| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 336 - 03/12/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-01179-L-2024 - SALAMANCA, LUIS ALFREDO C/ KRBAVCIC, DANIEL RADOVAN S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA CAUTELAR |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, a los 03 días del mes de diciembre del año 2024.
------VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "SALAMANCA, LUIS ALFREDO C/ KRBAVCIC, DANIEL RADOVAN S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA CAUTELAR - RO-01179-L-2024" venidos al acuerdo a fin de resolver el amparo interpuesto mediante presentación de fecha 21/11/2024 por la Dra. Betiana Caro en el carácter de apoderada del Sr. Luis Alfredo Salamanca, pasamos a expedirnos. I.- Se presenta la Dra. Betiana Caro, apoderada del Sr. Luis Alfredo Salamanca, DNI 36.607.477, domiciliado en calle Paseo del Parque N° 85 de la localidad de Chichinales, Pcia. de Río Negro, peticionando acción de amparo contra el demandado Daniel Rodovan Krbavcic, DNI 13.176.724, con domicilio en chacra N° 2, Lote 2 de Chichinales, Pcia. de Río Negro, persiguiendo que el Sr. Krbavcic cubra la totalidad de las prestaciones por accidente sufrido por el actor, especialmente la cirugías reparadoras de mano derecha (Artrodesis), con colocación de material, materiales para la intervención quirúrgica, rehabilitación, medicación, estudios complementarios, traslados, rehabilitación y toda otra prestación necesaria para su total curación, todo ello en los términos del art. 20 de la LRT y art. 28 del mismo cuerpo normativo.
En apartado III, detalla que este Tribunal es competente para entender en el presente en virtud de lo establecido por el art. 43 de la Constitución Provincial y el precedente del STJ "Arvigo".
En acápite IV refiere a los hechos que motivan la acción peticionada.
Relata que en fecha 02/08/2024, a las 14:15 hs aproximadamente, realizando tareas para su empleador, el trabajador sufrió un accidente de trabajo recortando madera en aserradero lesionándose la mano derecha -dedo índice, pulgar y parte de la mano-.
Explica que fue trasladado a centro médico, siendo derivado a la Clínica Central donde fue intervenido quirúrgicamente luego de deambular toda la tarde en razón de que el empleador no tenía seguro.
Dice que posteriormente fue derivado a un centro médico especializado en miembros superiores, siendo atendido por el Dr. Guirado, quien le prescribe realizar 3 cirugías más, acompañando a la presente demanda el certificado médico expedido por dicho profesional.
Añade que dichas prestaciones se encuentran pendientes de realización debido a la negativa del empleador a abonar las mismas. Agrega que el demandado dejó de atenderle el teléfono a llamados efectuados por el actor y de abonar el salario.
Detalla luego el intercambio postal por el que el actor intimó al demandado a registrar la relación laboral, a abonar diferencias de haberes, así como a proceder a la total cobertura del siniestro entre otros reclamos, bajo apercibimiento de iniciar acciones.
Manifiesta que si bien la relación no estaba registrada, el accionado al contestar la intimación reconoce "a medias tintas" la relación laboral y la ocurrencia del accidente, pero sigue sin cumplir con las prestaciones a su cargo. Mediante nuevas misivas postales reitera las intimaciones, hasta que en fecha 12/11/2024 concurre a una nueva consulta con el especialista quien le indica realizar una artrodesis en mano derecha con injerto tendinoso profundo en dos tiempos.
Indica luego que la urgencia surge del peligro inminente del riesgo perder la funcionalidad de la mano derecha siendo un trabajador que sólo tiene 32 años de edad, añadiendo que se está en presencia de un empleador sin seguro de ART que pone en peligro la integridad psicofísica de sus dependientes.
En siguiente apartado funda en derecho mencionando para ello la Constitución Nacional, Constitución Provincial, Tratados Internacionales de jerarquía Constitucional y demás legislación y jurisprudencia aplicable.
Luego se avoca a enumerar los requisitos de procedencia detallando en primer lugar la lesión de derechos humanos reconocidos por la Carta Magna y Tratados internacionales.
Refiere luego a la arbitrariedad, ilegalidad manifiesta o violación evidente del derecho, y finalmente a la inexistencia de otro medio judicial más idóneo, invocando el precedente del STJ en autos "Armenti".
Ofrece prueba en acápite VII, efectúa reserva de caso federal y peticiona.
------II.- 1. Avocándonos a resolver la cuestión traída a este Tribunal, cabe adelantar criterio en el sentido de que ella excede el restringido ámbito de conocimiento propio de la sumarísima vía del amparo. El amparo es una vía excepcional prevista por la Constitución a fin de otorgar tutela judicial en forma inmediata y expedita frente a la violación de un derecho constitucionalmente reconocido, en forma grave, actual o inminente, originada en un acto manifiestamente ilegítimo de un particular o del Estado, y siempre que no exista otra vía idónea para su reparación.
La doctrina y jurisprudencia emanada del STJRN tiene dicho que: "la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que, dada la situación de urgencia de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea, que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO: “MARCEL”, Se 26/09). En el mismo sentido, véanse los fallos STJRN in re “GENTILE, MILENA ROSA ELEONORA S/AMPARO S/ APELACIÓN (Originarias)” H-1VI-79-C2018, SENTENCIA: 11 -13/02/2019; "COLLUEQUE, LUIS FERNANDO S/ AMPARO" (Originarias)- OS4-204-STJ2018 -SENTENCIA: 8 - 11/02/2019 -; Se. 112/07 “TORRES CASTAÑOS”). (Voto del Dr. Apcarian en disidencia) DUARTE, ANGELA Y GOÑI, CARLOS S/ AMPARO (c) CS1-482-STJ2017 SENTENCIA: 20-21/03/2018 -; PARRA, BENEDICTA DEL CARMEN S/ PRESENTACIÓN. OS4-273-STJ2020 SENTENCIA: 51 - 18/05/2020 "VESPRINI, MARTIN Y OTROS S/ MANDAMUS" LS3-293-STJ2019, Se. 49- 07/05/200, LASTRA, CRI OS4-283-STJ2020, Se. 109 - 07/10/2020 - "VESPRINI, MARTIN Y OTROS S/ MANDAMUS- LS3-293-STJ2019, entre muchos otros.-
Cabe recordar que -tal como se ha dicho reiteradamente- la acción de amparo sólo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos y en las que los actos que supuestamente restringen derechos se adviertan de modo francamente manifiestos, claros y evidentes, y conlleven una gravedad tal que no admitan dilación alguna. De esta manera, el amparo constituye un proceso excepcional que exige, para su apertura, circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración del daño concreto y grave ocasionado, que sólo puede ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva, extremos que de ninguna manera se advierten configurados en el caso de autos.
2.- Establecido el marco procesal del instituto, adelanto que la acción no puede prosperar, por no hallarse reunidos sus presupuestos procesales y fácticos, ello es así pues del relato efectuado y documentos presentados no se advierten suficientemente acreditadas las notas de ilegalidad manifiesta -en el actuar omisivo reprochado- que la vía elegida requiere.
En efecto, la ilegalidad y gravedad manifiesta, son recaudos ineludiblemente exigidos para dar andamiento al amparo, los que en autos no resultan de tal claridad como lo pretende el amparista, correspondiendo su dilucidación en un ámbito procesal adecuado, con mayor debate y prueba, y que asegure la bilateralidad a efectos de que la contraparte pueda hacer valer sus derechos de modo amplio y efectivo.
Es que, para que el amparo sea viable como remedio procesal debe tener como pretensión un acto notoria y manifiestamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional -que en el presente caso sería el derecho a la salud e integridad física- y donde la ilegalidad resulte concreta y claramente visualizable.
En el caso, se trataría de una relación laboral no registrada, y la única prueba aportada consiste en el intercambio telegráfico, en el cual el demandado reconoce haber contratado al actor como "ayudante de hachador" de prestación discontinua, mas niega que el accidente haya ocurrido en ocasión del trabajo, por haber ingresado el actor al aserradero y usado la sierra con que se produjo el corte de la mano, sin autorización del empleador y fuera del marco de sus funciones. No hay otra prueba -vg.información sumaria, testimonial- , del que surja lo contrario.
En virtud de ello, no se visualiza prima facie acreditada en forma manifiesta la ilegalidad en la omisión del demandado, en cubrir las prestaciones requeridas, toda vez que las características de la relación laboral -categoría, funciones, tareas, horarios, etc.- se encuentran controvertidos, como así también la efectiva ocurrencia de un accidente en ocasión o con motivo del contrato de trabajo.
Ello sin perjuicio, de que en caso de contarse con mayores elementos de juicio, y en el marco de la mutabilidad propia de las medias cautelares, pueda reeditarse la cuestión.
Mas lo cierto es que los elementos aportados, resultan insuficientes para habilitar la vía excepcionalísima del amparo, que requieren una ilegalidad manifiesta, que no se verifica en el caso. Siendo así que su dilucidación requiere ser analizada en un proceso más amplio de conocimiento, con mayor debate y prueba.
A igual conclusión se arriba, si se analiza el reclamo desde la perspectiva de una medida autosatisfactiva, por ausencia de verosimilitud suficiente -cercana a la certeza-, que requiere el instituto.
Ello así, habida cuenta que los requisitos para la procedencia de una medida autosatisfactiva son: 1) fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial; 2) firme convencimiento de que el perjuicio invocado es irreparable e inminente; 3) urgencia manifiesta extrema y 4) que estén comprometidos derechos subjetivos medulares que por su propia naturaleza posean una mayor dosis de urgencia, siempre y cuando a ellos no se contrapongan en el caso, en cabeza del destinatario de la medida, otros derechos de similar calibre (cf. Gardella: "Medidas Autosatisfactivas. Trámite. Recursos", en Peyrano, Jorge W., ob. cit. p. 263)" (cf. STJRNS3: Se. 35/16 "Romeo"; Se. 6/22 "Jara" Se. 32/22 "Mendoza"). De lo que se desprende que resulta ineludible la prueba inequívoca de la atendibilidad del planteo del requirente. Es decir que no basta una simple verosimilitud, siendo en cambio menester una fuerte probabilidad de que la posición del requirente sea la jurídicamente correcta; y además la concurrencia de una suerte de plus por sobre "el peligro en la demora" corriente en las medidas cautelares; debiendo, además, apreciarse los requisitos de viabilidad con criterio estricto, de manera que su eventual procedencia no importe el menoscabo de garantías consagradas constitucionalmente, lo que justifica la mayor prudencia en la valoración de las condiciones para su admisión.
Dicha medida se trata de una diligencia judicial "que se agota en sí misma", satisfaciendo al requirente sin generar un proceso accesorio de otro principal, que no es menester promover. Conforma, pues, un proceso "autónomo" que no es ni "provisorio" ni "accesorio". En suma, es un "requerimiento urgente" formulado al órgano jurisdiccional que se agota con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento (Peyrano Jorge w., "Medidas autosatisfactivas", p. 27).
En conclusión, no se visualiza en la acción de amparo interpuesta, que se cumplimenten los recaudos básicos de la medida peticionada, ello en razón de que no surge prístino el derecho invocado por el accionante -la verosimilitud en el derecho requerida que debe estar próxima a la certeza-, ni tampoco que el perjuicio alegado fuera irreparable toda vez que siempre cuenta con la posibilidad de la salud pública otorgada por la provincia.
------En mérito a ello, la Cámara Primera de Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de Rio Negro, RESUELVE: ------I.- RECHAZAR la acción de amparo interpuesta por el Sr. Luis Alfredo Salamanca, por los fundamentos expuestos en los considerandos. ------II.- Costas a cargo del perdidoso (conf. art. 31 Ley 5.631), regulándose honorarios a favor de la Dra. Betiana Caro en la suma de $501.640 (M.B. 10 IUS, conf. art. 7, 8, 9 y cctes. Ley 2212). ------III.- Regístrese, publíquese y cúmplase con la Ley 869. Dr. Victorio Nicolás Gerometta
Presidente
Cámara Primera del Trabajo Dra. Paula Inés Bisogni
Jueza Vocal
Cámara Primera de Trabajo
Dr. Nelson Walter Peña
Juez Vocal
Cámara Primera del Trabajo
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 03/12/2024 Ante mí: Dra. Marcela López
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