Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia48 - 20/05/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-17263-C-0000 - GONZALEZ, JIMENA LUCIA C/ AUTOMOTORES FIORASI Y CORRADI S.A. Y OTRA S/ ORDINARIO (LEY 24.240)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de mayo del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GONZALEZ, JIMENA LUCIA C/ AUTOMOTORES FIORASI Y CORRADI S.A. Y OTRA S/ ORDINARIO (LEY 24.240)" BA-17263-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo:

I. Que corresponde resolver las siguientes apelaciones interpuestas contra la sentencia del 03/09/2024 (I0058) que condenó a la codemandada Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados a entregar a la demandante Jimena Lucía González un automotor adjudicado en un sistema de capitalización y ahorro grupal administrado por la primera, y a pagarle la penalidad pactada -que anuló en parte- más una indemnización por los perjuicios parcialmente admitidos; al tiempo que rechazó la demanda respecto de la codemandada Automotores Fiorasi y Corradi SA, la que había participado como concesionaria en la operación:
a) la apelación interpuesta por la actora González (E0069), concedida libremente (I0059), fundada (E0072) y contestada por la administradora Volkswagen (E0075); y
b) la apelación interpuesta por la administradora Volkswagen (E0070), concedida libremente (I0059), fundada (E0073) y contestada por la actora González (E0074);.
II. Que cabe considerar los recursos en conjunto al versar sobre cuestiones comunes o parcialmente superpuestas.
La actora se agravia por la no aplicación del régimen del consumo, el rechazo consiguiente de la demanda respecto de la concesionaria, la obligación de entregar el automotor -cumplida durante el juicio-, la confusión entre pérdida de chance y privación de uso que ha derivado en un resarcimiento insatisfactorio, y el rechazo de la multa civil de fuente legal ("daño punitivo").
Por su parte, la administradora del plan se agravia por la entrega del automotor ya cumplida, el reconocimiento de una privación de uso perjudicial no demostrada, la admisión del daño moral, la nulidad parcial de la cláusula penal y su consecuente condena, y la imposición de costas.
Todos esos agravios serán tratados en lo sucesivo.
a) La sentencia ha considerado que el contrato de ahorro celebrado entre la actora y la administradora era de adhesión con cláusulas predispuestas por ésta; pero no de consumo, al entender que la demandante no era destinataria final del vehículo por dedicarse principalmente al transporte turístico. Sin embargo, la condición de consumidora (destinataria final) fue invocada en la demanda (SEON: 159108 del 24/05/2022) y no fue expresamente negada por ninguna de las demandadas. Al contrario, éstas respondieron dando por implícita esa relación (E0007, particularmente a partir de su página 12; y E0009, en especial en sus páginas 20 y 35 en adelante). Por lo tanto, la sentencia ha vulnerado la congruencia en este punto, ya que el rol de consumidora era un hecho incontrovertido. Además, la solicitud de adhesión indicaba que la actividad principal de la demandante era el transporte turístico, pero no que la adquisición del vehículo tuviera por destino esa actividad. Nada le impedía adquirir un vehículo para uso personal en vez de comercial, como ha indicado. Por consiguiente, es atendible su agravio sobre este punto.
El contrato de adhesión celebrado para la adquisición final de un bien en beneficio propio en una red de comercialización, mediante la modalidad de un ahorro previo por grupos, es típicamente de consumo (artículos 42 de la CN; 1092 a 1122 del CCCN, 1 a 3 de la Ley LDC), salvo pocas excepciones. Las propias normas relativas a los "sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados" reconocen expresamente la relación de consumo implicada, particularmente en el caso de los "planes de ahorro previo por círculos o grupos cerrados para la adjudicación directa de bienes muebles" (Resolución General 08/2015 de la Inspección General de Justicia). La relación de consumo es un vínculo jurídico entre proveedor y consumidor que puede surgir de diversas fuentes (STJRN-S1, 09/10/2014, "ABN c/ Esteban", 072/14, y sus citas). Así, puede presentarse en diversos vínculos contractuales sin borrar sus características definitorias típicas (compraventas, transportes, mutuos, locaciones obra, locaciones de servicio, etcétera) ni excluir la aplicación de sus propias normas legales supletorias, las que sólo ceden ante las normas de orden público relativas al consumo que resulten incompatibles. Con otras palabras, es un vínculo contractual que no se desnaturaliza por las medidas proteccionistas favorables al usuario (STJRN-S1, 05/04/2017, "Fundación Sara María Furman s/ queja", 020/17).
En este caso, tanto la administradora del plan ( Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados) como la concesionaria (Automotores Fiorasi y Corradi SA) han operado inequívocamente como "proveedoras" en los términos del estatuto del consumo, ya que "proveedor" es todo integrante profesional u ocasional de una cadena o red de producción y comercialización de bienes y servicios, sea persona física o jurídica, pública o privada, excepto los profesionales liberales con título y matrícula (artículo 2 de la LDC). En las circunstancias del caso es evidente que han existido vínculos contractuales conexos entre la fabricante del producto, la concesionaria y la administradora del grupo de ahorro, con objetivos en definitiva compartidos o comunes: comercializar automotores y financiar su producción y consumo.
Con otras palabras, las demandadas han participado de una "red" de distribución comercial constituida por diversos contratos simultáneos celebrados entre sí, a diferencia de las "cadenas" de distribución conformadas por diversos contratos sucesivos en vez de simultáneos. El negocio ventilado en el caso y las versiones de las propias demandadas son fuertes indicios de que existe esa red contractual entre ellas, quienes aparecen como un sujeto económico único ante la buena fe del consumidor y el mercado en general. Con otros términos, se trata de operatorias comerciales instrumentadas a través de una red de contratos cuya finalidad económico social trasciende la individualidad de cada uno, pero constituye la razón de ser de su unión; de modo que los contratos conexos deben ser interpretados en función de la operación económica que persiguen (artículos 1073 y 1074 del CCCN).
Por consiguiente, tanto la administradora del grupo como la concesionaria están obligadas por todo lo pactado en favor de la consumidora, particularmente por la entrega del bien adjudicado, en vez de estarlo solamente por la organización del ahorro en sí.
Luego, dado que la demora en la entrega del vehículo ya es una cuestión incontrovertida en esta instancia, corresponde acceder al planteo de la demandante e incluir en la condena correspondiente a la concesionaria demandada, quien ni siquiera ha contestado los agravios de aquélla.
b) La sentencia ha condenado a la administradora a entregar el vehículo adjudicado, tal como originalmente se había pretendido en la demanda interpuesta el 24/05/2022.
Sin embargo, no ha reparado en el peritaje contable efectuado durante el juicio, del cual surge que el automotor fue finalmente entregado el 23/04/2023 (E0060).
Por lo tanto, corresponde sobre este punto admitir los agravios de ambas apelantes y dejar sin efecto esa condena.
c) La sentencia también ha condenado a la administradora a pagar los "intereses" pactados para el caso de demora en la entrega del bien adjudicado, a cuyo fin dispuso de oficio la nulidad parcial de la cláusula respectiva en cuanto contempla como base de cálculo "el valor del bien tipo vigente al vencimiento del plazo de entrega" (artículo 7, penúltimo párrafo, de las condiciones generales), ordenando en su lugar que se calcularan sobre "el valor del bien tipo vigente a la fecha de la ejecución de la sentencia". Contra esa nulidad se alza la administradora postulando la validez de la cláusula.
Ahora bien, a poco de repasar la demanda se advierte que la actora no ha reclamado el cumplimiento concreto de esa cláusula, ni ha planteado invalidez alguna. Con lo cual el pronunciamiento también ha vulnerado la congruencia en este punto y generado el dispendio respectivo en esta segunda instancia.
Obsérvese que, a pesar de los términos equívocos empleados en la cláusula, se trata estrictamente de una penalidad en vez de "intereses" propiamente dichos, ya que los intereses son jurídicamente accesorios de obligaciones dinerarias y no de cosas distintas al dinero (como el vehículo del caso). Y obsérvese también que lo pretendido por la actora fueron diversos capitales indemnizatorios por distintos perjuicios derivados de la demora en la entrega del automotor (privación de uso y daño moral), amén de una multa civil de fuente legal ("daño punitivo") ciertamente distinta de la pena pactada. Y todo ello con los intereses moratorios correspondientes a esos capitales, que tampoco deben confundirse con aquella cláusula penal equívocamente pactada como "intereses".
Por lo tanto, dado que se trata de una penalidad no reclamada -y por ende abstracta- corresponde dejar sin efecto la condena a pagarla, como así también la nulidad parcial resuelta sobre ese punto. Y con ello queda despejado el agravio respectivo de la administradora apelante.
Dicho eso y antes avanzar con el resto de los agravios, cabe advertir que esa cláusula penal no le impide a la consumidora reclamar la indemnización integral de todos los perjuicios sufridos y acreditados a raíz del incumplimiento, ya que ese derecho se funda en normas específicas y de rango superior (artículos 10 bis -último párrafo- y 37 -inciso "a"-, de la Ley 24240) que deben prevalecer sobre la norma genérica e inferior que impide un resarcimiento mayor al monto de la pena (artículo 793 del CCCN). Con otras palabras, esta última norma es inaplicable en las relaciones de consumo, donde rige las específicas y superiores ya citadas que reconocen al consumidor una reparación integral. Aunque en ambos casos se trate de normas dictadas por el mismo legislador, las relativas al consumidor deben prevalecer porque -además de ser específicas- reglamentan un derecho de rango constitucional (artículo 42 de la CN). Tal como ha señalado el Superior Tribunal de Justicia, el estatuto del consumo es "un microsistema legal de protección con base en el Derecho Constitucional""un paradigma protectorio introducido por el artículo 42 de la Constitución Nacional", un estatuto que "ha ascendido a la categoría de Norma Fundamental... conformando parte del elenco normativo de los nuevos derechos y garantías de raigambre constitucional""un microsistema que regula, con carácter protectorio y por ende diferencial a las relaciones de los usuarios y consumidores con sus respectivas contrapartes" (STJRN-S1, 09/10/2014, "ABN AMRO BANK", 072/14). Esa superioridad de rango ya ha sido advertida por esta misma Cámara en numerosos casos ("Diez c/ Seguros Bernardino Rivadavia", 04/09/2017, 431/17; "Álvarez c/ Federación Patronal Seguros", 16/12/2016, 067/16; "Alderete c/ Federación Patronal Seguros", 23/03/2016, 129/16; "Coliman c/ Microómnibus 3 de Mayo", 06/11/2015, 596/15; "Rolfo c/ Caja de Seguros SA", 14/04/2015, 013/15; y "Ramíres c/ Seguros Bernardino Rivadavia", 26/02/2014, 087/14). Y un criterio análogo se ha adoptado en el ámbito nacional (por ejemplo: CNCom, Sala C, "Parra c/ Volkswagen", 28/04/2025, La Ley, AR/JUR/50033/2025). Por tal razón, la actora podía reclamar la cláusula penal y una suma adicional para el resarcimiento de todos sus perjuicios; o directamente la indemnización integral soslayando aquella penalidad, como ha hecho en este caso.
d) La sentencia ha condenado a su vez al pago del capital reclamado por privación de uso; pero lo ha hecho en concepto de pérdida de chance lucrativa.
Eso también vulnera la congruencia. Ninguna de las partes había planteado actividad lucrativa alguna pasible de perjuicio, ni un lucro cesante, ni una pérdida de una chance lucrativa. Se recalca que el vehículo fue adquirido para uso personal y no para explotación comercial. Además, la sentencia ha sido confusa al admitir una pérdida perjudicial de chances tras descartar que la privación temporal del vehículo implicara un daño por contar la actora con otros vehículos.
Como sea, a diferencia de lo expuesto por la sentencia, por la administradora apelante y por algunas opiniones minoritarias, es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la privación de uso produce por sí misma una pérdida resarcible y susceptible de apreciación pecuniaria en tanto se trate de automotores afectados al uso particular (CSJN, "Provincia de Buenos Aires c/ Ministerio de Defensa", 19/12/2000, Fallos 323:4065; CSJN, "Tatedetuti SA c/ Provincia de Buenos Aires", 15/07/1997, Fallos 320:1564; CSJN, "Empresa Ferrocarriles Argentinos c/ Orlando Gálvez", 319:1975; etcétera).
Esta misma Cámara ya ha expuesto reiteradas veces que la mera imposibilidad de disponer del vehículo para los fines habituales es un perjuicio indemnizable que no requiere de mayor prueba ("Schulz Aichele c/ Daguerre", 23/10/2024, 070/24; "Frances c/ Fuentes", 26/06/2024, 038/24; Torres c/ Manrique", 18/08/2017, 042/17; etcétera).
En este caso, se trata de indemnizar los perjuicios inexorables causados por la privación del automotor concretamente en cuestión, tenga o no tenga la actora otros vehículos ajenos al caso. Lo cierto es que durante la demora la demandante se vio injustamente privada de contar con aquel bien en su patrimonio, con la perdida consiguiente del uso.
Luego, resulta razonable la suma reclamada como resarcimiento diario por la privación de uso ($ 1.000), la que cabe admitir como parámetro indemnizatorio. Por lo tanto, dado que en virtud del peritaje contable (E0060) la demora irregular se ha extendido por 449 días entre el 29/01/2022 y el 28/04/2023, corresponde admitir por este rubro un capital indemnizatorio de $ 449.000 (artículo 165 del CPCC según Ley 4142; y artículo 147 del CPCC según Leyes 5777 y 5780).
e) La sentencia también ha condenado al pago de una suma indemnizatoria del daño moral ($ 100.000).
Los agravios de la administradora formulados contra esa decisión resultan inadmisibles.
El daño moral por incumplimiento de un negocio resulta indemnizable cuando es una derivación inmediata y relevante de la frustración, lo cual debe apreciarse en principio con criterio estricto en materia contractual. No obstante, ese rigor debe evitarse en el caso del consumidor dada su presumible vulnerabilidad y la particular protección constitucional con que cuenta. En sentido análogo ya se ha expedido esta Cámara en sus precedentes (por ejemplo, "Koolen c/ Nippon Car", 08/04/2024, 018/24).
En el caso de autos, la extensa e injustificada demora, como así también los reclamos insatisfechos, permiten presumir una frustración, mortificación e incertidumbres relevantes, por tratarse de una consumidora de evidente inferioridad negocial frente a la red de comercialización demandada.
Por lo demás, la suma establecida para el resarcimiento en cuestión no puede resultar en modo alguno excesiva para la realidad económica de entonces (artículo 165 del CPCC según Ley 4142; y artículo 147 del CPCC según Leyes 5777 y 5780).
Por lo tanto, los agravios vertidos sobre este punto por la administradora resultan inatendibles.
f) A su vez, la sentencia ha rechazado la imposición de la multa civil de fuente legal ("daño punitivo") por entender -como se dijo- que no había mediado una relación de consumo (artículo 52 bis de la Ley 24420), argumento ya desestimado.
Según la doctrina tradicional del Superior Tribunal de Justicia, la imposición de esa multa no es imperativa para el órgano jurisdiccional, ni alcanza con el mero incumplimiento de los proveedores ya que es preciso la concurrencia de una conducta particularmente grave, caracterizada por la presencia de dolo (directo o eventual) o, como mínimo, de una grosera negligencia (STJRN-S1, "Cofre c/ Federación Patronal Seguros", 04/03/2021, 009/21; STJRN-S1, "Asociación de Defensa de los Consumidores de Genera Roca -ADECU-", 01/11/2016, 082/16).
En ese mismo sentido se ha expedido esta Cámara reiteradas veces ("Causo c/ Volkswagen", 19/08/2024, 319/24; "Díaz c/ Banco Patagonia", 24/04/2018, 173/18; "Flores c/ Volkswagen", 26/10/2017, 067/17; y "Bruno c/ HSBC", 26/10/2017, 068/17; etcétera). Se trata de una sanción en vez de un resarcimiento (STJRN-S1, "Parra c/ YPF", 29/10/2010, 100/10); y su finalidad no es solo retributiva sin también disuasiva o preventiva de futuros casos.
Ahora bien, en este caso resultan atendibles los agravios de la demandante. Ante todo, a diferencia de lo expuesto por la sentencia y tal como ya se ha visto, resulta efectivamente aplicable el estatuto del consumo que contempla dicha sanción. A la vez, concurren motivos suficientes para aplicarla. Las mismas circunstancias que han provocado el daño moral y la ausencia de razones o justificaciones mínimamente plausibles para la demora, ponen de manifiesto un trato indigno, displicente y abusivo de las proveedoras al no cumplir en término su obligación principal. Ninguna de las débiles excusas de las demandadas merece recepción. Así, no son admisibles los pretextos de la pandemia ni del mercado de cambios -invocados por la concesionaria-, ya que ambas circunstancias comenzaron a manifestarse antes del contrato celebrado el 07/05/2021; de modo que eran previsibles para las partes. Además, las mayores dificultades de la pandemia se produjeron entre los años 2020 y 2021, mientras la entrega del vehículo debió cumplirse ya entrado el 2022, y recién tuvo lugar en abril de 2023. Tampoco es aceptable la excusa ensayada por la administradora al trasladar genéricamente la culpa a la fabricante o al importador (no demandados), ya que en cualquier caso todos responden solidariamente frente a la consumidora.
Respecto del monto, debe tratarse de una sanción ejemplificadora de magnitud proporcional a la gravedad del caso, complementaria de la condena indemnizatoria y suficientemente severa para desalentar incumplimientos semejantes a gran escala (STJRN-S1, "Cofre c/ Federación Patronal Seguros", 04/03/2021, 009/21).
En virtud de todo ello, si la sanción debe ser relativamente severa, es admisible a valores actuales la suma sancionatoria propuesta en la demanda por tal concepto ($ 1.948.550).
g) Por último, la sentencia ha impuesto las costas de primera instancia a la administradora en virtud del resultado del juicio (artículo 68 del CPCC, Ley 4142).
Contra ello se agravia dicha parte con la convicción de que el resto de sus críticas han de prosperar y superar su condición de vencida.
Sin embargo, por todo lo expuesto precedentemente subsisten las razones para mantener la condena en costas de la recurrente en virtud de la misma regla, sin perjuicio de su extensión solidaria a la restante demandada en razón del recurso interpuesto al respecto por la actora.
III. Que, en definitiva, el capital de condena debe establecerse en la suma de $ 2.497.550 por todo concepto (449.000 + 100.000 + 1.948.550).
A ese capital corresponde añadirle los intereses moratorios (artículo 768 del CCCN), que deberán calcularse del siguiente modo:
a) sobre el capital indemnizatorio de la privación de uso ($ 449.000): 1) entre el 29//01/2022 y el 30/04/2023 a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales con libre destino a 72 meses (STJRN-S3, "Fleitas", 03/07/2018, 062/18); y 2) entre el 01/05/2023 y el efectivo pago a la tasa nominal anual del Banco Patagonia para préstamos personales "Patagonia Simple" (STJRN-S3, "Machín", 24/06/2024, 104/24);
b) sobre el capital indemnizatorio del daño moral ($ 100.000): 1) entre el 29//01/2022 y el 03/09/2024 -sentencia de primera instancia en que fue valuado- a la tasa del 8 % anual; 2) entre el 04/09/2024 y el efectivo pago a la tasa nominal anual del Banco Patagonia para préstamos personales "Patagonia Simple" (STJRN-S3, "Machín", 24/06/2024, 104/24); y
c) sobre el capital punitivo ($ 1.948.550): entre el vencimiento de la condena y el efectivo pago, a la tasa nominal anual del Banco Patagonia para préstamos personales "Patagonia Simple" (STJRN-S3, "Machín", 24/06/2024, 104/24).
Obsérvese que los intereses moratorios de una deuda de valor deben calcularse a la tasa pura (8% anual) entre la mora y la fecha en que el valor fue estimado (en este caso el peritaje), y a las tasas activas (e impuras) entre esa fecha y el efectivo pago (STJRN-S1, "Harina c/ Municipalidad de Villa Regina", 24/10/2016, 080/16; STJRN-S1, "Torres c/ Ministerio de Salud", 20/12/2016, 100/16; STJRN-S1, "Garrido c/ Provincia de Río Negro", 15/11/2017, 089/17; STJRN-S1, "Tambone c/ Maidana", 21/02/2018, 004/18; STJRN-S1, "De Barba c/ Loureyro", 06/07/2021, 046/21; etcétera).
Asimismo, adviértase que la multa civil recién nace con este pronunciamiento y que no habrá mora al respecte mientras esté pendiente el plazo para cumplirla.
IV. Que las costas de segunda instancia deben imponerse solidariamente a las dos demandadas porque tampoco existe al respecto motivo alguno para soslayar la regla general del resultado (artículo 68 del CPCC, Ley 4142; actual artículo 62, según las Leyes 5777 y 5780).
Si bien la apelación de la administradora prospera parcialmente sobre la entrega del vehículo, la multa pactada y la nulidad resuelta, lo cierto es que resulta vencida en lo sustancial; vale decir la responsabilidad y el resto de los rubros.
V. Que los honorarios de segunda instancia del Dr. Cristóbal Bührer por un lado (abogado de la actora González), y del Dr. Matías Javier Marzitelli por otro (abogado de la codemandada Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados) ,deben regularse respectivamente en el 30 % y el 25 % de lo que a cada uno se les regule oportunamente por los trabajos de primera instancia, de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada).
VI. Que lo dicho es suficiente para resolver los recursos concedidos, porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; STJRN-S1, "Guentemil c/ Municipalidad de Catriel", 11/03/2014, 014/14; STJRN-S1, "Ordoñez c/ Knell", 28/06/2013, 037/13; etcétera).
VII. Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: Primero: Modificar la sentencia del 03/09/2024 (I0058) en virtud de las apelaciones interpuestas (E0069 y E0070) a efectos de: A) Dejar sin efecto la condena a entregar el vehículo. B) Dejar sin efecto el pago de la cláusula penal y la nulidad dispuesta al respecto (artículo 7 de las condiciones contractuales generales); C) Condenar a Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados y a Automotores Fiorasi y Corradi SA a pagar solidariamente a Jimena Lucía González en diez días corridos la suma de $ 2.497.550 en concepto de capital, más intereses moratorios que deberán calcularse del siguiente modo: 1) sobre el capital indemnizatorio de la privación de uso ($ 449.000) a la tasa del precedente "Fleitas" (STJRN-S3, 062/18) entre el 29//01/2022 y el 30/04/2023; y a la tasa del precedente "Machín" (STJRN-S3, "Machín", 104/24) entre el 01/05/2023 y el efectivo pago; 2) sobre el capital indemnizatorio del daño moral ($ 100.000) a la tasa del 8 % anual entre el 29//01/2022 y el 03/09/2024, y la tasa del precedente "Machín" (STJRN-S3, 104/24) entre el 04/09/2024 y el efectivo pago; y 3) sobre el capital punitivo ($ 1.948.550) a la tasa del precedente Machín (STJRN-S3, 104/24), entre el vencimiento de la condena y el efectivo pago. Y D) Imponer solidariamente las costas de primera instancia a la demandadas Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados y a Automotores Fiorasi y Corradi SA. Segundo: Imponer solidariamente las costas de segunda instancia a la demandadas Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados y a Automotores Fiorasi y Corradi SA. Tercero: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Cristóbal Bührer (abogado de la actora Jimena Lucía González) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia. Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Matías Javier Marzitelli (abogado de la codemandada Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados) en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia. Quinto: Protocolizar y notificar la presente a través del sistema informático de gestión judicial (artículos 120 y 138 del CPCC, Leyes 5777 y 5780). Sexto: Devolver oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión, el Dr. CORSIGLIA y la Dra. PÁJARO dijeron:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adherimos al voto del Dr. Riat.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
 Primero: Modificar la sentencia del 03/09/2024 (I0058) en virtud de las apelaciones interpuestas (E0069 y E0070) a efectos de: A) Dejar sin efecto la condena a entregar el vehículo. B) Dejar sin efecto el pago de la cláusula penal y la nulidad dispuesta al respecto (artículo 7 de las condiciones contractuales generales); C) Condenar a Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados y a Automotores Fiorasi y Corradi SA a pagar solidariamente a Jimena Lucía González en diez días corridos la suma de $ 2.497.550 en concepto de capital, más intereses moratorios que deberán calcularse del siguiente modo: 1) sobre el capital indemnizatorio de la privación de uso ($ 449.000) a la tasa del precedente "Fleitas" (STJRN-S3, 062/18) entre el 29//01/2022 y el 30/04/2023; y a la tasa del precedente "Machín" (STJRN-S3, "Machín", 104/24) entre el 01/05/2023 y el efectivo pago; 2) sobre el capital indemnizatorio del daño moral ($ 100.000) a la tasa del 8 % anual entre el 29//01/2022 y el 03/09/2024, y la tasa del precedente "Machín" (STJRN-S3, 104/24) entre el 04/09/2024 y el efectivo pago; y 3) sobre el capital punitivo ($ 1.948.550) a la tasa del precedente Machín (STJRN-S3, 104/24), entre el vencimiento de la condena y el efectivo pago. Y D) Imponer solidariamente las costas de primera instancia a la demandadas Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados y a Automotores Fiorasi y Corradi SA. 
Segundo: Imponer solidariamente las costas de segunda instancia a la demandadas Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados y a Automotores Fiorasi y Corradi SA. 
Tercero: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Cristóbal Bührer (abogado de la actora Jimena Lucía González) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia. 
Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Matías Javier Marzitelli (abogado de la codemandada Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados) en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia. 
Quinto: Protocolizar y notificar la presente a través del sistema informático de gestión judicial (artículos 120 y 138 del CPCC, Leyes 5777 y 5780). 
Sexto: Devolver oportunamente las actuaciones.
 
Se deja constancia que el Dr. Romanelli Espil no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de licencia. En su lugar firma la Dra. María José Di Blasi. 
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