Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia21 - 20/03/2017 - DEFINITIVA
ExpedienteZ-2RO-824-AM1-1 - SERRI JOSE ANTONIO C/ UNION PROVINCIAL ASOCIACION MUTUAL S/ AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia-//General Roca, 20 de marzo de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "SERRI JOSE ANTONIO C/ UNION PROVINCIAL ASOCIACIÓN MUTUAL S/ AMPARO", Expte N° Z-2RO-824-AM1-17, del registro de este Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 1 de esta ciudad.-
RESULTA: A fs. 01/12 se presenta el Sr. José Antonio Serri, e interpone acción de amparo contra Unión Provincial Asociación Mutual a fin de que esta última disminuya los porcentajes de descuentos por préstamos personales que tomó.-
Refiere que hace un año tomó préstamos personales de la financiera referida y que actualmente se le descuentan por recibo por tal motivo la suma de $11.602.- al mes.- Que percibe mensualmente la suma de $6.851.- pero debe pagar $6.060.- de cuota alimentaria en favor de sus hijos.-
Manifiesta que el objeto de la acción de amparo es que se modifique el monto que se le retiene mensualmente por los préstamos, ya que es elevada y no le queda dinero para vivir.-
A fs. 13 se dictan autos para resolver.-
CONSIDERANDO: Que, ingresando al análisis del presente caso, en primer lugar corresponde evaluar si concurren en el caso los presupuestos procesales para declarar admisible la vía intentada -cf. S.T.J. SI n° 14, 12/03/14, autos “Berardi s/ amparo”, Exp. 26906/14; entre muchos otros-.-
Para tal tarea tendré en cuenta que tanto el art. 43 de la Constitución Nacional como de la Constitución Provincial contemplan a la acción de amparo como una acción expedita, rápida, con el objeto de proteger y garantizar derechos y libertades tal que no exija una indagación profunda para su elucidación sino la de simplemente verificar -y conforme a los elementos de juicio aportados- la existencia y titularidad de los derechos (cf. Rivas, "El Amparo", pág. 5).-
Evaluados los hechos que motivan la presente y la pretensión deducida, todo ello en relación a los parámetros legales que rigen la particular acción de amparo, adelanto que el presente supuesto excede el marco de la misma.-
Tal como lo ha remarcado el S.T.J. "sabido es que para que el amparo se configure como remedio procesal debe dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable, como requisito necesario para la procedencia de la excepcional vía" Ha agregado también que: "la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se presentan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía idónea(cf. STJRNS4 Se. 162/12 \\"SOLCOFF”; Se. 13/14 “MERCADO” y Se. 62/15 \\"ACEJO”)" -cf. STJ. OS4-17-STJ2016, Carátula "CORONEL, SERGIO ADRIAN S/ AMPARO (Originarias)", del 03/06/2016; entre otras-.-
En efecto y tal como ha quedado la situación planteada, se advierte que el amparista pretende a través de la acción de amparo incoada se ordene a Unión Provincial Asociación Mutual a que disminuya el porcentaje de descuentos por préstamos personales que se le aplican mediante recibo de sueldo.-
A simple vista la situación planteada da cuenta que no se reúnen los recaudos necesarios para activar el mecanismo del amparo. Se vislumbra en el requerimiento del Sr. Serri una cuestión patrimonial que, en todo caso, debe ser dilucidada por otra vía más idónea, excediendo dicho análisis la vía por la que aquí se optó, es decir, el amparo. Todo ello constituye una barrera infranqueable para la procedencia de esta garantía procesal específica y excepcional, la que, por ende, no puede ser admitida.-
Debe tenerse presente que la acción de amparo debe viabilizarse en situaciones que por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por lo que su apertura exige circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración del daño concreto y grave ocasionado, que sólo puede eventualmente- ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNS4 Se. 150/01 \\"ABECASIS”; Se. 23/15 \\"GUAJARDO\\").-
La excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho, se adviertan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, y portadores de una gravedad tal que no admita dilación alguna (Cf. STJRNS4 Se. 59/14 “BRONZETTI”, Se. 116/16 "PINCHULEF").-
El mismo Superior Tribunal ya viene expresando que "no procede el amparo cuando no se trata puntual y concretamente de una restricción a un derecho constitucional claramente identificado, sino de la correcta interpretación de relaciones contractuales que son ajenas a un ámbito procesal de esta naturaleza; que requieren mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal (cf. STJRNS4 Se. 5/16 “MARTINEZ”; Se. 157/16 "TRONCOSO", entre otros).-
En razón de lo expuesto, no cabe aquí efectuar análisis ni consideración alguna sobre la legitimidad de la cuestión planteada por el amparista, sino que, en todo caso, el mismo debe ocurrir por la vía correspondiente, a los fines de encontrar una solución a su problemática.-
En consecuencia, no se vislumbra un menoscabo al derecho constitucional alguno, sino más bien una cuestión patrimonial que debe dilucidarse atravesando otras vías más idóneas por no reunirse las condiciones excepcionales y particulares de la acción de amparo.-
En consecuencia el interesado deberá ocurrir por la vía y modo que corresponda en defensa de sus intereses.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO: I.- Declarar inadmisible la acción de amparo intentada por el Sr. José Antonio Serri, en virtud de las razones esgrimidas en los respectivos considerandos, ordenando en consecuencia que una vez firme y/o consentida la presente se proceda al archivo de estas actuaciones.-
II.- Sin costas ante la falta de sustanciación (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.).-
III.- A los fines de garantizar el derecho de defensa así como el de recurrir la presente, notifíquese la presente por Secretaría haciéndosele saber que deberá presentarse con asistencia letrada para el caso de pretender recurrir lo resuelto y que el plazo para ello comenzará a computarse a partir de la notificación de la cédula que se ordena.- 
Notifíquese y regístrese.-

DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA
Juez
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