Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 2 - 24/02/2006 - DEFINITIVA |
Expediente | 20783/05 - LEFIU, JUAN ANTONIO S/ ROBO CON ARMAS S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (9) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 20783/05 STJ SENTENCIA Nº: 2 PROCESADO: LEFIÚ JUAN ANTONIO DELITO: ROBO CON ARMAS OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN VOCES: FECHA: 24-02-06 FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN ///MA, de febrero de 2006. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "LEFIU, Juan Antonio s/Robo con armas s/Casación" (Expte.Nº 20783/05 STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, por providencia de fecha 7 de noviembre de 2005, el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que la petición efectuada por Juan Antonio Lefiú podía ser considerada un recurso extraordinario interpuesto in forma pauperis, por lo que dispuso la remisión a este Superior Tribunal de Justicia para que se le imprimiera el trámite de ley.- - - - - - - - -----2.- Que, en dicha presentación, Juan Antonio Lefiú señala que se encuentra en un estado de indefensión y destaca que su defensor oficial no avaló su pedido de casación contra la sentencia dictada por la Cámara en lo Criminal de General Roca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Que, corrida vista a la señora Procuradora General de la provincia, ésta reseña los antecedentes de la causa, cita el precedente "NÚÑEZ" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 16-11-04, lo analiza y, trasladándolo a la situación de autos, dictamina que frente a la actitud del defensor plasmada en el escrito de fs. 201, el temperamento adoptado por la Cámara a quo al denegar sistemáticamente los pedidos del imputado con un excesivo rigorismo formal ha puesto a este último en un estado de indefensión que debe ser corregido por el Tribunal de Casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Agrega que la temática ha cobrado virtualidad a raíz ///2.- del reciente fallo de la Corte Suprema en autos "Recurso de hecho deducido por la defensa de Matías Eugenio Casal en la causa Casal, Matías Eugenio y otro s/Robo simple en grado de tentativa –causa Nº 1681-" del 20 de septiembre de 2005, del cual transcribe los párrafos 24, 25, 26, 27 y 34. Afirma entonces –en virtud de lo expuesto- que la rigidez de la Cámara al vedar reiteradamente la instancia casatoria viene a consolidar la afectación a la garantía del imputado a que sea revisada su condena y que la actitud de la defensa no resultaba óbice para que el a quo encauzara el trámite de manera de garantizarle a Lefiú el pleno ejercicio de las garantías constitucionales involucradas, consagradas en los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y 22 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - ----- Refiere además que no cabe otra solución que la excepcional intervención de este Superior Tribunal de Justicia para que, asumiendo la jurisdicción respectiva con sustento en las sentencias Nº 167/94 y 25/94 de este Cuerpo, in re "CURRUMAN" y "BONEFOI" respectivamente, decrete la nulidad de lo actuado con posterioridad al recurso de casación presentado in forma pauperis a fs. 198/199 y se proceda a sustanciar el remedio casatorio impetrado contra la sentencia condenatoria respectiva. Esto último, una vez que Juan Antonio Lefiú haya recibido una efectiva asistencia letrada por parte del nuevo defensor que por intermedio de la Cámara se le designe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Que, habiéndose dispuesto la acumulación del expediente Nº 20660/05 STJ a la causa principal, cabe hacer un breve racconto de las actuaciones que tienen relación con ///3.- lo que aquí se resuelve.- - - - - - - - - - - - - - - -----a) Mediante sentencia Nº 29 de fecha 29 de marzo de 2005 la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió condenar a Juan Antonio Lefiú a la pena de seis años de prisión por considerarlo coautor del delito de robo con armas, declarándolo reincidente por tercera vez y unificando la pena con otras anteriores en dieciocho años y seis meses de prisión, con costas e inhabilitación (fs. 188/189 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----b) En el acta de notificación de la resolución de condena, de fecha 30-03-05, Lefiú manifestó que apelaba el fallo "por estar mal condenado" (fs. 196).- - - - - - - - - -----c) Al día siguiente y en su lugar de detención, Lefiú presentó un manuscrito por el cual interpuso –por propio derecho- un recurso de casación con agravios sobre los reconocimientos del damnificado y la ausencia de declaración de testigos, finalizando con la petición de nulidad de la sentencia (fs. 198 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----d) Corrida vista a su Defensor General (fs. 200), en fecha 11-05-05 éste manifestó que no resultaba posible mejorar la motivación del recurso extraordinario ya que no encuadraba en ninguno de los supuestos del art. 426 del Código de Procedimiento Penal. Agregó que Lefiú pretendía revalorar los hechos, lo cual era jurídicamente inviable ya que el fallo no aparecía como arbitrario, absurdo o contradictorio (fs. 201).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----e) El 24-05-05 la Cámara resolvió declarar la inadmisibilidad del remedio interpuesto por Lefiú a fs. 198, por cuanto la casación es una cuestión eminentemente técnica ///4.- y la interposición del recurso queda librada a la apreciación del abogado, que es justamente quien está en condiciones de valorar cuestiones de puro derecho; en tal sentido, consideró que la presentación de Lefiú era manifiestamente improcedente pues no señalaba ni siquiera mínimamente cuáles eran los vicios que tendría el fallo (fs. 202). Esta resolución fue notificada al Fiscal de Cámara y al Defensor Oficial a fs. 206 vta.- - - - - - - - - - - - - -----f) Encontrándose Lefiú detenido en la ciudad de Viedma, por intermedio de una acción de hábeas corpus solicitó copias de la causa en la que fue condenado (fs. 207), que el a quo le remitió (de la sentencia del 29-03-05 y de la resolución del 24-05-05; fs. 209).- - - - - - - - - - - - - -----g) A fs. 219, Lefiú realizó una presentación ante este Superior Tribunal de Justicia con el fin de solicitar que se elevara "la causa a casación", la que fue remitida a la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca para que le imprimiera el trámite respectivo (fs. 220), ante lo cual ésta proveyó: "estése a la resolución de fs. 202" (fs. 221). -----h) En el establecimiento de Ejecución Penal Nº 1 de la ciudad de Viedma, en fecha 07-07-05, se le entregaron a Lefiú las copias remitidas a fs. 209, oportunidad en la que manifestó: "solicito por este medio las copias de causa nro. 2842/04 por el motivo que el señor Defensor Dr. Miguel Salomón no me ha citado después del debate del día 16/03/2005, y no tengo otro medio para pedir copias y resoluciones de la Cámara Criminal Segunda de Gral. Roca, por el cual solicito que me remitan copias de la causa completa ya que yo apele el fallo dictado el día 29/03/2005 ///5.- y apelo la resolución del día 24/05/2005" (fs. 222).- -----i) Al respecto, la Presidente de la Cámara proveyó: "A la apelación interpuesta por Lefiú a fs. 222 no ha lugar por ser manifiestamente improcedente. Notifíquese" (fs. 224 vta.), notificación que se realizó sólo a la Defensora General subrogante (fs. 230).- - - - - - - - - - - - - - - - ----- j) El 06-09-05 Lefiú interpuso un recurso de hábeas corpus ante el Juzgado Federal de Viedma, "[c]oncretamente motiva su presentación el hecho de encontrarse a su juicio en estado de indefensión en razón de haber presentado por derecho propio un recurso de casación rechazado por resolución del 24 de mayo del corriente por la Cámara Segunda del Crimen de Gral. Roca… En síntesis, quiere asistencia letrada para su situación" (fs. 238).- - - - - - -----k) A fs. 251 Lefiú realizó otra presentación ante este Superior Tribunal de Justicia con la intención de que se revisara el expediente por considerar que sus derechos de "defensa fueron pasados por alto", la que se remitió al a quo para que le diera el trámite respectivo (fs. 252), a lo que éste nuevamente proveyó: "estése a lo resuelto a fs. 202" (fs. 254).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----l) Al notificársele a Lefiú el cómputo de pena, manifestó que apelaba la sentencia porque era inocente (fs. 255).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----m) A fs. 258 Lefiú insistió –con una nueva presentación- en que se encontraba en estado de indefensión y que su defensor no avaló su recurso de casación, a lo que el a quo volvió a disponer "estése a lo resuelto a fs. 202" (fs. 262).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///6.-- n) Finalmente, obran en autos dos manuscritos de Lefiú con similares expresiones a las precedentes, dirigidas a la "corte y convención iberoamericana de los derechos humanos" y "Corte Suprema de Justicia de la Nación", y que ésta última recibió en fecha 12-08-05.- - - - - - - - - - - -----5.- Que este Cuerpo tomó intervención en este expediente atento al decreto del señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación supra referido, no obstante lo cual las particularidades del trámite del proceso hacen necesario tratar una cuestión previa, como es el encauzar dentro del marco de legalidad la vía recursiva iniciada por el condenado Lefiú a fs. 198 y vta.- - - - - - ----- Es que una interpretación restrictiva de los supuestos de habilitación de la jurisdicción del Superior Tribunal de la causa no debe confundirse con una interpretación omisiva excluyente de ciertas causales que, por su gravedad, requieran su intervención para impedir el progreso de situaciones claramente reñidas con los objetivos finales que guían la actividad jurisdiccional en el fuero penal.- - - - ----- Es de destacar que en el sub examine no existe un acto de Lefiú que habilite esta instancia, a pesar de lo cual se advierte que interpuso un recurso de casación in pauperis -que carecía de motivación técnica y que fue declarado inadmisible por el a quo-, como así también y de igual forma –in pauperis- un recurso de queja (fs. 222, sin perjuicio de la deficiente denominación técnica) por el que ni siquiera se intimó a su defensor para que lo fundamentara y fue rechazado por ser manifiestamente improcedente con un decreto de la presidencia del Tribunal de grado inferior.- - ///7.-- De tal manera, se omitió la sustanciación legal de la expresa y reiterada expresión de voluntad de Lefiú de recurrir las resoluciones del a quo, lo que impide considerar firme el fallo de condena, por cuanto se afectó la estabilidad de lo decidido y se invalidan los actos del proceso llevados a cabo con posterioridad a la interposición del recurso de casación (fs. 198 y vta.). El "cumplimiento de las normas tendientes a asegurar que el reo cuente con asistencia letrada constituye requisito de validez cuyo incumplimiento determina una nulidad que debe ser declarada por el tribunal. Esta conclusión, agregó el Alto Tribunal [nacional], se asienta tanto en la garantía de la defensa en juicio del art. 18 de la Constitución, como en la del debido proceso que la complementa" (Alejandro D. Carrió, "Garantías constitucionales en el proceso penal", Ed. Hammurabi, 4ª edición, pág. 433, con referencia a Fallos 310:1797, in re "LÓPEZ").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, la intervención que habilita esta instancia "… no es una declaración de admisibilidad en un sentido estricto, sino que constituye, más bien, una habilitación de esta instancia con una finalidad correctora de las anomalías procesales, en orden a lograr, en definitiva, una mejor y más correcta aplicación de la ley de fondo. Y, tal como se sostuviera en al causa \'BONEFOI\' (Se. del 25-02-94), esto no conlleva una \'supuesta y eventual excedencia del marco recursivo propio de la casación, precisamente por entender que el tratamiento del tema no se introduce por vía del citado recurso sino de un avocamiento de oficio extraordinario\'. El precedente citado ha fundado tal ///8.- criterio sobre la base de normas constitucionales y procesales. En cuanto a las primeras, se sostiene allí que, en su carácter de tribunal de última instancia de la causa (arts. 207 inc. 3º de la Const. Pcial. y 43 de la Ley 2430), el Superior Tribunal \'no puede sustraerse a la observancia de las exigencias legales -y las consecuentes correcciones que resulten menester de dicho examen- por parte de los tribunales de grado, so pena de abdicar de una de sus naturales funciones\'. Asimismo, en relación con el orden legal adjetivo, se sostuvo que el Código Procesal Penal manda al Tribunal, cuando comprueba una causal de nulidad, a tratar, si fuera posible, de eliminarla inmediatamente (art. 160 del rito)" (ver in re "CURRUMAN", Se. 24/94 STJSP).- - - ----- En este sentido, es claro que "el Tribunal debe superar los ápices procesales frustratorios del control de constitucionalidad que le ha sido confiado, ya que de otro modo el apego a las formas procedimentales habría de producir la impotencia del propio órgano judicial a cuya mejor y más justa labor aquellas deben servir (doctrina de Fallos: 197: 426; 243: 467; 244: 203; y 313: 630)" (CSJN, G. 432. XXXIV, Se. del 19-10-99).- - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Que, habilitada la instancia como se mencionó y analizadas las presentes actuaciones para los fines de la pretendida revisión en casación de la sentencia de condena por parte de Lefiú, este Cuerpo coincide con lo dictaminado por la señora Procuradora General en cuanto sostiene que frente a la actitud del Defensor Oficial plasmada en el escrito de fs. 201, la Cámara ha puesto al condenado en un estado de indefensión al denegarle sistemáticamente y con un ///9.- excesivo rigorismo formal sus peticiones recursivas.- ----- Ello así porque "es de aplicación la doctrina jurídica que dice que \'[e]n materia penal los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley\' (CSJN. \'GARCIA\', 21-08-97, en LL 1997-F, 841), por lo que \'es de práctica considerar bien establecidas las peticiones informales presentadas por personas detenidas como recursos extraordinarios in forma pauperis, de cuya debida tramitación, con la pertinente asistencia letrada, han de realizar los tribunales de la causa\' (CSJN, Fallos 310:1934)" (Se. 63/04 STJRNSP, in re "VALDEBENITO").- - - - ----- Además, "… no pudo prevalecer (la voluntad) del defensor contrariando la de su defendido, más aún cuando ambos se hallan identificados en un único interés, el del procesado, y configurando una sola parte en el juicio que, desde luego, no admite conductas dispares ni cabe atribuir a la defensa el derecho de regir la voluntad del imputado cuya capacidad civil… no aparece dudosa…, por lo que la función del defensor limitada al asesoramiento jurídico y asistencia letrada no reviste otro carácter ni predomina sobre las decisiones expresas del defendido que puede defenderse ejerciendo sus derechos por sí mismo" (CSJN inre "MAC LEOD", Fallos 217:1022, citado por Alejandro D. Carrió, op. cit., pág. 431).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Lo dicho no significa desconocer que, si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan mínimamente ///10.- viables, ello no releva al defensor de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes (conf. Fallos 320:854, en autos "SCILINGO").- - - - - - - - - - - - ----- Esta última cuestión ha cobrado virtualidad –como lo sostiene la señora Procuradora General- a partir del precedente de la Corte Suprema en la causa ("CASAL", C. 1757, XL. del 20-09-05 (ratificado en el fallo "MARTÍNEZ ARECO" del 25 de octubre de 2005) en la interpretación del art. 456 segundo supuesto del Código Procesal Penal de la Nación (idéntico a nuestro art. 426 inc. 2º C.P.P.), respecto del alcance otorgado al derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria consagrada por el art. 8.2. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte de la Constitución Nacional luego de su inclusión en el art. 75 inc. 22, en el cual se dijo que el recurso de casación es la vía adecuada para garantizar la doble instancia, en la medida en que la única materia no revisable sea lo que surja directa y únicamente de la inmediación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La capacidad revisora no puede quedar constreñida ahora a la distinción entre cuestiones de hecho y de derecho, y la arbitrariedad también deberá ser considerada en la medida que se demuestre la no-aplicación de las reglas de la sana crítica o su notoria violación (considerandos 26 y 27 del fallo citado).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- "\'Es esta la interpretación que cabe asignar a la conocida opinión de la Comisión Interamericana de Derechos ///11.- Humanos, en la que se indica que el «recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado» (Informe 24/92, «Costa Rica», Derecho a revisión del fallo penal, casos 9328, 9329, 9884, 10131, 10193, 10230, 10429, 10469, del 2 de Octubre de 1992)\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- "Tal temática tuvo oportuno tratamiento en el precedente \'SANDOVAL\' (Se. 137/05), cuando, en respuesta al agravio vinculado con la supuesta extralimitación funcional del Superior Tribunal de Justicia en el ejercicio del control de legalidad del fallo cuestionado que alegó la defensa, este Cuerpo sostuvo la constitucionalidad de tal interpretación amplia del art. 426 inc. 2º en orden al análisis de fundamentación de la sentencia de acuerdo con la sana crítica racional, con precisas citas de las normativas implicadas, los fallos de la Corte Suprema anteriores al mencionado que ya establecían la necesidad de tal ejercicio jurisdiccional y las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al respecto, que son líneas directrices en torno a la interpretación de la garantía constitucional involucrada -doble instancia-.- - - ----- "De tal modo se manifestó que \'… no podría justificar una excepción a tal principio, dado que aquélla se originó en el análisis de la prueba pericial -que se estimó violatorio del principio de razón suficiente-, cuando tal ///12.- pauta de análisis es exigida por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en una interpretación exegética del art. 456 inc. 2º del Código Procesal Penal de la Nación (idéntico a nuestro art. 426 inc. 2º C.P.P.) y en armonía con los arts. 8.2.h de la Convención Americana y 14.5 del Pacto Internacional, no obstante no ser ésta una sentencia condenatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- "\'Así, la Corte Suprema en el precedente «CASAL» (C. 1757.XL, causa Nº 1681, del 20-09-05), en su considerando 32, dijo que «… la interpretación del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación conforme la teoría del máximo rendimiento, o sea, exigiendo que el tribunal competente en materia de casación agote su capacidad revisora conforme a las posibilidades y particularidades de cada caso, revisando todo lo que sea posible revisar, archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y de derecho, constituyéndolo en custodio de la correcta aplicación racional del método de reconstrucción histórica en el caso concreto, tiene por resultado un entendimiento de la ley procesal penal vigente acorde con las exigencias de la Constitución Nacional y que, por otra parte, es la que impone la jurisprudencia internacional.- - ----- "\'«Es esta la interpretación que cabe asignar a la conocida opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se indica que `el recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida…´».- - - - - - ///13.-- "\'Dicha interpretación ha sido acogida por el superior tribunal de la causa en el orden local en el expediente sub examine y conforme una doctrina legal reiterada desde el precedente de la Corte en autos «GIROLDI» (Fallos 318:514) pues, luego de la eliminación de los límites temporales objetivos fijados para al interposición del recurso extraordinario de casación en materia penal (Ley 2617, B.O. del 31-05-93), la estructura de la ley ritual de Río Negro, similar a la prevista en el código adjetivo nacional, permite cumplir acabadamente los compromisos asumidos en materia de derechos humanos por el estado argentino, desde el punto de vista de las garantías del proceso penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- "\'Esta eliminación de los límites objetivos que «… impedían al imputado acceder a la instancia extraordinaria es acompañada por una constante jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia que -con fundamento en aquellos valores constitucionales de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, la igualdad y el debido proceso- impide que alguien pueda ser condenado por un tribunal inferior sin derecho a un nuevo análisis de la situación, cuando lo alegado sea un procedimiento nulo, a tenor de las normas procesales aplicables, o violatorio de garantías constitucionales o producto de una sentencia que se aparta de la ley sustancial» (conf. Se. 103/00 STJRNSP), con lo que también resultaban incorporados los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas del 20-06-00 de la causa «GÓMEZ VÁZQUEZ contra ESPAÑA».- - - - - ----- "\'De tal modo, este Superior Tribunal realiza una ///14.- interpretación amplia del art. 426 inc. 2º del rito, en el entendimiento de que exige un análisis de la motivación de las decisiones conforme la aplicación correcta de la sana crítica -que no es más que la aplicación de un método racional para la reconstrucción de un hecho pasado-, resguardando las reglas del debido proceso y lo exigido por el código local en cuanto a la fundamentación de sentencias (arts. 110 y 369 CPPRN.) y el artículo 200 de la Constitución Provincial, que prescribe: «Son deberes de los magistrados y funcionarios judiciales, sin perjuicio de otros que la reglamentación establezca, resolver las causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con fundamentación razonada y legal».- - - - - - - - - - - - - - ----- "\'Ello permite hacer del recurso de casación un instrumento «… operativo de la garantía prevista en el inciso h del punto 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (vigente desde 1988), a cuyo respecto la Comisión Interamericana ha señalado que un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional… (del considerando 20 `in re´ Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ejecución penal, causa R. 230, XXXIV… La Ley, 2004-C, 691)» (dictamen del Procurador Fiscal, que la Corte hace suyo en «MURACCIOLE», del 08-03-05, en LL del 15-07-05,4).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- "\'Y, en tal entendimiento, reconoce lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso «HERRERA ULLOA vs. COSTA RICA», Se. del 02-07-04) en el sentido de que «… el derecho de recurrir el fallo es una garantía ///15.- primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona» (considerando 158).- - - - - - - - ----- "\'En consonancia con el objeto y el fin de la Convención Americana, ello es, la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el art. 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso amplio que «… garantice un examen integral de la decisión recurrida» (considerando 165), por lo que la garantía de la doble instancia tiene un mandato de optimización implícito, seguido por el Superior Tribunal en el sub examine, que lo lleva a realizar la interpretación propuesta por la Corte Suprema para no negarla y atento a la manda del artículo 200 de la Constitución Provincial citado supra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- "\'Entonces, la excepción al principio general tiene un fundamento sólo aparente pues el marco de análisis del Superior Tribunal, más que exorbitar sus atribuciones constitucionales para el examen de la legalidad de la sentencia, se atiene a los precisos límites fijados por la Corte, que solicita para el recurso de casación una revisión ///16.- amplia, en donde la única materia ajena sería la resultante del principio de inmediación, mientras que en el sub examine se trata de la aplicación de las reglas de la sana crítica a la prueba pericial\'" (ver Se. 138/05 STJRNSP, in re "ZACARÍAS").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Lo extenso de la cita se justifica toda vez que deja en evidencia la indefensión técnica que padeció Juan Antonio Lefiú desde el inicio y durante sus reiteradas y diversas presentaciones –supra referidas- para lograr un examen integral de la decisión condenatoria. En este sentido, los fundamentos del señor Defensor Oficial (fs. 201) para negar la asistencia técnica al recurso de casación interpuesto por Lefiú (fs. 198) tienen una argumentación aparente por cuanto es contraria a las garantías de defensa en juicio y doble instancia jurisdiccional, lo que no se ha subsanado hasta la presente intervención de este Superior Tribunal de Justicia. ----- En consecuencia, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al recurso de casación presentado in forma pauperis a fs. 198 y vta. con fundamento en la violación de la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional en función de los nuevos parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como garantía de la doble instancia.- - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, se ha dicho: "En el caso \'G.M.\', la Corte con cita de \'AGUI AGÜERO\', señaló que no correspondía denegar un recurso extraordinario interpuesto personalmente por el condenado privado de su libertad, sin intimar previamente a su defensor de confianza para que lo fundamente. La Corte dijo que en esas condiciones no se ha ///17.- garantizado una efectiva defensa de los intereses del justiciable y debe anularse el auto denegatorio del recurso interpuesto \'in forma pauperis\'… y devolverse los autos a la Cámara a fin de que provea lo conducente a la intervención de asistencia letrada con carácter previo a la decisión sobre la procedencia del recurso extraordinario" (Alejandro D. Carrió, op. cit., págs. 426/427).- - - - - - - -----7.- Que, por otra parte y a tenor de las presentaciones de Lefiú (fs. 196, 198, 207, 219, 222, 238, 248, 251, 255, 258 y las de fecha 12-08005) como así también de las manifestaciones de su abogado defensor doctor Miguel Salomón (fs. 201 y 221) y de las notificaciones cursadas a éste sin que realizara petición alguna (fs. 206 vta., 212 vta., 217 vta., 229, 230 –en la persona de su subrogante legal-, 253 vta. y 264 vta.), la causa amerita –como lo entiende la señora Procuradora General- que el a quo provea la sustitución del doctor Miguel Salomón como Defensor Oficial para que el imputado reciba una efectiva asistencia letrada (conf. arts. 95 y ccdtes. C.P.P. y 18 Const. Nacional).- - - -----8.- Que, por las razones que anteceden, corresponde declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al recurso de casación presentado in forma pauperis a fs. 198 y vta. por el interno Juan Antonio Lefiú y remitir las actuaciones al origen para que provea la sustitución del doctor Miguel Salomón como Defensor Oficial y la intervención de la nueva asistencia letrada con carácter previo a la decisión sobre la procedencia del recurso extraordinario local (arts. 18, 75 inc. 22 y ccdtes. Const.Nacional, 8.2. h CADH, 14.5. Pacto Internacional de ///18.- Derechos Civiles y Políticos, 22 Const. Prov. y 440 y ccdtes. C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Anular de oficio todo lo actuado en autos a partir ------- de la interposición in forma pauperis del recurso de casación de fs. 198 y vta.- - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Remitir las actuaciones al origen con el fin de que ------- provea la sustitución del señor Defensor General doctor Miguel Salomón y la intervención de una nueva asistencia letrada, previo a la decisión sobre la procedencia del recurso extraordinario local.- - - - - - - - Tercero. Registrar, notificar y oportunamente devolver los ------- autos.- ANTE MÍ: GUSTAVO GUERRA LABAYÉN – SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 1 SENTENCIA: 2 FOLIOS: 24/41 SECRETARÍA: 2 |
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