Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 124 - 02/07/2015 - DEFINITIVA |
Expediente | 26071/15 - ALTAMIRANO, Omar N. C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, al 2 día del mes de julio de 2015, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dres. Alejandra M. Paolino, Jorge A. Serra y Carlos D. Rinaldis, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ALTAMIRANO, Omar N. C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Exp. N° 26071/15, iniciado el 02/02/2015. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Alejandra M. Paolino; segundo votante, Dr. Carlos D. Rinaldis, y tercer votante, Dr. Jorge A. Serra.- ---A la cuestión planteada, el Dr. Alejandra M. Paolino dijo: ---I) Antecedentes:\n---A fs. 15/18 se presenta el Dr. Victorio N. Gerometta en su carácter de apoderado de Omar Norberto Altamirano conforme surge de la carta poder glosada a fs. 1, con patrocinio letrado de la Dra Natalia Lafont iniciando formal demanda laboral por diferencias indemnizatorias conforme ley de riesgos del trabajo contra LA SEGUNDA ART S.A.reclamando la suma de $ 76.836,21 con mas intereses, costos y costas del juicio.\n---Sostiene que su mandante sufrió un accidente laboral en fecha 23 agosto del año 2013 cuando prestaba servicios para su empleador Jesús Arroyo SACIA cuando sufre un golpe con un tambor, lesionándose su hombro derecho, concretamente en el manguito rotador.- ---Señala que mediante dictamen de fecha 22 de octubre del año 2014 la Comisión Médica interviniente le determinó una incapacidad laboral del 21,64% y que como consecuencia de ello se le abona al actor de modo insuficiente en concepto indemnizatorio la suma de $ 155.752.- ---Interpreta que dicha insuficiencia radica en que a los fines indemnizatorios la aseguradora tomó como base de cálculo IBM la suma de $ 8200,50 cuando en realidad surge de los recibos de haberes que a la presente acompaña , que el ingreso mensual del actor -salario del mes de octubre del año 2014 - ascendía a la suma de $ 12.246,08.- --Que en consecuencia el pago de un importe menor efectuado al actor conforme lo que corresponde - salario de octubre/14 como base de cálculo- implica un claro perjuicio al trabajador en tanto no se ha reparado de manera integral los daños sufridos como consecuencia de dicho accidente, generándose una situación de inequidad y absurda violación a los principios de igualdad, todo lo cual fue ya tratado por el máximo Tribunal Nacional en autos "Castillo y Milone".- ---Entiende que la forma de cálculo utilizada por la demandada desprotege al trabajador accidentado al tomar como base de cálculo un salario depreciado y sustancialmente mas bajo al que recibiera si se encontraría trabajando, lo que violenta el principio de igualdad .- ---Cita numerosa jurisprudencia de la Cámara Primera del Trabajo de esta ciudad , precedentes de esta misma Cámara Segunda del Trabajo como también de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que avalan su posición.- ---Solicita en consecuencia se le abone al actor la indemnización prevista por ley tomando como base de cálculo indemnizatorio la remuneración del trabajador al momento de abonarse la prestación. -\n---Practica liquidación, funda en derecho su petición , ofrece prueba y solicita se haga lugar a su petición con mas los intereses correspondientes con expresa imposición de costas.- \n---Corrido el pertinente traslado de ley, a fs. 24/26 se presenta el Dr. Lorenzo Raggio en su carácter de apoderado de LA SEGUNDA ART. S.A. conforme surge del poder glosado a fs.22/ 23 con patrocinio letrado del Dr. Andrés Martinez Infante contestando la demanda , negando los extremos de hecho en los que se basa la pretensión.- \n---Sostiene que en este caso concreto se solicita la declaración de inconstitucionalidad del Art. 12 de la L.R.T pero que en autos no se advierte que haya existido una puntual afectación de garantías constitucionales. Señala que si bien es cierto que el salario base utilizado por su mandante es menor al salario denunciado por el actor, no es menos cierto que el cálculo utilizado para el pago indemnizatorio resulte injusto, inequitativo o de algún modo vulnere el derecho de propiedad del actor. ---Interpreta que en autos debe analizarse no el monto mayor o menor del ingreso base tomado para el cálculo indemnizatorio sino la irrazonabilidad del monto indemnizatorio percibido por el trabajador.- ---Ofrece prueba , plantea Caso Federal y solicita se rechace la acción con expresa imposición de costas.- \n---Declarada la cuestión como de puro derecho a fs. 33, y contestado el traslado Únicamente por la actora a fs. 34, quedan estos actuados en estado de recibir la presente resolución a fs. 35.-\n---II) Cuestión Preliminar- COMPETENCIA: -Sin perjuicio que ha sido consentida por ambas partes la competencia de este Tribunal corresponde expedirme previamente en relación al Art 46 inciso 1ro de la Ley especial 24557 que atribuye la competencia del reclamo al Fuero Federal, en virtud de expresa normativa constitucional, Art. 196 de nuestra Constitución Provincial.- ---En este sentido cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia ya ha se ha expedido en relación al tema en debate respetando el principio del Juez Natural a partir de los autos "Castillo Angel Santos C/ Cerámica Alberdi SA", " Venialgo Inocencio C/ Mapfre Aconcagua ART S.A. Y otro" , declarando la inconstitucionalidad de esa norma por interpretar que atribuir a la justicia federal la competencia para conocer en materia de Derecho Común-como lo es la relacionada con los accidentes de trabajo-implica sustraerla de la competencia de los Tribunales ordinarios que es lo que corresponde de acuerdo con las normas constitucionales.-\n---Como consecuencia de dichos fallos y habiendo sido adoptada dicha postura por la mayoría de los Tribunales del país, incluyendo la jurisprudencia unánime de las Cámaras Primera y Segunda del Trabajo de esta ciudad, compartiendo los fundamentos vertidos en el sentido de respetar la atribución de competencia a la justicia ordinaria para entender en los conflictos entre trabajadores y las aseguradoras de riesgos del trabajo a fin de respetar el principio de Juez Natural y del debido proceso de neto raigambre constitucional, considero que esta Cámara Segunda del Trabajo resulta competente para intervenir en la presente causa ratificando por ende la inconstitucionalidad en tal sentido del Art 46 de la ley de Riesgos del Trabajo 24557.- --- III) Los hechos: \n---Conforme lo dispuesto por art. 53 inciso 1ro de la ley 1.504, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que, relevantes para la resolución de la litis considero efectivamente probadas .-\n--- Así con los elementos constitutivos de la acción, demanda, su contestación, documentación con ellos adjunta en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento y la prueba glosada en autos, considero efectivamente acreditado que:\n--- 1.- El actor Sr. Omar N. Altamirano en oportunidad de encontrarse prestando tareas en relación de subordinación y dependencia con su empleador Frigorífico Jesús Arroyo SACIA en fecha 23 de agosto del año 2013 sufre un accidente laboral lesionándose el hombro derecho (manguito rotador).- --- 2.- Que como consecuencia de dicho accidente la ART le brindó al actor la prestaciones médico asistenciales pertinentes y que en fecha 22 de octubre del año 2014 la Comisión Médica Nro 18 de Viedma estableció que el actor padece una incapacidad permanente parcial y definitiva del 21,64 % de la T.O.- --- 3.- Que el 4 de noviembre del año 2014 el actor percibió por parte de la accionada en concepto indemnizatorio por dicho infortunio la suma de $ 155.752 mediante cheque BBVA Banco Francés.-\n--- Todo ello lo tengo por debidamente acreditado conforme surge concretamente del Dictamen de la Comisión Médica Nro 18 obrante a fs.10vta/12, comprobante de pago -ACTA DE PAGO -obrante a fs. 13 y documental obrante a fs. 12 vta.- --- 4.- Que el actor ingresó a trabajar para Frigorífico Jesús Arroyo SACIA en fecha 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 y al momento de abonársele la indemnización por el accidente sufrido, el salario bruto del actor al mes de octubre del año 2014 -fecha de determinación de la incapacidad -ascendía a la suma de $ 12.246,08 .- Con los recibos de haberes acompañados por la actora a fs.3/10 los cuales no fueron desconocidos por la accionada, tengo por debidamente probado dicho punto.- --- IV.-DECISORIO:\n---Conforme los hechos que he tenido por acreditados precedentemente corresponde ahora determinar si el importe recibido por el actor como consecuencia de la incapacidad sobreviniente al accidente en concepto INDEMNIZATORIO es o no suficiente a la luz de la normativa aplicable al caso ,si resulta injusto, inequitativo o haya vulnerado el derecho de propiedad del actor -conforme lo señala el demandado - y en función de ello decidir acerca de la inconstitucionalidad planteada por la actora respecto del Art. 12 de la Ley 24557 .- ---INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 12 ap 1 de la LEY 24557: Dispone la norma en cuestión que:" A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones ..devengadas en los doce (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante o el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año por el número de dias corrido comprendidos en el período considerado."\n---De las constancias de autos se advierte que la accionada a los fines de realizar el cálculo indemnizatorio previsto por la norma ha tomado un importe salarial que resulta MENOR al aquí peticionado por el actor, y por consiguiente el monto indemnizatorio al momento del pago es inferior al que,entiende la actora , le corresponde.- --- Me explico: Ya sobre el particular se ha expedido mayoritariamente la jurisprudencia del país, también por unanimidad la Cámara Primera del Trabajo de esta ciudad y la actual Cámara Segunda , donde hemos resuelto que el salario que debe tomarse en cuenta a los fines de efectuar el cálculo indemnizatorio debe ser el vigente al momento de la determinación de la incapacidad o del pago , ello así a los efectos de no pulverizar el sentido de reparación del accidente de trabajo.\n---La inconstitucionalidad del art 12 indicado ha sido declarado también por la jurisprudencia de la Cámara del Trabajo de General Roca en autos "GALVAN HORACIO GUSTAVO c/ ENVASES S.R.L. y HORIZONTE A.R.T. COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. s/ RECLAMO. C (Expte.N 2CT-20526-08), y en "SANDOVAL JOSE ADRIAN c/ HORIZONTE A.R.T s/ RECLAMO\'\' (Expte.N 2CT-21360-09).- \n---Sostener lo contrario es decir tomar como base el salario del año anterior a la primera manifestación invalidante , en el caso de autos el 23 de agosto del año 2013 ,significa estar frente a un salario depreciado, rebajado al tiempo de abonarse la prestación en especie y ello atenta contra esenciales principio de raigambre constitucional como lo son el derecho a una remuneración justa, a la integridad salarial, a una reparación integral y justa, como así también el derecho de propiedad, motivo por el cual considero corresponde declarar la Inconstitucionalidad de la norma en cuestión , esto es del Art. 12 Apartado 1 de la Ley 24557 en cuanto refiere al modo de efectuar el cálculo del ingreso base.- ---Todo ello conforme lo sostenido por la Cámara Primera del Trabajo de esta ciudad, en autos:CARCAMO LUCAS JAVIER C/ PROVINCIA ART" ; PUENTES C/ LA HOLANDO " ; "CANALES CANDELARIA C/ ASOCIART S.A. ART S/ APELACION LEY 24557.Expte Nro 22.675/11 entre otros en donde se dijo:" que no se podía pretender que el trabajador accidentado cobre el salario de un año anterior al accidente " ya que ello es tanto como condenarlo a sobrevivir con ingresos inferiores a los indispensables, agravando desproporcionadamente la desigualdad que existe entre el sano y el enfermo, y agravándola en perjuicio de aquel que socialmente debe protegerse".-\n---A mayor abundamiento y a los fines de brindar mayor claridad y precisión en esta decisión me permito transcribir lo expuesto por mi distinguido colega Dr. Carlos Rinaldis en su fallo rector en autos caratulados " Obreque C/ La Caja ART. Expte Nro 23037/11 (en tanto adherí en su totalidad a los fundamentos allí expuestos) al decir el magistrado : " Es muy claro que el trabajador enfermo no puede estar en peores condiciones que uno sano, pero conforme el proceso inflacionario desatado en nuestro país con posterioridad a la sanción de la Ley 24557, el que resulta público y notorio,conduce a que el método de promediar los salarios del año inmediato anterior a la fecha del siniestro establecido por su Art. 12 para épocas de estabilidad monetaria, perjudica indudablemente al trabajador enfermo y beneficia sin causa a las aseguradoras de riesgo de trabajo, por cuanto las mismas perciben sus cánones mensuales conforme los haberes ajustados del personal dependiente,que los empleadores asociados a la misma deben liquidar mensualmente ,sin perjuicio de lo cual luego pretenden liquidar a los trabajadores accidentados, sus indemnizaciones ,conforme salarios depreciados en más del 20 o 30% de su valor, por corresponder a los del año anterior al siniestro.Este resultado es incuestionablemente violatorio del Art. 14 bis de la Constitución Nacional y también de los estándares exigidos a nuestra Nación por los Tratados Internacionales ratificados, que tienen jerarquía constitucional, que impiden lesionar los derechos del trabajador enfermo versus otro sano de igual categoría ,protegiendo su derecho a una remuneración justa, a la integridad salarial, a la reparación integral y el derecho de propiedad...". - ---Todo lo precedentemente expuesto me exime de mayores comentarios motivo por el cual propongo -conforme expresé anteriormente- declarar la Inconstitucionalidad del Art. 12 ap.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo Nro 24557.- ---Como consecuencia de ello deberá entonces tomarse como base de cálculo indemnizatorio el salario correspondiente al mes de octubre del año 2014 -fecha en que se determina la incapacidad del actor y éste toma conocimiento -, salario éste que debe integrarse con las sumas remunerativas como no remunerativas, conforme interpretación efectuada por el Máximo Tribunal del país en autos " DIAZ PAULO V. C/ CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A. " (C.S.J.N. 4/06/13) al decir que "hace particular hincapié en la definición amplia que el art. 1ro del Convenio Nro 95 de la O.I.T. , ratificado por nuestro país , adopta sobre el concepto de salario caracterizando al mismo como la remuneración o ganancia , sea cual fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo , escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar...".-\n---Por otra parte dicha posición ha sido claramente explicitada por el Dr. Salaberry en su voto en autos caratulados :"MONTES STELLA MARIS C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ SUMARIO" expte nro 20612/08 al decir:" ...Es por ello que la calificación de una retribución como "remunerativa" o "no remunerativa" no depende tanto de la discrecionalidad administrativa o del resultado de la discusión paritaria,sino básicamente de dilucidar su entidad como contraprestación por el trabajo que se realiza.-En auxilio resulta oportuno recurrir a la ley previsional 24.241 ( art.6) que calificó de remuneración a " todo ingreso...en dinero...en concepto de sueldo..y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares... y toda otra retribución , cualquiera fuere la denominación que se le asigne , percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia " que descalifica definitivamente el concepto denominado " no remunerativo".-( Sent 6-02-2009).-\n---Compartiendo los conceptos allí vertidos por el magistrado antes citado, y conforme la propia jurisprudencia imperante de este Tribunal -entre otros- autos:" Cardenas Villagra C/ Galeno ART"; "Obreque C/ La Caja Art", propongo al Acuerdo que a los fines de realizar el cálculo indemnizatorio correspondiente al actor deberá tomarse como base de cálculo -INGRESO BASE -la remuneración del Sr. Omar Altamirano correspondiente al mes de octubre del año 2014 fecha en la cual el actor toma conocimiento del porcentaje de incapacidad dictaminado por la Comisión Médica Nro 18, el cual no fue objeto de impugnación. Dicha importe deberá integrarse con las sumas remunerativas como las no remunerativas conforme criterio también sostenido por este Tribunal .\n---Como consecuencia de lo expuesto precedentemente corresponde considerar insuficiente el pago efectuado por la demandada en concepto indemnizatorio y en consecuencia en virtud de lo dispuesto por el art. 260 L.C.T. tomar como pago a cuenta de lo debido la suma percibida por el trabajador de $ 155.752 conforme da cuenta el acta de pago glosado a fs.13.- \n---Tasa interés: En cuanto a la tasa de interés corresponde aplicar una tasa del 24%anual desde el mes de noviembre del año 2014 hasta el 31 de diciembre del mismo año y desde el 1-01-2015 hasta su efectivo pago a la tasa del 36% anual conforme criterio sustentado por esta Cámara Segunda en autos " Cipresales..." y conforme Resolución Nro 2 emanada de este cuerpo en fecha 29 de diciembre del 2014 publicada en tablilla del Tribunal y a cuyos fundamentos en honor a la brevedad me remito.-.-\n--Finalmente por todo lo antes expresado propongo al Acuerdo:\n--- 1.- Declarar en el presente caso la inconstitucionalidad de los Arts.46, inc. 1ro y 12 apartado 1 de la ley 24557.- --- 2.- HACER LUGAR en todas sus partes a la demanda tal como ha sido interpuesta condenado a LA SEGUNDA ART. S.A.a abonar al actor OMAR N. ALTAMIRANO las sumas que conforme los antecedentes y conceptos indicados en los considerandos serán liquidadas por el actor dentro del 5to día de notificarse la presente resolución y que una vez firme formarán parte de la presente sentencia .-\n--- 3.-Imponer las costas de la presente causa a la demandada vencida en virtud de lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C. de aplicación supletoria en el fuero, en tanto no encuentro mérito para apartarme de la normativa.-\n--- 4.-REGULAR los honorarios profesionales de los letrados de la actora Dres. Victorio N. Gerometta y Natalia Lafont en carácter de apoderado y patrocinante respectivamente en conjunto y por partes iguales en el 14+40% del importe total que surja de la liquidación firme de autos y los de los letrados de la demandada Dres Lorenzo Raggio y Andrés Martinez Infante en doble carácter en conjunto y por partes iguales en 11%+40% también una vez firme presente resolución integrada con liquidación aprobada, todo ello conforme lo dispuesto por los arts. 6 a 10, 39 ss y cc LA. Asimismo junto con las costas deberá abonarse el IVA en caso de corresponder.-\n--- 5.- Los importes precedentemente detallados deberán ser abonados dentro de los diez dias de quedar firme la presente resolución con su respectiva liquidación.-\n---Mi voto.- ---A la misma cuestión planteada el Dr. Carlos D. Rinaldis dijo: --- Adhiero por compartir íntegramente los fundamentos y conclusiones de mi distinguida colega preopinante Dra. Paolino.- --- Mi voto.- --- A idéntica cuestión planteada el Dr. Jorge A. Serra dijo: --- Adhiero al voto de la Dra. Paolino, resultando innecesario agregar fundamento alguno.- --- Mi voto.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD en el presente caso de los Arts.46, inc. 1ro y 12 apartado 1 de la ley 24557.- --- II) HACER LUGAR a la demanda en todas sus partes y condenar a LA SEGUNDA ART S.A.,a abonar al actor, Sr. OMAR NORBERTO ALTAMIRANO, las sumas que arroje la liquidación que deberá realizar la parte actora en el término de cinco (5) días de notificada la presente conforme los considerandos precedentes; las que deberán ser abonadas dentro de los diez (10) días de notificada la aprobación de dicha liquidación.- --- III) COSTAS a la parte accionada vencida. --- IV)REGULAR los honorarios profesionales de los letrados de la actora Dres. Victorio N. Gerometta y Natalia Lafont en carácter de apoderado y patrocinante respectivamente en conjunto y por partes iguales en el 14 con más el 40% del importe total que surja de la liquidación firme de autos y los de los letrados de la demandada Dres Lorenzo Raggio y Andrés Martinez Infante en doble carácter en conjunto y por partes iguales en 11% con más el 40% también una vez firme presente resolución integrada con liquidación aprobada, todo ello conforme lo dispuesto por los arts. 6 a 10, 39 ss y cc LA. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.- JADM JORGE A. SERRA ALEJANDRA M. PAOLINO CARLOS D. RINALDIS Juez de Cámara Presidenta Juez de Cámara Ante mi: J. A. DE MARINIS Secretario de Cámara |
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