Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia139 - 23/10/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-03559-F-2023 - B.M.J. C/ V.M.G. S/ CUIDADO PERSONAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 23 de octubre de 2025.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez y doctor Alejandro Cabral y Vedia, y por subrogancia legal la doctora María Marta Gejo, con la presencia de la señora Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de los autos caratulados “B.M.J. c/ V.M.G. s/ CUIDADO PERSONAL” (Expte. N° CI-03559-F-2023) elevados por la Unidad Procesal de Familia Nº 7 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

 

CUESTIONES:

 

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

 

VOTACIÓN:

 

A la primera cuestión el señor Juez, doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo:

Antecedentes.-

1).- La sentencia de la Jueza de grado fechada el 23 de abril de 2025 hizo lugar a la demanda promovida por M.J.B., y dispuso que el régimen del “cuidado personal” del niño F.V.B. será “compartido”, bajo la modalidad “indistinta”, y con residencia principal en el domicilio materno. Asimismo fijó un régimen de vinculación con el progenitor, M.G.V., el cual aparece delineado en el decisorio.-

 

2).- Para resolver de esa manera expresó la “a quo”, en apretada síntesis, y respecto de los aspectos fácticos y probanzas de la causa:

a) Que el primer informe del ETI, elaborado luego de una entrevista con el niño, indicaba la existencia de ansiedad, conocimiento de la problemática entre sus progenitores, y una fuerte lealtad al discurso paterno; lo que -señala el fallo- impresionaba “…no sólo la implicancia a la que se encuentra expuesto en el conflicto actual entre sus padres, sino además a un estilo de crianza en el cual ha sido alojado a lo largo de su desarrollo...” (sic.).-

b) Que si bien ambos progenitores efectuaron acusaciones recíprocas con respecto a un supuesto consumo de sustancias, la prueba producida no llegó a constatar la veracidad de esas afirmaciones, siendo negativa la producida (análisis Laboratorio Cipolab y el análisis obrante en la historia clínica, respectivamente).-

c) Que en lo relativo a la violencia de género invocada por la actora, señaló la magistrada que si bien era cierto que en autos se elucidaba el “cuidado personal” del niño, no obstante la cuestión debía juzgarse con perspectiva de género, a tenor de las disposiciones de la ley 26.485, dado que la accionante había referido haberla sufrido en diversas facetas (económica y patrimonial, psicológica y sexual); citando los términos de un informe elaborado por la OFAVI, publicaciones en la red social Facebook en que se ofrecían a la venta pertenencias de la actora y el acta de exposición policial del 21 de octubre de 2023; estimando también una obstaculización del vínculo madre-hijo (merced a documental, testimoniales e informes profesionales).-

d) Que también el progenitor denunció que habría sido la actora quién expuso públicamente los detalles de la relación y los expedientes judiciales, llegando así todo a conocimiento de su hijo; habiendo solicitado en autos “V.M.G.y.V.J. c/ B.M.J. s/ Violencia” (Expte. CI-02901-F-2023), el cese de actos perturbación en virtud de publicaciones en la red social Facebook y una nota publicada en el periódico “LM Cipolletti”.

e) Que merced a la resolución del 10 de mayo de 2024 se ordenó la “revinculación” de la actora y su hijo, con la intervención del ETI, y que la misma se adoptó luego de que similar decisión en el trámite por violencia (con intervención de la psicóloga del niño) no diera los resultados esperados, dado la postura de la progenitora ante los reclamos del niño y ante la resistencia de éste a mantener contacto con la aquella. El informe del ETI del 16 de agosto del mismo año, confeccionado luego de una entrevista con ambos y la psicóloga, indicaba -dice el fallo- un “…alto nivel de angustia en el niño, mostrando rechazo ante el intento de contacto físico de su madre, respondiendo con innumerables reproches, todos vinculados a la conflictiva conyugal, consolidando a su padre en el lugar de víctima en dicha problemática…”, agregando el informe que “…los posicionamientos subjetivos actuales, no son habilitantes para dar continuidad al proceso de re-vinculación materno filial…”, lo que (prosigue la “a quo”) fue reiterado en el informe del 24 de septiembre de 2024, señalando la magistrada que “…se evaluó que los posicionamientos subjetivos actuales, en especial el de F., inhabilitan la posibilidad de iniciar un proceso de revinculación materno-filial…” (sic.). Agregábase que se intentó continuar con la revinculación a través de la intervención de la psicóloga tratante del niño, y que en su informe final (17 de marzo de 2025) el ETI reseña manifestaciones del joven contrarias a relacionarse con su madre.

f) Que a resultas de la intervención dispuesta en autos, y en orden a las conductas obstruccionistas del progenitor M.G.V. (las que estima acreditadas) refiere la Jueza que “…han afectado la autonomía del niño, quien según los términos usados por las profesionales del ETI presenta al momento de expresar sus ideas y deseos, los que denotan un importante monto de ansiedad y angustia…”; y que si bien la actora expuso públicamente la problemática que existía entre los adultos, facilitando así que llegue a conocimiento del niño, también merituó el reconocimiento del progenitor con respecto a que no adoptó los recaudos para evitar que el menor sea expuesto y tuviera acceso a los mismos.-

g) Que sopesó los informes psicológicos emitidos por la profesional tratante del niño, merituando que la profesional mencionada, en la pieza del 06 de mayo de 2024, expresó que el menor se negaba a ver a su madre en el espacio terapéutico, refiriendo que la razón de ello fincaba en “...lo que le hizo a su papá, de la denuncia…”; añadiendo a su vez que el informe del psicólogo Damián Fernándes Cabutti (tratante de M.G.V.) mencionaba que el progenitor logró reconocer sus conductas obstructivistas, y encarar su modificación. A su vez, y sobre el sentido de los informes del ETI, mencionó que éste había señalado que el niño expuso ideas recurrentes en cuanto a los motivos de la desvinculación con su progenitora, (denuncias y engaños al padre), que se referían a aspectos de la relación de pareja, y no al vinculo parental; así como sobre las evaluaciones del informe social elaborado por las licenciadas Analía Virginia Calvo y Carolina Gallardo, referidas a conductas del progenitor “…que obstaculizan la posibilidad de revinculación…” (sic.).-

 

3).- En lo tocante al marco jurídico del asunto, sostuvo la “a quo” que en su decisión consideraría el “interés superior” del niño, sobre la base del art. 1, 3, 9 puntos 1 y 3, 18, 37 inc. d, 40.2 y ccdtes. de la Ley 26.061; así como la Opinión Consultiva 17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.-

Respecto de la acción en particular, señaló que se asentaba en lo establecido por los arts. 648, 649, 650 y ccdtes. del CCCN, fijándose la residencia principal del joven F. en el domicilio de su progenitora, expresando para ello que “…ha quedado acreditado en autos la conducta obstructiva desplegada por el progenitor y la que a su vez ha reconocido él mismo manifestando que se encuentra trabajando en terapia la importancia del vínculo entre F. y su madre…”, todo ello en consonancia con el dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces, agregando que el progenitor demandado “…no se encuentra en condiciones de garantizar el contacto entre el niño y su mamá…” (sic.). Resolvía además que la madre debía “…garantizar la debida comunicación de F. y su papá en los términos ordenados en el resuelvo. Es que la facilitación del contacto con el progenitor no conviviente, ha sido fijado como parámetro por el legislador, al momento de ponderar la atribución del cuidado ‘la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro’ (art, 653 inc. a)…” (sic. fallo apelado y doctrina allí indicada).-

Indicó asimismo que la conducta del progenitor no brindaba garantías sobre que su cooperación fuese sostenible en el tiempo, atento lo observado por el ETI, y que de las constancias del caso se desprende que el niño fue víctima de la separación conflictiva de los progenitores, y que su padre lo puso en conocimiento de los pormenores de la separación, viciando la voluntad del niño de mantener el contacto con su madre, y ésta -por otro lado- también vulneró la integridad del menor, al exponer los detalles de manera pública, afectando su derecho a la privacidad. Enfatizó que la decisión de mudar el domicilio de residencia respondía a la necesidad de garantizar el contacto con la madre, y que -por lo demás- era obligación de ambos progenitores velar por la máxima satisfacción del “interés superior” del niño, debiendo abstenerse de involucrarlo en los conflictos adosados a la ruptura de su relación.-

 

4).- El 06 de mayo pasado el progenitor demandado, M.G.V., interpuso recurso de apelación para controvertir la sentencia arriba resumida. En esa oportunidad, y de conformidad a la exigencia del art. 75 del Código Procesal de Familia (en adelante CPF), anticipaba que los puntos de crítica serían: a) minimización y arbitrariedad por absurda valoración a la hora de abordar la situación de consumo de estupefacientes por parte de la progenitora; b) arbitrariedad por absurda valoración; inexistencia de obstaculización del vínculo madre-hijo; c) violación al principio del “interés superior” del niño, y del “derecho a ser oído”; d) denuncia de un “sesgo” en contra del demandado y “pérdida de la imparcialidad”.-

En el punto III. del escrito mencionado también solicitaba la producción de pruebas en segunda instancia (art. 83 CPF), y expresaba que hacía reserva de caso federal.-

La solicitud de prueba en esta Alzada fue sustanciada y respondida por la actora el 10 de junio pasado, así como también por la Defensora de Menores e Incapaces del día 17 del mismo mes; siendo luego la cuestión resuelta por esta Cámara mediante el pronunciamiento dictado el 04 de agosto de 2025. En el mismo se desestimó el pedido de prueba en segunda instancia; y sin óbice de ello, dado las singularidades y complejidades del caso, se dispuso como “medida para mejor proveer”, solicitar un “informe” al licenciado Sergio Blanes Cáceres -Psicólogo Forense del Cuerpo Médico Forense de la Cuarta Circunscripción Judicial-, con el propósito de lograr (arg. art. 706 inc. b CCCN; art. 14 inc., h del CPF) una mejor perspectiva de las cuestiones en juego, solicitándole que se informase acerca de: a) si el cambio de residencia del niño, como se postula en la sentencia impugnada, necesariamente resultaría ser perjudicial para el mismo, conforme lo plantea el apelante. b) En caso de producirse ese cambio de residencia, cómo debería instrumentarse a los fines prácticos y que resulten más beneficiosos para el niño. c) Si se vislumbraba como necesario y conveniente que el niño vuelva a ser escuchado conforme Ac. 03/23.-

Dicho pedido de elaboración de un informe fue evacuado por el profesional mencionado el 13 de agosto de 2025, y agregado a las presentes a tenor del despacho fechado el 14 del mismo mes y año.-

 

5).- Sobre la base de lo establecido por los arts. 74, 76 y 77 del CPF, el 14 de agosto se dispuso la tramitación de la apelación por escrito, poniéndose el expediente en la oficina a fines que el recurrente procediese a fundamentar por escrito sus agravios, lo que materializó mediante la presentación del 25 de agosto pasado.-

Siempre en abreviada sinopsis, en lo relativo al primer agravio (minimización y arbitrariedad por absurda valoración a la hora de abordar la situación de consumo de estupefacientes por parte de la progenitora) expresó que el tópico tenía carácter central y relevante en la ruptura de la pareja y uno de los motivos que llevó al niño a alejarse de su madre, habiéndose solicitado la acreditación de un “tratamiento de rehabilitación”. Aduce que la conclusión de la “a quo” no es fruto de la sana crítica, desmerece el informe del Laboratorio Bioquímico, y dice que si bien la actora negó el consumo, en un acto ante la Fiscalía del 06 de diciembre de 2013 lo habría admitido, en los términos que describe. Agrega la pretensa información de E.P. en la entrevista mencionada en el informe social o la manifestación de otra hija del recurrente (J.V.) así como que sería del conocimiento del niño F..-

Prosigue motivando su segundo agravio (arbitrariedad por absurda valoración; inexistencia de obstaculización del vínculo madre-hijo), y para ello asevera que el fallo tiene por acreditadas circunstancias fácticas desfavorables al demandado a partir de prueba inapta. En particular esboza que existió una interpretación absurda del “reconocimiento” de prueba documental (informe Ofavi en una causa penal); asimismo dice que se tuvieron por acreditados hechos a partir de documentación que fue desconocida (capturas de pantalla sobre situación de violencia de género y un acta policial), y que con ello dio por cierta la obstrucción vincular, así como Facebook; todo lo que dice que desconoció y no habría prueba de soporte. Sigue aseverando que hubo una “descontextualización de reconocimientos”, enfocado en el cuidado de que el niño accediese a publicaciones en redes sociales. Luego esboza que se hizo una “interpretación absurda de los informes remitidos por el psicólogo del Sr. V.”, sosteniendo que se descontextualiza el informe del psicólogo tratante, Licenciado Fernández Cabutti; aduciendo que el “no favorecer la revinculación” no puede equipararse a “obstruirla”. A renglón seguido propugna que medió una “interpretación absurda de los informes sociales”, dado que se les daría una fuerza a su contenido que no se compadece con las competencias de quienes los elaboraron.-

Sobre el tercer agravio (violación al principio del interés superior del niño, y del derecho a ser oído) expresa que, pese a no existir vínculo actual entre la progenitora y el niño, y la negativa de éste a mantener contacto con su madre, la “a quo” ordenó el cambio de residencia principal al domicilio materno de manera forzosa, inmediata e intempestiva, sin haber transitado antes por una revinculación progresiva, pautada y respetuosa de los tiempos subjetivos del menor, lo que estima que infringe los arts. 3.1 y 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, según los argumentos que expone, y citando piezas del expediente relacionado “V.M.G. y V.J. c/ B.M.J. s/ Violencia” (CI-02901-F-2023) y manifestaciones del joven ante los profesionales del ETI. Cita jurisprudencia y dice que el fallo no repara en la forma en que lo afectaría.-

Finalmente “desiste” del agravio que había anticipado al interponer su recurso, referido a lo que había denominado “sesgo en contra del suscripto y pérdida de la imparcialidad”.-

 

6).- La impugnación ha merecido la réplica que la actora M.J.B. efectuó por intermedio del escrito incorporado el pasado 03 de septiembre, en el que solicita el rechazo del remedio y la confirmación del pronunciamiento.-

También en apretada reseña, y en orden al primer agravio, expresa que la supuesta prueba consistente en entrevistas a la actora en una Fiscalía nunca fue producida en esta causa, dado que sólo se ofrecieron links de acceso, los que a su vez remitirían a una dirección inexistente, por lo que incluso sería abstracta cualquier mención de los mismos. Impulsa también el rechazo al cuestionamiento de la fiabilidad del análisis clínico, pues de haber existido un motivo para objetarla, el mismo debió -según narra- ser efectuado en tiempo oportuno, y no en este estado del proceso.-

Sobre el segundo agravio manifiesta que es el apelante quién toma fragmentos parcializadas de distintas pruebas para apoyar su postura, sin que exista arbitrariedad en la tesis de la Jueza, quién realizó un pormenorizado análisis de los elementos de prueba que se interrelacionan entre sí, dando fundamentos claros de las conclusiones. Dice que el quejoso omite considerar el informe del ETI del 16 de agosto de 2024 que menciona el fallo. Refiere que las pruebas sobre la situación de violencia y de obstrucción vincular no se tuvo por acreditada sólo merced a capturas de pantalla, sino que se están comprobadas en la causa por violencia vinculada a los presentes; y la obstrucción cuenta con el soporte de los informes de los profesionales del ETI, testimoniales e informes psicológicos, todos valorados por la magistrada.-

Seguidamente niega que el cambio de residencia hubiera sido intempestivo y contrario al “interés superior”, sino que la Jueza ha priorizado ese principio, a fin de garantizar el derecho a mantener contacto personal, directo y regular con su progenitora conforme lo establecido por el art. 9 de la Convención Internacional sobre los Derechos del niño; arts. 3 y 11 de la ley 26.061. Sostiene que no puede perderse de vista que los intentos de revinculación anteriores se desarrollaron durante un tiempo prolongado, sin resultados positivos, y que el ETI no entendió viable proseguir con dicha estrategia. Aduce que mantener indefinidamente una revinculación en esas condiciones “…importa consolidar la separación del niño de su madre, lo cual resulta manifiestamente lesivo para su desarrollo integral…” (sic.). Pregona que el fallo no carece de sustento, sino que se funda en un análisis de la situación, ponderando la necesidad de restablecer el vínculo materno-filial y evitar daños mayores derivados de la prolongada ausencia de contacto. Ello (conforme narra) no resulta contrario al “interés superior” del menor.-

En términos generales, explica que los agravios del apelante se limitan a exteriorizar una mera disconformidad con la sentencia, pues están lejos de constituir una crítica concreta y razonada del fallo.-

 

7).- El 09 de septiembre la señora Defensora de Menores e Incapaces evacuó la vista que le había sido otorgada, adhiriendo al responde de la parte actora y expresando que procura que se respeten los derechos del menor por el cual interviene (art. 103 inc. “a” del CCCN). Manifiesta que la “a quo” tuvo en vista el “interés superior” del niño y su derecho a la coparentalidad, basándose en una multiplicidad probatoria, y que los cuestionamientos del apelante no conmueven los de la sentencia. Recalca que no hay causal alguna que amerite apartarse de la regla general sobre cuidado personal. Agrega que “….la falta de comunicación amplia del niño, a la fecha, con su madre impide en estos momentos adoptar otro temperamento, ya que ello podría ocasionarle un daño irremediable en su psiquis y en la conformación de su personalidad, lo cual luce contario a su interés superior en tanto criterio de satisfacción integral de sus derechos y pleno desarrollo subjetivo, en los términos del art. 3 de la CDN y cc de la ley 26061…” (sic.).-

También recuerda que, al opinar con anterioridad, ya había señalado que a fin de “…posibilitar el vínculo con la progenitora correspondía establecer la residencia principal en el domicilio de la misma, manteniendo la asistencia psicológica para el niño y los tratamientos requeridos a los progenitores y fijando un proceso gradual de tránsito y adaptación en el nuevo domicilio…” (sic.). Por todo ello estima la funcionaria que el pronunciamiento debe ser confirmado, a la par que reitera su opinión con respecto a la conveniencia de un proceso gradual y asistido, para el tránsito y la adaptación del menor.-

 

Análisis y resolución del recurso.-

8).- A modo preliminar, y antes de abordar la consideración de los agravios puntuales, estimo que resultará necesario dejar en claro que esta Cámara ha estimado que no era conveniente, sino desaconsejable, invitar al niño F.V.B. a ser nuevamente oído en los estrados tribunalicios y en la temática que se ventila en estos autos. No escapa a la consideración de este Tribunal que el respeto del “interés superior” del niño involucra tanto invitarlo para que su opinión pueda ser oída, como también tenerla en cuenta -conforme a los parámetros para ello delineados- a la hora de decidir sobre asuntos que lo atañen. Empero ello no constituye un “absoluto”, sino que ha de ser conjugado según las circunstancias de cada situación particular. Para lo que al caso del “sub examine” atañe, y luego de una recapitulación de plurales ingredientes relacionados con esa faceta del asunto, ha estimado esta Cámara que se imponía el hacernos eco de la recomendación del licenciado Sergio Blanes Cáceres (Psicólogo Forense del Cuerpo Médico Forense de la Cuarta Circunscripción Judicial), quién al evacuar el “informe” que le fue solicitado, y en este tópico en particular, distinguió ciertos supuestos usuales de otras hipótesis en que concurren procesos “…obstruccionistas y manipulatorios, y donde la ambivalencia afectiva se encuentra distorsionada, esa polarización y toma de posición (ya explicita), se refuerza con su intervención, e imaginariamente, el menor se pone en el lugar de decisor de la situación, por lo que cualquiera sea la decisión judicial a la que se arribe, sí ya ha sido escuchado en una instancia pertinente y se han evaluado y ponderado sus manifestaciones, resulta contraproducente que se reitere esa convocatoria…”; llevando ello al profesional indicado a puntualizar en sus conclusiones finales que “…el hacer comparecer al niño a una nueva entrevista en el ámbito jurisdiccional, teniendo en cuenta que el psiquismo del mismo se evidencia alterado del que se espera en el normal desarrollo afectivo, sólo produciría un proceso revictimizante, y reforzante del posicionamiento que ya ha asumido, sin la posibilidad de surgimiento de nuevos datos que pudieran afectar lo resuelto jurisdiccionalmente. Así, esa nueva escucha se considera innecesaria…” (sic., informe mencionado, del 13 de agosto de 2025).-

Si bien ello bastaría, se estima pertinente señalar que existen otros elementos que coadyuvan a la contundente opinión del profesional del CIF. Como se dijo, el niño ya fue escuchado por la “a quo” (acompañada de una profesional del ETI y la Defensora) en dos audiencias específicas a las que fue invitado, realizada la primera el 24 de abril de 2024, y la segunda el 01 de abril de 2025, es decir casi un año después; siendo oído en esas ocasiones. Pero a ello se agrega que el menor también participó de entrevistas con los profesionales del ETI, atravesó un proceso tendiente a procurar la revinculación en este expediente con los auxiliares indicados, y lo mismo en el expediente sobre violencia relacionado; así como de otros esfuerzos realizados en sesiones realizadas en el espacio de la psicóloga particular que lo trata, Licenciada Ailin Bailati (vgr. informe presentado el 29 de octubre de 2024, entre otros).-

Merced a la impronta de toda esa intervención, en la que tuvo participación el niño en variados escenarios, y fundamentalmente dado que esta Cámara ha efectuado una repetida y serena escucha de las dos audiencias ante la “a quo” a las que fue invitado F., oyendo sus dichos y observando sus comportamientos en virtud de la muy compleja plataforma del conflicto latente, se estima que el niño ha expresado su opinión tanto a través de sus manifestaciones como de sus actos y acciones; por lo cual una nueva invitación a los estrados judiciales redundaría en una innecesaria sobreexposición al doloroso entuerto en el que se encuentra inmerso, lo que no aparece como justificado en este caso concreto, sino que devendría gravoso para el menor.-

 

9).- En los párrafos finales de su escrito de contestación a los agravios, la actora desliza que el recurso sólo denota una disconformidad con lo decidido, pero que no entraña una crítica concreta y razonada de ello. Si bien ello no implica un acuse claro y directo de “deserción”, no obstante será preciso dejar en claro que es criterio de esta Cámara afrontar la apreciación de los memoriales con una interpretación flexible, que favorezca el acceso a la segunda instancia, en pos de resguardar la garantía de acceso a la jurisdicción, respetar la labor de los letrados y no caer en posibles excesos rituales, de lo que se sigue que salvo casos de extrema carencia fundamentativa, o de gruesos defectos formales, debe estarse por la consideración del remedio (art. 18 de la Const. Nac., art. 238, 239 del CPCC y conforme jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en causa "Salgar SRL c/ Cauquén Argentina SA” del 27/10/2015 y causa “B., M. L. c/ g., H. E.” del 14/12/2005). Sobre esas bases, y si bien es cierto que el memorial recursivo discurre en un marco de claras disconformidades con los fundamentos del pronunciamiento (y con la valoración de hechos y pruebas), estimo que pueden tenerse por cumplidos los recaudos formales requeridos por el rito, y más aún dado que se trata de una materia en que es dirimente ponderar el “interés superior” del niño, por lo que cabe proceder a una consideración suficiente de los agravios, aunque siempre en la medida en que aparezcan como pertinentes y conducentes para decidir el caso (arts. 238 y ccdtes del CPCC, Ley 5777). Es que, como es sabido, los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de sus postulados y apreciaciones, sino que pueden ceñirse a la consideración de lo que estimen dirimente para resolver el litigio y fundar sus conclusiones y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:320; 144:611; entre muchos).-

 

10).- Es preciso también destacar que, no obstante solicitarse en el petitorio del libelo impugnativo que “…se haga lugar al recurso, revocándose la sentencia apelada, disponiendo el rechazo de la demanda…” (pto. 2); lo cierto es que del memorial de agravios no surgen críticas claras, precisas y explícitas a la decisión de la “a quo” de disponer el cuidado personal “compartido”, de modalidad “indistinta”, el que -por otra parte- se erige en la primera alternativa que contempla la ley (art. 651 CCCN), con las salvedades allí mencionadas.-

En lo concerniente a la fijación de la residencia de F. en el domicilio “materno”, y si bien plurales planteos del apelante tienden a enervar o condicionar dicha modalidad, también se observa un discurso oscilante, pues ciertos argumentos del recurrente sólo tenderían a supeditar esa residencia a un “proceso gradual”, mientras que otros procurarían (por su implicancia) mantener la residencia en el domicilio paterno. De ahí que resulte apropiado realizar en este pronunciamiento una consideración amplia y clara sobre el tópico.-

 

11).- Sentado todo lo anterior, y abordando ya la consideración de los agravios, adelanto que el primero (valoración del presunto consumo de sustancias) no tiene chances de ser acogido.-

Ello así, ante todo, pues se trata de un simple disenso con la valoración de las pruebas obrantes en la causa y relacionadas al punto concreto; pero sin demostrase un error en la merituación de los elementos convictivos por parte de la Jueza de grado.-

Obsérvese que ésta última señaló que ambos progenitores se habían enrostrado de modo recíproco un supuesto consumo de estupefacientes; pero expresó que no se constató la veracidad de esas acusaciones, dado el resultado negativo de los informes técnicos allegados. Es así que, por un lado, el informe técnico del Laboratorio bioquímico (Cipolab S.R.L.) da cuenta del resultado “negativo” de rastros en orina de la actora, de drogas de abuso; y -por otra parte- análoga conclusión se extraía de la historia clínica del progenitor demandado, que fuera remitida por el Policlínico Modelo de esta ciudad.-

Va de suyo que, en una cuestión como la indicada, la especificidad del tipo de probanzas mencionadas adquiere una connotación que no puede ser ignorada, y para lo que ahora interesa el informe mencionado dota a la decisión de la “a quo” de un grado de certeza que no puede ser conmovido por el discurso apelatorio del progenitor recurrente. Ello en la medida en que, más allá de las afirmaciones del quejoso (que no pasan de ser eso) no hay probanzas claras, ciertas y actuales que pudieran conducir a una conclusión distinta a la del fallo, en una materia en la que tampoco cabe presumir ni inferir lo contrario; y menos aún sin pruebas sólidas y contundentes.-

Los cuestionamientos que ahora se enarbolan sobre la pretensa “fiabilidad” del examen de laboratorio no fueron introducidos en la etapa procesal correspondiente, a la par que sólo suponen una opinión distinta sobre la significación del estudio técnico. De cualquier modo no hay pruebas útiles a los fines que el recurrente propugna, pues no edifican ni convicción ni la certidumbre básica las pretensas manifestaciones de otra hija del apelante (vgr. de J.V., fruto de otra unión), o bien de las de la abuela del niño (E.P., quién se expresó en el domicilio del demandado en ocasión del informe social) vertidas a la Licenciada del CIF que confeccionó el informe el 24 de julio de 2024; observándose que las nombradas guardan una relación familiar consanguínea de primer grado con el apelante.-

Similar ausencia de fuerza conllevan las supuestas manifestaciones que el recurrente dice que la actora evacuó por ante la Fiscalía, en un legajo relativo a un presunto hecho imputado al hoy impugnante. Los enlaces (links) respectivos denunciados en el escrito de demanda, en vistas de la plataforma Drive Google, muestran la leyenda según la cual “el archivo que has solicitado no existe” (sic.). Ello, evidentemente, más allá de la tentativa de utilización (en contra de una denunciante) de presuntas declaraciones que se dicen efectuadas en el ámbito de reserva de un legajo de naturaleza penal ante la Fiscalía, para procurar utilizarlas en su contra, y siendo que se desconoce concretamente el contenido y sentido de la supuesta declaración, sus alcances, contenido intrínseco, referencias espacio temporales, etc. No cualquier referencia a supuestos consumos adquiere trascendencia, cuando no se puede relacionar el tiempo y entidad de esas suposiciones. De las probanzas de autos no surge manifiestamente que la problemática de vinculación del niño con su madre, se focalice en la cuestión aludida.-

Máxime cuando, en definitiva, en ocasión de responder a la demanda el hoy apelante sostuvo que en algún momento “…existió consumo recreativo, ocasional y en pareja de marihuana, durante algún fin de semana, siempre en momentos en los que no se encontraban nuestros chicos…” (sic.), para luego esgrimir supuestos excesos por parte de la actora. Todo ello, reitero, se enmarca en una imprecisión fáctica y -fundamentalmente- temporal de la que el mero voluntarismo no podría extraer conclusiones adversas al panorama científico y actualizado emergente del informe de laboratorio; correctamente apreciado (en mi opinión) por la Jueza de Familia.-

No se ha demostrado, ni se advierte manifiestamente configurada, la endilgada arbitrariedad y absurdidad que se denunciaban en la consideración de la supuesta problemática de consumo. Se impone por ende la desestimación del agravio de referencia.-

 

12).- Análogo resultado debe tener (siempre desde mi punto de vista) el segundo cuestionamiento, enderezado a controvertir los juicios de valor de la magistrada de primera instancia sobre la obstaculización” del vínculo materno filial por parte del progenitor; lo que se dice que fue valorado terciando arbitrariedad y absurdidad.-

Desde ya anticipo que, desde mi óptica, las constancias del caso y del expediente ponen sobre el tapete serias y profusas probanzas que avalan las apreciaciones de la “a quo” en esa temática, respecto de las cuales el discurso apelatorio (al igual que en el agravio anterior) sólo muestra una disconformidad subjetiva con el ejercicio valorativo, pero sin entidad para torcer las conclusiones del fallo.-

No se demuestra que el fallo pudiera haber tenido por acreditadas circunstancias de hecho sólo en base a “prueba inapta”, ni tampoco que se hubiera interpretado de manera absurda ciertas documentales, ni que se descontextualicen reconocimientos mediante una interpretación incorrecta del informe del psicólogo particular tratante del hoy apelante; siendo insustanciales los postulados que propugnan diferenciar de modo diametral los conceptos de “obstruir” un vínculo, y “no favorecerlo”; corriendo por exclusiva cuenta del recurrente esa distinción.-

Todo ello, reitero, se enmarca en el evidente (si bien comprensible) disenso con las valoraciones que la Jueza de Familia ha realizado sobre los mismos elementos de juicio y de prueba, a los que el apelante les adjudica otro sentido; a lo que se añade -además- la sinrazón de base en las argumentaciones formuladas.-

Expresa el pronunciamiento que “…tales conductas - de obstrucción- fueron acreditadas, tanto por la documental acompañada, como por las testimoniales recibidas y los informes incorporados de los profesionales intervinientes, tal como surge del análisis que más adelante se expondrá…” (sic.); por manera que los juicios de valor de la magistrada han respondido a una apreciación y valoración global de la constancias de la causa, así como los informes técnicos de los psicólogos particulares y las intervenciones interdisciplinaria del ETI y otros, tanto en la presente causa como en la relacionada, por manera que los resultados a los que se llega no son producto de una mera discrecionalidad, ni del desvarío, ni pecan de arbitrarios ni absurdos, correspondiendo desestimar la configuración de esas adjetivaciones.-

El informe presentado por el psicólogo tratante del demandado, licenciado Damián Fernándes Cabutti, en el informe del 25 de febrero de 2025 (traído a la causa por la propia parte apelante, el 26 del mismo mes) expresa que “…como se ha mencionado en el último informe presentado, ha costado mucho lograr que el paciente se involucre subjetivamente en las causas judiciales que afronta. Cabe mencionar que este fue el punto por el cual el motivo de consulta inicial fue motivado por indicación judicial y no por motivaciones internas propias. A pesar de este obstáculo inicial ha logrado implicarse subjetivamente en las diferentes causas judiciales que está afrontando en este momento y por esta razón, se observan cambios conductuales principalmente en relación con la causa llevada adelante en juzgado de familia. En este sentido, para poder modificar las conductas que no favorecían la re vinculación de su hijo con su madre, primero tuvo que registrar cuales eran y en consecuencia trabajar en sus modificaciones. M. no solo ha identificado cuáles eran esas conductas sino que también ha logrado modificarlas, favoreciendo y facilitando de esta forma la re vinculación. Ha comprendido que la problemática que lo enfrenta a su ex pareja nada tiene que ver con su hijo y la relación de éste con su madre…” (sic. el subrayado es propio).-

Es la “a quo” quién interpreta el valor y la fuerza de esa prueba; sin que ningún elemento la obligue a que esa apreciación coincida con la que el apelante pretende que debiera obtenerse.-

Dado el tenor y el léxico claro y explícito contenido en las expresiones del psicólogo, lo cierto es que huelga cualquier reparo o intersticio interpretativo, que pudiera intentar llevar a resultados distintos al que describe el propio informe; habiendo sido dicha pieza valorada según lo que nítidamente emerge de su literalidad. No se avizora ninguna absurdidad ni arbitrariedad en la intelección de los dichos del psicólogo, que resultan claros, en el sentido de que el progenitor realiza la terapia que le fue indicada, habiendo registrado su propio psicólogo las conductas obstructivistas, así como también la toma de razón de la existencia de las mismas por parte del demandado, y la subsecuente puesta en práctica (por éste) de una terapia enderezada a corregirlas; cuya eficacia (o no) deberá ser materia de evaluación cuando así corresponda, sin que hasta el momento aparezcan indicios a favor de un cambio de actitud. No es tal la mera conveniencia o estrategia discursiva que se levanta en ese aspecto.-

Si bien todo ello, por sí sólo, pone en evidencia, con énfasis suficiente, la presencia de una conducta “obstructiva”, no obstante de otros elementos de la causa (y de la relacionada) se extraen señales de ese patrón de conducta.-

Es cierto que el informe social elaborado por las profesionales del CIF responde a otra esfera de requerimientos, pero no lo es menos que las conclusiones finales responden a una respuesta profesional sobre el trabajo elaborado en base a la experticia cotidiana en la materia (en presencia además de la psicóloga tratante del niño, Licenciada Ailin Bailati) entendiendo las profesionales que merced a su evaluación del clima social hogareño “se infiere minimización y negación de conductas violentas hacia la Sra. B.”; y que “en relación al ejercicio de co-parentalidad por parte de la Sra. B., se observa en el relato del V. dificultades en poder arribar a acuerdos mediante el diálogo con la progenitora de su hijx. Realiza conductas que obstaculizan la posibilidad de revinculación”.-

El informe del ETI del 16 de agosto de 2024 (9/9/24) luego de practicar la intervención y entrevistas, refiere que “…en cuanto al Sr. V., en virtud de ser el progenitor conviviente se profundizaron los encuentros de orientación. Inicialmente se le comunicó la importancia de que la Sra. B. sea informada acerca de la cotidianeidad de F., como así también esto sea comunicado al niño a fin de introducir no sólo la presencia de la madre sino además el derecho que los asiste. Frente a ello no se observó apertura del Sr. V., manteniendo un posicionamiento evasivo sin poder concretar los señalamientos realizados. En el discurso del Sr. V., se pudo observar una estructura de pensamiento rígida, como así también un importante atravesamiento anímico y emocional a partir de la denuncia penal existente, el que perduró en todo el recorrido realizado. Su discurso denota un actitud omnipresente en cuanto al ejercicio parental, generando un borramiento de la figura materna e historia familiar transitada. El Sr. V. promueve mecanismos complejos de interacción con su hijo brindando una cobertura que excede a las demandas del niño con la intención de suplantar la falta del vinculo materno-filial, no pudiendo dimensionar la necesidad primordial de la implicancia materna. Esta modalidad de interacción condicionó el posicionamiento del niño, generando que el mismo se alinie a la disociación afectiva manifestada por su padre, no dando lugar a la diferenciación en la trama del conflicto…” (sic.).-

El informe final del ETI indica que el niño se expresa con un “discurso adultizado y centrado en sostener la lealtad hacia su padre” a la vez que evidenciándose “una importante intencionalidad de enfatizar aspectos negativos de la relación con su mamá”, exponiendo -según sigue ilustrando el ETI- unas “ideas recurrentes en cuanto a los motivos de la desvinculación con la Sra. B., (denuncias y engaños hacia su padre), es decir aspectos inherentes a la relación de pareja, no así al vinculo parental” (sic. informe del 01 de abril del año en curso, agregado en igual fecha).-

Cuadra recordar que la finalidad de la prueba es generar la convicción suficiente en la magistrada llamada a decidir, y en este particular los elementos de la causa ciertamente afianzan el juicio crítico de la “a quo” sobre los actos, acciones y comportamientos “obstruccionistas” del progenitor M.G.V., quién por lo demás los asumió en su propio espacio de tratamiento psicológico, conforme lo refiere el profesional que lo trata en su espacio particular.-

Ello, empero, no ha llevado aún a una modificación en lo que a los hechos se refiere, como se extrae del devenir de ese expediente y sus relacionados. Cabe aquí señalar, como lo ha dicho respetada jurisprudencia, en relación a la pertinencia de la facilitación “activa” de la comunicación con el restante progenitor, que “…uno de los deberes fundamentales que tiene el padre o la madre que se encuentra al cuidado de un hijo es el de favorecer y estimular la libre comunicación del niño o niña con el otro progenitor no conviviente; y que cualquier obstrucción o desidia a la hora de propender a ese vínculo resulta incompatible con los deberes a cargo de quien pretende ejercer el cuidado de los hijos. Es decir, que la falta de colaboración activa de un progenitor para que los hijos logren una buena comunicación con el otro, dará muestras de que dicho padre o madre es inidóneo para tenerlos bajo su cuidado personal. En tal sentido, cabe destacar que el inc. a, art. 653, Código Civil y Comercial, establece como primera pauta a tener en cuenta por el juez para asignar el cuidado personal del hijo la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro…” (conf. CNCiv. Sala B, in re: “D.R.D., P c/ G.Z.,P” del 11 de septiembre de 2015, el subrayado es propio).-

Lo antes expresado, a mi entender, resulta suficiente para rechazar el agravio en estudio, no configurándose arbitrariedad, absurdidad ni errada apreciación de las pruebas más esenciales.-

 

13).- El tercer agravio del apelante (supuesta violación al principio del “interés superior” del niño, y de su derecho a ser oído) se erige -según mi parecer- en la verdadera cuestión focal o troncal para decidir en las presentes, siendo una cuestión de compleja y ardua elucidación en este caso particular.-

Como punto de partida, es preciso poner de resalto que la señora Jueza de grado no ha decidido en las presentes merced a una asilada -ni descontextualizada- consideración de las diversas y difíciles cuestiones en juego, sino que ha contado (al igual que esta Cámara al resolver este recurso) con la opinión y asistencia multidisciplinaria (art. 706 inc. b del CCCN, art. 14 inc. h del CPF), merced a la exhaustiva colaboración de los profesionales que han intervenido, en un carácter o en otro, en este trámite, y cuya capacitación y seriedad no se encuentra en discusión.-

Cabe también efectuar algunas consideraciones preliminares, siendo la primera que para decidir en los conflictos en que niños, niñas o adolescentes se vean involucrados, debe otorgarse una consideración preeminente al “interés superior del niño” (artículos 3, 9 y concordantes de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional desde 1994). No hay un sentido unívoco de la aludida expresión a los fines de definirlo para el caso concreto, pues según la Convención de la Haya, es un concepto que adquiere matices diversos, según cada cultura; se trata, pues, de un concepto jurídico indeterminado (conf. CApCC de Salta, Sala I, Sent. Tomo 2018 A.I.: 01). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la regla jurídica que ordena sobreponer el interés superior del niño a cualesquiera otras consideraciones, tiene el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos e, incluso, el de sus propios padres (CSJN, Fallos: 328:2870; 341:1733 y sus citas). Se sigue de ello que todas las alternativas disponibles para arribar a un pronunciamiento en un conflicto deben ser evaluadas en vistas de privilegiar la situación real del niño, no debiendo ello ser desplazado por más legítimos que pudieran resultar los intereses de los progenitores; pues de lo que se trata es de alcanzar la máxima certidumbre respecto del modo como mejor se satisface el “interés superior” (conf. Fallos, 330:642; 327:5210). La ley 26.061, cuando refiere al “interés superior” del niño, señala que debe entenderse como la máxima satisfacción, integral y simultánea de derechos y garantías reconocidos en la ley (conf. CSJN, in re: “A., M.S.” del 26/03/2008 en DJ 2008-2-772).-

El respeto del paradigma del “interés superior” del niño es comprensivo tanto del derecho a ser escuchado, pues el mismo es protagonista principal de la resolución final del conflicto (art. 707 del CCCN), como también del derecho a que su opinión sea tenida en cuenta y merituada a la hora de resolver; atendiendo a la edad y madurez de quien la emite. Sostiene la Corte que ese principio no ha de ser considerado en forma abstracta, sino que su contenido debe determinarse en función de los elementos objetivos y subjetivos propios de cada caso concreto (vid. Fallos: 328:4343; 331:2047 y 2691; 334:1287 y 335:2307); pues -como se dijo- es un concepto dinámico y flexible que ha de precisarse de manera individual, según la situación particular y las necesidades personales de los involucrados, tarea en la que la opinión del niño, la preservación del entorno familiar y el mantenimiento de las relaciones, así como su cuidado, protección y seguridad, se presentan como elementos a tener en cuenta para evaluar y conformar el citado interés superior (conf. Comité de los Derechos del Niño, Observación N° 14, puntos 4; 10/11; 32/34; 36/37; 52/54 y 58/74; y conf. ley 26.061, arts. 639 inc. “a”, 706, inciso “c” y 707 del CCCN en función del art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y Observación General N° 12 del Comité, puntos 2 y 74).-

De ahí que es el criterio de este Tribunal propiciar una resolución para el recurso incoado que -en un contexto teñido por una alta conflictividad, de duración indeseada- se oriente a resguardar lo que se aprecia y entiende, sana y objetivamente, como el mejor y mayor resguardo y garantía del “interés superior”, en la apreciación que se considera que se impone para el presente caso, según los elementos disponibles y las circunstancias existentes al momento de emitir este pronunciamiento, lo que se estima que es el modo de otorgar una tutela judicial real y efectiva, en una cuestión que presenta una dinámica de marcados antagonismos que se hallan insertos en el conflicto.-

El niño F.V.B. ha sido escuchado en esta causa en dos audiencias por la “a quo”, celebrada la primera el 24 de abril de 2024 y la segunda el 01 de abril de 2025, casi un año después, siendo oído en esas ocasiones y manifestando su opinión y deseo en ambas. También emerge de estos autos que el menor ha tenido participación en intervenciones realizadas por el ETI, así como intentos de revinculación con su progenitora en el expediente relacionado, como en los presentes, e incluso en el espacio terapéutico que brindó su psicóloga tratante particular, licenciada Ailin Bailati. El deseo del niño (así explicitado) ha sido adverso a retomar y mantener el contacto con su progenitora. En estos autos se le ha garantizado adecuadamente al joven la posibilidad de formarse un juicio propio, y también de expresar libremente su opinión o deseo, en un asunto que lo afecta, siendo sus opiniones sopesadas a los fines del presente, en función de su edad y madurez, así como del contexto fáctico y casuístico en que se ve inmersa la disputa; sobre la base de una imprescindible consideración de las facetas multidisciplinarias que coadyuvan a brindar los elementos para la decisión, tanto en la instancia inicial como en esa Alzada.-

Ha dicho también la Corte que al adoptar una decisión en este tipo de entuertos, han de conjugarse de la mejor manera posible todos los intereses, en juego sobre la base de parámetros sustentados en una razonable prudencia judicial y teniendo en miras que es la “conveniencia” de la persona menor de edad lo que debe guiar la labor decisoria. Empero la exigencia legal que impone a los jueces escuchar la opinión de los niños, no impide que aquellos puedan desatender sus preferencias, si de los elementos obrantes en la causa surge que satisfacerlas no es conducente al logro de su “superior interés” del mejor modo posible para la formación o consolidación de su personalidad.-

El STJ de esta Provincia, en el fallo dictado el 29 de agosto de 2018 en los autos “C., E. J. c/ G. L., M.” sostuvo conceptualmente, en consonancia con el art. 707 del CCCN, que “…el art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño impone a los Estados parte garantizar al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez…”.-

En esa ocasión también dijo el STJ, siempre conceptualmente (conf. voto de la mayoría), que “…Claro está que escuchar a los niños no significa acatar directamente su opinión. Bien sabido es que, tal como lo resalta la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, “…oír al menor no significa aceptar incondicionalmente su deseo; en otros términos, la palabra del menor no conforma la decisión misma; el niño no debe pensar que él debe elegir entre su madre y su padre, y que de su opinión, exclusivamente, depende la decisión judicial, el Juez resolverá priorizando el interés del menor; para tomar esta decisión tendrá en cuenta sus argumentos, lo que no implica acogerlos plenamente pues del mismo modo escucha al litigante, aunque no comparta la solución que la parte le propone” (“El derecho constitucional del menor a ser oído”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 7; “Derecho privado en la reforma constitucional”, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 177)…” (sic., fallo citado, y correcta mención de esa doctrina por la Defensora de Menores e Incapaces en la vista evacuada el 08 de abril pasado).-

También se agrega, desde otro ángulo, que es un deber de judicatura tomar decisiones que resguarden el derecho recíproco de comunicación materno-filial, como asimismo velar por el deber del padre conviviente de garantizarlo (conf. arts. 652 y 655, inciso d, del Código Civil y Comercial de la Nación); aceptando incluso que una decisión que tiene como horizonte el “interés superior” debe prevenir la evolución negativa del conflicto, evitando mantener un “statu quo” claramente perjudicial, cuando -como aquí ocurre- los profesionales especializados anticipan repercusiones claramente adversas para el niño, con afectaciones posiblemente irreparables para su personalidad, su integridad psicofísica, emocional y espiritual; amén de los vínculos familiares naturales.-

La Corte Suprema ha sostenido que, conforme sus propios precedentes (Fallos 328:2870), “todo cambio implica un trauma para el niño, por lo que debe demostrarse que no llevarlo a cabo le causaría un daño mayor o más grave”(conf. CSJN, LL, 2008-C-693 con nota de Néstor Solari, Criterios de atribución de tenencia en un fallo de la Corte Suprema; cita on line: AR/JUR/29529/2015). Agregó también ese Alto Tribunal que “…la configuración del interés superior del niño exige examinar las particularidades del asunto y privilegiar, frente a las alternativas posibles de solución, aquella que contemple -en su máxima extensión- la situación real de la infante…” (conf. Fallos: 344:2647).-

Es en ese marco en que se inscriben las decisiones jurisdiccionales del “sub examine”, que tiende a buscar la “conveniencia” de la resolución para el interés del menor, y buscando merituar, en la medida de lo posible, las consecuencias futuras que se desprenden de los informes de los profesionales más especializados y de la decisión que se adopta.-

 

14).- Asentado en tales principios, es que corresponde repasar los elementos de juicio (que se estiman dirimentes) sopesados por la “a quo” para adoptar la decisión que le imprimió a la causa.-

En particular se ha de considerar que en el informe del 16 de agosto de 2024 (ya citado y aún cuando deban reiterarse párrafos), luego de describir comportamientos y actitud del progenitor, las profesionales intervinientes del ETI, Licenciadas Sandra Jara y Marcela Torrecillas, indicaron que “…Esta modalidad de interacción condicionó el posicionamiento del niño, generando que el mismo se alinie a la disociación afectiva manifestada por su padre, no dando lugar a la diferenciación en la trama del conflicto…” (sic.). También agregaban que “…Del análisis de las intervenciones realizadas con el niño, es preciso destacar que frente al presente escenario familiar, <. ha quedado enajenado de su propio deseo, efecto de la alianza implícita que persiste con su padre, afectando esto la constitución psíquica del niño. Este Equipo considera que en la interrupción del contacto entre el niño y su madre, el tiempo es otro factor que opera significativamente en detrimento de la relación vincular entre ambos…” (sic., el subrayado es propio).-

Luego en el informe del 01 de abril del año en curso, el equipo técnico interdisciplinario expresó que “…es importante mencionar que en el transcurso de las entrevistas mantenidas, F. mostró una actitud defensiva, manifestándose mediante un discurso adultizado, y centrado en sostener la lealtad hacia su padre. Se evidenció en el último encuentro, una importante intencionalidad en enfatizar aspectos negativos de la relación con su mamá en contraposición a lo vivido con su progenitor. En dicho contexto expuso ideas recurrentes en cuanto a los motivos de la desvinculación con la Sra. B., (denuncias y engaños hacia su padre), es decir aspectos inherentes a la relación de pareja, no así al vínculo parental. En consonancia con lo evaluado en las intervenciones que preceden, este Equipo continúa advirtiendo, que tanto la primacía de la conflictiva conyugal de las partes sumada a la connotación del litigio legal, impactan de modo nocivo en la subjetividad de F.. Esto es posible observar en la escasa autonomía que el niño presenta al momento de expresar sus ideas y deseos, los que denotan un importante monto de ansiedad y angustia…” (sic., los subrayados son propios).-

La relevancia decisoria de esos informes, elaborados en el marco de la consideración (reitérase) interdisciplinaria del asunto, a su vez aunados a las restantes probanzas y circunstancias de hecho comprobadas de modo directo e inmediato por el ETI y por la magistrada de grado, proveen a la sentencia apelada de suficiente sustento en los hechos y el derecho, sin que se demuestre -en esas condiciones- que el fallo de grado irrespete el “interés superior” de la persona menor de edad; en la cabal intelección que le cabe a tan alto paradigma, sino que tiende decididamente a tutelarlo.-

No escapa a este tipo de consideraciones que los actos, acciones, omisiones y el discurso obstruccionista del progenitor (velado tras el enarbolado guión del anhelo del niño), queridos o no queridos, han llegado a constituir un obstáculo cierto y terminante a la vinculación materno filial. Si bien deviene innecesario indagar en esta segunda instancia sobre las posibles motivaciones íntimas o personales o familiares de esos comportamientos, dado que la conflictiva entre los adultos incluso contiene una denuncia de naturaleza penal de la progenitora contra el demandado (asunto del fuero respectivo y ajeno al presente), cuya significación y la perspectiva de hipotéticas secuelas o consecuencias también quizá hayan podido, eventualmente, ensombrecer las salidas y cursos de acción más razonables para resguardar los derechos y el “interés superior” de F..-

Maguer lo expresado, el aporte técnico científico del informe presentado el 13 de agosto del año en curso, a pedido de esta Cámara, por el licenciado Sergio Blanes Cáceres (Psicólogo Forense del Cuerpo Médico Forense de la Cuarta Circunscripción Judicial), claramente enfatiza no sólo la inconveniencia de los deseos del niño en orden al “interés superior”, sino que lisa y llanamente señala que dicha aspiración (deseo u opinión) resultaría claramente muy perjudicial para el mencionado, siendo que de cohonestarse la prevalencia de sus anhelos, se le irrogaría un serio e irreparable perjuicio a su integridad, en menoscabo del respeto y garantía de lo que -conforme los especialistas- aparece como lo mejor y más conveniente al mencionado “interés superior”.-

Emerge del cuadro de elementos técnicos y científicos (aporte multidisciplinario mediante) que el deseo del menor no sólo no favorece ni resguarda el “interés superior”, sino que es contrario y opuesto al mismo, siendo inviable que ante el cuadro fáctico del caso, el niño permanezca más tiempo bajo la esfera del progenitor que obstruye; aún cuando la adopción de ese criterio pudiera verse sujeto a la incomprensión emergente de ciertos dogmatismos.-

En las condiciones relatadas no queda sino la confirmación del fallo recurrido, pues, reitérase, cohonestar una solución contraria implicaría un perjuicio para el más vulnerable en esta conflictiva. Desde ya que no ha resultado sencilla la adopción de la solución el fallo de grado para la “a quo”, como tampoco lo es para esta Cámara, pero se estima que la perspectiva interdisciplinaria con que debe examinarse el asunto, así como la debida consideración de lo recomendado por los profesionales auxiliares, en base a su experticia científica y empírica derivada de sus respectivas incumbencias y especialidades, pone en evidencia un cuadro de situación que no puede ser soslayado en mérito a consideraciones dogmáticas y abstractas.-

En lo sustancial, han coincidido tanto los profesionales del ETI como el psicólogo forense, a la par que los fundamentos expresados por la “a quo” en el fallo apelado, por lo que se estima que corresponde hacerse eco de dichas afirmaciones profesionales.-

En concreto, expresó el psicólogo forense en su informe del 13 de agosto de este año que:

a).- “…A nivel jurisdiccional se ha acreditado el proceso obstructivo de contacto por parte del progenitor conviviente con la madre del menor. En conjunto con ello, se han tenido en tenido en cuenta los aspectos conductuales, metacomunicacionales y discursivos del menor -analizados por profesionales debidamente capacitados y familiarizados con la problemática del fuero de familia, objetivos y neutrales-, expresando claramente la presencia en el menor de adultificación del lenguaje, responsabilización de la conflictiva parental a la madre con datos aportados por el progenitor conviviente, manifestaciones del menor referidas a que no quiere ver a su madre ya que lo podría convencer, etc, etc…” (sic., el subrayado es propio).-

b).- “…Cuando un progenitor obstaculiza sistemáticamente el contacto entre el menor y el otro progenitor, generando en el niño actitudes de rechazo hacia este último, se configura una situación que vulnera tanto el derecho del menor a mantener vínculos familiares sanos como el principio del interés superior del niño. Esta situación no es un proceso pasivo por parte del progenitor obstaculizador, sino que es activo y direccionado a un fin claro: manipular al menor para que se aleje del progenitor no conviviente. Este proceso se realiza a través de manipulaciones, manifestaciones negativas sistemáticas en presencia del menor, e incluso involucraciones del mismo a la conflictiva de la disolución de la pareja, a fin de que tome parte en ella, asumiendo así una defensa prácticamente a ultranza y sin cuestionamientos del progenitor con el que vive. Estos procesos se dan a muy diferentes edades. Debido a ello, siempre se debe partir de la edad que tiene el niño, y de allí valorar sus capacidades madurativas (tanto a nivel cognitivo, afectivo, discursivo y de análisis de la realidad). Los menores de 7-12 años se encuentran en el Estadio de las Operaciones Concretas, según la teoría del desarrollo cognitivo de Piaget (1969). Esta etapa, que se extiende de los 7 a los 12 años, se caracteriza por aspectos específicos que los hacen particularmente vulnerables a la manipulación…” (sic. el subrayado es propio).-

c).- “…Estas circunstancias imponen entonces condiciones claves para que el menor pueda superar las distorsiones que se producen en su psiquismo al estar expuesto a conductas manipulativas, y que a su vez logre armonizar a posteriori las relaciones con ambos progenitores. Es por ello que, tal como se ha demostrado en la experiencia judicial, el mero cambio de residencia no basta para lograr el proceso de normalización judicativa y afectiva del menor, puesto que las alteraciones afectan a una pléyade de aspectos psicológicos, afectivos y cognitivos. Se plantea entonces que es insoslayable el producir un apartamiento temporal del menor del progenitor obstructivo y manipulador, a fin de que, mediante un adecuado proceso terapéutico, se logre restablecer la ambivalencia afectiva natural de cualquier relación humana (que en estos casos se encuentran claramente polarizados), y a su vez pueda separarse del rol adultificado en el que ha sido colocado, para poder ubicarse en lo que realmente es: el hijo de ambos progenitores y que no es mediador de la problemática que exista entre ellos…” (sic. el subrayado y resaltado también es propio).-

d).- “…El concepto de "escultura familiar", demostrando cómo las posiciones relacionales disfuncionales pueden ser modificadas mediante intervenciones estructuradas. El período de separación temporal facilita este proceso de reestructuración vincular. Esta separación temporal del progenitor manipulador, obstructor e inculcador, es entonces necesaria a fin de que se produzca el corte con el patrón disfuncional de desarrollo afectivo del menor, ya que esta manipulación afecta este aspecto de manera drástica causando un perjuicio prácticamente irreparable a futuro. Recordemos que universalmente se considera que la manipulación psicológica es el ejercicio de una influencia indebida a través de sucesivas manifestaciones distorsivas y explotación emocional, con la intención de obtener poder, control, beneficios y privilegios, sin considerar en forma real el cómo se ve afectada la víctima, quien responde de manera distorsionada en sus afectos y conductas. En forma descarnada, se puede entonces indicar que el sujeto manipulado pasa a ser un objeto que le sirve al manipulador para conseguir sus fines. Esto en la relación niño/a-progenitor, es algo sumamente grave…” (sic. el subrayado y resaltado es propio).-

e) “…Los menores son particularmente vulnerables debido a su dependencia emocional de las figuras parentales, más cuando se les provee información distorsionada que no son capaces de analizar críticamente. Es imprescindible recordar que la convivencia continuada con un progenitor obstaculizador implica exposición constante a estos procesos distorsivos, sin posibilidad de respiro o recuperación...” (sic., el subrayado es igualmente propio).-

f) “…Es así que resulta una apreciación errónea el plantear sí el cambio de modalidad de convivencia del menor al alejarlo del progenitor obstaculizador y manipulador resultaría negativo, sino que debe tenerse en cuenta que justamente el mantenimiento de esa situación es la realmente nociva para el normal desarrollo del menor, por lo que resulta imprescindible para la futura sanía del menor el que se produzca. Claramente lo que debe buscarse no es el apartamiento completo, absoluto y a perpetuidad del progenitor obstaculizador, sino que este apartamiento debe ser temporal e instrumentarse asistencias terapéuticas tanto para el menor como para con ambos progenitores…” (sic., ídem anteriores).-

En definitiva entendió el profesional mencionado que “…desde lo jurisdiccional, se han dictado medidas que resultan por completo compatibles con lo que se sabe sobre el desarrollo psicoevolutivo de menores expuestos a procesos obstructivos…”, sugiriendo seguidamente una serie de pasos (proceso) para encarar la problemática; y que -en consonancia con el fallo atacado- comienzan con el cambio de residencia del menor, bajo supervisión de equipos interdisciplinarios; terapia individual para el niño, terapia para el progenitor receptor, terapia para el progenitor obstaculizador; revinculación gradual con este último, contacto supervisado inicial, incremento gradual según la evolución de las capacidades; y luego el restablecimiento del contacto sin supervisión, para arribar a un régimen de comunicación pautado y con supervisión temporal prudencial por parte de los equipos terapéuticos.-

Atento a sus fundamentos científicos, se comparte en plenitud lo informado por el Psicólogo Forense y su perspectiva para la solución del caso; que -se repite- es acorde en lo esencial al fallo de grado que ha sido apelado. Cabe dejar expresamente sentado que, atento el tenor y literalidad del informe técnico científico, deviene perjudicial para el “interés superior” del niño afrontar las medidas correspondientes de la manera gradual y pausada a la que aspiraba (en alguna medida) el recurrente, como así también la señor Defensora de Menores e Incapaces, no estando ello contemplado en la sentencia apelada, ni surgiendo de manera alguna la conveniencia de esa modalidad, atento el informe al que se hizo referencia.-

 

15).- Resultando lo hasta aquí expresado suficiente (en opinión del suscripto) para resolver el recurso deducido, y resultando innecesario formular consideraciones adicionales, propondré al Acuerdo el rechazo de la apelación en estudio; sin perjuicio de permitirme recomendar a la señora Jueza de Familia interviniente, que contemple tomar en cuenta e implementar -en la medida de lo posible- el derrotero y cursos de acción recomendados por el Psicólogo Forense en el informe del que se hizo mención.-

Tal es mi VOTO POR LA NEGATIVA.-

 

A la misma cuestión el señor Juez, doctor Alejandro Cabral y Vedia, dijo:

Adhiero al voto de mi colega por compartir los razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos.

ASI VOTO.

 

A la misma cuestión la señora Jueza, doctora María Marta Gejo, dijo:

Atento la coincidencia de los votos precedentes, me abstengo de emitir opinión.

ASÍ VOTO.

 

A la segunda cuestión el señor Juez, doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijo:

Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo:

I).- Rechazar el recurso de apelación interpuesto el 06 de mayo de 2025 por el progenitor, señor M.G.V., que fue fundado mediante la expresión de agravios del 25 de agosto del mismo año, y consecuentemente confirmar la sentencia de primera instancia del 23 de abril de 2025, en lo que ha sido materia de agravio (arts. 74, 75 y ccdtes. del CPF, arts. 242 y ccdtes. del CPCC, conf. Ley 5777); con costas de esta segunda instancia por su orden (arg. art. 19 del Código Procesal de Familia).-

Recomendar a la señora Jueza de Familia interviniente, que contemple tomar en cuenta e implementar -en la medida de lo posible- el derrotero y cursos de acción recomendados por el Psicólogo Forense en el informe evacuado el 13 de agosto de 2025.-

II).- Por su actuación ante esta segunda instancia, los honorarios del profesional del demandado apelante, doctor Iván Chelia, se fijan en el 30% de lo que le fue regulado en la primera instancia; y a su turno, los estipendios de los profesionales que asistieron a la actora en la apelación, doctor Rafael Ángel Cuchinelli y Viviana Andrea Belén Pascal se establecen, en conjunto, en el 30% de los que, respectivamente, fueron regulados en la vía inicial a los profesionales que asistieron a la misma parte (art. 15 y ccdtes. de la L.A.). Déjase expresamente sentado que la regulación aquí efectuada, a tenor de los porcentajes que se establecen, comprende las labores desarrolladas en vistas de la resolución de esta Cámara del 04 de agosto pasado (prueba en segunda instancia), a raíz del diferimiento allí dispuesto. Se valoró en todos los casos la calidad, extensión, naturaleza y resultado objetivo de las tareas cumplidas. Los estipendios aquí fijados no cinluyen el IVA y deberán ser abonados en el plazo de diez (10) días.-

III).- Regístrese, notifíquese conforme a las leyes vigentes, dese vista a la Defensora de Menores e Incapaces y oportunamente vuelvan. MI VOTO.-

 

A la misma cuestión el señor Juez, doctor Alejandro Cabral y Vedia, dijo:

Compartiendo la propuesta de solución de mi colega, adhiero a ella.

ASI VOTO.

 

A la misma cuestión la señora Jueza, doctora María Marta Gejo, dijo:

Atento la coincidencia de los votos precedentes, me abstengo de emitir opinión.

ASÍ VOTO.

 

Por ello;

 

LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA, Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RESUELVE:

 

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto el 06 de mayo de 2025 por el progenitor, señor M.G.V., que fue fundado mediante la expresión de agravios del 25 de agosto del mismo año, y consecuentemente confirmar la sentencia de primera instancia del 23 de abril de 2025, en lo que ha sido materia de agravio (arts. 74, 75 y ccdtes. del CPF, arts. 242 y ccdtes. del CPCC, conf. Ley 5777); con costas de esta segunda instancia por su orden (arg. art. 19 del Código Procesal de Familia).-

Recomendar a la señora Jueza de Familia interviniente, que contemple tomar en cuenta e implementar -en la medida de lo posible- el derrotero y cursos de acción recomendados por el Psicólogo Forense en el informe evacuado el 13 de agosto de 2025.-

Segundo: Por su actuación ante esta segunda instancia, los honorarios del profesional del demandado apelante, doctor Iván Chelia, se fijan en el 30% de lo que le fue regulado en la primera instancia; y a su turno, los estipendios de los profesionales que asistieron a la actora en la apelación, doctor Rafael Ángel Cuchinelli y Viviana Andrea Belén Pascal se establecen, en conjunto, en el 30% de los que, respectivamente, fueron regulados en la vía inicial a los profesionales que asistieron a la misma parte (art. 15 y ccdtes. de la L.A.). Déjase expresamente sentado que la regulación aquí efectuada, a tenor de los porcentajes que se establecen, comprende las labores desarrolladas en vistas de la resolución de esta Cámara del 04 de agosto pasado (prueba en segunda instancia), a raíz del diferimiento allí dispuesto. Se valoró en todos los casos la calidad, extensión, naturaleza y resultado objetivo de las tareas cumplidas. Los estipendios aquí fijados no cinluyen el IVA y deberán ser abonados en el plazo de diez (10) días.-

Tercero: Regístrese, notifíquese conforme a las leyes vigentes, dese vista a la Defensora de Menores e Incapaces y oportunamente vuelvan.

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