Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
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Sentencia | 103 - 16/08/2017 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 8230/2017 - S. R. L. C/ L. M. A. A. S/ CUIDADO PERSONAL (UNILATERAL) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de Viedma, a los 16 días del mes de agosto de 2017, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria, para resolver en los autos caratulados “S.R.L. C/ L.M.A.A. S/ CUIDADO PERSONAL (UNILATERAL)”, en trámite por Expte. N° 8230/2017 del Registro de este Tribunal, puestos a despacho a los fines de resolver, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión: ----- ----- ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la actora a fs. 80/82 de los presentes? Y, en su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? ----- ----- A la cuestión planteada el Dr. Ariel Gallinger dijo: ----- ----- I. Que llegan estos autos a resolución de la Cámara a raíz del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la actora frente a la providencia de Ia. Instancia que dispusiera que previo a hacer lugar a su solicitud de notificar la sentencia al demandado rebelde por edictos (fs. 74), se produzca información sumaria a los fines de determinar el domicilio de éste (fs. 75). ----- ----- II. Que en sustento de su recurso, la actora por medio de apoderada, expresa que toda vez que el demandado ha sido declarado rebelde, es posible notificarle la sentencia “por cédula o en su defecto por edictos”, mediante el juego armónico de los arts. 59 y 62 del CPCC. ----- ----- Por ello, entiende que mediando la aludida declaración de rebeldía, “exigir la producción de prueba informativa tendiente a dar con el paradero del rebelde luego de dictada la sentencia definitiva, produce un dispendio jurisdiccional y un grave perjuicio a mi parte quien se ve obligada a esperar en el tiempo obtener una sentencia firme” (ver fs. 81, 2do párrafo), solicitando se revea la providencia atacada y se disponga la notificación edictal. ----- ----- III. Que frente a dicho recurso compuesto la Sra. Juez resuelve denegar la revocatoria puesto que entiende que la notificación de la sentencia al rebelde debe efectivizarse de la misma forma que la declaración de rebeldía, “es decir, en el domicilio real”, y que para la procedencia de la notificación por edictos se requiere realizar la correspondiente información sumaria “y/o haber manifestado bajo juramento deconocer su domicilio actual”, por lo que concede la apelación subsidiariamente interpuesta (fs. 83). ----- ----- IV. Que corresponde, entonces, el examen de la cuestión propuesta, considerando que se trata de un recurso interpuesto en término (fs. 91) y que se ha superado el análisis de admisibilidad formal del art. 265 del CPCC, en tanto está en debate el modo de notificar la sentencia recaída en autos al demandado que ha sido declarado rebelde. ----- ----- Adelanto que considero que el recurso intentado no puede prosperar. Doy razones. ----- ----- Si bien, como expresa la recurrente, existen dos alternativas posibles para realizar la notificación en cuestión, lo cierto es que las mismas no son equivalentes, al menos, en el presente supuesto. ----- ----- Así, cuando el art. 59 del CPCC -al que remite el art. 62 del mismo cuerpo- dice que la resolución “se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días”, es posible que se interprete que ambas posibilidades procederían indistintamente, pero creo que para notificar la sentencia hay que respetar la forma en que se haya notificado la declaración de rebeldía en primer lugar en ese caso concreto. ----- ----- Es decir que, cuando al declarado rebelde ya se lo notificó en alguna oportunidad por cédula en el expediente, no parece razonable elegir la vía de los edictos, al menos no sin poner en riesgo su derecho de defensa en juicio, así como la estabilidad de las resoluciones que así se notifiquen, las que quedan supeditadas a una eventual nulidad. ----- ----- Es que “[p]ara la procedencia de la notificación por edictos se requiere la justificación previa y en forma sumaria de la realización de gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar (art. 69, CPCC de Mendoza). Es necesario que se formule una petición de declaración de persona desconocida o de ignorado domicilio; ofrecer prueba y acreditar en forma breve o sucinta, por testigos, informe del Registro Electoral u otros medios de prueba, la imposibilidad de averiguar con certeza el nombre de la persona o su domicilio [ya que] El fin de la notificación por edictos es salvaguardar el derecho de defensa de la contraria atento a que la forma de notificación es personal pero incierta, pero a la vez, permitir el avance de la causa. Por su parte, el efecto es que otorga presunción de conocimiento desvirtuable por prueba en contrario” (“Martos, Américo Marino vs. Sola Pérez, Reyes y otros s. Prescripción adquisitiva”, sentencia de la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz, Tributario y Familia de San Rafael Mendoza, del 29/04/2013, Fuente: Rubinzal OnlineCita: RC J 12755/13). ----- ----- Ello no implica que, luego de darse la búsqueda pertinente y sin hallarlo, no pueda recurrirse a dicha posibilidad en forma subsidiaria. ----- ----- Nótese que el traslado de la demanda fue debidamente notificado por cédula que se agregó diligenciada a fs. 14/15, y la declaración de rebeldía siguió la misma suerte, conforme surge de las cédulas agregadas a fs. 25/26 y 27vta. ----- ----- Es por esa razón que no es posible en autos intentar la notificación de la sentencia definitiva por edictos, sin agotar las diligencias necesarias para efectuar la notificación personal, por cédula, tal como explicara la Sra. Magistrada actuante en su resolución de fs. 83. ----- ----- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: I. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la actora a fs. 80/82 de los presentes y, en consecuencia, confirmar la providencia de fs. 75; II. Sin costas, atento a la falta de contradicción y en atención al carácter de la representación efectuada por el Ministerio Público de la Defensa (art. 68, 2do párrafo CPCC y arts. 22 inc a) y 39 ley K 4199). MI VOTO. ----- ----- A la misma cuestión, la Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, dijo: ----- ----- Adhiero a la solución propuesta por el Señor Juez preopinante por compartir los argumentos por él vertidos, sufragando en igual sentido. ----- ----- A la misma cuestión, la Dra. María Luján Ignazi, dijo: ----- ----- Atento a la coincidencia de los Señores Jueces que me anteceden en orden de votación, me abstengo de sufragar. ----- ----- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: I.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la actora a fs. 80/82 de los presentes y, en consecuencia, confirmar la providencia de fs. 75. II.- Sin costas, atento a la falta de contradicción y en atención al carácter de la representación efectuada por el Ministerio Público de la Defensa (art. 68, 2do párrafo CPCC y arts. 22 inc a) y 39 ley K 4199). III.- Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos al juzgado de origen. MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER-JUEZ, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA |
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