadamente a nivel corporal), contribuyendo todo ello a que le repercuta en cierto deterioro significativo de su actividad social y de falta de bienestar íntimo consigo misma. Todo ello tiene una mayor trascendencia para ella, dada su habitual alta capacidad de autocontrol, adecuado contacto con la realidad y buena utilización de su potencial intelectual, en condiciones de normalidad y antes del accidente. Tiende a establecer excesiva rumiación e introspección dolorosa, con constantes exámenes negativos respecto de sí misma y de su vida
Se detectan indicadores de sentimientos de inseguridad y temor por debilitamiento de la fortaleza yoica, originando tensión y ansiedad. Revela estado de tensión, cautela y temor a padecer nuevas frustraciones.
Posee poca energía psíquica para las tareas, dificultando su rendimiento intelectual y laboral, con escasa disponibilidad para una labor que implique un ritmo constante y organizado. Su aparato psíquico instrumenta mecanismos defensivos que no resultan eficaces y acordes al impacto disruptivo.
La modalidad relacional denota signos de conflictividad. No tiene actualmente vida social funcional y satisfactoria, que resulta competente con los indicadores en las técnicas administradas que evidencian retracción y dificultad en relaciones interpersonales.
Al momento de la entrevista no ha podido viajar distendidamente actividad que disfrutaba sintiendo mucha angustia y ansiedad al tener que trasladarse en ruta, evitando exponerse a estas situaciones.
La perita expone que los sucesos que promueven las presentes actuaciones, han tenido para la subjetividad de la Sra. Quiñelaf, la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: emocional, familiar, laboral y social. Refiere que el hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma, entendido como un suceso externo, sorpresivo y violento en la vida de una persona caracterizado por su intensidad, efecto desorganizador, la imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo y los efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica. Sigue diciendo que el estado psíquico actual de la actora muestra estar consolidado, ya que las alteraciones perduran a pesar de haber transcurrido más de 5 años desde que acaecieron los hechos que promueven las presentes actuaciones.
De lo expresado concluye que la Sra. María Verónica Quiñelaf presenta un Trastorno por estrés postraumático ya que cumple con los criterios diagnósticos del DSM IV Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales para esta patología: 1- Evento traumático que debe estar asociado a intensos sentimientos de temor o desamparo con sensación de amenaza a la propia integridad. 2- Deben desarrollar tres tipos de síntomas: a) un síntoma intrusivo: memorias intrusivas, pesadillas, flashback, etc. b) tres síntomas evitativos: evitar pensamientos como afectos y todo tipo de situaciones que puedan relacionarse con el hecho traumático, sensación de embotamiento y alejamiento de los demás y c) dos síntomas de “activación” (arousal): irritabilidad, explosividad, respuesta exagerada al sobresalto, hipervigilancia e insomnio.
Explica que el Trastorno por estrés postraumático se desencadena a partir "de la exposición a un acontecimiento estresante y extremadamente traumático y donde el individuo se ve envuelto en hechos que representan un peligro real para su vida o cualquier otra amenaza para su integridad física" (DSM IV).
Conforme al Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de los Dres. Mariano N. Castex y Silva (CIDIF - Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires), presenta un Desarrollo Psíquico postraumático de intensidad moderada (2.6.7) y le corresponde un porcentaje de incapacidad psíquica del 15%.
Aclara que puede existir una predisposición o vulnerabilidad individual en este tipo de trastorno, pero éste no se hubiese presentado en ausencia del estresante: se evidencia la presencia del mismo como una respuesta emocional patológica ante un estresante externo concreto. Sin embargo, la actora llevaba una vida adecuada en las diferentes escalas de su vida.
La perita afirma que es posible establecer, que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta la peritada guarda un nexo causal directo con los sucesos que se investigan y recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica de la vivencia traumática sufrida y las alteraciones sobrevinientes, a los fines de evitar su posible agravamiento. Si bien entiende que suele ser difícil establecer la duración del mismo, ya que depende de la reacción de cada sujeto, estima que el mismo deberá tener una extensión aproximada de por lo menos un año. Que la posibilidad de remisión de un trastorno de características reactivas siempre estará ligada a las posibilidades de simbolización, y por este motivo siempre es de importancia la asistencia psicoterapéutica de la forma más inmediata posible, lo cual es más que poco frecuente, ya que por lo general estos pacientes inician un tratamiento con un trastorno crónico y una sintomatología consolidada. Respecto a la frecuencia de sesiones expone que quedará bajo criterio del profesional actuante, aunque estima como conveniente una frecuencia de una vez por semana, con un costo promedio de una sesión de psicoterapia individual en el ámbito privado, para el mes de Agosto del 2022, de $3000.
 
Ahora bien, respecto a Catalina María Laura Quiñelaf, hija de Laura Quiñelaf (fallecida 2017 por los hechos que se investigan), de 25 años de edad a la fecha de la evaluación, de estado civil soltera, con nivel de instrucción universitario en curso, de ocupación estudiante, ilustra que se encuentra viviendo con
Luego de exponer cuestiones historiográficas de la peritada, refiere que la peritada expone que al finalizar sus estudios secundarios se mudó a Bahía Blanca a estudiar Psicología, que no ha accedido al mercado laboral al presente. 
Sobre los hechos que promueven las presentes actuaciones refirió que ese día había estado en la facultad rindiendo y al volver a su departamento habló con su mamá, quien le mencionó que estaban en la ambulancia regresando a Choele Choel y se despidieron. Que luego se encontraba durmiendo cuando la empezaron a llamar y al ver el teléfono tenia fotos del accidente. Se dirigió a lo de su prima y viajaron urgente desde Bahía a Choele. "Fue horrible cómo me enteré. Pude escuchar la voz de mi mama que me decía que yo iba a estar bien". "Sentí que no debía volver a Bahía, que tenía que quedarme con mi tía. Asique ese año me quede en Choele. Al año me fui a vivir a Cipolletti y retome Psicología". Al respecto refiere que durante el periodo de pandemia se le hizo mas fácil ya que podía cursar de manera virtual pero las clases presenciales le cuestan. "me cuesta estar con mucha gente, debo muchos finales. Al tener el ritmo cambiado del sueño me cuesta mantener la facultad".
Cuando se indaga sobre las repercusiones del hecho en su vida y si puede establecer un antes y un después, refiere haber sufrido cambios tales como: "mi mama y yo éramos nuestra familia y no la puedo disfrutar. Siento que me quedé sola. Mama me daba la libertad de poder elegir y mi familia está todo el tiempo diciéndome la nena, ella me enseño a ser independiente y me volví dependiente de mi familia. Extraño a la Cata de antes. Me aíslo de mis amigos, de los demás. Me cuesta mucho mandar un mensaje y decir que me siento mal. No me banco extrañarla.". Refiere que ha tenido pensamientos suicidas, deseo de morir para ver a su mamá. Que desde el accidente de su madre comenzó con miedos a los vehículos y viaja. Menciona: "tengo temor de ver una luz de frente, siento que eso fue lo último que vió mi mama, me quedo eso, al viajar tengo que usar una gotitas o algo no importa si es de día o de noche. Me da bronca porque yo disfrutaba de viajar ciento que cada vez que me subo a un vehículo va a ser la última vez. Lo evito siempre llego tarde porque espero el próximo cole como hoy.".
Sobre actividades recreativas refiere que disfrutaba de actividades referidas al arte como pintar y bailar. Menciona que dejó luego de la muerte de Laura. Retomó clases de arteterapia hace aproximadamente 1 mes.
Respecto a sus hábitos manifestó no beber alcohol, no fumar y no consumir drogas ilegales. Refiere que desde el hecho de autos comenzó con trastornos del sueño. Le cuesta conciliar el sueño. "tengo miedo de dormir, miedo de tener malas noticias.". Puede pasar 5 días sin dormir. Duerme durante el día. Se despierta a las 6 pm situación que altera sus actividades cotidianas y poder cursar en la facultad.
Refiere que a raíz del hecho de autos comenzó tratamiento psicológico de 2018 a 2019 con la Lic. Arrondo. Desde 2021 hasta el momento de la entrevista se encuentra en tratamiento con la Lic. Sofía Meschini quien la derivo a interconsulta psiquiátrica, no recuerda el nombre del profesional. Asistió a la primera consulta en el mes de julio de 2022.
Conforme a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el presente estudio pericial, la Lic. Beck informa que la actora asistió a la entrevista psicodiagnóstica media hora tarde. Se presentó alineada, con vestimenta acorde a la época, a su edad y a su sexo, orientada en el tiempo y en el espacio con conciencia de situación. Presentó una actitud de colaboración frente a las técnicas implementadas, adecuándose al encuadre propuesto para la realización del presente estudio psicológico.
Durante el psicodiagnóstico se expresó con un vocabulario adecuado, no denotando fallas lógicas ni contradicciones. Su discurso es ordenado y coherente.
Acompañó sus verbalizaciones con una resonancia afectiva displacentera. Su relato presenta signos de verosimilitud y no se han detectado en el presente estudio pericial, indicadores de simulación de patología psíquica. El juicio de realidad se encontraría conservado, no existiendo al momento del examen actividad delirante ni ideación bizarra.
Posee un nivel intelectual medio. Su eficiencia y rendimiento intelectual se encuentran interferidos por factores de índole emocional. Indica una represión afectiva intensa, como así también, la presencia de un gran monto de angustia.
Se evalúa una estructura de personalidad neurótica con rasgos ansiosos y depresivos, presenta un Yo restringido con maniobras defensivas ineficaces para la tramitación psíquica del impacto traumático producido por la muerte de su madre, constatándose la existencia de angustia y tensión psíquica. Se evidencia un estado de ánimo caracterizado por la tristeza, la ansiedad y la desdicha. Intenta sostener su fortaleza empero los mecanismos a los que recurre no son del todo eficaces, la angustia es masiva, hay contenidos intrapsíquicos detenidos que dan lugar a un duelo no elaborado que comprometen severamente su estabilidad psíquica y su equilibrio emocional, así como también pensamientos suicidas.
Observa indicadores de inseguridad, baja autoestima, altos niveles de frustración, e incapacidad para tolerar la misma. La perita informa que se presenciarían en la actora, indicadores en relación a la frustración de su situación social, familiar sumado al hecho de no sentirse útil, con sentimientos de dependencia y baja autonomía. Se observa en su discurso manifiesto y latente, una constante necesidad de sostén y apoyo por parte de quienes la rodean. Respecto a facultad, se observa angustia por no poder ejercer actualmente con plena efectividad y eficiencia tareas que anterior al hecho de autos podía realizar, los mismos aumentan sus sentimientos de inutilidad y baja autoestima.
A la fecha, la actora no ha podido recomponer su vida social, por lo cual, sufre sentimientos de soledad y desesperanza. Sus metas e intereses se hallan restringidos a la preocupación en torno a su estado emocional, en detrimento de otras áreas de despliegue vital, encontrándose interferida la posibilidad de proyectarse en el futuro.
Como conclusiones, atendiendo a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el estudio pericial, la perita refiere que el hecho de autos puede ser calificado como un suceso externo que ejerció una acción violenta y sorpresiva y alcanzó para la subjetividad de la actora el rango de traumático, por haber aportado a su aparato psíquico un caudal de energía importante que no pudo ser asimilado adecuadamente por su subjetividad, excediendo la capacidad de respuesta defensiva. Tiene alteradas las diferentes esferas de su personalidad que redundan en una disminución de su capacidad de goce en las distintas áreas de despliegue vital individual, familiar, de las relaciones interpersonales y recreativas.
Que los sucesos que promueven las presentes actuaciones, han tenido para la subjetividad de la actora, la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de
perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico. Que el estado psíquico actual de la Sra. Quiñelaf muestra estar consolidado, ya que las alteraciones perduran a pesar de haber transcurrido más de 5 años desde que acaecieron los hechos que promueven las presentes actuaciones. La perita afirma que es posible establecer que la actora, como reacción al impacto traumático producto de la muerte de su madre, ha desarrollado conductas desadaptativas, depresión, rumiaciones, ansiedad, angustia, sentimiento de vulnerabilidad, y perturbaciones en el aprovechamiento de la energía psíquica; elementos todos que concluyen en una profunda perturbación del equilibrio emocional y su vínculo con el mundo exterior.
De la evaluación psicodiagnóstica realizada, determina un F43.8 Otro trastorno relacionado con traumas y factores de estrés especificado: Trastorno de duelo complejo persistente, conforme la Guía de Consulta de los Criterios Diagnósticos del DSM V. Es posible establecer que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta la peritada guarda un nexo concausal indirecto con los sucesos que se investigan. Conforme al Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de los Dres. Mariano N. Castex y Silva (CIDIF - Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires), la actora presenta un Duelo Patológico de intensidad moderada (2.6.6) y le corresponde un porcentaje de incapacidad psíquica del 20%.
Que desde el punto de vista de la psicología resulta difícil establecer con criterio científico la distribución de porcentajes cuando se trata de un nexo concausal. Los mecanismos psíquicos que actúan vinculando los elementos concausales son móviles, versátiles y en este sentido no admiten una precisión exacta. Intentando realizar una discriminación orientativa, que en modo alguno pretende exactitud por ser científicamente imposible, establece que conforme a los datos historiográficos, la falta de relación con su padre, la implementación de defensas rígidas, resultan un factor predisponente para la aparición futura de un desequilibrio emocional, como el constatado en la actualidad. Sin embargo, la muerte de su madre ocurre en un momento en que la actora se encontraba constituyendo su personalidad.
Por lo tanto, arriba a la conclusión de que la mayoría del porcentaje de Incapacidad Psíquica establecida (20%), corresponde al hecho de autos y no a la inversa.
Recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica de la vivencia traumática sufrida y las alteraciones sobrevinientes, a los fines de evitar su posible agravamiento. Si bien suele ser difícil establecer la duración del mismo, ya que depende de la reacción de cada sujeto, estima que el mismo deberá tener una extensión aproximada de por lo menos un año. La posibilidad de remisión de un trastorno de características reactivas siempre estará ligada a las posibilidades de simbolización, y por este motivo siempre es de importancia la asistencia psicoterapéutica de la forma más inmediata posible, lo cual es más que poco frecuente, ya que por lo general estos pacientes inician un tratamiento con un trastorno crónico y una sintomatología consolidada. Respecto a la frecuencia de sesiones, entiende que quedará bajo criterio del profesional actuante, aunque estima como conveniente una frecuencia de una vez por semana a un costo promedio de una sesión de psicoterapia individual en el ámbito privado, al mes de Agosto del 2022, de $3000.
 
En tal sentido, advierto que la profesional ha fijado los porcentajes de incapacidad en cada caso, que meren su reparación. María Verónica presenta un Desarrollo Psíquico postraumático de intensidad moderada correspondiéndole un porcentaje de incapacidad psíquica del 15% y Catalina presenta un Duelo Patológico de intensidad moderada, correspondiéndole un porcentaje de incapacidad psíquica del 20%.

Sentado ello, entiendo que no se encuentra acreditado el daño psíquico como rubro autónomo, el cual ya se encuentra contemplado en el daño moral tratado anteriormente. En esta inteligencia, considero que este rubro bajo tratamiento constituye daño material por el costo de los tratamientos que deben afrontar las actoras a raíz del evento de autos,

Tratándose entonces de 52 sesiones las que deben realizar cada una de las actoras y habida cuenta de los valores actuales, teniéndose conocimiento que en ningún caso son inferiores a los $30.000 por sesión, y en uso de las facultades del Art. 147 del CPCyC, teniendo en cuenta las especialísimas características del hecho que diera motivo a la reparación pretendida, se estima adecuado fijar el monto en concepto de daño psíquico y tratamiento psicológico, en la suma de $1.092.000, para cada una de ellas, suma a la que ya se le ha deducido el porcentaje (30%) correspondiente por la concurrencia de culpas, con más intereses a la tasa del 8% anual desde el día del siniestro -14/06/2017- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, agente financiero de la provincia, para préstamos personales Patagonia Simple conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY", EXPTE. N° BA-05669-L-0000.

V.- En consecuencia, se hará lugar a la demanda, en forma parcial, correspondiendo atribuir responsabilidad de conformidad con las previsiones legales de los artículos 1.757, 1.758, 1.769 del CCyC, en forma concurrente en un 30% a cargo de las actoras y en un 70% a cargo de la demandada, condenando a Eladio Omar Espinosa y la citada en garantía "Liderar Compañia de Seguros SA" en la medida del seguro; y a la Provincia de Río Negro -Ministerio de Salud-, y la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. en la medida del seguro -respecto a esta última nombrada de los daños reclamados por María Verónica Quiñelaf-, todo de acuerdo a las constancias de autos.
 
VI.- Las costas, atento la atribución de responsabilidad determinada, propongo sean atribuidas a las demandadas y citadas en garantía en la medida del seguro.
Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y ccdtes. L.A.).
Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;
 
RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por las Señoras Catalina María Laura Quiñelaf y María Verónica Quiñelaf, en forma parcial, correspondiendo atribuir responsabilidad de conformidad con las previsiones legales de los artículos 1.757, 1.758, 1.769 del CCyC, en forma concurrente en un 30% a cargo de las actoras y en un 70% a cargo de la demandada Eladio Omar Espinosa y la citada en garantía "Liderar Compañia de Seguros SA" en la medida del seguro; y la Provincia de Río Negro -Ministerio de Salud-, y la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. en la medida del seguro -respecto a esta última nombrada de los daños reclamados por María Verónica Quiñelaf-, condenando a las demandadas a pagar a las actoras, en el término de diez (10) días de notificadas de la presente, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $85.147.543,30 más los intereses determinados en los considerandos y en mérito a los fundamentos allí expuestos; todo bajo apercibimiento de ejecución.
 
II.- Hacer lugar a la defensa de exclusión de cobertura (Ausencia de Seguro), falta de legitimación sustancial interpuesta por Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. respecto de la actora Catalina María Laura Quiñelaf, correspondiendo no hacer extensiva la condena en la medida del seguro respecto de los daños reclamados por ella, de conformidad a lo expuesto en los considerandos.
 
III.- Las costas, corresponde imponerlas en un 70% a cargo a los demandados y citadas en garantía en la medida del seguro, y en un 30% a cargo de las actoras, en virtud de la concurrencia de culpas en la causación del evento dañoso y del principio objetivo de la derrota consagrado en el Art. 62 del CPCyC.
Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 39 y conc. L.A.).
 
IV.- Regular los honorarios de las Doctora María Marta Peralta y Marina Baglioni, en carácter de Letradas Apoderada y Patrocinante respectivamente de las actoras, en el 13% por el cumplimiento de las 2 etapas, en forma conjunta + el 40%  por el apoderamiento; los de los Doctores Sebastián Zarasola y Francisco Marciano Brown -en carácter de letrados apoderados- y los del Doctor Juan Antonio Zarasola -en carácter de letrado patrocinante- de la citada en garantía Horizonte Compañía de Seguros Generales en el 11% por el cumplimiento de las 2 etapas, en forma conjunta + el 40%  por apoderamiento; los del Doctor Alfredo Gustavo Tome, en carácter de letrado Apoderado del demandado Señor Eladio Omar Espinosa y la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. en el 11% por el cumplimiento de las 2 etapas, en forma conjunta + el 40% por el apoderamiento. (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del CPCC). Monto Base: $85.147.543,30.
 
Notifíquese a la Caja Forense y oportunamente cúmplase con la ley N° 869.
 
IV.- Regular los honorarios del Perito Medico Felipe Diniello en el 3% del Monto Base; los de la perita psicóloga Licenciada María Valeria Beck en el 3% del Monto Base, debiendo contemplarse en su oportunidad la regulación de honorarios provisorios realizada a la antes nombrada en fecha 10/11/2023 en la suma de 5 Jus y la transferencia efectivizada en fecha 21/03/2024; los del Perito Mecánico Martin Ignacio Carrique en el 3% del Monto Base; y los de la perita contadora Vilma Amina Pucill en el 3% del Monto Base. (Arts. 2, 4, 5, 18, 19, 32 y ccdtes. de la Ley N° 5.069).
 
V.- Notificar de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 53 (respecto del demandado declarado rebelde) y 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto de la ley P N° 4142.
 
 
 
Dra. Natalia Costanzo
Jueza
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