Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia88 - 20/05/2010 - INTERLOCUTORIA
Expediente1500-SC-10 - YENSEN ROSA ELENA Y ESTEVEZ DOMINGO S/ SUCESION
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de Mayo del año dos mil diez, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVta. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, integrada por el Dr. Raúl F. Santos, para resolver en autos caratulados: “YENSEN ROSA ELENA Y ESTEVEZ DOMINGO S/SUCESION AB INTESTATO” (Expte. 1500-SC-10);
VISTOS:
Los Dres. Alfredo D. Pozo y Dr. Jorge E. Douglas Price dijeron:
A fs. 941 se presenta la perito tasador interviniente en autos y apela los honorarios regulados por considerarlos bajos.
Se agravia de la base tenida en cuenta por el a quo para regularle sus honorarios -el valor involucrado en los legados- , sosteniendo que la base regulatoria está constituida por el importe resultante de la totalidad del avalúo realizado. Manifiesta que de tal forma se ha violentado lo dispuesto por el art. 27 de la Ley 2051. Agrega por último que el valor de cotización de la divisa norteamericana tomada por el a quo para fijar sus estipendios es erróneo, por cuanto la valoración de las casas de cambio a tal fecha era de $ 3,88 por cada dólar.
A fs. 669/670 obra contestación de agravios. Manifiesta el letrado apoderado de los herederos que se ha regulado el 1,5 % sobre el monto de los legados, y que pretender fijar los honorarios sobre la base del acervo sucesorio significaría desvirtuar la finalidad y la naturaleza del motivo por el cual fue solicitada la tasación. Que sus representados decidieron asumir las eventuales costas de la tasación a fin de avanzar en el trámite, pero teniendo en cuenta que el único motivo por el que se llevaba a cabo dicha actividad era para verificar la posibilidad del cumplimiento de los legados, con lo que resulta falsa la afirmación por la cual se entiende que existe un beneficio y/o enriquecimiento de los herederos forzosos. Respecto del valor de cotización del dólar al tiempo de la regulación, resalta que el tenido en cuenta es el que resulta del tipo de cambio promedio informado por el Banco Nación Argentina, criterio seguido por la práctica judicial, con lo que afirma que el agravio no se sostiene.
CONSIDERANDO:
De conformidad a lo dispuesto por el art. 28 de la Ley G Nº 2051, de Martilleros y Corredores Públicos, surge que lleva razón la recurrente, pues en dicha Ley se dispone que cuando dichos profesionales actúen como tasadores tendrán derecho a percibir los siguientes honorarios: “a) Tasaciones judiciales y oficiales del Cero coma Cinco por ciento (0,5%) al Uno coma Cinco por ciento (1,5%) sobre el valor de los bienes”.
Por lo que corresponde modificar el auto regulatorio de primera instancia, regulando los honorarios del Perito Tasador Rosa Dell\'Orfano en la suma de $ 43.827,82 (1,5 % del MB $ 2.921.854,70 - u$s 766.891,00 a razón de u$s 1 = $ 3,81).
En audiencia de fs. 314 los herederos y la apoderada de la Provincia de Río Negro acordaron la designación de un perito de oficio a fin de que practique la pertinente valuación de los bienes inmuebles componentes del acervo, para determinar, luego de restadas las cargas y gastos de la sucesión, el monto total sobre el cual será computado la porción disponible para atender los legados del causante. En esa misma oportunidad se acordó que los honorarios del mentado profesional serían incluidos como cargas del proceso sucesorio. Ese acuerdo, quita virtualidad a las expresiones del letrado apoderado de fs. 669/670, respecto a que el único motivo por el que se llevaba a cabo la tasación era para verificar la posibilidad del cumplimiento de los legados, lo que por otra parte no puede gravitar sobre las pautas legales a tener en cuenta para regular honorarios al perito tasador.
Es clara la pauta regulatoria emergente del art. 28 de la Ley 2051 para el caso de tasaciones judiciales, en la que la base a tener en cuenta está dada por el valor de lo tasado. Y ello porque la remuneración de quien efectúa una tasación debe ser proporcional al quantum tasado, pues este es el trabajo que se le asignó, con independencia de la utilidad que se dará al dictamen.
En lo tocante al agravio referido al valor de cotización de la divisa extranjera al momento de la regulación de honorarios, resulta ajustado a derecho la referencia efectuada por el a quo al valor de cambio a tal fecha del Banco de la Nación Argentina, y no al utilizado por las "casas de cambio" de la zona, con lo que el agravio se rechaza.
Sin costas de alzada toda vez que es criterio de esta Cámara que las apelaciones arancelarias no generan costas ni honorarios cuando se trata de establecer solamente el monto de la regulación.
El Dr. Raúl F. Santos dijo: que atento la coincidencia de los votantes que anteceden, me abstengo de emitir opinión (Art. 271 Ier Párrafo CPCyC).
En mérito a ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso arancelario interpuesto por el Perito Tasador Rosa Dell\'Orfano regulando sus honorarios en la suma de $ 43.827,82 (1,5 % del MB $ 2.921.854,70 - u$s 766.891,00 a razón de u$s 1 = $ 3,81) (art. 28 Ley G Nº 2051).
II.- Sin costas.
III.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan.
Con lo que terminó el ACUERDO, firmando los Sres. Jueces Dres. Alfredo D. Pozo, Dr. Jorge E. Douglas Price y Dr. Raúl F. Santos, por ante mi que Certifico.-

Dr. Alfredo Pozo Dr. Jorge Douglas Price Raúl F. Santos
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
(en abstención)


Dr. Jorge A. Benatti
Secretario de Cámara
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