Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia22 - 08/04/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteOJU-BA-00085-2021 - VILLANUEVA SANCHEZ ALEJANDRO NELSON S/ EJECUCION DE PENA - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 8 días del mes de abril de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci,
Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia
Criado, para el tratamiento de los autos caratulados "VILLANUEVA SÁNCHEZ,
ALEJANDRO NELSON S/EJECUCIÓN DE PENA" - RECURSO EXTRAORDINARIO
FEDERAL (Legajo OJU-BA-00085-2021), teniendo en cuenta los siguientes:
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 3, del 3 de febrero de 2022, este Superior Tribunal de Justicia
rechazó la queja interpuesta por la defensa y, consecuentemente, confirmó la decisión del
Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar la presentación de la parte,
convalidó la resolución del Tribunal con función de revisión del Foro de Jueces de la IIIª
Circunscripción Judicial en cuanto resolvió no hacer lugar al recurso de la defensa contra la
revocación de la libertad condicional de Alejandro Nelson Villanueva Sánchez dispuesta por
el Juzgado de Ejecución Penal Nº 12 de San Carlos de Bariloche.
Contra lo así decidido, el letrado particular Segundo Manuel Mansilla interpone el
recurso extraordinario federal en examen, que el señor Fiscal General contesta en el término
de ley.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana L.
Piccinini dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El letrado defensor sostiene que su presentación encuentra fundamento en las
disposiciones contenidas en los arts. 5, 18, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, el art.
XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los arts. 8 y 10 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos y los arts. 8 y 10 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, ante la afectación de las garantías del debido proceso,
la defensa en juicio, el principio de inocencia, la legalidad procesal y los principios del
acusatorio, circunstancia que habilita la instancia del recurso extraordinario federal.
Se agravia al sostener que los tribunales intervinientes en el proceso han socavado el
derecho a ser oído de su asistido, en tanto se ha omitido la producción de prueba pericial
solicitada por la defensa.
También tilda de arbitrario el razonamiento de la sentencia y alega que lo resuelto por
este Cuerpo supone una abierta y flagrante violación de las prescripciones de los arts. 1, 14,
18, 25, 33, 75 inc. 22, 116, 117 y 118 de la Constitución Nacional.
Por lo expuesto, solicita la concesión del remedio intentado y la elevación de la causa
a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
El señor Fiscal General Fabricio Brogna López considera que la presentación
incumple las disposiciones del art. 3º de las Reglas para la interposición del recurso
extraordinario federal (Acordada Nº 4/2007 CSJN), lo cual ha de obstar a la viabilidad del
recurso interpuesto conforme lo establecido en las Observaciones generales del art. 11º de esa
normativa.
Al respecto, con cita de jurisprudencia del máximo tribunal, refiere que la parte no
expone la cuestión federal de la forma exigida ni establece su necesaria conexión con la
manera en que habría sido afectada en el proceso (cf. CSJN Fallos 180:271, 209:337, 224:845
y 296:124).
Como nuevo obstáculo a la procedencia del recurso, considera que la presentación no
contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo puesto
en crisis, en tanto se limita a reiterar las críticas formuladas respecto de la decisión del TI.
Luego descarta la alegada afectación del debido proceso y la defensa en juicio por el
hecho de que no se haya acogido la argumentación de la defensa, puesto que se analizaron sus
requerimientos y el condenado fue oído a través de la impugnación incoada por su
representante técnico.
El titular del Ministerio Público Fiscal concluye que el recurrene no ha podido en su
momento, ni tampoco ahora, demostrar cómo se han violentado las garantías constitucionales
que invoca en sus agravios. Por ello, desestima la presencia de arbitrariedad y de cuestión
federal suficiente y, consecuentemente, solicita que se declare inadmisible el recurso
extraordinario interpuesto.
3. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. CSJN Fallos
339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse
acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar
si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el
supuesto excepcional de la arbitrariedad.
Al efectuar dicho control se advierte que, si bien el recurso ha sido interpuesto en
término y por parte legitimada al efecto, este no reúne los recaudos formales y argumentales
establecidos en la citada acordada.
Así, en primer lugar se aprecia que en varias páginas del escrito se supera el máximo
de veintiséis (26) renglones fijado en el art. 1° de la norma, a la vez que en la carátula que lo
acompaña no se enuncia de manera precisa la carátula del expediente, ni se indica el domicilio
constituido en Capital Federal, ni se consigna el carácter en que interviene Villanueva
Sánchez en el pleito; el letrado tampoco individualiza con claridad cuál es la decisión que
recurre ni cita todos los precedentes de la Corte Suprema que luego invoca en el cuerpo del
recurso, por lo que no se satisfacen las previsiones del art. 2° incs. b), d), e), f) e i).
A lo anterior, de por sí suficiente para denegar el acceso a la vía pretendida, se suma
que el discurso recursivo no resulta idóneo para refutar la motivación del fallo atacado, puesto
que versa sobre temáticas que, además de ser impropias de la instancia pretendida (cf. CSJN
Fallos 292:564, 294:331, 301:909, 313:253, 321:3552 y 325:316), ya fueron debidamente
abordadas en aquel; además, el apelante que no introduce razones que evidencien un supuesto
de arbitrariedad o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la habilitación de la
instancia excepcional.
De tal modo, la defensa no respeta las previsiones establecidas en el art. 3º de la
Acordada Nº 4/2007 CSJN en cuanto no desarrolla un relato claro y preciso de todas las
circunstancias relevantes del caso relacionadas con las cuestiones invocadas como de índole
federal (inc. b), no demuestra el gravamen ocasionado (inc. c), no refuta todos y cada uno de
los fundamentos que dan sustento a la decisión apelada (inc. d) ni tampoco demuestra que
medie una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas con lo debatido y
resuelto en el caso ( inc. e).
En efecto, las críticas ensayadas en el recurso extraordinario resultan ser una mera
reedición de las que ya fueron abordadas en el pronunciamiento atacado y en la instancia
anterior, cuando se convalidó lo resuelto por el Tribunal con función de revisión del Foro de
Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial.
Cabe destacar que, al rechazar la queja, este Superior Tribunal se ocupó de analizar el
contenido de los agravios planteados y desplegó una argumentación que la parte no cuestiona
de modo razonado, en la medida en que reedita idénticos cuestionamientos a los ya
esgrimidos, sin rebatir los fundamentos de este Cuerpo ni dedicarles siquiera alguna
consideración en su escrito recursivo.
Se advierte así la insuficiencia de la apelación federal intentada, en tanto solo pone de
manifiesto la discrepancia subjetiva de la defensa con la solución adoptada y no se hace cargo
de demostrar la arbitrariedad que denuncia sino que, antes bien, desarrolla consideraciones
generales pero no las relaciona debidamente con las circunstancias comprobadas en autos. Tal
estrategia argumental, como es sabido, desatiende las prescripciones del art. 15 de la Ley 48,
en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica
prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los
fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf.
CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381).
El letrado tampoco cumple el requisito del art. 14 de la misma ley para la procedencia
formal de la impugnación federal, que establece que el objeto central del planteo debe ser una
cuestión federal (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional. Recurso
Extraordinario, T° II, Ed. Astrea, 1992, pág. 30).
Por lo expuesto, en el remedio intentado no se plasman agravios federales eficaces ni
se logra demostrar la concurrencia de circunstancias excepcionales que permitan salvar los
obstáculos formales reseñados.
4. Conclusión
En virtud de las deficiencias expuestas, cabe aplicar el art. 11° de la Acordada N°
4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denegar el recurso extraordinario
federal en tratamiento, con costas. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Mª Cecilia Criado y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado defensor Segundo
Manuel Mansilla en representación de Alejandro Nelson Villanueva Sánchez, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.

Se deja constancia de que el señor Juez Ricardo A. Apcarian no suscribe la presente, no
obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
08.04.2022 08:47:55

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
08.04.2022 08:26:39

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
08.04.2022 10:47:01

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
08.04.2022 09:03:58
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DISCREPANCIA SUBJETIVA
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