Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia38 - 16/03/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-01244-L-2025 - A.M.D.L.N. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/ AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche,  16  de  marzo     de 2026.

---VISTOS: Los autos caratulados: “ A. .M.D.L.N. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/ AMPARO”, EXPTE. PUMA NRO. BA-01244-L-2025; y
---CONSIDERANDO:
---1) ANTECEDENTES:
---1.1) El 22 de diciembre de 2025 comparece M.d.l.N.A. con el patrocinio letrado del Dr. Agustín Perez Viertel mediante presentación obrante en Movimiento I0001, e interpone acción de amparo en los términos del Art. 43 de la Constitución Provincial, contra la PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) con el objeto de que se proceda a limitar  a un máximo del 20% de su remuneración mensual prorrateando el descuento entre los acreedores (art. 902 CCCN) la deducción sobre los mismos por créditos contraídos.
---Asimismo solicita la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 1485 por afectar derechos de raigambre constitucional, convencional y supra legal.
---Expone que en el año 2002 comenzó a trabajar para la Provincia de Río Negro, dependiendo del Ministerio de Educación y Derechos Humanos, prestando tareas de docente nivel inicial en la localidad de San Carlos de Bariloche, cumpliendo jornada de 8 a 12 horas de lunes a viernes.
---Manifiesta que al momento de interponer el amparo se le deduce un 99% del salario y que realiza tareas administrativas debido a readecuación.
---Relata que debido a graves problemas de salud de su hijo, la falta de cobertura debió iniciar amparos contra el IPRoSS caratulados: “BA-01008-L-2023 - A.M.D.L.N. (EN REP L.A., P.V.) C/ IPROSS S/AMPARO” y “BA-00312-L-2024 - A.M.D.L.N. (EN REP L.A.P.V.) C/ IPROSS S/AMPARO”, sumado a la constante inflación y pérdida del poder adquisitivo del salario tuvo que solicitar diversos créditos para subsistir y afrontar sus obligaciones.
---Ejemplifica su situación y detalla que sus haberes -previas deducciones de ley asciende a la suma de $1.371.635,37; sobre el cual se le deducen sumas por créditos AMSER, MEPUC, UPAM, que en conjunto suman la cantidad de $1.328.976,83 razón por la cual percibe un sueldo de bolsillo de Pesos doce mil ciento dieciocho con setenta y dos centavos ($12.118,72); situación que califica de irrazonable, desproporcionada y que la deja junto a su familia en absoluta indigencia.
---Agrega que esta situación la lleva a sobreendeudarse, empeorando las condiciones de vida del grupo familiar.
---Plantea y funda la inconstitucionalidad del Dto. 1485 al entender que le provoca una doble vulneración de derechos constitucionales, convencionales y supralegales; toda vez que por un lado, habilita retenciones del salario de los trabajadores, sin previa autorización judicial, en favor de entidades crediticias/financieras, cobrándole a estas un 2% de lo recaudado, (lo que entiende afecta su derecho a percibir un salario justo y que no se torne ilusorio) y adicionalmente, porque el mecanismo de la retención directa de haberes, vulnera gravemente sus derechos de consumidora en tanto le impide un control de legalidad de los contratos celebrados con las entidades financieras por parte del Poder Judicial, previo a la retención, sin asumir ninguna responsabilidad.
---Se expide en relación a los requisitos de admisibilidad de la acción.
---Finalmente solicita como medida cautelar innovativa y hasta la resolución definitiva del presente proceso, que se ordene al empleador a reducir la deducción salarial a un máximo del 20% de su remuneración mensual prorrateando el descuento entre los acreedores.
---En subsidio plantea que en caso que no resulte procedente el amparo, se readecue como medida autosatisfactiva y/o acción contencioso administrativa sumarísima, con medida cautelar.
---Funda en derecho, adjunta documental, ofrece prueba. Solicita se me designe como Jueza de amparo.
---1.2) Por Movimiento I0002 se deniega por improcedente la medida cautelar solicitada.
---1.3) Requerido el informe de ley y, notificada Fiscalía de Estado (conforme cédulas libradas que constan diligenciadas en Movimiento E0001), el 23/12/25 se presenta la Dra. Laura Irene Lorenzo, apoderada de Fiscalía de Estado y solicita vinculación a la causa (Movimiento E0002).
---El 26/12/2025 comparece Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro, mediante presentación (Movimiento E0003) efectuada por el Dr. Héctor Horacio Kucich y contesta informe por el que solicita que la acción sea rechazada in límine.
---Señala que la acción de amparo intentada por la parte actora reviste carácter estrictamente excepcional, que resulta procedente únicamente frente a actos u omisiones manifiestamente arbitrarios o ilegales, que lesionen de modo actual o inminente derechos de jerarquía constitucional, y siempre que no exista otra vía judicial o administrativa más idónea para la tutela del derecho invocado. Entiende que dichos extremos no se encuentran acreditados en autos.
---Indica que no se advierte la inexistencia de otras vías adecuadas para canalizar el reclamo de la parte actora, ya sea en sede administrativa o judicial ordinaria; circunstancia que por sí sola, torna inadmisible la acción intentada y que la agente reclama por esta vía descuentos de haberes por créditos tomados a título personal, siendo esta la responsable directa del acuerdo que firma con dichas entidades crediticias.
---Concluye que, no se cumplen los requisitos de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, toda vez que el área de liquidaciones del Organismo se adecuó a la normativa existente que autoriza a realizar dichos descuentos y que la utilización del amparo como vía sustitutiva de los procedimientos ordinarios importa una desnaturalización de su finalidad constitucional, lo que ha sido expresamente rechazado por la jurisprudencia provincial.
---1.4) Por presentación agregada en Movimiento I0005, la Coordinación del Área Liquidaciones del Ministerio de Educación y DDHH informa que, se procede a verificar que los descuentos informados en conjunto y por todo concepto no superen el máximo del 33%, y en caso contrario no aplicar los códigos de descuentos de las entidades mencionadas. Con los haberes de enero 2026.
---1.5) La amparista, por presentación agregada en Movimiento E0004, contesta el traslado conferido, insiste en su planteo, en el carácter alimentario del salario y señala que la Administración ha reconocido la procedencia de la acción, en tanto le informó que se avenía a retener el 33% de los haberes en la presentación identificada en Movimiento I0005.
---1.6) Al sustanciarse audiencia con la participación de la amparista y el Ministerio involucrado, la primera ratifica y brinda precisiones respecto de las circunstancias personales vividas vinculadas a la salud de su hijo, la patología de p. que lo afecta y los trámites de amparo que, por ello, tuvo que atravesar y que citó en su presentación inicial. Ratifica que, fueron esas y no otras, las circunstancias que generaron y motivaron la necesidad de endeudarse; ya que, a la falta de apoyo inmediato, oportuno, las demoras, idas y vueltas por parte del IProSS - frente a la necesidad de atención de su hijo y el agravamiento de su patología incurrió en gastos de consultas, traslados, alojamientos, comida entre otros. Expone que, las complicaciones en la salud de su hijo le generaron agravamientos psicológicos tanto a hijo, como personales de stress ella; ya que, a pesar de tener los recursos de amparo a su favor por el tema de salud, se negó la cobertura oportuna, le dilataron el trámite, todo lo cual sumado a la demora y pago parcial de los reintegros impidieron la posibilidad de poder cancelar los préstamos. Que fue el mecanismo de la obra social el que la llevó a esta situación. Que necesita que la retención sea por lo menos del 33%, ya que así lo percibió al tiempo de pagar el sueldo de enero /26. Aclara también que por padecer de h., patología laboral que le consta al Ministerio, no puede acceder a otro cargo docente y necesita tener mayor porcentaje de sueldo, ya que alquila, es único sostén de familia y no tiene elementos para sobrevivir.
---Concluye que no se niega a pagar sólo que no entiende que la situación hubiera sido de error; toda vez que como madre tomó los préstamos para atender a su hijo y frente al estado de necesidad sólo atinó a buscar esa asistencia financiera.
---Por su parte el Ministerio, ratifica la legalidad de su accionar y que no se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia del amparo. Desconoce por no constar los antecedentes con el IProSS que invoca la amparista, como que la llevaron a tomar los préstamos. Respecto de la presentación de I0005, al hacerse referencia a un oficio que no fue librado en autos, solicita un plazo para indagar los antecedentes e informarlo al expediente.
---Aclara que en el expediente no media resolución a favor de la amparista, ni evasión de orden judicial, Que si se aplicó un tope de retención se debía a una situación que se debe informar en autos.
---Concluye que el Ministerio no tiene interés en la retención ya que son simplemente agentes de retención y que, de así ordenarse así se dispondrá
---1.7) En Movimiento E0006, la accionada acompaña informe y hace saber que, por error de interpretación, se efectuó la suspensión de todos los créditos con la liquidación del mes de enero/26, cuando el oficio sólo solicitaba información sobre los descuentos; de modo tal que con la liquidación de sueldos del mes de febrero/26 se deja sin efecto lo informado por nota N°0025/26.
---La amparista por su parte, manifiesta (E0007) que al no existir una norma que autorice la limitación en las retenciones salariales, reitera que no media control de la legalidad de los contratos de mutuos y la consecuente deducción salarial, siendo que no media embargo. Que, por acto propio de la administración, han limitado voluntariamente las retenciones en un 33% respecto del salario del mes de enero (I0005), lo que demuestra que no existe ninguna imposibilidad fáctica ni jurídica.
---1.8) El 06/03/2026 pasan los autos al Acuerdo, encontrándose en condiciones de dictar sentencia.
--- 2) CONSIDERANDO:
---2.1) En autos quedó acreditado que la amparista se desempeña como Agente del Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro, régimen docente. Que para la liquidación de sus haberes de noviembre de 2025 sobre un sueldo bruto de $1.526.991,08, se descontaron los aportes de ley por la suma de $155.355,71 y registraron los siguientes descuentos: AMSER $862.210,47.; MEPUC $235.750; UNTER APTE MENSUAL $30.539,82 y UPAM $231.016,36 lo que totaliza la suma de $1.359.516,65 y determina un sueldo neto a cobrar de $ 12.118,72-
---Es decir el impacto de las deducciones, que no son aportes de ley, representa el 89,03% del sueldo bruto y el 99,12% del sueldo neto de aportes de ley, con un importe neto a cobrar para diciembre de 2025 de $12.118,73 que constituye una suma más que ínfima para su subsistencia y grupo familiar a cargo, la que se encuentra además por debajo del salario mínimo vital y móvil y de una canasta básica familiar (valor del SMVM diciembre 2025 $334.800 Resolución 2025-9-apn-cnepysmvm#mch).
---En este contexto resulta relevante el análisis de los expedientes de amparo. En el expediente caratulado BA-01008-L-2023 - A.M.D.L.N. (EN REP L.A.,P.V.) C/ IPROSS S/AMPARO, que tramitara ante la Cámara Segunda del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se dictó sentencia haciendo lugar al amparo, que no fue apelada y en la que se tuvo en cuenta que en fecha 03/04/2023 la amparista se presentó en representación de P.V.L.A. –en ese entonces con 16 años de edad- a iniciar acción de amparo contra IProSS, a los fines de que cubra el 100% del costo de la cirugía que requería la patología de su hijo, esto es USD 7000 con más los gastos de alojamiento, comida, pasajes aéreos.
---En esa oportunidad la amparista había invocado que: i) que su hijo menor sufría de estrabismo descompensado, diplopía (visión doble), torticolis, cefalea por tener afectados dos músculos del movimiento de los ojos. ii) que dicha patología no la trabajan todos los especialistas en estrabismo y que hacía aproximadamente cuatro años había comenzado con las derivaciones a través de IProSS. iii) que luego de tratamientos infructuosos y consultas con oftalmólogos que no contaban con la especialidad requerida, había encontrado un galeno -radicado en Buenos Aires- que sí se encuentra capacitado para realizar la intervención necesaria y que requería para ello, trasladarse en dos oportunidades a aquella ciudad; que en la primera de ellas la obra social se hizo cargo de forma anticipada de los pasajes aéreos, hotel y consulta del oftalmólogo. iv) que había quedado prevista la cirugía de sus músculos afectados para el 01/12/2023 y que la junta de Administración de IPROSS autorizó "vía reintegro y a valores IProSS, el costo de la cirugía indicada y de los estudios que sean necesarios, de lo contrario deberá asistir a centros prestadores de la obra social." Que asimismo autorizó pasajes en avión y alojamiento "a valores IProSS" y v) que la amparista no contaba con el dinero para cubrir la intervención, pasajes ni hotel con comida pago.
---En este expediente se dictó sentencia el 31/10/2023 por la que se hizo lugar al amparo y se ordenó al IProSS que autorice con carácter urgente y dentro del término de 10 (diez) días de notificado, la cobertura de la cirugía de estrabismo, con anestesia general y monitoreo cardiológico, más gastos de traslado y alojamiento requerida por el afiliado y conforme los fundamentos dados en los considerandos a los que se remite, todo ello bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 3000 (pesos tres mil) en caso de incumplimiento y ordenar el embargo de fondos suficientes para lograr la cobertura de los gastos referidos, si correspondiese y la fijación de las astreintes en su caso.- Hágase saber a la institución requerida que deberá acreditar en el plazo de cinco (5) días el inicio de las gestiones tendientes a brindar la cobertura de dichas prestaciones.”
---Finalmente que pese a ello, se debió transitar proceso de embargo.
---En el segundo expediente de amparo 312/24 tramitado ante esta Cámara Primera, iniciado el 03/04/2024 tuvo por objeto que se condene al IPROSS a que cubra al 100% todas las prestaciones, consultas médicas con más gastos que surjan de ellas, alojamiento (con pensión completa), pasajes aéreos, viáticos y también de las futuras consultas que deba realizarse su hijo en la ciudad de Buenos Aires, de forma adelantada y no por la vía del reintegro.
----Si bien en función de los antecedentes la sentencia dictada el 04/06/2024 hizo lugar al amparo y condenó a IPro.S.S, a cubrir la derivación a Buenos Aires para que se efectivice un nuevo turno para el control postoperatorio con el médico que operó a P.V.L.A. por pago directo tanto la consulta médica como el alojamiento con pensión completa y los pasajes aéreos para el menor y su madre, dentro de los 10 (diez) días de comunicado el nuevo turno, bajo apercibimiento de embargo, la sentencia fue apelada y por resolución del STJRN de fecha 23/08/2024 se hizo lugar a la vía recursiva al advertir que una semana antes del turno para el control antes referido, la mayor parte del reclamo (consulta y alojamiento) había devenido abstracto, circunstancia que no fue contemplada en la resolución impugnada al admitir la totalidad de la pretensión (cf. art. 163 inc(s). 5 y 6 del CPCC). Para ello tuvo presente el Instituto reconoció el 100% a valores IProSS de la consulta oftalmológica -a través de pago por fondo de la Delegación local- y del alojamiento conforme reserva del hotel para el beneficiario y un acompañante a fin de asistir al turno programado para el 08-05-2024. A su vez, mantuvo la determinación de autorizar los traslados por reintegro, según Auditoría.
---Finalmente debo tener presente, por haber tramitado ante este Tribunal, el expediente caratulado "A.M.D.L.N. C/ HORIZONTE CIA. ARG. DE SEG. GRALES. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)", Exp. N° A99C1/16, iniciado el 27/10/2016 con sentencia firme a la fecha, en el que se determinó que la amparista padece una incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del 19% de la TO por Hiatus Longitudinal, atento la calidad de irreversible de la disfonía funcional.
---De esta manera la plataforma fáctica se encuentra atravesada por una situación de enfermedad profesional de la actora y extrema de su hijo (que a la fecha cuenta con 19 años de edad) quien desde aproximadamente el año 2019 la llevó a sucesivas peticiones, trámites y planteos de amparo judicial para muchos de los cuales la resolución del IProSS fue de reintegro a valores IProSS.
---Se impone en el caso velar por la tutela y aplicación efectiva no sólo del principio protectorio y el orden público laboral vigente, sino la protección concreta y efectiva del carácter alimentario que el salario reviste y garantizar a la trabajadora la percepción de una retribución justa y a trabajar y vivir en condiciones dignas (conf, art 14 bis CN, 39 y 40 CP.
---La situación de extrema urgencia y gravedad actual, determinada por el hecho que, a diciembre de 2024 perciba un salario de $12.118,72 determina que el derecho lesionado a la actora no pueda ser tutelado por otro mecanismo útil, por cuanto la afectación se da sobre sus haberes, que por naturaleza tienen carácter alimentario de la amparista, de su familia.
---Resulta primordial tener en cuenta que el salario de la trabajadora es un derecho que se encuentra protegido por un plexo normativo integrado no solo por la Constitución Nacional -artículo 14 bis-, sino también por numerosos instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad federal de los Derechos Humanos (confr. art. 75 inc.22 Constitución Nacional) tales como la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en especial el Convenio 95 de la O.I.T. ratificado por Argentina. En particular, éste último, en su art. 10.2 establece que "El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia".
---De igual manera los artículos 39 y 40 de la Constitución Provincial, consagran el derecho al trabajo digno y a la retribución justa, siendo el salario para el trabajador causa suficiente que amerita el efectivo proceder del principio protectorio y del orden público laboral en su resguardo.
---Por tal motivo, sólo pueden deducirse del salario las retenciones originadas en leyes que así lo autoricen -con destino a jubilaciones, obra social, u otros con la correspondiente fuente legal- y aún en tales casos, en forma limitada, siendo de interpretación absolutamente restrictiva cualquier otra retención o descuento. Esta protección sobre el salario procede tanto respecto de los trabajadores privados como públicos. Para los trabajadores privados ello se encuentra regulado en los arts.103, 115, 116, 120,124,131,133 y cc. LCT y Dto.484/87).
---Para el sector público Nacional, el Decreto Ley 6754/43 ratificado por ley 13894, y la ley 14443, establecen medidas de protección de sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Administración pública nacional, provincial, municipal y de las entidades autárquicas. A su vez, allí se determina el límite de embargabilidad, el que en ningún caso podrá superar el 20% del importe mensual. Posteriormente, para la administración pública nacional se dictó específicamente el Decreto 14/2012, que establece el procedimiento a seguir a los fines de la deducción en sus haberes por obligaciones de dar sumas de dinero, sus límites, mecanismo para evitar superposiciones y el resguardo en todos los casos para el trabajador de la percepción del Salario mínimo vital y móvil, asegurando además que la tasa a aplicar por dichos créditos no supere en un 5% a la informada por el Banco de la Nación Argentina (arts.3,4,12 y cc.)"
---En el caso del trabajador estatal provincial la mencionada protección supralegal y legal sobre el salario, resulta también de plena aplicación, tal como lo ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo de fecha 18 de Junio de 2013 en autos "Asociación de Trabajadores del Estado" Fallos 336:672.
---Frente a la ausencia de leyes provinciales reguladoras específicas, nuestra Provincia dictó el decreto N°1485/2018, publicado en el Boletín Oficial N°5736 en fecha 03 de enero de 2019. Allí se dispone la creación de un Registro de Entidades con Código de Descuento que funcionará dentro del ámbito del Ministerio de Economía, cuyo objeto será registrar todas las entidades que realicen operaciones de préstamos personales mediante el sistema de Código de Descuentos. Se advierte por otra parte que dicho decreto persigue igual finalidad de protección de las remuneraciones de los empleados públicos, aunque se diferencia de las normas mencionadas anteriormente, en cuanto el límite de deducción por el pago de obligaciones dinerarias se fija en el 50%."
---La aplicación de dicho Decreto N°1485/2018, fue suspendida por el Decreto 1186/2020, cuyo texto dice: "Suspender la aplicación del Artículo 3° del Decreto N°1.485/18 hasta tanto el Sistema Integrado de Gestión de Recursos Humanos (SIGES- RRHH) cuente efectivamente, en el módulo liquidador de haberes, con toda la información necesaria de cada uno de los agentes públicos integrantes de todos los organismos dependientes del Poder Ejecutivo provincial, todo ello por las consideraciones expuestas".
---De modo que aquella regulación que se había realizado quedó sin efecto y por ello nuevamente existe ausencia de regulación legal de la situación planteada, y se torna abstracto el planteo de inconstitucionalidad que formula la amparista.
---Así frente a la suspensión aludida y siendo que ya han transcurrido más de cinco años de la entrada en vigencia (3/11/2020) resulta imperativo efectuar un nuevo análisis de la temática planteada por la amparista en el entendimiento que existen razones de urgencia y la demostración de un daño concreto y grave que puede eventualmente ser reparado acudiendo a esta vía urgente y expedita.
---De la normativa que rige a nivel nacional se evidencia claramente la obligación del Estado en su rol de empleador de resguardar la efectiva percepción del salario de sus dependientes, y los límites en su afectación o cesión, tal como imponen las normas constitucionales y supra legales citadas.
---Ello aun cuando se trate de préstamos que hubieran sido voluntariamente contratados por la trabajadora, en cuanto rige el orden público laboral que prohíbe la cesión del salario, de modo que comprometa la subsistencia del trabajador y su familia.
---En el caso la actuación del Estado Provincial pese al tiempo transcurrido no habilitó la adopción de la herramienta necesaria para hacer efectiva la tutela del Decreto 1485/18 y consecuentemente efectivizó descuentos sobre los haberes de sus dependientes excediendo ampliamente los límites legales de afectación de las remuneraciones al punto de abonarse a la misma una suma dineraria que no resulta suficiente para su subsistencia.
---El S.T.J. en su anterior integración se expidió respecto de la embargabilidad del salario del empleado público, sosteniendo por mayoría que la regla es la inembargabilidad, rigiéndose la posibilidad de embargar las sumas resultantes de haberes a los límites y condiciones impuestas por el Decreto 6754/43, señalando: "Nuestra Constitución Pcial. refleja un texto similar al originario art. 1ro. del Decreto 6754/43 que declara inembargables los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal o entidades autárquicas, por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o compra de mercaderías, salvo en la proporción y condiciones que el mismo Decreto Ley establece, con el agregado de que nuestra Constitución no distingue entre cargos electivos o no, con lo cual la interpretación es más amplia: no se refiere sólo al Poder Ejecutivo, sino que comprende también a los empleados y funcionarios del Poder Legislativo y Poder Judicial. En sustancia el régimen establece como regla la inembargabilidad de dichos sueldos cuando se trata de préstamos de dinero o suministro de mercaderías, quedando claro que las deudas que tengan su origen en suministro de mercaderías, sólo podrán hacerse efectivas mediante juicio ordinario, “salvo que exista sentencia firme que condena al deudor al pago de la deuda”. (Mayoría de los Dres. Sodero Nievas y Lutz). LA TECNICA PASQUI HNOS C/ ZACARIA ANGEL Y OTRA S/ EJECUTIVO S/CASACIÓN, 19581/04, SENTENCIA: 64 - 16/06/2005.
---En conclusión, la amparista, en su calidad de trabajadora del Estado Provincial, pese a aparecer protegida por el marco Constitucional y Convencional descrito en los considerandos precedentes no se encuentra alcanzada por la normativa nacional, en razón de no haber adherido a ellas la Provincia de Rio Negro y tampoco cubierta por los límites del Decreto 1485/18 en razón del tiempo en que la Provincia emitió el Decreto 1186/2020.
---Sin lugar a dudas este vacío normativo en el contexto personal atravesado por la amparista es el que ha permitido que resulte legalmente posible que el salario neto a cobrar por ella en diciembre de 2025 hubiera sido de $ 12.118,72 retribución ésta que imposibilita atender ninguna de las necesidades básicas, siquiera alimentarias propias y pero ello no se evidencia razonable en el marco constitucional, máxime con un 19% de incapacidad de la TO y familia a cargo entre ella el que fuera beneficiario del IProSS en los procesos de amparo citados que a la fecha cuenta con 19 años de edad.
----Para ser absolutamente clara, ha quedado evidenciado que el tránsito atravesado por el estado de salud del hijo de la amparista desde el año 2019, entre ellas los gastos de traslado, las consultas, las estadías fuera del lugar de residencia, el reconocimiento de gastos vía reintegro y a valores IProSS en un contexto en el que en cada amparo la docente expuso que carecía de los ingresos necesarios y condicionada además por una enfermedad profesional que la limita en el 19% de la total obrera determina que, la razonabilidad en la aplicación de descuentos para abonar deudas contraídas con terceros, este dada por el hecho de que la trabajadora reciba por su labor una suma de dinero mínima que le permita vivir dignamente.
---Así verifico la grave afectación de los derechos de la amparista, que goza de protección Constitucional, en forma suficientemente clara, en el marco procedimental del amparo; ello, frente a una situación inusitada que en el marco de un proceso de salud y necesidad asistencial urgente de un hijo hoy, con una incapacidad laboral del 19% de la TO, la tutela efectiva de un derecho Constitucional se permita que la amparista viva con un salario de $ 12.118,72 mensuales, colocándola en una situación de indignidad extrema al impedirle totalmente su subsistencia todo lo cual irroga para la amparista un peligro concreto grave, inmediato que no admite en este caso solución idónea por otros carriles procesales.
---Ello toda vez que de continuarse con la situación de los descuentos se está afectando el derecho constitucional alimentario más que básico al detraerse de su salario un porcentual exorbitante e ilegal del 99% con la consecuencia de impedirle costear las necesidades básicas de subsistencia, habitación vestuario propios de ella y su grupo familiar.
---Ello porque aun cuando se trate de préstamos que hubieran sido voluntariamente contratados por la amparista – tal como lo ha reconocido – en cuanto rige el orden público laboral que prohíbe la cesión absoluta del salario de modo que quede comprometida la subsistencia de la docente rionegrina y su familia.
---Por ello, mediante una aplicación directa de las normas constitucionales, se debe reconocer que existe un límite a la deducción directa de las acreencias de la trabajadora, para cumplir con sus obligaciones y que esta frontera se encuentra precisamente en la protección de los ingresos necesarios para la subsistencia digna de la trabajadora y su grupo familiar.
---Por todo lo expuesto aparece manifiesto en autos los presupuestos establecidos por nuestro Superior Tribunal de Justicia para la procedencia de este tipo de acciones, conforme art. 14 del Código Procesal Constitucional – ley 5776 toda vez que a la ilegalidad y arbitrariedad en la restricción de los derechos de la amparista surge su historial vinculado a la atención de la salud de su hijo en estado de necesidad y la tamaña afectación de su salario que conduce literalmente a un no pago del sueldo destinado a las necesidades más básicas. La urgencia emerge del carácter alimentario de dicha retribución; el grave daño y su irreparabilidad no merece mayor explicación, pues la actora no cuenta siquiera con lo indispensable para el sostenimiento de su vida y la de su hijo de 19 años, en tanto que la inexistencia de otras vías más idóneas surge de asumir que todo proceso llevaría un lapso de tiempo imposible de recorrer para una trabajadora sin percepción salarial.
---En cuanto a la intervención judicial respecto actos del Poder Ejecutivo, la CSJN ha considerado que el amparo no produce interferencia alguna en el campo de las potestades propias del Poder Ejecutivo, puesto que su razón de ser no es la de someter a supervisión judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, ni el contralor del acierto o error con que ellos cumplen las funciones que la ley les encomienda, sino la de proveer un remedio contra la arbitrariedad de sus actos que puedan lesionar los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional CSJN 12-12-2002 “Quintanilla R.E. c/ Estado Nacional y Otros s/ Amparo ley 16986 Fallos: 325:3351
---Enseña Alejandro Verdaguer en la ogra “Objeto de Amparo en el Tratado de Derecho Procesal Constitucional” Tomo II pág. 93 que, el art. 43 de la CN y de la CP requieren que el acto u omisión de la autoridad pública “lesione, restrinja, altere o amenace los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por el texto constitucional”. Sabido es que la lesión importa un concepto amplio y comprende los más específicos de restringir o alterar. Así la restricción importa una limitación y la alteración, una modificación, a la vez que ambos comportan una lesión. Ello pone de manifiesto, de cualquier modo, el criterio amplio de la norma que pretendió cubrir la mayor cantidad de supuestos posibles. En cambio, la amenaza supone un peligro en ciernes y por ende no se requiere su concreción para solicitar tutela. Sin embargo, no cualquier lesión, restricción, alteración o amenaza habilitan la vía del amparo Dichas conductas deben estar acompañadas por otros elementos. A) actualidad e inminencia b) Arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
---Así en la obra referenciada en el párrafo anterior con cita a Tawil en la obra Administración y Justicia Tomo 1 pág. 43 y ss. expone “que el principio el obrar de la administración no puede contrariar disposiciones de rango superior, con la Constitución en primer lugar y que la Administración no debe derogar con su obrar normas superiores, ni alterar por vía singular lo allí establecido”.
---Un repaso por la jurisprudencia de nuestros tribunales revelará rápidamente que el concepto de arbitrariedad es sumamente elástico y cubre supuestos de apartamiento de la ley, de la justicia y de la razonabilidad (conf, SAGÜÉS, en la obra Reflexiones críticas sobre la Ley Nacional de Amparo en E.D. 1982-1053. En esa búsqueda se puede observar que el vocablo “arbitrariedad” ha tenido diversas acepciones; pero esa vaguedad en el lenguaje, no se debe, en este caso a un defecto de redacción, sino a un recurso intencional para permitir la adecuación del amparo a diferentes circunstancias que justifican la procedencia de este remedio Constitucional (Conforme NINO, Fundamentos del Derecho Constitucional Editorial Astrea Buenos Aires pág- 89).
---A partir de este parámetro, siendo que son impugnables mediante el amparo aquellos actos que violen un derecho constitucional en los cuales su ilicitud (ilegalidad o arbitrariedad al decir del art. 43 de la Constitución Nacional y Provincial) se evidencia en autos, de manera manifiesta y por ello entiendo que resulta procedente hacer lugar a la acción de amparo solicitada, condenando a la Provincia de Río Negro a que respete el porcentaje de afectación del salario de la Sra. Mariana Aranda hasta el límite del 20% del mismo, debiendo ordenarse en consecuencia, que la Provincia ajuste la deducción sobre los haberes de su dependiente, por este tipo de obligaciones dinerarias, un máximo del 20% de sus remuneraciones, -previo descuento de las retenciones impuestas por las leyes, debiendo abstenerse de efectuar descuento alguno que supere dicho porcentaje, tal lo solicitado en la demanda por la actora.
---Conforme lo expresamente peticionado el descuento consecuente deberá ser a prorrata entre los acreedores.
---Finalmente atento la inminencia de la carga de novedades para la liquidación de haberes del personal público docente del sueldo de marzo de 2026 deberá habilitarse días y horas para la notificación de la presente.
---2.2) Costas: Las costas judiciales corresponde sean impuestas a la parte demandada Provincia de Río Negro, dado que si bien los créditos fueron adquiridos de manera voluntaria por la amparista con terceros ajenos a este juicio de amparo y respecto de los cuales la empleadora resulta ajena y sólo se limita a cumplir con la retención de los importes autorizados por la actora, hace más de cinco años que tiene suspendida la vigencia del artículo 3° del Decreto N°1.485/18. Así que, pese a que el citado Decreto garantiza los derechos inherentes a la tutela efectiva de los salarios de los empleados públicos Rionegrinos, a la fecha, todavía el Sistema Integrado de Gestión de Recursos Humanos (SIGES- RRHH) no logra contar efectivamente, en el módulo liquidador de haberes, con toda la información necesaria de cada uno de los agentes públicos integrantes de todos los organismos dependientes del Poder Ejecutivo provincial.
---2.3) Honorarios: Corresponde regularlos en 10 jus conforme art. 8 y 37 de la ley 2212 considerando la importancia, calidad y extensión de la labor profesional desplegada por el profesional.
---Por todo lo expuesto, la Sra. Jueza Dra. Alejandra Elizabeth Autelitano, RESUELVE:
 ---I). Hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la amparista, M.D.L.N.A. y ordenar a la PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANO - Área Liquidaciones del Ministerio de Educación y DDHH, a que mensualmente verifique y limite la retención de haberes por descuentos contraídos en forma voluntaria por la actora, hasta el límite del 20% del sueldo neto de aportes de ley obligatorios y repartido a prorrata entre los acreedores.
Deberá la provincia dar cumplimiento con la orden aquí dispuesta en el plazo de diez (10) días de notificada, bajo apercibimiento de aplicar astreintes (conf. art. 804 C.C.C.N.).
---II) Habilítense días y horas para la notificación y carga de la novedad en el sistema de liquidación de haberes.
---III) COSTAS a cargo de la demandada Provincia de Río Negro.
---IV) REGULAR los honorarios del Dr. Agustin Perez Viertel en la suma de $754.460 ( 10 jus) conf. art. 8, y 37 Ley 2.212).
---V) Regístrese. Publíquese, notifíquese con habilitación de días y horas mediante cédula de notificación a la amparista, a la Fiscalía de Estado Provincia de Río Negro y al Ministerio de Educación a los domicilios electrónicos constituidos en sistema de gestión Puma y a cargo de la OTIL.
---VI) REGISTRACION y protocolización automática en el sistema.
 
AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH 
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