Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia101 - 08/09/2020 - DEFINITIVA
Expediente424/16 - FELICIANO, CELESTE C/ WALMART ARGENTINA S.R.L. S/ ORDINARIO (l)
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia ///MA, 8 de septiembre de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "FELICIANO, CELESTE C/WALMART ARGENTINA S.R.L. S/ORDINARIO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 424/16 // 30250/19-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 268/285, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. La Cámara del Trabajo de esta ciudad rechazó la demanda en todas sus partes entablada por Celeste Feliciano contra Wal-Mart Argentina SRL, en cuyo mercado se desempeñó como cajera desde el día lunes 02-11-15 hasta el día domingo 08-11-15; eximiéndola de las costas (art. 25 Ley P N° 1504).
1.2. Advirtió el Tribunal que sin perjuicio de no hallarse en discusión su prestación de servicios como cajera, en el local Changomas, no correspondía, sin embargo, de acuerdo con lo previsto en el tercer párrafo del art. 29 de la LCT, considerarla empleada -eventual- de la demandada Wal-Mart, usuaria de tales servicios, sino sólo empleada -por tiempo indeterminado y prestación discontinua- de Cotecsud SASE, sociedad habilitada para funcionar como empresa de servicios eventuales, conforme lo determinado por el Decreto 1694/2006.
1.3. Así lo concluyó tras haber apreciado en conciencia la indudable necesidad extraordinaria de personal, como fue el caso de la actora, para atender al incremento circunstancial de público durante dichos días y de la demanda comercial de productos en el local Changomas de la demandada, como la misma actora lo admitió desde su escrito inicial, con la consecuente proyección al caso de lo previsto en el art. 6 del mencionado decreto. Y asimismo -según se adelantó en parte-, tras haber ponderado que Cotecsud SASE se hallaba debidamente inscripta y habilitada para desempeñarse como empresa de provisión de personal para servicios eventuales, según los informes proporcionados por el MTSS y por la IGJ, debidamente oficiados y obrantes en autos.
1.4. Consideró también el Tribunal de grado que la actora no podía imputar de mendaz la negativa del vínculo laboral, por Wal-Mart, sólo porque dicha usuaria la había registrado ante la AFIP, puesto que tal registración respondía a la manda del art. 2 del Decreto 762/14, que precisamente dispone que "a los fines específicos de la Ley de Riesgos del Trabajo, 24557 y sus modificatorias, los trabajadores provistos por las Empresas de Servicios Eventuales (ESE) para la prestación de las tareas definidas en el Decreto 1694/06 deberán incluirse dentro de la nómina salarial de la Empresa Usuaria (EU), mientras se encuentren prestando servicios para ella, siendo de aplicación los artículos 23 y siguientes de dicha ley". Y apreció también que de la documental agregada por la misma actora (a fs. 6) constaba como modalidad contractual la de "servicio eventual en usuaria, Dto. 762", con fecha de inicio el 02-11-15.
En tal sentido, estimó entonces que la AFIP informó (a fs. 140/169) que la firma Cotecsud SASE estaba inscripta como empleadora y la actora, como su dependiente, con registro de aportes y contribuciones abonados por el mes de noviembre de 2015, resultando además inscripta por Wal-Mart Argentina SRL como usuaria de personal de empresas de servicios eventuales, según lo previsto en el Decreto 762/14.
1.5. De todo lo cual el Tribunal entendió que el alta otorgada a la actora por Wal-Mart se debía al cumplimiento de los recaudos de dicho Decreto 762/14; y que en consecuencia tanto ella como la citada Cotecsud observaron oportunamente las obligaciones legales y reglamentarias respectivas.
De tal modo, no cabía entonces concluir en el caso sino que Feliciano fue efectivamente empleada de esta última en los términos del tercer párrafo del art. 29 LCT; y que la obligación prevista en el art. 29 bis LCT, respecto de los aportes y contribuciones a los organismos de la Seguridad Social fue efectivamente cumplida por la usuaria Wal-Mart, según lo informado por la AFIP a fs. 129/130, respecto de los aportes por la actora. Y que, por ende, ni las intimaciones ni la comunicación del despido indirecto dirigidas a la firma usuaria Wal-Mart, podían producir efecto legal alguno respecto de la empleadora Cotecsud, por cuanto no llegaran a su conocimiento ni le fueron siquiera dirigidas; no existiendo prueba en autos de lo contrario.
De suerte que el pretendido despido, asumido por la actora y notificado a quien nunca fuera su empleadora, resultó por completo improcedente.
2. El recurso elevado:
2.1. Expresan por la parte actora sus abogados, según escrito de fs. 268/285 y en cuanto resulta pertinente destacar en esta instancia extraordinaria, que agravia a su representada que el pronunciamiento de grado se halle viciado, por fundamentarse en argumentos falsos y aparentes y no derivar por tanto razonadamente del derecho vigente, de conformidad con las circunstancias debidamente acreditadas en la causa y por haber incurrido en interpretación in dubio pro patronal.
2.2. Dicen en tal dirección argumental en su "primer agravio" que aun el propio juez de primer voto consideró que los servicios prestados por la actora, como cajera en las instalaciones del supermercado Changomas de esta ciudad de Viedma, no se encuentran en discusión; de lo cual derivan en su interés recursivo que, por proyección al caso del art. 23 LCT, debía presumirse el vínculo laboral entre la señora Feliciano y Wal-Mart SRL, por ser la dadora de trabajo y quien la insertó en su organización; donde aquélla cumplió su prestación, a sus órdenes, en el horario y con la vestimenta del supermercado.
2.3. Refieren en su "segundo agravio" la ausencia de prueba del vínculo laboral entre la actora y Cotecsud-Manpower, más allá del alta fiscal que aparece vinculándolas, un acto unilateral desconocido por la actora -dicen-, que no manifestó el consentimiento entre dichas partes según lo contemplan los arts. 45 y 46 LCT. Y aducen que no hubo ningún tipo de contacto entre aquélla y la señora Feliciano, quien no se inscribió en ningún registro ni mandó curriculum, ni nada parecido, tanto menos puesto que no exista siquiera oficina de Cotecsud en Viedma, por lo que es evidente -a su criterio- que la actora fue contratada por Wal-Mart y se simuló su vínculo con Cotecsud, hacia quien no efectuó prestación objetiva alguna y con quien no consintió contratar, no existiendo presentación en autos de documentación laboral en contrario de parte de la citada o de la demandada.
2.4. Dicen también en su "tercer agravio" que la forma contractual del trabajo eventual exigía su causalidad objetiva y su constancia por escrito de acuerdo con los arts. 90 y 99 LCT y 31, 68/74 de la Ley 24013; y que, respecto de lo primero, no estaba acreditada dicha causal por el Black Friday en tanto había comenzado a trabajar un lunes y que, por lo demás, no se le dio copia a ella ni al sindicato de la invocación de la eventualidad; la cual tampoco estaría configurada en el caso puesto que se sabía perfectamente cuando comenzaba y cuando terminaba, lo cual le restaba tal eventualidad, que sólo era una acción comercial de la demandada.
2.5. Señalan como "cuarto agravio" la violación del art. 9 de la LCT y 14 bis de la Constitución Nacional, puesto que tanto la normativa aplicable como la prueba fue interpretada por la Cámara en contra del principio protector del trabajador (cfr. fs. 280/282). Y como "quinto agravio", la absurda valoración de la prueba respecto de que fue contratada por Cotecsud o de que la prestación era eventual, en un solo día, un supuesto día viernes o Black Friday, debiendo la actora hacer magia para saber que aquélla era su empleadora en lugar de Wal-Mart, afirmando en su "sexto agravio" que el comportamiento patronal fue de mala fe, es decir, contrario al art. 63, LCT. Y en su "séptimo agravio" sostiene que se aplicó incorrectamente el art. 29 bis LCT, al considerar la Cámara que la usuaria Wal-Mart cumplió con su obligación de retener aportes y contribuciones de Feliciano, pues -para ellos- el empleador directo era el dador de trabajo, es decir, Wal-Mart, que -dicen- no le pagó su salario. Añaden también como "séptimo agravio" -que sería octavo- la ausencia de presentación de libros de sueldo y jornales por la citada o por la demandada y la simulación de la causal de extinción del contrato de trabajo con la actora, efectuada por la tercera citada, Cotecsud, quien el 15-02-16 le dio de baja por supuesto mutuo acuerdo, con mala fe (cfr. fs. 283/284).
3. Contestación al recurso:
3.1. Le responde Wal-Mart SRL a la actora que el núcleo central de su apelación se dirige a cuestionar la sentencia en cuanto desestimó el pretendido fraude a la ley, de manera que la cuestión es ajena a la vía recursiva intentada y debe declararse inadmisible. Pues, en efecto, no logra la recurrente impugnar de absurda la valoración de la prueba ni exponer una supuesta violación al art. 9 de la LCT o al art. 14 bis de la Constitución Nacional, ni demostrar que se hayan soslayado los verdaderos requisitos legales de su contratación de acuerdo con las circunstancias fácticas acreditadas; resultando sus graves descalificaciones del fallo meras expresiones de disconformidad con la decisión recaída, que no permiten concluir que el pronunciamiento resulte irregular, anómalo, ilógico o insostenible.
3.2. Hace notar que, citó a juicio a la empresa de servicios eventuales, Cotecsud SASE, quien a su vez reconoció el contrato comercial celebrado con Wal-Mart SRL, para cederle a su trabajadora para cubrir la necesidad eventual en el supermercado en dicha semana. Y que la sentencia de grado tuvo por debidamente acreditado el vínculo laboral de Cotecsud con la señora Feliciano, y el cumplimiento de servicios para el supermercado durante dicha demanda extraordinaria de ventas, que se desarrolló conforme a todas las exigencias legales correspondientes.
Reafirma que la Cámara tuvo por acreditado plenamente el carácter de empleada dependiente de Cotecsud SASE de la señora Feliciano, precisamente en virtud del cumplimiento de las exigencias legales de habilitación administrativa de dicha empresa y de la debida registración de la trabajadora, por lo que quedó lógicamente descartada la presunción del art. 23 LCT de existencia de un vínculo laboral con Wal-Mart SRL.
3.3. Señala que en el escrito recursivo reiteradamente se hace referencia a la falta de contrato escrito entre la señora Feliciano y Cotecsud SASE, demostrando cómo allí se confunden dos institutos legales perfectamente diferenciables, a saber, el contrato de trabajo eventual y el contrato de trabajo con una empresa de servicios eventuales, que es permanente. Y explica en tal sentido que el eventual requiere forma escrita de acuerdo con el art. 90 inc. a) LCT; exigencia que es sin embargo al sólo fin probatorio, y no por requisito de validez del contrato, como sostiene la recurrente. Pues el art. 35 Ley 24013 que establecía la conversión del contrato eventual en uno de tiempo indeterminado, de no cumplirse los requisitos formales y sustanciales (en concordancia con el art. 31 del mismo cuerpo legal, que se cita en el recurso), ha sido derogado por el art. 21 de la ley 25013 y, en función de ello, ya no se exige la forma escrita del contrato como requisito de validez del contrato eventual, sino -como originalmente era- sólo como recaudo probatorio; asevera que, por tal derogación, del art. 21 citado, la forma del contrato eventual se ve alterada sensiblemente, por cuanto si bien subsiste el requisito de la forma escrita del art. 90 LCT, desaparece la sanción de conversión del vínculo como consecuencia derivada de su incumplimiento y así se regresa al modelo original de la LCT, donde la escritura es un presupuesto para la prueba y no para la validez del contrato.
Asimismo -le explica a su contraparte-, en el caso del contrato de trabajo con la sociedad empresaria de servicios eventuales, como es el caso de autos entre Feliciano y Cotecsud, no se trata de un contrato eventual sino de uno permanente con ella y mediante prestaciones de tareas en forma discontinua en las empresas usuarias. Es decir, un contrato regido por los arts. 29 y 29 bis de la LCT, que no tiene exigencia de forma escrita y puede acreditarse por cualquier medio probatorio. Pues la exigencia legal concreta para dar transparencia al requerimiento de personal, mediante empresas de servicios eventuales, es que éstas, para actuar como tales, deben tener el objeto único de provisión de servicios eventuales, en acreditada eventualidad.
Refiere que se dice en el recurso que es evidente y una obviedad que la actora fuera contratada por Wal-Mart y se simuló un vínculo con Cotecsud, y que fue convocada por la oficina de recursos humanos de Changomas; pero que eso es sólo una mera manifestación vertida en el recurso, carente del mínimo apoyo probatorio.
3.4. En cuanto a la pretendida interpretación de la prueba a favor de la demandada y en contra del art. 9 de la LCT y del art. 14 bis de la CN, expresa que el tribunal de grado reputó probado el vínculo laboral entre Feliciano y Cotecsud mediante la inscripción de aquélla ante la AFIP como personal dependiente de dicha firma y que no hay prueba en contrario de tal inscripción.
Añade que el Tribunal ha considerado las pruebas efectivamente aportadas, las cuales desvirtúan la posible presunción legal del vínculo laboral con Wal-Mart y en cambio acreditan fehacientemente las condiciones fácticas y jurídicas en las que se desempeñó la señora Feliciano.
Controvierte asimismo que se sostuviera en el recurso que la Cámara tuvo por acreditado absurdamente el contrato de trabajo existente entre Cotecsud y Feliciano mediante el informe de la Administración Federal de Ingresos Públicos, pues tal información no resultó desvirtuada por la actora, sino por el contrario, corroborada por la restante documentación aportada en autos y por los testimonios.
Reafirma que la eventualidad en el supermercado de la empresa usuaria fue absolutamente acreditada; ninguna duda le cabía de ello al tribunal de grado; máxime que la propia actora reconoció que ingresó a trabajar en una semana atípica, que se insertaba en el contexto del análisis de los hechos expuestos en autos y de la prueba documental y testimonial allí producida.
3.5. Le responde también que no hubo mala fe de la demandada al contestar la interpelación epistolar de la actora, de suerte que el Tribunal no tenía por qué considerar tal hecho, no acreditado. Confirma que no hubo mala fe de la demandada, ni ocultamiento de las condiciones en las que prestó servicios la señora Feliciano, ni tampoco, incumplimientos legales.
3.6. A la afirmación del recurso de que debió extenderse la responsabilidad solidaria a la demandada por los supuestos incumplimientos contractuales de Cotecsud, le responde que no hubo incumplimientos legales ni contractuales, sino por el contrario, que se le liquidó la remuneración correspondiente, sin que haya importes adeudados; pues se le efectuaron las retenciones de ley y se cumplieron las obligaciones relativas a la registración del contrato de trabajo y además, que tampoco se configuró un despido indirecto, como claramente señala la Cámara. Por lo que el agravio resulta infundado e ineficaz para modificar la resolución del caso mediante un improcedente planteo en esta instancia.
3.7. Respecto de la acusada ausencia de presentación de libros de sueldo y jornales y la supuesta simulación de la causal de extinción del contrato por parte de Cotecsud, le refuta que en el recurso se omite al respecto considerar la prueba informativa e instrumental que el Tribunal valoró adecuadamente y que da cuenta del cumplimiento de las normas legales relativas al registro de la relación y a los aportes y contribuciones, que descartan cualquier posible omisión respecto de las obligaciones legales o contractuales por parte de la empleadora.
Resalta que no hubo incumplimiento alguno acreditado de Wal-Mart SRL, como empresa usuaria, ni tampoco de Cotecsud SASE, como empleadora, que justifique una condena solidaria, como inoportuna e improcedentemente se reclama. No hubo simulación ni fraude a la ley laboral. No hay una sola prueba que acredite tal aseveración infundada de la parte actora. Y la solución del caso fue acorde con las normas legales aplicables y los hechos probados. En razón de lo cual -y de lo demás que manifiesta-, solicita el rechazo del recurso, con costas.
4. Análisis y solución del caso:
4.1. Adelanto que el estudio pormenorizado del caso, de las normas aplicables y de los hechos acreditados en autos, conducen a la desestimación del recurso.
Antes de proceder al análisis de los agravios, sobre lo sustancial del caso, a los fines de esclarecer lo debatido en autos, de acuerdo con los dichos del escrito inicial y de lo probado en la causa, refiero que la actora trabajó concretamente siete días (del 02-11-15 al 08-11-15), precisamente, en una semana atípica, por la extraordinaria cantidad de público y demanda comercial en el supermercado Changomas de Wal-Mart SRL, usuaria de su prestación laboral donde se le advirtió que lo hacía mediante el contrato comercial que ella tenía con su empleadora Manpower o Cotecsud SASE, con la debida aclaración de su carácter de "empleado servicio eventual en usuaria Dto. 762". No obstante, concluido el trabajo eventual (cf. art. 99 LCT), intimó la actora por supuesto incumplimiento de dación de tareas a la usuaria, como si fuera su empleadora, a quien ni siquiera puso en conocimiento de tal interpelación. Y tras considerase despedida respecto de quien no fue su empleadora, entabló luego demanda judicial invocando fraude legal laboral y reclamando rubros que, prueba mediante que llega firme, se exhibieron del todo improcedentes.
4.2. En tal sentido entiendo respecto del "primer agravio", que no se trata ya de sacar sin más la primera y común conclusión derivable del art. 23 LCT, puesto que el encuadre jurídico del tema en estudio no es el de un caso común, sino especificado precisamente, más allá del tipo genérico del art. 90 LCT, por el supuesto delimitado principalmente por la convergencia de los arts. 29 y 99 LCT, que de ello es sobre lo que se discute sustancialmente en autos, no de otra cosa. Y dicha presunción del art. 23, por lo demás, tiene un alcance muy definido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Superior Tribunal, que no merece ser traído a colación en el presente, puesto que nadie duda aquí de que haya existido contrato -o contratos- de trabajo, sino que la cuestión refiere a su clara determinación en la situación real de la actora con relación a la demandada Wal-Mart Argentina SRL y a la citada Cotecsud SASE. Por lo cual, el primer agravio deviene superfluo e inconducente respecto de lo aquí debatido.
4.3. Acerca del denominado "segundo agravio", observo que se acusa en el recurso con la pretensión de pasar por sobre la prueba producida en su contra, puntualmente, de lo informado por la AFIP acerca del vínculo contractual de Feliciano con Cotecsud SASE, ya valorada adecuadamente por el tribunal de grado.
Ello así sin oponer argumentalmente prueba en contrario, ni desconocerla en sí, sino simplemente negando su claro obstáculo respecto de la impostura del reclamo inicial, aunque redoblando sí el esfuerzo discursivo por tratar de convencer en autos de que ello fue desconocido por la actora, quien además -insisten- no consintió (para lo cual, obviamente, debía conocerlo antes) en tal contrato con Cotecsud, con impropia invocación además de lo previsto en el art. 45 de la LCT, sin advertir que en el caso se dio precisamente, en aquella constancia ahora repudiada "el enunciado de lo esencial del objeto de la contratación, quedando regido lo restante por lo que dispongan las leyes (?) o lo que se conceptúe habitual en la actividad de que se trate, con relación al valor e importancia de los servicios comprometidos", según prevé -y he transcripto- el consiguiente art. 46 LCT, también invocado en el recurso; mediante afirmaciones vertidas acerca del pretendido desconocimiento de Cotecsud sin adecuado compromiso procesal, esto es, sin que se compadezcan con las constancias de autos analizadas por la Cámara, que exhiben que su vínculo con aquélla dadora de personal fuera tal, contrato laboral permanente, antes y también después de la semana dedicada a trabajar en el local Changomas de la firma usuaria eventual.
4.4. Sobre el "tercer agravio", desplegado en torno de la causalidad objetiva del trabajo eventual y su constancia por escrito, de acuerdo respectivamente con los arts. 99 y 90 LCT y acordes de la Ley 24013, dejo en claro que los dispositivos que determinan y diferencian la figura en tratamiento -de trabajo eventual- respecto de la común -de tiempo indeterminado y permanente- del art. 90 LCT, son los arts. 99 y 29 LCT de acuerdo con las reformas introducidas por la ley 24013 y subsiguientes, definiendo que existe tal modo específico "en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento", no sólo, claramente, cuando no pueda preverse un plazo cierto para finalizar el contrato, como se pretende ahora en el recurso con más sujeción a la letra sesgada que a su sentido contextual, sino también -obviamente- "cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador", como se deja leer asimismo en el aludido y citado art. 99 de la LCT.
Es precisamente lo ocurrido en el caso durante el evento denominado "Black Friday" (v. fs. 57 y fs. 8 vta.), sin que pueda escindirse razonablemente dicho artículo 99 de lo dispuesto en el tercer apartado del art. 29, también de la LCT, cuya incidencia en autos no lo advierte la recurrente y resulta clave para definir la bipolaridad contractual principal -y excluyente- del caso, precisamente la relación nacida de una triangulación comercial como la de autos, es decir, como la que de hecho suele sustentar este tipo de contrataciones laborales eventuales. Porque la eventualidad del individuo trabajador respecto de la empresa usuaria de su labor ocasional no es tal respecto de la firma empresarial prestadora de trabajadores para tales servicios, es decir, su empleadora, con la cual se considera que no tiene, por cierto, un contrato eventual, sino común, es decir permanente (cf. art. 90 LCT), más precisamente, de plazo indeterminado y prestación permanente, aunque pueda ser ésta discontinua, según la secuencia de eventualidades.
Así lo consigna dicho dispositivo (art. 29 LCT): "Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la presente y 77 a 80 de la ley nacional de empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas". Y por lo demás argumentado, en cuanto a la formalidad escrita, ciertamente no correspondía exigirla indefectiblemente del referido contrato común del art. 90 de la LCT, que la actora tenía con Cotecsud; ello sin perjuicio obviamente de las constancias de registraciones escritas de ambas empresas entre sí y con los organismos y autoridades competentes, recabados ya por la Cámara, en cumplimiento de los recaudos legales y reglamentarios correspondientes en torno del trabajo eventual y de sus implicancias laborales y previsionales anejas, ya ponderadas también adecuadamente por el tribunal de grado.
4.5. Como ya se ha reseñado, como "cuarto agravio" la violación del art. 9 de la LCT, y por consiguiente, también del art. 14 bis de la Constitución Nacional, pretendiendo que tanto la normativa aplicable como la prueba fueron interpretadas y apreciadas respectivamente por la Cámara en contra del principio protector del trabajador, cabe advertir sin dificultad que tal aseveración cae por su propio peso tan pronto como se disipa la confusión sobre la definición en tratamiento, por indebida comprensión o extensión del concepto de labor eventual y del encuadre contractual complejo inherente conforme al sistema legal vigente, que alcanza a los roles del caso, la trabajadora, la empleadora caracterizada como proveedora autorizada de la prestación eventual de aquella, y la usuaria eventual; todas conformadas en definitiva en el caso de autos a los recaudos legales y reglamentarios aplicables, como valoró adecuadamente el tribunal de grado.
4.6. Otro tanto cabe señalar de la afirmación vertida como "quinto agravio", respecto de la pretendida absurda valoración de la Cámara por admitir que fue contratada por Cotecsud, como surge en efecto de la prueba rendida (cfr. fs. 160, 167/168 y 211/212); o de que la prestación era eventual, porque, según se dice ahora al recurrir, ocurrió en un solo día, en un supuesto Black Friday, debiendo la actora hacer magia para saber que aquélla era su empleadora en lugar de Wal-Mart, no obstante sus propios dichos anteriores en el escrito de demanda y lo corroborado entre otros elementos de acreditación de autos, por la constancia de fs. 57.
4.7. Por todo ello también, lo afirmando a continuación a suerte de "sexto agravio" por un pretendido comportamiento patronal de mala fe, contrario al art. 63 de la LCT, aparece cuanto menos inapropiado para el contexto de las circunstancias probadas en el caso y desmerece un mayor tratamiento en esta instancia extraordinaria.
4.8. Mas expresan además, en su "séptimo agravio", que se aplicó incorrectamente el art. 29 bis de la LCT, por haber considerado la Cámara que la usuaria Wal-Mart cumplió con su obligación de retener aportes y contribuciones de Feliciano, y sin desconocer la prueba sobre la que se basó el tribunal de grado, insisten los dicentes en que -para ellos- el empleador directo era el dador de trabajo, es decir, Wal-Mart, quien -sostienen asimismo- no le pagó su salario; grave acusación que no se compadece ni con las intimaciones epistolares ni con los dichos todos del escrito inicial de demanda (v. fs. 9/10 y 13 vta.).
4.9. Por fin reprochan como "séptimo agravio" -que sería octavo-, la ausencia de presentación de libros de sueldo y jornales por la citada, o por la demandada, y añaden más allá de lo debatido en autos que hubo simulación de la causal de extinción del contrato de trabajo -entonces sí existente, al parecer- de Cotecsud con Feliciano, efectuada por dicha firma, tercera citada, quien con fecha 15-02-16 le dio de baja por supuesto mutuo acuerdo (art. 241 LCT), con mala fe. Pero respecto de tal acusada ausencia de presentación de libros de sueldo y jornales y de la supuesta simulación de la causal de extinción del contrato por parte de Cotecsud, ya le ha refutado la demandada al responder sus agravios que en el recurso se omite al respecto considerar la prueba informativa e instrumental que el Tribunal valoró adecuadamente y que da cuenta del cumplimiento de las normas legales relativas al registro de la relación y a los aportes y contribuciones efectuados por Feliciano, que descartan en el caso cualquier posible omisión respecto de las obligaciones legales o contractuales por parte de la empleadora o de la usuaria; sin que -cabe agregar- la suerte posterior de la vinculación laboral permanente de Feliciano con Cotecsud SASE tenga ahora y en este juicio consecuencia alguna.
5. Decisión:
De acuerdo a las razones que anteceden, propicio desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 268/285. -MI VOTO-.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron:
Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
I. Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas a la parte vencida (cf. art. 68 CPCyC).
II. Propicio asimismo que se regulen, por su actuación ante esta vía, los honorarios de los doctores Augusto Gerardo Collado y Fernando Arturo Casadei -en conjunto- por la parte actora vencida y de los doctores María Fernanda Rodrigo y Fernando G. Chironi -también en conjunto- por la demandada, respectivamente, en el 25% y 30%, de lo que les corresponda a cada representación letrada por su labor en la instancia de origen, los que deberán ser abonados dentro del plazo de (10) días de notificados (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). -ASÍ VOTO-.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron:
Adherimos a la solución propuesta en el voto que antecede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 268/285 por la parte actora; con costas (cf. art. 68 CPCyC).
Segundo: Regular los honorarios profesionales por su actuación en esta vía, de los doctores Augusto Gerardo Collado y Fernando Arturo Casadei -en conjunto- por la parte actora vencida; y de los doctores María Fernanda Rodrigo y Fernando G. Chironi -también en conjunto- por la demandada, respectivamente, en el 25% y 30% de lo que les corresponda a cada representación letrada por su labor en la instancia de origen, los que deberán ser abonados dentro del plazo de (10) días de notificados (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cúmplase con la ley D N° 869 y notifíquese a la Caja Forense.
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver. Se deja constancia que la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse pronunciado por la abstención, por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha (art. 38 LO).

Fdo.: ENRIQUE JOSE MANSILLA -Juez- SERGIO MARIO BAROTTO -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.

Firmado: STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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VocesCONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL - CONCEPTO - EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
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