Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia63 - 09/06/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CA-00759-2019 - C. V. J. S/ DENUNCIA LESIONES - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 9 días del mes de junio de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Enrique J.
Mansilla, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y
Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "C. V.J. S/DENUNCIA LESIONES"
– QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CA-00759-20198), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante resolución del 10 de septiembre de 2020, la Jueza de Garantías de la IVª
Circunscripción Judicial hizo lugar a un pedido de la parte querellante y dispuso la conversión
de la acción pública y privada en los términos de la última parte del art. 129 del Código
Procesal Penal.
En oposición a ello, la defensa del imputado dedujo una impugnación, que fue
desestimada por el Juez de Juicio el 12 de febrero del corriente.
Interpuesta una nueva impugnación, el mismo magistrado la declaró inadmisible, por
lo que la parte concurrió en queja ante el Tribunal de Impugnación, que rechazó la
presentación.
Como consecuencia de lo anterior, la defensa solicitó el control extraordinario de la
decisión adoptada, cuya denegatoria motiva la queja en examen.
CONSIDERACIONES
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI sostiene que la parte reitera los agravios de la impugnación ordinaria referidos a
la arbitrariedad por fundamentación aparente, la inconstitucionalidad del art. 129 del Código
Procesal Penal, la arbitrariedad por el rechazo in limine de la impugnación deducida, la
omisión de la temática de la gravedad institucional y el exceso de competencia, al negar
efectos suspensivos a lo resuelto.
Asimismo, prosigue, no se explica ni se demuestra de qué manera ello ha conculcado
los preceptos establecidos en los supuestos primero y segundo del art. 242 del rito, por lo que
concluye que no se advierte la presentación plausible de los supuestos de afectaciones
constitucionales y convencionales que se mencionan.
2. Agravios de la queja
En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la impugnación extraordinaria denegada, la
letrada defensora sostiene que el Superior Tribunal de Justicia es competente para decidir
sobre resoluciones no definitivas que ocasionan un agravio de imposible reparación ulterior,
lo que encuadra en el art. 242 ya mencionado. Reseña los antecedentes de la causa y añade
que la decisión en crisis resulta arbitraria, pues no ha analizado los agravios planteados en
torno a la excepcionalidad de la decisión. En tal sentido, alega, el auto atacado se equipara a
sentencia definitiva pues el imputado tiene derecho a ser investigado por una acusación
desprovista de sospechas por su parcialidad, a lo que suma la existencia de un supuesto de
gravedad institucional en la medida en que se excede el mero interés de las partes, por cuanto
se trata de la exclusiva obligación del Estado de promover la acción penal pública en los
términos del art. 120 de la Constitución Nacional. Cita precedentes de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación e insiste en la posibilidad de equiparar lo resuelto a una sentencia
definitiva, por lo tardío de toda reparación ulterior.
Además, entiende que el agravio fundado en la inconstitucionalidad del art. 129 del
código adjetivo fue abordado de modo contradictorio y se configura también un caso de
gravedad institucional, por lo novedoso del tema, atento al peligro de tener que afrontar una
persecución penal pública sin un presupuesto procesal fundamental, dado por el impulso de la
acción por parte del Ministerio Público Fiscal, único órgano habilitado para perseguir delitos.
En tal sentido, agrega que en los precedentes en que se dio una situación similar en nuestra
jurisdicción, todavía no se ha expedido este Tribunal.
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar en la medida en que la competencia material
de este Cuerpo está limitada a la impugnación extraordinaria deducida contra sentencias
definitivas o equiparables a tales, en tanto lo resuelto en el legajo (la conversión de la acción
pública en privada y su continuidad solo a cargo de la parte querellante) no significa una
excepción a tal regla, toda vez que no pone fin al pleito ni impide su continuación.
Asimismo, tampoco constituye un pronunciamiento final en los términos del art. 14 de
la Ley 48 ni resuelve un punto constitucional sin posibilidad de revisión en una etapa
posterior.
En este orden de ideas, hasta aquí el mantenimiento del proceso no implica un daño de
imposible reparación ulterior que haga necesaria la intervención solicitada a este Cuerpo, ni se
advierte la existencia de un supuesto de gravedad institucional que, por la afectación del
adecuado servicio de justicia, permita sortear el impedimento formal señalado, dado que el
tema no trasciende el mero interés de las partes.
Ocurre que, a todo evento, se trata de un supuesto en que el Estado, como titular de la
acción penal pública, hace uso de su disponibilidad y habilita así a que la víctima reemplace al
fiscal en su ejercicio para el específico caso previsto en el art. 129 del rito (cf. antepenúltimo
párrafo del art. 73 CP), de modo tal que "la contienda se da entre dos partes igualadas ante el
derecho, contando además el acusado en su favor que la decisión judicial se debe dar dentro
del marco del in dubio pro reo" (véase Baclini, "La acción penal pública en un modelo
acusatorio", en Revista Pensamiento Penal, consulta en www.pensamientopenal.com.ar/
doctrina/44010-accion-penal-publica-modelo-acusatorio).
Asimismo, tal conversión es concordante con el art. 218 inc. 2° de la Constitución
Provincial, ya que el Ministerio Público tiene la función de promover y ejercitar al acción
penal pública, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerdan a otros funcionarios y
particulares, lo que es una directa referencia al principio de oportunidad y a que la temática
involucrada era parte de los poderes no delegados por la Provincia a la Nación, punto
reconocido por el legislador nacional en la Ley 27147.
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, cabe rechazar sin sustanciación el recurso de queja
deducido a favor del señor A.F.P.W., con costas.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la letrada María Guadalupe Inaudi
en representación de A.F.P-W., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Déjase constancia de que la señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Ricardo A.
Apcarian han manifestado su voluntad de abstenerse de emitir opinión (art. 38 LO), y de que
la nombrada no suscribe la presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
09.06.2021 10:24:19

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
09.06.2021 12:19:01

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
09.06.2021 12:30:43

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
09.06.2021 12:41:28
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