San Antonio Oeste, 16 de mayo de 2023.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "RESERVADO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo) (VIRTUAL)", Expte. Nº 4513/2020, Receptoría Nº B-1SAO55-C2020, traídos a despacho para resolver, despacho para resolver, de los que;
RESULTA:
I.- Que el 24/08/2020 se presentó Carlos Adrian SACOMANI DNI. 17.478.816, por derecho propio y promovió interdicto de recobrar respecto de la embarcación Mia Jazmín Mat. N°03245-M, contra Debora Andrea NAVARRETE.-
Expuso los hechos en los que sustentó su reclamo y acompañó convenio celebrado con la demandada en fecha 29 de abril de 2019 para la distribución de ganancias por la venta de la producción pesquera obtenida con la embarcación Mia Jazmín de propiedad de Debora Andrea NAVARRETE, por un plazo de 3 años y hasta el 01 de enero de 2023.-
Expresó que a partir de dicho convenio poseía la embarcación habiendo realizado tareas de reparación de la misma, y alegó que resultó víctima de la desposesión por parte de los accionados quienes se apersonaron en el campamento de pescadores denominado “La Trucha” en cercanías San Antonio Este donde estaba ubicada la misma y clandestinamente se apoderaron de la embarcación.-
Efectuó otras consideraciones, peticionó medida cautelar conforme lo previsto en los Art. 195 y 197 del CPCC, fundó su reclamo en derecho, ofreció prueba y concretó su petitorio.-
II.- Que, posteriormente de conformidad con lo establecido en el Art. 616 y sig. del CPCC, se hizo lugar a lo solicitado y se ordenó a restituir provisoriamente la embarcación "MIA JAZMÍN" Matricula N° 03245-M, sita en el Campamento de pescadores "LA TRUCHA", en cercanías al puerto San Antonio Este y/o en el domicilio de alguno de los demandados, al Sr. Carlos Adrian SACOMANI.-
Luego, a fs 44/55, se agregó informe remitido en contestación al oficio dirigido por la Prefectura Naval Argentina. Posteriormente se ordenó mandamiento de secuestro y se agregó informe remitido por la Oficina de Mandamientos y Notificaciones.-
III.- Que, a fs. 84/93 se presento la demandada por derecho propio y con patrocinio letrado, contesto demanda, negó los hechos, ofreció prueba, y solicitó el rechazo de la acción intentada en base a los argumentos expuestos.-
Que, existiendo hechos controvertidos se fijó la audiencia preliminar la que celebró a fs. 111, con la presencia de la parte actora el Sr. Carlos Adrian SACOMANI, y la demandada Débora Andrea NAVARRETE.-
Así y producida la prueba, el Actuario certificó el resultado y se clausuró el período probatorio en los términos del Art. 482 del CPCC., y se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
CONSIDERANDO:
I.- Que la acción intentada tiene su fundamento en lo dispuesto por el Art. 614 del Código Procesal Civil y Comercial, que establece que para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble y asimismo que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Tanto de la redacción de la norma como de su interpretación doctrinaria y jurisprudencial, se desprenden los alcances de la acción y los requisitos que deben encontrarse reunidos a los fines de determinar su procedencia.-
Así, se ha sostenido que el interdicto de recobrar es el procedimiento tendiente a que una resolución judicial imponga al autor del despojo de un bien mueble o inmueble su restitución al anterior poseedor o tenedor, entendiéndose como despojo a la desposesión o a la exclusión absoluta del actor por medio de un acto contrario a su voluntad, identificándose la acción con la legislada como acción de despojo, siendo en consecuencia ajena al interdicto la dilucidación de cuestiones de derecho, como la acreditación de títulos de propiedad (cfr. Witthaus, Rodolfo Ernesto - Maffia, Leticia Mónica, "Ejecuciones y Procesos Especiales", Ed. Astrea, 1991, págs. 114/115).-
En concordancia con lo expuesto cabe señalar que la figura del interdicto en general sólo busca proteger el hecho material de la posesión o tenencia del objeto de la demanda, procurando con esto erradicar el ejercicio de la violencia privada, y a cuyo fin proscribe la justicia por mano propia y la reencausa por la vía de la tutela jurisdiccional correspondiente, aunque sin pretensión de determinar el mejor derecho que invoquen las partes en conflicto.-
Lo mismo es decir, que la solución que se dicte para la materia de la controversia no alcanzará a las ulteriores acciones reales o personales que las requirentes estimen pertinente entablar con posterioridad al fallo conclusivo, por cuanto la sentencia de este especial procedimiento sólo alcanza autoridad de cosa juzgada en lo que atañe específicamente al mantenimiento o al recupero de la tenencia o posesión perdida a través de medios ilegítimos.-
Consecuentemente y de conformidad con lo establecido en el Art. 614 del CPCC, pesa sobre la parte accionante la carga de comprobar dos extremos de hecho: Su posesión o tenencia actual de una cosa mueble o inmueble y, el despojo, que significa la total o parcial exclusión de su relación de poder con la cosa, por hechos de clandestinidad o violencia producidos por la parte demandada. El Art. 615 del mismo código indica por su parte que la prueba a meritar debe recaer sobre el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se produjo.-
En suma el procedimiento interdictal constituye un remedio judicial rápido y sumario para situaciones de hecho, por cuya razón resultan ajenas al proceso "las discusiones de los derechos u obligaciones basados en relaciones contractuales que pudieran relacionar a las partes en conflicto, en tanto su objeto es proteger el hecho de la mera tenencia de la cosa o en su caso la posesión actual" (cf. Arazi Rojas. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ed. Rubinzal Culzoni, 3ra. Edición ampliada y actualizada. Tomo III, Págs. 713/714).
II.- Que, expuesto lo anterior, los hechos controvertidos se encuentran circunscriptos a determinar la existencia de la posesión o tenencia alegada, el eventual despojo y la fecha en el mismo pudo haber ocurrido, Art. 614 y cc. del CPCC.-
Como primer medida, tengo en cuenta que las partes el día 1/05/2019 celebraron un contrato dónde la demandada le hacía entrega al actor de la embarcación de pesca artesanal menor denominada Mía Jazmín, distribuyendose las ganancias obtenidas en un porcentaje entre las mismas. Dicho contrato finalizó el 1/01/2023.-
La tenencia entonces esta acreditada.-
En segundo lugar, corresponde determinar si hubo violencia y/o clandestinidad al despojar dicha embarcación de manos del locatario y por parte de los locadores.-
Para ello, y ante la orfandad probatoria del presente caso, tengo en cuenta la declaración testimonial del Sr. Pisto quién en su testimonio refirió que las partes Debora Andrea NAVARRETE, Juan Domingo NAVARRETE y Carlos Adrian SACOMANI le hicieron entrega de la embarcación en el predio de acampe de pescadores para realizar reparaciones, como así también la carga de combustible, y demás operaciones de mantenimiento, hasta que un día (no recuerda ni precisa fecha), se apersonó Juan Domingo NAVARRETE y le manifestó que iba hacer trabajar la embarcación por lo que le otorgó la misma en las condiciones pactadas.-
Se advierte entonces que la violencia o clandestinidad no está acreditada, y que los actos de turbación y despojo invocados en su demanda no han ocurrido, máxime teniendo en cuenta que el actor transitó todo este Juicio con la medida cautelar otorgada en febrero del año 2021 por quién suscribe, por lo que se entiende que pudo usar y gozar de dicha embarcación, conforme el contrato celebrado entre las partes.-
Además, respecto del despojo al que refiere el accionante, entiendo que éste se configura por el solo hecho de la privación de la cosa, y ello ocurre no sólo cuando se ejercita violencia sino también cuando los actos de toma de posesión fueren ocultos o se tomaren en ausencia del poseedor, y nótese que según surge de la testimonial, fue el actor junto a los demandados que entregaron la embarcación para su arreglo, pudiéndose entender que cualquiera de ellos podía ir a retirarla para cumplir con el contrato celebrado.-
Y es en este sentido que con el contrato acompañado surge que, efectivamente, habría adquirido los derechos y acciones de la embarcación en cuestión de manos de los demandados.-
Llegado a este punto, no puedo dejar de mencionar que el Art. 2270 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que establece claramente que si bien en las acciones posesorias es inútil la prueba del derecho real, el Juez puede "...examinar los títulos presentados para apreciar la naturaleza, extensión y eficacia de la posesión...".-
Así, y habiendo finalizado el contrato celebrado entre las partes, he de decir también que la cuestión a dilucidar ha devenido abstracta.-
III.- En conclusión, no habiéndose probado el despojo de manera clandestina y violenta, como así también teniendo en cuenta que el contrato celebrado entre las partes ha finalizado, corresponde desestimar el interdicto intentado.-
IV.- Que con respecto a las costas y al principio general establecido en el Art. 68 1er. párrafo del CPCC, corresponde que sean impuestas a la parte actora, difiriendo la regulación de los honorarios hasta tanto haya pautas para ello.-
Por todo lo expuesto;
FALLO:
I.- Desestimar el interdicto de recobrar intentado por Carlos Adrian SACOMANI DNI. 17.478.816 respecto de la embarcación Mia Jazmín Mat. N°03245-M, contra Debora Andrea NAVARRETE.-
II.- Imponer las costas del presente a la actora (Art. 68 CPCC).-
III.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto haya pautas para ello.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza