Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 117 - 07/09/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-06008-2021 - FERNANDEZ, DAVID S/HOMICIDIO AGRAVADO (ART. 80 INC 6) - LEY P 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 7 días del mes de septiembre de 2023, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci, para el tratamiento de los autos caratulados “FERNANDEZ DAVID S/ HOMICIDIO AGRAVADO (ART. 80 INC. 6)” – QUEJA- ART. 248 (Legajo MPF-CI-06008-2021), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante decisión del 15 de junio de 2023, el Presidente del Foro de Jueces de la IVª Circunscripción Judicial resolvió rechazar la recusación planteada por el letrado particular que asistía al imputado David Fernández respecto de la Jueza de Juicio Alejandra Berenguer. Dicha parte dedujo impugnación contra lo decidido, que fue declarada inadmisible; presentó entonces un recurso de hecho ante el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), que resolvió rechazarlo in límine, por lo que la Defensa Oficial que pasó a intervenir en representación del imputado solicitó el control extraordinario de lo decidido. Ante su denegatoria, y anoticiado de la voluntad de Fernández de impugnar lo resuelto, su Defensor interpone la queja aquí analizada. CONSIDERACIONES La señora Jueza Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI señala que la resolución atacada carece de impugnabilidad objetiva y reitera lo expuesto en cuanto a que la decisión que rechaza el planteo de recusación no tiene prevista una vía impugnativa en el Código Procesal Penal, con cita de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia (STJRN Se. 80/23 Ley P 5020 “De G.”). Agrega que del recurso no surge afectación constitucional y/o convencional ni arbitrariedad que habilite la instancia excepcional ante este Cuerpo en función del art. 242 del rito, en tanto la mención de tales cuestiones resulta insuficiente y carente de verosimilitud. 2. Agravios de la queja El señor Defensor Penal Juan Pablo Piombo alega que impugna una resolución importante que causa un gravamen irreparable a su defendido. Cuestiona asimismo la denegatoria de la instancia extraordinaria por considerar que el TI solo utilizó una argumentación formal, sin dar tratamiento a sus planteos, que reitera. Agrega que entiende necesario que se fije un criterio en la medida en que el código adjetivo contiene dos normas contradictorias y debería establecerse si prevalece el art. 26 inc. f), que dice que el juez del juicio debe ser el mismo que el juez del control, o el art. 192, que manda que se sortee un nuevo juez. Reedita consideraciones y críticas en relación con pruebas no admitidas y con el reemplazo de la defensa particular por la oficial y, además, alude al temor de su defendido acerca de la falta de imparcialidad de la magistrada a la hora de dirigir el debate y eventualmente fijar la pena. Insiste en su desacuerdo con la denegatoria dispuesta, ya que había invocado la afectación constitucional a partir de la razonable sospecha de falta de imparcialidad objetiva, así como también la arbitrariedad, y alega que debe dirimirse el modo correcto de interpretar las normas referidas a favor de la persona individual (pro homine) y no del Estado. Finalmente, ofrece prueba, efectúa la reserva del caso federal y solicita que se tenga por interpuesta la impugnación contra la sentencia del TI del 11 de agosto de 2023, que se anule lo resuelto con reenvío para que se dicte otra conforme a derecho o bien que se la revoque y se disponga la solución que propicia. 3. Solución del caso La queja analizada no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria de la impugnación extraordinaria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia pretendida. Del escrito de la parte se desprende que se agravia por la negativa del TI a tratar los agravios que le habían sido planteados contra el rechazo de la recusación de la magistrada interviniente. De tal modo, la temática trata acerca “de la determinación de la habilitación de la instancia extraordinaria de este Superior Tribunal de Justicia para analizar las resoluciones que no sean estrictamente definitivas, en el entendimiento de que sí lo son las que condenen, absuelvan o impugnen una medida de seguridad (arts. 24 y 25 inc. 1º C.P.P.). ”La impugnabilidad objetiva de las decisiones del art. 228 del rito vigente se establece –mediante una interpretación sistemática– de acuerdo con los artículos correspondientes a la competencia de cada organismo jurisdiccional -arts. 26 primer párrafo y 27 C.P.P.-” (ver STJRN Se. 3/18 Ley 5020 “Forno”, entre otras). En este sentido, y siguiendo con el razonamiento expuesto, los aspectos impugnados solo podrán someterse al control de este Cuerpo en la medida en que se demuestre la arbitrariedad de lo resuelto o bien una relación directa entre lo decidido y el resguardo de una garantía constitucional que se considere afectada. La Defensa no pone en evidencia la arbitrariedad que alega, en tanto no logra conmover la razonabilidad de lo argumentado por el TI en la resolución impugnada ni en la que la precedió, donde se habían abordado los planteos que ahora reedita. Por otra parte, no se verifica en el caso la relación directa con la alegada afectación de la garantía de imparcialidad, que solo se invoca de manera genérica y dogmática. Se advierte así que el recurrente pretende una excepción a la regla general que impide recurrir a esta instancia extraordinaria para revisar decisiones como las que originaron esta queja, por lo que debió extremar la fundamentación tendiente a acreditar el motivo habilitante, es decir, debió desarrollar una crítica precisa y contundente que pusiera en evidencia una concreta afectación constitucional o un supuesto de arbitrariedad de sentencia y, consecuentemente, el yerro del TI al no asumir una competencia excepcional de control y denegar asimismo el acceso a esta sede. Siguiendo con el razonamiento precedente, y en coincidencia con el TI, la Defensa no cumple con tal tarea argumentativa, pues no expone una crítica concreta a la motivación de lo resuelto. Por lo demás, la solución del caso se ajusta al criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que lo atinente a la recusación de magistrados es materia ajena al recurso extraordinario, sea porque involucra cuestiones fácticas y procesales que –por su naturaleza– son ajenas a esa vía, sea porque el pronunciamiento que decide el asunto no es la sentencia definitiva de la causa (Fallos 345:395). 4. Conclusión En virtud de las razones desarrolladas, cabe rechazar el recurso de queja interpuesto en las presentes actuaciones. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini dijo: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Juan Pablo Piombo en representación de David Fernández. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 07.09.2023 08:55:21 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 07.09.2023 08:26:05 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 07.09.2023 09:58:08 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 07.09.2023 13:09:04 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 07.09.2023 13:41:26 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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