Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia103 - 09/11/2006 - DEFINITIVA
Expediente20970/06 - PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ KISSNER JUAN Y OTRA S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (28)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 20970/06-STJ-
SENTENCIA Nº 103

///MA, 9 de noviembre de 2006.-

-----Habiéndose reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. Balladini, Víctor H. Sodero Nievas y Luis Lutz, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “PROVINCIA DE RIO NEGRO c/KISSNER, Juan y Otra s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 20970/06-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 128/148, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 101 de fecha 14 de diciembre de 2005, obrante a fs. 119/124, resolvió rechazar la apelación planteada por la Provincia de Río Negro, con costas (art. 68 del CPCC.).- - - -
-----Esto es, confirmó la sentencia obrante a fs. 80/84 y vta. dictada por el Juez de Primera Instancia, que en lo que aquí importa, resolvió: I.- Declarar la inconstitucionalidad del Decreto Ley Nº 07/2004, de la Ley 3952 y del Decreto Nº 433/05 y consecuentemente su inaplicabilidad al caso de autos. ///.- ///.-II.- Hacer lugar a la petición de fs. 54/60 y declarar la caducidad de la instancia del presente proceso. III.- Imponer las costas a la parte actora (arts. 68, ap. 1 y 73, último párrrafo del C.Pr.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Contra lo así decidido, se presenta a fs. 128/148 la Fiscalía de Estado -en representación de la Provincia de Río Negro-, interponiendo recurso extraordinario de casación, planteo que es contestado a fs. 150/159 por la accionada.- - -
-----Al respecto, el recurrente aduce en sustento del recurso extraordinario local, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) en una errónea y desacertada interpretación de las normas que disponen la suspensión de los plazos procesales en los procesos por los cuales se persiguen cobros de pesos derivados de saldos impagos por los créditos otorgados al sector productivo, declarando su inconstitucionalidad; b) En arbitrariedad, en cuanto hace un análisis parcial de las normas en examen, omitiendo un esmerado análisis de la razonabilidad e inmiscuyéndose en cambio en aspectos que ya habían sido objeto de control por la Legislatura de la Provincia. c) En arbitrariedad, en cuanto confirma la caducidad de la instancia, sin observar el principio rector de la buena fe procesal.- - -
-----Previo a todo y para una mejor comprensión resulta menester realizar un breve recuento de los términos en que quedo trabada la litis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se inician las presentes actuaciones con el escrito de demanda por el cobro de la suma de pesos $ 58.584,44, más intereses, costos y costas, promovida por la PROVINCIA DE RIO NEGRO contra los señores Juan KISSNER y Delia Irma BARRERA DE KISSNER (fs. 33/36).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 47, con fecha 3 de septiembre de 2004 comparecen el Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro y los ///.- ///2.-señores Juan KISSNER y Delia Irma BARRERA DE KISSNER, solicitando la suspención de los plazos procesales por sesenta (60) días hábiles, en el marco de lo dispuesto por el art. 157 del C.P.C y C..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 48, mediante providencia de fecha 7 de septiembre de 2004, el Juez de Primera Instancia, previo de tener a los señores KISSNER y BARRERA por presentados, parte, y por constituído domicilio, atento a lo peticionado y de conformidad con lo dispuesto por el art. 157 del CPCyC., suspende la tramitación de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - -
-----A fs. 49, con fecha 30 de noviembre de 2004, se presenta la representante de PROVINCIA DE RIO NEGRO haciendo saber que el 10/11/2004 se dictó el Decreto Ley Nº 7/2004, que dispone la suspención por el término de ciento ochenta (180) días la tramitación de las causas judiciales por cobro de pesos y ejecuciones derivados de saldos impagos otorgados a productores comprendidos en el Decreto Nº 1133/2004. Considerando que la presente causa se encuentra incluída en los alcances de la mentada norma, solicita se tenga presente lo manifestado.- - -
-----A fs. 52, con fecha 3 de junio de 2005, la PROVINCIA DE RIO NEGRO solicita se tenga presente el Decreto 433/2005, que dispusiera una prórroga por 180 días a partir de su vencimiento, del plazo previsto en el artículo 1* del Decreto Ley Nº 7/2004.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 54/60 se presentan el Sr. Juan KISSNER y la Sra. Delia Irma BARRERA, quienes -en lo que aquí importa- solicitan se declare la caducidad de la instancia en los presentes autos, en razón de haber transcurrido el plazo de seis meses establecido en el art. 310 inc. 1*) del CPCyC., sin que la actora haya impulsado la continuación del proceso. Asimismo, y para el caso de ser estrictamente necesario, peticionan se///.- ///.-declare la inconstitucionalidad de los Decretos Nº 7/2004 y 433/2005.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Corrido el pertinente traslado por el término de ley, la PROVINCIA DE RIO NEGRO lo contesta a fs. 62/71, solicitando el rechazo de la caducidad deducida.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Que, mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, el Juez de Primera Instancia resuelve: I.- Declarar la inconstitucionalidad del Decreto Ley Nº 07/2004, de la Ley 3952 y del Decreto Nº 433/05 y consecuentemente su inaplicabilidad al caso de autos. II.- Hacer lugar a la petición de fs. 54/60 y declarar la caducidad de la instancia del presente proceso. III.- Imponer las costas a la parte actora (arts. 68, ap. 1 y 73, último párrrafo del C. Pr.).- - - - - - - - - - - - - - -
-----Que apelada tal decisión por la PROVINCIA DE RIO NEGRO a fs. 89 y fundado el recurso a fs. 91/101, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería mediante la sentencia de fs. 119/124 ahora impugnada, resuelve rechazar la apelación planteada, con costas a la actora vencida.- - - - -
-----Ello, entre otras consideraciones, por entender que por mas que la normativa declarada inconstitucional haya tenido por objeto recuperar parte del pasivo dejado en manos del Estado Provincial con motivo de la privatización del ex Banco de la Provincia, no es más que la concesión de un privilegio a una de las partes en juicio para evitar las consecuencias jurídicas que acarrea la morosidad en formular la oportuna reclamación de las que pueda considerar sus acreencias.- - - - - - - - - - -
-----Expresa que: “Todo acreedor que no demuestra una conducta diligente se ve expuesto a la pérdida de su crédito si deja transcurrir el plazo prescriptivo. En estas normas no se invocan ni se aprecian cuáles son las razones de urgencia -no imputables a su propia morosidad- que autoricen la///.- ///3.-discriminación en favor del Estado ¿cuáles son -cabe preguntarse- las amenazas graves e inminentes al funcionamiento regular de los poderes públicos que gravitan con potencialidad dañina? (art. 181, inc. 6* C.P.).”.- - - - - - - - - - - - - -
-----Estando ausentes tales extremos, el Tribunal “a quo” considera que “no se ve legitimada la actividad legisferante esgrimida por la parte demandada de este pleito como para dictar normas que le permitan eximirse de las cargas procesales que todo litigante debe observar.”.- - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, sostiene que: “Es palmaria en el caso la violación del principio de tratamiento igualitario ante la ley que consagra el artículo 16 del texto constitucional nacional, como así también la afectación de la garantía de igual rango normativo del debido proceso (art. 18 C.N.).”.- - - - - - - - -
-----Expresa que: “Si todos los litigantes ante los tribunales rionegrinos deben adecuar su comportamiento procesal a las pautas fijadas en la ley ritual, por qué motivos -ajenos a su desidia- la Provincia no debe cumplirlos?, al no lograrse una respuesta afirmativa a tal interrogante, debe considerarse correcto el pronunciamiento del “a quo” que descalificó los decretos 7/2004 y 433/2005 por resultar contrarios a los artículos ya citados de la Constitución Nacional, como así también a los arts. 7, 14, 15 y 22 de la Provincial.”.- - - - -
-----Por lo demás, concluye la Cámara que “coincide también con el sentenciante de origen en que amén de la mencionada colisión con el texto supralegal, asimismo se ve violentada la seguridad jurídica al crearse nuevas modalidades de extinción de las obligaciones, (distintas de las previstas en el Código Civil) extendiendo los plazos de la prescripción liberatoria por vía del mecanismo de las paralizaciones dispuestas, lo que resulta de competencia legislativa nacional (arts. 75, inc. 12 y///.- ///.-121 C.N.).”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se llega así a la instancia casatoria derivada del recurso que, por su parte articulara la parte actora y cuyos fundamentos han sido sintetizados "supra".- - - - - - - - - - -
-----Previo a todo, resulta pertinente reiterar algunos principios y/o pautas que deben necesariamente tenerse en cuenta cuando se analiza y/o examina la constitucionalidad de una norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----1.-Uno de los principios elementales que acarrea el Estado de Derecho, reside en considerar que todos los actos emanados de los órganos gubernamentales se presumen constitucionales, hasta tanto no se pruebe fehacientemente lo contrario.- - - -
-----Una ley, decreto, sentencia, ordenanza o un simple acto administrativo, cuya validez formal es incuestionable, no puede ser calificada de inconstitucional aunque, en el intérprete, se suscite una duda razonable sobre el particular. Tampoco si el intérprete está convencido sobre la injusticia o inconveniencia de la norma, pero no encuentra un reparo constitucional claramente definido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Solamente si se manifiesta una discordancia sustancial con el texto de la la Ley Fundamental que no puede ser soslayada mediante una interpretación razonable y armónica, cabe afirmar la inconstitucionalidad de la norma jurídica. Inclusive, cuando el análisis sobre la validez de una norma genere dudas, por más razonables que ellas sean, la solución del conflicto debe conducir a aceptar su constitucionalidad.- - - - - - - - - - -
-----Este criterio, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia norteamericana, fue aceptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como doctrina oficial. Dispuso la constitucionalidad de los actos dictados por los órganos de gobierno si no hay una discordancia concluyente en ///.- ///4.-contrario; que la invalidez de una ley presupone una discordancia sustancial con los preceptos constitucionales; y que la injusticia o inoportunidad de una norma jurídica no es objeción suficiente para su validez constitucional (CSJN., Fallos 100:323, “The River Plate Fresh Meat Co.”; Fallos 171:87, “Sardi”; Fallos 242:84, “Dego”).- - - - - - - - - - - -
-----La razón de ser de esta regla complementaria de interpretación reside en que, toda declaración de inconstitucionalidad por la cual se niega la aplicación de un acto gubernamental, configura una grave perturbación para el desarrollo de la actividad del Estado y para el orden Jurídico que establece. Solamente es aceptable, en su condición de solución última e ineludible para preservar el principio de la supremacía constitucional que impone el art. 31 de la Ley Fundamental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, resulta incoherente que, la acción de los órganos gubernamentales esté deliberadamente encaminada hacia el desconocimiento de los principios constitucionales sobre los cuales se basan su autoridad y funciones. En un Estado de Derecho, la misión de los gobernantes es la de cumplir y hacer cumplir la leyes, respetando las normas fundamentales del ordenamiento jurídico que están plasmadas en la constitución, comportamiento cuya efectividad debe ser presumida.- - - - - -

-----Estas dos circunstancias conducen a aceptar la validez constitucional de los actos legislativos, ejecutivos y judiciales de gobierno, a menos que, por vía de control constitucional, se demuestre acabadamente que el acto está en pugna con una norma constitucional. Conclusión a la que se arriba luego de verificar que, mediante la interpretación, resulta imposible armonizar y concordar su contenido con los principios, derechos y garantías contenidos en la ///.- ///.-constitución. Solamente ante una hipótesis de semejante envergadura, cede el principio “in dubio pro constitutio”. (BADENI, Gregorio, “Tratado de Derecho Constitucional”, Ed. La Ley, Tomo I, ps. 103/105).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- En consonancia con lo expresado, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la declaración de inconstitucionalidad de una ley, un tratado, o decreto o acto administrativo, es una decisión de gravedad institucional; es decir el último argumento que solamente debe usarse en casos extremos (conf. SPOTA, Alberto A., "El principio de supremacía de la Constitución y los medios establecidos para garantizarla en la Argentina, en el ámbito del Poder Judicial Federal", LL 1993-C-782).- - - - - - - - - -

-----En igual sentido se ha dicho que por su gravedad el control de inconstitucionalidad resulta, entonces, la ultima ratio del ordenamiento jurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, A., "El Poder Judicial", 1989, Ed. Depalma, págs. 235/250) y requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto (conf. Corte Sup., Fallos 156:602; 258:255; 302:1666, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- La declaración de inconstitucionalidad no puede tener simplemente carácter consultivo, sino que el interesado debe sostener y demostrar que esa contradicción con la Constitución Nacional le ocasiona un gravamen en el caso concreto. En tal sentido, el Máximo Tribunal de la Nación ha dicho que: “El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen. Para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición.” (CSJN., “Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional ///.- ///5.-(DGI.) s/Ordinario” del 4 DE MAYO DE 1995).- - - - - - -
-----Que, ingresando ahora en el examen de las temáticas traídas a debate, corresponde que me expida en primer término, acerca de las condiciones bajo la cuales se admite en el derecho constitucional rionegrino el ejercicio de facultades legislativas por el Poder Ejecutivo, que conforme establece el artículo 181 inc. 6*) de la Constitución de la Provincia, están previstas “en casos de necesidad y urgencia, o de amenaza grave e inminente al funcionamiento regular de los poderes públicos,...”, a fin de determinar si ella es materia reservada al mismo Poder Ejecutivo o en su defecto es posible un control jurisdiccional sobre tal decisión.- - - - - - - - - - - - - - -
-----I) El Decreto Ley Nº 7/2004, declarado inconstitucional por las instancias de grado, consideró como presupuesto fáctico que justificaría la adopción de la vía constitucional elegida (art. 181, inc. 6* C.P.) las condiciones de “necesidad y urgencia”, por cuanto entendió que resultaba el instrumento normativo idóneo tendiente a efectivizar en forma inmediata la suspención del trámite de las causas judiciales por cobro de pesos y ejecuciones, derivados de saldos impagos de créditos otorgados a productores comprendidos en el Decreto Nº 1133/04.-
-----Ahora bien, el primer interrogante que se nos plantea es: si tales condiciones y/o circunstancias de “necesidad y urgencia” invocadas por el Poder Ejecutivo para justificar la vía del Decreto de naturaleza legislativa, son materia reservada al mismo Poder Ejecutivo, son sólo revisables por el Poder Legislativo, o por el contrario son susceptibles también de control por el Poder Judicial.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Como bien observara la parte recurrente, el sistema adoptado por el constituyente de 1988, en cuanto establece entre las atribuciones del gobernador, la facultad de ///.- ///.-dictar decretos sobre materia de competencia legislativa es ciertamente novedosa en el derecho constitucional argentino; sólo las Provincias de Salta y San Juan prevén una norma similar, no habiendo en tal sentido material doctrinario y/o jurisprudencial que nos ayude a interpretar y determinar el alcance de tal normativa, y que nos permita dilucidar este primer interrogante que se nos presenta.- - - - - - - - - - - -
-----Por el contrario, lo que sí se ha debatido ampliamente es la atribución del Poder Ejecutivo Nacional de dictar decretos de necesidad y urgencia (art. 99, inc. 3* de la Constitución Nacional), que aunque existen diferencias importante con la facultad que otorga el art. 181 inc. 3*) de la Constitución de la Provincia de Río Negro al Gobernador, resulta igualmente lo dicho respecto al control constitucional de los D.N.U., una pauta valiosa de interpretación.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, analizada la doctrina que emana de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se observa que la misma no ha sido uniforme en la temática aquí traída a debate. Así, en los autos: “Rodríguez, Jorge - Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación s/Plantea cuestión de competencia”, Sentencia del 17 de Diciembre de 1997, dijo entre otras consideraciones: “Si el decreto de necesidad y urgencia no presenta defectos formales ni aparece emitido fuera del complejo normativo que regula su dictado y se presenta regularmente inscripto en el ejercicio privativo de las funciones propias de uno de los poderes del Estado, sin exceder el marco en que constitucional y legalmente éstas se insertan, sólo puede considerarse sometido al pertinente contralor del Poder Legislativo de la Nación”; “Corresponde al Poder Legislativo pronunciarse acerca de la concurrencia de los extremos -de valoración política- que habilitan el ///.- ///6.-ejercicio de la facultad excepcional del Poder Ejecutivo de dictar decretos de necesidad y urgencia, así como de la oportunidad, mérito y conveniencia de su contenido”.- - - - - -
-----La corte Suprema flexibilizó levemente su postura en Fallos 322:1726, donde expresó que: “Se deben presentar circunstancias excepcionales que tornen imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes. En principio, entendemos que la ponderación de tales circunstancias es una cuestión política exenta del control judicial. Si embargo, si la inexistencia de las circunstancias excepcionales resulta manifiesta, a pedido de parte interesada el Poder Judicial podrá descalificar la validez del acto.”; “...Tanto se ejerce el control de constitucionalidad cuando se declara la invalidez de los actos emanados del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo, como cuando se decide que las cuestiones propuestas resultan ajenas a las atribuciones del Poder Judicial de la Nación, pues la facultad de revisión de este poder tiene un límite, que se encuentra ubicado en el ejercicio regular de las funciones privativas de los poderes políticos del Estado”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin embargo, el Máximo Tribunal de la Nación también ha dicho que: “Corresponde al Poder Judicial el control de constitucionalidad sobre las condiciones bajo las cuales se admite la facultad excepcional, que constituyen las actuales exigencias constitucionales, para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente funciones legislativas” (CSJN., “Verrocchi, Ezio Daniel c/Poder Ejecutivo Nacional- Administración Nacional de Aduanas s/Acción de Amparo”, del 19/08/1999). Y más recientemente, que: “Incumbe al Poder Judicial el control de la constitucionalidad sobre las condiciones bajo la cuales se admite la facultad excepcional/// ///.-para el ejercicio de facultades legislativas por el Poder Ejecutivo, lo que incluye la evaluación del presupuesto fáctico que justificaría la adopción de un decreto de necesidad y urgencia, correspondiendo descartar criterios de mera conveniencia ajenos a circunstancias extremas, puesto que la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto” (voto del Dr. Adolfo R. Vázquez). (CSJN., “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/Acción de Amparo”, del 5/03/2003).- - - - - -
-----Por su parte, la Corte de Justicia de Salta, Provincia que en su Constitución tiene una norma similar a nuestro artículo 181 inc. 6*, ha dicho que: “El control judicial de los decretos de necesidad y urgencia excluye el análisis de su oportunidad, mérito y conveniencia, debe concretarse en el marco de una causa judicial -con prescindencia del contralor que puede realizar la legislatura sobre los aspectos políticos de dichas normas- y teniendo en cuenta que el Poder Constituyente de la Provincia de Salta decidió conferirle al Ejecutivo atribuciones para dictar decretos de competencia legislativa en situaciones de urgente necesidad pública -art. 142, Constitución Provincial-” (Corte de Justicia de la Provincia de Salta, del 16/08/2000, “Goytía, Gustavo”, LLNOA, 2001-405).- - - - - - - -
-----En el ámbito doctrinario, ha destacado con acierto Sagüés que “nadie discute que cuando un órgano puede interferir en la actividad del otro, revisando su comportamiento (con efectos decisorios o no) ejerce papeles de control. Lo opinable es el caso de los actos jurídicos complejos que requieren la conformidad de dos órganos, o de dos partes de un órgano. (Sagüés, “Aproximaciones a una teoría del control parlamentario sobre el Poder Ejecutivo”, ED 143-881).- - - - - - - - - -///.- ///7.-No es objetivo aquí analizar la polémica que plantea el autor, pero sin duda alguna, el decreto de necesidad y urgencia es un acto complejo que requiere -ineludiblemente- de la voluntad de dos órganos: Ejecutivo (que lo dicta) y el Legislativo (que en el caso de la Provincia de Río Negro, lo puede aprobar o rechazar expresamente, o en su defecto y ante el silencio, transcurridos los noventa (90) días desde su recepción por la Legislatura, el decreto de necesidad y urgencia queda convertido en ley).- - - - - - - - - - - - - - -
-----Aquí, sólo se trata de establecer de qué modo se controlan los distintos aspectos fundamentales para el supuesto -como el esgrimido- en que el Poder Ejecutivo emplee la facultad que prevé el mencionado art. 181, inc. 6*) del C.P..- - - - - - - -
-----A ese efecto, se ha dicho para la misma situación que en el ámbito nacional prevé el art. 99, inc. 3*) de la C.N., que en principio estos aspectos son tres: la existencia de la situación de hecho que la esencia de causal de justificación exige para su procedencia, es decir, el estado de necesidad verdaderamente configurado conforme a los requisitos que impone la carta magna; la constitucionalidad de las normas y en cuanto respeta el orden jurídico y los límites propios de su naturaleza jurídica; y la oportunidad y conveniencia de la decisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A su vez, dentro del respeto a los límites, que llamamos control de razonabilidad, se observará, como dijimos, la existencia de transgresiones o no a la normativa fundamental, en cuanto causal de justificación, y también se verificará su proporcionalidad o conexión de sentido con la situación concreta a la cual se pretende enfrentar en cuanto crisis. (conf. Pérez Hualde, Alejandro, “Decretos de necesidad y urgencia. Límites y control”, Ed. Depalma, ps. 211/212).- ///.-
///.-En cuanto a la existencia del supuesto de hecho, así como la Constitución Nacional exige dos elementos esenciales para calificar al supuesto de hecho habilitante de la facultad presidencial de dictar decretos de necesidad y urgencia: uno institucional, consistente en la imposibilidad de empleo del trámite ordinario de sanción de las leyes, y otro fáctico, como es el estado de urgencia, frente a las que es necesario actuar en forma inmediata, ineludible e impostergable; en los Decretos de naturaleza legislativa previstos en la Constitución de la Provincia de Río Negro, se prevé como supuesto de hecho, el caso de “necesidad y urgencia”, o de “amenaza grave e inminente al funcionamiento regular de los poderes públicos”.- - - - - -
-----Al respecto, Bidegain ha dicho que existe un tipo de normas que “al mismo tiempo que atribuyen competencia para determinados actos a los órganos políticos, en forma expresa o tácita relacionan su ejercicio con el acaecimiento de ciertas situaciones fácticas de compleja estructura, definidas de manera muy general”; son situaciones fácticas complejas, sobre cuya real existencia caben discrepancias (Bidegain, Carlos María, “Control judicial y control político de constitucionalidad en la Argentina”, ED., 87-584). Esta es la situación que la norma -en este caso jurisprudencial y doctrinal- exige como supuesto de hecho para la procedencia del dictado del decreto de necesidad y urgencia.- - - - - - - - -
-----Este concepto indeterminado que la Corte en el caso “Peralta” ha definido como “una situación de grave riesgo social”, cae de lleno en la conceptualización que efectúa Bidegain, que acabamos de transcribir, y que, para el autor, “son cuestiones políticas no judiciables, reservadas a la apreciación discrecional de los órganos políticos competentes” (Bidegaín, ob. cit. 585).- - - - - - - - - - - - - - - - ///.- ///8.-De igual modo Marienhoff acuerda en que no cabe al Poder Judicial el control de la existencia de este factor, por cuanto se trata de actos institucionales a los que no corresponde revisar judicialmente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, expresa que la justicia carece de potestad y competencia para decidir si, en la especie, han ocurrido o no la necesidad y la urgencia indispensables para autorizar la emanación del respectivo reglamento. La determinación de si se dan o no las circunstancias exactas y excepcionales del estado de necesidad jurídico político es, evidentemente, un acto “institucional” irrevisible, en ese aspecto, por los jueces y únicamente revocable por el Legislativo. El control que cabe para esos actos es el que ejercerá el Poder Legislativo mediante el rechazo o no de la medida (conf. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, Ed. Abeledo - Perrot, Tomo I, p. 255).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En dicha dirección, se ha dicho también que: “La existencia y gravedad de el estado de necesidad y urgencia, oportunidad, mérito y conveniencia de las medidas elegidas, queda fuera de la órbita de la revisión jurisdiccional; compete esta apreciación al legislador, sobre quien pesa la responsabilidad de la elección de los remedios para tales situaciones. La judiciabilidad se limita a verificar, desde el ángulo de la razonabilidad, la existencia y subsistencia de los motivos que la provocaron, así como las medidas y reglas concretas que se adopten en función de pautas de restrictividad, legitimidad de fines y de medios, manejándose siempre -ha dicho el Alto Tribunal de la Nación- con la presunción de legitimidad de las declaraciones y normas adoptadas por los poderes del Estado, para determinar la cual, ha impuesto ciertas pautas.” (STJ. de CHUBUT, Sala Civil,///.- ///.-“Moreno, Ramona Clara Elisa c/Provincia del Chubut e Instituto de Seguridad Social y Seguros s/Demanda de Inconstitucionalidad y Contencioso Administrativa”, del 27 de octubre de 1999); “En materia de decretos de necesidad y urgencia, el control judicial termina al comprobar que se ha elegido una alternativa entre varias igualmente válidas para el derecho, no pudiendo revisar ni sustituir el núcleo político discrecional interno, esto es el porqué de un remedio en lugar de otro.” (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, 30/03/2000, “Rubotti, Fabricio D. y otro”, LLC 2000, 801 - LLC, 2000-1027).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por el contrario, autores como Spota y Bidart Campos, son partidarios de la judicialidad amplia de “todas las causas”, sosteniendo este último que "el sometimiento del gobernante y del estado al derecho no se ha conformado con la pura afirmación doctrinaria. Ha buscado eficacia en garantías concretas de la técnica jurídica. Ha buscado el custodio, y ha procurado que el custodio último y definitivo -donde la coerción concluye su ciclo posible- sea el que mayor seguridad y confianza depara y merece: un tribunal de justicia" (Bidart Campos, “El derecho constitucional del poder”, T. II, pág. 296).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por su parte Julio Comadira sostiene que, los jueces poseen la atribución constitucional de controlar en plenitud tanto la efectiva existencia fáctica de la situación de "necesidad y urgencia" invocada por el Poder Ejecutivo como el trámite de su dictado y, por supuesto, la razonabilidad de las medidas adoptadas para regularla (conf. Comadira, Julio R., "Los decretos de necesidad y urgencia en la reforma constitucional", LL. 1995-B-825, y doctrina en tal sentido citada en las notas 103, 104 y 105).- - - - - - - - - -///.- ///9.-En similar sentido, Néstor Pedro Sagüés considera que en cuanto a la merituación de la situación de necesidad y urgencia (presupuesto de la juridicidad del decreto-ley), se trata no de una simple consideración de asuntos de oportunidad y conveniencia (punto en principio ajeno al Poder Judicial), sino de un presupuesto de juridicidad y validez del decreto-ley, lo que aquí se trata de investigar, en efecto, antes que lo concerniente a la eficacia, utilidad u oportunidad de lo sancionado, es si existe efectivamente un presupuesto sine qua non para que un Poder invada la esfera de otro, requisito -como vimos- de la validez jurídica del decreto-ley de necesidad y urgencia" (Sagüés, “Los decretos de necesidad y urgencia; derecho comparado y argentino”, L.L. 1985-E, pág. 806).- - - -
-----En conclusión, la jurisprudencia y los autores coinciden en que el Poder Legislativo es quien tiene las más amplias facultades para el control de la existencia del supuesto fáctico de la necesidad y urgencia, y hay discrepancia acerca de si lo puede hacer el Poder Judicial.- - - - - - - - - - - -
-----En el caso de autos, el Poder Legislativo al ratificar expresamente el Decreto Ley Nº 7/2004 mediante el dictado de la Ley Nº 3952 (BO 12/05/2005) asumió de modo efectivo el control político, y al hacerlo evaluó -sin duda alguna- la real existencia de la causa de justificación, esto es el presupuesto fáctico de “necesidad y urgencia” sobre el cual se asienta la facultad que prevé el art. 181, inc. 6* C.P., y específicamente, el mencionado Decreto de naturaleza legislativa en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal orden de situación, y atento la ratificación legislativa mencionada, entiendo que el estado de necesidad y urgencia, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las medidas elegidas mediante el Decreto Ley Nº 7/2004 (y el///.- ///.-consecuente Decreto Nº 433/2005, de prórroga del plazo) han quedado en el supuesto en examen, fuera de la órbita de la revisión y/o control jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - -
-----Ello es así, por cuanto la citada ratificación revela que la intención del Poder Legislativo fue la de conferir rango legal a los contenidos que fueron plasmados en el mismo, y porque en definitiva es sobre quien pesa la responsabilidad de la elección de los remedios para las situaciones planteadas en el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Si el legislador puede mediante el dictado de una ley (Código Procesal Civil y Comercial) autorizar a las partes y sus apoderados a suspender los plazos procesales (art. 157) y disponer que cuando el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de partes o por disposición del Juez, tal período de tiempo no podrá computarse a los efectos de la caducidad de instancia (arts. 311 y 310 del CPCyC.), considero que también se encuentra facultado -en tanto no afecte derechos sustanciales y tenga por finalidad proteger un interés superior- a suspender por un tiempo prudencial y razonable la tramitación de las causas judiciales.- - - - - - - - - - - - -
-----En consecuencia, entiendo que en autos -a contrario de lo decidido por la sentencia impugnada, el control judicial deberá limitarse a verificar, la “razonabilidad y proporcionalidad” de las medidas adoptadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----II) Superado el primer interrogante planteado, corresponde ahora examinar el contenido sustancial de las medidas adoptadas mediante los Decretos antes citados y controlar su compatibilidad constitucional.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Como bien observara la parte recurrente, el Decreto Ley Nº 7/2004, ratificado por la Ley 3952, y el Decreto 433/2005, deben interpretarse y analizarse en consonancia con las ///.- ///10.-medidas adoptadas por el Decreto Nº 1.133, de fecha 6 de octubre de 2004, por cuanto así como este último dispuso las formas de consolidación y refinanciación de las deudas registradas en el ex Banco Provincia de Río Negro correspondientes a los pequeños y medianos productores de los sectores ganadero, lupulero y frutas finas, y hortícola, las normas declaradas inconstitucionales por las instancias de grado, tienen como primordial finalidad, posibilitar la aplicación concreta de las políticas previstas en el mencionado Decreto Nº 1.133/04.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Políticas estas, que lejos de afectar derechos y/o garantías constitucionales, habilitan la posibilidad de disponer de un beneficio económico concreto, en tanto establecen un mecanismo mediante el cual los pequeños y medianos productores podrán aplicar el sesenta por ciento (60%) de la deuda consolidada mediante la presentación de un Plan de Inversión en su establecimiento, en los plazos fijados por la norma citada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En ese marco normativo se dictaron los decretos en crisis, y en consecuencia en ese marco normativo debe interpretarse y analizarse la suspención temporal de la tramitación de las causas judiciales por cobro de pesos y ejecuciones, derivados de saldos impagos de créditos otorgados a productores comprendidos en el Decreto Nº 1.133/04.- - - - - - - - - - - -
-----Obsérvese que los beneficios acordados por el mencionado Decreto Nº 1.133/2004, requerían de una serie de trámites previos para su efectiva y real aplicación -el Plan de Inversión debía ser previamente acordado con la Sociedad Rural a la que perteneciere el asociado y/o con la Federación de Sociedades Rurales de la Provincia y aprobado por el Ministerio de Producción, etc.- y que a la fecha del Decreto Ley ///.- ///.-Nº 7/2004 -según lo expresado en la misma norma-, existían aproximadamente mil (1.000) causas judiciales en trámite, cuyo objeto era el cobro y/o ejecución de los referidos créditos.- -
-----En tal orden de situación, no advierto la irrazonabilidad y/o desproporcionalidad -mucho menos el perjuicio y/o agravio concreto que pudiera traer aparejada-, la medida de paralizar el trámite de la causas judiciales por 180 días (prorrogables por otros 180 días), cuando la misma tenía por finalidad que los demandados pudieran adherir a los términos del Decreto Nº 1.133/04 y cumplir con los trámites administrativos pertinentes, obteniendo la certificación del Ministerio de Producción exigida para acreditar la efectiva cancelación de la porción de deuda destinada al plan de inversión.- - - - - - -
-----Máxime, considerando que las normas cuestionadas, además de posibilitar la efectiva aplicación de las políticas de inversión y facilidades de pago de sus obligaciones, a los pequeños y medianos productores de los sectores precedentemente citados, eximían a los demandados -en las causas judiciales en que se tramitase el cobro de las deudas derivadas de la Cartera de Créditos del ex Banco Provincia de Río Negro-, del pago de las costas originadas por honorarios de los letrados de la Fiscalía de Estado y del pago de Impuesto de Justicia y Sellado de Actuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tampoco observo dónde radicaría el privilegio que la sentencia impugnada dice que se le concede a una de las partes en juicio -en el caso, al Estado Provincial- para evitar las consecuencias jurídicas que acarrea la morosidad en formular la oportuna reclamación de las que pueda considerar sus acreencias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Si la acción por el cobro del crédito aquí reclamado, al tiempo de deducirse la demanda por la Provincia de Río ///.- ///11.-Negro a fs. 33/36, se encontraba ya prescripta, nada modifican los Decretos Ley Nº 7/04 y Nº 433/05 cuestionados; la acción seguirá prescripta. Por el contrario, si la acción no hubiere prescripto al tiempo de la interposición de la demanda, está habrá interrumpido su curso (art. 3986 del Código Civil).-
-----Mucho menos se advierte la violación del principio de tratamiento igualitario ante la ley que consagra el artículo 16 de la Constitución Nacional como sostiene la Cámara.- - - - - -
-----Ello es así, en razón de que en la especie se presentaban circunstancias objetivas para justificar un régimen diverso, sobre cuya oportunidad, mérito o conveniencia no cabe ahora opinar, y además que la igualdad ante la ley (art. 16, C.N.), no resulta alterada por el hecho de que el legislador contemple en forma diversa situaciones que considera diferentes, en tanto la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No se transgrede el principio de igualdad cuando se otorga distinto tratamiento en vista de situaciones que se estiman diferentes, mientras que tal actividad no sea producto de juicios arbitrarios ni irrazonables privilegios ilegítimos, desde que este principio no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en igualdad de circunstancias (S.C.B.A., 15/5/90, AyS, 1990-II-180). La garantía en cuestión impone la obligación de tratar de un modo igual a los iguales, en iguales circunstancias, lo que no impide la distinción razonable entre quienes no se encuentran en las mismas condiciones, como es éste el caso (S.C.B.A., Ac. 60.031 del 19/9/85, Ac. 59.829 del 27/2/96, Ac. 66.052 del 25/2/97; Cám. Apel. Civ.y Com., de San Isidro, Sala II, 30/06/2005, ///.- ///.-“Beal Bank S.S.B. c. Torino, Ricardo M. y otra”, LLBA 2005-setiembre-, 1001).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En todo caso, si existe un tratamiento diferenciado, en contraposición al igualitario de la manda constitucional, es a favor y en beneficio de los pequeños y medianos productores comprendidos en el Decreto Nº 1.133/2004 y que hayan sido demandados por el cobro de deudas derivadas de la Cartera de créditos del ex Banco de la Provincia de Río Negro, por cuanto como ya se dijo precedentemente, no sólo se le otorga la posibilidad de cancelar hasta el 60% de sus obligaciones impagas, con un plan de inversión en su propio establecimiento, sino que también mediante el Decreto Ley Nº 7/04 (ratificado por la Ley Nº 3.952) se los exime del pago de costas judiciales, consistentes en honorarios de los letrados de la Fiscalía de Estado, Tasa de Justicia y Sellado de Actuación.-
-----Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la garantía constitucional de la igualdad sólo comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones; y las distinciones establecidas por el legislador en supuestos que estime distintos, son valederas en tanto no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación aunque su fundamento sea opinable (Fallos 303:1580, entre otros); “La garantía de igualdad ante la ley no impone que la legislación en materia laboral sea uniforme y permite que se contemplen en forma distinta situaciones que se consideran diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria e importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de///.- ///12.-personas, aunque su fundamento sea opinable.” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 27/05/1986, “Badano y Perazzo, S. C.”, LA LEY 1986-D, 171); “La igualdad ante la ley (art. 16, Constitución Nacional), no resulta alterada por el hecho de que el legislador contemple en forma diversa situaciones que considera diferentes, en tanto la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas” (Corte Suprema de Justicia de la Nación del 30/12/1982, “Botto, Jorge A.”, LA LEY 1983-D, 530).- - - - - -
-----Si a lo dicho, le sumamos que en autos tampoco se ha demostrado fehacientemente cuál es el perjuicio concreto que los decretos y ley en cuestión le originan a la parte demandada, requisito este imprescindible para declarar la inconstitucionalidad de una norma, ya no observo razón alguna para mantener la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - -
-----Máxime, considerando que los agravios meramente conjeturales resultan absolutamente insuficientes para descalificar el precepto o procedimiento impugnado y que la declaración de inconstitucionalidad no puede tener simplemente carácter consultivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, se ha dicho que: “El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera esta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen. Para ello es menester que precise y acredite fehacientemente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición.” (CSJN., “Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social)” del 13 de Marzo 2001); “La declaración de inconstitucionalidad no puede tener simplemente carácter consultivo, sino que el interesado///.- ///.-debe sostener y demostrar que esa contradicción con la Ley Fundamental le produce un gravamen concreto y actual” (CSJN., “Heit Rupp, Clementina c/Administración Nacional de la Seguridad Social.”, del 16 de Septiembre de 1999); “El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen. Para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición.” (CSJN., “Horvath, Pablo c/Fisco Nacional (DGI.) s/ordinario (repetición)”, del 4 de Mayo de 1995); “Los accionantes deben demostrar acabadamente de qué manera se contraría la Constitución Nacional, causándole un perjuicio que también debe ser acreditado, pues los agravios meramente conjeturales resultan insuficientes para descalificar el precepto o procedimiento impugnado. Ello es así, por cuanto la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad que compete a los jueces y a la Corte Suprema en los casos concretos sometidos a su conocimiento, por lo que debe ser considerado como "última ratio" del ordenamiento jurídico.” (S.T.J. de CHUBUT, “T., H.E. y Otros c/L. 28 J. SCTTL s/Cobro de Haberes e Indemnización de Ley”, del 26 de Septiembre de 2005).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En conclusión, por todo lo expuesto y teniendo presente que uno de los principios elementales que acarrea el Estado de Derecho, reside en considerar que todos los actos emanados de los órganos gubernamentales se presumen constitucionales, hasta tanto no se pruebe fehacientemente lo contrario (“in dubio pro constitutio”), y que la declaración de inconstitucionalidad de una ley, un tratado, o decreto o acto administrativo, es una decisión de gravedad institucional, es decir el último///.- ///13.-argumento que solamente debe usarse en casos extremos, corresponde revocar la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Ley Nº 7/2004, de la Ley 3952 y del Decreto Nº 433/2005 resueltas por las instancias inferiores.- - - - - - - - - - -

-----III) Por último, corresponde que me expida sobre la caducidad de instancia decretada por el Juez de Primera Instancia y confirmada por la Cámara de Apelaciones. - - - - -
-----Como bien observara la Procuradora General en su dictamen de fs. 176/187, dicha decisión se fundamenta en la no consideración de la suspensión temporal de la tramitación de las causas judiciales dispuesta por los decretos cuestionados, toda vez que se los considera inconstitucionales, y por lo tanto no dan virtualidad jurídica alguna a las presentaciones de fs. 49 y 52 mediante las cuales la parte actora hace saber de la vigencia de los mencionados Decreto Ley Nº 7/2004 y Decreto 433/2003.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En consecuencia, atento a que en el punto anterior propongo declarar la constitucionalidad de la mencionada normativa, deberá también revocarse la caducidad de instancia decretada. Ello es así, por cuanto al declararse la vigencia de la suspensión temporal de la tramitación de las causas judiciales ordenadas por el Decreto Ley Nº 7/04 (ratificado por Ley 3952) y el Decreto Nº 433/05, se desvanece el presupuesto fáctico -transcurso del tiempo- sobre el cual se fundan las sentencias de las instancias de grado.- - - - - - - - - - - - -
-----Sin perjuicio de todo lo hasta aquí expuesto, es dable señalar que aún para el supuesto de que se hubiera confirmado la inconstitucionalidad de las normas citadas, igualmente debería haberse considerado a los efectos del cómputo del plazo para declarar la caducidad de instancia como “tiempo suspendido”, al período transcurrido desde el inicio de la///.- ///.-vigencia del Decreto Ley Nº 7/04 (ocurrida después de los ocho días siguientes a su publicación oficial - art. 2 del Cód. Civil) hasta el día de la sentencia que declarara la inconstitucionalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello es así, por cuanto en dicha hipótesis resultaría de aplicación por analogía, el artículo 3980 del Código Civil, en tanto el Estado Provincial no podría contradecir en los estrados judiciales su propia legislación.- - - - - - - - - -
-----Es que como enseña ALSINA, el plazo de caducidad de la instancia se suspende cuando, por una circunstancia de hecho o de derecho, las partes se hallan impedidas de activar el procedimiento, mediante las mismas circunstancias que para la suspensión de la prescripción prevé el artículo 3980 del Código Civil (ALSINA, “Tratado ...”, T. IV, p. 467). Si media paralización del proceso por imperativo legal, no corre el plazo de caducidad (SCBA, Ac y Sent. 1963, v.I, p. 109, La Ley 111-432; MORELLO -SOSA- Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil ...”, Librería Editora Platense, T. IV-A, p. 124).- - - -

-----En tal orden de ideas, entiendo que en el particular caso en examen, existía para la Fiscalía de Estado como representante de la Provincia de Río Negro, una imposibilidad de derecho que le impedía activar el procedimiento.- - - - - -
-----Así, el Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que: “El plazo de caducidad sólo se suspende y/o interrumpe cuando por circunstancias de hecho o derecho las partes se hallan impedidas de activar el procedimiento, es decir, que se encuentre en la imposibilidad jurídica absoluta de formular peticiones tendientes a activar la marcha del proceso.” (S.T.J.R.N., Se. Nº 92/2005, “YUNES”).- - - - - - - - - - - - -
-----En igual sentido, se ha dicho que: “El plazo de caducidad de la instancia se suspende, únicamente, cuando por///.- ///14.-circunstancias fácticas o jurídicas las partes, aún queriéndolo, se encuentran imposibilitadas de formular peticiones tendientes a activar la marcha del proceso.” (CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, QUILMES, BUENOS AIRES, Sala 02, “Bozzolo Nilda Adela c/Sind. de Trab. Munic. Fcio. Varela s/Cobro Sumario de de Pesos”, del 8.10.97; STJRN., Se. Nº 92/05, “YUNES”); “El plazo de caducidad se suspende cuando por circunstancias de hecho o de derecho las partes se hallan impedidas de activar el procedimiento, mediante las mismas circunstancias que para la suspensión de la prescripción prevé el artículo 3980 del Código Civil; es decir que de las circunstancias particulares del proceso surjan elementos reñidos (ante la lógica y la experiencia) con la suposición de que existe un abandono de la instancia. Las causas de suspensión se vinculan así con la imposibilidad de peticionar, por razones independientes de la voluntad de los justiciables, en situación de imposibilidad jurídica absoluta, de formular peticiones o activar la marcha; o relativa proveniente de circunstancias que hacen que el proceso o instancia no pueda ser perseguido.” (CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, LA PLATA, BS. AS., Cámara 01, Sala 03, “Ramos, Norma Alicia c/Moreno, Javier D. s/Daños y perjuicios”, del 4.03.97); “Desde que la caducidad de la instancia supone el abandono voluntario del trámite procesal, los plazos se suspenden cuando, por causas independientes de la voluntad de las partes, éstas se encuentren en la imposibilidad jurídica absoluta de formular peticiones tendientes a activar la marcha del proceso.” (CAMARA NAC. DE APELACIONES EN LO ESPECIAL CIVIL Y COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL, Sala 01, “SANCHEZ TORANZO CARLOS O c/GUAGLIANONE ALBERTO EDGARDO s/DERECHO PROCESAL COSTAS”, del 11.03.87; STJRN., Se. Nº 92/2005, “YUNES”). MI VOTO por la///.- ///.-AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO al voto del colega que me precediera en el orden de votación y agrego las siguientes consideraciones.- - - - -
-----Como bien observara el Dr. Balladini en su voto, el Decreto Ley Nº 7/2004, ratificado por la Ley Provincial Nº 3.952, y el Decreto 433/2005, deben interpretarse en el marco de las medidas adoptadas por el Decreto Nº 1.133, de fecha 6 de octubre de 2004, por cuanto así como este último decreto estableció las formas de consolidación y refinanciación de las deudas registradas en el ex Banco de la Provincia de Río Negro correspondientes a los pequeños y medianos productores de los sectores ganaderos, lupuleros, frutas finas y hortícola, las normas declaradas inconstitucionales por las instancias de grado, tienen como primordial finalidad, posibilitar la aplicación concreta de las políticas económicas previstas en el mencionado Decreto Nº 1133/2004.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Políticas económicas estas que inexorablemente deben encuadrarse en el art. 86 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, y que como tal son privativas de los Poderes políticos del Estado (Poder Legislativo y Ejecutivo), y ajenas al control del Poder Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal orden de ideas, haciendo una consideración global de la normativa antes señalada, pues un examen aislado y fragmentario no permite valorar íntegramente las soluciones allí articuladas, se observa que las cuestiones traídas en examen se refieren en definitiva, a la oportunidad, mérito y/o conveniencia de la instrumentación de las políticas económicas para la consolidación y refinanciación de las deudas de los pequeños y medianos productores de los sectores ganaderos,///.- ///15.-lupuleros, de frutas finas y hortícola, privativas de los otros poderes del Estado y ajenas al control judicial.- - -

-----En dicho sentido, cabe recordar la tradicional jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuya sintética formulación postula que las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los otros poderes del Estado para adoptar decisiones que les son propias no están sujetas al control judicial (Fallos: 98:20; 147:403; 150:89; 160:247; 238:60 - La Ley, 87-113; 247:121; 251:21; 275:218; 295:814; 301:341; 302:457; 303:1029; 308:2246; 321:1252, entre muchos otros). Por otro lado, todo lo relativo al ejercicio de las facultades privativas de los órganos de gobierno queda, en principio excluido de la revisión judicial. Ello sin perjuicio de que se despliegue con todo vigor el ejercicio del control constitucional de la razonabilidad de las leyes y de los actos administrativos (CSJN., Fallos: 112:63; 150:89; 181:264; 261:409; 264:416; 318:445).- - - - - - - - -
-----Así, también ha dicho que: “No compete a los jueces resolver cuestiones de política económica, que son privativas de los otros poderes del Estado, ni pronunciarse sobre el acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas.” (CSJN., “Municipalidad de Avellaneda c/ENTEL en liquidación s/ejecución fiscal del 02.03.1999).- - -
-----En igual sintonía, este Cuerpo siguiendo los lineamientos del Máximo Tribunal de la República, ha dicho que: “No compete a los jueces resolver cuestiones de política económica, que son privativas de los otros poderes del Estado, ni pronunciarse sobre el acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas” (STJRN., Se. Nº 63/05, “BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A. c/P., M. A. y O., M. G. s/EJECUCION HIPOTECARIA s/CASACION” del 15.06.05; conf. CSJN., Fallo:///.- ///.-322:227); “Son ajenas a la revisión judicial las normas dictadas en ejercicio de facultades atribuidas al Gobierno Nacional para determinar la política económica del Estado, y conducentes a obtener el equilibrio de la balanza de pagos y la adecuada tutela de la industria nacional” (STJRN., Se. Nº 67/04, "INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS: EDERSA c/TURBINE POWER CO. S.A. s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Exp. 004/SCA) s/ APELACION” del 18.08.04; conf. CSJN., “Vermexco Algodonera S.A. c/Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos s/TIPO DE CAMBIO” del 30.06.98); “No corresponde al Poder Judicial expedirse sobre cuestiones de política económica que son privativas de los otros poderes del Estado (conf. Corte Sup., 01-09-92, “Propulsora Siderúrgica S.A.I.C. s/recurso de apelación”, Fallos: 315:1820).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A ello se suma que las leyes y demás normas respectivas son susceptibles de cuestionamientos constitucional cuando resultan irrazonables o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuen a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad, y el principio de razonabilidad debe cuidar especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental (CSJN., Fallos 307:906; 243:504; 243:470; 299:428; 310:2845; 311:394; 312:435; 315:142 y 2804; 319:2151 y 2215).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La revisión judicial en juego en los planteos de inconstitucionalidad, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal, sólo es apreciable como razón ineludible de pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de esta ///.- ///16.-índole sino cuando ello es de estricta necesidad (Fallos 252:328; 260:163).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por su gravedad el control de constitucionalidad resulta, entonces, la última ratio del ordenamiento jurídico y requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto. (Fallos 156:602; 258:255; 302:1666). - - - - - - - -
-----Es que la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma, ello así por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos 249:37). Máxime, cuando la propia Corte Suprema tiene dicho que no le corresponde expedirse sobre cuestiones económicas que son privativas de los otros poderes del Estado (Fallos: 315:1820).-
-----Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporaria y razonablemente los efectos de los contratos como los de las sentencias firmes, siempre que no se altere la sustancia de unos y otras (Fallos: 243:467; 313:1648), a fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole (Fallos: 238:76). En estos casos, el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere convenientes, con el límite de que tal legislación sea razonable, y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la Constitución. No debe darse a las limitaciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado (Fallos: 171:79) toda vez que acontecimientos extraordinarios justifican remedios///.- ///.-extraordinarios (Fallos: 238:76). La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales (conf. Fallos: 243:467; 323:1566).-
-----En tal orden de ideas, no se advierte la irrazonabilidad y/o desproporcionalidad (art. 28 de la Constitución Nacional), mucho menos el perjuicio o agravio concreto que pudieran traer aparejadas las medidas adoptadas para suspender el trámite judicial de las causas judiciales por el término de 180 días (prorrogables por otros 180 días), por cuanto tales medidas tenían como finalidad posibilitar y/o facilitar la implementación de las políticas económicas dispuestas en el Decreto 1133/2004.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Políticas económicas que lejos de afectar garantías y/o derechos constitucionales, otorgan la posibilidad de disponer de un beneficio económico concreto, en tanto se establece un mecanismo mediante el cual los pequeños y medianos productores de los sectores antes indicados podrán aplicar el sesenta por ciento (60%) de las deudas consolidadas con el ex Banco de la Provincia de Río Negro a un plan de Inversión en sus propios establecimientos, y hasta el cuarenta por ciento (40%) restante de la deuda registrada, cancelarla en efectivo, con bonos provinciales y/o nacionales tal como lo estipula la Ley Nº 3007, y sus modificatorias y ampliatorias.- - - - - - - - - - -
-----En conclusión, la legislación cuestionada sólo tiende a facilitar el pago de las obligaciones y favorecer la inversión y desenvolvimiento productivo de los pequeños y medianos///.- ///17.-productores de los sectores ganaderos, lupuleros, de frutas finas y hortícola, no observándose de modo alguno la mutación en la sustancia o esencia de algún derecho y/o garantía constitucional que amerite la declaración de inconstitucionalidad de las normas cuestionadas.- - - - - - - -
-----Máxime, considerando que la suspensión de los términos en la tramitación de las causas judiciales dispuesta por el Decreto Ley Nº 7/2004 no sólo es razonable y limitada en el tiempo, sino que además tal normativa exime a los demandados en la causas judiciales en que se tramite el cobro de deudas derivadas de la Cartera de Créditos del ex Banco de la Provincia de Río Negro, del pago de las costas originadas por honorarios de los letrados de la Fiscalía de Estado y del pago de Impuestos de Justicia y Sellado de Actuación. ASI VOTO.- - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -
-----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expuesta al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 138/148 por la Provincia de Río Negro y en consecuencia revocar integramente las sentencias del Juez de Primera Instancia de fs. 80/84 y vta. y de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería obrante a fs. 119/124 que declararan la inconstitucionalidad del Decreto Nº 7/2004, de la Ley Nº 3952 y del Decreto Nº 433/2005 e hicieran lugar al pedido de caducidad de la instancia promovido por la parte demandada. II) Disponer que una vez notificada y firme la presente sentencia, se devuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen para que continúen según su estado.///.- ///.-III) Eximir a la parte demandada del pago de costas judiciales, consistentes en los honorarios de los letrados de la Fiscalía de Estado, Tasa de Justicia y Sellado de Actuación (art. 4 del Decreto Ley 7/2004 - Ley 3952). IV) Regular los honorarios profesionales de los doctores Juan Alfredo KISSNER, Ariel ALICE y Fernando Arturo CASADEI -en forma conjunta- por sus actuaciones ante la Cámara de Apelaciones y ante este Superior Tribunal, en el 25% de lo que oportunamente se les regulen por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.). V) Disponer la adecuación de la regulación de los honorarios de los letrados de la parte demandada por su labores en Primera Instancia, a los resultados de la presente. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expuesta al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 138/148 por la Provincia de Río Negro y en consecuencia revocar integramente las sentencias del Juez de Primera Instancia de fs. 80/84 y vta. y de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería obrante a fs. 119/124 que declararan la inconstitucionalidad del Decreto Nº 7/2004, de la Ley Nº 3952 y del Decreto Nº 433/2005 e hicieran lugar al pedido de caducidad de la instancia promovido por la parte demandada. II) Disponer que una vez notificada y firme la presente sentencia, se devuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen para que continúen según su estado. III) Eximir a la parte demandada del pago de costas judiciales, consistentes en los honorarios de los letrados de la Fiscalía de Estado, Tasa de Justicia y Sellado de Actuación (art. 4 del Decreto Ley 7/2004 - Ley 3952). IV) Regular los honorarios///.- ///18.-profesionales de los doctores Juan Alfredo KISSNER, Ariel ALICE y Fernando Arturo CASADEI -en forma conjunta- por sus actuaciones ante la Cámara de Apelaciones y ante este Superior Tribunal, en el 25% de lo que oportunamente se les regulen por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.). V) Disponer la adecuación de la regulación de los honorarios de los letrados de la parte demandada por su labores en Primera Instancia, a los resultados de la presente. ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 138/148 por la Provincia de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - Segundo: Revocar integramente las sentencias del Juez de Primera Instancia de fs. 80/84 y vta. y de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería obrante de fs. 119/124, que declararan la inconstitucionalidad del Decreto Nº 7/2004, de la Ley Nº 3952 y del Decreto Nº 433/2005 e hicieran lugar al pedido de caducidad de la instancia promovido por la parte demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Disponer que una vez notificada y firme la presente sentencia, se devuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen para que continúen según su estado.- - - - Cuarto: Eximir a la parte demandada del pago de costas judiciales, consistentes en los honorarios de los letrados de la Fiscalía de Estado, Tasa de Justicia y Sellado de///.- ///.-Actuación (art. 4 del Decreto Ley 7/2004 - Ley 3952).- - - Quinto: Regular los honorarios profesionales de los doctores Juan Alfredo KISSNER, Ariel ALICE y Fernando Arturo CASADEI -en forma conjunta- por sus actuaciones ante la Cámara de Apelaciones y ante este Superior Tribunal, en el 25% de lo que oportunamente se les regulen por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sexto: Disponer la adecuación de la regulación de los honorarios de los letrados de la parte demandada por su labores en Primera Instancia, a los resultados de la presente.- - - - - Séptimo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: III
SENTENCIA Nº 103
FOLIO Nº 497/514
SECRETARIA: I
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