| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 69 - 19/10/2010 - DEFINITIVA |
| Expediente | 2CT-20296-08 - NAJUL NELSON MANUEL C/CALVENTO OSCAR ARIEL Y CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. S/ RECLAMO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //NERAL ROCA, 18 de octubre de 2010. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "NAJUL NELSON MANUEL c/ CALVENTO OSCAR ARIEL Y CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. s/ RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-20296-08). Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Diego Jorge Broggini, quien dijo: RESULTANDO: Que Nelson Manuel Najul, bajo el apoderamiento del Dr. Rodolfo Ponce de León, deduce demanda contra Oscar Ariel Calvento y Camuzzi Gas del Sur SRL, por la suma de $ 18.482,17 más sus intereses, en concepto de indemnización por antigüedad; sustitutiva de preaviso; proporcional vacaciones; SAC del primer semestre de 2007; integración mes de despido; indemnizaciones de los arts.1° y 2° de la ley 25.323; diferencias de haberes por los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006; proporcional SAC del segundo semestre de 2006; vacaciones proporcionales de 2006 y haberes impagos de los meses de noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007. Más la entrega de las certificaciones laborales, previsionales, recibos de haberes y constancias de aportes expedidos por ANSeS. Todo como consecuencia del despido indirecto en que se colocó con fecha 19 de septiembre de 2007. Relata al efecto que ingresó a trabajar bajo las ordenes del demandado Oscar Ariel Calvento en el mes de agosto de 2006, cumpliendo tareas de anotador de medidores de gas para la firma Camuzzi Gas del Sur en casas particulares y comercios de la zona del Alto Valle, en la Categoría "E" del CCT 375/99, para lo cual realizaba viajes diarios dentro del radio comprendido entre las localidades de Contralmirante Cordero, Choele Choel y Río Colorado, durante jornadas laborales que se extendían de lunes a sábado de 06:30 hs. a 20:00 hs en forma corrida; es decir un total aproximado de 80 horas semanales. Explica que al inicio de la relación percibía una remuneración mensual promedio básica de $ 800, como que no obstante la corrección y puntualidad con que cumplió sus obligaciones los accionados mantuvieron el vínculo en forma clandestina, resultando infructuosas todas las gestiones que efectuó a fin de obtener la registración. Así -expresa- hasta que el 1/2/07, en circunstancias en que se hallaba prestando tareas, se le comunicó que no había más trabajo, por lo que luego de reiterados requerimientos verbales intimó la aclaración de la situación laboral a ambas demandadas, mediante sendos telegramas de fecha 15/8/07, bajo apercibimiento de considerarse despedido; a la vez que emplazó al pago de haberes adeudados, la entrega de certificados y constancia de aportes. Contestó a ello la demandada Camuzzi Gas del Sur S.A. por Carta Documento del 21/8/07, rechazando el reclamo por considerarlo improcedente en función de la inexistencia de vínculo laboral, a lo que el actor respondió por telegrama del 19/9/07, haciendo énfasis en la prestación de tareas para Oscar Calvento y para la firma, bajo una modalidad que genera responsabilidad para esta última en los términos de los arts.29 y 30 de la LCT, razón por la cual y ante la negativa a reconocer la relación se consideró despedido. De su lado -continúa- el accionado Calvento guardó silencio, razón por la cual remitió telegrama el 18/9/07 considerándose también a su respecto despedido. Concluye en que las circunstancias narradas demuestran que hubo un despido indirecto sin justa causa de una relación que existió y que por lo tanto hace procedentes las indemnizaciones laborales que reclama, junto con los créditos por haberes impagos. En relación con la empresa Camuzzi Gas del Sur S.A. destaca su responsabilidad solidaria con Calvento en las condiciones de las normas que invoca de la LCT, al haber sido la principal beneficiada por sus tareas, desde que éstas cuadran en su actividad normal y específica. Practica liquidación; ofrece prueba; funda la petición en derecho y solicita finalmente el oportuno dictado de sentencia con imposición de costas. Corrido traslado de la demanda, el accionado Oscar Ariel Calvento se hace parte y contesta a fs.20/26, patrocinado por los Dres. Sebastián Zarasola y Francisco M. Brown. Opone en primer lugar excepción de falta de legitimación pasiva, fundada en no haber sido el actor dependiente suyo, con lo que reputa de falsa la relación laboral que éste denuncia y su carácter de deudor de los rubros que se reclaman. En su versión de los hechos fue la firma NECC S.R.L. la que celebró un contrato de locación de servicios con Camuzzi Gas del Sur S.A. para la toma de estado de los medidores de gas, siendo para ella -expresa- que trabajó en relación de dependencia -conforme procura demostrar con el recibo de haberes que acompaña-, al igual que lo hizo el actor durante los meses de agosto y septiembre de 2006, sin que en tales condiciones pudiera existir entre ambos un vínculo laboral. Subsidiariamente contesta la demanda, a cuyo fin insiste en la negativa de la relación laboral, a la vez que niega la deuda reclamada; la tareas, fecha de ingreso, jornadas, remuneración y falta de registración denunciadas; como así también las circunstancias invocadas como causantes de la desvinculación. Sin perjuicio de lo cual da fe de que el actor trabajó para la firma NECC S.R.L., durante parte del período en que sostiene haberlo hecho, en la faena de lectura de medidores. Amén de destacar el lapso temporal que transcurrió entre la supuesta negativa de trabajo del 1/2/07 y el requerimiento de aclaración de situación laboral de mediados de agosto del mismo año, es decir seis meses y medio después, lo cual demuestra a su entender la falsedad de los hechos invocados y denota como real intención del actor causarle un perjuicio. Impugna los rubros reclamados y la liquidación practicada; ofrece prueba; funda en derecho y solicita por último el rechazo de la demanda, con costas. A su turno la demandada Camuzzi Gas del Sur S.A. se hace parte y contesta a fs.186/197, representada por el Dr. Christian González Allende. Niega haber mantenido relación laboral con el actor; la remuneración, jornada y tareas denunciadas; la negativa de trabajo; las demás circunstancias invocadas a efectos de sostener la pertinencia del despido y el reclamo de rubros salariales e indemnizatorios en su contra. Esto último por negar también la concurrencia de los presupuestos determinantes de la solidaridad que el actor le imputa. Impugna por no constarle las piezas postales cursadas por el actor al codemandado Oscar Calvento y reconoce en cambio las intercambiadas con su parte. En base al análisis que efectúa de la normativa del art.30 de la LCT según las reformas introducidas por la ley 25.013, expresa que en los supuestos de contratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento es el principal (cedente) quien debe ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones salariales y con los organismos de la seguridad social, sin poder delegar la carga en terceras personas. Según su esquema del caso, Camuzzi Gas del Sur S.A. ocupa el lugar de tercero, pues con el demandado Calvento jamás mantuvo vínculo alguno, toda vez que -expresa- durante el período por el que en autos se reclama se hallaba vigente el contrato de Locación de Servicios Nº 4500003670 -que adjunta- por el que la distribuidora encargó a la empresa NECC S.R.L. y ésta aceptó, la ejecución de las tareas de lectura de medidores de gas en la localidad de Cipolletti, Cinco Saltos y zona, Allen, Fernández Oro, Río Colorado, Choele Choel y zona, Villa Regina y zona, General Roca y zona. De modo que en virtud del principio de buena fe se allana a considerar que Calvento es quien suscribe la totalidad de la documental aportada en carácter de representante de NECC S.R.L., aun cuando no deja de observar que en los recibos de haberes correspondientes al período enero de 2006 a abril de 2007 que agrega, aquél también aparece como operario de dicha firma en la categoría Maestranza A. En tales condiciones considera evidente que Oscar Calvento no asumió el carácter de contratista de Camuzzi Gas del Sur S.A., sino que quien revistió tal calidad fue NECC S.R.L., con lo que a su entender no se dan los presupuestos fácticos del art.30 de la LCT, pues al primero no se le cedió ni total ni parcialmente explotación alguna, ni se lo contrató o subcontrató para el trabajo objeto de la litis, ni existió relación alguna que haga presumir la exigencia de un adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social. Más cuando -destaca- cumplió con todas las obligaciones a su cargo solicitando a su contratista una nómina de los empleados afectados a las tareas encomendadas, constancias de aportes, recibos de sueldo, etc., no surgiendo de dicho listado el nombre del actor. En cuanto a los restantes aspectos del reclamo, admite haber recibido un telegrama remitido por el actor haciendo referencia a una supuesta negativa de trabajo de su parte e intimando a aclarar una supuesta situación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedido, sin hacer empero referencia a ningún contratista ni invocar las normas de solidaridad con que ahora funda la pretensión, razón por la que se interpretó que se trataba de uno de los cientos de empleados que tiene la distribuidora, efectuándose las indagaciones correspondientes que concluidas demostraron que no se trataba de un dependiente de la distribuidora y en esos términos se contestó la misiva. Considera ello como una actitud tendiente a confundir a su parte, al omitir hacer referencia a la realidad de los hechos y sin aportar los datos necesarios para entender el objeto del reclamo y en su mérito ejercer la legítima defensa. Luego insiste en desconocer la eventual relación que pudo haber tenido el actor con Oscar Calvento y rechaza la posibilidad de encuadrar el caso en los supuestos del art.30 de la LCT, por no existir responsabilidad solidaria al no haber sido principal de nadie en la relación que se denuncia, mucho menos de Calvento. Pues -destaca- el accionante omite toda la prueba a su cargo inherente al pretendido vínculo con su parte, sin que le sea posible demostrar que aquél no fue su empleado, por tratarse de un supuesto de prueba negativa, improcedente de acuerdo con las normas procesales aplicables. Aun así y para la eventualidad de admitirse los dichos del actor, se explaya sobre la inaplicabilidad del art.30 de la LCT sobre la base de reivindicar la observancia de su parte del deber de contralor del cumplimiento de las obligaciones legales por sus contratistas, en el caso NECC S.R.L. Hace énfasis en que para las tareas extraordinarias de la empresa -tal el caso de la toma de medidores- se recurre a empresas especializadas en la actividad específica, a través de licitaciones, a fin de realizar los trabajos con su propio personal, controlando la distribuidora el cumplimiento de las cargas laborales en relación con los empleados afectados a la contratación. Pide que se distinga entre lo que se denomina delegación laboral, donde predomina el control sobre el hacer de la persona, de los vínculos de colaboración en gestoría, en los que el contralor, aunque existe, es sobre la prestación; al tiempo que destaca no hallarse frente a ninguno de los supuestos previstos en la LCT como condición para sustentar una responsabilidad solidaria, ni un caso de interposición o mediación en los términos del art.29 o subordinadas o relacionadas según el art.31. En tanto según expresa, aun cuando el actor hubiera sido empleado de la firma NECC S.R.L., lo cierto es que no figuraba en los listados de los empleados que dicha empresa afectó a la locación de servicios, por lo que a su entender mal puede aplicarse la solidaridad para el caso de una empresa que había sido contratada para ejercer funciones de lectura y funcionamiento de medidores y/o reparto de facturas, por una empresa de distribución de gas para la cual tales tareas no son normales y habituales, sino complementarias. Añadiendo que aun cuando no se tenga por válido este último concepto y se considere la faena de lectura de medidores como una actividad normal y habitual, igualmente no cabe la extensión de la responsabilidad, por cuanto la solidaridad opera sólo en casos en que el contratante que terceriza servicios no controla o vigila el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de su contratista para con sus empleados, lo que dista de su situación. Sostiene la improcedencia de los rubros reclamados; impugna la liquidación practicada por el actor; funda en derecho; ofrece prueba; hace reserva del Caso Federal y solicita finalmente el rechazo de la demanda, con costas. Corrido traslado al demandante de la documental aportada por las accionadas, éste impugna los dos recibos de haberes acompañados por Calvento por no constarle en su contenido y firma (fs.28) y guarda en cambio silencio respecto de los elementos aportados por Camuzzi Gas del Sur S.A. Se celebra la audiencia de conciliación con resultado fallido a tenor del acta obrante a fs.209/211 y se dispone en el mismo acto la apertura a prueba de la causa, produciéndose del actor la informativa a la AFIP (fs.239/242) y al Registro de Personas Jurídicas (fs.278); del demandado Oscar Calvento la informativa a Camuzzi Gas del Sur S.A. (fs.253/254); ANSeS (fs.231/234); Dirección General de Rentas (fs.261) y AFIP (fs.263/264) y de la demandada Camuzzi Gas del Sur S.A. la pericial contable vía exhorto a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que a la postre no se concreta en razón del incumplimiento en el diligenciamiento de las disposiciones del art.3º, inc.6º, de la ley 22.172. Se lleva a cabo la audiencia de vista de causa instrumentada en el acta obrante a fs.303, de la que surge la comparecencia del actor y su letrado apoderado el Dr. Rodolfo Ponce de León; del demando Oscar Ariel Calvento y su letrado patrocinante el Dr. Francisco M. Brown; la incomparecencia de persona alguna en representación de la demandada Camuzzi Gas del Sur S.A.; la absolución por parte del demandado Calvento de las posiciones propuestas por el actor; el desistimiento por el demandado de la prueba confesional que ofreciera; la constancia de no haber acompañado la demandada Camuzzi Gas del Sur S.A. pliego de posiciones a efectos de producir su prueba confesional y la consecuente declaración de caducidad; la declaración testimonial de Francisco Javier Valenzuela y Rodolfo Duarte; el desistimiento por las partes de los restantes testigos propuestos; la omisión de las accionadas en cuanto a exhibir la instrumental (Registro Especial, recibos de haberes, legajo personal y constancias de aportes previsionales) que les fuera requerida; la solicitud de la actora de hacer efectivo en consecuencia el apercibimiento del art.42 de la ley 1.504; la declaración de caducidad por falta de impulso de la prueba pericial; la formulación de alegatos por ambas partes y finalmente la orden de pasar los AUTOS al ACUERDO para dictar sentencia. CONSIDERANDO: Planteado el conflicto en los términos reseñados, el único hecho que cabe tener por probado a partir de las respectivas posiciones de las partes en los escritos constitutivos de la litis es que el actor en un período no anterior del mes de agosto de 2006 cumplió la tarea de tomar el estado de los medidores domiciliarios de gas pertenecientes a la firma Camuzzi Gas del Sur S.A., en el radio de localidades comprendidas entre Contralmirante Cordero y Choele Choel más Río Colorado. Ello a partir del reconocimiento del demandado Oscar Ariel Calvento, quien sin embargo sólo alude en forma concreta al lapso agosto/septiembre de 2006 y en la medida que la negativa de Camuzzi Gas del Sur no es producto de considerar que se trata de un hecho falso, sino de la circunstancia de no constarle en forma personal. Lo demás es toda materia litigiosa, pues Calvento se ubica no como empleador del actor sino como compañero de trabajo, ambos en calidad de dependientes de NECC S.R.L., a la sazón la contratista de la distribuidora para la actividad descripta, oponiendo con tal fundamento la excepción de falta de legitimación pasiva. En tanto que Camuzzi Gas del Sur S.A. coincide en esto, en base al contrato de locación de servicios nº 4500003670 que acompaña (fs.37/103) y las constancias de haber recibido de dicha firma copias de los Formularios 931 por aportes y contribuciones sociales, recibos de sueldo, detalles de aportes y contribuciones, cobertura vigente del seguro de vida obligatorio y de riesgos del trabajo por los períodos enero, febrero, marzo y abril de 2007 (fs.104/136); octubre, noviembre y diciembre de 2006 (fs.137/157) y julio, agosto y septiembre de 2006 (fs.158/182), más la nómina y datos personales de los trabajadores asignados a la tarea de lectura de medidores para los centros de gestiones de las localidades de Cipolletti, General Roca, Choele Choel y Río Colorado, con todo lo cual pretende demostrar su ausencia de responsabilidad en las obligaciones emergentes de la relación laboral que invoca el actor, tanto en forma directa como solidaria. De ahí en más y frente a las respectivas posiciones negatorias de cada uno de los accionados, todas los elementos inherentes al pretendido contrato de trabajo (vgr. período laborado, jornada, remuneración y causa de desvinculación) son materia de discusión, por lo que en primera medida se impone dilucidar la modalidad y alcances con que Najul llevó a cabo las tareas descriptas, por vía de la valoración en conciencia de los elementos de prueba colectados (arg.art.53, inc.1º de la ley 1.504) . Así, dando comienzo por la prueba documental se tiene que mediante telegramas núms.70145017 y 7014506 remitidos Camuzzi Gas del Sur S.A. y Calvento Oscar, en idénticos términos y con fecha 15/8/07, "...ante negativa de trabajo desde fecha 01/02/07...", el actor intimó "...en el plazo improrrogable y perentorio de dos días ... bajo apercibimiento de considerarme injuriado gravemente y considerarme despedido su culpa e iniciar acciones judiciales...", como así también "...cancele diferencias salariales no prescriptas, vacaciones y SAC mismo período, entregue certificados de servicio todo período trabajado, recibos oficiales y constancias de aportes previsionales desde 1 de agosto/2006, enero/07, todo lo expuesto bajo mismo apercibimiento..." (fs.3 y 4). Camuzzi Gas del Sur S.A. respondió por Carta Documento del 21/8/07, rechazando la misiva en todos sus términos "...por resultar la misma absolutamente improcedente...", en razón de negar "...cualquier tipo de relación laboral que vincule o haya vinculado a usted con esta empresa y negamos en idéntico sentido adeudarle a usted suma alguna por ningún concepto..." (fs.5), lo que mediante TCL del 19/9/07 el actor reputó de improcedente, malicioso y falaz, "...atento a que no es cierto que no vinculaba con Ud., dado que el suscripto realizó prestaciones de trabajo para Ud. y para el Sr. Oscar Calvento, y su responsabilidad deriva del art.29 y 30 de la LCT...", motivo por el cual "...atento a la negativa de reconocimiento de la relación laboral y por lo tanto a proporcionarme trabajo me considero gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa..." (fs.8). A su vez y frente al silencio guardado por Oscar Calvento y consecuente "...presumible negativa al reconocimiento de la relación laboral y por lo tanto a proporcionarme trabajo...", se consideró también despedido respecto de éste a través del TCL del 18/9/07. Este último agrega los recibos de haberes correspondientes a los meses de abril y mayo de 2007 (fs.19), de los que resultaría su carácter de dependiente de la firma NECC S.R.L. en la categoría Maestranza B con fecha de ingreso 1/1/06; coincidente con los recibos que agrega Camuzzi Gas del Sur por los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007 (fs.111, 120, 126 y 134); noviembre, diciembre y 2do.SAC de 2006 (fs.146 y 157); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, 1er.SAC, julio, agosto, y septiembre de 2006 (fs.160, 161, 162, 172, 176 y 180), junto con las constancias de ingreso de aportes y contribuciones que por los mismos períodos también se adjuntan, corroboradas por el informe de ANSeS de fs.231/234. Claro que no deja de llamar la atención que es el propio Calvento quien aparece suscribiendo el contrato de locación de servicio nº 4500003670 como apoderado de NECC SRL (fs.37/103), como así también las notas de fechas 22/6/07, 21/3/07, 15/1/07 y 31/10/05, por la que se hace llegar a la distribuidora la nómina de personal destinado a la tarea y las constancias a su respecto de las obligaciones laborales y de la seguridad social (fs.104, 137, 158 y 183). Tampoco que los trabajadores informados durante el período por el que se reclama en autos son Oscar Ariel Calvento, Hugo Osvaldo Campos y Francisco Valenzuela; no así Nelson Manuel Najul. A la hora de absolver las posiciones propuestas por el actor el codemandado volvió a reconocer la prestación de la tarea de anotador de medidores de gas de aquél, aunque insistió en la negativa de la relación laboral a su respecto. Interrogado por el Tribunal se definió a sí mismo como empleado de NECC S.R.L. –una empresa exclusivamente dedicada a la toma de estado de medidores para Camuzzi Gas del Sur S.A.- desde el año 2006, aunque expresó desconocer quiénes son sus integrante, a excepción de un señor de apellido Rodríguez que cada tanto venía desde Buenos Aires. Explicó que accedió al trabajo por haber sido hasta entonces la cara visible de la relación con la distribuidora, reemplazándolo en la tarea pero contratándolo en relación de dependencia en razón de su experiencia en la actividad. Sostuvo que Najul se ocupó de las mediciones sólo un par de meses y después dejó de trabajar. Que en una oportunidad se hizo presente Rodríguez y lo incorporó como una de las personas facultadas para tomar mediciones, figurando para ello en un listado y siendo para él considerado de ahí en más como un compañero de trabajo, aunque sostuvo no saber si trabajaba para NECC SRL. En cuanto a sus condiciones laborales relató que para la misma empresa figuraban como empleados Guillermo Gallardo y Francisco Valenzuela, con quienes se reunía cada vez que iba a Camuzzi a buscar los libros y se repartían las mediciones, ya que el trabajo era por equipos en cada una de las localidades a las que acudían y era él el que devolvía los resultados de las mediciones tomadas por todos, inclusive los de Najul, quien en tiempos en que trabajó formó parte de ese reparto. Que era él quien repartía el trabajo y que si había algún problema con las mediciones era a él a quien consultaban. Que NECC SRL era la empresa contratista pero que el trabajo lo cumplían los empleados en directa relación con Camuzzi Gas del Sur SA. Que el sueldo le era depositado en una cuenta y el recibo entregado en el estudio contable de Eduardo Esponda. Que el vínculo con NECC SRL finalizó cuando venció el contrato entre ésta y Camuzzi y finalmente que el domicilio de Viedma 364 que figura en el contrato de locación de servicios corresponde a su domicilio particular. El testigo Francisco Javier Valenzuela –amigo del demandado desde hace 20 años y cuyo hijo es ahijado de Calvento- declaró que desde hace seis o siete años hacen juntos el trabajo de mediciones de gas para las empresas contratistas. Que comenzó trabajando para SERGEN y después para NECC, siendo las mismas personas las que dirigían ambas empresas y habiendo sido en ambas contratado por Calvento. Que éste era el jefe y como tal pagaba el sueldo cuando recibía el cheque de Camuzzi; asimismo firmaba los recibos, era quien mantenía la comunicación con la distribuidora y fue quien lo indemnizó a la finalización del vínculo. Ubicó a Najul trabajando junto a ellos, en los mismos circuitos, alrededor de cuatro meses. Que para salir a trabajar se juntaban en el Bar Avenida de General Roca o bien Calvento los pasaba a buscar por sus domicilios y viajaban en un automóvil Ford Taunus propiedad de éste. Que no conoció a una persona de apellido Rodríguez y que en su visión de los hechos había total identidad entre la empresa contratista y Calvento, a quien refirió como un empresario que al mismo tiempo trabajaba. A su turno el testigo Rodolfo Duarte, conocido de larga data de Najul, conoció a través de éste a Calvento a fines de 2006 y en tales circunstancias se vinculó laboralmente en la misma tarea que desempeñaron los tres juntos y también con Valenzuela, durante alrededor de siete meses, concretamente hasta septiembre de 2007 cuando finalizó el contrato que -expresó- Calvento mantenía con Camuzzi Gas del Sur S.A. Se consideró empleado de Calvento desconociendo la existencia de una empresa denominada NECC SRL. Sostuvo que percibía le remuneración en negro, al igual que Najul, cuando a Calvento le llegaba el cheque de Camuzzi. Que era Calvento quien distribuía los recorridos para las tomas de mediciones, los pasaba a buscar a sus domicilios y los transportaba hasta los localidades donde debían trabajar en su vehículo Ford Taunus. Reseñada así la materia probatoria del litigio e ingresando en el análisis de las conclusiones que de ella se extractan, en primer lugar en relación con la posición del codemandado Oscar Ariel Calvento, cabe aceptar la existencia de un contrato de locación de servicios por el cual Camuzzi Gas del Sur SA (distribuidora) encomendó a una persona jurídica denominada NECC SRL (contratista) la actividad de la toma de estados (lectura) de los medidores de gas en el radio comprendido entre las localidades supra indicadas, vigente entre el 1/8/05 y el 31/7/07, vale decir un lapso de dos años dentro del cual queda inserto el período de trabajo en el que el actor sostiene haberse desempeñado (desde el mes agosto de 2006 al 1/2/07). Luego tampoco existe forma de restar validez a los recibos de sueldo e informe del organismo previsional que dan cuenta de la existencia al menos en lo formal de un vínculo laboral registrado entre el codemandado Calvento y la firma NECC SRL, en la categoría Mestranza B del CCT 375/99. Mas lo irrefutable es que el actor en ningún momento se halló en condiciones de conocer esa realidad, pues tal como ha quedado demostrado cumplió su trabajo consistente en un servicio prestado para la distribuidora, dentro de una estructura en la que Calvento ejercía el poder de dirección y control desde una posición de jerarquía, con todas las notas características del vínculo de dependencia laboral entre empresario y trabajador, en los términos de los arts.4º y 5º de la LCT. Pues no de otra forma cabe definir a la situación que se da cuando una persona despliega su actividad sometiéndose a las ordenes de otra, que a la sazón en el caso era la que en forma exclusiva mantenía el vínculo con la encomendante de la tarea, retirando como se ha visto los listados de recorridos, distribuyendo el trabajo, fijando los horarios, haciéndose cargo de los traslados y finalmente abonando los sueldos de las sumas que en forma personal percibía como retribución por los servicios contratados. Sin que el actor, al igual que su compañero de tareas y testigo Rodolfo Duarte, tuvieran posibilidad de no verlo como el empleador, por un lado ante la forma en que actuaba y por el otro por la irregularidad de la relación, pues de sólito sólo un vínculo registrado es el que permite al trabajador hacerse de la documentación (vgr. recibos de sueldo, asientos en libros etc.) que brinda la certidumbre sobre quién es su verdadero principal y consecuente obligado por las consecuencias de su actividad laboral, si es que no es tal el que en los hechos se comporta con ese carácter. En otras palabras, si Calvento hubiera extendido al actor recibos de sueldo del mismo modo en que lo hacía respecto de Valenzuela, probablemente otra hubiera sido la forma de la traba de la litis. Caso contrario y como tenemos dicho, “…a la hora de la responsabilidad empresaria en el marco del derecho del trabajo, la negativa del rol de dueño de quien sostiene ser mandatario de la empresa, cuando los hechos traducen otra realidad contractual, se vislumbra como una forma más de fraude, mediante la cual se pretende trasladar los riesgos a personas insolventes, testaferros o prestanombres…” (cfr. autos “Gómez, Susana Manuela Ceferina y otros c/ Capurro, Lucas José y Di Salvo, Nicolás s/ sumarísimo” –Expte.Nº 2CT-19.750-07- y “Gómez, Susana Manuela Ceferina y otros c/ Capurro, Lucas José y Di Salvo, Nicolás s/ reclamo” –Expte.Nº 2CT-19.910-07-, Sentencia del 8 de julio de 2008). Por otra parte no es un dato a soslayar que el rol de Calvento en la firma NECC S.R.L. resulta a todos luces excedente del que es dable esperar de un trabajador con la categoría “Maestranza B”, habida cuenta que conforme se ha visto representó a la firma en la suscripción del contrato con Camuzzi Gas del Sur S.A. y periódicamente en la presentación de las notas de información sobre la situación laboral y previsional de los dependientes; constituyó en su residencia particular el domicilio de la empresa y finalmente suscribía los recibos de sueldo de los empleados registrados, sin que la postura exculpatoria ensayada ante este Tribunal aparezca en lo mínimo convincente, pues es difícil suponer que quien se arroga semejantes atribuciones desconozca todo dato del sujeto al que representa y pretenda ceñir todo contacto a las esporádicas visitas de una suerte de sujeto misterioso del que solo conoce su apellido Rodríguez. No en vano con sus matices ambos testigos no dudaron en identificar a Calvento con la figura del empresa y en un caso –Valenzuela, propùesto por el demandado- en identificarlo incluso con la empresa NECC S.R.L. para la cual sabía que formalmente trabajaba. Más cuando tampoco el accionado ejerció la prerrogativa que la normativa procesal brinda a todo aquél que en un pleito pretende deslindar hacia otro la responsabilidad que se le atribuye, cual es la citación como tercero, en el supuesto de NECC S.R.L., cuya incorporación al pleito hubiera permitido dilucidar si efectivamente era o no ésta la obligada a responder –tal se sostiene en la contestación de la demanda- por las cargas de una actividad laboral decididamente comprobada. En tales condiciones, se impone acudir a la solución que brindan los arts.14 y 29 de la LCT en tanto el obrar del demandado en estas actuaciones no importa más que un intento de fraude por vía de la pretensión de interponer una persona, en este caso jurídica, contra la que el trabajador mal pudo hallarse en condiciones de dirigir su reclamo ante el carácter diametralmente disímil de la realidad que le fue presentada, es decir –cabe reiterar- un vínculo tripartito en cuyo ámbito la distribuidora encomendó y retribuyó a Calvento por la realización de una tarea para la cual éste se valió del trabajo de Najul, en un plano de directa supra-subordinación decididamente propio del contrato de trabajo. Pues bajo el mismo razonamiento que sostuvimos en el citado precedente “Gómez, Susana Manuela Ceferina”, si Calvento creó una apariencia quedó preso de ella y debe responder respecto de los trabajadores que ajenos a otra verdad le pusieron a disposición su fuerza de trabajo, con lo que de un modo u otro se convirtió en beneficiario de los servicios prestados y debe por ello asumir la consiguiente responsabilidad. No se trata ni más ni menos que de trasuntar las consecuencias del fundamental principio de primacía de la realidad, en cuya virtud la verdad de los hechos, no la forma, se impone “…sobre la apariencia o por encima de los acuerdos, de lo documentado, de la ficción jurídica…”, con lo que “…para que tenga valor la estipulación contractual, el empleador debe acreditarlo por medio de la prueba…”, pues “…debe primar la realidad sobre la forma, lo que en el proceso se ha de traducir en el relativo valor de la prueba documental respecto de la testimonial y en la apreciación de los reconocimientos efectuados por vía de confesión en orden a otros elementos de prueba…” (cfr. Ricardo D. Hierrezuelo y Ricardo Núñez, “Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo”, Buenos Aires, Hammurabi, 2008, pág.104). Como bien explican los autores, uno de los supuestos de interposición de personas es el acto simulatorio de la propia beneficiaria de la labor que da vida a una empresa aparente para tratar de eludir el vínculo laboral, importando ello un fraude, “…ya que la relación laboral se entabla entre un trabajador y una organización empresaria, considerándose tal a la que posea una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos, en el marco de la cual ésta inserta el trabajo como un medio productivo, lo ordena y dirige a fin de prestar un servicio o producir un bien, aprovechando sus beneficios a cambio de un salario…”, razón por la cual “…cuando el sujeto interpuesto o testaferro, unipersonal o no, carece de tales visos de organización, la teoría de la primacía de la realidad lleva a desestimar a esa persona aparente, a ese sujeto que se interpone vistiendo los ropajes que lo hacen parecer, sin serlo, una verdadera empresa, para dejar al descubierto la auténtica relación que se tiende entre el trabajador y la empresa que lo inserta en su organización, y aprovecha su trabajo…” (op.cit., pág.111). Tal es la conceptualización que merece la relación entre el actor y el codemandado Calvento frente a las circunstancias que en autos han quedado acreditadas, sin que ellas se vean alteradas, a los fines que aquí se indagan, por el vínculo dependiente del segundo, pues –cabe insistir- para el primero el segundo era la empresa, con lo que teniendo por acreditado el vínculo entre ambos se impone el rechazo de la excepción de legitimación pasiva opuesta. Ello resuelto es fácil concluir en la pertinencia del despido indirecto en que se colocó el actor, frente al silencio del demandado respecto del requerimiento de aclaración de situación laboral a través de la Carta Documento del 15/8/07; pues es una obligación del empleador derivada del deber genérico (art.62 de la LCT) y el principio de buena fe (art.63 de la LCT) la de brindar al trabajador respuesta expresa a sus requerimientos, como forma de hacer conocer su posición sobre el devenir del vínculo y con ello permitir a aquél contar con la certidumbre que le permita obrar en consecuencia. Así, es regla que el silencio por parte del empleador al emplazamiento formulado por el actor por sí solo constituye injuria de entidad suficiente que impide la continuación de la relación laboral y autoriza la ruptura en los términos de los arts.245 y 246 de la LCT, siendo en tales condiciones irrelevante el tiempo transcurrido entre la negativa de trabajo acusada (1/2/07) y el emplazamiento epistolar (15/8/07), pues la actitud del demandado conduce a admitir como ciertas las gestiones verbales del interregno, como además que si éste entendió que mediaba una situación de abandono voluntario del vínculo debió así expresarlo en el momento oportuno. De suerte que tampoco es relevante que durante el tiempo en que procuraba la aclaración de su situación el actor haya trabajado en la Sodería Carlino, tal lo declaran Valenzuela y Duarte, en tanto no puede extraerse una voluntad en determinado sentido de la natural necesidad de proveerse una fuente de ingresos durante el tiempo en que le era negada la aclaración sobre el futuro laboral, amén de que el primero de los testigos hace expresa referencia a que “…Najul consiguió otro trabajo en la Sodería ya que Oscar le debía dinero…”. Cabe entonces tener por probado que el vínculo se extinguió por negativa de trabajo el 1/2/07, como así también que el inicio data del mes de agosto de 2006; ello apreciando la aproximación de los testimonios de Valenzuela y Duarte (el primero habló de cuatro mes y el segundo de siete meses desde 2006), aunque fundamentalmente por las consecuencias probatorias del apercibimiento que cabe hacer efectivo en los términos del art.42 de la ley 1.504, en razón de la omisión de acompañar en ocasión de la audiencia de vista de causa el Registro Especial y los recibos de haberes en los que tales datos deberían constar, requeridos como prueba instrumental en el auto de apertura a prueba y cumplida que ha sido la formalidad de juramento que la norma exige. Por igual medio habrán de tenerse por ciertas las manifestaciones de la demanda en cuanto a la remuneración mensual percibida ($ 800); la categoría correspondiente a las tareas realizadas (E según el Anexo del CCT 375/99 para tareas de medición); la falta de pago de los SAC segundo de 2006; primero de 2007, vacaciones proporcionales 2006, haberes de los meses de noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007 y diferencias en función de la remuneración obligatoria por escala por los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006. También que la jornada de trabajo era la normal de 8 horas diarias, sin necesidad de ingresar en mayor indagación en la medida que no hay reclamo de horas extraordinarias y finalmente el carácter no registrado del vínculo, todo lo cual torna procedente las indemnizaciones de los arts.1º y 2º de la ley 25.323, la última por la falta de pago oportuno de los rubros indemnizatorios debidos. Consecuencia de todo ello y a resultas del vínculo laboral mantenido en las condiciones descriptas con el codemandado Oscar Calvento, el actor resulta acreedor de las sumas por los rubros que se detallan en la siguiente liquidación: Rubros a que da lugar el despido. Rubros remuneratorios adeudados Total: Son pesos veintinueve mil ciento cuarenta y cuatro con treinta y tres centavos ($ 29.144,33), con consideración de la remuneración de $ 1.734,29 denunciada como vigente para la actividad y categoría, no cuestionada y además corroborada con las escalas obrantes en el Tribunal; más intereses computados hasta al día de la fecha a la tasa mixta (activa-pasiva) de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Calfin c. Murchinson" hasta el 27-05-2010 y a partir del 28-05-2010 según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010 con aplicación de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de la misma entidad bancaria, debiéndose oportunamente y en las mismas condiciones adicionar los que se devenguen hasta la fecha del efectivo pago. Ello así, es momento de ingresar en el análisis de la cuestión concerniente a la responsabilidad solidaria que se atribuye a la firma Camuzzi Gas del Sur S.A., para lo cual, bajo los mismos parámetros valorativos que se vienen utilizando, es menester ante todo decidir si concurren o no los presupuestos que con arreglo al art.30 de la LCT darían lugar a la extensión de la condena. Dicho en otras palabras, si la actividad de lectura del estado de los medidores domiciliarios de gas que cumplía el actor estaba dentro de las normales y específicas de la firma, cual es la distribución del gas natural residencial y comercial, sujeta al pago de tarifas por los usuarios. Tal como destacamos al decidir en autos “Szczygol, Sandra Aurora c/ R.G. Distribuciones Cuyo S.A. y Telefónica Móviles Argentina S.A. s/ reclamo" (Expte.Nº 2CT-18.344-06, Sentencia Definitiva del 19/5/2008), la norma en cuestión establece solidaridad hacia las empresas que, teniendo una actividad normal, propia y específica -entendida como la habitual y permanente del establecimiento, o sea la relacionada con la “unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa” (arg.art.6º de la LCT)- estiman conveniente no realizarlas por sí mismas, encargando a otra u otras su realización. No está demás recordar que de las dos interpretaciones posibles de la alocución “actividad normal y específica propia del establecimiento”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, por su influjo, la jurisprudencia y doctrina dominante, se inclinaron en su momento por la de carácter restrictivo, al expresar que “…la norma comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento…”, tratándose de “…supuestos en los que se contrata prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento, esto es, \'la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones\'…”, (cfr. CSJN, “Rodríguez, Juan R. c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro.”, sentencia del 15/4/93, en “Fallos” 316:713). Según Mario Ackerman “…sólo deben incluirse aquellos servicios o trabajos que están íntimamente relacionados con la actividad de la empresa, y que no se pueden escindir de la misma sin alterar el proceso productivo, con exclusión de aquéllos que resultan secundarios o accesorios…” (cfr. “Tratado de Derecho del Trabajo”, Rubinzal-Culzoni Editores, 2005, Tomo II, pág.194), en contraposición con la posición amplia que sostienen, entre otros, Fernández, Madrid y Ferreirós, según la cual “…por actividad normal y específica debe entenderse toda aquélla que haga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que puede ser relativa tanto al núcleo del giro empresario … como a los trabajos que coadyuvan al cumplimiento del objetivo correspondiente, pues empresa es un todo y no puede ser fraccionada en partes a efectos de establecer la posible existencia de responsabilidad solidaria…” (cfr. Ricardo D. Hierrezuelo, “Algunas reflexiones sobre la parte 1ª. del art.30. LCT, a la luz de la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema”, en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, AbeledoPerrot, 2010-A, pág.494). Claro que en su actual composición el Alto Tribunal calificó de impropio hacia “…su cometido jurisdiccional en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación de la norma citada, dado el carácter común que ésta posee…”, expidiéndose en consecuencia a favor de “…entender configurada la \'inconveniencia\' de mantener la ratio decidendi de \'Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro\' (Fallos: 316:713) para habilitar esta instancia y para asentar la exégesis de normas de derecho no federal, en el caso, el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (doctrina de Fallos: 183:409, 413)…”, razón por la cual resolvió que “…por ende, la decisión de la quo, en tanto no se apoya en un criterio propio sobre la interpretación y alcances del antedicho precepto, sino que se reduce a un estricto apego a la doctrina mayoritaria de \'Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro\' (Fallos: 316:713), debe ser dejada sin efecto con el objeto de que la cuestión litigiosa sea nuevamente resuelta en la plenitud jurisdiccional que le es propia a los jueces de la causa…”, sin dejar de señalar que “…este resultado, por cierto, no abre juicio sobre la decisión definitiva que amerite el tema sub discussio (artículo 16, primera parte, de la ley 48)…” (cfr. CSJN, sentencia del 22/12/2009, in re “Benítez, Horacio Osvaldo c. Plataforma Cero S.A. y otros”, Fallos 332:2815). En su comentario, sostiene Hierrezuelo que “…no cambia el criterio de interpretación adoptando postura alguna…”, sino que “…por el contrario, se autolimita sosteniendo que el establecimiento de los alcances de una norma de derecho común es propia de los jueces inferiores (sean nacionales o provinciales) y que no corresponde al máximo tribunal su determinación…”, como que “…si bien de los términos del fallo se infiere que mediante el recurso de inaplicabilidad de la ley se podría arribar a una doctrina plenaria para unificar la interpretación de esta parte de la norma, lo cierto es que siendo la solución casuística, a lo sumo se podría definir por esa vía si debe prevalecer la postura amplia o la estricta…”, pero “…en el caso concreto, dos jueces que sostengan la misma postura podrían arribar a soluciones diferentes…”, en tanto “…para determinar si estamos en presencia de la externalización de una actividad principal hay que tener en cuenta la actividad de ambas empresas, por lo que es factible que una misma actividad sea principal en un caso y secundaria en otro…” (op.cit.pág.497). Precisamente por esto último y en el actual estado de las cosas, resulta irrelevante en este caso inclinarse a título de criterio del Tribunal por alguna de las dos posturas, en la medida que sea por el criterio estricto o el amplio, bajo ambos es más que evidente que la actividad del actor dista mucha de la accesoriedad con que la codemandada sostiene sus argumentos en pos de deslindar su responsabilidad. En efecto, tal se ha dicho la firma distribuye comercialmente el servicio público de suministro de gas contra el pago por los usuarios de una tarifa o precio, en la cual -independientemente de subsidios y regulaciones- incide el nivel particular de consumo, surgiendo de ello la necesidad de su verificación a través de la lectura de los medidores instalados en cada uno de los lugares donde el fluido se utiliza. Vale decir que es ese el único mecanismo establecido para la percepción de las sumas debidas por el servicio, sin que en autos se haya invocado un sistema distinto de control, motivo por el cual la actividad del actor aparece como el primer eslabón necesario e inescindible de la cadena en que se organiza la actividad de cobranza, a todas luces caracterizable como “normal y específica”, en tanto no aparece posible su prescindencia o consideración como extraordinaria, desde el momento en que Camuzzi Gas del Sur S.A. factura ciñiéndose al quantum de los consumos verificados por el trabajador ocupado en la lectura de los medidores. Se ha dicho en jurisprudencia que “…si la empresa demandada delegó en otra las tareas de cobranzas de los servicios a sus clientes, al ser ésta una de las instancias más importantes en el proceso de comercialización, no resulta aplicable al caso la resuelto por la Corte Suprema (\'Rodríguez, Juan c/ Cía. Embotelladora\'), puesto que no es admisible la fragmentación artificial del citado proceso, ni la pretensión de que quien ha programado esta organización en su beneficio, no tenga responsabilidad para con aquéllos que gestionaban las operaciones que hacían a su giro comercial. Por ello, tal situación queda comprendida en las disposiciones del art.30 de la LCT…” (CNTrab. Sala VII, 6/7/2000, “Urich, Noemí c/ ECU SRL s/ despido”, en DT 2001-A, pág.825). Por otra parte, no en vano el contrato de locación de servicios adjunto a autos se ocupa prolíficamente de establecer las obligaciones del contratista en relación con las condiciones laborales y el cumplimiento de las normas de seguridad social (cfr. arts.7 y 8 a fs.48/52), lo que demuestra que a tal fin se tuvieron bien en mira los alcances del art.30 de la LCT y las consecuencias derivadas de su incumplimiento, precisamente en la inteligencia de hallarse ante un supuesto de tercerización de una tarea con las notas tipificantes que la norma impone. Luego, pierde relevancia que la accionada demuestre con documentación el cumplimiento de las obligaciones que la norma pone a su cargo (vgr. exigencia de los recibos oficiales de haberes, constancias de aportes previsionales, seguros, etc.), pues dirime el hecho objetivo de haberse corroborado el cumplimiento de un trabajo en directo beneficio para Camuzzi Gas del Sur S.A., sin que al trabajador le resulten oponibles las vicisitudes habidas en la ejecución del contrato de locación de servicios celebrado con una firma cuya existencia -hemos dicho- era desconocida para el actor ni fue traía al pleito. Ricardo Hierrezuelo se ocupa de analizar esta problemática, preguntándose “…qué pasaría en los supuestos en que el contratista no consigne en los recibos de haberes la totalidad de las remuneraciones abonadas a su personal, ya que podría alegarse que esa maniobra escapa a la esfera de control del principal…”. A lo que sostiene que “…la exigencia del adecuado cumplimiento de las normas que impone el art.30, es una obligación de resultado y no de medio, por lo que la principal no podría eximirse aduciendo las razones apuntadas, máxime ahora que se encuentra compelido a ejercer activa y personalmente el control sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social de sus contratistas. No se nos escapa que actualmente la distinción entre obligaciones de medios y de resultados no tiene recepción unánime en la doctrina civilista, y tiene una finalidad más académica que práctica, pero lo cierto que es que lo único que debe acreditar el trabajador es el incumplimiento del contratista, pues como bien lo indica Rodríguez Mancini \'la mejor prueba del incumplimiento del deudor respecto de su obligación de exigir el adecuado cumplimiento es que tal formalidad no fue eficaz al punto que permitió la infracción de parte del cesionario, contratista o subcontratista. Este criterio fue sustentado por la sala III de la CNAT al resolver que la “obligación de control de cumplimiento de las normas relativas al trabajo y la seguridad social que el art.30 de la LCT impone al empresario respecto de los contratistas o subcontratistas, es de resultado y no de medio, por lo que le primero no puede eludir su responsabilidad acreditando haber dirigido al subcontratista alguna exhortación formal en tal sentido\'”. (“Untoiglic, Vanesa A. c/ Radio Difusora Esmeralda SA”, sentencia del 18-3-99, T. y S. S.1999-682). Desde esta perspectiva, la reforma instrumentada por la ley 25.013 ha resultado significativa, pues ha restringido los alcances de la solidaridad del empresario principal, quien ahora solo responde cuando no haya ejercido debidamente los deberes de control. Huelga decir, que el cumplimiento de los recaudos formales debe ser analizado con estrictez, extendiendo la responsabilidad al detectarse la mas minima omisión de alguno de ellos…” (cfr. “Tratado de Derecho del Trabajo”, Rubinzal – Culzoni, Tomo II, pág.209 y ss). Adhiriendo plenamente al criterio, corresponde hacer extensiva por solidaridad a Camuzzi Gas del Sur S.A. la condena en forma conjunta al pago de los conceptos remuneratorios e indemnizatorios detallados en la liquidación precedente, como así también del certificado de trabajo (art.80 de la LCT) y de la Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese de Servicios (art. 12 inc. g de la Ley 24.241), puesto que como sostuvimos en autos "Carreras, José Delicio c/ Contreras Bersabé de la Cruz y Productos Financieros S.A. s/ reclamo" (Expte.nº 2ct-21026-09, Sentencia Definitiva del 19/8/2010), la solidaridad prevista por el art. 30 de la LCT “…está prevista para todas las obligaciones laborales y de la seguridad social. En efecto, el cuarto párrafo de dicho artículo dice textualmente que: \'...El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social...\'. Se ha entendido que: \'La responsabilidad solidaria emanada del art. 30 de la LCT se extiende a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, y ello ciertamente incluye el otorgamiento de los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT" (Urich, Noemí Ester c/ Eci SRL y Otro s/ Despido" Sala VII CNAT, sent. 6-7-2000; LexisNexis Laboral y Seguridad Social, Manual de Jurisprudencia 2.003, p. 103)…”. No corresponde en cambio acceder a la entrega en ningún caso de las constancias de aportes expedidos por ANSeS, desde que no se advierte la utilidad práctica que tendrían, en tanto las demandadas deberán hacer entrega de los certificados indicados en el párrafo precedente como que respecto de dichos aportes previsionales se puede obtener la información directamente de la Administración Nacional de la Seguridad Social mediante su simple solicitud al ente (cfr. CNAT, Sala III “Maercovich c/ Asociación Colegio Saint Jean”). Tal lo expusimos en autos "Uribe, Isabel Amada; Matus Nélida del carmen y Ulloa, Cristian Alexander c/ Frutícola el Matrero S.R.L. s/ reclamo" (Expte.Nº 2ct-18504-06, Sentencia Definitiva del 13/5/08), “…queda claro además, que los aportes previsionales no han sido hechos, porque no hubo reconocimiento de la relación laboral, viene a cuento destacar que como lo explica el Dr. Mario Ackerman en Revista de Derecho Laboral - Rubinzal Culzoni- reforma laboral-edición 2001- La modificación del artículo 80 de la LCT, pag. 45: \'…La finalidad de información veraz perseguida por la norma -esto es, saber cuánto y cuándo se depositó- debe entenderse así satisfecha, ya que a partir de tal información el trabajador contará con los elementos para reclamar por sus derechos de seguridad social...". Ergo, si la entrega documentada de aportes previsionales, se enanca en el objetivo de \'información veraz\' y el dato pretendido puede ser obtenido de un modo más llano y directo (en el caso lo pedido exclusivamente comprende lo previsional y no lo sindical ni lo de obra social), con la sola presentación del trabajador y exhibición de su documento en cualquier oficina del Anses, no hay motivo que justifique la insistencia en la petición, a menos que lo requiera por motivos que omitió consignar…”. Por último las costas serán impuestas a ambas demandadas también en forma conjunta y solidaria, por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts.25 de la ley 1504 y 68 del C.P.C.C.. TAL MI VOTO.- Los Dres. Gabriela Gadano y Nelson Walter Peña, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, la SALA II DE LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: I.- RECHAZAR la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado OSCAR ARIEL CALVENTO y en su mérito HACER LUGAR en su mayor extensión a la demanda deducida por NELSON MANUEL NAJUL contra OSCAR ARIEL CALVENTO y CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., condenando a ambas en forma conjunta y solidaria a abonar al actor, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificadas, la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 29.144,33), en concepto de indemnización por antigüedad; preaviso; SAC sobre preaviso; vacaciones proporcionales; integración mes de despido; indemnizaciones de los arts.1º y 2º de la ley 25.323; proporcional segundo SAC 2006 y primer SAC 2007; vacaciones proporcionales de 2006; diferencia de haberes por los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006 y haberes impagos de los meses de noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007; importe incluye intereses a la tasa mixta (activa-pasiva) del Banco de la Nación Argentina al 27 de mayo de 2.010 y a partir del 28-05-2010 según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, los que seguirán devengándose hasta su efectivo pago. Todo conforme lo explicitado en los considerandos. II.- CONDENAR a las demandadas, también en forma solidaria, a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA (60) DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, de la Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese de Servicios conforme a lo dispuesto por el art.12 inc.g de la Ley 24.241 y del Certificado de Trabajo del art. 80 de la LCT. de toda la relación laboral, conteniendo las fechas de ingreso, egreso, categoría laboral y remuneraciones que se especifican en el Considerando, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). III.- Costas a cargo de las demandadas Oscar Ariel Calvento y Camuzzi Gas del Sur SRL en forma solidaria, regulándose los honorarios del Dr. Rodolfo Ponce de León por las labores cumplidos en el doble carácter por el actor en las dos etapas del proceso en la suma de $ 4.182; los del Dr. Héctor Leandro Tinte como patrocinante de la misma parte en la primera etapa del pleito en la suma de $ 1.020 y los del Dr. Rodolfo Guaragna como patrocinante de la misma parte en la segunda etapa del pleito en la suma de $ 510; los de los Dres. Sebastián Zarasola y Francisco Brown como patrocinantes del codemandado Luis Calvento en las dos etapas del pleito en la suma conjunta de $ 3.497 y los del Christian González Allende en el doble carácter por la codemandada Camuzzi Gas del Sur S.A. en la suma de $ 4.896, en todos los casos sobre un monto base de $ 29.144,33, de conformidad con los arts.6,7,9 y 39 de la Ley de Aranceles, teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, calidad y extensión de los mismos. III.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por las demandadas condenadas en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. IV.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DR. DIEGO JORGE BROGGINI Vocal de Tramite- Sala II DR.NELSON WALTER PEÑA DRA. GABRIELA GADANO Vocal - Sala II -Vocal -Sala II- DRA. DANIELA A.C.PERRAMON Secretaria |
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