| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 131 - 21/10/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-30438-C-0000 - CABAÑAS NATALIA ROSANA Y OTROS C/ MACIEL JUAN CARLOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En Viedma, a los 21 días del mes de Octubre de dos mil veinticinco, se reúnen en acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados: "CABAÑAS NATALIA ROSANA Y OTROS C/ MACIEL JUAN CARLOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" Expte. N° VI-30438-C-0000 y, previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar, en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos por los co-demandados, Juan Carlos Maciel en fecha 2/12/2024 (E0039), como así también la citada en garantía Mercantil Andina S.A. el 21/11/2024 (E0036)? Y, en todo caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
El Dr. Ariel A. Gallinger , dijo:
I.- LA SENTENCIA RECURRIDA Y SUS FUNDAMENTOS
Llegan las presentes actuaciones ante este Tribunal con motivo de sendos recursos de apelación -antes mencionados-, articulados todos ellos contra la sentencia definitiva n° 2024-D-90, de fecha 19 de Noviembre de 2024 (I0042) dictada por el titular de la Unidad Jurisdiccional Civil N° 3 de Viedma, disponiendo: “I.- Hacer lugar a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta a fs. 85/97, en fecha 16/03/2020 por Natalia Rosana Cabañas, por si y en representación de sus hijos menores de edad, Y.L.M, A.L.M, L.E.M, y T.M y condenar a Juan Carlos Maciel, Mónica de los Milagros de la Fuente y a la firma citada en garantía Mercantil Andina Seguros SA -en la medida de su cobertura conforme art. 118 de la Ley 17.418- a que abonen en el plazo de 10 días; por Daño Moral la suma de $ 3.525.750 para cada uno de los actores conforme Punto IX.4; y diferir para la etapa de ejecución de sentencia la cuantificación del rubro Lucro cesante/daño emergente – recalificado como Valor vida- y el rubro Daño Psicológico conforme pautas dadas en el Punto IX.1 y IX.2 respectivamente y rechazar el rubro Pérdida de Chance o expectativa conforme los fundamentos dados en el Punto IX.3; siendo que todas las sumas que se cuantifican en la presente y en etapa de ejecución de sentencia, sin perjuicio del plazo dado para abonarlas, devengarán sin solución de continuidad desde la fecha de su determinación y hasta su efectivo pago intereses conforme a calculadora oficial del poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije.- II.- Imponer las costas a las demandadas – art. 68 del CPCC-.- III.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello, en tanto aún resta cuantificar la totalidad de los rubros.- IV.- Registrar, protocolizar y notificar conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022”.
Para resolver como lo hizo, el grado recurrió a los fundamentos que sintetizo a continuación.
La sentencia en cuestión inició detallando -pormenorizadamente- los escritos constitutivos de la litis, impetrados tanto por la parte actora, como por la citada en garantía y las co-demandadas, Mónica de los Milagros de la Fuente y Juan Carlos Maciel, cuyos términos, fundamentos y pretensiones, en homenaje a la brevedad, doy por reproducidos conforme fueran expuestos en la resolución apelada.
Previo repaso de las instancias procesales -con relevancia para la resolución de la causa- cumplidas ante el grado, el A Quo ingresa en el análisis y solución del caso, comenzando por encuadrar jurídicamente las condiciones que deberían verificarse para habilitar una condena indemnizatoria. Establece como aplicables al caso el Código Civil y Comercial (CCC) de la Nación (art. 3°, 7°, 1.721°, 1.722°, 1.723°, 1.757°, 1.769° y c.c.), además de la Ley 24.449 a la cual adhirió la Provincia mediante Ley 2942 -modificada por leyes 5210 y 5263- y la
ordenanza Municipal n° 7557 vigentes al momento del hecho.
Abunda en referencias doctrinarias y jurisprudenciales que entiende aplicables al sublite, llegando a la conclusión de que en este caso de colisión entre dos vehículos en movimiento, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir el deber resarcitorio por cuanto se impone la responsabilidad objetiva prevista en el CCC (arts. 1.722°, 1.723° y c.c.), armonizada con las normas regulatorias del tránsito (Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 y la Normativa de Tránsito provincial) y la ordenanza municipal antes aludida.
Esto implica no solo que el actor se encuentra exceptuado de probar la culpa o dolo del causante del daño sino que invierte la carga de la prueba al demandado, quien deberá demostrar fehaciente e indubitablemente la fractura -total o parcial- del nexo, mediante alguna de las causales legalmente previstas, ya sea por el propio hecho de la víctima (art. 1729° del CCC), de un tercero por quien no debe responder (art. 1731° del CCC), u otra.
Ingresando en el abordaje del esquema probatorio, comienza por señalar que no se encuentra discutido que el siniestro ocurrió el día 12 de octubre de 2019, aproximadamente a las 16.05 hs, cuando el Sr. Ernesto Alejandro Monjes se desplazaba en su motocicleta marca Corven Trial Dominio A018RJE, por la Ruta Provincial Nº 1 con dirección a la calle Cardenal Cagliero de Viedma y en
sentido contrario se desplazaba el Sr. Juan Carlos Maciel a bordo del vehículo Marca Ford Eco Sport 1.6 SE, modelo 2013, dominio RNA LXD 104, de propiedad de la co-demandada Mónica de los Milagros de la Fuente.
Advierte entonces que la discrepancia entre las partes radica en la interpretación jurídica y alcance que ha de dársele a estos hechos.
Así, para reconstruir el siniestro y dar solución al caso formula un detallado repaso de la prueba producida en autos a instancias del ofrecimiento de cada una de las partes, haciendo hincapié en el Expediente MPF-VI-03580-2019 caratulado “Cuerpo de Seguridad Vial Viedma (Vict. Monjes Ernesto Alejandro) c/Maciel Juan Carlos s/Homicidio Culposo en accidente de tránsito” -reservado en Oticca en fecha 28/10/2021- en cuyo marco, con fecha a 17/03/2021, se condenó al Sr. Juan Carlos Maciel como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (Arts. 45° y 84° bis CP), a la pena de 2 años de prisión de ejecución en suspenso (art. 26° CP) e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el plazo de 5 años y costas, homologando el acuerdo presentado (art. 212° del C.P.P.).
En función de ello, el Magistrado entendió aplicable al caso las previsiones del art. 1776° del CCyC, por lo que ha declarado por probada la existencia del hecho principal así como la culpabilidad del condenado, todo ello con carácter de cosa juzgada.
Sin perjuicio de lo cual, igualmente valoró la pericial accidentológica -agregada al Seon, en el apartado “Presentaciones” en fecha 08/03/2023- practicada por la Ing. Anabela Riat en base al expediente penal antes mencionado.
Respecto de esta prueba y aludiendo a las conclusiones de la perito, la resolución señala que para la especialista, la velocidad de circulación de los vehículos era baja, señalando como relevante que, para la experta, la motocicleta era quien tenía la “prioridad de paso”, transcribiendo la siguiente conclusión: “Quien se desplaza por una ruta con doble sentido de circulación, y pretende realizar un giro a la izquierda para tomar un camino transversal secundario, está incorporando un factor de peligro a la fluidez del tránsito, por lo que una actitud prudente no se cumplimenta solamente con la advertencia de la señal lumínica (giño izquierdo), sino que el conductor debe asegurarse que su maniobra finalice sin riesgo alguno para los demás vehículos. La misma debería iniciarse desde la banquina, garantizando la circulación de quienes lo preceden, e iniciando la maniobra de giro siempre y cuando no se aproximen vehículos desde los dos sentidos de circulación permitidos. En el croquis adjunto se evidencia que la trayectoria de giro que realiza la camioneta interfiere en la línea de marcha que llevaba la motocicleta (...)”.
De igual forma valora en extenso las periciales médica -agregada en fecha 29/12/2023- y psicológica -incorporada en fecha 26/04/2023- y da tratamiento a las impugnaciones formuladas a esta última, las que desestima por carecer de suficiencia científica que persuada en sentido adverso al dictamen técnico oficial.
Con todo ello, el grado tuvo por acreditado el hecho conforme fuera determinado en el expediente penal, estableciendo la responsabilidad de Maciel por haber violado los arts. 41°, 43° incs. a), b) y c), y c.c. de la Ley 24.449.
En cuanto a las eximentes de responsabilidad por la ocurrencia del siniestro, concluye que cabe sean desestimadas por cuanto no se configuran los supuestos habilitantes ni se ha arrimado prueba conducente para demostrar las circunstancias invocadas.
En cuanto al atribuido exceso de velocidad del fallecido conductor del moto vehículo, el Magistrado destaca que el informe pericial determinó que aquel conducía a baja velocidad (27 km/h +/- 15%) y dentro de los máximos legales permitidos, por lo que el aporte causal en la producción del evento dañoso ha sido exclusiva del Sr. Juan Carlos Maciel.
En punto al uso de la cosa en contra de la voluntad expresa o presunta del dueño, esgrimida por la co-demandada Sra. De la Fuente, resulta igualmente desestimada por falta de prueba no solo para acreditar una circunstancia como la requerida por la norma (art. 1758° del CCC) sino también para contradecir la presunción de uso autorizado a quien tenía trato familiar con la codemandada, por ser pareja de su Madre.
A partir de ello, conforme el factor de atribución objetivo aplicable, el conductor del vehículo marca Ford, modelo Ecosport SE, 5 puertas, dominio LXD 104-, Juan Carlos Maciel, resultó ser exclusivo causante del siniestro objeto del juicio, y por lo tanto fue declarado responsable civilmente con relación a la actora, extremo que se extiende a la titular registral del automotor, Mónica de los Milagros de la Fuente, y a la citada en garantía Mercantil Andina Seguros SA, en la medida de su cobertura conforme Póliza Nº 011361902.
Finalmente, la sentencia aborda los rubros indemnizatorios reclamados por la actora, así como la extensión de aquellos que eventualmente se entiendan procedentes.
En cuanto al lucro cesante/daño emergente -recalificado como “valor vida”-, señala que la actora requirió la suma de $20.981.000.
Advierte que este rubro denominado daño emergente/lucro cesante, no ha sido calificado correctamente por la accionante, entendiendo más ajustada la pretensión a lo que se denomina “valor vida”, definido por el STJRN (en “Huinca”, Sent. Def. n° 81/14) como el daño o perjuicio que sufren las personas destinatarias -o que podrían serlo en el futuro- de todos o parte de los bienes económicos que el fallecido producía o podía llegar a producir.
Manifiesta que, al tratarse de menores de edad, es posible computar el rubro al momento del hecho en cuestión (12/10/2019) y hasta los 25 años, edad en que cesa el derecho a percibir alimentos, determinando entonces que el rubro prosperara por los hijos menores y hasta que cada actor alcance la edad señalada.
Respecto a la fórmula, consideró aplicable la establecida por el STJRN en autos “Pérez Barrientos” (Se. n°108/09) debiendo restar de los ingresos un 20% que el Sr. Ernesto Alejandro Monje destinaría para sus propios gastos y, a su vez, dividiendo el salario restante conforme a la cantidad de hijos a indemnizar, que en este caso -conforme autos caratulados "MONJES PEREYRA CANDELA Y OTRAS C/ MACIEL JUAN CARLOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", Epte. N° VI-30494-C-0000 - implica adicionar a los actores otros tres hijos más con derecho a este rubro. Por lo que el salario del Sr. Monjes ha de dividirse por 8 partes computando por un lado la cantidad total de hijos que pretenden este rubro (7), más la cónyuge supérstite- y luego de detraído el 20 % del propio Monjes.
En punto al ingreso del Sr. Ernesto Alejandro Monje, tomando en consideración lo establecido por el STJRN (Se. n° 65/24) en los autos “Gutierre, Matías Alberto y otros c/Asociación Civil Club Atlético Racing y otros s/Daños y Perjuicios s/Casación” (Expte. Nº SA-00125-C-0000), será el que surja actualizado de la prueba que se produzca en la etapa de ejecución de sentencia, correspondiente a un agente de policía, jerarquía de Oficial Principal del Agrupamiento Seguridad Escalafón Intendencia.
Por último, el grado señaló que el porcentaje de incapacidad a considerar es del 100%, en tanto el Sr. Monjes ha fallecido. A todo lo cual aditará una tasa pura del 8% anual desde la fecha del hecho (12/10/2019), hasta la fecha de la futura cuantificación.
Respecto del daño psicológico, la resolución observa que por este rubro se reclamó la suma que resulte determinada de la prueba a producir y que resulte necesaria a los fines de reparar el impacto en la esfera psíquica que el siniestro y posterior fallecimiento del progenitor, provocó a los actores.
A fin de resolver, el Magistrado se apoyó en lo dictaminado por la pericial psicológica, estableciendo que si bien Candela Monjes Pereyra no requiere tratamiento psicológico, si es necesario para Bianca Monjes Pereyra y Valentina Monjes Pereyra. El tratamiento psicoterapéutico sugerido se estableció en doce (12) meses, lo cual se traduce en un total de veinticuatro (48) sesiones para la Sra. Cabañas como así también para Y.L.M., A.L.M. y L.E.M, con frecuencia de una vez por semana. En tanto que, con relación a T.M. la perita ha dictaminado que el hecho debatido en autos ha agravado la condición de base del niño por lo que sugiere tratamiento psicológico de por vida.
La cuantificación del rubro, se difiere para la etapa de ejecución de sentencia, donde la perita o, en su caso, la parte actora deberán presentar liquidación con los valores actualizados de 48 sesiones -1 sesión por semana x 12 meses- para la Sra. Cabañas y para Y.L.M., A.L.M. y L.E.M, y en relación a a T.M, deberá practicar liquidación en base a lo dictaminado por la experta. En ambos casos, una vez aprobadas que sean las liquidaciones, sin perjuicio del plazo de 10 días para abonarla, devengará intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago conforme la calculadora oficial del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije.
En cuanto a la pérdida de chance o expectativa, la sentencia observa que la actora reclamó la suma de $2.098.103.
Recuerda que sobre este rubro, el STJRN ha resuelto que “(...) sólo será resarcible en la medida en que esa probabilidad de certeza exista en grado suficiente (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por Daños, Tomo III, pág. 324), evaluada de manera objetiva a criterio del juzgador. Consecuentemente, el resarcimiento no será procedente si la posibilidad de ayuda aparece sólo como una hipótesis conjetural, como una mera posibilidad” (Conf. STJRNS1Se. 27/14 “Oyarzun Rainqueo”).
Sostiene que el presente rubro encuentra clara recepción en el ya tratado bajo la recalificación de “Valor vida” por lo que más allá del nombre ahora imputado a esta pretensión no corresponde darle curso favorable, pues se estaría indemnizando dos veces una misma cuestión, por lo que declara inadmisible el presente rubro el que resulta rechazado.
Respecto de las consecuencias no patrimoniales -Daño Moral- la sentencia en crisis informa que la parte actora solicita la suma total de $5.200.000, indicando que reclama por Natalia Rosana Cabañas la suma de $2.000.000; por T., Y.L., A.L. y L.E., todos de apellido Monjes, la suma de $800.000 para cada uno.
Sobre el particular y con cita jurisprudencial, recuerda que el reclamo de daño moral es procedente cuando por su dimensión espiritual debe tenérselo configurado con la sola producción del evento dañoso, ya que, por la índole de la agresión padecida, se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante (CSJN, Fallos 330:563).
Aplicadas esas definiciones al caso, el A Quo concluye que T., Y.L., A.L. y L.E., todos de apellido Monjes, como así también para su cónyuge supérstite Natalia Rosana Cabañas, por la sola existencia del hecho aquí debatido han sufrido una afección en su esfera extrapatrimonial, sin perjuicio de que tal circunstancia ha sido ratificada por las conclusiones del informe pericial en psicología y el testimonio prestado por los testigos Federico José Navarro, Juan Marcelo Moyano y Esther Elsa Villa quienes describieron la situación post siniestro relacionadas con las consecuencias del evento dañoso en el grupo familiar.
En base a todo ello y de acuerdo con las previsiones del art. 165° del CPCC (Ley 4142), la sentencia consideró razonable fijar para cada una de ellos -individualmente- la suma de $ 2.500.000, a las que también aditará una tasa pura del 8% anual desde la fecha del hecho (12/10/2019) hasta la fecha de sentencia -5 años, 1 mes y 7 días o 1865, totalizando un 41,03 %, lo que incrementa la suma para cada una de las actoras a $ 3.525.750, conforme doctrina del STJRN en el precedente "Garrido” (Sent. Def. 89/17).
Finalmente, la sentencia impuso las costas a los demandados en virtud del principio general de la derrota previsto en el art. 68° del CPCC (Ley 4142), difiriendo la regulación de honorarios para el momento en que se cuantifiquen todos los rubros y existan pautas para ello.
II.- LOS AGRAVIOS Y SUS CONTESTACIONES
Los recursos bajo tratamiento fueron concedidos en relación y con efecto suspensivo, conforme certifica la Secretaria de este Tribunal en fecha 17/12/2024 (I0046).
El memorial de agravios de la parte co-demandada, Juan Carlos Maciel, se presentó el 20/03/2025 (E0046), habiéndose corrido traslado a las accionadas el 27/03/2025 (I0051), no habiendo sido objeto de réplica por la parte actora.
El recurso de apelación de la parte co-demandada, Mónica de los Milagros de la Fuente, interpuesto en fecha 27/11/2024 (E0037), fue declarado desierto mediante Sentencia Interlocutoria n° 2025-I-239 del 01/07/2025 (I0055) al verificarse que la recurrente omitió expresar agravios en tiempo y forma, conforme certificó la Secretaría de este Tribunal el 06/05/2025 (I0053).
El memorial de agravios de la citada en garantía, Mercantil Andina S.A. se presentó el 07/03/2025 (E0044) y, habiéndose corrido traslado a las contrarias el 19/03/2025 (I0050), recibe réplica de la parte actora el 31/03/2025 (E0047).
II.1.- AGRAVIOS DEL CO-DEMANDADO JUAN CARLOS MACIEL (E0059): El recurrente funda su pretensión revocatoria manifestando que la sentencia le provoca un agravio irreparable en tanto ha omitido expedirse en relación al pedido expreso de declaración de inconstitucionalidad de los límites de coberturas contractuales invocado por la citada en garantía, por afectar garantías constitucionales básicas (arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75 –inc.22– y c.c. de la Constitución Nacional, y Tratados Internacionales de DDHH).
Argumenta que, además, la resolución en crisis omite aplicar el método de actualización de la suma asegurada, en violación de la doctrina actual del STJRN en autos “Lucero”, “Romero” y “Vergara”.
En sustento de su posición invoca extensas citas de doctrina y jurisprudencia que entiende aplicables al caso, exponiendo que la no actualización del límite de cobertura frente a los intensos procesos inflacionarios sufridos por nuestro país, rompe la ecuación económica del contrato de seguro y pone en estado de desamparo al asegurado, todo lo cual pone en crisis la finalidad del régimen del seguro.
Destaca el rol de la Superintendencia del Seguro de la Nación (SSN) no como simple regulador sino como garante de la equidad del contrato de seguro, lo cual cumple mediante el dictado periódico de resoluciones estableciendo pautas mínimas de prestación a cargo de las aseguradoras, las que deben entenderse como integrando los contratos de seguros individuales.
Por todo lo anterior, solicita se haga lugar al recurso y se modifique la sentencia, ordenando modificar el límite de cobertura de la suma asegurada, el que deberá ser actualizado utilizando la actual resolución de la SSN (que a la expresión de agravios -dice- es la Nº 551/24, vigente a partir del 1 de enero de 2025 y que dispone una suma asegurada total de 160 millones por siniestro) o aquella norma que se encuentre vigente al momento que se determine de manera definitiva la deuda reclamada.
II.2.- AGRAVIOS DE LA CITADA EN GARANTIA MERCANTIL ANDINA S.A. (E0066): La recurrente se agravia fundando su postura en base a los siguientes argumentos: Improcedencia de la readecuación del rubro reclamado como “Lucro cesante-Daño emergente” recalificado como “valor vida” por cuanto ello implica la violación del debido proceso y de la defensa en juicio, a la vez que altera el principio de igualdad de las partes y viola el principio de congruencia.
Por otro lado, argumenta que la actora ofreció y produjo prueba para acreditar la existencia del “daño emergente” y el “lucro cesante”, pero no respecto de lo que hubiera correspondido para probar el llamado “valor vida”.
En el mismo sentido, afirma que el actor debía aportar evidencia de todos los presupuestos de la responsabilidad civil. Es decir que debía probar la existencia del daño y su cuantía pero, al haber demandado por los rubros indicados (lucro cesante-daño emergente) y producido prueba en su mérito, mal puede entonces rencausarse el objeto de la demanda.
Denuncia que la sentencia atacada yerra cuando refiere a los autos “MONJES C/ MACIEL” en lugar de “CABAÑAS C/MACIEL” y manifiesta que, considerando los dos reclamos, la cantidad total de hijos del causante que pretenden este rubro son siete (7), a los que hay que adicionar la cónyuge supérstite, lo que significa que -luego descontar el 20 % consumido por el Sr. Monjes- deberá dividirse el rubro por ocho (8) partes.
Cierra formulando expresa reserva de recurrir en Casación y/o en Queja ante el STJRN y/o ante la CSJN (Cfr. Art. 14 Ley N° 48), entendiendo comprometidos los principios de raigambre constitucional de igualdad, defensa en juicio, debido proceso y propiedad, solicitando se haga lugar a la apelación, requiriendo se rechace la demanda.
II.2.1.- Contestación de la parte Actora (E0047): Contra estos agravios, los actores imputan que la citada en garantía propone una visión totalmente sesgada de la realidad de los hechos, prueba, atribución de responsabilidad, y de los rubros por lo que prosperó la acción.
Afirma que el recurso contiene una mera discrepancia con la valoración del extenso caudal probatorio, por lo que no se verifica una crítica concreta y razonada al fallo cuestionado.
Reitera que el plexo probatorio verificado sustenta acabadamente el fallo, en especial, al análisis realizado por el Sr. Juez, tanto de la pericial accidentológica, psicológica y legajo fiscal, con basamento en la profusa documental reconocida y acompañada por la actora.
Hacen reserva de discutir en etapa de ejecución de sentencia, la “medida del seguro” y determinar el mismo conforme el actual monto previsto por el organismo de control para el seguro automotor obligatorio, con vigencia a la fecha de practicar liquidación de sentencia, conforme los lineamientos del fallo dictado por el STJRN en autos “LEVIAN ROMUALDO ESTEBAN Y OTROS C/ SEPULVEDA HECTOR EDGARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) – CASACION”, Expte. n° CH-59488-C-0000.
Por todo lo cual solicitan el rechazo del recurso intentado, con costas.
III.- SUSTANCIACIÓN
Los recursos de cada parte fueron sustanciados conforme he descripto en el punto anterior, recepcionadas las contestaciones oportunamente y declarado decaído el derecho de quienes no han utilizado su derecho. De esta forma la causa ha quedado en estado de resolver.
En primer lugar me expediré en relación a la admisibilidad de cada uno de los recursos de apelación incoados, para recién, luego de ello, abordar los agravios de aquellos remedios que hayan superado la primera instancia de evaluación formal.
IV.- ADMISIBILIDAD
Que habiendo practicado el análisis preliminar que impone el art. 238° del CPCC (Ley 5777, vigente al momento de la interposición de los recursos) advierto que las expresiones de agravios de cada parte han sido interpuestas en legal tiempo y contienen -a priori- una crítica objetiva, concreta y razonada de la resolución atacada (ARAZI Roland y ROJAS Jorge A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales. Tomo I, pag. 784 y s.s. Rubinzal Culzoni, Editores).
Por tal motivo, siempre ponderados en grado de flexibilidad (cfr. CAV, Se. 31/2013, 1/2018, 97/2017, entre otras), con los escritos que sustentan la apertura de la instancia recursiva, debe tenerse por cumplimentada la exigencia ritual en punto a la existencia de una crítica concreta y razonada del decisorio que se pretende poner en crisis, a tenor de los parámetros establecidos in re "Harina" (STJRN, Se. 80/2016) y “Di Meglio” (STJRN, Se. 65/2025), entre muchos otros.
V.- ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
De los escritos constitutivos de la presente instancia, queda en evidencia que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la resolución recurrida se ajusta al ordenamiento vigente y circunstancias del caso o si, por el contrario, corresponde ser revocada -total o parcialmente- en orden a las críticas formuladas por el co-demandado (Maciel) y/o la citada en garantía.
V.1.- PRELIMINAR: Llegados al punto de partida del análisis sustancial de los recursos impetrados, con amparo en la norma procesal vigente (conf. Art. 356° del CPCC) y de acuerdo a pacífico criterio jurisprudencial, advierto que los Jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones y/o alegaciones, ni estamos obligados a valorar la totalidad de la prueba aportada, sino considerar tan sólo aquellas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a su pronunciamiento (STJRN, Se. nº 20/15, in re: “A., F. S.”; Se. n° 47/16 de fecha 02/08/2016, en autos “ALUSA S.A. y otros C/MR. JONNHY S.A. S/ Ordinario”, Expediente n° CS1-120-STJ2016; "GUENTEMIL c/ Municipalidad de Catriel", de fecha 11/03/2014, Se. 014/14; "ORDOÑEZ c/ Knell", de fecha 28/06/2013, Se. 037/13 entre muchos otros).
Asimismo, señalo que la función de las Cámaras de Apelaciones están limitadas por el alcance de los recursos concedidos, lo cual determina el ámbito de su facultad decisoria. La prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17° y 18° de la CN (CSJN, sentencia del 13/10/1994, ED 162-193).
Finalmente, dejo sentado que la eventual procedencia de los recursos de apelación se encuentra condicionada a que el recurrente cumpla eficientemente con la carga de expresar una crítica concreta, objetiva y razonada del fallo recurrido, debiendo señalar las partes de la resolución que entiende equivocadas, teniendo que detallar errores, omisiones y demás deficiencias que pudiere reprochar, así como refutar las conclusiones de hecho y derecho en que el Juez haya fundado su resolución (ARAZI Roland y ROJAS Jorge A., obra citada. Tomo I, pag. 835 y ss).
Adelanto que, en un todo de acuerdo con los fundamentos que serán expuestos a continuación, propiciaré al acuerdo el íntegro rechazo del recurso de la citada en garantía -Mercantil Andina S.A.-, al tiempo que admitiré el remedio del co-demandado Sr. Maciel.
Justamente, por una cuestión de orden lógico, daré tratamiento en primer lugar al recurso que se rechaza, cerrando con aquel que se admite.
V.2.- APELACIÓN DE LA CITADA EN GARANTIA MERCANTIL ANDINA S.A. (E0044):
V.2.1.- Como describí anteriormente, el principal agravio de la citada en garantía, trasunta la improcedencia de la readecuación del rubro reclamado en la demanda como “Lucro cesante - Daño emergente”, recalificado por la sentencia como “valor vida”. En tal sentido la recurrente alega que ello implica la violación del debido proceso, de la defensa en juicio, del principio de igualdad de las partes y de congruencia.
Cierto es que en el escrito de demanda la parte actora no reclamó expresamente una reparación bajo el concepto “valor vida”, sino que solicitó la reparación de rubros que calificaron como “DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE (presente y futuro)” (sic, fs. 89) y “PĖRDIDA DE CHANCE O EXPECTATIVA” (sic, fs. 90).
Ahora bien, al describir el objeto del reclamo, las actoras explican que la reparación procurada “(...) consistirá en el valor de la pérdida sufrida por la actora, implicándole un empobrecimiento del patrimonio a raíz del hecho ilícito en cuestión, por lo que se deberá solventar, todas las erogaciones derivadas del evento dañoso que culminó con la vida del Sr. Monjes (conforme se desmostrará en la etapa procesal oportuna)” (sic).
Incluso a los fines de la futura cuantificación, la demanda señalaba que al momento del siniestro el causante era agente policial que percibía por su trabajo una suma aproximada a los $ 70.000 y que de la muerte del progenitor de las actoras se infiere un “(...) evidente el desequilibrio económico que ha causado tal suceso” (sic).
Asimismo, en otro pasaje del escrito de inicio, las actoras señalaban que “Los daños (…) eliminaron la posibilidad de que Monjes ejerza su profesión de funcionario policial para la cual fue preparado y (…), por ende todas las erogaciones que lleve el encapacitamiento deben ser soportadas por los demandados, en virtud del principio de la integrum restitutio”.
De lo expuesto se colige, sin dificultad, que más allá del nomen iuris utilizado por las actoras a fin de identificar el daño material reclamado, surge evidente que el A Quo en modo alguno modificó la pretensión resarcitoria ni la base fáctica del caso. Ello así, en tanto la reparación perseguida tenía directa relación con los beneficios que dejarían de percibir los interesados a consecuencia del fallecimiento del Progenitor de éstos y como una derivación inmediata de la súbita interrupción de aportes económicos que este hacía al grupo familiar gracias a su trabajo como agente policial.
Lo reclamado conforme la pretensión descripta, aún cuando se hubiese denominado “lucro cesante” o “perdida de chance”, no es otra cosa que el resarcimiento del llamado “valor vida”, conforme la correcta definición brindada por la sentencia en crisis. Dicho de otro modo, no hay violación del principio de congruencia.
Sobre planteos análogos, nuestro máximo Tribunal provincial ha tenido la oportunidad de explicar que “(...), según lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el principio de congruencia impone a los Jueces y Tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Tal limitación sin embargo, infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el Juez a quien, en todos los casos, le corresponde "decir el derecho" (iuris dictio ó jurisdicción) de conformidad con la atribución iura curia novit, que faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (CSJN "Alegre de Ortiz", Fallos: 333: 828; "Calas", Fallos: 329:4372).
Al momento de ampliar aquellas conceptualizaciones, la Corte determina que:
a.- Los Jueces tienen el deber de examinar autónomamente los hechos controvertidos para poder encuadrarlos en las disposiciones jurídicas que apropiadamente los rigen (CSJN "Chiappe", Fallos: 326: 3050; y "Galera"; Fallos: 329: 3517).
b.- El ejercicio prudencial de tal atribución, por lo tanto, no configura una alteración del principio de congruencia y, por consiguiente, no importa un agravio constitucional (CSJN "Peralta", Fallos: 329:1787).
c.- En ningún caso, el nomen iuris utilizado por el demandante ata al Juez quien está constitucional y legalmente investido de imperium para declarar el derecho aplicable (cf. doctrina de Fallos: 327: 3010).
d.- Es función de los Jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se les presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso (cf. doctrina de Fallos: 315:158, 992 y 1209, entre otros). Tal cometido, por lo demás, debe ser armonizado con la necesidad de acordar primacía a la verdad objetiva, considerada como una exigencia propia del adecuado servicio de la justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional y que impide el ocultamiento o la desnaturalización de la realidad mediante la utilización de ropajes jurídicos inapropiados (CSJN "Bodegas y Viñedos Saint Remy", Fallos: 279:239)” (STJRN, Sent. Def. n° 3/24, de fecha 05/02/2024, en autos “OTERO MARIA CRISTINA C/ CLINICA VIEDMA S.A. S/ ORDINARIO – CASACIÓN”, Expediente n° VI-31416-C-0000, entre muchos otros).
Dicho esto, no advierto en la decisión del grado un apartamiento del contorno fáctico del caso ni tampoco respecto de la finalidad resarcitoria evidenciada en las pretensiones iniciales, ocasión en la que se alegó un grave perjuicio económico -“presente y futuro”- con base en la pérdida de ingresos que normalmente gozaban, como consecuencia directa e inmediata del fallecimiento del Progenitor de los actores.
De lo cual concluyo que no se verifica vulneración de derechos constitucionales de la citada en garantía y/o que aquella hubiese quedado en estado de indefensión ya que esta pudo y estuvo en perfectas condiciones para ejercer su defensa, lo cual cumplió en tiempo y forma.
Tan es así que, por caso, dentro de la extensa enumeración de negativas que formuló la citada en garantía, expresamente afirmó: “(...) Niego que haya sido el Sr. Monjes el único sostén económico de la familia y que ello se haya visto afectado ante su muerte” (sic); “En cuanto al “aspecto patrimonial” invocado, niego que el desarrollo patrimonial se haya trastocado. Niego que el Sr. Monjes haya sido el sostén económico de la familia.” (sic); “Niego que se haya puesto en riesgo la alimentación y asistencia de sus hijos” (sic); “Niego que su deceso haya causado un desequilibrio económico” (sic); y “Niego también la pretendida indemnización con sustento en todo lo que hubiera podido ser o hacer sin causa probable y concreta alguna de concreción. Se trata de mera futurología y convicciones carentes de toda certeza” (Sic).
Luego, al exponer la “3.4. Realidad de los hechos” (sic), la accionada dedica un único párrafo a los rubros resarcitorios reclamados, afirmando que la demanda no debía prosperar en función de las consideraciones expuestas -en las negativas- con relación a cada rubro indemnizatorio pretendido, solicitando se rechace en todas sus partes la presente acción, con costas.
Con esto quiero significar, por un lado, que la recurrente pudo defenderse y así lo hizo en términos generales frente a cualquier posible pretensión resarcitoria. Y, por otro lado, que mal puede ahora invocar una lesión constitucional sin siquiera exponer someramente qué defensas y/o prueba se ha visto imposibilitado de esgrimir al contestar demanda respecto del resarcimiento ordenado bajo el rubro “valor vida”.
Con todo ello, la queja intentada es inidónea para revertir lo resuelto por el grado.
V.2.2.- Finalmente, en cuanto al error que se le endilga a la sentencia atacada por referir a un proceso distinto del presente, si bien le asiste razón al recurrente en la observación, ello constituye nada más que un mero error involuntario en el marco del dictado de dos sentencias emitidas en simultáneo con identidad de hecho dañoso, co-demandados y pretensiones que, en modo alguno habilitaría la revocación del fallo.
V.2.3.- Con todo lo expuesto, asiste razón a la parte actora cuando afirma que los agravios constituyen una mera discrepancia subjetiva con la valoración del extenso caudal probatorio, por lo que debe desestimarse el recurso en tanto no se verifica una crítica concreta y razonada al fallo cuestionado, con costas a la vencida.
V.3.- RECURSO DEL CO-DEMANDADO JUAN CARLOS MACIEL (E0046): Finalmente y como se anticipó ut supra, este remedio será el único que tendrá recepción favorable en tanto es cierto que el grado ha omitido expedirse en relación al pedido expreso -efectuado por Maciel al alegar (E0031)- de declaración de inconstitucionalidad de los límites de coberturas contractuales invocado por la citada en garantía, por afectar garantías constitucionales básicas (arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75 –inc.22– y c.c. de la Constitución Nacional, y Tratados Internacionales de DDHH), desconociendo la aplicación de doctrina legal vigente del STJRN en punto a la necesaria actualización del límite de cobertura del seguro.
Y es que condenar a la aseguradora al pago de los daños y perjuicios sufridos por las actoras hasta el límite de cobertura establecido originalmente en la póliza, violenta la doctrina recientemente emanada de nuestro Superior Tribunal en la Sent. Def. n° 2/25 de fecha 07/02/2025 en autos “LEVIAN” (Expte. N° CH-59488-C-0000), reiterado luego en Sent. Def. n° 16/25 de fecha 13/03/2025 en autos “ILU” (Expte. N° RO-19626-C-0000) y en Sent. Def. n° 82/25 de fecha 27/06/2025, en autos “MARTINEZ SILVIA” (Expte. RO-31347-C-0000), los que habré de seguir no solo en respeto de los arts. 42° LOPJ (5731) y 252° inc. 3) del CPCC, sino también por compartir aquellas decisiones desde el punto de vista jurídico y como manifestación de justicia equitativa.
En el primero de los precedentes invocados se dijo que la doctrina vigente hasta ese momento debía ser evaluada en el caso sometido a decisión, considerando los datos de la realidad económica como elementos indispensables para garantizar una resolución justa y con adecuada fundamentación legal (art. 200 Constitución Provincial). Rescató en ese sentido, que en recientes precedentes como "Gutierre" (Se. 65/24 STJRNS1) y "Machin" (Se. 104/24 STJRNS3), el máximo Tribunal venía ofreciendo lineamientos relevantes de ponderación de la “realidad económica” en torno al cálculo de las indemnizaciones y la determinación de la tasa de interés, lo cual tiene -a su vez- incidencia en materia de seguros.
Así, partiendo de reconocer las especiales características del régimen del seguro (Ley 17.418) y aun admitiendo la vigencia de la posición contractualista, el STJRN concluyó que igualmente resulta factible delimitar el alcance de la doctrina legal, armonizando los derechos y obligaciones de las partes involucradas en el contrato de seguro, garantizando el respeto al derecho de propiedad del asegurado, la reparación plena de los actores y el cumplimiento del deber de indemnidad por parte de la aseguradora.
El STJRN consideró que la prima debe guardar una proporción técnica con el límite de cobertura, que es lo que asegura la conveniencia económico-financiera y eficacia de la contratación para la aseguradora y recordó que "las primas que se cobran hoy -sujetas a valores actuales- son las que afrontan las coberturas judicializadas de ayer" (cf. Stiglitz, Rubén "Derecho de Seguros", 5° Ed. Tomo 1, LL, 2008, p. 64).
Valoró entonces que, al igual que en el sublite, la aseguradora optó por transitar la vía judicial, dilatando el cumplimiento de su obligación contractual y obteniendo con ello un claro beneficio económico derivado del mero paso del tiempo, en un escenario de alta inflación.
En el mismo orden, el STJRN señaló que la exposición de motivos de la Ley 17.418 resalta que el seguro debe otorgar rápidamente a la víctima del siniestro los medios materiales para reparar sus consecuencias y que la celeridad en la determinación de la indemnización y su pago debe ser una preocupación de acreedores, del Estado y de las aseguradoras, en tanto deben satisfacer lealmente la función económica y social del contrato y afianzar en el concepto público la idoneidad del sistema para afrontar los riesgos cubiertos.
Recordó también que toda reglamentación, por mandato constitucional (art. 28° de la Constitución Nacional) debe mantener una proporcionalidad adecuada para no desnaturalizar el derecho que regula, en este caso, la propiedad y el derecho a la reparación plena del daño.
Y, en lo que interesa a la presente resolución, en los fallos citados, textualmente sostuvo que: “Sucede que la pretensión de limitar la cobertura al monto nominalmente pactado entre 6 y 8 años atrás, en una economía severamente afectada por la inflación, resulta incompatible con el principio de buena fe contractual y constituye un ejercicio irregular de los derechos, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 9 y 10 del Código Civil y Comercial”.
Por todo ello, en los precedentes citados el STJRN declaró la inconstitucionalidad del límite nominal de cobertura inserto en las condiciones particulares de la Póliza y de la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación vigente en la época de la emisión del documento y al momento del siniestro, disponiendo que el nuevo límite de cobertura se determinará conforme al monto previsto por el organismo de control -en aquel caso- para el seguro automotor obligatorio, con vigencia a la fecha en que se practique la liquidación del monto de condena.
Conforme ha dicho este Tribunal en el precedente “GEMIGNANI” (Sent. Def. 2025-D-93, de fecha 14/08/2025, Expte. M° SA-00163-C-0000): “(...) el asegurador se encuentra habilitado para verificar por sus propios medios la ocurrencia del siniestro (arts. 46°, 56°, 57° y c.c. LDC) y hasta ofrecer pagos a cuenta (art. 51° LDC), por lo que no hacer nada frente a la denuncia de siniestro, no puede ser una opción legal sin consecuencias para quien deliberadamente apuesta a que el transcurso del tiempo lo beneficie económicamente”.
En conclusión, las circunstancias expuestas justifican en el caso de autos la procedencia sustancial del recurso de apelación del co-demandado Maciel, correspondiendo entonces declarar la nulidad del límite de cobertura establecido en las condiciones específicas de la Póliza N° 011361902, la inconstitucionalidad de los arts. 61°, 118° y c.c. de la Ley de Seguros (LS) n° 17.418 y de las resoluciones de la SSN vigentes al momento de efectuarse la contratación y producción del siniestro, que hubieren fijado máximos o límites de cobertura.
En consecuencia, conforme criterio establecido por el STJRN en los precedentes que he repasado, el límite de la cobertura del seguro deberá determinarse conforme al importe fijado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) para “responsabilidad civil automotor” con vigencia a la fecha de liquidación del monto de condena.
Sin perjuicio de que se admite el remedio intentado, propongo imponer las costas por su orden en relación al mismo, teniendo en consideración que no ha sido controvertido por ninguna de las otras partes que integran la litis y que el temperamento adoptado responde a un reciente cambio de doctrina legal.
VI.- HONORARIOS
En cuanto a los honorarios profesionales a asignar a cada representación, de entre los parámetros mencionados por el art. 6° de la Ley Arancelaria, he tenido especialmente en cuenta el resultado que se hubiere obtenido con cada recurso y/o réplica (inc. c), el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo (inc. d) y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes (inc. f).
Se deja constancia que no se regulan honorarios a los Drs. Maza y Ovando por cuanto en la presente instancia no se advierte actividad profesional apreciable a fines arancelarios.
VII.- SOLUCIÓN PROPUESTA
En función de todo lo expuesto, en los términos de los arts. 146°, 147°, 246°, 247°, 248° y c.c. del CPCC (Leyes 5777 y 5780) al acuerdo propongo: I) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía Mercantil Andina S.A. el 21/11/2024 (E0036); II) Hacer lugar al recurso de apelación incoado por Juan Carlos Maciel en fecha 2/12/2024 (E0039) y, en consecuencia, modificar parcialmente la sentencia definitiva n° 2024-D-90, de fecha 19 de Noviembre de 2024 (I0042), estrictamente en cuanto al límite de cobertura de la Póliza N° 011361902, el cual se declara inconstitucional, quedando establecido de conformidad con lo dispuesto en el considerando “V.3”; III) Imponer las costas de la presente instancia recursiva a la citada en garantía Mercantil Andina S.A. por el rechazo de su recursos de apelación (art. 62° -primer párrafo- del CPCC, Ley 5777), imponiendo las costas por su orden en relación al recurso de apelación admitido al Sr. Juan Carlos Maciel -E0046- (art. 62° -segundo párrafo- del CPCC, Ley 5777) conforme las razones expuestas en el considerando “V.4”, última parte; IV) Regular los honorarios profesionales por su actuación en esta segunda instancia, al Dr. Gonzalo Loriente en el 25%; a las Dras. María Dolores Crespo y Damiana Presa en el 35%; y, a los Drs. Jorge A. Manzo y Vanesa G. Guzman en el 35%, en todos los casos calculados sobre los montos que a cada uno le correspondiere por su intervención en la instancia de origen. (Arts. 6°, 15° y c.c. Ley G 2212).- MI VOTO.-
A igual interrogante el Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez, dijo:
Adhiero al criterio expuesto por el Sr. Juez que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido.
A igual interrogante la Dra. María Luján Ignazi dijo:
Atento la coincidencia de criterio de los Sres. Jueces preopinantes, me abstengo de sufragar.
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
I) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía Mercantil Andina S.A. el 21/11/2024 (E0036).-
II) Hacer lugar al recurso de apelación incoado por Juan Carlos Maciel en fecha 2/12/2024 (E0039) y, en consecuencia, modificar parcialmente la sentencia definitiva n° 2024-D-90, de fecha 19 de Noviembre de 2024 (I0042), estrictamente en cuanto al límite de cobertura de la Póliza N° 011361902, el cual se declara inconstitucional, quedando establecido de conformidad con lo dispuesto en el considerando “V.3”.-
III) Imponer las costas de la presente instancia recursiva a la citada en garantía Mercantil Andina S.A. por el rechazo de su recursos de apelación (art. 62° -primer párrafo- del CPCC, Ley 5777), imponiendo las costas por su orden en relación al recurso de apelación admitido al Sr. Juan Carlos Maciel -E0046- (art. 62° -segundo párrafo- del CPCC, Ley 5777) conforme las razones expuestas en el considerando “V.4”, última parte.-
IV) Regular los honorarios profesionales por su actuación en esta segunda instancia, al Dr. Gonzalo Loriente en el 25%; a las Dras. María Dolores Crespo y Damiana Presa en el 35%; y, a los Drs. Jorge A. Manzo y Vanesa G. Guzman en el 35%, en todos los casos calculados sobre los montos que a cada uno le correspondiere por su intervención en la instancia de origen. (Arts. 6°, 15° y c.c. Ley G 2212).-
V) Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente, bajen los autos al Juzgado de origen.-
ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, GUSTAVO BRONZETTI-JUEZ, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZA. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA.-
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