Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia22 - 16/06/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteA-1VI-527-C2016 - BUSTOS AGÜERO TERESA NELIDA C/ PAZ HILARIO S/ USUCAPION
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia SENTENCIA DEFINITIVA 022
En la ciudad de Viedma, a los 16 días del mes de junio de dos mil veinte, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria, para resolver en los autos caratulados "BUSTOS AGÜERO TERESA NELIDA C/ PAZ HILARIO S/ USUCAPION", en trámite por Expte. N° 8667/2019 del Registro de este Tribunal, Nº Receptoría A-1VI-527-C2016 y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestion:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la Dra. María Dolores Crespo, en su carácter de Defensora del demandado ausente, a fs. 179 de los presentes? Y, en su caso, ¿qué decisión corresponde adoptar?
A la cuestión planteada la Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, dijo:
1) Que mediante sentencia de Ia. Instancia se resolvió -en lo que aquí resulta pertinente- hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 100/102 y declarar adquirido por prescripción desde el día 20/09/2005 a favor de la Sra. Teresa Nélida Bustos Agüero, el dominio del inmueble ubicado en Colonia General Eustaquio Frías, Departamento Conesa, individualizado como Departamento Catastral 10; Circunscripción 3; Sección R; Quintas 080-085, Chacra 008 y Parc. 01, Partida 266708, Matrícula 10-3687, con una superficie total de 100 Ha., de las cuales 86 Ha. 68 As. 04 Cas. se adquieren deducidas las afectaciones que surgen según el Plano de Mensura N° 921/07 (obrante a fs. 8), imponiendo las costas por su orden conforme a lo expuesto en el Considerando VII (art. 68 del CPCC) y posponiendo la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 24 L.A.).
2) Que para así decidir, el Sr. Juez, luego de reseñar el devenir procesal del expediente, particularmente la pretensión de la actora y el hecho de haberse notificado al demandado por edictos, habiendo asumido la representación de éste la Sra. Defensora de Ausentes ante su incomparecencia, se avoca a la descripción jurídica del instituto de la usucapión (ley aplicable y características particulares), para luego enunciar lo que extrae de las pruebas (documental y testimoniales) producidas, concluyendo que ?la parte actora ha acreditado haber poseído en forma continúa, pública, pacífica e ininterrumpida -o conforme a la nomenclatura del nuevo código de modo ostensible y continuo lo cual también ha de incluir la no interrupción (art. 1900 CC y C), el inmueble objeto de la pretensión por un plazo mayor al exigido por el art. 4015 del Código Civil de Vélez. Por ello y de conformidad con lo establecido en los arts. 789 y sgtes. del CPCC, debe admitirse la demanda promovida y reconocer el derecho en favor de la Sra. Teresa Nélida Bustos Agüero, en relación al inmueble detallado en el Plano de Mensura N° 921/07 (fs. 8). Así, de conformidad con las pautas establecidas por el Código Civil y Comercial en su art. 1905 y cc., se considerará que la fecha en la cual se produce la adquisición del derecho real es el 20/09/2005, calculado el plazo de prescripción desde la fecha del ?Acta de Comprobación de Sarna Ovina y Caprina en Establecimientos? agregada a fs. 17 y fechada el 20/09/1985 la cual reviste carácter de instrumento público, extremo que es conteste con toda la prueba producida en autos.?, declarando de tal modo la procedencia de la demanda (ver fs. 176vta./177, punto VI de los Considerandos).
En lo referente a las costas, explica la decisión de imponerlas en el orden causado atento la jurisprudencia emanada de esta Cámara de Apelaciones, particularmente en autos ?Lucero? (Expte. N° 7943/2015) y ?Mora Pinilla? (Expte. N° 8382/2018), citando extractos del primero de dichos fallos, donde se explica que no aparece justo atribuir las costas en su totalidad a ninguna de las partes, teniendo presente que si bien la demandada resulta formalmente vencida, el trámite de usucapión es obligatorio para la actora, por lo que las particularidades propias de este proceso y las contingencias procesales, tornan adecuada la imposición de costas por su orden (ver fs. 177/177 vta., Considerando VII).
3) Que frente al reseñado pronunciamiento, se alza la Defensora de Pobres y Ausentes, Dra. María Dolores Crespo, por la parte demandada ausente, e interpone recurso de apelación contra la imposición de costas a fs. 179, remedio que se otorga líbremente y con efecto suspensivo a fs. 180.
Y, una vez arribados los autos a esta sede tribunalicia, colocados que fueran los mismos para que la recurrente exprese agravios (fs. 182), la misma se presenta a cumplimentar dicha carga a fs. 183/184 vta..
Allí, luego de reiterar que su recurso se circunscribe a la forma en que se impusieron las costas, enuncia como crítica principal al fallo el haber incurrido en violación a la norma legal vigente en el tema, explicando que los fallos en los que se sustenta el decisorio, en cierta forma, receptaron su postura en cuanto a que el actor debe iniciar el presente trámite en forma imprescindible, siendo indistinta la postura asumida por el titular dominial.
Destaca entonces que si bien la intervención del Ministerio Público de la Defensa es necesaria y -también- imprescindible para el proceso, lo cierto es que únicamente benefició al actor quien de otro modo nunca hubiera obtenido el derecho de dominio sobre el inmueble que posee.
A ello suma que la intervención impuesta por la ley en defensa del demandado ausente tiene un acotado marco, y que en ese carácter no le constan los hechos alegados, no tiene la posibilidad de allanarse a la demanda so pena de violentar el orden público, y además -sostiene- la posición que asuma el defensor oficial en nada modifica la actividad jurisdiccional.
Finaliza su escrito haciendo referencia a los antecedentes jurisprudenciales de la primera instancia de esta Circunscripción Judicial que decidieran -en causas similares a la presente- que las costas deben imponerse a la actora. Tras lo cual, concreta su petitorio en términos breves y concisos.
4) Que de los referidos agravios se corrió traslado a la parte actora a fs. 185, presentándose a contestar los mismos la actora por derecho propio y debido patrocinio letrado a fs. 186/187 y vta., solicitando en definitiva que se rechace la apelación intentada.
Sustancialmente alega que si bien las manifestaciones de la Defensora Oficial son reales en cuanto a que su actuación es necesaria e imprescindible, lo cierto es que no es determinante, pues considera que tal carácter lo tiene la prueba rendida en autos para que la acción obtenga un resultado favorable y beneficioso para su parte. Agrega que, además, no tenía otra vía que la presente acción para adquirir la propiedad del inmueble ya que nunca pudo contactar al titular dominial (situación acreditada en autos). Concluye que los argumentos esgrimidos por la recurrente no resultan suficientes para cargar las costas a su cargo por aquella actuación legal, necesaria y obligatoria impuesta por ley en el marco del proceso judicial de usucapión.
5) Que reseñada la actividad recursiva desplegada en autos, encontrándose los mismos en condiciones de resolver, habiéndose presentado la apelación en tiempo hábil (conforme certificación de Secretaría de fs. 181), y en la medida en que la apelante endilga errores a la decisión que recurre en cuanto entiende, en lo principal, que la imposición de costas por su orden violenta la prescripción legal al respecto, toda vez que la parte actora es la única beneficiaria del presente trámite y donde la actuación de la Defensora Oficial se encuentra acotada por la naturaleza de la representación de un ausente, considero que -más allá de la recepción favorable o no que merezcan las críticas que conforman el libelo apelatorio en cuestión- se encuentra, al menos mínimamente, superado en el caso el preliminar examen de admisibilidad formal (art. 265 C.Pr.). Ello, toda vez que se constata el requisito de índole subjetivo (agravio) y, además, porque como ya ha dicho reiteradamente este Tribunal, es necesario analizar con cierta tolerancia, amplitud y flexibilidad el cumplimiento de los recaudos y requisitos legales establecidos en la norma citada a partir de una interpretación con sentido amplio que los tenga por satisfechos, en orden al respeto del principio constitucional de la defensa en juicio de los derechos y con la finalidad de brindar acabada satisfacción al recurrente.
6) Que superado el estudio preliminar de admisibilidad formal de la impugnación en trámite, corresponde adentrarse a la temática propuesta, adelantando que considero que aquélla no puede prosperar. Doy razones.
En primer lugar, huelga resaltar que he tenido oportunidad de pronunciarme sobre el tema en debate tanto en autos ?Colombil Dominga c/ Mora Castillo Sergio Alfredo s/ Usucapión?, Expte. N° 7948/2015 (Se. D. N° 2/2016, del 03/02/2016), como en autos ?Lucero Orfilio Jacinto c/ Serra y Equiza Gloria Noemí y Otros s/ Usucapión?, Expte. N° 7943/2015 (Se. D. N° 31/2017, del 21/04/2017). En ambos casos el Grado había decidido imponer las costas a la parte actora, estando la contraparte representada por la Defensora de Ausentes, mientras que la postura sustentada por quien suscribe, culminó por revocar dichos decisorios, fijando las costas en el orden causado.
En tal sentido, y en virtud de lo allí expuesto, promuevo acudir al texto de dichas sentencias cuyos fundamentos doy aquí por reproducidos por razones de brevedad (brevitatis causae), no obstante lo cual recuerdo, sintéticamente, que en esas oportunidades dije que la temática en debate no resulta una cuestión que tenga que apoyarse solamente en el resultado del pleito, sino que deben necesariamente apreciarse las circunstancias del caso como así también las posturas procesales que asumieron los litigantes. De ahí que no se puede soslayar -tal como apunta la recurrente- que por desconocimiento de los hechos alegados, en materia de procesos de usucapión, la Defensora Oficial en representación del demandado ausentes y por vía legal, forzosamente debe negar las afirmaciones de la actora y reservar su respuesta definitiva para una vez que se produzca la prueba, en una postura objetiva y expectante en referencia a la procedencia de la acción que se ejercitara y, por ende, no pudiendo sostenerse que exista una verdadera parte vencida habida cuenta el rol y especial función que le cupo a la funcionaria actuante en defensa de los intereses de la persona ausente, no resultando de aplicación el enunciado del primer párrafo del art. 68 del C.Pr., en cuanto al criterio de derrota, en tanto ejecutar una obligación legal no puede ni debe merecer la imposición de costas, máxime, cuando incluso de haber mediado la conformidad de aquél, debía necesariamente iniciarse la presente acción y producir los medios probatorios que justificaren la usucapión.
También en los precedentes señalados se afirmó que si bien el principio rector en materia de costas encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, no es menos cierto que posible es encontrar excepciones a tal regla en las condiciones que la misma norma establece, facultando a los jueces a eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido por decisión fundada.
Por tanto, coincidiendo con la motivación dada por el sentenciante (quien de hecho alude a la postura aquí referenciada), en base a las consideraciones efectuadas, características de la presente causa, naturaleza de la cuestión de fondo -adquisición del dominio de un inmueble por el transcurso del tiempo- y posturas procesales ejercidas por las partes (ya sea que se trate de codemandados que no se presentaran a ejercer sus derechos, o que se allanaran o ausentes representados por la Defensora de Pobres y Ausentes, como en este caso), considero -una vez más- que si bien no resulta justa la atribución de la carga de las costas del proceso al accionante, tampoco creo que lo sea a la parte demandada por cuanto no aparece conveniente la aplicación rígida del principio procesal genérico de la derrota o vencimiento ni la disposición del art. 70 del C.Pr. (en lo pertinente), pues surge, en el caso, como el criterio más razonable y prudente que la imposición de costas del juicio sea por su orden, a partir de las particularidades propias del proceso de usucapión y contingencias procesales exhibidas.
Y arribo a esa decisión en tanto asumo -como en aquellos precedentes citados- que el juicio de prescripción adquisitiva es un trámite obligado que debe llevar adelante quien pretende usucapir, preste o no conformidad el o la titular dominial, resultando, por ende, razonable que el que promueve la acción en su beneficio también soporte cuanto menos los gastos de su reclamo, mas no la totalidad de los mismos, por cuanto necesariamente se vio obligado a iniciarlo. Es por dichos motivos que propicio confirmar la sentencia de Ia. Instancia.
A mayor abundamiento, señalo en segundo lugar, que he mantenido recientemente mi postura en autos "Elbert Roberto Saúl y otra c/Bidondo y Bibolini Julio César Pablo y otros s/Usucapión", Expte. N° 8546/2019 (Se. 187/2019, del 26/11/19), y en "Ibargoyen Elva Estela c/Bermudez y Olaciregui Limitada, Sociedad Anónima, Comercial, Industrial, Agropecuaria, Inmobiliaria y Financiera s/Usucapión", Expte. n° 8542/2019 (Se. 102, del 12/12/19), entre otros; como asimismo que esta misma Cámara ha sostenido una posición equivalente en autos "Mora Pinilla Luis Alberto c/Hildemann y Abbate Cecilia Rebeca s/Usucapión", Expte. N° 8382/2018 (Se. I. N°17/2019, del 13/02/2019, con voto cimero de la Dra. María Luján Ignazi), y aunque dichos fallos no se encuentran firmes (hallándose pendiente de resolución los recursos de casación presentados por la Sra. Defensora Oficial), ello no invalida el peso que los mismos tienen como antecedentes, sobre todo teniendo en cuenta que se encuadran en los otros precedentes previamente citados y que sí gozan de firmeza. A lo que se suma que no existe aún pronunciamiento del Superior Tribunal al respecto.
En tercer lugar, no puedo dejar de manifestar mi desacuerdo con la afirmación de la recurrente, en cuanto a que su participación sólo benefició a la actora. Es que más allá de coincidir en que se trata de una participación formal a la que aqueja un acotado marco de intervención, su previsión no obedece a una mera formalidad, sino a la necesidad de dotar al proceso de legalidad y del resguardo del derecho de defensa que corresponde a quien se reputó ausente. En este sentido, se afirma que ?[l]a ley establece para los Defensores Oficiales la actividad que deben realizar en el carácter de funcionarios públicos, cuya intervención en el juicio hace a la función estatal de asegurar, objetivamente, la existencia de un verdadero proceso contencioso en ejercicio del derecho constitucional de la defensa en juicio. Es en ese carácter que están sujetos a cumplir con normas reglamentarias establecidas al efecto; y su intervención asegura la defensa de los derechos del ausente en mérito a la raigambre constitucional que tiene la Defensa Oficial? (Banco de La Pampa S.E.M. vs. Lucero, José Adrian s. Prepara vía ejecutiva, CCCLM Sala III, Neuquén, Neuquén; 08/09/2015; Sumarios Oficiales Poder Judicial de Neuquén; 476548/2012 RC J 3952/16).
Es por ese motivo que tanto el Código Procesal Civil y Comercial (art. 343) como la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley K 4199- (art. 22 inc. a)), establecen la obligatoriedad de participación de la Defensa Pública para la representación de quienes, citados por edictos por ser personas inciertas o cuyos domicilios sean desconocidos, no comparezcan personalmente a juicio.
No obstante, el Defensor tiene también el deber de buscar al citado y hacerle conocer el juicio. Así, el art. 343 CPCC, estipula que ?deberá hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio?, y más específicamente el art. 22 inc. e) de la Ley K 4199, expresa que ?Los Defensores tendrán a su cargo... e) Arbitrar los medios para hallar al demandado ausente, cesando su intervención cuando lo notifica personalmente de la existencia de un proceso y en los demás supuestos establecidos en la Ley procesal?. Es decir que la misión de estos funcionarios no se limita a la aludida ?acotada? intervención judicial, también implica la búsqueda de la persona a la que se representa, ya que la finalidad última de estas previsiones normativas es, como se apuntara previamente, el ejercicio del derecho de defensa -en este caso- del demandado, a partir de su efectivo conocimiento de la existencia de un proceso en su contra.
De este modo, no es posible refrendar la posición que intenta sostener la apelante, quien presenta dos argumentos que entiendo contradictorios, ya que, o bien la actividad desplegada en procesos como el presente obedece a una mera formalidad, exenta de mayores esfuerzos por parte de quien la ejerce -de hecho nótese la práctica habitual tribunalicia de enviar el expediente a su despacho para toda notificación y/o traslado que se le cursa-, o bien se trata de una tarea equiparable a cualquier otro patrocinio, pero donde no se producen los típicos actos defensivos, como son la contestación cabal de la demanda y el ofrecimiento (e instancia) de prueba.
Es que, en definitiva, al perseguir un pronunciamiento revocatorio en materia de costas, lo que se traduce es el interés en percibir honorarios por su actuación, y que la parte que ha comparecido personalmente en autos (esto es, la actora) cargue con el pago de los mismos. De otro modo, este recurso no tendría una verdadera razón de ser, puesto que si la representante del Ministerio Público de la Defensa no pretendiera ulteriormente percibir emolumentos judiciales, o se resignara a esperar que aparezca el demandado ausente a afrontarlos, entonces no habría cuestionado las costas. En todo caso, invocando el (hipotético) interés del ausente, su recurso se habría dirigido a revocar la sentencia en un todo, especialmente en el fondo, pero ello no fue así.
7) Que entonces, en síntesis, y a modo conclusivo de lo hasta aquí dicho, toda vez que la imposición de costas en el orden causado se advierte como el proceder más equitativo en estos casos, donde ha tramitado la prescripción adquisitiva de un inmueble en beneficio de la actora -y ello es postura reiterada de esta Alzada-, sin que se advierta un verdadero perjuicio para quien ha participado en el proceso como Defensora del demandado ausente, atento la naturaleza de dicha función y teniendo presente las características especiales de este procedimiento judicial, es que propongo al Acuerdo: I. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dra. María Dolores Crespo, en su carácter de Defensora del demandado ausente, a fs. 179 de los presentes, confirmando la imposición de costas en el orden causado, pauta o temperamento que además propicio en relación a las generadas ante esta instancia, en razón de los mismos fundamentos (art. 68 2da. parte CPCyC); II. Regular los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. Natalia Paola Goñi, en consonancia con lo decidido, y atendiendo al mérito de la labor desplegada en esta sede, apreciada por la calidad, eficacia, extensión, y resultado obtenido en el 35% a aplicar sobre el monto de honorarios que se determinen en la Instancia de origen (6, 7, 15 y cc. L.A.); III. No regular honorarios a la Dra. María Dolores Crespo en su calidad de Defensora del demandado ausente, en función de tratarse del ejercicio de una función legal y asumirse que no resulta de aplicación a los presentes el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia en sent. N° 46/2018, de fecha 13.06.18, recaída en autos caratulados "M. L. S. C/ O. O. R. S / DIVORCIO S/ CASACION", pues en el caso no habría un solicitante de la defensa pública. MI VOTO.
A la misma cuestión, el Dr. Ariel Gallinger dijo:
Adhiero a la solución propuesta por la Sra. Juez preopinante, por compartir los fundamentos por ella expuestos, sufragando en igual sentido.
A la misma cuestión, la Dra. María Luján Ignazi, dijo:
Atento la coincidencia de criterio de los Señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar.
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
-.I. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dra. María Dolores Crespo, en su carácter de Defensora del demandado ausente, a fs. 179 de los presentes, confirmando la imposición de costas en el orden causado, pauta o temperamento que además propicio en relación a las generadas ante esta instancia, en razón de los mismos fundamentos (art. 68 2da. parte CPCyC).
-.II. Regular los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. Natalia Paola Goñi, en consonancia con lo decidido, y atendiendo al mérito de la labor desplegada en esta sede, apreciada por la calidad, eficacia, extensión, y resultado obtenido en el 35% a aplicar sobre el monto de honorarios que se determinen en la Instancia de origen (6, 7, 15 y cc. L.A.).
-.III. No regular honorarios a la Dra. María Dolores Crespo en su calidad de Defensora del demandado ausente, en función de tratarse del ejercicio de una función legal y asumirse que no resulta de aplicación a los presentes el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia en sent. N° 46/2018, de fecha 13.06.18, recaída en autos caratulados "M. L. S. C/ O. O. R. S / DIVORCIO S/ CASACION", pues en el caso no habría un solicitante de la defensa pública.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos al juzgado de origen. ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA
FIRMADA DIGITALMENTE EN FECHA 12/06/2020, EN LOS TÉRMINOS Y ALCANCES DE LA LEY NAC. 25.506 Y LEY A N° 3.997, RES. 398/05 Y AC.12/18-STJ. CONSTE.
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