Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE
Sentencia25 - 05/02/2020 - INTERLOCUTORIA
Expediente19150-19 - MANZUR, GLORIA JUDIT- S. SUCESION AB INTESTATO ( expte. Nº 07225-08)- S/ INCIDENTE DE DESAFECTACION DEL BIEN DE FAMILIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5
Secretaría única
Resolución:

San Carlos de Bariloche, 5 de febrero de 2020.-
VISTOS: Los autos "MANZUR, GLORIA JUDIT- S. SUCESION AB INTESTATO ( expte. Nº 07225-08)- S/ INCIDENTE DE DESAFECTACION DEL BIEN DE FAMILIA" (expte. 19150-19).-

Y CONSIDERANDO:-
1º) Que a fs. 1/2 se presenta la Sra. Laura Gatica solicitando la desafectación del bien de familia del único bien que compone el acervo hereditario; a los fines de cumplir la liquidación del mismo.-

Sostiene que el inmueble identificado catastralmente como 19-2E-149-13-0 ha sido afectado a este régimen en favor de la heredera presentante y su hermano; y que este, ha desplegado una conducta abusiva habitando el bien y alquilando partes del mismo sin rendir cuentas.-
Que pese a los intentos conciliatorios no ha cambiado su actitud, impidiéndole el acceso al lugar, y no compareciendo al proceso. Que habiéndose decretado la ejecución forzosa; esta no es posible dada la protección que ostenta.-
Finalmente, que se encuentra legitimada por cuanto el bien de familia se estableció en su favor y el de su hermano; únicos herederos.-

2º) Que sustanciado el pedido, a fs. 17/20 comparece el incidentado negando los hechos invocados por la coheredera; y expresando que habita el bien junto a su esposa que sufre de una discapacidad, dos hijas menores y uno mayor.-
Que el inmueble era el hogar de todo el grupo familiar, situación que continuó después del fallecimiento de la causante.-

Que el bien de familia tiene carácter de orden público, y tutela la familia y su lugar de habitación y residencia (art. 14 bis CN), que subsiste aún frente al fallecimiento del constituyente (art. 255 CCCN); y que al recibir el bien el heredero, lo hace con esa afectación (arts. 2280 y 2317 del mismo código).-
Agrega que en el caso no se verifica ninguno de los supuestos previstos en la normativa citada, que no puede desafectarse mientras se mantenga con vida alguno de los beneficiarios; y que a todo evento, el incidentado no cuenta con trabajo fijo como para poder afrontar el pago de un alquiler con su familia.-
Funda en derecho y ofrece pruebas.-

3°) Que de la compulsa de los autos principales "MANZUR, GLORIA JUDIT S/ SUCESION AB INTESTATO, expte. 07225-08"; se observa que Leandro Gatica Manzur, se ha presentado en el proceso a fs. 4, siendo declarado heredero a fs. 47 junto a la coheredera presentante.-

Que del mandamiento de constatación diligenciado a fs. 67/69, se aprecia que en inmueble habitaría el coheredero con su grupo familiar, su cuñado con su esposa a título gratuito; y que además existirían dos inquilinos que le alquilarían a Leandro Gatica. Asimismo, que este último usufructuaría el local comercial. Que a fs. 72 se lo intimó a rendir cuentas, las que se presentaban a fs. 130 y eran rechazadas mediante resolución de fs. 139. En ella, a su vez, se ordenaba que los inquilinos depositen en una cuenta de autos los alquileres correspondientes al departamento y al local, bajo apercibimiento de ser inoponibles esos pagos.-
Que luego, a fs. 174 se designaba administradora a la Sra. Laura Gatica, y a fs. 223/224 se libraba un nuevo mandamiento, que constataba que el Sr. Leandro Gatica continuaba viviendo en el lugar y alquilando algunas de sus dependencias. Tal situación se reiteraba a fs. 371/373.-

Ante la ausencia de acuerdo extrajudicial, a fs. 242 la incidentista formulaba una propuesta de partición, haciendo reserva de requerir la ejecución forzada; y persistiendo la falta de acuerdo (fs. 251, 260), a fs. 264 se designaba martillero, que a fs. 274/283 tasaba la propiedad.-
A fs. 316 se ordenaba la venta por subasta, y del resultado de los trámites preparatorios (fs. 329 vta.) se acreditaba la inscripción del inmueble bajo el régimen de protección en cuestión con fecha 02/09/1998.-
Que a fs. 307/308 obra la escritura correspondiente que da cuenta de la afectación y que establece como beneficiarios a sus dos hijos; además de la causante.-

4°) Que la ley 14.394 vigente al momento de afectación del bien a este régimen especial (art. 7 CCCN) disponía que: (art. 34) "Toda persona puede constituir en "bien de familia" un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia, según normas que se establecerán reglamentariamente.".-
Que "La constitución del "bien de familia" produce efecto a partir de su inscripción en el Registro Inmobiliario correspondiente." (art. 35).-
Que (art. 41) "El propietario o su familia estarán obligados a habitar el bien o a explotar por cuenta propia el inmueble o la industria en él existente, salvo excepciones que la autoridad de aplicación podrá acordar sólo transitoriamente y por causas debidamente justificadas)".-
Y que (art. 49) "Procederá la desafectación del "bien de familia" y la cancelación de su inscripción en el Registro Inmobiliario: ...d) De oficio a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistieren los requisitos previstos en los artículos 34, 36 y 41 o hubieren fallecido todos los beneficiarios;...".-

5°) En este caso, de las sendas diligencias de constatación se evidencia que uno de los beneficiarios falleció (la causante), que otro de ellos (la incidentista no habita ni explota por cuenta propia el inmueble); y que el tercero alquilaría a terceros algunas de sus dependencias.-
Es decir que no se cumplen con las citadas prescripciones normativas que autorizan -aún de oficio- (art. 49); a su cancelación.-

Además, "la intención del legislador, al permitir la constitución del "bien de familia" ha sido la defensa del núcleo que existía en el momento de su constitución..." (CNAC, sala E, 24/08/1979, Oliver, María R. L., LA LEY 1979-D, 94, 979-12, 18, AR/JUR/1949/1979), situación que en el caso, como se reseñara previamente no subsistiría; dada la desintegración de ese núcleo familiar que le diera origen al beneficio.-

6°) Por todo lo expuesto, se hará lugar a la desafectación requerida por la actora respecto del inmueble identificado catastralmente como 19-2E-149-13 y que resultara el único bien integrante del acervo hereditario; a los fines de proseguir con la venta por subasta pública del mismo como fuera ordenado en los autos principales; y ante la falta de acuerdo de los herederos. Firme la presente líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines de que tome debida nota.-

7°) Las costas se imponen a cargo del coheredero Leandro Gatica Manzur, atento no existir mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCC).-

En consecuencia, RESUELVO:-
I) Hacer lugar a la desafectación requerida por la actora respecto del inmueble identificado catastralmente como 19-2E-149-13; en mérito a todo lo expuesto en los considerandos que anteceden. Firme la presente líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines de que tome debida nota.-
II) Imponer las costas a cargo del coheredero Leandro Gatica Manzur, atento no existir mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCC).-
III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.-


Cristian Tau Anzoátegui
Juez
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