| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
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| Sentencia | 232 - 27/04/2021 - SOBRESEIMIENTO |
| Expediente | MPF-CI-00172-2017 - QUEZADA MATIAS MANUEL Y TORRES SANDRO S/ESTAFA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CIPOLLETTI, (R.N.) 27 de ABRIL de 2021. Para resolver en el presente LEGAJO MPF-CI-00172-2017, caratulado “QUEZADA MATIAS MANUEL y TORRES SANDRO S/ ESTAFA", en el que resulta imputado Sandro TORRES, cuyos datos personales obran en registros audiovisuales.-Se deja aclarado que el co-imputado QUEZADA fue condenado el 29/5/2018 luego de un Juicio Abreviado. HECHO: en audiencia realizada el día 18/12/17 se le formularon cargos por el siguiente hecho: En la ciudad de Cipolletti, el día 16 de marzo de 2011 el imputado MATIAS MANUEL QUEZADA, desempeñándose como empleado en relación de dependencia de la firma "MILLA NEUMÁTICOS NEUQUEN SRL", en la sucursal ubicada en Ruta 151 km.0.300 de esta ciudad, cuya actividad comercial principal es la venta de neumáticos dirigida al público en general y, como tal, habiendo previamente tomado conocimiento del funcionamiento operativo de las cuentas corrientes comerciales de dicha firma, simuló una operación de venta de 6 cubiertas generando la orden de facturación nro. 18820 a nombre de Industria Sud S.A. y una vez emitida la factura nro. 0012-00031392 por un importe de $18.186, su saldo fue imputado a la cuenta corriente de la supuesta "compradora" Industrias del Sud S.A. De este modo Quezada retiraba la documentación conjuntamente con la mercadería, que en forma figurada había vendido para luego, simular también, la entrega al cliente, siendo en apariencia la factura conformada por el supuesto "comprador", luego en acuerdo previo con SANDRO TORRES y una vez materializados los actos descriptos, le entregó al último de los nombrados las cubiertas, quien las vendía en la ciudad de General Roca, obteniendo el producido de las sumas percibidas en beneficio de ambos, perjudicando con ello a la firma Milla Neumáticos Neuquén SRL en la suma de $ 18.186. Para completar la operación y a modo de evitar que la cuenta corriente fuera inmovilizada luego de 21 días de imputado el saldo impago e impedir, por ende, que la maniobra realizada quedara en evidencia Quezada emitió el recibo autorizado Nro. 0004-00016802 de fecha 18/04/2011 a favor del falso comprador, rindiendo a la empresa los cheques de terceros, de pago diferido, Nro. 260000014, de fecha 18/07/2011, Banco Santander Río, por un importe de $ 9.715; Nro. 26000015, de fecha 30/07/2011, Banco Santander Río, por un importe de $ 9.715, ambos girados contra la cuenta Nro. 260-324842/9, a sabiendas que los cartulares no iban a ser cobrados por cuanto los mismos habían sido denunciados como sustraídos. Calificación legal: Estafa en concurso real -catorce hechos-, en grado de coautor prev. Art. 172 en función del 45 y 55 del C. Penal. En la misma audiencia se le concedió la suspensión del juicio a prueba por el plazo de un año y medio; el que fue prorrogado a petición de partes. PRECEDENTE: El día de la fecha se llevó a cabo una audiencia remota por sistema zoom a la que asistieron por el MPF, la Dra. Vanina BRAVO, por la parte querellante el Dr.Martín SEGOVIA y por la defensa la Dra. IBÁÑEZ, acompañada por el imputado TORRES. En la oportunidad la representante del MPF, oralizó su petición de sobreseimiento del Sr. Torres, por cumplimiento de pautas de conducta y por haber abonado la reparación económica pendiente al 15/10/2020; encuadró la solución en el art. 155, inc. 5to. Del CPPRN y solicitó que los secuestros ingresados por Planillas NIR 6649/2017; 7043 Y 125/12 sean destruidos con la conformidad de la parte Querellante. A su turno el Dr. Martín SEGOVIA, adhirió a la solución propugnada y manifestó que los cartulares bancarios y documentación reservada no resultan de utilidad para nadie, ni para la empresa ni mucho menos para los bancos, por lo cual entendía había que proceder a su destrucción sin más. Por último la Dra. IBÁÑEZ, defensora adjunta, adhirió a todo lo planteado y agregó que en nada servía mantener esa documentación aún cuando Quezada –consorte de causa- estuviera cumpliendo la condena oportunamente impuesta. Al momento de resolver los jueces deben sujetarse a lo peticionado por las partes, en el caso puesto a resolución la solución propugnada por todos los participantes de la audiencia y se compadece con la información que del legajo corresponde dictar el sobreseimiento de TORRES por aplicación del art. 76 ter del CP y conforme lo autoriza el art. 155 inc. 5to. Del Código del rito, por haberse extinguido la acción penal. Así se resolverá al igual que el destino propuesto por la Dra. BRAVO para los secuestros en resguardo.- Por lo expuesto y en mi calidad de Jueza de garantías; RESUELVO: 1.- SOBRESEER a Sandro TORRES respecto del hecho por el cual se le formularon cargos en el presente legajo registrado en soporte audiovisual, todo ello por aplicación de los artículos 76 ter del CP y 155 inc. 5° del C.P.P., sin costas procesales atento el resultado del presente legajo (art. 266 del CPPRN). 2.- Debiendo consignar que el proceso no afectó el buen nombre y honor del imputado (art. 157, segundo párrafo del CPPRN).3.- Ordenar el DECOMISO para destrucción de los secuestros en resguardo de Oficina Judicial bajo las siguientes planillas NIR: 6649/2017; 7043 Y 125/12 (conf. Arts. 191 del CPP y 23 del CP), todo ello bajo constancia de estilo.4.- Por oficina Judicial realícense las notificaciones y comunicaciones de rigor una vez proporcionadas las fichas dactilares del encausado por el MPF.-
Firmado digitalmente
por GONZÁLEZ VITALE Laura Inés Fecha: 2021.04.27 13:35:00 -03'00' |
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