Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 6 - 21/05/2013 - DEFINITIVA |
Expediente | 2176-SC-13 - RAMIREZ NORMA ELIZABETH C/ ECOFRUT S.A. S/ SUMARISIMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Mayo del año dos mil trece, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVta. Circunscripción Judicial, integrada con los Dres. Raúl F. Santos y Luís F. Méndez, por Subrogancia legal, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia en autos caratulados "RAMÍREZ NORMA ELIZABETH C/ECOFRUT S.A. S/SUMARÍSIMO" (Expte. Nº 2176-SC-13). Previa discusión de la temática del fallo a dictar y formulación de las cuestiones a resolver, con la presencia de los miembros del Tribunal, de lo que da fe el actuario, corresponde votar en primer término al Dr. Edgardo J. Albrieu, quien dijo: Que de conformidad con lo acordado corresponde tratar las siguientes cuestiones: ¿es ajusta da la sentencia apelada? ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? I.- Llegan estos autos al Acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia recaída en fecha 20 de Diciembre de 2012, que hace lugar parcialmente a la demanda: a) por la demandada a fs. 796, concedido a fs. 797 en relación y con efecto suspensivo, introduciendo además remedio arancelario, por considerar altos los estipendios regulados; b) Arancelarios: a fs. 798, por el Perito contador Carlos E. Zarasola; a fs. 799, por el Perito Ingeniero Agrónomo, Pedro Martín Fragueiro; y a fs. 839 por el perito en informática Aldo Fabián Capitán, todos por considerar bajos los honorarios a ellos regulados. A fs. 815/826 presenta memorial de agravios la demandada recurrente. Inicialmente, formula reserva del caso federal. Se agravia en primer lugar, al entender que hay arbitrariedad en el análisis de todas las postulaciones defensivas por ella realizadas, desechadas ab initio. Señala que el a quo prescindió arbitrariamente de importante prueba informativa y pericial, que “aportaba luz” sobre el valor o precio obtenido de la plaza y del resultado de la clasificación, para ser merituados como elementos de la decisión del fallo en crisis, y que en sentido contrario dice- ha interpretado como “meollo del caso” la aplicación de un precio lineal por el total de fruta entregada, contrariando los usos y costumbres de la zona del alto valle de Río Negro. Que el Sentenciante prescindió de tan certera prueba, y le adjudicó el precio de la ley 3993 a la producción Neuquina de la accionante, beneficiando el encuadramiento jurídico, y aplicando a una provincia una ley sobre producciones de otra. Añade que el Juzgador se apartó de las pruebas informativas de fs. 465, 472/475 y 533. En segundo lugar, plantea la arbitraria y errónea interpretación de la ley y la doctrina legal en cuanto a la autonomía contractual de las partes, expresadas en la letra y la ejecución del contrato de peras. Que el a quo se ha apartado de los usos y costumbres como fuente de derecho. Argumenta que no se trata de un hecho subjetivo, como lo propone el Juez a quo en la sentencia, sino de hechos objetivos, lo escrito por las partes en el contrato de peras. Cita la cláusula segunda, denominada “Precio de la Fruta”, en la cual dice que se acuerdan los valores para toda la fruta “preclasificada calidad exportación”, añadiendo el cuadro subsiguiente especialmente “los rangos de los calibres o tamaños” de lo que consideran calidad de exportación. Añade que la cláusula tercera arroja como resultado que las partes ajustarían incluso las cuotas “a los kilos efectivamente exportados y a la calidad de la fruta”. Menciona también la cláusula cuarta. Del análisis de todas ellas, entiende que es arbitrario, ilegal y absurdo que el Juez de la Instancia se aparte de la voluntad expresa de las partes en el contrato, por cuanto en primer lugar, explica que la fruta objeto del negocio era “clasificada para exportación con calibres y calidades determinadas”, hallando en esto que es arbitrario que se multiplique al total de kilogramos brutos entregados por el precio de la mesa. En segundo lugar, por cuanto explica que las mismas partes previeron en la cláusula cuarta los precios inferiores, incluso dice- al anticipo financiero de la cláusula segunda de 0,24 ctvos. por kilogramo, en cuyo caso la vendedora debía devolver la diferencia y ajustar las notas de débito/crédito. Considera que son derechos renunciables los que aquí intervienen, y que la voluntad de las partes debía primar, aún sobre los fines propiciados por la ley 3993, si es que el precio de la fruta diera menos que el precio de la mesa, y por encima del anticipo financiero, como sucedió en el caso de marras. Arguye que el apartamiento arbitrario está en las reglas de interpretación de los contratos que imponen los arts. 1190, 1197, 1198 y ccdtes. del CC. Afirma que la relación jurídica implicaba una gestión de negocios por un volumen considerablemente importante de fruta apta para exportación (venta de frutos al exterior, dice), a resultado (sujeta a la liquidación final), con un anticipo financiero de 0,24 ctvs. por kilogramo de fruta apta para exportación, para propiciar el buen funcionamiento de la operatoria. Que dicha operatoria queda convalidada por el razonamiento lógico de haber mantenido la vendedora, Sra. Ramírez, la propiedad sobre la fruta que surgía en la clasificación, que ella misma iba empacando asumiendo un rol empresario de empaque y de comercialización. Concluye que el iudex no apela a los “usos y costumbres de la región” en el caso de frutas frescas destinadas al mercado exportador, que nuevamente en su opinión, debió ser considerada como fuente de derecho. Comenta que los productores más sólidos (dentro de los que incluye a la actora de autos), buscan la apertura contractual en los mercados de ultramar, con mejores precios que aporta esa plaza, pero que el a quo trata a la accionante como un pequeño productor que no participa de los mercados, y que sólo pretende vender sus frutos a un precio fijo. Que en el fallo en análisis dice-, no advierte el sentenciante la mala fe de la productora en la ejecución del contrato, que cuando supo que los mercados no le otorgaban los resultados que esperaba obtener, echó mano a la protección normativa de los pequeños y discontinuados productores, fuera del sistema, protegidos por la Ley 3993. En tercer lugar, se agravia en lo que entiende como errónea interpretación y aplicación de la ley y doctrina legal en cuanto a que la preexistencia del régimen jurídico de la Ley 3393 le era aplicable como base del contrato de peras celebrado, y no registrado por la demandada. Expresa que el a quo incurre en un razonamiento aparente, argumentando que si bien es cierto que la ley 3993 y su antecedente preexistían a la rúbrica del contrato, no menos cierto es manifiesta- que el marco de aplicación de ambas quedó circunscripto imperativamente, no a todos los compradores y vendedores de frutas de Río Negro, sino a aquellos que participen efectivamente de la “invitación” que sugiere el régimen de la transparencia frutícola (Ley 3611) y los valores que fija la Mesa de Contractualización Frutícola (Ley 3993), entendiendo que sólo es aplicable a aquellas partes que decidan participar voluntariamente de los beneficios fiscales que posibilita el juego armónico de ambas leyes. Arguye que en la causa “Zumos s/Acción de inconstitucionalidad” y sus acumulados, la interpretación en cuanto a que la ley 3993 sólo es obligatoria para los que adhieran al régimen de transparencia frutícola para obtener beneficios fiscales, fue expresamente plasmado por los dictámenes del propio Estado Provincial. En cuarto lugar, plantea la existencia de incongruencia en el razonamiento lógico del fallo dictado, por cuanto opina que se ha apartado de las pruebas rendidas que demuestran una gestión de negocios. Que el propio juez, por una parte, reconoce que ninguna de las partes podía conocer el costo de producción de la fruta, ni tampoco podría anticipar el valor de comercialización, y que sin embargo, termina suponiendo hipotéticamente que la demandada si podría haberlo hecho. Encuentra que el Sentenciante ha interpretado la particular relación jurídica existente entre la actora y su parte, desde la óptica de una realidad frutícola que cree conocer y que sólo puede ser válida en el caso de algún tipo de productores primarios de pocos kilogramos, discontinuado o que vende la fruta en caliente. Pero aduce que en relación al caso de autos, su apreciación se impone como un apartamiento arbitrario e ilegal de la prueba rendida en autos, donde se demostró dice- no sólo con el contrato sino con la restante prueba recibida, que la productora Ramírez había consensuado una contratación atípica en gestión de negocios con la firma Ecofrut S.A., invirtiendo fuertes sumas en pos de una ganancia adicional que a la postre no obtuvo. Como quinto agravio, manifiesta que hay arbitrariedad, errónea interpretación y aplicación de la ley y la doctrina legal en cuanto a que la actora deba ser excluida de soportar el riesgo empresario y tenga que asegurársele que el precio se ubique por encima de sus costos. Que el a quo en su sentencia razona estrictamente imponiendo la aplicación lisa y llana a toda la comunidad frutícola, del régimen estatuido por las leyes 3611 y 3993 de Río Negro. En sexto lugar, se agravia por el sometimiento del valor final del contrato al precio de la Mesa de Contractualización frutícola. Menciona que no se trata de una compraventa típica el negocio llevado a cabo con la Sra. Ramírez, sino que es la expresión de una gestión de negocios, con el aditamento de aspectos sui generis o joint ventures. Que la demandada dice- nada previno como aplicación de la ley de transparencia frutícola ni de la Mesa de Contractualización, como erróneamente a su entender- lo asevera el Juez en un párrafo de la sentencia. Esboza que lo que surge del contrato es a la inversa de lo consignado por el a quo, toda vez dice- que si el valor final de la fruta fuera inferior incluso a los anticipos financieros (cfme. cláusula 4) como ocurrió, ésta debía no sólo cancelar lo recibido provisoriamente en más, sino también emitir las notas de débito/crédito según corresponda. Que no se trata de un contrato típico de compraventa registrable, porque en el mismo se preveían estipulaciones propias de vínculos contractuales asociativos y participativos. Considera también arbitraria la conclusión del a quo respecto a que el valor final de la fruta sea como mínimo el valor de la Mesa de Contractualización. Que ello no es más que la concreción de una mera aseveración del Juez, sin soporte de una deducción lógica, ya que si se trataba de un valor “final” explica-, mal puede atribuirse un “mínimo” valor de la fruta. En séptimo lugar, se agravia de lo que dice ser errónea interpretación y aplicación de la ley y doctrina legal, en cuanto a que el valor final del contrato no sea determinable por pruebas informativas. Alega que, dado que la mayoría de las empresas oficiadas cargaron su fruta en los mismos vapores, a los mismos mercados, y muchas veces a los mismos clientes dice-, opina que no es válido el argumento del Juez de la Instancia sobre que “no sirve el pedido de datos globales”, ya que históricamente, se han demostrado en juicio los precios de plaza a través de sendas pruebas informativas. Se agravia también, en octavo lugar, sobre el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la Ley 3393. Expone que la mentada ley no es de alcance general ni obligatoria, salvo para los productores y empacadores que voluntariamente deciden participar de los beneficios impositivos provinciales. Argumenta que en nada contribuye el art. 15 de la ley en cuestión, a la armonía de la iniciativa privada y la actividad económica, y sí supone pugna con los arts. 87, 91 y ccdtes. Entiende sustancial este conflicto, con lo que dispone el art. 75 inc. 12 de la CN, por cuanto mal puede justificarse un poder de policía absoluto dice- sobre un valle fértil artificial, generado al sólo efecto de ejercerse sobre él la producción de frutos que han perdido hoy por hoy su expresión comercial más elemental. Considera entonces arbitrarias, las aseveraciones en el sentido que la Ley 3993 constituya lo que dice ser la puesta en acción de los mecanismos de desarrollo económico y social, y menos aún sostiene- cuando sean conforme a derecho las facultades suficientes para el cumplimiento de los fines esenciales de la Provincia. Opina que se conculcan las normas constitucionales de los arts. 14, 16, 17, 19 y 28, 31, 75 incs. 12 y 13, y 129. Añade que no existe por parte de Ecofrut S.A. registración alguna del contracto suscripto con la actora de autos, mencionando que ello es por haberse tratado de una operatoria especial en gestión de negocios. Esgrime que el Sentenciante, cuando interpreta el contrato, no hace más que acaballar sistemáticamente que “el precio final no podía ser inferior al de la Mesa de Contractualización”. En noveno lugar, se agravia del saldo que el Magistrado concluye adeudado por Ecofrut S.A. Discrepa de la procedencia de un cálculo lineal de un total de fruta entregada multiplicado por 0,29 ctvs., toda vez que según argumenta- la fruta comprometida a Ecofrut S.A. se trataba solamente de la apta para la exportación, es decir, debidamente clasificada y separada de la correspondiente al mercado interno, brasil e industria, que correspondía conforme dice- a Norma Ramírez para que la misma dispusiera de ella. Por último, se agravia de la imposición de costas y del elevado monto que ha sido regulado en contra de la recurrente, en concepto de honorarios profesionales de todos los intervinientes. Funda en derecho. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende a su favor. Corrido el respectivo traslado, a fs. 828/837 contesta la parte actora. Argumenta a favor de la constitucionalidad de la Ley 3993. Añade que la exposición es para demostrar que es un análisis constante del Poder Legislativo la protección de alguna forma al productor frutícola frente al comprador, exportador, que es quien en definitiva efectúa el negocio de la fruta. Opina que no puede éste último hacer partícipe de sus buenos o malos negocios al fruticultor primario, que una vez que entrega la fruta pre-seleccionada y de exportación, aceptada sin reclamo oportuno de parte del comprador, no puede hacerlo parte de sus riesgos dice-, porque en ese caso debería firmar un contrato asociativo, no de compraventa. Comenta que en autos no se ha probado que la fruta entregada sea de producción de la Provincia de Neuquén, y que por el contrario, la actora y su esposo poseen 11 chacras en la Provincia de Río Negro. Que su producción supera ampliamente el kilaje comprometido mediante contratos con la demandada, entendiendo con ello que el encuadre que hizo el Juez en su sentencia no es ni absurdo ni irrazonable, sino que admitió que se trataba de un productor primario, inscripto en la Sec. de Fruticultura, que firmó contratos de compraventa de fruta pre-clasificada y de exportación, recibida de conformidad por Ecofrut S.A., sin objeciones, y que fue embalada por empresas dirigidas por la demandada, en los transportes elegidos y pagados por la misma. Que las pruebas informativas y periciales colectadas a fs. 465, 472/475 y 533 no aportan luz o esclarecimiento sobre el cumplimiento de los contratos celebrados, reconocidos por ambas partes, por los kilos de fruta entregada. Manifiesta que la pretensión que versa sobre la aplicación por el a quo de los usos y costumbres al caso de marras, no es mas que un “anhelo”, puesto que las mismas se aplican en ausencia de contrato escrito. Comenta que su mandante estaba adherida al régimen de transparencia frutícola para obtener los beneficios fiscales, y que por ello le son aplicables las leyes 3611 y 3993, fundadas en disposiciones expresas de la Constitución Provincial (arts. 29, 86, 87, 91 y Ccdtes.). Aduce que no existe en el contrato palabra alguna que indique que se pactó como precio el que surgiese del mercado internacional, y que ello ni puede inferirse de una interpretación del convenio ajustado al art. 1198 CC., porque las partes conocían dice- el régimen regulatorio pre-existente, dado por la Ley 3993. Argumenta que la actora celebró lisa y llanamente un contrato de compraventa de fruta preclasificada y de exportación, en gestión de negocios con la firma Ecofrut S.A., invirtiendo manifiesta- fuertes sumas en pos de una ganancia adicional que a la postre no obtuvo. Destaca que en la venta, según la Cláusula 2, no surge que la venta sea en forma condicional, ni que su mandante deba hacerse cargo de la destrucción de fruta de calidad de exportación. Expresa que su representada debe ser excluida del riesgo empresario y que, por estar inscripta voluntariamente en la ley de transparencia frutícola, se le debe respetar según su argumento- el precio mínimo que establece la Mesa de Contractualización, que incluye el gasto y el costo de producción. Entiende evidente que quien es productor primario y se inscribe como tal en la Sec. de Fruticultura, registra sus contratos de compraventa de frutas, y no de sociedad, con el empacador-exportador, no pudiendo ni debiendo dice- estar sometido al alea de lo que se le ocurra hacer con la fruta éste último. Añade que si el recurrente considera que rige respecto del precio, la ley de la oferta y la demanda, en el mercado internacional o interno, debió haberlo plasmado claramente en una cláusula contractual, pero que en caso de autos no fue así. En responde al agravio atinente al valor final del contrato, en cuanto a que estaba sometido a la \nMesa de Contractualización frutícola, opina que la interpretación sobre ello realizada es de neto corte subjetivo por parte del quejoso, contraria a la voluntad contractual misma del contrato de compraventa de fruta. Que es una actitud de mala fe, distorsiva dice- de la voluntad plasmada en los contratos base de este proceso, pensar que el productor estaba celebrando una gestión de negocios con aditamento de aspecto sui generis o joint ventures. Esgrime que el a quo efectúa un razonamiento lógico de la Cláusula 3 del contrato, en relación al “valor final de la fruta”, que debe estar necesariamente vinculada a un valor final “determinable”, pero que en ningún caso podría ser inferior a los costos, y que este es precisamente el valor que fija la Mesa de Contractualización. En cuanto al agravio que versa sobre la no determinación del valor final del contrato, por pruebas informativas, responde que ninguno de los puntos de la pericia propuestos al perito contador comprendía o indagaba con el precio específico percibido por la demandada, de adquirentes del exterior en su negocio, relacionados con la fruta de la actora. Esgrime que si la demandada dice que se trataba de una gestión de negocios, de una asociación y participación de negocios, debió haber rendido cuentas del resultado, y que para ello debió ofrecer la prueba del precio en el exterior, y liquidar correctamente los costos de empaque, fletes y comercialización. Que nada de ello hizo porque no es socio de la actora y porque seguramente percibió ganancias que no quiso transparentar. Argumenta que la prueba de informes no refleja la realidad de cada contrato de compraventa. Cuestiona al respecto quién controla que el informe sea el reflejo de los archivos contables de la temporada, cómo saber que ese fue el precio promedio, o a qué tipo de fruta se refiere, concluyendo que dicha prueba carece del contralor de su parte, y que por ello no puede ser tenida como cierta y verdadera por el Sentenciante. Sobre el agravio del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la ley 3993, esboza en primer lugar que el mismo carece de una crítica concreta y razonada, sino que es una interpretación subjetiva de la situación. Que si las normas de la ley 3611 son constitucionales, también lo es la ley en cuestión, pues no se puede interpretar aisladamente dice- ya que integra y forma parte de un sistema jurídico que regula las habilitaciones y comercialización del sector productivo frutícola de la provincia. Menciona que del análisis de la ley no se infiere que la misma sea de adhesión voluntaria de los que se dedican a la producción frutícola, y que del artículo 34 de la normativa en crisis surge que es de aplicación en todos los contratos que comprometan fruta de la actual o de futuras temporadas, y que la inscripción en los registros es obligatoria, para las habilitaciones y demás. Por último, responde al agravio que versa sobre la arbitrariedad en la determinación del saldo que concluye adeudado el Sentenciante por la recurrente. Contesta que el mismo surge de la pericial contable de los libros de la demandada, y del reconocimiento expreso de la cantidad de kilos entregados. Que de la prueba documental, instrumental y pericial contable, que el monto adeudado es el de la sentencia puesta en crisis. Formula reserva del caso federal. Funda en derecho. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende a su favor. II.- Ingresando al análisis de los planteos esgrimidos, se agravia la demandada entendiendo que hay arbitrariedad en el razonamiento realizado por el a quo de las postulaciones defensivas por ella realizadas, así como también, que el Sentenciante dice- prescindió arbitrariamente de importante prueba informativa y pericial a los fines de la determinación del precio de la fruta. Es dable aquí señalar que nuestro código de rito dispone en su artículo 386 que: “Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”. Las referidas reglas de la “sana crítica”, “Son las reglas del correcto entendimiento humano, que conducen, en un sentido formal, a una operación lógica. El juez apreciará la prueba según su criterio, pero no en forma arbitraria, sino con sujeción a los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. El juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, con el único límite que su juicio sea razonable” (Cfme. María Antonieta S. de Aricó “Casación por violación de las reglas de la sana crítica”, Publicado por la Universidad de Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales). Hallo en el escrito recursivo que los argumentos introducidos en el presente agravio resultan ser una mera discrepancia subjetiva, es decir, simples opiniones del recurrente sobre las conclusiones arribadas por el a quo, en la estimación, consideración y evaluación de las constancias obrantes en la causa, sin entidad suficiente para lograr una diferente apreciación de la realizada. Ello, por cuanto sólo existe una mera diferencia de criterios por parte de la accionada perdidosa, sobre la selección y valoración de ellas efectuada en la Instancia de Grado. Además, cabe agregar que la pretendida arbitrariedad reviste carácter excepcional, para los casos en que lo decidido carezca de sustento lógico y jurídico. Así las cosas, “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional, y se encuentra reservado para supuestos en donde se advierta un manifiesto apartamiento de la solución normativa prevista para el caso” (cfme. STJRN: Se. 153/99, “C., M. s/Queja e/A: C., m. s/Falsificación de documento público”). El Magistrado de Grado ha efectuado un camino lógico, en el cual, manifiesta las circunstancias y las probanzas que han sido consideradas y, en lo puntual, el por qué de la desestimación de alguna de ellas, como ser, por ejemplo, en el caso de la informativa invocada, expresando que no es considerada la misma puesto que: “…como se pide en abstracto- precios eventualmente pagados por otras empresas en similar situación que la demandada, a otros “productores primarios” y contempla deducciones que no necesariamente pueden vincularse al caso (vgr. Fletes y conservación, que dependen de distintas distancias y tiempos de entrega y almacenamiento)” (fs. 773, de la Sentencia recurrida). Idéntica suerte corre la pericial que obra en el mismo párrafo de la foja citada. Todo ello, a los fines de tener por acreditado además, el origen de los frutos sobre los que recaen los negocios jurídicos realizados, por cuanto se agravia de la aplicación de una ley rionegrina, a la producción obtenida en la Provincia de Neuquén. Respecto a esto último, habré de realizar algunas consideraciones, antes de tratar el agravio sobre el precio aplicable al caso traído ante éste Tribunal. En primer lugar, es cierto que de la confrontación de fs. 659, 661/2, 677, 679, 681 (Informe Técnico proveniente del Departamento de Asuntos Jurídicos, del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria), con lo que resulta ser el “Control de lotes emboquillados” obrante a fs. 479/511, aportado por la firma SUN S.R.L., bien puede tenerse por cierto, que ha ingresado fruta proveniente la provincia de Neuquén, de conformidad con lo que consta, por ejemplo, a fs. 480, de donde surge la correspondencia entre la UMI (Unidad Mínima de Inscripción, de la superficie delimitada e identificada) allí registrada, y lo informado por el SENASA a fs. 677/681, en cuanto a que la misma pertenece al campo o parcela ubicado en San Patricio del Chañar. No obstante ello, en segundo lugar, seguido a ello, del informe respondido por SUN S.R.L., precisamente en el punto 2º) de fs. 511, se desprende que “Se recibió fruta de monte por parte del productor Norma Ramírez, y se embaló con calidad exportación para Ecofrut y mercado interno e industria para Norma Ramírez”. Asimismo, en el punto 4º), explica que “Ecofrut S.A. daba las instrucciones de empaque para la fruta de exportación y la fruta condicional; el productor Norma Ramírez daba las instrucciones para la fruta de mercado interno y la industria.- 5º) Ecofrut S.A. abonó los servicios de empaque por la fruta de exportación y condicional (fruta de menor tamaño, calibre 135 y más chica que quedaría sujeta a su efectiva venta en los mercados); y Norma Ramírez abonó los servicios por la fruta de mercado interno”. Por último, quiero señalar que, ni en el contrato de compraventa de peras (fs. 4/6), ni en el de Manzanas (fs. 20/22), se especifica la procedencia de la fruta objeto del contrato, limitándose sólo a la calidad y calibre que debe revestir la misma. Es clara al respecto la cláusula primera de ambos contratos al disponer: “El VENDEDOR vende y se obliga a entregar al COMPRADOR fruta PRECLASIFICADA, correspondiente a la Cosecha de frutas 2010, de acuerdo a condiciones mínimas de calidad detalladas en el Anexo 1-c), y declarando expresamente que se encuentra legalmente capacitado para disponer libremente de ella. La totalidad de dicha fruta pertenece a los lotes de su propiedad…”. Con todo lo expuesto hasta aquí, quiero señalar que ninguno de los dos contratos discrimina la procedencia de la fruta, motivo por el cual no hallo razón para que tal distinción deba haber sido realizada por el a quo, máxime si se tiene en cuenta la imposibilidad de determinar cuál ha sido el empleo dado a la totalidad de la fruta aquí involucrada, habida cuenta de la falta de documentación que acredite el mismo, es decir, qué provino de Neuquén y efectivamente se exportó, no siendo utilizado para el mercado interno o industria. A su vez, la falta de necesidad de realizar la distinción de la procedencia, queda corroborada por la segunda cláusula de los contratos en cuestión, habida cuenta que la misma establece: “Precio de la fruta” Se acuerda los siguientes valores por variedad para toda la fruta PRECLASIFICADA calidad exportación, al sólo efecto de los anticipos financieros:…” (el subrayado me pertenece); es decir, no se había pactado el precio ni diferenciación alguna en base a la procedencia de los frutos, si no que lo verdaderamente determinante del contrato, es que la misma revistiera calidad de “exportación”. No hay motivo entonces para que el Magistrado deba distinguir en donde las partes no han tenido intención de hacerlo, contrariamente a lo expuesto por la quejosa, sobre la aplicación lineal del precio sobre la fruta entregada. De hecho, ninguna de las testimoniales de los dependientes de Ecofrut S.A., realiza salvedad alguna al respecto. Pero resulta ser que, además de lo expuesto, resta señalar que, eventualmente, y para el caso en que correspondiera aplicar precios diferentes, conforme la procedencia de las peras y las manzanas, debió al menos, acreditar la peticionante, cuál es el precio que entiende debió ser aplicado a todo evento, y no limitarse a una mera discrepancia subjetiva de la solución arribada, puesto que no solamente introdujo prueba informativa que no diferencia valores entre las invocadas provincias, tal como pretende, sino que además intenta, al sólo efecto de que le sea abonada la suma por ella pretendida, se declare inconstitucional la normativa establecida en función de la Ley 3993 -agravio que oportunamente trataré-, sumado a la mera invocación de que lo resuelto es contrario a los usos y costumbres, sin señalar, al menos, uno que se aplique al caso. A ninguna solución diferente arriba la ponderación de las pruebas por ella pretendida, que dice haber sido omitidas por el a quo, como ser, la informativa de fs. 536/538 (responde del Registro de la Propiedad Inmueble de Neuquén, de donde surge que existen cuatro bienes inmuebles rurales de propiedad de la actora); o la testimonial del Sr. Larramendy, que en el minuto citado manifiesta que hay chacras de Neuquén (lo cual ya se tuvo por acreditado por las UMI registradas); ni tampoco con la pericial agronómica de fs. 618/638 se arriba a consideración alguna diferente, habida cuenta que en la misma, la mayoría de las conclusiones versan sobre la fruta con exceso de plaguicidas. Es en base a todo lo expuesto, que propongo el rechazo del primer agravio, en el cual queda subsumido el séptimo agravio esgrimido por la recurrente, relativos a la arbitrariedad en la ponderación de la prueba, en la que habría incurrido el Sentenciante de Grado. Para el análisis del segundo agravio, y a los fines de clarificar la cuestión, liminarmente habré de señalar cuál resulta ser el negocio jurídico que unió a los litigantes. Esgrime la demandada recurrente en el segundo, cuarto y sexto agravio por ella introducido, que no se trata de una compraventa lo celebrado por las partes, si no que se trataría de una gestión de negocios o de un joint venture. Me adelantaré en señalar que, de conformidad con las constancias obrantes en la causa, ello no resulta cierto. Tal como surge de la documental acompañada por ambas partes, nos encontramos ante un “Contrato de Compra-Venta de Fruta para Exportación”, de peras y manzanas, por separado, conforme lo establecen los contratos de fs. 4/6, 20/22, 231/233, 234/236. Claramente se desprende de esa documentación, que hay una parte vendedora -propietaria de la fruta, actora de autos- y una compradora aquí demandada-; que se pactó un precio en carácter de “anticipo financiero”; y que el objeto del mismo era la entrega de fruta preclasificada para exportación. Conteste con ello, en la testimonial, la contadora Alicia Angelichio, Gerente Administrativa de Ecofrut S.A., encargada -según sus dichos-, de la administración de los contratos que celebra dicha empresa, manifiesta que el contrato que vinculó a ésta última, con la Sra. Ramírez, era un contrato “tipo”, en el cual las partes se “sientan” y ajustan algún tipo de cuestión específica, calibres de la fruta, precios, si se incluye el flete o no, y que su labor al respecto era transcribirlo, para que luego lo firmaran las partes. Referido a la actora de autos, al serle preguntado si existió un contrato de fruta, expresó que sí, que en el año 2010 hubo dos, uno de peras y otro de manzanas, y que Ecofrut S.A. compra solamente la fruta de exportación. Así las cosas, no puede negar la parte recurrente, que el negocio jurídico aquí celebrado es una compraventa de frutas para exportación. No se infiere pues, de las constancias de la causa, que nos encontremos ante una gestión de negocios, o un joint venture, porque ninguno de ellos ha sido acreditado. Muy por lo contrario, consta que las partes pactaron la compra y venta de peras y manzanas. El código de comercio, define al contrato aquí celebrado, como “un contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla o hacerla adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga por su parte, a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso” (art. 450 Cód. Com). Conforme a ello, todos los elementos que menciona la citada normativa se encuentran aquí presentes: además del fin de lucro, existe un vendedor (quien suscribe el contrato, Sra. Norma Ramírez), un comprador (Ecofrut S.A.), la cosa objeto de la convención (que revisten la calidad de bien “mueble”: peras y manzanas, de calibre y calidad determinada), el precio convenido (primeramente como “anticipos financieros”). No puede estarse pues, a la existencia de una gestión de negocios, toda vez que la misma resulta ser aquella que se configura cuando: “…una persona, no encontrándose obligada por representación legal o voluntaria, realiza espontáneamente una gestión útil para otro” (Cfme. Santos Cifuentes, “Código Civil Comentado y Anotado” Ed. La Ley, Año 2008); es decir, lo que se gestiona, es un negocio jurídico ajeno, lo cual, a todas luces, no ha sucedido en este caso. Menos aún, podemos considerar la existencia de \'joint venture\', puesto que refiere a un acuerdo comercial de inversión conjunta entre dos personas, y aquí no hay inversión común alguna. De lo contrario, existiría un riesgo compartido que, obstaría a la realización de los reclamos mutuos aquí realizados. Tampoco se han unido para obtener mejores técnicas de mercadeo ni tener un objetivo común. Eventualmente, y para el caso de que fuera una relación de tipo asociativa a los fines de obtener mejores resultados, es propio de la naturaleza jurídica de tal relación, ya sea en carácter de comisionista o de mandatario para la venta de un producto, que se entregue el resultado de la comercialización, con su correlativa rendición de cuentas, que detalle gastos, costos, precio obtenido y demás, nada de lo cual obra en éstos actuados. Por todo ello, habré de estar a la celebración de dos contratos de compraventa, entre la Sra. Norma Ramírez y Ecofrut S.A. Seguidamente, el meollo central de la cuestión tal como he adelantado- resulta ser el precio aplicable a los contratos invocados, tal como surge de los agravios segundo, quinto, sexto y séptimo. Ello, por cuanto ha quedado abierto a interpretación, lo dispuesto por la cláusula segunda de ambos pactos, al acordar el valor por variedad “al sólo efecto de los anticipos financieros”, en la suma de U$S 0,24.- para el caso de la pera, y U$S 0,30.- para la manzana, sin establecer cuál es la variable que permitirá la integración del precio. No obstante ello, la cláusula tercera refiere a que los saldos finales se determinan por el “valor final de la fruta” menos la deducción de los importes recibidos en concepto de adelantos dinerarios, insumos y otros gastos, si los hubiere. Repite el término “valor de la fruta” en la cláusula cuarta. A los fines de establecer el precio de los objetos vendidos, la cuestión ha quedado suscitada pues, a qué es lo que se ha de entender por “valor final de la fruta”. En primer lugar, nos encontramos ante la existencia de un \'anticipo financiero\', expresamente pactado. “Anticipo” proviene de \'anticipar\', y hace referencia, conforme la Real Academia Española, a “Hacer que algo suceda antes del tiempo señalado o esperable, o antes que otra cosa”, considerando además, que su sinónimo es la palabra “adelanto”. En el caso del anticipo “financiero” refiere a recibir dinero inmediatamente. Partiendo de las expresiones utilizadas en la redacción de ambos contratos, claro resulta que existe un adelanto económico, por parte de la vendedora, por los precios establecidos, no obstante lo cual, el mismo no reviste la calidad de “definitivo”, puesto que expresamente se prevé la existencia de un “valor final” de la fruta, no establecido. Es decir, de haber querido las partes, de conformidad con la autonomía de la voluntad alegada por la recurrente, que lo que figura como “anticipo financiero” fuera el precio final, así lo hubieran expresado, no resultando necesaria a tal fin la distinción efectuada. Pero pese a ello, no se encuentra en el contrato, al menos con la claridad evidente, cuál es el parámetro que establecerá el precio definitivo de las peras y las manzanas. Es decir, tal como ha dicho el Sentenciante de Grado, el precio resulta ser determinable, puesto que no surge que se encuentre efectivamente determinado, sabiendo que el mismo es un elemento esencial del contrato en cuestión. Ante la falta de acreditación por parte de la demandada de otro parámetro tendiente a arribar a otra solución, el a quo ha considerado prudencial integrar el contrato, y que el precio a utilizar sea el que determina la “Mesa de Contractualización Frutícola”, organismo con dicha facultad, creado por ley Provincial Nº 3993 (año 2005), cuya inconstitucionalidad ha sido peticionada por la recurrente perdidosa. Liminarmente señalaré en qué consiste el mentado Organismo, y la normativa aplicable, para luego pronunciarme de resultar necesario- sobre la eficacia o no de la legislación en cuestión. Señala el artículo 1 de la ley 3993, que: “Se crea la “Mesa de Contractualización Frutícola”…, que tendrá por finalidad definir anualmente los costos y precios, en este caso conforme variedad, calidad y calibre y/o por kilogramo de fruta de pepita, que regirán para su producción, conservación, acondicionamiento e industrialización, así como las condiciones de pago y la cláusula de ajustes de valores, de acuerdo al marco establecido en las leyes número 3460 y 3611, en todo aquello en que la presente norma no se modifique”. En su artículo 2, establece la integración de dicha “Mesa”, a saber: “…por a) Cuatro (4) representantes del sector de la producción primaria designados por la Federación de Productores de Fruta de Río Negro y Neuquén; b) Dos (2) representantes del sector de acondicionamiento, conservación y comercialización de la fruta designados por la C. A. F. I.; c) Dos (2) representantes del sector de trasformación de la fruta designados por C. IN, EX.; d) Dos (2) representantes del Poder Ejecutivo; e) Tres (3) representantes del Poder Legislativo, dos (2) por la mayoría y uno (1) por la minoría; y f) Uno (1), por invitación, en representación del Poder Ejecutivo Nacional. El artículo 7 dispone que “Las resoluciones a las que arribe la “Mesa”, son vinculantes y deben trasladarse a la contratación individual de cada productor primario con el empacador y/o juguero correspondiente y a los términos estipulados en la ley nº 3611 y sus modificatorias”. Como bien remite la ley en cuestión, integra el ordenamiento aplicable la ley Nº 3611 (año 2002), llamada “Ley de Transparencia Frutícola”, en cuyo artículo 1º se establece: “Créase el régimen para la vinculación entre la producción, empaque, industria y comercialización de frutas en la Provincia de Río Negro, el cual tendrá por objeto dar certeza jurídica a la relación entre las partes y acompañar la variabilidad del negocio en forma ágil y transparente”. El artículo 2 establece que se encuentra comprendido en el régimen: “…las operaciones de comercialización entre productor y empaque o entre productor e industria y las operaciones entre productor y/o empaque y/o industrias con las comercializadoras u operadoras comerciales. En el artículo 3 se establece una serie de registros, estableciéndose que la misma será “…de carácter obligatorio para el otorgamiento de las correspondientes habilitaciones, circulación y toda tramitación provincial”. Prescribe también las condiciones mínimas obligatorias para la contratación frutícola, en cuanto a las formalidades que debe reunir el contrato (artículo 4), dentro de las cuales establece el detalle de la fruta, las condiciones de entrega, el mecanismo de recepción y sus comprobantes, causales de rechazo y determinación del descarte, el precio mínimo, entre otras. Expresamente dispone también que al momento de la entrega de la fruta “el recepcionante deberá expedir una constancia de recepción en la cual se deberá indicar… - Detalle de la fruta comprometida, indicando especie y variedad e identificación de las chacras y cantidad entregada. La constancia de recepción de cada entrega será parte integrante del contrato pactado entre las partes y servirá como constancia de la efectiva entrega de la fruta comprometida”. Seguidamente en el artículo 7 se establece el derecho del productor “a supervisar el proceso de clasificación de la fruta entregada así como a acceder, dentro de las setenta y dos (72) horas de concluido aquél, a un comprobante con el resultado de la misma cuyo detalle y forma determinará la reglamentación”. En caso de que esto último no sucede, es claro el artículo siguiente, al concluir que: “Si el empacador o industrial no acredita que el productor supervisó el proceso de clasificación de la fruta, o que éste fue anoticiado con veinticuatro (24) horas de anticipación por un medio de comunicación fehaciente respecto a la realización del mismo, no podrá alegar resultados de clasificación y porcentuales de descarte que, apartándose de lo convenido o los porcentuales normales que corresponden a cada variedad, resulten desfavorables para el productor”. Por último, en cuanto al precio de la fruta, refiere a los elementos de este en los artículos 12, 13 y 14, estableciendo el mínimo que debe imponerse en los artículos 17 y 18, disponiendo que previo a cada temporada, a través de la Comisión, se debe realizar el análisis de la temporada pasada mediante el balance de la actividad, y que se realizará la evaluación y proyección de la nueva temporada, determinando los precios mínimos que según costos de producción para la fruta a empaque e industria, respectivamente. Normativa como la aquí expuesta, a la que remite la Ley Nº 3993 (cuya inconstitucionalidad se pretende), ha sido establecida en virtud de la disparidad en la que se encuentra el productor, ante el empacador o comercializador, tendiendo como es sabido, a proteger a la parte más débil de la relación jurídica, que queda sujeta a los avatares del comercio, y de la voluntad del exportador, trasladando al más débil el riesgo de la actividad, como puede ser por ejemplo, el supuesto de que concurra la exportadora al mercado con bajos precios, a los fines de incrementar su competitividad, pretendiendo luego abonar al productor montos que no cubren si quiera los gastos mínimos de la producción. Es decir, es esta Ley, la 3611, la que establece ab initio, los requisitos que debe contener el precio para el caso de contratos de compraventa de fruta. Hago la salvedad de que ésta última normativa, no ha sido tachada de inconstitucional en autos, por la recurrente. Retomando en base a ello, al análisis de la legalidad del la Ley Nº 3993, quiero señalar, antes de avocarme al caso que me compete, que coinciden los votantes, tal como surge del informe a la documentación remitida por el Poder Legislativo de ésta Provincia de fs. 414/451, que la misma tiene como fin, la protección de la parte más débil en la relación comercial, como la aquí suscitada. Según dice el legislador Sr. Rodríguez, a fs. 419, de manera similar a la mayoría de las argumentaciones de los restantes legisladores: “Es indudable que dentro de la cadena del sector frutícola, el más desprotegido desde el punto de vista del marco normativo, el sector de la producción; …El hecho de que nuestros productores tengan sus plantas arraigadas en este suelo, nos obliga, entonces, de una manera más fuerte, a no ser prescindentes y tener una participación activa en cuidar precisamente que no ocurran inequidades en lo que significa el sector de la fruticultura. Sin lugar a dudas, cuando uno visualiza el negocio frutícola, con las características que este tiene y en virtud de esta desprotección de los sectores de la producción en cuanto a la normativa legal, vemos que ocurren inequidades, injusticias y hasta abusos en lo que es la distribución precisamente, de los resultados de los negocios frutícolas, y esto lo debemos atender. (…) Además, tenemos la Ley de Transparencia Frutícola, que establece pautas mínimas de precios en el contrato… (…) Con este proyecto, señor presidente, estamos tratando de dar una definición de costos y precios referido a esos costos- para todo el sector…”. Conteste con ello, el legislador Gatti, manifestó que: “Pensamos que este es un ámbito muy importante, imprescindible para tratar de equilibrar las distintas posiciones en una economía regional de nuestra provincia que es fundamental, y pensamos también que el Estado tiene que cumplir un rol cuando el desequilibrio económico en las relaciones de traslado de ganancias de un lugar a otro se resiente. Aspiramos a que ésta herramienta le dé protagonismo a quienes hoy están sufriendo la peor parte del negocio, que son los productores frutícolas del Alto Valle y, en general, los productores de la provincia, y sí pensamos que el Estado tiene que empezar a posicionarse de otra manera para reestablecer el equilibrio perdido” (fs. 423). Tal es el fin que han tenido en miras los legisladores, al momento de aprobar la normativa sometida a crítica. Así las cosas, es dable señalar que, tal como ha dicho nuestro Superior Tribunal de Justicia, “…el control judicial de los actos de gobierno tiene sus requisitos, condicionamientos y limitaciones, no pudiendo ni sustituir ni suplir las funciones que le son propias a los otros Poderes, a fuerza de exorbitar el rol propio, e incurrir en abuso de esa jurisdicción. ---- A mayor abundamiento, … las anteriores Leyes Nº 3460 y Nº 3611, las que están fundadas en disposiciones expresas de la Constitución Provincial en sus arts. 29, 86, 87, 91 y cc. en cuanto a facultades no delegadas o concurrentes de la política económica, sus medidas de implementación y el ejercicio del poder de policía…” (“Zumos Argentinos S.A. s/Acción de Inconstitucionalidad Ley Nº 3993”, 17-11-05). Más allá de ello, sabido es además, que “Uno de los principales elementos que acarrea el Estado de Derecho, reside en considerar que todos los actos emanados de los órganos gubernamentales se presumen constitucionales, hasta tanto no se pruebe fehacientemente lo contrario” (voto del Dr. Balladini en STJRNSC: SE. <103/06> “PROVINCIA DE RIO NEGRO c/K., J. y Otra s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 20970/06 - STJ-), 09-11-06). En el citado fallo, manifestó también que: “Solamente si se manifiesta una discordancia sustancial con el texto de la Ley Fundamental que no puede ser soslayada mediante una interpretación razonable y armónica, cabe afirmar la inconstitucionalidad de la norma jurídica. Inclusive, cuando el análisis sobre la valides de una norma genere dudas, por más razonables que ellas sean, la solución del conflicto debe conducir a aceptar su constitucionalidad”, concluyendo que: “En un Estado de Derecho, la misión de los gobernantes es la de cumplir y hacer cumplir las leyes, respetando las normas fundamentales del ordenamiento jurídico que están plasmadas en la constitución, comportamiento cuya efectividad debe ser presumida. Estas dos circunstancias conducen a aceptar la validez constitucional de los actos legislativos, ejecutivos y judiciales de gobierno, a menos que, por vía de control constitucional, se demuestre acabadamente que el acto está en pugna con una norma constitucional. Conclusión a la que se arriba luego de verificar que, mediante la interpretación, resulta imposible armonizar y concordar su contenido con los principios, derechos y garantías contenidos en la constitución. Solamente ante una hipótesis de tal envergadura, cede el principio “in dubio pro constitutio” (cfme. Badén, Gregorio, “Tratado de Derecho Constitucional”, Ed. La Ley, TI, p. 103/105)”. Con todo ello, se puede concluir que la declaración de inconstitucionalidad por la cual se pretende la no aplicación de un acto gubernamental, resulta ser una grave perturbación para el ordenamiento jurídico y para la actividad del Estado, por lo que sólo debe ser receptada como la última solución posible, para el supuesto en que la supremacía constitucional se vea afectada. Para arribar a esta consecuencia jurídica pues, tal como ha sostenido nuestra Corte Suprema de Justicia, “El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma, debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen. Para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le original la aplicación de la disposición” (“Horvath, P. c/Fisco Nacional (DGI) s/Ordinario”, 04-05-95). Así las cosas, y tal como no ha acontecido en el caso a tal fin, en el escrito de expresión de agravios se debe realizar una crítica concreta y razonada, que permita vislumbrar la inconstitucionalidad alegada, y no ser una mera discrepancia subjetiva, que pretenda eludir el régimen establecido ante la falta de claridad al redactar el contrato que suscita esta controversia, que permite el arribo a las consecuencias jurídicas aquí confirmadas. Es decir, si bien a los fines de declaración de inconstitucionalidad se debe acreditar la puja entre la legislación en crisis con la Norma Fundamental, y el agravio que ello conlleva al peticionante, no menos cierto resulta ser que el análisis de ese conjunto no debe ser a los fines de obtener una posición beneficiosa abusiva, ante la desidia de quien se dice perjudicado ante el ordenamiento jurídico. No puede la recurrente pretender que el ordenamiento jurídico dispuesto para el caso de marras sea tachado de inconstitucionalidad, ante la negligencia por ella incurrida, al utilizar términos vagos e imprecisos en la redacción del acuerdo, utilizando luego su posición dominante en la elaboración del contrato “tipo” (tal como dijo la contadora Angelichio en su declaración testimonial), para luego intentar la invalidez que viene a suplir en el caso, la información que la misma evitó consignar en el contrato. Ninguno de los artículos constitucionales por ella alegados resultan, en el caso, violentados, puesto que a la aplicación de la ley en cuestión, tal como he dicho, se llega ante la insuficiencia en la redacción de los contratos utilizados por la empresa. En base a ello, puedo afirmar que la argumentación introducida por la quejosa no resulta suficiente a los fines de lograr la sanción más severa que prevé nuestro ordenamiento jurídico para una norma, habida cuenta que pretende se arribe a tal resultado, por la sola discrepancia subjetiva del análisis realizado. Así pues, de no ser para el caso el precio que se establece de conformidad con las leyes nº 3993 y 3611, ¿cuál sería el que se debe utilizar? Ninguna de las constancias de autos permiten arribar a un resultado diferente que pudiera ser tenido en cuenta, puesto que ni la pericia contable ni la agronómica refieren a un cálculo que pueda ser considerado a tal fin, de manera razonable. Asimismo, comparto el criterio del a quo, al manifestar que las informativas de las que pretende hacerse valer la apelante perdidosa, no arrojan con claridad que los valores que ellas contienen sean los previsto para las situaciones análogas al caso que nos ocupa, tal como he sostenido. Por lo que los valores por ellas arrojados, no pueden ser tenidos siquiera como “precio de plaza” para los presentes. Independientemente de si la Ley Nº 3993 es o no de alcance general u obligatoria, la misma contiene parámetros razonables a los fines de arribar a una situación equitativa, ante la falta de otros elementos. Prudente es señalar también, que rige en esta materia el principio de buena fue, tanto en la celebración, como en la interpretación y ejecución de los contratos, siendo un principio de fundamental importancia que abarca todas las ramas del derecho. La misma, tal como se sabe, comprende buena fe creencia, y buena fe lealtad, que en el caso debiera tener el obrar del comerciante, como buen hombre de negocios. Ello conlleva además, a que la conducta del otro sea la esperada, y no sorprender de manera intempestiva, con interpretaciones surgidas de ambigüedad o contradicciones, conforme pretende el art. 1198 CC. Así las cosas, entiendo acertado el criterio utilizado al respecto por el Sentenciante de Grado para establecer el precio a tener en cuenta, producto de las consideraciones vertidas, como ser, que surge claramente una actitud caprichosa de la recurrente, ante su disconformidad con el valor allegado, toda vez que ello resultó necesario por la imprecisión, indeterminación y falta de claridad con la que fue redactado el acuerdo, propio de la posición dominante que reviste en el caso. En base a ello, deben ser rechazados los agravios incoados al respecto. Finalmente, el noveno agravio versa sobre el saldo que se determinó como adeudado por Ecofrut S.A. a la actora, argumentando para ello que el contrato recaía únicamente en la fruta de exportación. Estimo que este agravio también debe ser rechazado. Ello, por cuanto no existen constancias en la causa que los números que arroja la pericial contable no sean reales, habida cuenta que en el supuesto que el acto de clasificación hubiera arrojado un resultado diferente, debió la empresa aportar datos de que así sucedió, de conformidad con el artículo 8 de la ley Nº 3611, de modo que, al estar probado que la fruta fue entregada, no así la falta de conformidad con ello, “…ante la falta de cuestionamiento expreso, fehaciente y eficaz, debe considerarse que estaba dentro de los parámetros que se había previsto al contratar y se aceptaba; de lo contrario se hubiesen asentado observaciones, como suele hacerse en esos casos. Puesto que debe entenderse que “la falta de observación temporánea debe inducir una presunción hominis acerca de la regularidad de la remesa…” (cfme. C.A. IIA. Circunscripción Judicial e/a: “Banasur S.R.L. c/ González Longino s/Sumario”, de fecha 08/08/06). A su vez, el recién citado Tribunal manifestó que: “Existe en la Provincia una reglamentación de los contratos de fruta, establecida en la ley 3611, que no es mas que exigir las condiciones normales de contratación, en resguardo de la parte que se considera más débil de la negociación. … Si el vendedor no ha verificado la clasificación que no es el caso de autos, puesto que los testigos de apellido Cervera manifiestan lo contrario-, el comprador debe entregar el o los comprobantes respectivos de cada lote y variedades, en un plazo inmediato de la selección, para posibilitar su impugnación u observaciones” (“Establecimiento IMF S.R.L. c/Fruteco S.A. s/Ordinario” de fecha 20/02/07). No obstante la ausencia de dicha documentación, el perito contador ha presentado el informe obrante a fs. 539/547, en donde han sido considerados los diversos elementos, tanto los aportados por la actora, como los de la demandada, arrojando como resultado, el utilizado por el a quo, en criterio que comparto, para la procedencia de la acción incoada, esto es, la suma de U$S 110.493,14 (fs. 786/787), ante la carencia de probanzas respaldatorias, que avalen, eventualmente, el apartamiento de las conclusiones traídas por el profesional o, al menos, una decisión diferente. Hallo prudente señalar, que no serán tenidas en cuenta las alegaciones de la demandada perdidosa, sobre la contaminación de fruta por ella invocada, en reclamo a la actora, puesto que para introducir tal cuestión, resulta necesario que ocurra por la vía pertinente, tal como ha considerado el Magistrado de Grado. Hasta aquí, propongo el rechazo del recurso de apelación deducido por la demandada perdidosa. Culminando con el análisis del remedio incoado que aquí se trata, resta analizar las apelaciones referidas a las costas y a los honorarios regulados a los profesionales intervinientes. Sobre el primer tema, esto es, sobre imposición de costas establecida, cabe señalar que tal pretensión no ha sido fundada en el escrito recursivo de la demandada, es decir, no explica las razones por las cuales debe ser modificado el criterio utilizado por el a quo. Siendo un agravio que no puede limitarse a ser invocado sin más, si no que debe ser acompañado de argumentación suficiente, resulta pues, inadmisible el planteo bajo análisis. Respecto del segundo honorarios, por altos- propongo también el rechazo de la pretensión, habida cuenta que los estipendios establecidos reflejan la labor profesión desarrollada, así como a la calidad y extensión de la misma, sumado al resultado obtenido en el proceso, y a las dificultades que éste ha implicado; por todo lo cual, los porcentuales utilizados resultan ajustados a las circunstancias del caso. Por ello, propongo confirmar la regulación efectuada en la Instancia de Grado. Continuando con las apelaciones arancelarias, del análisis de las actuaciones y en consideración a la calidad y extensión de la labor llevada a cabo, a su importancia en el resultado del proceso, así como la naturaleza y monto del mismo, cabe rechazar los recursos arancelarios deducidos por los peritos en informática y agronómico por bajos- y por la demandada por altos-, confirmando lo dispuesto en la sentencia de Grado, en lo que a ellos respecta, en orden a la utilidad de su labor desplegada en la decisión de los presentes. Idéntica suerte corre, ante el remedio de la accionada, las sumas fijadas a los consultores técnicos intervinientes, que recaen sobre la demandada. No obstante ello, cabe hacer lugar al recurso incoado a fs. 798 por el Perito Contador Zarasola, en orden a lo dispuesto por el art. 35 del Decreto Ley 199/66, y a la influencia que su labor ha tenido en el resultado del proceso, siendo determinante la pericia a los fines de establecer el monto base del litigio. En mérito a ello, corresponde elevar sus estipendios profesionales a la suma de $29.765.- (M.B. x 5%). Así las cosas, en mérito a lo resuelto en la presente Instancia, cabe imponer las costas de Alzada a la recurrente perdidosa, conforme lo establece el art. 68 CPCyC. Por último, se fijan los honorarios de los letrados intervinientes en ésta Instancia, en el 30% a la letrada de la actora y en el 25% al letrado de la demanda, de lo fijado oportunamente por el fondo del asunto (cfme. Art. 15 L.A. t.o.). Tal mi voto. Los Dres. Raúl F. Santos y Luís F. Méndez adhiere al voto que antecede, por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. En mérito a ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 796, confirmando en consecuencia la sentencia de Grado.- II.- Rechazar los recursos arancelarios interpuestos a fs. 799 por el Perito Ingeniero Agrónomo Pedro Martín Fragueiro, y a fs. 839 por el Perito en Informática Aldo Fabián Capitán.- III.- Hacer lugar al recurso incoado a fs. 798 por el Perito Contador Zarasola y, en consecuencia, elevar sus estipendios profesionales a la suma de $29.765.- (M.B. x 5%, cfme. art. 35 del Decreto Ley 199/66).- IV.- Imponer las costas de Alzada a cargo de la recurrente perdidosa (cfme. art. 68 CPCyC).- V.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la presente Instancia, en el 30% a la letrada de la actora y en el 25% al letrado de la demanda, de lo fijado oportunamente por el fondo del asunto (cfme. Art. 15 L.A. t.o.).- VI.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan.- Con lo que terminó el ACUERDO, firmando los Sres. Jueces, Dres. Edgardo J. Albrieu, Raúl F. Santos y Luís F. Méndez, por ante mí, que certifico.- Dr. Edgardo Albrieu Dr. Raúl F.Santos Dr. Luis F.Mendez Juez de Cámara Juez de Cámara Subrogante Juez de Cámara Subrogante Dr. Jorge A. Benatti Secretario de Cámara |
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