| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 25 - 13/04/2022 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-06924-L-0000 - BLANCO LORENA VANESA C/ ASOCIART ART S.A. Y LA PLAZA S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 13 de abril de 2022-
----- --------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "BLANCO LORENA VANESA C/ ASOCIART ART S.A. Y LA PLAZA S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" ( Expte. N° RO-06924-L-0000) ----- --------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Paula Inés Bisogni quien dijo: ----- --------RESULTANDO: 1.- A fs.82/94 comparece Lorena Vanesa Blanco, con patrocinio letrado, a plantear formal demanda contra Asociart S.A. y La Plaza S.A., reclamando la suma de $ 366.006,46 en concepto de indemnización por accidente de trabajo fundado en el art.1113 y cc. CC.
Relata que se desempeñaba desde enero de 2013 en la categoría de Operario Auxiliar, para la demandada La Plaza S.A., en trabajos de maestranza.
Que el día 14/03/2014 se dirigía del trabajo a su hogar, conduciendo su motocicleta y sufrió un accidente que le produjo traumatismo de cráneo, con pérdida del conocimiento.
Refiere que despertó a los dos días, siendo internada en el Sanatorio Juan XXIII, con un proceso de recuperación largo, del cual quedaron secuelas.Los primeros días fueron caracterizados por acefalias (sic) agudas, junto con las lesiones sufridas, con mayor significación en la cabeza. Manifiesta que sufrió vértigo en forma constante desde entonces, acompañado de una gran angustia.
Se dio intervención a la Comisión Médica nro.009, en expte.009-L-00499/15, que dictaminó la existencia de una incapacidad permanente del 5,5% , en forma insuficiente. Dicho dictamen concluyó que las prestaciones fueron otorgadas en tiempo y forma, considerando la actora que la incapacidad que padece es mayor a la allí dictaminada.
Plantea la responsabilidad objetiva en términos del Código civil de las demandadas por el accidente sufrido, según la ley vigente al acaecimiento del hecho.Invoca que dicha responsabilidad proviene de la responsabilidad objetiva que tiene el empleador y la ART sobre la persona del trabajador, en virtud de la relación laboral que las unía.Conforme a lo dispuesto por el art.1113 es responsable por aplicación del factor objetivo del riesgo creado, salvo que se demuestre una causal de exclusión (culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder). refiere que la actividad laboral puede considerarse actividad riesgosa en los términos del art.1113 CC.
Reclama los daños derivados de dicho accidente, estimando su incapacidad real en el 27%, solicitando la reparación tanto del daño patrimonial como extrapatrimonial.
A los fines de la cuantificación de los daños, refiere que su haber a la fecha del accidente era de $6.293,94, y contaba con 34 años de edad, reclamando por daño material la suma de $ 308.556,46.
Reclama asimismo lucro cesante, conforme art.901 CC; daño psicológico, otros gastos (médicos, movilidad y farmacéuticos) y daño moral, arribando así a un monto de reclamo de $ 366.006,46.
Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 21,22 y 50 LRT, y dec.717/96. Sostiene que a partir del fallo "Torrillo" de la CSJN las ART pueden ser responsabilizadas civilmente, cuando existe nexo de causalidad adecuado entre el incumplimiento de sus obligaciones y el daño sufrido por el trabajador.
Funda en derecho su reclamo en las normas del Código civil, Constitución Nacional y tratados internacionales.
Ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda.
2.- Corrido el traslado pertinente, comparece a contestar demanda La Plaza S.A. a fs.104/106. Niega los hechos en que se funda la demanda y solicita el rechazo de la misma toda vez que no existe responsabilidad de su parte, sistémica ni extrasistémica. Su parte contrató póliza en los términos de la ley 24.557 con Asociart ART, quien es la única que debe responder en los términos de la misma por el accidente in itinere sufrido por la actora.
Menos aún habría responsabilidad civil de su parte, ya que al tratarse de un accidente in itinere no existe nexo causal alguno que pueda establecer su responsabilidad extrasistémica. No hay relación alguna del daño que invoca con el trabajo. Solicita el íntegro rechazo de la demanda.
3.- A fs.119/132 comparece Asociart ART a contestar demanda solicitando su rechazo. En virtud de la doctrina de la CSJN en autos "Castillo", consiente la competencia de este Tribunal para entender en la acción planteada.
Reconoce el accidente in itinere sufrido por la accionante en fecha 14/03/2014, el que fue aceptado por la ART, otorgando las prestaciones correspondientes, hasta el alta médica ocurrida el día 26/05/2014.
Niega que la actora posea las secuelas que manifiesta y una incapacidad del 27% derivada de dicho accidente. Niega que su parte tenga alguna responsabilidad civil en los términos del art. 1113 del Código Civil, o adeude suma alguna a la actora. Niega la aplicación de Ripte y del art.3 de la ley 26773, , niega que sea de aplicación la fórmula Vuotto o Mendez.
Señala que se ejerce acción civil contra su parte con fundamento en el art.1113 CC, lo cual constituye un despropósito jurídico por tratarse de un accidente in itinere.Agrega que su parte no tuvo participación alguna en el accidente por lo que su conducta no puede ser objeto de reproche alguno.
Refiere que su parte sólo responde en base a la póliza celebrada con la empleadora La Plaza S.A., en los términos de la ley 24557, por las prestaciones reguladas en dicha normativa.Por lo que menos aun podrá ser condenada en los términos del código civil, cuando en el accidente in itinere tampoco existe responsabilidad civil de la empleadora.
Relata que su parte otorgó a la actora las prestaciones que prevé el régimen de la LRT, brindándole el tratamiento médico correspondiente y una vez finalizado éste le otorgó el alta médica. Con la intervención de la Comisión Médica n°009 se dictaminó que la actora padecía una incapacidad permanente del 5,5% atribuible al accidente, por la cual su parte le liquidó y abonó la suma de $ 40.907,91 en concepto de indemnización art.14 inc.2a) LRT, oponiendo defensa de pago total.
Señala que la demanda no expresa con claridad los hechos constitutivos de la vulneración invocada, sin aportar una relación fáctica particularizada que sustente su pretensión, afectando su derecho de defensa.
Niega la aplicación del índice Ripte al caso -que solo se aplica sobre los mínimos cfr. Dec.472/14-, así como del art.3 de la ley 26773 -que no se aplica a los accidentes in itinere-, cita al efecto el fallo "Espósito de la CSJN, en el marco del reclamo sistémico.
Ofrece prueba, y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
4.- A fs.137 se dispuso la producción de prueba pericial médica y agregación de documental en poder del empleador.
A fs.139/149 se adjuntaron recibos de haberes acompañados por La Plaza SA.
A fs.167/168 se agregaron estudios médicos solicitados por el perito médico designado, Dr. Ariel Santorio (RMN de cerebro y columna cervical).
A fs.175/178 se acompañó la pericia médica, que fue impugnada por la demandada a fs.180/181 y 185, habiendo contestado el perito la impugnación a fs.183.
A fs.192 obra acta de audiencia de conciliación, sin arribarse a acuerdo.
A fs.193 se dicta auto de apertura a prueba.
A fs.201/206 obra informe remitido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
En fecha 08/06/21 se agrega informe de Banco Macro.
A fs.03/09/21 la accionada Asociart ART acompaña la documentación intimada.
En fecha 24/09/21 se lleva a cabo audiencia de vista de causa con la participación de las partes, en la cual la actora desistió de la acción y el derecho contra la codemandada La Plaza S.A., desistimiento que fue homologado por el Tribunal en resolución de fecha 04/10/21.-
En fecha 22/10/21 se dispuso el pase de los autos al acuerdo, integrándose el Tribunal al efecto en fecha 10/11/21, procediéndose al sorteo pertinente en fecha 12/11/21, con lo que los presentes autos se encuentran en estado de recibir la presente sentencia.
----- --------CONSIDERANDO: I.- Competencia. Inconstitucionalidad arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557:
En primer término corresponde dejar establecida la competencia de la justicia laboral provincial para entender en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, de conformidad a lo dispuesto por los arts.6 y 27 de la Ley N° 1.504, art. 49 de la Ley N° 5190 y art. 75 inc. 12 CN.
Tal como lo resolviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Castillo" (7/9/04) el art. 46 apartado 1 de la LRT -según texto vigente a la época del evento denunciado en autos- que establecía la competencia federal para entender en las acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo es inconstitucional, "en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc. 12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno", por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales.
Este criterio fue seguido por el STJRN en fallo "Denicolai" (10/11/04), y en forma pacífica y unánime en la jurisprudencia y doctrina, por lo que siguiendo dicha doctrina esta Cámara del Trabajo resulta competente para entender en la acción planteada.
Asimismo, la competencia ha sido en el caso expresamente admitida por la codemandada Asociart ART, habiéndose cumplido en el caso con el trámite administrativo ante la Comisión Médica, de acuerdo a las constancias de autos.
2.- De acuerdo a los términos en que ha quedado trabada la litis, se encuentra reconocido el accidente in itinere sufrido por la actora el día 14/03/2014, cuando se dirigía del trabajo a su hogar, conduciendo su motocicleta, accidente que le produjo traumatismo de cráneo, con pérdida del conocimiento. Dicho accidente fue reconocido por la codemandada Asociart ART, quien le brindó cobertura médica y luego de que se expidiera la Comisión Médica 009 dictaminando que la actora padecía una incapacidad permanente del 5,5% le liquidó y abonó la suma de $ 40.907,91 en concepto de indemnización de la ley 24.557.
En estos autos la actora reclama por responsabilidad civil integral, tanto a su empleadora La Plaza S.A., como a Asociart ART, atribuyendo a éstos "responsabilidad civil objetiva" por el accidente sufrido, "en virtud de la relación laboral que los unía". Reclama daño material por incapacidad permanente, lucro cesante, daño psicológico, gastos médicos y farmacéuticos, y daño moral.
La demanda planteada en relación a La Plaza S.A. fue desistida por la actora, prosiguiendo la causa únicamente contra la restante codemandada Asociart ART.
Si bien la acción del trabajador en reclamo de responsabilidad civil contra una aseguradora de riesgos del trabajo no fue regulada en la ley 24457, ha sido admitida por la jurisprudencia, a partir del fallo "Torrillo" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del Superior Tribunal de Justicia de esta provincia, como asimismo en fallos dictados por este mismo tribunal.-
Tal criterio fue seguido por la CJSN desde los fallos "Soria" (10-4-07), "Galván" (30-10-07) y posteriormente en “Torrillo“ (31-3-09), en el que se estableció que más allá de la responsabilidad que le cabe a la ART por las prestaciones que surgen de la Ley de Riesgos del Trabajo, éstas no se encuentran excluidas del marco general del régimen de la responsabilidad civil. En dicho fallo se afirmó la responsabilidad de las ART como sujetos coadyuvantes a la realización plena en materia de accidentes y enfermedades laborales, que es el objetivo principal de la ley, tanto en materia de prevención como de reparación, concluyendo que "en suma, no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales".-
En particular se ha considerado la responsabilidad civil de la ART por incumplimiento de sus deberes legales de prevención, o aquellos relativos al deber de otorgar las prestaciones médicas necesarias para la recuperación del trabajador accidentado, en cuanto el daño pueda ser atribuido a dicha omisión, acreditándose el nexo de causalidad correspondiente.
3.- A los fines de establecer la procedencia de la responsabilidad civil, corresponde analizar si se verifican los elementos que la determinan: daño, relación de causalidad y factor de imputación de responsabilidad atribuido a los demandados, por el cual éstos deban responder.
Que así viene impuesto además por la doctrina legal obligatoria (art. 42 L.O.P.J. 5.190), pues la Máxima Instancia Provincial tiene dicho que "...en el ejercicio de la acción civil el actor debe probar ciertos presupuestos que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación como el nexo causal con el daño. En este sentido se ha expedido la jurisprudencia de la CSJN en fallos "Giménez, José E. c/ Prefectura Naval Argentina s/ daños y perjuicios", G-426.XXI, recurso ordinario, sent. de julio 28-987; "O'Mill, Allan E. c/ Provincia del Neuquén", del 19.11.91, L.L. 1992-D-226; y más recientemente en "Soria, Jorge L. c/ RAyCES S.A. y otro", del 10.04.07. Del mismo modo el STJRN en fallos "LAVEZZO, FERNANDA LORENA c/MAPFRE ARG. ART Y SOC. ANÓNIMA IMP. Y EXP. s/ACCIDENTE DE TRABAJO s/INAPLICABILIDAD DE LEY", Expte. Nº 23.514/09-STJ 24/02/2010.
Y es en este sentido que se advierte liminarmente la improcedencia del reclamo, toda vez que no puede atribuirse responsabilidad civil por el accidente in itinere ocurrido, el cual por ocurrir fuera del ámbito del establecimiento laboral se encuentra fuera del control del empresario, por lo que el riesgo creado por el accidente de tránsito no resulta imputable a éste.
Por el mismo motivo, tampoco puede haber responsabilidad civil de la aseguradora, pues ésta tiene el deber de prevenir los accidentes de trabajo en los establecimientos y ámbitos donde se desenvuelve el trabajo -objeto del contrato-, y no en la vía pública por el trayecto de traslado de los trabajadores a su hogar, donde ninguna labor de prevención es exigible legalmente a dichas entidades.
Así lo ha dicho la doctrina y jurisprudencia: "Como es harto sabido, la víctima de un accidente in itinere puede reclamar contra su empleador (o, si éste se encuentra asegurado, contra la ART) la indemnización tarifada que contempla la ley especial, o bien optar por demandar al tercero según el derecho común (Gregorini Clusellas, Eduardo L., “Relatividad de la legislación laboral por accidentes para determinar la reparación aquiliana. Diferencias entre ambos sistemas”, LA LEY, 1991-B, 1); pero lo que no puede es reclamar del empleador (o de la ART) una indemnización integral con sustento en el ordenamiento civil.
En efecto, como señalaba Llambías hace más de cuatro décadas, “para que juegue la responsabilidad ordinaria del empleador con respecto a su empleado, el daño de que éste se queja tiene que haber acontecido en el curso de una actividad que habría comprometido igualmente al principal con relación a un tercero que resultase damnificado, o sea debe tratarse de una acción dañosa obrada en el ejercicio o con motivo de la función conferida por el comitente. Pero, en el ámbito del derecho común, una actividad no imputable al empleador con respecto a terceros, tampoco puede ser argüida contra él por el dependiente para aducir que el accidente que ha sufrido implica incumplimiento del deber de seguridad asumido por aquél, ya que este deber juega con relación al desempeño de la función y no con respecto a actividades ajenas a ella. Por esta consideración, el accidente “in itinere” que abre la acción especial de la ley 9688, no es eficiente para comprometer al principal, sea frente a terceros, sea frente al propio empleado— dentro del ámbito del derecho común, sencillamente porque en esa ocasión no está el dependiente bajo la subordinación del empleador” (Llambías, Jorge J., “la acción de derecho común originada en un accidente de trabajo”, LA LEY, 1979, C, 852).
En suma, en los accidentes “in itinere” no puede atribuirse responsabilidad civil al empleador, dado que estos infortunios ocurren fuera del ámbito de control del empresario (esta Sala, 30/11/2005, SD 91.026, “Santucho, Waldino c. Provincia ART SA y otro s/ accidente ley 9688”; íd., 30/11/2005, SD 90.991, “Sosa Fortete, Dardo A. c. Servicios Integrales Argentinos SA y otro s/ accidente - acción civil”; íd., 23/11/2009, SD 94.417, “Campos, Héctor D. c. Correo Argentino SA s/ accidente - acción civil”; íd., 14/05/2010, SD 94.661, “Prieto, Cecilia R. c. Coto CICSA y otro s/ accidente - acción civil”; íd., 10/06/2011, SD 95.491, “Barreto, Dolores B. c. Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia Hospital Francés s/ accidente - acción civil”. En igual sentido: CNAT, Sala I, 22/02/2005, S.D. 82.343, “Alancay, Marcos c. Pizzini SA s/ accidente”; íd., Sala I, 16/10/2007, “Barbosa, Ramón L. c. Comence SA y otro, IMP, 2008-1-99 y TySS 2007-959; íd., Sala I, 17/09/2007, “Cossu, Alicia Á. c. Fundación Dr. Mario Socolinsky y otro”; íd., Sala II, 03/02/2010, “Gómez, Diego R. c. Federación Patronal ART y otro”; íd., Sala III, 30/05/2007, SD 88.779, “Juárez, José L. c. CNA ART SA s/ accidente-acción civil”; íd., Sala V, 27/11/2009, “Gualtieri, Silvia O. c. Socorro Médico Privado SA”, Rev. Impuestos, 2010-4-268; íd., Sala VI, 29/03/1979, “Vargas de Herrera, Juana c. Goldberc, Riva”; íd., Sala VI, 13/06/2008, SI 30.658, “Cardozo, Héctor J. c. Prevención Aseguradora de Riesgos del trabajo SA y otros s/ accidente-acción civil”; íd., Sala VII, 30/10/2007, SD 40.547, “Isa Naifi c. Instituto Universitario Nacional del Arte IUNA s/ accidente-Acción civil; íd., Sala VII, 24/06/2008, SD 41.003, “Uriarte Espinoza, José L. c. Compañía Papelera Sarandi SA y otro s/ accidente-acción civil”; SCBA, 27/03/1990, “Ochoa, Florentina B. c. Ferraris, Norberto A.”, TySS 1990-517; Cám. 1ª del Trabajo de Mendoza, 18/12/2007, “Retamales, Ernesto S. c. Municipalidad de Godoy Cruz”, LA LEY, Gran Cuyo, 2008, 291; Altamira Gigena, Raúl E. y Hünicken, Javier, en “Tratado de derecho del trabajo” dirigido por A. Vázquez Vialard, Astrea, T. 4, p. 448; Domínguez, Roberto J., “Accidente in itinere. Improcedencia de la acción civil. Irrenunciabilidad de derechos”, LA LEY, Gran Cuyo 2008, 753)....
En definitiva, no se verifican los presupuestos para obtener de la empleadora (y menos aún de la aseguradora) una reparación integral, lo que conduce a confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto rechaza la demanda fundada en el derecho común. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV • 26/02/2021 • Zurita Luis Pablo c. Experta ART SA y otro s/ accidente acción civil • La Ley Online • TR LALEY AR/JUR/10884/2021
Asimismo, cabe señalar que el daño-incapacidad laborativa que padece la actora- resulta atribuible al accidente en sí, sin que se haya demostrado mala praxis u omisiones de las prestaciones médicas por parte de la ART que hubieran generado un agravamiento o pérdida de chance, que puedan justificar, desde tal ángulo, la responsabilidad civil de dicha entidad, lo que ni siquiera fue expresamente imputado en demanda, y tampoco acreditado.
Por los motivos expuestos, y considerando asimismo la opción excluyente establecida por el art. 4 de la ley 26773 aplicable al caso -cfr. doctrina legal STJRN "JARA" se. 133/20 y "RIVERA" se.149/20, corresponde el rechazo de la acción planteada, por no verificarse los presupuestos de la responsabilidad civil reclamada a Asociart ART. Con costas al actor vencido.
Tal Mi voto.- Los Dres.Nelson Walter Peña y María del Carmen Vicente adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. ----- --------Por todo lo expuesto, LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; ----- --------RESUELVE: ----- -------- I.- RECHAZAR la demanda instaurada por la actora LORENA VANESA BLANCO contra la demandada ASOCIART ART, de conformidada a los Considerandos precedentes. ----- --------II.- Costas a la actora vencida, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los letrados intervinientes por la actora Dres. Carlina Brunetti, Roberto Arias y César Romero, en conjunto, en la suma de $ 36.600 y los de los letrados intervinientes por la demandada Asociart ART Dres.Alejandro Diez y Guillermo Azcona, en conjunto, en la suma de $61.488 (MB:$ 366.000, 10 y 12%, 40% Arts. 6,7, 9 y cc.Ley de Aranceles), y los del Dr. Ariel Santorio en la suma de $18.300 (ley 5069).- ----- --------III.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.- ----- --------IV Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones. ----- --------V.- Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. art. 8 inc. a Anexo I Ac. 01/2021 S.T.J.), cúmplase con Ley 869 .- Dr. Nelson Walter Peña Presidente Dra.Paula I.Bisogni Dra.María del Carmen Vicente Vocal Vocal El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 13 /04 /2022 Ante mi: Dra.Marcela Lopez -Secretaria Cámara Primera- |
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| Vía Acceso | (sin datos) |
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| Voces | ACCIDENTE IN ITINERE - REPARACIÓN INTEGRAL - RECHAZO DE LA DENUNCIA |
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