Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 22 - 08/04/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | OJU-BA-00085-2021 - VILLANUEVA SANCHEZ ALEJANDRO NELSON S/ EJECUCION DE PENA - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 8 días del mes de abril de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados "VILLANUEVA SÁNCHEZ, ALEJANDRO NELSON S/EJECUCIÓN DE PENA" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo OJU-BA-00085-2021), teniendo en cuenta los siguientes: ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 3, del 3 de febrero de 2022, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por la defensa y, consecuentemente, confirmó la decisión del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar la presentación de la parte, convalidó la resolución del Tribunal con función de revisión del Foro de Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial en cuanto resolvió no hacer lugar al recurso de la defensa contra la revocación de la libertad condicional de Alejandro Nelson Villanueva Sánchez dispuesta por el Juzgado de Ejecución Penal Nº 12 de San Carlos de Bariloche. Contra lo así decidido, el letrado particular Segundo Manuel Mansilla interpone el recurso extraordinario federal en examen, que el señor Fiscal General contesta en el término de ley. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El letrado defensor sostiene que su presentación encuentra fundamento en las disposiciones contenidas en los arts. 5, 18, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, el art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los arts. 8 y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ante la afectación de las garantías del debido proceso, la defensa en juicio, el principio de inocencia, la legalidad procesal y los principios del acusatorio, circunstancia que habilita la instancia del recurso extraordinario federal. Se agravia al sostener que los tribunales intervinientes en el proceso han socavado el derecho a ser oído de su asistido, en tanto se ha omitido la producción de prueba pericial solicitada por la defensa. También tilda de arbitrario el razonamiento de la sentencia y alega que lo resuelto por este Cuerpo supone una abierta y flagrante violación de las prescripciones de los arts. 1, 14, 18, 25, 33, 75 inc. 22, 116, 117 y 118 de la Constitución Nacional. Por lo expuesto, solicita la concesión del remedio intentado y la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna López considera que la presentación incumple las disposiciones del art. 3º de las Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal (Acordada Nº 4/2007 CSJN), lo cual ha de obstar a la viabilidad del recurso interpuesto conforme lo establecido en las Observaciones generales del art. 11º de esa normativa. Al respecto, con cita de jurisprudencia del máximo tribunal, refiere que la parte no expone la cuestión federal de la forma exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso (cf. CSJN Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124). Como nuevo obstáculo a la procedencia del recurso, considera que la presentación no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo puesto en crisis, en tanto se limita a reiterar las críticas formuladas respecto de la decisión del TI. Luego descarta la alegada afectación del debido proceso y la defensa en juicio por el hecho de que no se haya acogido la argumentación de la defensa, puesto que se analizaron sus requerimientos y el condenado fue oído a través de la impugnación incoada por su representante técnico. El titular del Ministerio Público Fiscal concluye que el recurrene no ha podido en su momento, ni tampoco ahora, demostrar cómo se han violentado las garantías constitucionales que invoca en sus agravios. Por ello, desestima la presencia de arbitrariedad y de cuestión federal suficiente y, consecuentemente, solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario interpuesto. 3. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. CSJN Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad. Al efectuar dicho control se advierte que, si bien el recurso ha sido interpuesto en término y por parte legitimada al efecto, este no reúne los recaudos formales y argumentales establecidos en la citada acordada. Así, en primer lugar se aprecia que en varias páginas del escrito se supera el máximo de veintiséis (26) renglones fijado en el art. 1° de la norma, a la vez que en la carátula que lo acompaña no se enuncia de manera precisa la carátula del expediente, ni se indica el domicilio constituido en Capital Federal, ni se consigna el carácter en que interviene Villanueva Sánchez en el pleito; el letrado tampoco individualiza con claridad cuál es la decisión que recurre ni cita todos los precedentes de la Corte Suprema que luego invoca en el cuerpo del recurso, por lo que no se satisfacen las previsiones del art. 2° incs. b), d), e), f) e i). A lo anterior, de por sí suficiente para denegar el acceso a la vía pretendida, se suma que el discurso recursivo no resulta idóneo para refutar la motivación del fallo atacado, puesto que versa sobre temáticas que, además de ser impropias de la instancia pretendida (cf. CSJN Fallos 292:564, 294:331, 301:909, 313:253, 321:3552 y 325:316), ya fueron debidamente abordadas en aquel; además, el apelante que no introduce razones que evidencien un supuesto de arbitrariedad o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la habilitación de la instancia excepcional. De tal modo, la defensa no respeta las previsiones establecidas en el art. 3º de la Acordada Nº 4/2007 CSJN en cuanto no desarrolla un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso relacionadas con las cuestiones invocadas como de índole federal (inc. b), no demuestra el gravamen ocasionado (inc. c), no refuta todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión apelada (inc. d) ni tampoco demuestra que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas con lo debatido y resuelto en el caso ( inc. e). En efecto, las críticas ensayadas en el recurso extraordinario resultan ser una mera reedición de las que ya fueron abordadas en el pronunciamiento atacado y en la instancia anterior, cuando se convalidó lo resuelto por el Tribunal con función de revisión del Foro de Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial. Cabe destacar que, al rechazar la queja, este Superior Tribunal se ocupó de analizar el contenido de los agravios planteados y desplegó una argumentación que la parte no cuestiona de modo razonado, en la medida en que reedita idénticos cuestionamientos a los ya esgrimidos, sin rebatir los fundamentos de este Cuerpo ni dedicarles siquiera alguna consideración en su escrito recursivo. Se advierte así la insuficiencia de la apelación federal intentada, en tanto solo pone de manifiesto la discrepancia subjetiva de la defensa con la solución adoptada y no se hace cargo de demostrar la arbitrariedad que denuncia sino que, antes bien, desarrolla consideraciones generales pero no las relaciona debidamente con las circunstancias comprobadas en autos. Tal estrategia argumental, como es sabido, desatiende las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). El letrado tampoco cumple el requisito del art. 14 de la misma ley para la procedencia formal de la impugnación federal, que establece que el objeto central del planteo debe ser una cuestión federal (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, T° II, Ed. Astrea, 1992, pág. 30). Por lo expuesto, en el remedio intentado no se plasman agravios federales eficaces ni se logra demostrar la concurrencia de circunstancias excepcionales que permitan salvar los obstáculos formales reseñados. 4. Conclusión En virtud de las deficiencias expuestas, cabe aplicar el art. 11° de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denegar el recurso extraordinario federal en tratamiento, con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Mª Cecilia Criado y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado defensor Segundo Manuel Mansilla en representación de Alejandro Nelson Villanueva Sánchez, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que el señor Juez Ricardo A. Apcarian no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 08.04.2022 08:47:55 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 08.04.2022 08:26:39 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 08.04.2022 10:47:01 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 08.04.2022 09:03:58 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DISCREPANCIA SUBJETIVA |
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