Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia59 - 07/07/2016 - DEFINITIVA
Expediente254/12 - UNIÓN DE TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDYC) C/ CONSORCIO DE RIEGO Y DRENAJE DEL VALLE INFERIOR DEL RIO NEGRO S/ EJECUCION (l)
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia///MA, 7 de julio de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI, y con la presencia de la señora Secretaria doctora STELLA MARIS GÓMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "UNIÓN DE TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDYC) C/ CONSORCIO DE RIEGO Y DRENAJE DEL VALLE INFERIOR DEL RÍO NEGRO S/ EJECUCIÓN S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27325/14-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 603/621 por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
1.- Antecedentes de la causa
Llegan las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 603/621 por la parte demandada, contra la sentencia de fecha obrante a fs. 571/575 vlta., en cuyo mérito la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma rechazó -por mayoría- la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada.
Resulta oportuno recordar que la Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles -UTEDYC- es una entidad sindical de primer grado con personería gremial que promovió demanda de ejecución contra el CONSORCIO DE RIEGO Y DRENAJE DEL VALLE INFERIOR DE RÍO NEGRO con el objeto de cobrar la cuota sindical y la cuota solidaria que el consorcio debió efectuar en su carácter de empleador por sus dependientes, /// ///-- los que se encuentran representados por la accionante -según sus motivos- y encuadrados en el CCT nº 462/06 de la actividad.
Para así decidir, la mayoría -integrada por los doctores Rodríguez y Roumec- valoró que la certificación de deuda por aportes sindicales confeccionada por la actora en los términos de la ley 24.462 satisface los recaudos extrínsecos del título y que la excepción opuesta no procede cuando -como en este juicio- se refiere a la causa de la obligación.
Por su parte, la minoría -doctor Bustamante- sostuvo que la facultad que la ley 24.462 otorga a las entidades sindicales no puede ser usada en forma abusiva y como atajo en los conflictos intersindicales, los que deben dirimirse ante los organismos administrativos correspondientes y subsidiariamente en el ámbito judicial -conforme art. 59 de la ley 23.551- en los pleitos como el presente en que no está claramente definido a quién le corresponde cobrar los aportes -si a la UTEDYC o al Sindicato de Trabajadores de Saneamiento de Río Negro (SiTSa)-, que no es la demandante la que ejerce la efectiva representación gremial y que la ejecución tiene como resultado un doble pago por la parte empleadora.
En definitiva entiende que es posible avanzar sobre los límites extrínsecos del título ejecutivo cuando de la aplicación extrema del rigor formal se menoscaban derechos constitucionales o cuando de las propias constancias de la causa se desprende que la deuda cuyo cobro se pretende es inexistente o inexigible.
2.- Agravios del recurso
Contra lo resuelto por la mayoría, se alzó la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 603/621, que fue declarado admisible por el Tribunal de grado a fs. 718 y vlta., decisión confirmada por este Cuerpo en el punto dispositivo primero de la resolución de fs. 735.
De manera sintética, podemos advertir que en apoyo de su pretensión, la recurrente señala:
a) Falta de fundamentación del voto dirimente;
b) Violación de la garantía de defensa al ejecutarse aportes sin respetar el procedimiento de encuadramiento sindical establecido en el art. 59 de la ley 23.551; y
c) La deuda certificada no es exigible porque jamás se aplicó en el ámbito de la ejecutada el CCT Nº 462/06 de UTEDYC.
3.- Análisis y solución del caso ///
///-2- Ingresando en el examen del valor de los argumentos del memorial recursivo, adelanto mi postura favorable al progreso del mismo. Corresponde precisar que efectuaré el tratamiento de los agravios en el orden que a mi criterio se corresponde con el peso decisivo que habrán de tener en la resolución del recurso.
En el sentido propuesto resulta claro que el procedimiento para el cobro de aportes sindicales previsto en la ley 24.642, incluida la vía de apremio o ejecución fiscal establecida en el art. 5 de esa ley, es para la percepción de "los créditos de las asociaciones sindicales de trabajadores originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados a las mismas" (art. 1, ley cit.).
La deuda que se reclama conforme Acta de Inspección de fs. 10/14 y Certificado de Deuda de fs. 5/6 es por el concepto de contribución solidaria que son "aportes extraordinarios obligatorios que la entidad sindical tiene derecho a exigir a los trabajadores no afiliados; en general, se establecen con motivo de la negociación y firma de un nuevo CCT, y con relación a los incrementos salariales obtenidos". Tienen su justificación en el efecto "erga omnes" sobre los contratos de trabajo de los dependientes no afiliados, de los logros y avances en las condiciones de trabajo, obtenidas por la asociación sindical con personería gremial. (Julio A. Grisolía, Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, T V, 1a ed. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2013, pág. 3851).
Ahora bien, del cotejo de la prueba producida en autos en virtud de que el a quo ejerció la facultad conferida por el art. 549 del CPCCm y ordenó la apertura a prueba de las excepciones -fs. 361 y resolución de fs. 385/386- al entender que los elementos obrantes en su poder no eran suficientes para decidir sin necesidad de recurrir a ella, no surge acreditada ninguna actividad de representación que avale su pretensión.
Sobre el particular no deja de llamar la atención que la Cámara desatendiera las constancias de autos que había ordenado producir y resolviera -por mayoría- rechazar la excepción y por consiguiente proseguir con la ejecución con explicaciones estrictamente procesales a las que igualmente podría haber recurrido sin necesidad de abrir a prueba la causa.
Es ilustrativo en este punto del análisis traer a colación la sentencia de la Cámara del // ///-- Trabajo de Viedma, de fecha 03.09.13, recaída en autos caratulados "ROIGT, María Belén y Otros C/ CONSORCIO DE RIEGO Y DRENAJE DEL VALLE INFERIOR DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO" Expte. 243/10 -expte. en el que la actora se presentó como tercero interesado, que fuera citado por ella en su escrito de demanda y que a la fecha de su presentación no se encontraba resuelto-.
En dicho pronunciamiento el Tribunal Laboral desestimó el reclamo por diferencias salariales fundado en el C.C.T. N° 462/06 de UTEDYC como así también el planteo re-escalafonario en cuanto a los accionantes María Belén ROIGT y Guillermo Javier PEIX, con costas a los actores vencidos, por entender que su situación se encontraba aprehendida en el convenio de empresa finalmente alcanzado entre el Consorcio de Riego accionado y el SiTSa (C.C.T. Nº 1.120 "E"), que a criterio de la Cámara Laboral claramente contempla la actividad del demandado y la modalidad de trabajo por el mismo desplegada.
Asimismo, en ese proceso se acreditó a través de prueba informativa remitida por el SiTSa que: 1) Es una asociación gremial inscripta en el marco de FENTOS (Federación Nacional de Trabajadores de Obras Sanitarias); 2) Que por el artículo 1º de su Estatuto se establece que su ámbito de representación abarca a los servicios de riego y drenaje; y 3) Que dicho sindicato representa a los trabajadores del "Consorcio ..." accionado, y que se suscribió luego el C.C.T. Nº 1.120/2.010 (año 2.008), vigente, y año a año con las correspondientes negociaciones paritarias.
Similar prueba se encuentra agregada a los presentes autos conforme la producción oportunamente decretada.
Concluye el Tribunal en "ROIGT" que: "En suma, y apreciada la prueba reseñada en conciencia, se alcanza la conclusión ya adelantada en el sentido que no resulta de aplicación a los ahora actores el C.C.T. Nº 462/06 de UTEDYC, y en consecuencia, deben desestimarse las diferencias salariales que se plantean con sustento en dicha convención".
Por último, en ese fallo que quedó firme se tuvo presente a los fines que hubiere lugar y en resguardo de sus derechos la comparecencia como tercero interesado de UTEDYC.
En virtud de lo que se viene exponiendo no es dable permitir que una entidad sindical que, en los hechos no ejerce la representación de los trabajadores reclame vía judicial un pretendido crédito por aportes nacidos de tareas de representación no realizadas, como ha quedado acreditado en autos con la prueba producida que muestra que dicha función no fue /// ///-3- desplegada por UTEDYC sino por el SiTSa.
En estas circunstancias en que una asociación sindical le disputa a otra el derecho de representación de determinado colectivo de trabajadores, previo a emprender la vía del apremio o ejecución fiscal debe transitarse la vía señalada en el art. 59 de la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551 para definir la cuestión del encuadramiento sindical y solucionar el conflicto planteado.
Coincido en este punto con la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VIII, de fecha 30.11.2009, in re "Pirelli Neumáticos S.A. c. Sindicato de Empleados del Caucho y Afines" -citada en el recurso extraordinario bajo análisis- que declaró ineficaz la determinación de oficio de una deuda en concepto de aportes de trabajadores no afiliados para su cobro vía apremio o ejecución fiscal prevista en el art. 5 de la ley 24.642, con soporte en que dicho gremio no podía ignorar que existía una situación de hecho consolidada en el tiempo, en cuyo marco la representación del colectivo laboral de la empresa actora venía siendo ejercida por otro gremio.
Entiendo entonces que en este marco fáctico no es posible decidir la cuestión recurriendo exclusivamente a la certificación de deuda emitida por la demandante en los términos de la ley 24.642 y mediante una estricta lectura e interpretación de la norma procesal que regula la excepción de inhabilidad de título cuando el resultado al que se arriba al seguir ese camino es incompatible con las constancias de autos y el más elemental sentido de justicia.
El art. 544 inc. 4º del CPCCm establece como excepción admisible en el juicio ejecutivo la falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La inhabilidad se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Ambas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.
No obstante la claridad de la norma, que establece por regla general la ajenidad de la relación causal a la discusión en el ámbito del juicio ejecutivo, la doctrina y la jurisprudencia han admitido las defensas causales en determinadas situaciones (Iván G. Di Chiaza "Defensa causal y juicio ejecutivo" www.saij.jus.gov.ar Id SAIJ: DACF110038).
El autor citado señala como salvedades a la regla general los casos en que la prueba de la realidad subyacente fuera fácilmente acreditable; cuando se advierte un ejercicio abusivo /// ///-- de los derechos del acreedor, ya que no puede un tribunal de justicia soslayar su ponderación sobre la base de exposiciones formales; cuando se pone en tela de juicio la inexistencia de la obligación, toda vez que se controvierte un principio esencial de la vía ejecutiva, como la exigibilidad de la deuda, sin cuya concurrencia no habría título hábil.
Avalar la ejecución de los aportes sindicales en las condiciones antes descriptas resultaría un excesivo rigorismo formal incompatible con el servicio y el valor de justicia -uno de los objetos de los constituyentes expresados en el Preámbulo de la Constitución Nacional para su dictado- y en detrimento de derechos receptados en la misma como el de propiedad y el debido proceso (arts 17 y 18 CN).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la procedencia de la excepción de inhabilidad de título en casos como el sub examine en los que se ha alegado la inexigibilidad o inexistencia de la deuda reclamada (Fallos 317:1400; 318:1151).
Este Superior Tribunal de Justicia -con distinta integración- se ha expedido en el mismo sentido en "DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS" (STJRNS1, Se. 160/07) en cuanto a que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una constante línea jurisprudencial, considera viable articularla en circunstancias de deudas manifiestamente inexigibles y/o inexistentes, cuando no medie necesidad de adentrarse en mayores demostraciones. Inclusive, con fundamento en la defensa de inhabilidad de título, la Corte ha tachado de arbitrarias sentencias de grado al "configurarse el supuesto de una apreciación notoriamente insuficiente de las circunstancias del caso" (CSJN, 10-10-00, in re: "Fisco Nacional (DGI) c/ Pesquera Alenfisch S:A. s/Ejecución Fiscal)".
En "DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS" se dijo además que la existencia de deuda exigible es un presupuesto esencial del juicio ejecutivo "pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con menoscabo de garantías constitucionales, en tanto los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, sin cuya concurrencia no existiría título hábil. Como dijera Bidart Campos, admitir sólo la consideración de vicios que hagan a las formas extrínsecas del título sin hurgar la verdad material u objetiva es incurrir en exceso ritual manifiesto (BIDART CAMPOS, Germán J., "Reflexiones constitucionales sobre la incriminación de la evasión fiscal", ED 154-854)".
En "CONSORCIO DE RIEGO CIPOLLETTI", (STJRNS1, Se. 37/08) este Cuerpo /// ///-4- manifestó que llevar adelante una ejecución sobre la base de una deuda inexigible o inexistente agravia los derechos de defensa y de propiedad. En esas ocasiones corresponde entrar en el estudio de la defensa que se oponga en tal sentido, más allá de las restricciones que puedan contener las normas procesales, siempre que su alegación y prueba no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de conocimiento de la ejecución. Y agregó que "la alegación de inexistencia o inexigibilidad de la deuda requiere un esfuerzo por parte del juzgador tendiente a desentrañar la verdad objetiva, a cuyo esclarecimiento generalmente poco contribuyen los organismos fiscales […]. Por ello muchas veces se recurre, sin mayor convicción y análisis, a considerar que las defensas opuestas exceden el ámbito del juicio ejecutivo, remitiendo al contribuyente a las resultas del juicio de repetición. Tal criterio simplista, por llamarlo de la manera más indulgente, no satisface las exigencias de brindar un adecuado servicio de justicia (conf. Spisso, Rodolfo R., "El control judicial de constitucionalidad en el juicio de ejecución fiscal", La ley online)".
Asimismo en "BANCO SANTANDER RIO S.A." (STJRNS1, Se. 123/10), este Tribunal sostuvo que "En cuanto a la segunda consideración, referida a la posibilidad de indagar, en el ámbito de un juicio ejecutivo, sólo en las formas extrínsecas del título en virtud de la normativa procesal que tradicionalmente así lo impone (conf. art. 544, inc. 4° del CPCC.), cabe destacar que la misma no es una regla absoluta; por el contrario, la jurisprudencia da cuenta de gran cantidad de situaciones que ameritan un planteo que excede las meras formas extrínsecas del título ejecutivo. Así, se ha aceptado la discusión causal en el juicio ejecutivo, si se advirtiera un ejercicio abusivo de los derechos del acreedor (conf. CNCiv., Sala F, 29-12-95, "Compañía Financiera Atari S.A. c. Oesterheld, W. B.", Abeledo Perrot On Line, Lexis Nº 1/4306); cuando se funda en alguno de los casos de nulidad absoluta previstos en el Cód. Civil o de menoscabo de garantías constitucionales, siempre que la nulidad sea manifiesta (conf. CNCiv., Sala A, 05-07-94, "Casal de Cataluña Centro de Cultura c. Oliver Moya, R.", La Ley, 1995-D, 611); también ante la ilicitud de la causa, aunque tal ilicitud, para que genere indagaciones que excedan el marco de la ejecución, debe surgir del propio título (conf. CNCom., Sala A, 16-06-04, "Fernández, J. c. R., V.", Abeledo Perrot On Line, Lexis Nº 11/38340; 16)".
En esa oportunidad, reiterando similares conceptos que en "DIRECCIÓN GENERAL / ///-- DE RENTAS" antes referido, se declaró que más allá del análisis de la "verdad formal" al que tradicionalmente se circunscribía el juicio ejecutivo, "se ha comenzado a plantear un nuevo concepto superador de aquel otro: "la verdad jurídica objetiva". Al respecto se sostuvo, por ejemplo, que la regla que impide investigar la causa cede cuando "... el despacho de la ejecución importe, en nombre del rito, negar la verdad jurídica objetiva". (conf. Trib. Sup. Just. Córdoba, Sala Civ. y Com., 26-06-08, "Tassano, O. R. c. B., H.", Abeledo Perrot On Line, Lexis Nº 70046344; [idem STJRNSC in re: "DGR" Se. 160/07 del 11-12-07])".
En definitiva, en procesos como el presente, en el que la prueba de la realidad subyacente es fácilmente acreditable con las constancias obrantes en autos cuya producción fuera oportunamente ordenada, la discusión causal debe admitirse.
Habilitado tal debate no puede ignorarse que la entidad sindical actora no logró demostrar tareas de representación gremial que den sustento a la deuda por aportes que reclama por el canal ejecutivo, por lo que no puede convalidarse judicialmente tal accionar generando a la demandada un perjuicio innecesario y en desmedro de sus derechos y garantías constitucionales.
En todo caso, deberá UTEDYC iniciar el procedimiento de encuadramiento sindical establecido en el art. 59 de la Ley de Asociaciones Sindicales que ponga fin a la disputa de representatividad.
Lo dicho hasta aquí torna innecesario el tratamiento del agravio relacionado con la falta de fundamentación del voto dirimente.
4.- Decisión
A mi criterio, la sentencia en crisis incurre en el vicio de arbitrariedad al ordenar la ejecución de una deuda inexistente -de acuerdo a las constancias de autos- mediante argumentaciones exclusivamente formales que se desentienden de la verdad jurídica objetiva, resultando afectada como acto jurisdiccional válido en los términos del art. 200 de la Constitución Provincial.
En definitiva, y por las razones hasta aquí expresadas, VOTO POR HACER LUGAR AL RECURSO. -MI VOTO-.
A la misma cuestión los señores, Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIÁN, dijeron:
Adherimos a los fundamentos del colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL // ///-5- SENTIDO.
A la misma cuestión las señoras Juezas, doctoras Liliana Laura PICCININI y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión.
A la segunda cuestión el señor Juez, doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
Por las reflexiones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada CONSORCIO DE RIEGO Y DRENAJE DEL VALLE INFERIOR DEL RÍO NEGRO a fs. 603/621 y, en consecuencia, anular la sentencia de grado de fs. 571/575 vlta. y, en este mismo acto, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). Con costas (art. 68 del CPCCm). Asimismo, propicio remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que proceda a readecuar la regulación de honorarios de la primera instancia conforme a lo que aquí se resuelve. Finalmente, propongo que por su actuación ante esta vía, se regulen los honorarios de los doctores Juan Martín BRUSSINO KAIN y Gustavo Gabriel ÁVILA -en conjunto- en el 30% de lo que le corresponda en la instancia de origen y los honorarios del doctor Gustavo Javier BRONZETTI NUÑEZ en el 25% calculados de igual modo (art. 15 y cctes. de la L.A.) -ASÍ VOTO-.
A la misma cuestión los señores, Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIÁN, dijeron:
ADHERIMOS a la solución propuesta en el voto que antecede.
A la misma cuestión las señoras Juezas, doctoras Liliana Laura PICCININI y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada CONSORCIO DE RIEGO Y DRENAJE DEL VALLE INFERIOR DEL RÍO /// ///-- NEGRO a fs. 603/621, en consecuencia, anular la sentencia de grado de fs. 571/575 vlta. y hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). Con costas (art. 68 del CPCCm).
Segundo: Remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que proceda a readecuar la regulación de honorarios de la primera instancia conforme a lo que aquí se resuelve.
Tercero: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios de los doctores Juan Martín BRUSSINO KAIN y Gustavo Gabriel ÁVILA -en conjunto- en el 30% de lo que les corresponda en la instancia de origen y los honorarios del doctor Gustavo Javier BRONZETTI NUÑEZ en el 25% calculados de igual modo (art. 15 y cctes. de la L.A.), los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la Ley D Nº 869 y notifíquese a la Caja Forense.
Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver. Se deja constancia de que la señora jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto en los considerandos, no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia y fuera del asiento del Tribunal en el día de la fecha.

Firmantes:
MANSILLA -1º voto-; BAROTTO -2º voto-; APCARIAN -3º voto- y PICCININI -4º voto (en abstención)-
GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ-

PROTOCOLIZACION
Tomo: I
Sentencia: 59
Folio Nº: 206 a 210
Secretaría Nº: 3
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