Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia158 - 26/05/2004 - DEFINITIVA
Expediente18879/03 - TURBINE POWER CO S.A. s/Queja en: ‘VALDEBENITO ROBLES, Carmen Violeta c/TURBINE POWER CO S.A. s/Reclamo’
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto Sentencia///MA, 26 de mayo de 2004.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas “TURBINE POWER CO S.A. s/Queja en: ‘VALDEBENITO ROBLES, Carmen Violeta c/TURBINE POWER CO S.A. s/Reclamo’” (Expte. Nº 18.879/03-STJ) puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - -

-----1.- Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 45/51, la Sala Civil y Contencioso Administrativa de la Cámara Laboral, de Apelaciones y en lo Contencioso Administrativo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada y condenó a la accionada al pago de bonificaciones anuales por turismo social, por eficiencia y por el día del trabajador de la electricidad, todas ellas previstas en el CCT 36/75. Contra lo así decidido, la accionada interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación ha originado la queja en estudio.- -

-----2.- En ocasión de articular el remedio principal, la demandada alegó que la sentencia es arbitraria en tanto considera aplicable el CCT 36/75 con prescindencia de que sus empleados no se encuentran encuadrados en tal convenio. Sostuvo que el convenio en cuestión no abarca su actividad en tanto la empresa no presta el “servicio público” de electricidad. Expresó que la actividad de “generación de energía” (conf. la conceptualización de la ley 24.065) no es un “servicio público” sino una actividad de “interés general” afectada a dicho servicio. Agregó que el mencionado CCT tampoco le podría ser impuesto en tanto su parte no participó en la
celebración ni adhirió a él, ni tampoco fue representada por cámara empresarial alguna.- - - -
-----La impugnación fue denegada por la Cámara de grado ///
///-2- mediante la resolución de fs. 94/98. El a quo consideró que el art. 1 del convenio colectivo 36/75 es claro al incluir dentro de su ámbito de aplicación la relación laboral entre actora y demandada. También entendió que todas las cuestiones relativas al encuadramiento sindical así como de interpretación de convenios colectivos, son cuestiones de hecho reservadas al Tribunal de grado y ajenas al recurso extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el recurso de hecho de fs. 104/113 vlta. el recurrente manifestó que la denegatoria no atendió las impugnaciones que vertiera en el recurso principal, por lo que la califica de infundada y arbitraria.- - - - - - - - - -

-----Concretamente, insistió en que la actividad de sus trabajadores no encuadra en el CCT 36/75 porque éste sólo es aplicable a “los dependientes de entidades prestatarias de servicios públicos de electricidad”. Empero -agregó-, el art. 1 de la ley 24.065 (Marco Regulatorio Eléctrico) caracteriza como servicio público al transporte y distribución, mientras que considera a la actividad de generación como de interés general.- - - - - - - - - - - - - - -
-----En otro orden, reiteró que el convenio tampoco le es aplicable porque ni la empresa, ni la cámara que la representa intervinieron en su celebración, por lo que la aplicación que hace la sentencia importaría -a su entender- violación del art. 1 de la ley 14.250.- - - - - - - - - -
-----4.- Ingresando en el análisis del recurso sub-examine corresponde adelantar criterio en el sentido de que éste carece de chances de prosperar.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Ello es así en tanto los agravios vertidos por el recurrente remiten -como sostiene el grado- a una típica cuestión de hecho, ajena a esta instancia extraordinaria. Tal es dilucidar si determinada relación laboral encuadra o no en cierto convenio colectivo de trabajo. La doctrina y ///
///-3- jurisprudencia son contestes en que tales cuestiones son revisables excepcionalmente mediante la vía extraordinaria en aquellos casos en que el decisorio atacado incurra en absurdidad o arbitrariedad manifiesta, extremos no demostrados en autos. Al respecto, este Superior Tribunal de Justicia ha dicho: “No es del resorte de este Cuerpo, por la vía del recurso instaurado, sustituir ni modificar el criterio encuadrativo -convenio colectivo- de la Cámara de grado, atento a la propia naturaleza de la cuestión propuesta y debido a que -...- no se ha demostrado que la decisión del a quo pudiera ser merecedora de las tachas de absurdidad o arbitrariedad que se le endilgan” (STJRN in re: “GONZALEZ” Se. N° 146/02).- - - - - - - - - -
-----El recurrente sostiene que el art. 1 la ley 24.065 sólo considera “servicio público”
eléctrico -expresión contenida en el art. 1 del CCT 36/75 que establece su ámbito de aplicación- al transporte y distribución de electricidad, mientras que califica la
actividad de generación de energía como de “interés general” afectada a dicho servicio.- - - - -
-----En mi opinión, la distinción conceptual apuntada carece del efecto trascendente que el recurrente le atribuye. El art. 1 del CCT 36/75 textualmente reza: “El presente convenio será de aplicación a todos los trabajadores dependientes de entidades prestatarias del servicio público de electricidad, ya sean pertenecientes al Estado Nacional, Provincial, Municipal, Comunal, Cooperativas y particulares afectados a cualquiera de las siguientes etapas: Producción, Transmisión, Distribución y/o Comercialización o indistintamente a sus servicios auxiliares ...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sobre esa base, no se advierte como ilógica o manifiestamente irrazonable la solución por la que se inclina el Tribunal de grado, la que, en definitiva, hace prevalecer el hecho de que la actividad principal de la empresa ///
///-4- -producción de energía- se encuentra incluida entre las etapas que el convenio concretamente enumera al establecer su propio ámbito de aplicación. Ello, con abstracción de que los cambios ocurridos en la década pasada en punto a la reasignación de las funciones del Estado -con el consiguiente proceso de privatización de los servicios públicos- hayan determinado que a efectos de promover la participación del sector privado se considere a la actividad de generación de energía como de “interés general”, bien que afectada a la prestación de un servicio público.- - - - - - -

------La tesis que antecede se refuerza si se considera que la ley 15.336, norma que regula el régimen de la energía eléctrica, incluye a la generación de electricidad dentro de las actividades de ese sector industrial.- - - - - - - - - -

-----Por su lado, la ley 24.065 que estableció el marco regulatorio eléctrico, realiza a este solo efecto (regulatorio), una diferenciación entre las etapas. Al transporte y a la distribución los conceptualiza como un servicio público y a la generación la considera de interés general, afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y reglamentarias que aseguren su normal funcionamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La distinción entre los conceptos “servicio público” e “interés general afectado al servicio público” radica, dentro del marco citado, en la fijación de la tarifa y en el grado de intromisión del Estado en ella.- - - - - - - - - - - - - -

-----El decreto 1398/92, reglamentario de la ley 24.065, determina que la actividad de generación, destinada a abastecer de energía a un servicio público, será considerada de interés general, respondiendo al libre juego de la oferta y la demanda; en tanto la distribución y el trasporte son considerados servicios públicos por su naturaleza monopólica, monopolio natural en el primer caso y, en el segundo///
///-5- (trasporte), compartiendo las reglas propias del mercado por sus especificidades atinentes a la expansión.- -

-----De lo expuesto surge lo acotado de la distinción que efectúa la ley 24.065 y su decreto reglamentario. Sostener lo contrario implicaría la desnaturalización del servicio público de prestación de electricidad al entender que una de sus etapas, la esencial, no forma parte de él, como si pudiera escindirse sin afectar la prestación.- - - - - - - -

-----Por último, se estima pertinente destacar que lo que define la presencia de un servicio público es la satisfacción de una necesidad o un interés general. Estamos en presencia de un servicio público cuando los poderes públicos asumen la satisfacción de una necesidad o interés general, sea por sí o por concesión a particulares. Esta nota de la titularidad es esencial.- -

-----Los elementos para que un servicio sea público son: 1) la satisfacción del interés general, como “fin” determinante de la creación del servicio; 2) la decisión de la autoridad pública en el sentido de asumir la satisfacción de la respectiva necesidad general, en forma directa o indirecta; y, según nuestro criterio, 3) un régimen jurídico predominantemente de derecho público (Conf. Fernando Garrido Falla, Tratado de derecho administrativo, vol. II, Madrid, 1985, ps. 365 y ss). De cada una de estas características gozan las actividades de la industria eléctrica, cualquiera sea la etapa que se tome, pues cada una de ellas depende de las otras para que la prestación del servicio llegue finalmente al usuario.- - - - - - - - - - - -
-----5.- El otro aspecto que suscita el agravio de la recurrente es el relativo a que la empresa no estuvo representada en el ámbito de negociación del convenio colectivo aplicado por la Cámara.- - - - - - - - - - - - - -

-----En efecto, no puede desconocerse que el criterio ///
///-6- general dado por la jurisprudencia señala que para que a una empresa le sea aplicable determinada convención colectiva de trabajo, no basta la representatividad ni la personería de la organización sindical firmante, sino que además esa empresa tuvo que haber estado representada en la comisión negociadora del sector empresario (Valentín Rubio: “Convenciones Colectivas de Trabajo”, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 192). No obstante, no menos cierto es que en el caso de autos, ello se debió a que la empresa demandada resultó adjudicataria de la licitación pública especial N° 2/93 en noviembre de 1993 y comenzó a operar en marzo de 1995 (dos décadas después de la celebración del convenio de la actividad). Ello se hizo en un contexto en el que el Estado retiró su presencia de campos de actividad que antes se reservaba, delegando en empresas privadas multiplicidad de funciones económicas relativas a la producción y distribución de bienes y servicios (telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, etc.).-
-----En ese marco, no parece irrazonable considerar que basta con que la actividad específica de la empresa haya tenido representación para que le sea aplicable la convención colectiva. Al respecto agrega, Rubio (op. cit.): “H. Recalde sostiene que, por ejemplo, no caben dudas de
que en el caso de un restaurante o un hotel que se inauguraran con posterioridad a la firma del convenio hotelero gastronómico, igualmente les sería aplicable ese convenio por cuanto es el que contempla la actividad principal de dichas explotaciones (citando en correspondencia los fallos de la CNAT, sala VI, 6-11-94, “Urso, Adolfo Gustavo c/Distribuidora Austral de Publicaciones SA s/Despido”, sent. 41.439; sala V, 12-2-63, “Kening, Matilde c/Viuda de Juan Spreafico”) (pág. 191).- - -

-----En consecuencia, y más allá del esfuerzo argumental desplegado, cabe señalar que la discrepante opinión que///
///-7- exhibe el interesado, en orden a la pretendida inaplicabilidad del CCT 36/75, es ineficaz para demostrar la existencia de absurdidad en lo decidido por el grado.- - - -

-----Desde un punto de vista dogmático legalista es imposible encontrar una solución justa para normas laborales establecidas hace treinta años para un modelo estatista de gestión de empresas públicas y un nuevo modelo mayoritariamente privado o privatizado (ley 24.065) donde subsisten algunas instituticiones de la ley 15.336.- - - - -

-----Es por ello insuficiente la argumentación de lo sabido, es decir, de lo que la ley no podía contemplar por estar temporalmente fuera del sistema, razón por la cual la empresa no podía ser parte de ninguna convención colectiva. Ello, sin perjuicio de señalar que la convención colectiva 36/75 es obligatoria por ser una convención colectiva de actividad.- -
-----El juez debe trepar entonces al plano axiológico para encontrar soluciones satisfactorias. Tales son las establecidas por los arts. 14 bis de la C.N. y la interpretación sistémica de los arts. 8°, 9° y 11° de la LCT. Habrá de estarse a la interpretación más favorable al trabajador, máxime cuando no se encuentra disvalor alguno en continuar aplicando a los trabajadores del sector eléctrico el mismo convenio, aunque la incorporación del empleador- generador ocurra con
posterioridad (art. 3 del Cód. Civ.). En síntesis, no existe laguna ni vacío normativo, sino un problema de interpretación o conflicto de derecho que se resuelve por la doctrina del conglobamiento orgánico o por instituciones, que impide fraccionar el régimen del convenio originario y que en el círculo hermenéutico ofrece una solución acorde a los principios del Derecho del Trabajo y resulta la más equitativa para el caso, de conformidad con las pautas de la ley 14.250 y 25.877.- - - - - - - - - - - -

-----6.- Por lo expuesto, corresponde rechazar la queja///
///-8- interpuesta a fs. 104/113 vlta. de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - -

-----ADHIERO plenamente a los fundamentos expuestos por el colega que me precede en el orden votación.- - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - -

-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 104/113 vlta. de las presentes actuaciones.- - - - - - - - -
Segundo: Declárase perdido al recurrente, el depósito de fs. 1 (art. 299 del CPCyC. ref. Ley 3202).- - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.-

VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: II
SENTENCIA: 158
FOLIO N°: 685 a 692
SECRETARIA: 3
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