| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 31 - 04/06/2010 - DEFINITIVA |
| Expediente | 2CT-20706-08 - CANICUL MARCELO DANIEL C/NICOLO LUIS ALFONSO S/ RECLAMO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //NERAL ROCA, 3 de junio de 2010.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "CANICUL MARCELO DANIEL c/ NICOLO LUIS ALFONSO s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-20706-08).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo: RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Marcelo Daniel Cañicul contra Luis Alfonso Nicoló, por la suma de $ 137.708,84, en concepto de indemnización por antigüedad; preaviso; diferencia de haberes no prescripta de toda la relación laboral; 2º SAC 2005; 1º y 2º SAC 2006; 1º SAC 2007; vacaciones no gozadas, proporcionales e indemnización art. 80 LCT, con más los intereses y costas. Asimismo reclama la entrega de la Certificación de Servicios, Remuneraciones, Cese de Servicios y del Certificado de Trabajo. Manifiesta que comenzó a trabajar bajo las órdenes del demandado en forma permanente e ininterrumpida en el mes de diciembre de 1982, desempeñándose -en sus comienzos- como "ayudante" y los últimos 15 años como "oficial pintor", en el taller de chapa y pintura del accionado, ubicado primigeniamente en Damas Patricias 1543, para luego trasladarse a calle Santa Cruz 1844 de esta ciudad . El horario de trabajo cumplido era de 08:00 hs. a 13:00 hs. y de 14:00 hs. a 20:00 hs., percibiendo una remuneración mensual de $ 800. Que frente a la negativa de trabajo ocurrida en el mes de junio de 2007, el accionante intimó al demandado para que aclare situación laboral mediante CD Nº 859929852 de fecha 29-06-2007. En la misma misiva conminó al pago de reajuste de haberes y SAC por el período no prescripto, a la recepción de la documentación acreditante del vínculo filial (a los fines de percibir asignaciones familiares de sus hijos menores) y la registración laboral. Todo ello bajo apercibimiento de considerarse despedido por injuria laboral. Contesta el accionado mediante CD Nº 859929971 de fecha 02-07-2007 negando el vínculo laboral e intimando a cesar la conducta, a la que refiere como "cuasi delictual y extorsiva", bajo apercibimiento de denuncia penal. Expresa -el hoy actor- la indignación sufrida por las amenazas vertidas, las que fueron utilizadas frente a un legítimo reclamo de registración, invocado por un obrero que prestó veinticinco años de servicios para el demandado. Todo ello -alega- motivó el envío de la CD Nº 863115995 en fecha 12-07-2007, mediante la cual se colocó en situación de despido indirecto, intimando el pago de los rubros adeudados más las indemnizaciones legales por extinción del vínculo. Refiere que frente al silencio del empleador inició reclamo en la Delegación de Trabajo de General Roca, celebrándose audiencia de conciliación el día 16 de agosto de 2007. En dicha oportunidad, el demandado ratificó todos los términos de la carta documento enviada el 02-07-2007 y en una nueva audiencia que se fijó para el día 23-08-2007, negó la existencia de relación laboral como así también todos los rubros salariales e indemnizatorios, excusando su negativa en no ejercer el comercio en esas fechas ni estar inscripto como comerciante. Manifestó, asimismo, el desconocimiento de los reclamos realizados por el actor, a pesar de habérsele cursado dos misivas postales al efecto, según los dichos del accionante. Entiende -el actor- que el demandado demostró temeridad al dilatar el proceso de conciliación, utilizando el sistema judicial en beneficio propio. Practica liquidación, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona se haga lugar a la demanda, con costas. A fs. 21 se ordenó correr traslado de la acción. A fs. 52/56 contestó la demanda el accionado solicitando el rechazo de la acción en todas sus partes, con costas. Niega que el accionante haya ingresado a trabajar en el mes de diciembre de 1982 en forma permanente e ininterrumpida; que el taller de chapa y pintura funcionara en Damas Patricias 1543 y que luego se trasladara a Santa Cruz 1844; que el actor se desempeñara como ayudante y que con el correr de los años llegara a ser oficial pintor; el horario de trabajo; que trabajara bajo sus órdenes directas y que cobrara un sueldo mensual de $ 800; que en el mes de junio de 2007 le haya negado trabajo de manera verbal; que haya demostrado temeridad por dilatar el proceso de mediación; que haya usado el sistema judicial de la Provincia para beneficio propio; que nunca estuviera registrado ante los organismos correspondientes como comerciante; que su defensa demuestre incumplimiento y alejamiento intencional de los deberes como ciudadano y falta de respeto a las leyes vigentes; que se haya conducido siempre al margen del sistema y que no haya entregado las certificaciones solicitadas, todo ello en función de la inexistencia de la relación laboral. Reconoce intercambio epistolar, ratificando expresamente su carta documento Nº 859929971. Desconoce e impugna la liquidación practicada por el actor, como así también la totalidad de la documentación acompañada por el mismo. Relata que siempre fue trabajador autónomo, que ha emprendido diversas actividades comerciales y que ha vivido junto a su familia en esta ciudad hasta el año 1997 en que se mudaron a la ciudad de Córdoba, lugar de su residencia habitual. Acompaña documentación original para demostrar que en el año 1993 inició el trámite ante la Dirección de Comercio e Industria de la Municipalidad de General Roca, a los fines de obtener la habilitación comercial de un taller que se encontraba ubicado en la calle Damas Patricias 1543 de esta ciudad. Que le otorgaron dicha habilitación el 25 de junio de 1993, mediante Resolución Nº 992, que adjunta, anexando también recibos de pagos de tasas de comercio e industria, para demostrar el cumplimiento de las obligaciones propias de comerciante. Agrega, asimismo, documentación referida a su inscripción ante Ingresos Brutos del año 1993, recibos de pago del referido tributo y constancias respaldatorias de su inscripción como "trabajador autónomo" ante la DGI, del mismo año, manifestando que tales documentos demuestran que su actividad comercial fue ejercida respetando la legislación vigente como comerciante. Que al no haber tenido empleados en relación de dependencia, no debió cumplir con la legislación laboral y de la Seguridad Social. Después de un año aproximadamente de actividad comercial, por diferentes razones decide cerrar definitivamente el local, trasladándose a Córdoba, agregando documentación con la que dice acreditar el cese de sus actividades en el mes de junio de 1994. Que asimismo y en función de ello tramitó la "baja" frente a Ingresos Brutos y DGI. Prosigue su relato, señalando que en el año 1999 instaló un comercio en la ciudad de Córdoba, del rubro perfumería, farmacia y anexado fotocopiadora, obteniendo la habilitación comercial a su nombre e inscribiéndose en los respectivos entes recaudadores comerciales de esa ciudad. Acompaña documentación con la que señala refrenda sus dichos. Actividad que sigue ejerciendo en la actualidad. Entiende que frente a la realidad de los hechos que narra, se torna casi imposible la relación laboral que dice haber tenido el actor por más de 25 años con su parte. Respecto a lo manifestado por el actor, en cuanto a que el taller de chapa y pintura se trasladó a la calle Santa Cruz 1844, expresa que en ese domicilio reside y ejerce actividad comercial su hermano Juan Carlos Nicoló, lugar donde se hospeda cuando viene a esta ciudad aproximadamente una vez por mes. Acompaña documentación de ANSES, aduciendo que de la misma surge que el actor durante el período que va desde noviembre de 2005 a abril de 2007, trabajó en relación de dependencia bajo las ordenes de otros empleadores, Empresa Constructora Roque Mocciola S.A.; La Pirca S.A. y Lodoso y Lodoso Hnos. S.H. Cita Doctrina y Jurisprudencia en apoyo de su tesitura alegada, sobre la inexistencia de la relación laboral. Ofrece pruebas y solicita se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. A fs. 70 obra el acta de la audiencia de conciliación en la que consta la presencia del actor, de su letrado patrocinante, del letrado apoderado del demandado, sin resultado positivo atento la imposibilidad de arribar a conciliación alguna. A fs.74/75 se abre la causa a prueba. A fs.80/91 se agrega expediente administrativo; a fs. 97/100 y 121/131 informativa de la Municipalidad de General Roca; a fs. 102/105 informativa de Anses; a fs. 132/135 informativa de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba; a fs. 136/140 informativa de la Dirección General de Rentas de General Roca y a fs. 173/186 informativa de la AFIP. A fs. 146 luce el acta de la audiencia de vista de causa, en la que consta la presencia del actor, de su letrado patrocinante, el apoderado del demandado; el desistimiento de la prueba confesional del demandado en extraña jurisdicción; la absolución de posiciones del actor a tenor del pliego obrante en autos; la declaración testimonial de José Alberto González, Juan Carlos Suarzo, Carrasco Bersavé, Ernesto Fernando Briones, Alberto José Collado, Américo Ibarra, Silvia Mabel Laurín; y la resolución del Tribunal disponiendo la fijación de audiencia continuatoria a los fines de que preste declaración testimonial Mario Gauna. A fs. 168 y atento la imposibilidad de notificar al testigo faltante, la parte actora desiste del mismo. A fs. 172 obra acta de audiencia continuatoria de vista de causa, de la que surge la producción de los alegatos de los letrados de las partes y el decreto que dispuso el pase de los AUTOS al ACUERDO para dictar sentencia. II.- CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504. El testigo José Alberto González declaró que conoce al actor del B° JJ Gómez, desde cuando tenía 22 o 23 años. Antes iba a la casa pero hace rato que no se juntan. Es muy amigo del padre del actor. Conoce al demandado porque lo ha visto en el taller ubicado en Damas Patricias donde tenía un taller de pintura. El testigo ha ido al taller a tomar unos mates, fue como tres veces. En ese taller lo vio trabajar al actor, pintando autos. El testigo vivía enfrente de la plaza de J.J. Gómez en la casa de su madre y lo veía pasar al actor aproximadamente a las 7,30 y regresando a las 16 hs. En una oportunidad le preguntó dónde trabajaba, respondiéndole que en ese taller. Hace 10 años el testigo se fue a vivir a Chacra Monte y ahí perdió contacto con el actor. Sabe que el actor pintaba y lijaba los autos. En el 83 asumió Alfonsín y el actor ya estaba trabajando porque lo fue a ver al taller. El testigo estuvo militando en política para el radicalismo en la época de Alfonsín. A su turno, el testigo Juan Carlos Suarzo declaró que conoce al actor de vista y al demandado desde hace más de 30 años. Es amigo de Juan, hermano del accionado. Sabe que Luis Nicoló se fue a Córdoba en 1996 o 1997 porque va cada tanto a la tapicería y se comenta. Se fue con toda su familia y venía cada tanto a ver a su madre y a sus hermanos. En el inmueble donde funciona la tapicería -Santa Cruz N° 1844- vivía la madre en una casa de grandes dimensiones. En la parte de atrás hay un galpón que usa el hermano mayor Beto como depósito de sus cosas. Al frente está la tapicería y al costado un galpón chico que guardan cosas relacionadas a ésta. Comían asado en el patio y se ve hacia dentro del galpón en donde guardan cosas de ellos pero nunca vio autos en reparación. Comían un asado por mes pero en este momento hace 7 meses que no va. Esto lo empezaron a hacer cuando tenía 20 o 22 años y ahora tiene 52 años. Nunca vio al actor en el inmueble donde funciona la tapicería. Sabe que el actor trabaja en pintura de autos porque lo ha visto en distintos talleres haciendo esta tarea. Por ejemplo en un taller cerca de Gómez en la calle Villegas y en otro de propiedad de Rosales. No sabe que Luis Nicoló haya tenido un taller de pintura en la calle Damas Patricias. La testigo Bersabé Carrasco, declaró que conoce al actor del Barrio Modelo. Ella vive en calle Tucumán n° 2471 y el demandado tenía un taller a la vuelta de su casa. Sabe que el actor trabajó en ese taller porque lo vio trabajar. La hermana de la testigo vive al lado del taller; iba a visitarla y veía al actor con el guardapolvo lijando y pintando autos. También estaba el demandado y varias personas más. Vio al actor bastante tiempo trabajando en ese lugar pero no puede precisar cuántos años. En ese tiempo el actor era joven. La testigo trabajó dos años de niñera en el Barrio El Porvenir. Durante ese tiempo lo vio trabajar al actor en ese taller. Esto fue hace aproximadamente seis años. El taller trabajaba a puertas abiertas. No recuerda si había algún cartel. Ahora cree que trabaja a puertas cerradas o bien lo tiene alquilado. Al demandado le ve todos los días y vive solo. La familia la tiene en Córdoba. En un tiempo iba y volvía pero nunca se fue a vivir. En ese lugar el demandado vivió con su esposa y sus tres hijos. Al Sr. Suarzo -presente en la Sala- lo veía en ese taller de Damas Patricias. Lo veía entrar y salir. No sabe si estaba trabajando. Cuando empezó a trabajar el actor en ese taller era jovencito, de pibe; terminando la primaria o empezando la secundaria; tenía entre 15 y 17 años. Cuando se ausentaba Nicoló se iba no más de 15 días. Por su parte, el testigo Ernesto Fernando Briones declaró que no conoce al actor pero sí al demandado. Hace treinta y cinco años trabajó con el demandado en un taller ubicado en la calle Isidro Lobos antes de llegar a la Kennedy. En ese taller estuvo Nicoló trabajando 10 o 12 años. Tiempo después trabajó con Nicoló cuando tuvo su propio taller; ésto fue en el año 1994 aproximadamente. El taller estaba en la calle Damas Patricias, entre Mitre y Tucumán. El testigo iba a hacer algún trabajo o el demandado le pedía hacer alguno. El testigo es chapista. El testigo trabajó de esta manera tres o cuatro años, y después no sabe si continuó el demandado con el taller. Tiempo después lo fue a ver para pedirle prestado el taller para hacer una changa y ya no estaba, informándole el hermano que se había ido. De esto hace como 10 años. Le dijo que se había ido a vivir a Córdoba. Con posterioridad no fue más. Las veces que le prestó el taller trabajaba durante el día de 8 a 12 y de 15 a 19 hs. Nunca vio a Cañicul. El testigo es chapista. En las oportunidades en que fue al taller del demandado, estaba solo, no había gente trabajando con él. En el 93 o 94 hicieron un auto volcado. El demandado lo fue a buscar para hacer ese auto. Algún porcentaje le dejaba al demandado cuando hacía trabajos propios porque era el dueño del taller. A su turno, Alberto José Collado declaró que conoce al demandado por intermedio de su hermano Juan. Son cuatro hermanos. A Luis Nicoló hace tiempo que no lo ve, por lo menos tres o cuatro meses. Lo ha visto a Luis en la tapicería, pero no sabe de qué trabaja. Luis Nicoló era chapista de antes del año 2000, pero después no supo más nada. La tapicería está en la calle Santa Cruz no sabe a qué altura. Atrás de la tapicería está la casa en la que vive su hermano Miguel. Hay un galpón en ese inmueble que es grande y estima que pueden entrar 3 o 4 autos. No lo vio nunca al actor en ese lugar. El testigo estaba casado con la hija de Miguel. Se llama Andrea y tuvieron un hijo. Hace 3 años que están separados. Estuvo casado 9 años. No puede aportar más datos de interés pues ignora hechos de la vida del demandado. Luego, Américo Ibarra declaró que conoce al actor y al demandado como colegas porque se dedica a chapa y pintura desde hace 30 años. El demandado tenía un taller de chapa y pintura en la calle Damas Patricias y lo sabe porque iba a hacer changas con él. Esto fue aproximadamente en los años 1993 o 1994. En algunas oportunidades, el testigo tenía una changa para hacer y la hacía en el taller del demandado y en otras ocasiones lo llamaba el accionado para hacer algún trabajo. Esto fue durante un año o año y medio. El testigo trabajó en changas con Baeza, Urbeide, Valercia, etc.. Afirma que en el rubro se trabaja habitualmente de esta manera, hasta que se consigue hacer su propio taller. Los talleres no trabajan con personal fijo. El testigo trabajó como autónomo cuando estuvo con Baeza. A Cañicul lo conoce del B° El Porvenir. Al actor lo ha visto trabajar en el taller del demandado; estaba haciendo changas en esa época en ese taller de Nicoló. Lo sabe porque también le fue a hacer changas a él en su propio taller. Siempre tratan de ayudarse. La última vez que compartieron trabajo con el actor fue hace 2 años. No recuerda hasta cuándo el demandado continuó con la actividad. Los trabajos de tapiceros que tiene el testigo se los manda a la tapicería de Nicoló (hermano del accionado). La tapicería está en calle Santa Cruz entre Villegas y Moreno. Nunca entró a la casa ni al fondo de la tapicería. La última vez que encontró al demandado, éste le dijo que había puesto una farmacia en Córdoba. El actor tiene su domicilio en Gómez, y lo sabe porque lo ha ido a buscar un montón de veces para hacer changas. No ha visto al actor haciendo changas en otro taller. Silvia Mabel Laurin, declaró que no conoce al actor. A Luis Nicoló lo conoce desde hace 10 años aproximadamente. Tiene una íntima amistad con Miguel desde hace 12 años. Sabe que el demandado no está en Roca porque vive en Córdoba desde 1998. Sabe que tiene farmacia en esa ciudad. El demandado tiene 3 hijos. Los Nicoló son 4 hermanos, Juan Carlos, Beto, Miguel y Luis. Beto tiene el boliche. Miguel y Juan tienen la tapicería. Concretamente en lo que resulta conducente a efectos de resolver en presente litigio extraigo lo siguiente: El testigo José Alberto González fue al taller ubicado en Damas Patricias al N° 1543 en tres oportunidades y lo vio trabajar al actor en tareas de pintura de autos, luego no concurrió más; hace 10 años que se fue a vivir a Chacra Monte y perdió todo contacto con el actor. La testigo Bersabe Carrasco afirmó haberlo visto al actor trabajando desde que tenía entre 15 y 17 años en el taller de Damas Patricias n° 1543. El testigo Ernesto Fernando Briones trabajó en el taller del demandado sito en Damas Patricias n° 1543 en una fecha que ubica en el año 1994 con trabajos que conseguía él y los hacía en ese lugar o cuando lo llamaba el accionado y esta modalidad duró aproximadamente 3 o 4 años; en todo este tiempo nunca vio trabajar al actor. Alberto José Collado solo refirió al inmueble donde funciona a la tapicería ubicada en calle Santa Cruz n° 1844 y por el lapso de 1998 hasta 2.006; en ese lugar nunca vio trabajar al actor. Américo Ibarra ubicó su testimonio en los año 1993 y 1994 en el taller del demandado sito de calle Damas Patricias n° 1543 y en ese período vio trabajar al actor en ese taller haciendo changas. En resumen, vieron trabajar al actor en el primer taller del accionado en Damas Patricias N° 1543 y en los años 1983, 1993 y 1994; en cuanto al segundo taller que refiere el actor y que funcionó en calle Santa Cruz n° 1844 en los últimos 6 o 7 años, es decir del 2000 al 2.007, ningún testigo vio trabajar al actor en ese lugar. En otro orden de consideraciones, del informe de la Municipalidad de General Roca agregado a fs. 98, surge respecto del inmueble sito en calle Damas Patricias n° 1.543 que: en primer término, fue habilitado como taller mecánico por Resolución n° 891 de fecha 30 de junio de 1992 a nombre de Luis Osvaldo Inglera y Carlos Antonio Blanco; en segundo lugar, que el 13 de mayo de 1993 el demandado, en su carácter de propietario del inmueble de marras, solicitó la baja de esa licencia comercial y solicitó una nueva a su nombre para la explotación de un taller de chapa y pintura, la que fue otorgada por Resolución n° 992 de fecha 25 de junio de 1993; en tercer lugar, que el 12 de agosto de 1994 el demandado solicitó la baja de la licencia comercial de marras la que fue otorgada por Resolución n° 947 del 20 de julio de 1995, retroactiva al mes de junio de 1994. Respecto del inmueble ubicado en Santa Cruz n° 1844 que: en primer lugar, el 2 de abril de 1992 Miguel Ángel Nicoló (hermano del demandado) solicitó la habilitación comercial de un taller de electricidad del automotor, trámite que quedó sin efecto; y, en segundo lugar, que el 3 de junio de 1993 Juan Carlos Nicoló (hermano del demandado) solicitó la habilitación comercial de una tapicería, la que fue otorgada por Resolución n° 1218 de fecha 2 de agosto de 1993 sin vencimiento. Del informe de la Delegación Zonal de Rentas de ésta ciudad, agregado a fs. 140 surge que el demandado estuvo inscripto como contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos en el período 1993-1995 bajo el n° 0508713/9. Asimismo, del informe del ANSES obrante a fs. 102/105 surge que el actor tiene aportes previsionales en tres períodos para tres empleadores diferentes: a. de noviembre-diciembre de 2.005 y enero de 2.006 para el CUIT 30505748324; b. enero de 2.007 para el CUIT 30567171309; y c. abril de 2.007 para el CUIT 30510955656. Lo expuesto, se corrobora con los dichos del accionante en oportunidad de absolver posiciones, en donde a la número 8 del pliego obrante a fs. 145, contestó que: "...Si es cierto. Trabajó tres meses en Mocciola, en sección pintura. Esto fue en el dos mil seis, en noviembre o diciembre, para las fiestas. Ese tiempo se dedicó exclusivamente para Mocciola"; y a la número 9 contestó: " Si es cierto, fue a cosechar en el tiempo de la pera, duró 15 días la cosecha. Esto fue después de haber trabajado en Mocciola. Después trabajó en otra chacra en lo de Lodolo, en cosecha de manzana, más o menos 20 días. Cuando trabajó en las chacras y con Mocchiola estuvo registrado. Aclara que en el taller de Damas Patricias él tenía la llave pero después trabajaron en la calle Santa Cruz entre Villegas o Moreno y ahí estuvieron 6 o 7 años. El demandado le pagaba por autos. Los días que no trabajaba no cobraba. Cuando empezó a trabajar tenían una relación laboral normal, continua. Trabajaron así durante 15 años. Después cambió...". En conclusión, si bien estoy persuadido de que el actor trabajó en el taller del demandado ubicado en calle Damas Patricias n° 1543, por los escasos aportes que brindaron los testigos, tal es así que como podrá apreciarse, ha sido tan difusa la prueba producida que el accionante no ha podido acreditar fecha de ingreso, la modalidad de prestación de tareas, continuidad de las mismas ni fecha aproximada en que dejó de prestar servicios. No obstante el esfuerzo interpretativo realizado, ni siquiera de manera indiciaria pueden tenerse por acreditados los extremos invocados en la demanda. La imprecisión de los datos aportados por los testigos y la restante prueba producida, hace que no pueda aplicarse sin más la presunción establecida por el art. 23 de la LCT., máxime cuando según los dichos del actor se trató de un vínculo de trabajo de 25 años (diciembre de 1982 al 12 de julio de 2.007) y en un ámbito que de ordinario genera un movimiento de gente que bien pudo verlo a lo largo de tanto tiempo. Recientemente el Superior Tribunal de Justicia en autos "MARIHUAL, CRISTIAN RODRIGO S/ QUEJA EN: "MARIHUAL, CRISTIAN RODRIGO C/ VAZQUEZ, JORGE ENRIQUE S/ ORDINARIO" S/ QUEJA" Se. n° 52 de fecha 26 de abril de 2010, resolvió que: "...Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs.32/36 vlta., corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar. Ello así porque los agravios vertidos por el recurrente no logran demostrar la manifiesta erroneidad de la denegatoria dictada por la Cámara. Ante todo, debe ponerse de relieve que los cuestionamientos de la actora remiten -en sentido final- a dilucidar una cuestión fáctica y circunstancial, como es determinar la existencia o inexistencia de relación laboral en un caso particular, y tal materia -como es sabido- se halla reservada, en principio, a la esfera cognoscitiva de los Tribunales de juicio y exenta de censura en casación, salvo invocación y demostración de absurdidad, que no se advierte suficientemente configurada en el caso de autos.- Al respecto, y tal como lo determina la doctrina de este Cuerpo, la presunción que establece el art. 23 de la LCT es simplemente "iuris tantum", derivada del hecho de la prestación de servicios que -de acuerdo con la literalidad de la norma- habrá de ceder cuando "... por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario". Sobre el particular tiene dicho este Cuerpo: "...Para clarificar el sentido de la presunción es prudente recordar la opinión de actualizada doctrina que considera que aquélla no consagra un absoluto sino que reconoce excepciones (Vázquez Vialard, la interpretación del art. 23 de la LCT, en TySS 1997-260, al comentar el fallo CNAT in re: \'DURSI\' del 28.06.96).- "Alertaba el nombrado sobre los excesos que podían seguirse de interpretaciones latas de los institutos, habida cuenta de que \'... no todos los servicios se realizan en función de un contrato de trabajo. Hay infinidad de ellos que lo son en virtud de otras formas jurídicas propias del derecho civil o comercial; adoptar ese criterio significaría subsumir todo el universo jurídico del derecho privado bajo el derecho laboral\' (op. cit.)" (conf. STJRN in re: "PAINEFIL", Se. 173 del 20.12.00; "LÓPEZ", Se. Nº 12 del 13.03.06). Para precisar esa idea, también se expresó: "No cabe duda de que por fuera del ámbito laboral existen otras situaciones jurídicas como las derivadas del trabajo familiar, de los religiosos, del trabajo benévolo, amistoso o de buena vecindad, el amateur, de becas, pasantías, voluntariado social. Por supuesto también el trabajo autónomo (art. 25 de la LCT), que es por antonomasia de autoorganización del trabajo, que queda excluido de los alcances de la LCT (conf. Etala, Carlos: ley de Contrato de Trabajo, Ed. Astrea 2002, 4ta. Ed., pág. 104 y sgtes.; López-Centeno-Fernández Madrid, 2da. Ed. Tomo I, Págs. 262, 269 y sgtes.; Vázquez Vialard, op. cit., TySS 1980-501 y nota a fallo LL 1998-A-136/139; Grisolía, Julio A., op. cit., págs. 271, 570 y sgtes.)" (in re "NOVA" Se. N° 54/05 del 21.04.05). Los precedentes "OSIS" (Se. Nº 124/90), dictado con anterior integración de este Cuerpo, y "STAGNARO" (Se. Nº 28/09), al que hace referencia el recurrente, se enrolan en lo que se denomina tesis de interpretación amplia del art. 23 de la LCT.- Sobre el particular se ha dicho: "Empero forzoso es mencionar que, aun dentro de esa perspectiva de interpretación (amplia), los propios mentores de la tesis se preocuparon por remarcar que \'... la presunción debe considerarse referida a la prestación de servicios realizada por un trabajador de los mencionados en el art. 25 para una empresa de las definidas en el art. 5 de la Ley de Contrato de Trabajo\' (conf. Perugini, DT 1981-761; íd. Morando, DT 1987-467)" (STJRN in re: "AGUERO", Se. N° 21 del 29.05.00).- En el caso de autos, el Tribunal de grado no ha tenido por probado que haya mediado una prestación de servicios dependiente o subordinada. Lejos de ello -y con base en las declaraciones testimoniales que cita-, consideró acreditado que aunque el actor concurría asiduamente al taller mecánico del demandado, se lo veía esperando que Vázquez le explicara algo, lo que supone dar crédito a la versión defensista de que concurría al taller para evacuar consultas técnicas sobre automóviles que debía reparar por su cuenta, sin ninguna de las características de la subordinación técnica, jurídica y económica, propias del vínculo dependiente.- Cabe señalar que -tal como fue adelantado por el grado- tampoco se demostró la violación del art. 49 de la ley 1504 toda vez que, conforme tiene dicho este Cuerpo, la selección, jerarquización y valoración de los medios probatorios constituye un atributo propio de la Cámara, y no corresponde al máximo órgano judicial ingresar en dichas cuestiones. Ello reviste especiales características en los jueces del fuero porque, conforme con la normativa ritual, deben apreciar las pruebas en conciencia (art. 49 de la ley 1504) y, en particular, porque en razón de las características de la oralidad resulta imposible reproducir algunas probanzas, tales como las testimoniales (STJRNSL in re: "MENDIA", Se. Nº 17 del 17.03.07; "BARRIO", Se. 32 del 11.03.10, entre muchas). Tampoco se acredita que lo resuelto constituya arbitrariedad o sea el resultado de un razonamiento carente de lógica. Por otra parte, con referencia a la endilgada violación del art. 9 de la LCT cabe destacar que si bien es cierto que, con el agregado incorporado por la ley 26428, el principio "in dubio pro operario" ha vuelto a tener su plena vigencia no sólo en la aplicación de la ley sino también en la apreciación de la prueba, en este último caso su aplicación resulta de las dudas que pueda tener el juzgador después de haber confrontado y analizado las distintas probanzas, situación que no se dió en el presente.- En conclusión, no es del resorte de este Cuerpo reevaluar las circunstancias, relaciones o causas que motivaron la vinculación, al único efecto de variar la implicancia final que ellas tuvieron para esclarecer la existencia o inexistencia de una relación que se pretendía de naturaleza laboral. En ese orden de motivaciones se inscribe el pronunciamiento puesto en entredicho, que trasluce una merituación suficiente de los componentes de hecho de los que hace mérito y del derecho involucrado en la cuestión, circunstancia esta que le otorga la fundamentación requerida para su validez como acto jurisdiccional...". En consecuencia, corresponde rechazar in totum la demanda incoada por el actor, con costas a su cargo (art. 68 del CPCyC). TAL MI VOTO.- Los Dres. Gabriela Gadano y Diego Jorge Broggini, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA SALA II DE LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE: I.- RECHAZAR "in totum" la demanda incoada por MARCELO DANIEL CAÑICUL contra LUIS ALFONSO NICOLÓ, por las razones expuestas en el Consdierando.- II.- Costas a cargo del actor, regulándose los honorarios de los Dres. Rodolfo Ponce De Leon, José Gabriel Pérez y Rodolfo Guaragna, en calidad de apoderado y patrocinantes respectivamente del actor en la suma conjunta de $ 20.808,52 (m.b. $ 135.120,28 x 11% + 40%) y los del Dr. Nicolás Ciria, en su carácter de apoderado y patrocinante del demandado, en la suma de $ 24.591 (m.b. $ 135.120,28 x 13% + 40%) (Arts. 6,7,9 y 39 Ley de Aranceles). III.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. IV.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por las demandadas condenadas en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. V.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.- DR.DIEGO JORGE BROGGINI -Vocal de Tramite- Sala II DRA.GABRIELA GADANO DR. NELSON WALTER PEÑA -Vocal - Sala II -Vocal -Sala II- Ante mi: DRA.DANIELA A.C. PERRAMÓN -Secretaria - |
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