Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia45 - 13/04/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-13921-L-0000 - SEPULVEDA SAN MARTIN, GUILLERMO CALIXTO C/ LA SEGUNDA ART S.A. Y LIBERATI BRUNO JULIO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia
VIEDMA, 13 de abril de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "SEPULVEDA SAN MARTIN, GUILLERMO CALIXTO C/LA SEGUNDA ART S.A. Y LIBERATI BRUNO JULIO S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY E INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte Nº H-2RO-3382-L2017 // 30355/19-STJ), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad interpuestos por el demandado, a fs. 171/172 vta., y por el actor, a fs. 173/178 vta., contra la sentencia de fs. 169/170 vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. El tribunal de grado declaró en su interlocutorio definitivo de fs. 169/170 vta. la constitucionalidad del art. 4 de la Ley 26773 para el caso de autos, al haber ejercido el señor Guillermo Calixto Sepúlveda San Martín la opción allí prevista. Ello, con remisión a un criterio recientemente sentado respecto de una cuestión que mantiene dividida a la doctrina y a la jurisprudencia, es decir, del encuadre de constitucionalidad establecido al respecto en su precedente de fecha 08-11-18, recaído en autos "Marileo, Carlos Alberto c/Provincia ART S.A. y MOÑO AZUL S.A.C.I. s/Accidente de Trabajo (I)" (Expte. H-2RO-1150-L2014/H-2RO-1150-L2-14).
1.2. En el precedente citado, la Cámara consideró, en síntesis, que a los trabajadores se les reconocía, mediante la Ley 26773, la posibilidad de demandar y obtener la reparación patrimonial de los daños derivados de infortunios laborales, al amparo del Código Civil o del régimen especial para accidentes y enfermedades laborales, tras una opción disyuntiva como la que operara sin inconvenientes ni cuestionamientos en el país durante 80 años.
En consecuencia, estimó que no había lesión referida al principio de progresividad, pues, comparando objetivamente, podía advertirse que la ley 24557 impedía la acción civil, a excepción del supuesto del art. 1074 del C. Civil, mientras que el art. 4 de la Ley 26773 la admite, de manera que no podía sostenerse que el legislador retrocediera con relación a este tema respecto de la anterior ley. Interpretó asimismo que el dispositivo cuestionado no violaba la doctrina constitucional de la CSJN sentada en "Aquino", "Vallejos", "Cura", "Cachambi" y "Llosco", en tanto, al no pronunciarse sobre el art. 4º de la ley 26773, no podría sostenerse válidamente que se expidiera por el "cúmulo", opción mediante.
Tuvo presente asimismo cierta doctrina acerca de que el citado artículo 4º regulaba el acto jurídico de la opción de modo tal que el damnificado se supeditaba al cumplimiento del proceso establecido en el primer párrafo del mismo artículo, que le permitía conocer, para decidir su opción, qué grado de incapacidad tenía y qué monto dinerario indemnizatorio le correspondería según el sistema de reparación de la ley especial. Y entendió que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la precisa medida en que su aplicación entrañe una restricción manifiesta de alguna garantía normativa superior; siendo justamente la actividad probatoria de los contendientes, así como su planteos argumentales, los que deben exponer tal situación; la cual no se demostrara en esos autos; por todo lo que concluyó que el art. 4 de la Ley 26773 era constitucional.
2. Recursos interpuestos por las partes:
2.1. A fs. 171/172 vta., el codemandado Bruno Liberati critica la imposición de costas por su orden por cuanto ello importa a su criterio una errónea aplicación de la ley, puesto que la responsabilidad recaída sobre la parte vencida se justifica en la circunstancia de haber gestionado un proceso sin éxito y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, riesgo que el actor asumió al incoar su demanda, tanto más por cuanto pretendía impugnar una norma legal, que debía en principio considerarse constitucional e imponía un carácter estricto a la evaluación de su pretensión en tal sentido.
2.2. Por su parte, el actor cuestiona a fs. 174/178 vta. que la Cámara haya declarado constitucional el art. 4 de la Ley 26773 y rechazado su demanda. Y proporciona a continuación las razones por las cuales resulta a su entender inconstitucional. Dice en tal sentido que viola el principio "alterum non laedere" incorporado al art. 19 de la Constitución Nacional y al art. 1 de la Constitución Provincial; que la Ley 26773 produjo un viraje regresivo al contradecir la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en las causas "Aquino" y "Llosco", entre otras, al pretenderse que el trabajador incapacitado debe dejar de percibir lo menos para reclamar lo más, no obstante que haya quedado insatisfecha su reparación, desatendiéndose además, con la opción excluyente, que aquélla ratificara el criterio de la acumulación de acciones, desanimando al trabajador para que no reclame lo que le es debido.
Por lo cual también entiende vulnerado su derecho de propiedad, en los términos del art. 17 de la Constitución Nacional, en tanto se limita su acceso a una reparación integral, al no respetarse los principios de legalidad y razonabilidad contenidos en los arts. 19 y 28 de la misma norma fundamental, por cuanto una ley no puede desentenderse del valor justicia; sino mediante la afectación, asimismo, de los derechos previstos para el trabajador en el art. 14 bis del mismo ordenamiento superior, que derivara en la afectación del principio de igualdad ante la ley, contenido en el art. 16 CN, al poner al sujeto laboral, de preferente tutela constitucional, en peor situación que la del simple ciudadano, que sí puede acceder libremente a la reparación integral.
3. Respuestas recíprocas de las partes:
3.1. Contesta el actor al demandado, a fs. 183/184 vta., que lo atinente a la imposición y distribución de costas es en principio una cuestión reservada a la decisión de los tribunales de grado, improcedente en el caso de autos donde se dan los supuestos que fundamentan un apartamiento del principio objetivo de la derrota y la eximición prevista en el art. 68, segundo párrafo, del CPCyC, por tratarse el aplicado por la Cámara de un criterio recientemente sobrevenido en materia altamente controversial en doctrina y jurisprudencia.
3.2. Por su parte, la codemandada ART responde al actor, a fs. 186/190, que su recurso no reúne los fundamentos necesarios para que se habilite la instancia extraordinaria, pues remite a cuestiones genéricas, sin detallar y sostener válidamente cómo y por qué la norma cuestionada (art. 4 Ley 26773) viola en el caso la Constitución Nacional, destacando que resulta necesario que precise los conceptos por los que intenta que se aborde su recurso de inconstitucionalidad, para que se abra y se traten sus argumentos. Sin embargo -dice-, no existen falta de razonabilidad ni absurdidad en lo decidido por la Cámara que importe el agravio constitucional invocado ni argumentos válidos para que se habilite y haga lugar al objeto del recurso intentado.
4. Análisis y solución del caso:
4.1. La cuestión fundamental a considerar en esta jurisdicción extraordinaria resulta en definitiva circunscripta a la cuestión de constitucionalidad, en abstracto, de la opción prevista en el art. 4 de la Ley 26773; pues así fue tratada por la Cámara, sin que el recurrente incursionara sobre los elementos particulares de su caso, pues su invocada inconstitucionalidad no acabó de definirse apropiadamente como tal en relación al actor.
En efecto, pues si bien la Cámara no superó a su respecto un análisis meramente potencial de la cuestión medular del presente, tampoco el recurso elevado lo efectúa, en tanto no se hizo cargo adecuadamente de su cometido de reflejar concretamente los agravios constitucionales pretendidos.
4.2. En consecuencia, habré de remitirme ahora a lo decidido recientemente en materia análoga por este Cuerpo en los precedentes STJRNS3: Se. 133/20 "Jara" y Se. 149/20 "Rivera", en los que se tuvieron presentes elementos de hecho y derecho sustancialmente semejantes a los del aquí actor y se proporcionaron fundamentos jurídicos suficientes, a tener en consideración también en su caso; los cuales doy aquí por reproducidos en lo pertinente, en razón de brevedad (cf. STJRNS3: Se. 102/19 "Kolek Mojica" y Se. 136/20 "Ortega"). Ello así, fundamentalmente, en tanto -como anticipé- las meras transcripciones de argumentos ventilados en el caso y objeciones genéricamente vertidas en el recurso en examen no alcanzan a conmover los fundamentos de lo decidido en autos por la Cámara Segunda.
4.3. Es que, más allá de haber invocado el recurrente que el art. 4 de la Ley 26773 importa un viraje regresivo en la perspectiva de reparación plena, no aporta elementos ciertos que permitan considerar que efectivamente ha soportado coacción alguna del sistema legal de reparación tarifada para optar como lo hizo en concreto, sin que exprese ese sentido qué agravio constitucional ha sufrido al hacerlo; o bien que, por un estado de necesidad psíquica, física o social, se lo obligó a tomar, sin asistencia letrada, una decisión que le generó un perjuicio que le importó particular agravio constitucional.
En consecuencia, resulta asimismo abstracta su denuncia de violación a los derechos del trabajador y de propiedad garantizados respectivamente por los arts. 14 bis y 17 de la CN, y a los principios de igualdad, legalidad y razonabilidad o justicia, receptados también por la norma fundamental, en sus arts. 16, 19, 28 CN y por los tratados internacionales. Ello, sin perjuicio de que los mismos principios no resultan absolutos, en la medida que su alcance debe proyectarse ajustadamente en concreto en orden a medir apropiadamente si en efecto se ha producido o no alguna lesión particular a derecho cierto amparado por la Constitución Nacional.
4.4. De acuerdo con lo dicho, el recurso en tratamiento cierra la medida jurisdiccional de revisión en esta instancia extraordinaria, por no argumentar adecuadamente siquiera sobre un supuesto de hecho que debería contar con prueba idónea concreta, sumado a que no cabe asumirla en abstracto para atribuir un gravamen constitucional, sin verificar que sea civilmente procedente. De conformidad, entonces, con todo lo analizado, no se advierte razón por la que resulte viable pronunciar en el caso la inconstitucionalidad pretendida.
4.5. Por lo demás, acerca de la cuestión elevada en materia de costas, observo que tampoco cabe acceder a la revisión pretendida, puesto que sin perjuicio de ser aquella propia de la instancia de grado y exenta del alcance extraordinario de esta Alzada, tampoco se amerita en el caso, por falta de arbitrariedad en lo decidido, en todo de acuerdo con la razón expresada por el tribunal de origen en el marco de lo previsto en el apartado segundo del art. 68 CPCyC.
5. Decisión:
De conformidad con las consideraciones efectuadas, corresponde rechazar los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad interpuestos respectivamente por el demandado y por el actor contra el interlocutorio de fs. 169/170 vta., en tanto no se ha demostrado ni dado siquiera razones de agravio constitucional concreto en el caso para la declaración de inconstitucionalidad pretendida respecto de la ejercida opción excluyente del art. 4 de la ley 26773, no resultando lo decidido respecto de las costas objeto de actual revisión en esta instancia. -MI VOTO-.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 de la LO).
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
I. Atento a las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar los recursos extraordinarios interpuestos por el demandado y por el actor contra el interlocutorio de fs. 169/170 vta., en tanto no se ha demostrado ni dado siquiera razones de agravio constitucional concreto en el caso para la declaración de inconstitucionalidad pretendida respecto de la ejercida opción excluyente del art. 4 de la ley 26773; no resultando lo decidido respecto de las costas objeto de actual revisión en esta instancia (arts. 279, 296 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).
II. Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, en atención a la índole de lo debatido (cf. art. 68, apartado 2do, y acordes del CPCyC); y regular los honorarios profesionales de los doctores Cristian Liberati y Karina Meder -en conjunto-, por el demandado Bruno Liberati (fs. 171/172 vta.); de las doctoras Yanina B. Minisini y Natalia Solange Rojas -en conjunto- (fs. 174/178 vta. y 183/184 vta.), por el actor; y de la doctora Marcela Adriana Saitta (fs. 186/190), por la codemandada ART, respectivamente, en el 25%, 30% y 25%, de lo que les corresponda por su labor en la instancia de origen; (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212), los que deberán ser abonados oportunamente. -ASÍ VOTO-.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
Adherimos a la solución propuesta en el voto que antecede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:
ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 de la LO).
Por ello,
R E S U E L V E:
Primero: Desestimar los recursos extraordinarios de inaplicabilidad e inconstitucionalidad interpuestos por el demandado y por el actor contra el interlocutorio de fs. 169/170 vta. (arts. 279, 296 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).
Segundo: Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (cf. art. 68, apartado 2do, y acordes del CPCyC).
Tercero: Regular los honorarios profesionales de los doctores Cristian Liberati y Karina Meder -en conjunto-, por el demandado Bruno Liberati (fs. 171/172 vta.); de las doctoras Yanina B. Minisini y Natalia Solange Rojas -en conjunto- (fs. 174/178 vta. y 183/184 vta.), por el actor; y de la doctora Marcela Adriana Saitta (fs. 186/190), por la codemandada ART, respectivamente, en el 25%, 30% y 25%, de lo que les corresponda por su labor en la instancia de origen; (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212) los que deberán ser abonados oportunamente
Cuarto: Notificar en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) de la Acordada N° 01/21-STJ y oportunamente devolver. Se deja constancia que la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse pronunciado por la abstención, por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha (art. 38 LO).

Firmado: Ricardo A. Apcarian -Juez- Enrique J. Mansilla -Juez- Sergio M. Barotto -Juez- Adriana Cecilia Zaratiegui -Jueza-
Ana Julia Buzzeo -Secretaria Subrogante- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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VocesRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - COSTAS - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL
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