Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia189 - 27/11/2019 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteH-2RO-1644-L2015 - GARCES BARRA NELSON EDUARDO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia //////neral Roca,   27 de noviembre de 2019.- 
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: "GARCES BARRA ANDREA NELSON EDUARDO C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) (Expte.Nº H-2RO-1644-L2015) venidos al acuerdo a fin de resolver el recurso de reposición interpuesto a fs. 169/170 por la demandada PREVENCION A.R.T. S.A. contra la providencia de fs. 168.-
I.- Mediante auto de fecha 22/05/2019  (fs. 168) la Cámara de Trabajo reguló honorarios provisorios al perito Jorge Arturo Bazzo, interlocutorio notificado a la demandada mediante notificación electrónica Nº 201900096558.-
II.- A fs.169/170 la demandada interpone recurso de revisión, en los términos del art.238 y 239 CPCC, solicitando se revoque el mismo y se deje sin efecto la regulación de honorarios al perito, con fundamento en lo resuelto por la Cámara Segunda de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, "Tagle Coney Pedro R. c/ Prevención A.R.T. S.A. S/ Accidente de trabajo" (Expte. Nº H-2RO-780-1-15) el que transcribió en su parte pertinente.- Refiere que las dos Cámaras de Trabajo debieran unificar el criterio respecto de la regulación de honorarios provisorios a los peritos. 
Concluye que tanto peritos como letrados deben aguardar la finalización del pleito para que se regulen sus honorarios profesionales, y que cualquier interpretación en contrario violaría los derechos de igualdad y defensa en juicio que consagra la Constitución Nacional.
A fs. 171 se ordenó correr traslado.-
A fs. 172/173 evacúa el perito médico el traslado conferido, con patrocinio letrado del Dr. Fernando Detlefs, solicitando se rechace el planteo formulado.
Indica que no resulta procedente el recurso de revisión para atacar una resolución interlocutoria dictada en pleno por el Tribunal, que en todo caso, para objetar la misma deberá recurrir la parte a otras vías recursivas previstas en la Ley 1504.-
Subsidiariamente contesta traslado. Expone que la Ley 5069, de regulación de honorarios de los peritos, no distingue fueros para su aplicación, que la normativa establece como imperiosa la regulación, que se trata de una ley especial, que deroga la general.
Establece que la regulación de honorarios provisorios constituye un derecho para la perito, reconocido expresamente en el art. 32 de la ley 5069.-
Que el precedente "Tagle" omite que no solo es parte de la acción el trabajador, sino que también lo es la parte demandada, la que carece de privilegios; aunque no será posible para el perito reclamar el cobro de dichos honorarios al actor hasta la sentencia definitiva, por la regulación establecida en el art. 65 de la Ley 1504 y 46 3º párrafo de la L.R.T. 
Prosigue refiriéndose a los argumentos señalados por la Cámara Segunda en el caso "Tagle", los que rebate punto por punto: 1º) En relación al primer argumento del pronunciamiento: "Supuesta incompatibilidad entre las normas de la ley 5069 con las de la Ley 1504 y con el art. 46 3er párrafo de la ley 24.557. En este punto, como señaló anteriormente, no existe tal incompatibilidad, por referir el art.15 de la L.R.T. y el art. 46 3º párrafo L.C.T. únicamente al actor y no al demandado; 2º) Las previsiones del art. 277 3er. párrafo L.C.T. al disponer un 25% de límite e las costas.- En este aspecto señala que el Tribunal ya cuenta con la pericia médica que le permite estimar el monto del proceso y de las costas, y que en el supuesto de duda siempre puede el juzgado regular el mínimo previsto. 3º) La supuesta falta de objetividad en caso de ser llamado a dar explicaciones. Indica que en este punto el actor no debe abonar las costas del perito, por lo que la supuesta afección a la imparcialidad no existe, si la ecuación económica no varía en lo sustancial.
Indica el perito además que el caso de marras la pericia no fue impugnada, no se citó al perito a la audiencia de vista de causa, por lo que menos aún podría ponerse en riesgo la imparcialidad referida.
Señala que el derecho arancelario no nace con la regulación de honorarios, sino con la realización del trabajo profesional, e inclusive con la mera aceptación del cargo (art. 20 Ley 5069).-
Concluye que con la aplicación del criterio seguido en "Tagle" se ignora una norma que se ha aplicado sin inconvenientes, en la provincia y también a nivel nacional donde existe otra norma con similar contenido (art. 12 Ley 27423) y porqué se negaría al perito un derecho legal, que no genera dificultad alguna en su cuantificación y que representaría una medida conservadora. 
A fs. 121 se dispuso el pase de los autos al acuerdo.-
  III.- a) Puestos en condiciones de decidir, en primer término y por razones metodológicas, se impone me expeda respecto a la viabilidad formal o no de la impugnación deducida por la A.R.T. ?revocatoria-, que cuestionó el perito.
Al respecto se observa que dicho instituto ha sido interpuesto en término ?tres días computados desde la notificación- y contra la decisión de éste Tribunal ?fs. 114- dictada sin sustanciación, por lo que la misma se ajusta a derecho (art. 55 ley 1.504), en cuanto a su viabilidad procesal.-
Cabe destacar que la revocatoria procede tanto contra providencias dictadas por el Presidente del Tribunal, como por el cuerpo en pleno, ésta última en la medida que haya sido dictada sin sustanciación, que es la situación procesal del presente caso.
La resolución de fs.168 que fue notificada a la A.R.T. de forma electrónica Nº 201900096559 el día 23/05/2019, surtiendo la misma efecto el día 24/05/2019, conforme lo dispuesto en art.8 2º párrafo de la Acordada Nº 5/2018 STJ, y el recurso se interpuso el día 29/05/2019, 3er. día de notificado.
b) Zanjado dicho aspecto pasaré a analizar la cuestión de fondo, inherente a la procedencia o no al caso de los honorarios provisorios al perito médico.
b.1- Al respecto, cabe referir que la regla general de que los honorarios se regulan con la sentencia definitiva admite excepciones dadas por el mismo legislador, que expresamente previó ciertas situaciones en las que debe practicarse una regulación anticipada, provisoria: así ocurre cuando el abogado cesa en su actuación en el juicio (art.48 ley 2212); y en relación a los peritos, conforme lo prevé el art.32 de la ley 5069 como asimismo el art.478 del CPCC.-
Esta última norma en su párrafo 4to dispone que: "Vencido el plazo para impugnar el informe pericial, o sustanciadas las impugnaciones que se hubieren deducido el juez practicará regulación de honorarios a los peritos, los que podrán deducir su cobro de la parte obligada sin perjuicio de practicarse la regulación complementaria al momento de dictarse sentencia, si correspondiere y a resultas de la condena en costas".
En forma concordante y complementaria con ello, el art.32 de la ley 5069 reglamenta que: "Los peritos de oficio, peritos de parte y/o consultores técnicos, transcurrido un año desde que hubieran presentado su dictamen y contestado las impugnaciones y/u observaciones y/o pedidos de aclaraciones si las hubiera, podrán solicitar una regulación provisoria de honorarios, las que no podrá ser inferior al mínimo establecido en el art.19".
Muy distinta es la situación del perito a la de los letrados de las partes que obviamente intervienen en el proceso hasta su finalización, por su distinta calidad procesal (representan a la parte del juicio) mientras que el perito es un auxiliar del juez, ajeno al pleito, a quien se le encarga una medida de prueba, a través de su saber técnico o científico.-
Entiendo que además la regulación de honorarios provisorios se enmarca en la intención tenida en cuenta por el legislador para el dictado de la ley 5069, que es el de promover la actuación de los peritos en las causas judiciales, asegurándoles un adecuado reconocimiento económico por su labor, a lo que coadyuva, en lo que aquí interesa, la posibilidad de que cobren al menos un honorario mínimo en una fecha más próxima a su intervención, sin necesidad de aguardar a la finalización del juicio.
Así en los fundamentos del proyecto de la ley 5069, de autoría de la Leg. Angela Vicidomini, se tuvo en cuenta "el retroceso observado en los derechos de los auxiliares de la justicia y la dispersión de criterios en cuanto a la regulación de sus honorarios, ha aumentado el desgaste y la incertidumbre existente entre quienes prestan estos servicios de auxiliares de la justicia", destacando el descenso en el número de peritos inscriptos, "lo que dificulta la gestión fluida de los expedientes que allí tramitan por su escasez", y la necesidad de respaldar una actualización de las regulaciones que brinden certezas en relación a la fjación de sus honorarios y el cobro de los mismos", del Proyecto de ley 140/13, aprobada en sesión del 29/5/14, sancionada el 29/8/15 y promulgada por Dec 1506/15 del 28/9/15). Según surge del Diario de Sesiones correspondiente allí se dijo, entre otras consideraciones, que el proyecto nació como una demanda de los peritos del ámbito de Ciencias Económicas "en procura de solucionar el problema de la baja regulación de los honorarios y la desprotección que tenían respecto de su trabajo", y que a partir de ello se amplió respecto de todas las disciplinas y ciencias, considerando que "se ha venido viendo muy subestimada la actuación de los distintos auxiliares de la justicia"... que "se ve desvalorizado en el momento de la regulacion de honorarios... entonces se ha producido paulatinamente un desgranamiento y hay poca presencia de peritos y otros auxiliares en la justicia por el desinterés y la desmotivación que se ha venido produciendo", destacando "el amplio acuerdo existente en la necesidad de darle mayor jerarquización y revalorización a la actuación de los auxiliares de justicia" a través de la protección y regulación de sus honorarios.-
Criterio este que ha sostenido calificada jurisprudencia: "No cabe diferir la determinación de los honorarios del perito interventor veedor si las diligencias periciales han sido cumplidas en su totalidad y no hay tareas pendientes que tornen imprescindible demorar tal regulación". C.N.Civ. Sala A, 5/6/97 LL, 1998-C-31" "Pretender una postergación por tiempo indeterminado del cobro de honorarios del perito, con apoyo en la eventualidad de triunfar en el proceso en tramite, comporta una posposición no solo desprovista de sustento jurídico, sino - además- esencialmente dañosa para el titular del derecho en juego.." C.N.Fed. Civ y Com. sala II, 18/02/99, LL, 2000-C-387, DJ, 2000-1-1054.- " Cotal" Corte Suprema provincia de Santa Fe, 16/02/2005.-
b.2- Considero que no existe incompatibilidad normativa con los arts.15 de la ley 1504 y 46 LRT (gratuidad en el proceso para el trabajador) que permita excluir la aplicación de los honorarios provisorios, ya que éstos no se encontrarán a cargo del actor en esta instancia, sino de la aseguradora o empleador demandados, en caso de que hubieran solicitado la pericia, de conformidad a lo dispuesto por el art.65 de la ley 1504.-
b.3- El único obstáculo que podría generarse es el que derivaría de la aplicación de los topes previstos por el art.730 del CC. y 275 LCT (25% del monto del proceso para la regulación a efectuarse en la sentencia definitiva), debiendo cotejarse en cada caso, de acuerdo a sus concretas circunstancias, montos involucrados y las pautas de la ley 2212 al respecto, si aún mediante la fijación de honorarios en los mínimos del art.19 ley 5069 (5 jus) dicho tope podría verse afectado -o el correspondiente prorrateo de los demás profesionales intervinientes en el juicio-, para la oportunidad de sentencia definitiva.-
b.4- El requisito para acceder a dicha regulación provisoria, de acuerdo al texto del art.32 ley 5069 y art.478 CPCC citado, es que haya transcurrido un año desde que finalizó la actuación correspondiente al perito en el caso. Se entiende que la actuación del perito finaliza con la presentación de la pericia y con la contestación a las impugnaciones que se hubieran presentado.- Asimismo, si con ello el Juez hubiera dispuesto su citación a la audiencia de vista de causa para brindar explicaciones, conforme lo autoriza el art. 473 CPCC, recién cumplido tal acto procesal ha de considerarse concluida su actuación.-
No empece a dar por concluida la actuacion del perito a los fines de solicitar la regulación provisoria la posibilidad que asiste al juez de ordenar una medida de mejor proveer al momento de dictar sentencia, lo que resulta de carácter excepcional, pues con una interpretación tan laxa del recaudo se vería convertida en letra muerta lo dispuesto en las normas citadas (art.478 4to p. CPCC y art.32 ley 5069), ya que en todos los casos habría que aguardar al dictado de sentencia definitiva.-
De acuerdo a las pautas antedichas, y al cotejo de las concretas constancias de autos se advierte que en este caso, la regulación de los honorarios provisorios del Dr.Bazzo resultó prematura-.
A fs.108 fue nombrado perito el Dr.Jorge A. Bazzo, quien aceptó el cargo a fs. 110 y presentó el informe pericial a fs.131/136.- La misma fue impugnada por la demandada a fs.138, contestando el perito las aclaraciones solicitadas a fs.145/147.- A fs.149 la demandada inisitió en su impugnación, ordenándose por providencia de fs. 150 la citación del perito a brindar explicaciones en la vista de causa, fijada a fs. 162 para el día 2 de marzo del 2020.-
En conclusión en virtud de no haber concluido aún la actuación del perito en autos, no corresponde hacer lugar aún a la regulación de sus honorarios provisorios, por lo que corresponde en este aspecto hacer lugar a la revocatoria planteada.
Costas por su orden, atento la forma en que se resuelve la cuestión, y existir diferentes pronunciamientos sobre la cuestión.-
III.- Por otra parte, avirtiendo que a fs. 153/8 se agregó pericia médica realizada por el Dr.Néstor Fernando Andrada, quien había sido removido del cargo a fs.108, debe revocarse por contrario imperio la providencia de fs. 159, ordenándose el desglose de dichas fojas.-
POR SU PARTE, EL DR. NELSON WALTER PEÑA, DIJO: Coincido con la solución propuesta, en mérito a los fundamentos que expuse en los autos "LEÓN JUAN CARLOS FRANCISCO C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) (Expte.Nº H-2RO-2902-L2017).
POR SU PARTE, LA DRA. GABRIELA GADANO, DIJO: Adhiero a la solución propuesta por mis colegas preopinantes en mérito a los fundamentos expuestos en los autos "Tagle Coney, Pedro Rafael c/Prevención ART S.A. s/Accidente de Trabajo" (Expte. n° H-2RO-1780-L2-2015).
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CAMARA PRIMERA DE TRABAJO de la 2ª CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad; RESUELVE:
I.- HACER LUGAR A LA REVOCATORIA planteada por la demandada PREVENCION A.R.T. S.A., dejando sin efecto la regulación de honorarios provisorios de fs. 168, de acuerdo a los Considerandos precedentes.-
II.- Revocar por contrario imperio providencia de fs. 159, ordenándose el desglose de fs. 152/158, bajo constancia, y su devolución al presentante, por mesa de entradas del tribunal.-
III.- Regístrese y notifíquese.

Dr. Nelson Walter Peña
Presidente Cámara Primera

Dra. Paula Bisogni Dra. Gabriela Gadano
Vocal Cám. I Vocal Cám. I


Ante mi: Dra. Lucía Meheuech
-Secretaria -

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VocesRECURSO DE REVOCATORIA - PERITO MÉDICO - REGULACIÓN PROVISORIA
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