Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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Sentencia | 86 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CH-00369-C-2024 - VALDEBENITO BERMEDO LORENZO GASTON S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDIA (EN AUTOS: "VILICICH HERMANOS S.C.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO" CH-48502-C-0000 ) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CAUSA N° CH-00369-C-2024
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "VALDEBENITO BERMEDO LORENZO GASTON S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDIA (EN AUTOS: "VILICICH HERMANOS S.C.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO" CH-48502-C-0000 )", EXPTE. PUMA Nº CH-00369-C-2024, de los que, Como fundamento de su pretensión explica que trabajó para la demandada Vilicich Hnos. S.C.A., desde el año 2002, detentando la categoría de peón rural permanente y continuo y que fue despedido en el año 2006, por lo que inició un reclamo laboral por la suma de $28.377,60 en concepto de indemnización por antigüedad (art.76, incs. a y b de la ley 22.248); 2° SAC de 2005; 1º SAC 2006; vacaciones no gozadas; salarios familiares por dos hijos; indemnización por falta de cumplimiento del mandato y un año de salarios caídos, esto último en los términos de la ley 23.551. Refiere que comenzó a trabajar bajo las órdenes de la demandada en el mes de agosto del año 2002, prestando servicios bajo la categoría de peón rural permanente y continuo, hasta que en fecha 25/04/2004 fue electo integrante de la Comisión de la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE), en carácter de Tesorero de la seccional local, desempeñando desde entonces la función bajo la tutela que prevé la Ley 23.551 de Asociaciones Gremiales. Afirma que la designación fue notificada a la empleadora mediante Carta Documento de fecha 02/11/2004, y que pese a ello un mes más tarde mediante el envío de una misiva la accionada intimó a la asociación sindical a notificar en forma fehaciente la fecha de finalización del mandato, argumentando desconocer la elección por no haber sido comunicada a la empresa. Indica que en fecha 10/01/2006, la accionada notificó por Carta Documento a todo el personal del inicio de la temporada de cosecha el día 04/01/2006, por lo que ante su ausencia y falta de justificación lo intimó a presentarse a trabajar en el plazo de 24 horas, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono; sin embargo, al día siguiente le remitió una nueva Carta Documento haciendo efectivo el apercibimiento y rescindiendo el vínculo laboral. Manifiesta que el reclamo que describe tramitó en la Cámara Segunda del Trabajo de General Roca, bajo los autos caratulados "VALDEBENITO LORENZO GASTON C/ VILICICH HNOS. S.C.A. S/ RECLAMO" - RO10678-L-0000. Dice que la Sentencia Judicial de la Cámara hizo lugar a su reclamo y condenó a la demandada al pago de una indemnización en su favor por $71.898,59.
Continua diciendo que luego de realizar varios reclamos infructuosos a fin de cobrar su crédito, tomó conocimiento de que la accionada se encontraba en concurso preventivo, que su crédito era concursal y que debía realizar la verificación del mismo. En razón de ello, pretende verificar tardíamente su crédito en estos actuados, solicitando además pronto pago laboral.
En fecha 03/10/2024 se lo tiene por presentado, peticionario, con domicilio constituido y con patrocinio letrado, por iniciado incidente de revisión tardía, ordenándose el traslado al síndico y a la concursada. Se dispone dejar constancia en el principal de la iniciación de los presentes. En fecha 29/10/2024 adjunta documental y se presenta la Doctora María Julia Suer, en carácter de Letrada Apoderada de VILICICH HNOS. S.C.A., con el patrocinio letrado del Doctor Oscar Machado, contestando el traslado conferido. Manifiesta que debe rechazarse el pedido de Verificación Tardía tentado por Valdebenito en razón de la disposición expresa del Art. 56 de la LCQ que reza claramente: “... el pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente mientras tramite el concurso o concluido este por la acción individual que corresponda dentro de los dos años de la presentación en concurso...”. Refiere que, conforme las constancias de autos, el concurso tuvo inicio en el año 2010 y concluyó en noviembre del año 2014, manteniéndose la ultra actividad del Sindico solo como controlador del acuerdo, cuya función también ha concluido por el cumplimiento total de los planes de pago. Dice que si se considerara el tratamiento de la sentencia laboral estaríamos en el supuesto del párrafo 7 del Art. 56 de la LCQ que reza la siguiente: "Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia". Continua diciendo que el crédito que nace de la sentencia laboral no se consideraría tardío sí, aunque hubiere excedido el plazo de los 2 años desde la presentación en concurso, se hubiere presentado dentro de los 6 meses contados desde que quedó firme aquella sentencia que conforme las constancias obrantes fue en fecha 22/09/2015. En fecha 12/12/2024 se tiene por presentado, parte, en el carácter invocado y por constituido domicilio electrónico. Por contestado traslado, en tiempo y forma. Por ofrecida prueba. De la documental acompañada se dispone conferir traslado. Se dispone correr vista al Síndico. En fecha 17/12/2024 el incidentista acompaña el Acuerdo Transaccional celebrado entre las partes, cuya parte pertinente dice: "... TERCERO: La Demandada al solo efecto conciliatorio, acepta la manifestación del Incidentista y la liquidación actualizada del reclamo incoado por este último, manifestando aceptar la misma y abonar la suma total de $519.687,19. CUARTO: La suma total a ser abonada, lo será en un (1) solo pago, a los tres (3) días de homologado y registrado en presente acuerdo, en la cuenta bancaria única que designe el Incidentista". En fecha 23/12/2024 la incidentada presenta el Acuerdo Transaccional de igual tenor. En fecha 27/12/2024 se tiene presente el acuerdo transaccional arribado por las partes intervinientes, acompañado. Del mismo se dispone correr vista al sindico. En fecha 17/12/2025 el sindico contesta el traslado, manifestando no tener observaciones que formular al acuerdo arribado por las partes. En fecha 24/02/2025 se tiene por contestado el traslado. En fecha 12/03/2025 pasan los presentes a despacho para resolver. CONSIDERANDO: I.- Que han ingresado los presentes autos a despacho a los fines de que me expida en relación al Acuerdo arribado por las partes intervinientes en este proceso. Surge del convenio acompañado que las partes dan por finalizado el conflicto y se comprometen a no iniciar nuevas acciones legales que puedan afectar los intereses de cada una.
Conforme surge del derrotero de este incidente, tengo que el actor presentó su crédito laboral por la suma de $71.898,59, solicitando la verificación tardía del mismo, en los autos principales que tramitan en este organismo "VILICICH HERMANOS S.C.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO" - CH-48502-C-0000, en el que se decretó el concurso preventivo de la causante en fecha 08/04/2010.
Allí se dispuso que ocurra por la vía que corresponda y así fue que en fecha 05/09/2024 inició el reclamo que tramita por el expediente de marras argumentando como causa del mismo la deuda de la empleadora -fallida- originada en el incumplimiento de la sentencia de condena del tribunal laboral.
De conformidad con lo dispuesto en los términos de los Arts. 275, 280, 281 y ccdtes de la Ley 24.522, se dispuso conferir traslado al síndico y a la concursada.
Al contestar el traslado, la fallida entiende que el crédito que el actor pretende verificar está prescripto y cita las normas aplicables al caso a fin de fundar su argumento.
No obstante ello, posteriormente las partes presentaron un Acuerdo Transaccional que transcribo a continuación: "PRIMERO: Teniendo en cuenta los antecedentes que obran en la causa de referencia del presente convenio, El Incidentista, en calidad de parte actora concurrió vía incidental a realizar verificación tardía de su crédito concursal laboral contra la demandada Vilicich Hermanos S.C.A. CUIT 30-54701782-6, cuyos demás datos obran en el expediente principal, por la suma de $ 71.898,59, más intereses y costas. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior El Incidentista manifiesta no pretender ni continuar con la presente acción judicial en tanto y en cuanto La Demandada acepte la liquidación actualizada que acompaña al presente. TERCERO: La Demandada al solo efecto conciliatorio, acepta la manifestación del Incidentista y la liquidación actualizada del reclamo incoado por este último, manifestando aceptar la misma y abonar la suma total de PESOS QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE con 19/100 (519.687,19). CUARTO: La suma total a ser abonada, lo será en un (1) solo pago, a los tres (3) días de homologado y registrado en presente acuerdo, en la cuenta bancaria única que designe el Incidentista QUINTO: Como consecuencia de lo anterior el Incidentista y la Demandada se comprometen a no iniciar nuevas acciones judiciales que puedan afectar los intereses de cada uno de ellos, manifestando no poseer ningún reclamo posterior a este. SEXTO: El Incidentista y la Demandada reconocen como únicas costas y/o costos aquellos originados con motivo del presente acuerdo por la suma total de cinco (5) Jus, mas I.V.A. en caso de corresponder, más 5% de aportes de Caja de Abogados, para los letrados representantes de cada parte, a orden de La Demandada, siendo establecidos en cinco (5) Jus los honorarios de los citados letrados apoderados, Dr. ANIBAL GUILLERMO MORALES; Dr. NÉSTOR ABEL PALACIOS en conjunto; y siendo establecidos cinco (5) Jus para la Dra. María Julia SUER; Dr. Oscar Alfredo MACHADO en conjunto".
Seguidamente, se dispone conferir traslado al síndico respecto del Acuerdo Transaccional celebrado. Quién al evacuar la vista, en fecha 17/02/2025, manifestó no tener observaciones que formular.
Por lo qué, siendo que en autos principales caratulados "Vilicich Hermanos SCA S/ Concurso Preventivo", Expte N° 15740 en fecha 27/10/14 se dictó Resolución Interlocutoria Homologando el acuerdo al que arribaran los acredores, por razones de celeridad y economía procesal, corresponde previo dictamen del Órgano Concursal, homologar con fuerza de ley el Acuerdo al que arribaran las partes y que fuera presentado en autos en fecha 17/12/2024 por la actora y en fecha 23/12/2024 por la demandada.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO: I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo de partes presentado en fecha 17/12/2024 por la actora y en fecha 23/12/2024 por la demandada. II.- Atribuir las costas del presente proceso a la parte demandada VILICICH HNOS. S.C.A. de conformidad con lo acordado en el punto VI del Convenio que aquí se homologa.
III.- Téngase presente los honorarios pactados a los letrados de las partes, de conformidad con lo acordado en el punto VI del Convenio. Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense.
IV.- Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-. mvm
Dra. NATALIA COSTANZO
JUEZA
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