Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia453 - 04/12/2018 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteF383C1/18 - ARRIAGADA, JAVIER E. C/ ART INTERACCION S.A. S/ EJECUCION (l) (PPAL: 26630/15 DE SENTENCIA Y HONORARIOS)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
///San Carlos de Bariloche, 4 de diciembre de 2018.-
---VISTOS: Los autos caratulados “ARRIAGADA, JAVIER E. C/ ART INTERACCION S.A. S/ EJECUCION (l) (PPAL: 26630/15 DE SENTENCIA Y HONORARIOS)” Expte. N° F383C1/18; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---A fs. 18/24 se presenta el Dr. Rodriguez en su calidad de apoderado de Prevención ART S.A. - Gerenciadora del Fondo de Reserva Ley 24.557 interponiendo excepción de falta de legitimación pasiva y falta de inhabilidad de título.-
---Funda sus planteos en que por Resolución N° 39.993/2016 la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) dispuso la revocación de la autorización conferida a Interacción ARTS.A. para funcionar como compañía aseguradora en riesgos del trabajo.
---Que por imperio del Art. 49 de la Ley 20.091, esta revocación implica necesariamente la liquidación de la ART y el procedimiento previsto en esta norma sustituye a la quiebra.
---Que en virtud del Art. 34 de la Ley 24.557 se creó el Fondo de Reserva (FDR) y de acuerdo a ello el administrador del Fondo de Reserva es la S.S.N., y que mediante Resolución de la S.S.N. N°28.117 del año 2001 (B.O. 26/0401) este Organismo dispuso que para actuar como mandataria en juicio y atención del siniestro en la faz administrativa, podía contratar a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, para que bajo su supervisión, llevara a cabo materialmente la gestión de este Fondo, cuya administración le correspondía por ley a la S.S.N.-
---Que en ese contexto, se ha dictado la Res. SSN N° 39.910/2016 que dispone la contratación de Prevención ART como Gerenciadora del FDR en virtud de la licitación pública 17/2015, para otorgar las prestaciones en especie y dinerarias que los trabajadores siniestrados deberían haber recibido de Interacción ART. ---Que esta resolución extiende el mandato también a los planteamientos judiciales y prejudiciales, para defender los intereses del FDR. Destaca que según la RAE gerenciar significa administrar o gestionar algo.
---Que de esta forma, Prevención ART S.A. no es parte del presente proceso ni ha sido condenada a satisfacer prestación alguna a favor del actor ni de su letrado apoderado ni citada a juicio y razona que reside su fundamento para oponer su falta de legitimación pasiva.
---Que en efecto, tal y como surge de la sentencia emitida en las presentes actuaciones, V.E. resolvió "...Hacer lugar a contra ART INTERACCIÓN S.A...", hoy en liquidación. Que de esta forma, queda en evidencia que su mandante no es parte del presente proceso y menos aún sujeto obligado al pago requerido.
---Que en autos se ha condenado a ART Interacción S.A., la cual ha sido "liquidada" por la autoridad de aplicación, asumiendo la gestión de las prestaciones la SSN, con lo cual habiéndose presentado como mandataria de ésta última, la sentencia monitoria debió haberse dictado contra la SSN, mas nunca contra Prevención ART S.A., ya que ello implica violentar los alcances de la sentencia que condenó a la ART liquidada y en consecuencia a su continuadora en los términos referidos (SSN y FDS). De allí entiende que deriva la violación de la cosa juzgada.-
---Asimismo manifiesta que resulta improcedente pretender ejecutar condena en costas (honorarios) contra el FDR, dada la vigencia del Decreto 1022/2017. En este sentido, refiere que el alcance de la obligación a cargo del Fondo de Reserva se encuentra claramente establecido en el Decreto 1022/2017 (B.O. 11/12/2017), modificatorio del Decreto 334/1996, que reglamenta las estipulaciones del Art. 34 de la LRT.
---Sostiene que el Fondo de Reserva responde únicamente por obligaciones en el marco de la LRT 24.557, no correspondiendo a dicho Fondo abonar costas ni gastos causídicos que pudieran derivarse de un proceso judicial.
---Afirma entonces que de allí y mas allá de que la sentencia imponga las costas a al demandada, el FDS no responde por tales conceptos con los fondos que lo conforman, conforme la normativa aplicable.
---Entiende que por ello, la ejecución promovida por honorarios resulta carente de título hábil.-
---Que a fs. 26/29 se presenta el Dr. Cano en su carácter de apoderado de la parte actora y solicita se rechacen las excepciones planteadas por la demanda atento que Prevención ART fue intimada a abonar las sumas objeto de la presente ejecución mediante el proveído de fecha 6 de junio de 2018 en los autos principales bajo apercibimiento de ejecución y nada dijo al respecto. Es decir, pudo haberse opuesto a dicha intimación o realizar alguna objeción a la misma, pero sin embargo mantuvo silencio, dando lugar a la presente ejecución, consintiendo el reclamo.
---Sin perjuicio de ello, expresa que la presente ejecución se lleva a cabo contra Prevención ART SA en su carácter de gerenciadora del Fondo de Reserva de la LRT. Es por ello que no existe falta de legitimación pasiva y/o inhabilidad de título.-
---Sostiene que lo cierto es que la Resolución 28.117 de la Superintendencia de Seguros de la Nación dispuso la contratación de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo para el otorgamiento de todas las prestaciones que la Ley de riesgos del Trabajo pone a cargo del Fondo de Reserva de la LRT. En este caso sería Prevención ART SA como gerenciadora.-
---Por ello, entiende que la realidad es que Prevención ÁRT SA como gerenciadora del Fondo de Reserva, debe hacerse cargo de todas las prestaciones dinerarias a cargo del Fondo de Reserva, y luego puede recuperar dichos montos a través de propio Fondo de Reserva. Así lo establece el Reglamento para la intervención del Fondo de Reserva (art. 34 LRT) en su Anexo I, artículo 12.-
---Que, ello surge del propio pliego de la licitación en la cual Prevención ART SA resultó gerenciadora del Fondo de Reserva de la LRT, establecía que "La ART contratada deberá acreditar el pago de las prestaciones a su cargo mediante las constancias y los recibos de pago originales correspondientes, a fin de solicitar el reintegro al fondo de reserva.".
---Decisorio:
---Que, en primer lugar, cabe señalar que el art. 544 inc. 4 CPCyC establece que la excepción de inhabilidad de título podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento limitandose a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, siendo inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.-
---En autos no se ha atacado el titulo ejecutado en si mismo ni el cumplimiento de sus requisitos formales, no reuniéndose en consecuencia los requisitos mencionados precedentemente para la procedencia de la excepción.-
---En efecto, la propia gerenciadora del Fondo de Reserva abonó parcialmente el monto de condena, honorarios, costas mediante el depósito judicial de las sumas correspondientes al cumplimiento de la sentencia conforme documentación agregada a fs. 287/289 y las dió en pago conf. fs. 289 de autos principales, reconociendo su carácter de obligado al pago, por lo que los planteos efectuados además de ir en contra de sus actos propios resultan extemporáneos e improcedentes.-
---En virtud de lo expuesto y no habiendose negado la calidad de deudor por haber reconocido la deuda y haberla abonado parcialmente la inhabilidad de titulo resulta improcedente.-
---Este Criterio ya ha sido adoptado por la jurisprudencia al decir que: ...la mentada excepción es improcedente cuando no se niega la calidad de deudor, por lo que el decisorio deberá ser confirmado (Cfr. L.S. 14/11/85, Fº 598; 20/8/86,
Fº 733; 20/12/86, Fº 1.102; "Municipalidad de La Paz c/ Hotel La Paz - ejec.", L.A.S. 25/11/91, "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/Daverio Carmen y otro -ejecución hipotecaria", 11/9/1996).-
---Respecto a legitimación pasiva por costas, también resulta improcedente toda vez que como se dijo la aqui ejecutada ha reconocido ser deudor al momento de proceder al pago -parcial- de capital actor, honorarios y costas (tasas de justicia).-
---Asimismo al respecto el Plenario N° 328 de la Cámara Nacional del Trabajo de fecha 04/12/2015 ha interpretado que: “La responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses y a las costas“.-
---Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el planteo efectuado por Prevencion ART -Gerenciadora del Fondo de Reserva de la LRT-
---Costas a la ejecutada vencida (conf. art. 68 del CPCC).-
---Difiérase la regulación de honorarios para el momento de regular los correspondientes finalizado el proceso de ejecución.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) RECHAZAR las excepciones de falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título interpuesta a fs. 18/24 por parte de la ejecutada Prevención ART S.A. - Gerenciadora del Fondo de Reserva Ley 24.557.-
---II) COSTAS a la ejecutada vencida (conf. art. 68 del CPCC).-
---III) DIFERIR la regulación de honorarios para el momento de regular los correspondientes finalizado el proceso de ejecución.
---IV) DISPONER la notificación, registro y protocolización de la presente.-
mg

JUAN LAGOMARSINO MARINA E. VENERANDI RUBEN MARIGO Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara


Ante Mi:
Maria Jose Di Blasi, Secretaria
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