Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia48 - 30/04/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteCS1-527-STJ2018 - MUÑIZ, PATRICIA MABEL C/ SERVICIOS INTEGRADOS BAHIA BLANCA S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO
SumariosTodos los sumarios del fallo (8)
Texto Sentencia ///MA, 30 de abril de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIAN, Sergio M. BAROTTO, Liliana Laura PICCININI y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "MUÑIZ, PATRICIA MABEL C/SERVICIOS INTEGRADOS BAHIA BLANCA S.A. Y OTRO S/ORDINARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-527-STJ2018 // 29844/18-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la codemandada, Banco Hipotecario SA (a fs. 221/227 vta.), declarado admisible (fs. 244 y vta.) y bien concedido (fs. 250 y vta.), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1 El Tribunal laboral de esta ciudad hizo lugar en lo principal (con la salvedad de la sanción prevista en el art. 132 bis, LCT) al reclamo de Patricia Mabel Muñiz, por despido injustificado y haberes adeudados, contra su ex empleadora, Servicios Integrales Bahía Blanca SA; y extendió solidariamente la mayor parte de la condena (excluyendo la sanción y las daciones del art. 80, LCT, y parte proporcional de las costas causídicas), mediante la proyección al caso de la previsión del art. 30, LCT, a la prestataria de los servicios de limpieza, Banco Hipotecario SA.
1.2 En cuanto resulta necesario señalar ahora, cabe expresar que si bien la Cámara entendió que las tareas de limpieza no podían ser consideradas como propias del giro normal y específico del banco, estaban sin embargo integradas permanentemente a su establecimiento, coadyuvaban a su objetivo y resultaban un complemento de vital importancia para el banco codemandado; el cual, por lo demás, no acreditara haber cumplido con sus obligaciones de control previstas en el mismo art. 30, LCT, sobre la empresa prestadora respecto de las trabajadoras de limpieza (cfr. fs. 213/215).
2. Recurso del codemandado:
2.1 El Banco Hipotecario SA se agravia en primer lugar porque se reputó aplicarse al caso la solidaridad prevista en el art. 30, LCT, extendiéndole la condena recaída sobre Servicios Integrados Bahía Blanca SA, que proveía limpieza edilicia asimismo a otros clientes empresariales; ello así no obstante que, además, no contrató con ella una prestación correspondiente a su actividad normal y específica bancaria, es decir, propia de su unidad técnica de ejecución, en los términos de los arts. 6 y 30, LCT, sino sólo un servicio coadyuvante al giro de su establecimiento, accidental de su actividad comercial (cfr. fs. 221/225 vta.).
2.2. Explica que es insostenible que las tareas de limpieza puedan insertarse en la estructura organizativa de su entidad bancaria, cuyo desarrollo se resume como tal en la gestión de productos financieros. Y cita a favor de su postura la jurisprudencia consolidada de la CSJN desde el caso "Rodríguez, Juan R. c/ Compañía Embotelladora Argentina SA" (del 15-04-1993), reiterada entre otros casos en "Escudero, Segundo R. y otros c/ Nueve A SA (DT, 2001-A, 97)", cuyos criterios adoptaron la mayoría de los tribunales del país.
En tal dirección argumental se deja ver -añade- que las directivas del art. 30, LCT no implican que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros con quienes estableciere contratos sobre la cadena de comercialización o producción de bienes o servicios que elabore; sino que la norma se refiere sólo a las empresas que decidan no realizar en todo o en parte su actividad propia, normal y específica, en orden a que no se desliguen de las subsiguientes obligaciones laborales, sin que corresponda ampliar dicha previsión legal. Perspectiva desde la cual se entiende que la norma contempla los supuestos donde se verifica la tercerización de la unidad técnica, por encomendar a la contratante que realice aspectos normales y específicos de su propia actividad (cfr. fs. 222 vta., 225 vta.).
2.3. En segundo término, se manifiesta agraviada porque el Tribunal consideró que la causal de despido invocada por la empleadora no existió, cuestionando su motivación al respecto (cfr. fs. 225 vta.; y por último, porque habilitó la sanción del art. 2 de la ley 25323, pese a que la actora no formulara oportunamente -expresa, entre otras razones- de modo fehaciente la intimación para constituir en mora a su ex empleadora; máxime en el marco de la injuria motivante del cese directo, que consecuentemente justificara la falta de pago debatida (cfr. fs. 226/227).
3. Contestación de la actora:
3.1 Responde la actora a su contraparte que, aun cuando pueda aceptarse, obviamente, que la actividad principal de un banco no es la limpieza, lo cierto es que sin ese servicio coadyuvante la entidad no podría funcionar. Y añade que la apelante se afirma en la tesis restrictiva de la solidaridad en cuestión, sin desvirtuar que los hechos y las pruebas que informaron el caso condujeran a la aplicación del criterio de responsabilidad del banco, según lo interpretó con fundamento el Tribunal de grado (cfr. fs. 238/239 vta.).
3.2. Y le reprocha a continuación que su segundo agravio no controvierte lo valorado por la Cámara en torno de la injuria motivante del cese; razón por la que pide a esta Alzada que rechace tal impugnación; como también la referida a la sanción del art. 2 de la ley 25323, por abstracta, pues -según dice- no se condenara al banco codemandado por dicho rubro (cfr. fs. 239 vta./241).
4. Análisis y solución del caso:
4.1 Conforme lo reseñado, advierto desde ya que sin perjuicio de los agravios elevados, la solución de lo que ahora se debate en definitiva se reduce principalmente a dilucidar la primera objeción opuesta al fallo, es decir, la improcedencia de la extensión de responsabilidad dispuesta en la instancia de grado. Porque obviamente, las demás cuestiones, sobre la configuración o no de la injuria justificante del cese directo; o la subsiguiente existencia o falta de presupuesto idóneo para activar la proyección de la sanción del art. 2 de la ley 25323, por la que también fue alcanzada la recurrente, resultarían sólo de virtualidad subsidiaria y respectivamente sucesiva, de ser rechazada la primera defensa; que si admitida, ningún interés deja ya subsistente para la apelante que legitime todavía su actividad impugnante sobre ellas, sólo atinentes entonces a la ex empleadora demandada, que no apeló.
4.2. Y la extensión de responsabilidad impugnada versa sobre la interpretación pertinente al alcance del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo; es decir, una norma de orden público laboral que determina responsabilidad solidaria en precisa razón de un acto de delegación de establecimiento o de actividad propia, en cuya relación se da una prestación laboral dependiente. Mas desde ya debo advertir que el encuadre del art. 30 LCT, no permite confundir una actividad accesoria con una mera condición, aun cuando esta resulte relativamente necesaria, como podría ser, v.gr., la provisión de energía eléctrica, sin la cual obviamente tampoco podría funcionar un banco (cfr. STJRNS3: Se 9/17 "PEREZ"; Se 130/18 "CAMBESES"; Se 7/19 "CUEVAS" y Se 84/19 "ESPINOSA").
4.3. Considero en tal sentido que la apelante ha entendido acertadamente que el instituto de la solidaridad requiere una interpretación estricta en orden a no vulnerar el derecho de propiedad de ajenos al riesgo específico empresarial del empleador, máxime en casos como el del art. 30 LCT, donde no media fraude (como prevén los arts. 29 y 31 LCT) que conduzca a la pretendida subsunción normativa; lo cual ha sido cabalmente contemplado en el criterio técnico de discernimiento esencial de la actividad normal y específica de un establecimiento, por la CSJN, en el caso "Rodríguez, Juan c/ Cía. Embotelladora Argentina y otros" (Fallos: 316:713); precedente que lejos de resultar en desuso por el transcurso del tiempo, ha proporcionado claridad causal sobre la medida apropiada del instituto en tratamiento y consiguiente seguridad jurídica indispensable para las transacciones comerciales y la recta inteligencia de los alcances del Derecho Laboral en este aspecto.
En esta dirección de análisis es conveniente destacar otra vez que un apropiado encuadre del alcance del dispositivo legal en tratamiento no permite confundir una actividad normal y específica con una mera condición necesaria. Y conviene dejar en claro que no resulta admisible que por su labor de limpieza la actora hubiera realizado tareas inherentes a las actividades de Banco Hipotecario SA; convencimiento con el cual me distancio de la solución adoptada al respecto en el grado.
4.4 Y por cierto, tampoco desconozco que sobre cuestiones de este tipo ya ha dicho este Cuerpo (cfr. STJRNS3: Se. 62/15 "PAYALAF") que, si bien en principio es tarea reservada a los jueces de la instancia de origen la determinación de la concurrencia de los presupuestos fácticos a que se subordina la aplicación del art. 30 de la LCT, no resulta ocioso tener presente lo sostenido en el precedente "BONVENTRE" (cfr. STJRNS3: Se. 124/06) sobre el invocado art. 30; esto es, que prevé dos tipos de actos de delegación; dos hipótesis contractuales: a) cesión total o parcial del establecimiento o explotación habilitado a nombre del principal; y b) contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito (cfr. asimismo, STJRNS3: Se. 7/14 "BAEZ"); supuestos normativos expresamente referidos al concepto de "establecimiento", definido en el art. 6 de la LCT como "unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones"; noción clave que ciertamente debe ser interpretada por un tribunal de grado, conforme lo estableciera en el caso "Benitez" la CSJN (cfr. Fallos: 332:2815; cfr. Mario S. Fera, C.S.J.N. Máximos Precedentes, Derecho Laboral, Tomo I, LA LEY, Bs. As., 2013; pág. 414).
Ello así, sin perder de vista, al aplicar el precepto, su lógica interna, es decir, la prelación de sus disposiciones obligacionales, supeditadas a que efectivamente se haya cedido participación en la unidad de ejecución técnica. Por eso no resulta acertada la motivación valorada por la Cámara de que el banco codemandado no cumpliera con obligaciones de contralor sobre la firma de limpieza respecto de la relación de la actora, pues ello sólo tenía sentido de haber delegado previamente su actividad normal y específica a dicha empresa; obviamente no para pasar por alto el alcance propio de la solidaridad legal. Extremo que se devela sin dificultad a partir de una adecuada observación de la concreta unidad técnica de ejecución -cf. art. 6 LCT-. Esto es, según un criterio que, si no se pretende de él certeza a priori absoluta, sigue arrojando luz suficiente sobre un problema que tanto la doctrina como la jurisprudencia no han podido, con sus confrontaciones y vaivenes, ni anular ni superar de modo concluyente hasta la actualidad.
4.5 Ahora bien, el particular bajo examen se ha vinculado en el grado al segundo supuesto previsto en la norma, a saber, a la contratación de servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, concitándose entonces la atención en definir la interpretación pertinente al precepto, a saber, si estricta o extensiva de la noción de actividad normal y específica propia del establecimiento contenido en el art. 30 LCT; y si por normal y específica ha de reputarse propiamente o no la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones -cf. art. 6 LCT-, con el alcance dado por la CSJN en el mentado precedente "Rodríguez, Juan R. c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro" -15-04-93- (Fallos: 316:713).
De tal modo, el art. 30 de la LCT comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento; los supuestos en los que se contraten prestaciones que hacen a la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones (art. 6° LCT), según criterio consolidado por el mismo Máximo Tribunal en autos "Ajis de Caamaño, María Rosa y otros c. Lubeko SRL y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A." (CSJN, 26/02/08; Fallos: 331:266), donde se apuntó que es improcedente responsabilizar a un sujeto de acuerdo con el art. 30 LCT, por las deudas laborales que tengan las empresas que contrate, aunque los bienes o servicios sean necesarios o coadyuvantes para la actividad que desempeñe, pues en tal caso habría de responder por las deudas laborales de los proveedores de luz, teléfono, aire acondicionado, informática, publicidad, servicios educativos, alimentación, vigilancia, gerenciamiento y muchos otros (voto en disidencia de los doctores Lorenzetti y Fayt, frente a la mayoría que declaró inadmisible el recurso por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal; cfr. Mario S. Fera, Ibíd,; págs. 437/447).
En la misma línea argumental, el Alto Tribunal también expresó en el precedente "Luna, Antonio R. c. Agencia Marítima Rigel SA y otros" (CSJN, 2/7/93; Fallos: 316:1609) que las directivas del art. 30 de la LCT no implican que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contratos que hacen a la cadena de comercialización o producción de los bienes o servicios que elabore. Así, pues, el sentido de la norma es que las empresas que, teniendo una actividad propia normal y específica y estimen conveniente o pertinente no realizarla por sí, en todo o en parte, no puedan desligarse de sus obligaciones laborales, sin que corresponda ampliar las previsiones de la regla; pues la protección de los derechos laborales no justifica que se pongan en tela de juicio otros derechos también garantizados constitucionalmente. Base sobre la cual no procede una interpretación lata del art. 30 de la LCT, que extienda desmesuradamente su ámbito de aplicación por la cesión de tareas que no hacen a la actividad normal y específica propia del establecimiento comercial explotado (cfr. Mario S. Fera, Ibíd.; págs. 463/469).
No se desconoce en consecuencia que una actividad que revista característica de presupuesto fáctico o condición indispensable, es decir, sin la cual no pueda desplegarse el proceso de ejecución única tecnificada de un producto dado, resulta de importancia necesaria para el mismo, pero el criterio propio para abrir la esclusa de la responsabilidad objetiva en el cauce del art. 30 LCT -de interpretación estricta, para no viciar otros derechos y garantías constitucionales ajenos a la vinculación laboral que genere créditos consecuentes-, es el marcado por la CSJN con medida ajustada al instituto en tratamiento, esto es, la cesión de actividad propia a un tercero ajeno al empleador -prevista en el art. 30, LCT-, enlazada con el concepto legal de "establecimiento" del art. 6 LCT: "unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa", resultando suficientemente claro que si la actividad de la empresa es prestar servicios financieros, no resulta la limpieza del local parte alguna de su unidad técnica de ejecución, y puede considerarse válidamente "escindible" de la misma.
En este orden de ideas se ha resuelto que la limpieza diaria de las instalaciones de una empresa dedicada a la actividad financiera no hace a la actividad específica del establecimiento ya que es evidente que todas las oficinas y plantas fabriles las realizan; por ello, no existe solidaridad en la contratación o subcontratación de dichos trabajos, en los términos del art. 30 de la LCT (cfr. CNAT, Sala I, 28/6/04, S.D 81.827. "Sindicato de Obreros de Maestranza c/ Servicios Empresarios Wallabies SRL y otros s/ cobro de aportes").
Y asimismo se ha resuelto que la tarea de limpieza en un banco es normal -como lo es en cualquier otro establecimiento- pero no es específica y propia de aquél y es perfectamente escindible, por lo que no procede la responsabilidad solidaria del art. 30 citado (cfr. CNAT, Sala I, 28/10/02, S.D. 80.026, "Bravo, Rodolfo c/ Plus One SA y otro s/ despido"; y "Benitez Diego Daniel c/Servicios Horizonte SA y otro s/ despido" - CNTRAB - 31/05/2007, Sala 4ª, Guisado, Gutman).
4.6 Conforme lo expuesto y a modo de síntesis, concluyo además que un adecuado encuadre del art. 30 LCT no permite, en principio, confundir una actividad accesoria de la sustancial, con una mera condición de ella, aun cuando tal condición se presente como necesaria para el desarrollo de la actividad empresarial esencial; ello así en tanto la condición indispensable que una determinada actividad empresarial suponga, no hace de aquélla una unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, esto es, no la convierte de suyo en un accesorio necesario de su actividad principal -cf. art. 6 LCT-. Criterio hermenéutico que, si no se pretende de él certezas absolutas, permite siempre arrojar suficiente luz sobre problemas fáctico-jurídicos particulares que, por su misma naturaleza multifacética y contingente, deben ser en cada caso prudencialmente analizados y decididos, con asidero en la recta inteligencia de las pautas doctrinales de este Cuerpo.
Además, se trata en definitiva -según este Cuerpo- de la interpretación más adecuada al sistema de solidaridad legal del art. 30 LCT, al hacerse cargo con integral coherencia sistémica de la referencia que el dispositivo aludido hace, en ambas de sus hipótesis o presupuestos de activación, al concepto de establecimiento previsto en el art. 6 LCT. Ello sin perjuicio de una posible distinción subordinada entre unidad técnica (como conocimiento del hacer) y unidad de ejecución (como continuidad indivisible en el hacer), para poder abordar eventuales problemas futuros, como los referidos a delegaciones o tercerizaciones, no ya, v. gr., de partes de una cadena productiva material, o de la etapa de distribución, o de comercialización, sino de nuevos servicios empresariales varios, a menudo -en sí mismos considerados- más intelectuales que materiales.
Pues, en efecto, las complejas necesidades e intereses de los procesos económicos actuales, que influyen en este tipo de delegaciones, inmersas en el vasto mundo empresarial de las tercerizaciones, no puede ser concebido de modo rígido ni a priori, sino más bien como parámetro jurisprudencial al momento de incursionar en las complejas situaciones fáctico-jurídicas concretas, que han de ser atendidas entonces en cada caso con suma razonabilidad por los jueces competentes.
Es en tal sentido que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho (en el precedente "Vuoto, Vicente y otro c. Cía. Embotelladora Argentina S.A. y otros" -25-06-96-; Fallos 319:1114) que los presupuestos fácticos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo a fin de imponer la solidaridad a las empresas deben establecerse en cada supuesto atendiendo al tipo de vinculación y a las circunstancias particulares que se hayan acreditado (cfr. STJRNS3: "CAMBESES" Se. 130/18).
4.7 En consecuencia, en el particular bajo examen, no resulta admisible, conforme a los hechos acreditados en la causa, que al trabajar la actora en sus tareas de limpieza de la entidad financiera, hubiera efectuado tareas inherentes a las actividades de Banco Hipotecario SA, resultando por tanto que el fallo de grado excedió el marco normativo legal y desatendió -al menos en el caso- la doctrina legal de este Superior Tribunal, al interpretar el art. 30 LCT y admitir por ende la extensión de la condena respecto de aquél codemandado.
5. Decisión:
De acuerdo con los fundamentos explicados precedentemente, elevo al Acuerdo mi propuesta de que sea admitido el recurso del codemandado y revocada en esa medida la sentencia de grado que dispuso su condena. -MI VOTO-.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN y Sergio M. BAROTTO dijeron:
Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana Laura PICCININI y Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
I. Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el codemandado, y dejar sin efecto la extensión de responsabilidad dispuesta en la sentencia de grado (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P N° 1504).
II. Propongo también imponer las costas de esta instancia en el orden causado, en atención a la índole de la cuestión debatida, que pudo persuadir a la actora de contar con derecho a responder como lo hizo (cf. art. 68, ap. 2do., CPCC), y regular los honorarios de la doctora Mariana Inés DRAGO, por la representación letrada de BANCO HIPOTECARIO SA; y del doctor Gustavo Andrés COSTANZO, por la actora, respectivamente, en el 30% y 25% de lo que les corresponda por su labor profesional en la instancia de origen. -ASÍ VOTO-.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN y Sergio M. BAROTTO dijeron:
Adherimos a la solución propuesta en el voto que antecede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana Laura PICCININI y Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el codemandado, BANCO HIPOTECARIO SA a fs. 221/227 vta.; y en consecuencia, dejar sin efecto la extensión de responsabilidad dispuesta en la sentencia de grado (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P N° 1504).
Segundo: Imponer las costas de esta etapa extraordinaria en el orden causado, en atención a la índole de lo debatido, que pudo persuadir a la actora de contar con derecho a responder como lo hizo (cf. art. 68, ap. 2do., CPCyC).
Tercero: Regular los honorarios de la doctora Mariana Inés DRAGO, por la representación letrada de BANCO HIPOTECARIO SA; y del doctor Gustavo Andrés COSTANZO, por la actora, respectivamente, en el 30% y 25% de lo que les corresponda por su labor profesional en la instancia de origen; los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días de notificados (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cúmplase con la ley D N° 869 y notifíquese a la Caja Forense.
Cuarto: Registrar, oportunamente notificar y devolver.
La presente resolución se dictó en el marco de las Acordadas 9/20; 10/20; 11/20; 13/20 art. 4º y 14/20.

Fdo.: ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- SERGIO M. BAROTTO -Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.



STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO
Secretaria
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesSOLIDARIDAD - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - SUBCONTRATACIÓN LABORAL - INTERPRETACIÓN DE LA LEY - ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA PROPIA DEL ESTABLECIMIENTO - DOCTRINA DE LA CORTE - SERVICIO DE LIMPIEZA - ELECTRICIDAD
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