Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia23 - 18/05/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteA-1VI-380-C2015 - JONES BETTIANA AYELEN C/ GROSSO MIRTA NELIDA S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia SENTENCIA DEFINITIVA 023
En la ciudad de Viedma, a los 18 días del mes de mayo de 2021, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria, para resolver en los autos caratulados "JONES BETTIANA AYELEN C/ GROSSO MIRTA NELIDA S/ ORDINARIO", en trámite por Expte. Nº 8674/2019 del registro de este Tribunal, Receptoría Nº A-1VI-380-C2015 y luego de debatir sobre la temática de fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 371 de los presentes? Y, en su caso, ¿qué decisión corresponde adoptar?
La Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, dijo:
1) Que por sentencia de Ia. Instancia obrante a fs. 358/367 se resolvió, en lo que aquí se estima pertinente, rechazar la demanda interpuesta a fs. 71/75 vta. por la Sra. Bettiana Ayelén Jones contra la Sra. Mirta Nélida Grosso y disponer que las cesiones invocadas en autos, resultan inoponibles al Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda, como tercero citado, con costas a la actora (art. 68 del CPCyC).
2) Que para así decidir, la Sra. Magistrada de Grado, luego de resumir las posturas de las partes y el devenir procesal del expediente, considera que la cuestión a resolver consiste en determinar la viabilidad del pedido de restitución del bien por medio de la acción posesoria entablada por la parte actora y, para el caso que correspondiere, los daños y perjuicios causados por esta privación, contra la demandada, quien además de cuestionar la legitimación activa y pasiva, se opuso a la procedencia de la acción, haciendo lo propio el tercero citado.
Asimismo, establece que la normativa aplicable resulta ser el Código Civil velezano, y procede a determinar su posición sobre las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, recordando sus conceptos, y destacando la prueba que se relaciona con este aspecto de la relación procesal.
En esa tarea, entiende que la peticionante posee legitimación activa, en tanto acudiendo a una interpretación amplia sobre dicha cualidad en las acciones posesorias -explicando que ni la posesión ni la tenencia pueden ser objeto de turbación, sin ingresar al análisis del título en este estadío-, afirma que aquélla recibió el derecho sobre el bien motivo de autos de la Sra. María E. Thorne, quien poseía una tenencia otorgada por el Instituto de la Planificación y Promoción de la Vivienda (IPPV) y realizó sucesivas cesiones respecto del mismo y, en consecuencia, rechaza esta primera defensa esgrimida por la accionada.
Con respecto a la alegada falta de legitimación pasiva, considera que la Sra. Grosso basó tal excepción en negar la suscripción del contrato de arriendo que presentó la actora, pero que la pericial caligráfica obrante a fs. 322/325vta. demostró que la firma inserta en el documento sí le pertenecía, sumando a ello los dichos de los testigos, por lo que aprecia que la conducta procesal de esta última atentó contra el deber de actuar con lealtad, probidad y buena fe, resultando ser poseedora de mala fe, por lo que también rechaza tal planteo defensivo.
Luego, recordando el régimen general de las pruebas procesales, como asimismo la carga probatoria, responsabilidad y consecuencias de las partes por su inactividad, acude a los medios de tal orden producidos en la causa -los que enuncia y analiza ampliamente- para la resolución sobre el fondo de la cuestión, y declama que "más allá de reconocer la legitimación para entablar acción a la actora quien se encontraba ocupando el bien y entregó el mismo por objeto del contrato de locación celebrado con la demandada y probado en autos, entiendo que la solución de esta pendencia debe contemplar todas las cuestiones de derecho y hechos ventiladas aquí, para no cometer absurdos jurídicos" (ver fs. 364vta., Consid. VI.).
De tal modo, procede a aclarar que el inmueble objeto de la acción está indudablemente sometido al régimen del IPPV -lo que fuera admitido y aceptado por ambas partes en sus presentaciones-, implicando ello una estricta sujeción de dependencia al contralor a cargo de dicho organismo administrativo provincial, quien es "el único que se encuentra facultado para determinar las formas, condiciones y personas que están habilitadas para ocupar las viviendas adjudicadas". (ver fs. 365 1er. parrafo).
Y, en tanto afirma que resulta reiterada la postura sobre la imposibilidad de ceder o locar las viviendas sujetas al régimen legal de planes nacionales sin autorización del antedicho organismo, que -por cierto- interviene en los presentes como tercero citado (acompañando un expediente administrativo donde consta la revocación de la adjudicación a la Sra. Thorne, designando a la Sra. Grosso como adjudicataria actual), concluye que la actora pretende el reconocimiento de un derecho que tiene base en un contrato de locación y cesiones no autorizadas por el ente administrativo (agregando que la accionante nunca presentó la documentación que sustentara su poder sobre el bien al IPPV para tramitar aquélla posible situación), mientras que la demandada resulta preadjudicataria por un acto administrativo emanado del aludido ente, por lo que remata que la demanda "debe ser rechazada y por consecuencia también el reclamo de los Daños y Perjuicios ocasionados por la expoliación. Asimismo tengo que las acciones invocadas en autos, resultan inoponibles al Instituto de Planificación y Promoción de la vivienda, como tercero citado.", imponiendo las costas del proceso a la parte actora vencida (conf. art. 68 1er. párrafo CPr.) y difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales actuantes hasta que haya pautas para ello (ver Cons. VIII, IX y X, fs. 365vta/366 y vta.).
3) Que frente al pronunciamiento reseñado se alza la Sra. Jones, con patrocinio letrado, e interpone a su progreso recurso de apelación a fs. 371, el que se concede líbremente y con efecto suspensivo a fs. 372, por lo que el expediente fue elevado a esta Cámara, poniéndose el mismo en la Oficina a efectos de que aquélla exprese agravios (fs. 374), los que son presentados mediante escrito de fs. 376/386.
En dicha oportunidad, la accionante formula cuatro puntuales objeciones. Primero, critica que se haya tenido en cuenta un acto administrativo que considera inválido por resultar una vía de hecho por parte de la Administración, por carecer de los elementos constitutivos necesarios en base a la Ley de Procedimiento en la materia, poniendo en jaque la competencia del funcionario otorgante del mismo, así como su forma y motivación, en tanto estima que se afecta el interés público por basarse en antecedentes erróneos y en la conducta ardidosa de la demandada.
Como segundo agravio, explica que su parte solicitó la suspensión de las actuaciones tramitadas en aquella sede, hasta tanto se resolviera la pendencia judicial que nos convoca, entendiendo que la falta de respuesta del IPPV ante su pedido y la inexistencia de actos posteriores darían cuenta de una irregularidad en esa instancia, y también una aquiescencia ante tal aspiración, lo que considera como una clara manifestación de reconocimiento de sus derechos.
En tercer lugar, la recurrente se queja de que la a quo haya valorado circunstancias relacionadas con la titularidad del bien en un proceso donde se debate una turbación a la posesión y, por lo tanto, afirma se habría extralimitado en su decisión. A ello, añade que el despojo respecto de quien demanda debe haber sido efectuado con violencia o clandestinidad conforme a la regulación procesal, especificando que el interdicto no puede prosperar si este extremo no ha sido acreditado, citando jurisprudencia que reputa en su apoyo.
En cuarto y último orden de sus reparos al fallo en estudio, expresa que la instancia de Grado ha atribuido erróneamente personería a la Fiscalía de Estado de la Provincia para representar en autos al IPPV, siendo que es un ente autárquico y por lo tanto no tiene relación con el Estado Provincial.
Finalmente, tras ello, concreta su petitorio en forma concisa por imperativo ritual.
4) Que del memorial de agravios de esa forma formulado se corrió traslado a la contraparte a fs. 389 y al tercero citado a fs. 396, mas al haberse determinado que la contestación presentada por este último resultó extemporánea (Sent. Int. Nº 131 del 01/09/2020, en expediente digital), sólo se tendrá en cuenta la respuesta brindada por la demandada, por medio de apoderada, a fs. 390/392.
En esta labor, vale receptar aquí que la nombrada solicita el rechazo del recurso en trámite en tanto considera inicialmente que la objeción acerca de la legalidad del acto administrativo de preadjudicación de la vivienda a favor de la Sra. Grosso no fue objeto de debate en este proceso, por lo que no deben ser considerados los dos primeros agravios.
Tampoco entiende procedente al tercero de ellos, habida cuenta que alega que la Sra. Jueza otorgó suficientes fundamentos en sentencia para decidir como lo hizo, valorándose la posesión actual del inmueble independientemente de la cadena de actos anteriores, habiéndose analizado incluso la mala fe de su parte, no obstante concluir que al tratarse de un bien que se encuentra bajo el régimen del IPPV -lo que fuera admitido por ambos litigantes-, debe primar la potestad de dicho organismo, así como el hecho de que en definitiva la actora solo tuvo una tenencia precaria, que nunca concluyó en la instancia administrativa. Entonces, si no ejerció sus derechos previamente ante el organismo pertinente, menos aún puede exigir la restitución por vía judicial de lo que por su mismo accionar nunca ha tenido.
Por las razones dadas (y si bien se advierte que no se expide en lo tocante a la cuarta queja expuesta), considera que los agravios esgrimidos no pueden ser atendidos en esta instancia, en tanto la sentencia se encuentra ampliamente sustentada y fundada en el derecho y doctrina aplicables y vigentes al momento de entablarse la acción, habiéndose analizado toda la prueba adjuntada a autos, y solo es recurrida por resultar adversa a la posición de la recurrente. Culmina su postulación en términos sumarios, peticionando la confirmación del fallo, con costas.
5) Que el detalle realizado tanto de la resolución atacada como de los términos del escrito de queja y su contestación, tiene por finalidad no solo reflejar las posturas de las partes y delimitar el thema decidendum (magnitud y contenido del tema a decidir), sino también determinar si las objeciones expuestas por la recurrente alcanzan a constituir una crítica concreta y razonada del fallo dictado, tal como lo exige el art. 265 del CPCyC.
Como ya lo he dicho reiteradamente, se ha venido sosteniendo tanto en doctrina como en jurisprudencia, que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del Juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del art. 265 del C.Pr., correspondiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (cfr. Fassi-Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado", t. II, pág. 481 y ss; CNApel.Civ.y Com. Fed., Sala II, causa 1547/97, del 26/10/00; Sala I, causa 1250/00 del 14/02/06; Sala III, causa 9276/05 del 3/04/07, entre muchas otras). Ello, en tanto "...la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado..." (conf. Hitters, Juan C., "Técnica de los recursos ordinarios", 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461).
Frente a la exigencia englobada en el art. 265 del CPCyC, cuando se trata del contenido de la referida presentación, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con no estar de acuerdo con la decisión judicial, la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades o generalidades, y además razonada, es decir, debe estar debidamente fundada.
Es que la ley habla de "crítica". Y al hacer una relación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico del caso, el término referido "crítica" se refiere al juicio impugnativo y opinión que se opone a lo decidido en base a las argumentaciones sustentadas. Después la norma expresa que dicha objeción debe ser "concreta y razonada". En cuanto a lo "concreto" se dirige a lo preciso, determinado, indicado (debe decirse específicamente cuál es el agravio). En relación a lo "razonado" se refiere a los fundamentos, las bases o sustanciaciones (debe decirse por qué se configura o constituye el agravio) (conf. CNCiv. Sala H, 4/12/04, Lexis n° 30011227).
Entonces, la finalidad de la actividad recursiva se configura en demostrar el desacierto de la resolución que se cuestiona y los motivos que se tienen para considerarla errónea o al menos exponer las razones que sustenten que el contenido sustancial de la decisión tomada mínimamente pueda objetarse.
6) Que siguiendo las ideas expresadas, y aun cuando este Tribunal -tal como lo ha sostenido repetida y frecuentemente- se enrola en la postura que entiende necesario analizar con cierta tolerancia, amplitud y flexibilidad el cumplimiento de los recaudos y requisitos legales establecidos en el art. 265 del C.Pr., a partir de una interpretación con sentido amplio que los tenga por satisfechos, asumo, que en este caso en particular, la recurrente no ha efectuado un estudio y crítica pormenorizado de los fundamentos de la resolución apelada y que dieran apoyo al razonamiento lógico jurídico desarrollado por la juzgadora.
Pues, las quejas articuladas no dejan de ser meros disensos subjetivos que escapan a la impugnación judicial, en tanto lejos están de proporcionar al sentenciante de elementos de apreciación y valoración que permitan habilitar la controversia de los discursos dialécticos efectuados en la anterior instancia. Es que no se han dado motivos válidos que demuestren el yerro en que se entiende se ha incurrido, siendo que pesaba sobre la recurrente desvirtuar aquellas apreciaciones y determinaciones con argumentos sustentados en elementos de prueba que permitieran al Tribunal de Alzada realizar otro análisis superador que el efectuado primigeniamente, y nada distinto ha aportado la actora -válidamente incorporado en este ámbito de revisión- que pueda tener injerencia en lo resuelto por la Sra. Jueza, y lleven a sostener un fallo contrario al tomado por ésta.
Lo dicho, principalmente por cuanto se avizora que el memorial de agravios pretende introducir en esta etapa procesal razones no sujetas a la decisión del grado e, incluso, ignorando la fundamentación otorgada por la Sra. Magistrada actuante.
Arribo a esa conclusión, en tanto los motivos que dieran sustento a la queja referida a que se consideró erróneamente la existencia de un acto administrativo válido y eficaz por el cual se preadjudicó la vivienda a la demandada, carecen de sustento legal, apropiado y tempestivo. Primero, porque de los términos de la sentencia en crisis no se desprende de manera terminante (pese a que no pasa desapercibido que se hizo referencia a ello a fs. 366 2do. párrafo) tal afirmación, habida cuenta que, por el contrario, del desarrollo argumental que se efectúa se extrae que se ha ponderado que el inmueble objeto de la acción se encuentra sometido al régimen de contralor a cargo exclusivo del Instituto de la Planificación y Promoción de la Vivienda (IPPV), quien como ente regulador del plan de Obras Públicas Social de Vivienda (en función de la acción del gobierno provincial a los fines de resolver el problema habitacional de la población de la Provincia de Río Negro (conf. Ley K 21)), se encuentra facultado para administrar, gravar y adjudicar las viviendas sociales. De ahí que, en ese marco de actuación, se evaluó por un lado, que del expediente administrativo 86970-DAS-2011 se extrae que por Resolución 1435/11 se dejó sin efecto la adjudicación de la unidad habitacional de la que trata el presente (otorgada oportunamente mediante Resolución nº 1153/06 a la Sra. Thomé), habida cuenta de la existencia de la comisión de infracciones que se detallan en el referido acto administrativo y, por otro, que a partir de otra pieza administrativa (Acta Compromiso de fs. 98/100) dicho organismo reconoce a partir de una declaración de voluntad que se designa a la Sra. Grosso como Preadjudicataria del inmueble, denotando ello que la actora pretende el reconocimiento de un derecho en base a un contrato de locación no solo desconocido sino no autorizado por el organismo pertinente -IPPV- en su carácter de autoridad de regulación estatal en la temática.
Y segundo, porque pretender introducir en este ámbito revisor la mencionada cuestión, cuando ello no ha sido un tema válidamente incorporado en la instancia de origen en la oportunidad de formular su pretensión inicial, resulta palmariamente extemporáneo e improcedente, pues el debate ha quedado cerrado en los límites en que quedara formulada la litis, no resultando admisible perseguir que ahora se evalúe dicha observación, cuando precisamente la accionante no ha hecho el planteo en su propio interés en tiempo adecuado y, en consecuencia, no ha sido pasible de análisis por parte de la juzgadora en esos extremos, so riesgo de violentar y afectar los principios de preclusión (también denominado principio de eventualidad) y de congruencia (en cuyo ejercicio sólo se deben tomar en cuenta hechos o pruebas alegados por las partes y a ellos debe limitarse la sentencia), que toda resolución judicial debe tender a respetar. Además de advertirse que constituyen quejas que, en todo caso, debieron ser propuestas en sede administrativa o, sometidas por vía de la acción pertinente y adecuada ante el fuero contencioso en la materia (objetando la validez de los actos procesales emitidos en el expediente administrativo u otorgándole consecuencias legales al silencio de la autoridad estatal ante propuestas concretas), resultando claramente desacertadas en el marco de apelación de un proceso de estricta naturaleza civil, donde se demandó en base a un supuesto derecho real de posesión.
Por su parte, estimo que la alegación (en que se sustenta la segunda queja) de haber efectuado presentaciones en sede administrativa (pretendiendo la suspensión de la tramitación allí gestionada), antes de iniciados los presentes y luego del dictado del fallo en crisis, aparece como un planteo carente de apoyo jurídico a los fines aspirados. Pues, postular que se suspenda el expediente administrativo en trámite cuando el acto (16/11/11, fs. 96/97) que dejara sin efecto la adjudicación a la Sra. Thome (y también en función de esa revocación se emitiera el acta compromiso (17/10/14, fs. 98/100) de nueva preadjudicación a favor de la demandada) ya estaba dictado y no se había realizado petición concreta alguna respecto del silencio de la autoridad competente que pudiera tener incidencia sobre la presente causa, ningún efecto favorable a la posición aquí formulada de la recurrente podría haberse tenido, en tanto aquélla manifestación de la administración ya se encontraba consumada cual voluntad del Estado revelada por medio del órgano competente.
Por otro lado, el hecho de que la sentenciante actuante haya tenido en consideración la entidad del IPPV como organismo administrativo de control sobre los planes de vivienda, ha obedecido a una necesidad de que la sentencia dictada posea efectividad y no caiga en absurdos jurídicos, tal como expresamente se asentó en el pronunciamiento.
Ello no quiere decir que la a quo se haya extralimitado en sus funciones sino, más bien, ha plasmado los principios de verdad objetiva y economía procesal, como vertientes de la garantía constitucional del acceso a la justicia. Máxime, cuando tuvo en cuenta todos los elementos que se pusieron a su consideración, no sólo a nivel probatorio (desarrollando ampliamente su análisis en particular), también desde la propia intervención como tercero citado del IPPV, participación que -valga resaltar- aun cuando fue cuestionada por la actora, obtuvo resultado desfavorable (ver resolución de fs. 124/125). Es que más allá de haberse opuesto a la citación aludida (denotando el ejercicio pleno de su derecho de defensa), lo cierto es que la recurrente no puede negar la pertinencia de tener en cuenta el rol del organismo como regente local de todos los planes habitacionales (ley K 21), pues ella misma aludió desde un principio a la existencia de un trámite administrativo y al hecho de que el inmueble resultaba ser adjudicado bajo dicho régimen. Y esta cuestión también fue aclarada y tratada en la sentencia (ver cons. VI fs. 364vta/365), dando basamento a lo antes afirmado sobre el principio de verdad objetiva respetado por Ia. Instancia, por lo que los cuestionamientos aquí erigidos en este sentido, reitero, no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo.
Es más, en consonancia con el criterio que se viene explicando, nótese que no es clara la alusión que efectúa la apelante en cuanto a que la posesión debe ser turbada con violencia o clandestinidad, como un aspecto que no se habría acreditado en autos ya que, en todo caso, quien debió demostrar dicho extremo es la propia actora, por lo que el argumento, incluso, parece presentarse en contra de su propia postura reclamativa.
Por último, pretender poner en crisis la representación ejercida por los apoderados de la Provincia de Río Negro en nombre del IPPV, no tiene asidero posible, ya que por más que se trate de un ente autárquico (conf. art. 3 Ley K 21), el mismo pertenece a la órbita de acción del Estado provincial (conf. art. 1 ley citada) y como tal, no hay discusión válida sobre la actuación procesal efectuada.
Lo dicho, en tanto la ley orgánica de la Fiscalía de Estado K nº 88 precisa que dicho órgano "...tiene a su cargo la defensa del patrimonio del fisco y el contralor legal de la actividad del Estado con el fin de asegurar la juridicidad de la actuación administrativa en cualquier ámbito...." (art. 1º), como así también que "El Fiscal de Estado ejerce en forma exclusiva y excluyente la representación judicial de la Provincia y sus entidades, actuando a esos fines como parte necesaria y legítima en todo proceso, cualquiera sea su fuero o jurisdicción, en el que se afecten directa o indirectamente intereses de la Provincia, organismos autárquicos, entidades descentralizadas, empresas y sociedades del Estado, sociedades mixtas y sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y/o en los que ésta actúe de cualquier forma. Su intervención procesal obligatoria se promoverá de oficio o a petición de parte." (art. 2º), liberándome los términos de la preceptiva de aplicación de mayores comentarios o apreciaciones desestimatorias de la mencionada queja.
Pero a mayor abundamiento, resalto, que este planteo resulta inoportuno, intempestivo y contrario al principio de preclusión, ya que la quejosa nada dijo al respecto ante la primera presentación de la tercera citada, es más, consintió expresamente la misma en su escrito de fs. 285.
Entonces, por lo expuesto, porque la suficiencia de la actividad recursiva se relaciona a su vez con la necesidad de dar argumentaciones o motivos razonados, fundados y objetivos, que tiendan a sustentar los errores en que se entiende ha incurrido el juzgador, resultando inadmisibles las quejas que solamente conforman expresiones o manifestaciones que vislumbran desacuerdo con lo resuelto; y porque una solución contraria a la que se arriba (conforme la situación fáctica tratada, la que no puede limitarse al vínculo enmarcado solo en el derecho privado que uniera a las partes, habida cuenta que se enlaza con el derecho público que rodea los planes de vivienda social cuya meta es el interés general) importaría emitir una resolución inmersa en un absurdo jurídico, en tanto se estaría contrariando los alcances de decisiones administrativas dictadas por el órgano competente, afectando en un sistema republicano de gobierno el principio de división de poderes (tal como ya fuera analizado específicamente por este Tribunal -si bien con distinta integración- en el voto cimero de la colega Dra. Ignazi -cuyas precisiones comparto plenamente- en la causa reseñada por la juzgadora, "Gutierrez María Leticia c/Mosler Vanesa s/Desalojo (Sumarísimo)", Expte. Nº 7425/2011, Se. del 6/06/14), es que propongo al Acuerdo: I) Declarar desierto por carecer de crítica concreta y razonada (art. 265 CPCyC) el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 371 de los presentes, con costas por el principio general de la derrota (art. 68 mismo cuerpo legal); II) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Mariela S. Pape -apoderada de la demandada-, y los del Dr. Alvaro Ignacio Larreguy Bottero -patrocinante de la actora-, en el 35% y el 25%, respectivamente, de lo que eventualmente les corresponda percibir por su actuación en la instancia de Grado (arts. 6 y 15 LA). MI VOTO.
A la misma cuestión, la Dra. María Luján Ignazi, dijo:
Por compartir los argumentos expuestos por la Sra. Jueza que me precede en orden de votación, adhiero a la solución propuesta sufragando en igual sentido.
A la misma cuestión, el Dr. Ariel Gallinger, dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de las Sras. Magistradas que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar.
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
-.I. Declarar desierto por carecer de crítica concreta y razonada (art. 265 CPCyC) el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 371 de los presentes, con costas por el principio general de la derrota (art. 68 CPCyC).
-.II. Regular los honorarios profesionales de la Dra. Mariela S. Pape -apoderada de la demandada-, y los del Dr. Alvaro Ignacio Larreguy Bottero -patrocinante de la actora-, en el 35% y el 25%, respectivamente, de lo que eventualmente les corresponda percibir por su actuación en la instancia de Grado (arts. 6 y 15 LA).
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos al juzgado de origen. MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ, ARIEL GALLINGER-JUEZ
FIRMADA DIGITALMENTE EN FECHA 18/05/2021, EN LOS TÉRMINOS Y ALCANCES DE LA LEY NAC. 25.506 Y LEY A N° 3.997, RES. 398/05 Y AC.12/18-STJ. CONSTE. ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA



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