Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia187 - 14/05/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-01024-L-2023 - CHICO, NALDO NORBERTO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
VIEDMA, 14 de mayo de 2.024.

AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "CHICO, NALDO NORBERTO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", VI-01024-L-2023, para resolver la siguiente

C U E S T I O N:

¿Es procedente la demanda instaurada?

A la cuestión planteada el Sr. Juez Rolando Gaitán dijo:

I.- La demanda.

Se presenta el actor representado por sus apoderados, Dres. Emilio Martín Digüero, Francisco Raúl Digüero y Cristian Ernesto Mildenberger, con el objeto de iniciar demanda contra la empresa Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., persiguiendo el reconocimiento del grado de incapacidad laboral que dice padecer y que estima en el orden del 19,6% de la total obrera y el pago de la indemnización que calcula en la suma de $ 3.974.827,72.

Sostiene la competencia de este Tribunal y plantea la inconstitucionalidad de diversas normas legales.

Afirma que se desempeñaba, al momento del siniestro, como empleado de la Policía de la Provincia de Río Negro y que el 20/12/2021 mientras cumplía sus tareas de bombero sofocando un incendio en un campo cercano a la localidad de El Cóndor, hizo un paso hacia atrás sin ver un canal de riego de un metro de profundidad y cayó, torciéndose la rodilla de la pierna derecha.

Dice que fue atendido por la A.R.T., que se le diagnosticó lesión de menisco interno y de ligamentos cruzados, que posteriormente se le realizó una intervención quirúrgica y rehabilitación hasta el alta médica.

Refiere que solicitó la intervención de la Comisión Médica n° 18, lo que dió inicio al expediente administrativo N° 436420/22 en el que se ponderó que padecía una incapacidad del orden del 6% de la total obrera.

Sostiene la incapacidad que reclama en base a un informe médico que transcribe, practica liquidación, ofrece pruebas, expresa reserva del caso federal, formula declaración jurada, funda en derecho y desarrolla su petitorio.

II.- La contestación de demanda.

Notificada la demanda, se presenta en tiempo oportuno el Dr. Augusto Gerardo Collado, en el carácter de apoderado de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. y procede a contestar la demanda.

Niega de modo genérico y detallados los hechos relatados y la documentación presentada junto con la demanda.

Sin perjuicio de ello, reconoce el siniestro, que califica como un traumatismo leve de rodilla derecha, reconoce el diagnóstico y la cirugía practicada y comparte las conclusiones de la Comisión Médica N° 18 de Viedma.

Sostiene haber ofrecido la indemnización correspondiente y que, por ello, no se encuentra en mora.

Ofrece pruebas, funda en derecho y detalla sus peticiones.

III.- El trámite y la prueba.

Evacuado el traslado previsto por el artículo 38 de la ley 5631 se abre la causa a prueba.

Remite la S.R.T. el expediente administrativo requerido y se corre vista al Cuerpo de Investigación Forense del Poder Judicial.

Se incorpora el informe pericial presentado por la Dra. Verónica Saieg, el que resulta impugnado por la demandada. Corrido el pertinente traslado, responde la experta quien brinda las explicaciones pertinentes y ratifica sus conclusiones.

Se agrega la respuesta al oficio remitido a la empleadora.

Se fija fecha para la realización de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 41 del rito, la que se lleva a cabo sin éxito.

Se dispone el cierre del término de prueba y, a pedido de las partes se ponen los autos para alegar por el término de diez días.

Se incorporan los alegatos presentados por ambas partes y pasan los autos al acuerdo a los fines de resolver.

IV.- La decisión.

Inicia este reclamo el actor persiguiendo el reconocimiento de la mayor incapacidad que dice padecer como consecuencia del accidente de trabajo padecido.

No resulta controvertida la competencia de este Tribunal del Trabajo que, a partir de la adhesión de la Provincia de Río Negro a la ley 27.348, resulta un imperativo legal.

La demandada ha reconocido la existencia del siniestro, tal como fue denunciado, por lo que se controvierte es la relación entre ese hecho y la patología que dice padecer el actor.

En cuanto a la incapacidad que el evento le generó resulta necesario analizar el dictamen efectuado por la perita actuante, Dra. Verónica Saieg.

La perita principia por explicar el trabajo realizado. Describe luego el relato de los hechos que le efectuara el actor en la entrevista personal. Refiere el examen físico llevado a cabo y la documentación analizada.

En las consideraciones médico legales expresa: “La rodilla es una articulación de gran tamaño, compleja, superficial y accesible, características que hacen de ella una articulación expresiva. Su principal movimiento es la flexoextensión. Es de gran estabilidad cuando soporta peso, combinada con gran movilidad necesaria para la carrera, la marcha y orientación del pie con respecto al suelo. El menisco es una estructura de fibrocartílago con forma de cuña. Los extremos de los meniscos se llaman cuernos (cuerno anterior y posterior) y entre ellos, hay una zona medial que se llama cuerpo. Sus funciones son soportar la transmisión de cargas, absorción de choques y contribuir a la estabilización pasiva de la rodilla. También aumenta la congruencia articular facilitando la movilidad articular, disminuye la presión intraarticular y lubrica las superficies articulares contribuyendo a la nutrición del cartílago. El menisco interno o medial tiene forma de “C”, está unido a la cápsula en toda su longitud y al Ligamento Lateral Interno, lo que origina fuerzas de tracción desde la periferia que se traduce en menor movilidad; es decir, el interno tiene 5 veces más posibilidades de quedar atrapado, sufrir un pellizco y romperse. El menisco externo o lateral tiene forma de “O”, siendo más ancho en la parte posterior que el menisco interno. Es más móvil debido a la menor congruencia del compartimento externo de la rodilla y a una menor fijación del menisco externo a la cápsula articular. A partir de los 90º de flexión los meniscos se ven más solicitados. Esa es la razón de que los pacientes con lesiones meniscales presenten dolor a ponerse de cuclillas. Los ligamentos son estructuras que cumplen con una función mecánica (proporcionan estabilidad y además, en algunos casos, guían el recorrido articular) y propioceptiva. Los ligamentos de refuerzo de la rodilla son el Ligamento Lateral Externo y el Ligamento Lateral Interno. Por delante se encuentra el tendon rotuliano, inserción distal del cuadriceps, que se convierte en un verdadero ligamento activo de estabilidad articular. La parte posterior esta reforzada por la inserción del tendón del semimenbranoso. A estos elementos agregamos los ligamentos cruzados, extendidos entre los condilos y las espinas tibiales. El LCA (ligamento cruzado anterior) muestra uniones fibrosas con el menisco externo, mientras que el LCP (ligamento cruzado posterior) lo hace con el interno; y ambos meniscos se encuentran unidos por delante por el ligamento yugal. El LCA es el origen de las principales lesiones ligamentarias. La tumefacción es casi inmediata. En la mitad de los casos, la ruptura del LCA se relaciona con la lesión de la parte anterior del menisco externo. El mecanismo de lesión directo más común es soportando carga en valgo (rodilla hacia adentro) y rotación externa. En segundo lugar, se encuentra la hiperextensión. Típicamente se dividen en 3 grados: 1. Grado I o esguince leve: Apenas producida la distensión. Cuando se “enfría” la rodilla, puede aparecer dolor y contractura antiálgica. Hay dolor a la palpación sobre el ligamento comprometido. 2. Grado II o esguince mediano: Dolor importante del ligamento comprometido, con derrame articular y/o hemartrosis. Movimiento doloroso. Inestabilidad insinuada. 3. Grado III o Ruptura ligamentosa completa: Dolor intenso con sensación de chasquido al momento del accidente, disminuyendo en forma importante en las horas siguientes. Muchos llegan caminando a la consulta. Hidrartrosis (signo de la fóvea positivo). Inestabilidad evidente. Se debe sospechar lesiones asociadas de menisco y otros ligamentos. El diagnóstico es principalmente clínico. Los estudios de diagnóstico por imágenes, sobre todo la Resonancia Magnética, pueden ayudar a confirmar el diagnóstico. La mayoría de las lesiones de primer grado o de segundo grado moderadas pueden tratarse inicialmente mediante reposo, hielo, compresión y elevación, incluyendo inmovilización de la rodilla. Por lo general se promueven los ejercicios de amplitud de movimiento tempranos. Los esguinces de segundo grado graves y la mayoría de los de tercer grado requiere yeso durante 6 semanas o más. Algunas lesiones de tercer grado del ligamento colateral medial, y del ligamento cruzado anterior, requieren reparación quirúrgica artroscópica”.

Vierte luego las siguientes conclusiones: “De acuerdo a lo relatado por el actor, la documentación adjuntada y el examen físico practicado y relacionando lo anterior con la bibliografía consultada, se puede concluir que el sr. NALDO NORBERTO CHICO padeció un traumatismo de rodilla derecha mientras desempeñaba sus tareas como bombero, que requirió de una cirugía (artroscopía compleja de rodilla derecha), lo cual generó las secuelas descriptas en Examen físico ”.

Propone la siguiente valoración de la incapacidad de acuerdo al Listado de Incapacidades Laborales de la Ley 24.557 (Decreto 659/96 y normas complementarias):

Valoración de la incapacidad. Preexistencias: 0,00% Capacidad restante: 100%

Meniscectomía sin secuelas (4%) + Limitación funcional de rodilla derecha: Flexión 110° (6%) Extensión 0° (0%)
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----- 10,00%

Factores de Ponderación

◊ Tipo de actividad: intermedia (15% del 10%)
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----- 1,50%

◊ Recalificación laboral: no amerita (0%)
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--------- 0,00%

Valoración de la incapacidad parcial, permanente y definitiva:
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12,50 %

Examinada la tarea desarrollada por el perito, es dable advertir que la misma se ha ajustado a los términos que impone el art. 472 del CPCyC y ha conferido suficiente eficacia probatoria, conforme art. 477 de la misma normativa -ambos aplicables por remisión del art. 86 de la ley 5631, a la cuestión que se dirime en autos.

Comparto el criterio de la experta con relación a los factores de ponderación y, por las mismas razones expuestas por la perita, en razón del precedente “OROÑO” (Se. N° 64/21 del 11/05/2021) se procede a sumar el factor edad de forma directa.

Cabe en consecuencia aceptar y compartir la valoración que ha hecho la Dra. Verónica Andrea Saieg de los antecedentes del actor que ha tenido en cuenta, el examen médico que realizara y la evaluación de las certificaciones médicas sometidas a su consideración y tener por acreditado en el Sr. Naldo Norberto Chico una incapacidad parcial y permanente en el orden del 12,50% de la total obrera, susceptible de ser resarcida en los términos de la Ley 24.557.

Resta determinar el importe que le corresponde percibir al actor como consecuencia de la incapacidad reconocida.

Para la determinación de la indemnización reclamada tendré en cuenta la fecha del accidente (28/12/2021) y de nacimiento (30/08/1980) que surge de las constancias del expediente administrativo SRT N° 436420/22.

Los haberes, a los fines del cálculo del IBM se extraen de las copias de los recibos de haberes remitidos por la Policía de la Provincia de Río Negro. Debido a que no se acompañaron los recibos correspondientes a S.A.C., se incorpora el porcentaje correspondiente computando el haber del mes en que debió ser liquidado.

Con esa base, se liquida la indemnización por incapacidad laboral parcial y permanente prevista en la ley 24,557, con las reformas de las leyes 26773, 27348, Decreto 669/19 y las resoluciones administrativas reglamentarias. No se incluye el adicional previsto en el artículo 3° de la ley 26773 debido a que el accidente ocurrió en el trayecto entre el domicilio y el trabajo.

Cabe consignar que al respecto el S.T.J.R.N., ha dicho: “para el período que corresponde la aplicación inmediata del DNU 669/19, esto es, a partir de su entrada en vigencia y sobre las consecuencias no agotadas del crédito reclamado, el ajuste del ingreso base a los fines del cálculo de la indemnización por incapacidad laboral definitiva y muerte (art. 12 LRT) se deberá realizar de conformidad a las pautas establecidas en la Res. 332/23 -modif. De la Res. 1039/19 y su Anexo” (conf. S.T.J.R.N. S3 en autos “Leiva” Se. N° 130 del 30/08/2023.-

La indemnización se calcula utilizando la calculadora provista por el Poder Judicial de Río Negro, que se encuentra en la página Web oficial.

La planilla de cálculo es la siguiente:

Fecha de Nacimiento 30/08/80
Edad 41
Fecha de Ingreso 15/05/15
Fecha del Accidente 28/12/21
Fecha de Liquidación 15/05/24
Porcentaje de Incapacidad 12.50%



Período Haber Mensual Días Trabajados Tasa RIPTE Haberes Actualizados Haberes Computables
12/2020 $99850.41 3 7643.41 $153187.63 $14824.61
01/2021 $82325.43 31 7784.1 $124018.54 $124018.54
02/2021 $84937.65 28 8263.33 $120533.05 $120533.05
03/2021 $89031.57 31 8665.19 $120483.32 $120483.32
04/2021 $89031.57 30 9201.59 $113459.84 $113459.84
05/2021 $93140.49 31 9311.61 $117293.71 $117293.71
06/2021 $139710.73 30 9660.13 $169592.95 $169592.95
07/2021 $96696.61 31 10089.96 $112378.39 $112378.39
08/2021 $100850.52 31 10326.11 $114525.55 $114525.55
09/2021 $105837.25 30 10762.48 $115315.37 $115315.37
10/2021 $108335.62 31 11148.95 $113945.80 $113945.80
11/2021 $111656.74 30 11497.72 $113876.53 $113876.53
01/12/21 $173718.94 28 11726.3 $173718.94 $156907.43
IBM (Ingreso Base Mensual) $125.527,44
Total % Intereses RIPTE 189.83 %
Total Intereses $ 238288.74
IBMi (IBM + Total Intereses) $ 363816.18
Coeficiente 01/01/59
Resultado 3821179.05
Art. 3° ley 26773 764235.81
Valor al 15/05/2024 $ 4585414.86

Cabe entonces reconocer el derecho del Sr. Naldo Norberto Chico a percibir la suma de $ 4.585.414,86 en concepto de indemnización por incapacidad derivada del accidente de trabajo padecido.

Atento entonces a las razones expuestas, corresponde hacer lugar a la demanda impetrada. Las costas han de ser impuestas a la demandada objetivamente perdidosa.

Se deja constancia de que para la regulación de honorarios se ha tenido en consideración las tareas y etapas desempeñadas, el éxito obtenido y el resultado económico del proceso (Arts. 6, 7, 8, 10, 40 y ccdts. de la ley 2212).

Propongo por ello: 1) Hacer lugar a la demanda y condenar a la demandada Horizonte Compañia de Seguros Generales a abonarle al actor en concepto de indemnización por incapacidad derivada del accidente de trabajo padecido, dentro de los diez días de notificada, la suma de $4.585.414,86, valor calculado hasta el día 15/05/2024. 2) Imponer las costas a la demandada objetivamente vencida. 3) En conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 10, 40 y ccdtes. de la L.A., regular los honorarios profesionales de los Dres. Emilio Martín Digüero, Francisco Raúl Digüero y Cristian Ernesto Mildenberger, por su actuación como letrados del actor, en el 11% más el 40% del importe de condena (M.B. $ 4.585.414,86), equivalente a la suma de $ 706.153,88 y los del Dr Augusto Gerardo Collado por la labor desempeñada en representación de la demandada en la suma de $ 449,370,65, equivalentes al 7%, más el 40% del importe de condena. 4) Regular los honorarios de la perita médica Dra. Andrea Verónica Saieg en el 5% del monto de condena, es decir la suma de $ 229270,74. 5) Notificar a la Caja Forense y ordenar el cumplimiento de la Ley 869. MI VOTO.

A la cuestión planteada los señores Jueces Gustavo Guerra Labayén y Carlos Marcelo Valverde dijeron:

Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Rolando Gaitán y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello, y dejando constancia de que el señor Juez Carlos Marcelo Valverde, pese a haber participado del acuerdo y adherido al primer votante, no firma la presente por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar a la demanda y condenar a la demandada Horizonte Compañia de Seguros Generales a abonarle al actor en concepto de indemnización por incapacidad derivada del accidente de trabajo padecido, dentro de los diez días de notificada, la suma de $4.585.414,86, valor calculado hasta el día 15/05/2024.
Segundo: Imponer las costas a la demandada objetivamente vencida.
Tercero: Regular los honorarios profesionales de los Dres. Emilio Martín Digüero, Francisco Raúl Digüero y Cristian Ernesto Mildenberger, por su actuación como letrados del actor, en el 11% más el 40% del importe de condena (M.B. $ 4.585.414,86), equivalente a la suma de $ 706.153,88 y los del Dr Augusto Gerardo Collado por la labor desempeñada en representación de la demandada en la suma de $ 449,370,65, equivalentes al 7%, más el 40% del importe de condena (arts. 6, 7, 8, 10, 40 y ccdtes. de la L.A.). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Cuarto: Regular los honorarios de la perita médica Dra. Andrea Verónica Saieg en el 5% del monto de condena, es decir la suma de $ 229270,74.
Quinto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Gustavo Guerra Labayén y Rolando Gaitán, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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