Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia54 - 20/04/2010 - DEFINITIVA
Expediente23822/09 - G., O.G. s/Abuso sexual agravado S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (8)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23822/09 STJ
SENTENCIA Nº: 54
PROCESADO: G. O.G.
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
VOCES:
FECHA: 20/04/10
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de abril de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “G., O.G. s/Abuso sexual agravado s/Casación” (Expte.Nº 23822/09 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 436/454, y- - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 465) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
-----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Por Sentencia Nº 90, del 2 de julio de 2009, este Superior Tribunal de Justicia declaró formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 389/408 de las presentes actuaciones por el doctor Gaspar Alejandro Platino en representación de O.G.G., con costas, y, atento a su revisión integral, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 12, dictada por la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma el 30 de abril de 2009.- - -
----- Mediante esta última, en lo pertinente se había decidido condenar a G.O.G. a la pena de doce años de prisión por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado -art. 119 primero, tercero y cuarto párrafos inc. b primer supuesto C.P.).- - -
-----1.2.- Contra aquella resolución, el doctor Gaspar Alejandro Platino interpuso recurso de reposición (fs. 431 y vta.) y luego el recurso extraordinario federal sub examine (fs. 436/454).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.3.- Corrido el traslado a las contrarias, a fs.
///2.- 456/457 y vta. y 458/460 se agregan los dictámenes de la señora Defensora de Menores e Incapaces y de la señora Procuradora General, respectivamente.- - - - - - - - - - - -
-----2.- Argumentos del recurso extraordinario federal:- - -
----- El recurrente afirma que la sentencia de este Superior Tribunal ha incurrido en arbitrariedad y que, por ende, queda descalificada como pronunciamiento judicial válido.- -
----- Sostiene que tal arbitrariedad se habría configurado al realizar un análisis parcial del recurso de casación local, que fue concedido en su totalidad. Considera que haber omitido tratar los restantes agravios implica un excesivo ritualismo formal.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Agrega que se incurrió en autocontradicción al expresar que se revisó la condena en forma integral y luego “en los límites del agravio habilitado”, y que resulta palmaria la incongruencia entre la conclusión y el fundamento que la precede.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por último se agravia porque la pena impuesta a su pupilo fue superior a la solicitada por el Ministerio Público Fiscal y fue convalidada en el fallo recurrido, en transgresión al art. 377 contrario sensu del Código Procesal Penal y el art. 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - -
-----3.- Dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces:- -
----- La funcionaria refiere que, analizados los agravios planteados, concluye en la inexistencia de cuestión federal alguna. Agrega que del auto interlocutorio que declaró admisible el recurso de casación surge que se trató expresamente el agravio vinculado con el monto de la pena y la parte resolutiva lo concedió en forma total, respecto de
///3.- lo cual la defensa nada dijo y consintió el acto.- -
----- En cuanto a la arbitrariedad invocada, dice que no tiene otra finalidad que intentar instalar en la instancia federal el debate sobre materias decididamente extrañas a ésta y resueltas en la esfera local.- - - - - - - - - - - -
----- Por último, entiende que no se presentan los extremos previstos por el art. 14 de la Ley 48 ni se demuestra cabalmente arbitrariedad alguna que justifique la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que el recurso interpuesto debe ser rechazado.- - - -
-----4.- Dictamen de la Procuración General:- - - - - - - -
----- Al analizar la viabilidad del recurso, la señora Procuradora General doctora Liliana Piccinini señala que la presentación reúne los extremos formales previstos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante su Acordada Nº 4/07 (“Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sobre el primero de los planteos del recurso, considera que debe hacérsele lugar por hallarse comprometida la exigencia de la defensa en juicio, ya que no resulta del todo clara la redacción de los considerandos del interlocutorio de Cámara, pues no efectúa un análisis diferenciado de cada uno de los motivos casatorios.- - - - -
----- En relación con el segundo y único agravio (monto de la pena), aprecia que este Cuerpo al dictar la resolución en crisis ha realizado un profundo análisis de los planteos (fundamentalmente a partir del punto 4, fs. 421 y ss.). No obstante ello –sigue diciendo-, y en consideración a que la solución propugnada precedentemente se vincula con la
///4.- necesidad de revisar la arbitrariedad o no de la condena impuesta, la suerte de este segundo planteo relativo al monto de la pena no podría escindirse de lo principal por lo que también debería admitirse el remedio en relación con esta porción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Hecho reprochado y de condena:- - - - - - - - - - -
----- Sentenció el a quo: “Resumiendo, se encuentra acreditado que el imputado G.O.G. es padre de R.Y. de los M.G., quien nació el 9 de julio de 1995. Que G. abusó de su hija desde que tenía 8 años de edad hasta el año 2008 en que fue denunciado, comprendiendo dicho abuso la penetración vía vaginal a la niña. Dichos abusos se perpetraron en el domicilio en que habitaba la niña junto a sus padres en el Barrio Guido de esta ciudad y posteriormente en el de calle Entre Ríos Nº… de Viedma, lugar donde vivía el encartado junto a su abuela, madre y hermana. Por lo tanto, se ha comprobado con la certeza requerida para este pronunciamiento, la existencia histórica de los abusos y la autoría del imputado, lo que ha sido denunciado por persona legitimada para ello, como lo es la madre de la menor, estando la instancia legalmente promovida” (fs. 378).- - - - - - - - -
-----6.- Análisis del recurso extraordinario federal:- - - -
-----6.1.- En primer lugar he de aclarar que, dado que los fundamentos vertidos en el recurso de reposición de fs. 431 y vta. son similares a los esgrimidos en la apelación extraordinaria federal, el análisis de estos últimos me exime de expedirme acerca de la procedibilidad de la vía de la revocatoria respecto de una sentencia como la que aquí se
///5.- ataca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.2.- Ingresando en el análisis de la presentación defensista, cabe en primer lugar evaluar los requisitos formales de interposición, así como el cumplimiento de la Acordada Nº 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.3.- En este sentido, observo que el remedio ha sido deducido en tiempo, por parte legitimada al efecto y contra una sentencia del superior tribunal de la causa.- - - - - -
-----6.4.- No obstante lo anterior, a poco de avanzar en el examen del escrito se observa que no cumple los requisitos impuestos por el art. 3º de la Acordada 4/07 de la Corte Suprema de Justicia, que dispone que quien recurre debe exponer “… d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El incumplimiento de este requisito remite a lo establecido en el art. 11 de las mismas reglas
–“Observaciones generales”-, que dispone: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo
///6.- que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva. Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación…”.- - - - - - - -
----- Así, en el caso, la parte no ha cumplido con la carga procesal establecida en la norma, puesto que los planteos esgrimidos no refutan los fundamentos de la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación ni logran poner en evidencia el hipotético agravio federal que ameritaría la especial intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.5.- En este orden de ideas, la defensa afirma que se realizó un “tratamiento y análisis parcial del recurso de casación local”, cuando este Superior Tribunal resolvió que tenía circunscripta la jurisdicción (tantum appellatum quantum devolutum) al agravio “Pena Impuesta”.- - - - - - -
----- Esta última resolución se sustentó en el análisis del desarrollo argumental del recurso de casación y de la sentencia interlocutoria de la Cámara que declaró admisible el recurso conforme a los considerandos (donde se refirió el agravio “Pena Impuesta”).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En otras palabras, de la sentencia de condena y del recurso principal claramente se desprende que lo que la parte llama agravios “no tratados” es una serie de críticas sobre hechos y circunstancias procesales que carecen de un
///7.- mínimo desarrollo serio, concreto y razonado, que hace necesario una remisión total a la sentencia condenatoria como adecuada demostración de que allí se han tratado todas las disconformidades de la defensa.- - - - - -
----- Evidente es, entonces, que el recurrente no expuso agravios (serios, concretos y razonados) y se limitó a dar su versión sobre indicios que valoró el tribunal, resaltando unos y descalificando otros de forma independiente, con la pretensión de demostrar así irregularidad en el trámite y violación de la sana crítica racional.- - - - - - - - - - -
----- Demuestro a continuación lo dicho:- - - - - - - - - -
----- El letrado afirmó que la sentencia condenatoria está afectada por “inmotivación del pronunciamiento” (fs. 391/404).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, planteó que el dictamen de la psicóloga no es un automático y categórico elemento inculpatorio; que los dichos de la menor fueron inducidos; que se suma la inevitable parcialidad del psicólogo entrevistador predispuesto a trabajar en otras dimensiones de la verdad; que es un error considerar la ausencia de himen como prueba abusiva y que la menor no le refirió contacto sexual a la médica López Burgos, con remisión a fs. 360 del fallo.- - -
----- Respecto de las impugnaciones al dictamen de la psicóloga y a la actividad procesal profesional de esta última, así como de la afirmación de que la menor fue inducida, NO se menciona siquiera cuáles serían las constancias que las sustentarían, esto es, NO son agravios.-
----- La ausencia de himen SÍ es un indicio anfibológico probatorio de los abusos, porque ninguna prueba permite
///8.- descartarlo, aunque NO es unívoco, como erróneamente lo pretende presentar el recurrente.- - - - - - - - - - - -
----- Acerca de que la menor no le refirió contacto sexual a médica tocoginecóloga cuando ésta la revisó en el hospital, sólo basta leer las fs. 360 y sgte., que citó el defensor, cuando in fine consta que le dijo “que la última vez que el padre tuvo contacto sexual fue en época de verano cuando comenzaron las clases”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La crítica referida a la contradicción sobre el lugar en que se perpetró el hecho imputado (fs. 393) carece de la mínima seriedad, ya que a fs. 374 in fine el sentenciante habla de los sucesos ocurridos en la casa de la familia del encartado, mientras que a fs. 378 concluye que los abusos se perpetraron en el domicilio que “habitaba la niña junto a sus padres en el Barrio Guido de esta ciudad y posteriormente en el de calle Entre Ríos Nº… de Viedma, lugar donde vivía el encartado junto a su abuela, madre y hermana”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El recurrente esgrime los testimonios de la madre y la abuela del imputado en cuanto dicen que G. y su hija no estuvieron nunca solos en la vivienda, pero omite toda consideración seria –es decir, argumentos con base fáctica/legal y no una simple opinión contraria- sobre lo sostenido por el a quo a fs. 375.- - - - - - - - - - - - - -
----- La impugnación de la contradicción sobre el video cristiano es inatendible. La circunstancia de que éste fuera el disparador para que la niña comunicara los abusos no lo convierte en prueba esencial ni se advierte la relevancia para que el Tribunal lo observara, lo que torna en simples
///9.- alegaciones defensistas las manifestaciones de que era inmoral o inductivo, ya que no se negó y se omitió controvertir la descriptiva secuencia narrativa que de él hizo la Cámara a fs. 376.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El a quo, al sentenciar, afirmó “que nadie, ni el imputado ni sus familiares testigos –abuela y madre- han dicho que la niña miente […] La postura defensista manifestada tanto en la declaración del imputado en sede de instrucción como el amplio alegato de su defensor, que abarcó todas las pruebas de cargo, han obviado decir que la que decía la niña no era cierto, que ella faltaba a la verdad”. Esto es criticado por la defensa manifestando que “se dijo de manera implícita e inequívoca que no era verdad los dichos de la menor” y que en indagatoria se afirmó que “es mentira la acusación”. De tal forma, en rigor de verdad, la crítica omite refutar los fundamentos referidos, pues se advierte claramente que de esa circunstancia (nadie dijo que la niña mintiera) no se infirió ninguna conclusión y no fue prueba esencial para la condena.- - - - - - - - - - - - - -
----- Los agravios referidos a contradicciones de la madre de la víctima (S.C.) carecen de total seriedad, para lo cual sólo basta remitirse a su declaración de fs. 358/360.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La siguiente impugnación (a fs. 398), referida al relato de la menor en cámara Gesell, se desentiende inexcusablemente del informe de fs. 39/40 –fs. 365/366-.- -
----- Respecto de la reedición de agravios contra la actividad de la profesional actuante, me remito a lo supra expresado, en virtud de que la simple transcripción de
///10.- doctrina referida al tema no conlleva ni demuestra su aplicación al caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La pretensión de “inexistencia de la diligencia de Cámara Gesell” (fs. 402), basándose en que el precedente “C.” de este Superior Tribunal es inaplicable, es total y absolutamente improcedente. Y en extremo ello es palmario porque, si aun en hipótesis consideráramos que hubo una “anomalía” (sic, fs. 402) en la notificación a la defensa oficial de la realización de cámara Gesell (recuérdese que fue una de las primeras diligencias probatorias y que el imputado no estaba detenido ni se lo había citado a indagatoria), impera el principio de trascendencia
-regulatorio de las nulidades-, según el cual no puede acogerse un planteo en el solo beneficio de la ley, pues sería consagrar una nulidad por la nulidad misma.- - - - -
------ En este orden de ideas, elocuente es lo sostenido por el a quo y no controvertido por el recurrente: “comprobándose en autos que se resguardó la legalidad del acto con la notificación a la defensoría general, pero que en forma posterior ni en el acto de indagatoria ni sus consecuentes, hubo objeciones ni pedido de ampliación de la declaración, habiendo precluido el derecho a la impugnación sin perjuicio, se reitera, que no se violentó de modo alguno la legalidad del acto procesal” (fs. 377/378).- - - - - - -
----- Las críticas sobre la omisión de valorar los testimonios de los familiares del encartado (E.M.C. y L.C.) y de su amigo íntimo omiten los fundamentos de fs. 374/375 y 378, respectivamente, a los que me remito brevitatis causa.- - - - - - - - - - - - - - - - -
///11.-- Concluyendo, se observó una valoración pormenorizada y concatenada del plexo probatorio que ha efectuado el sentenciante, con la exposición de un razonamiento que se ubica dentro de los parámetros de la logicidad, la experiencia y la psicología -sana crítica racional-, puesto que la concurrencia concordante de los indicios es razón suficiente para derivar en la conclusión del tribunal de grado inferior y no en otra.- - - - - - - -
----- Por último, todo lo anterior deja en evidencia que la alegada autocontradicción en que habría incurrido este Cuerpo se aparta de las constancias de la causa, en función de que la revisión integral realizada es concordante con la afirmación de que se revisaron y desecharon las impugnaciones consideradas admitidas para la instancia casatoria local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.6.- En la continuidad del análisis del recurso extraordinario federal, advierto que la crítica referida a la “pena impuesta” (fs. 450/454) es una simple reiteración de lo referido en el recurso de casación, oportuna y suficientemente analizado y desechado por este Cuerpo a fs. 421/428, fundamentos que doy aquí por reproducidos.- - - - -
----- También considero aplicable al caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que surge del fallo 27099, in re “GARCÍA” (DJ 18/03/08, pág. 664), en tanto sostiene que los agravios del apelante “… relativos a la graduación de la pena, no suscitan una cuestión federal sustancial que merezca la consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, salvo que se dé un supuesto de arbitrariedad, lo que aquí no ocurre.- - - - - - - - - - - -
///12.--7.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por las razones dadas, propongo al Acuerdo declarar inoficiosa la presentación efectuada a fs. 436/454 de autos, sin costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
-----1.- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
-----2.- La señora Procuradora General considera que debe hacerse lugar al recurso extraordinario federal porque entiende comprometida la defensa en juicio, según su valoración de la resolución de Cámara que declaró admisible el recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Este Cuerpo analizó la última interlocutoria mencionada y resolvió en función de los agravios por los cuales se abrió la jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - -
----- La habilitación parcial de los agravios del recurso de casación es una cuestión que este Cuerpo advirtió como lógica y razonada consecuencia de los actos procesales que se consideraron.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En ese contexto, del análisis integral de los actos procesales (recurso de casación y resolución sobre su parcial admisibilidad) de los cuales derivó la sentencia en crisis (Nº 90/09 STJRNSP), ninguna duda tuve y me “result[ó] del todo clara la redacción de los considerandos del respectivo interlocutorio de Cámara” (fs. 459 –dictamen de la Procuración), pues en caso contrario diferente habría sido mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ello es así en virtud de que tengo opinión formada y expresamente desarrollada en numerosos votos sobre el
///13.- estricto cumplimiento de la ley vigente y, en particular, de los arts. 8 y ccdtes. de la Convención Americana de Derechos Humanos, 18 y ccdtes. de la Constitución Nacional, 22 y ccdtes. de la Constitución Provincial y 1, 2, 3, 4 y ccdtes. del Código Procesal Penal.
----- En este sentido, por ejemplo, en la Se. 212 del 23/12/09 sostuve: “El inadmisible menoscabo ocasionado al derecho de defensa en vista de que la intervención técnica descansaba en una defensa provista por el Estado resalta la relación de la intervención debida con otro derecho convencional afectado, concretamente, el doble conforme tal como lo delineara la Corte a partir del precedente \'CASAL\' (Fallos, 328:3399).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Así, \'se advierten en el expediente circunstancias concretas, vinculadas con el ejercicio de la defensa técnica […], que esta Corte Suprema no puede dejar de señalar, en tanto ponen al descubierto una transgresión a la garantía constitucional de la defensa en juicio de tal entidad que más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia del Tribunal para conocer los agravios expresados, afecta la validez misma del proceso en esta instancia, circunstancia que debe ser atendida y resuelta de modo prioritario a cualquier cuestión que se haya planteado (Fallos: 320:854). […] Ello es así, pues constituye una exigencia previa emanada de la función jurisdiccional de esta Corte el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran comprometidos aspectos que atañen al orden público. En efecto, la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad
///14.- absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría convalidarse (Fallos: 183:173; 189:34, 320:854). […] Que la garantía de defensa en juicio posee como una de sus manifestaciones más importantes el aseguramiento de una defensa técnica a todo justiciable, manifestación ésta que, para no desvirtuar el alcance de la garantía y transformarla en un elemento simbólico, no puede quedar resumida a un requisito puramente formal, pues no es suficiente en este aspecto con que se asegure la posibilidad de que el imputado cuente con asesoramiento legal, sino que este asesoramiento debe ser efectivo. […]\' (CSJN, S. 62. XL., \'SCHENONE\', del 03/10/06, Fallos, 329:4248).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- “El estado de indefensión \'de hecho\' […] se presenta \'cuando el imputado queda «de hecho» en situación de indefensión, más allá de que formalmente el proceso dé cuenta de que se encuentra vigente el patrocinio letrado. Esto suele ocurrir cuando el justiciable ha perdido todo contacto con su defensor. Estos «tramos de indefensión» han habilitado el reconocimiento de instancias recursivas por parte del Máximo Tribunal\' (Leonardo G. Pitlevnik, Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Tº 7, de. Hammurabi, 2009, págs. 123/124).- - - - -
----- “En el caso \'Torres y Rasuk\' (CSJN, Fallos, 315:1043) se consideró que el justiciable había quedado de hecho en situación de indefensión mientras expiraba el plazo legal y, a la vista de ello y en salvaguarda del derecho de defensa, optó por analizar los agravios planteados por el asistente técnico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “En el caso \'Scilingo\' (CSJN, Fallos, 320:854) la
///15.- Corte analizó la tempestividad de un recurso extraordinario federal articulado in pauperis en un contexto bastante complejo y consideró que se había transgredido la garantía constitucional de la defensa en juicio y que, pese a las imperfecciones que se presentaban en la habilitación de instancia, al encontrarse afectada la validez misma del proceso, la cuestión debía ser \'… atendida y resuelta de modo prioritario a cualquier otra cuestión que se haya planteado\'. El caso tiene una vuelta adicional que lo torna incluso más rico en sus alcances, pues la deficiente prestación del servicio de defensa permitió remover los efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada por la misma Corte en un recurso de revisión, lo que muestra, claramente, la importancia del precedente.- - - - -
----- “Por eso es importante la doctrina \'Dubrá\' (Fallos, 327:3802) que \'ha restablecido la obligatoriedad de notificar al acusado de toda decisión que pueda ocasionarle perjuicio […] Entendemos que, cuando pueda verificarse la pérdida de un derecho reconocido al acusado en juicio, no alcanzará con la notificación al asistente técnico sino que será necesario reconocer al acusado una oportunidad idónea para cuestionar, llegado el caso, la afectación a sus derechos a causa de eventuales inacciones u omisiones de su asistente técnico. […] Se trata de una derivación necesaria no sólo de la doctrina que analizamos sino, fundamentalmente, de la circunstancia de que el único titular del derecho de defensa es el justiciable. Así como la ley establece claramente que el abogado debe contar con el mandato expreso de su representado para desistir de los
///16.- recursos articulados a su favor […] del mismo modo sería absurdo suponer que la inacción del abogado designado para representarlo pueda perjudicar al titular del derecho de defensa\' (Leonardo G. Pitlevnik, ob. cit., págs. 128/129).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------ “En el fallo precedente, como así también en \'Moreyra\' (Se. del 26/02/08) y \'Morel\' (Fallos, 328:4580) reafirmó la idea de que es preciso notificar al justiciable de las decisiones que puedan ocasionarle perjuicio.- - - - - - - -
----- “También son de insoslayable mención los casos de intervención deficitaria \'Núñez\' (Fallos, 327:5095), \'Schenone\' (Fallos, 329:4248), \'Igual Pérez\' (Fallos, 327:103), \'Alcaraz\' (Fallos, 330:1016) y \'Nacheri\' (CSJN, del 12/05/09).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “En este último, en el considerando 4º la Corte se detuvo en el estudio del recurso de casación presentado por la asesora letrada designada para dar sustento al recurso articulado por el justiciable. Tal como lo había hecho en otras oportunidades, cuestionó el hecho de que la asistencia técnica redujera su intervención a copiar párrafos aislados del recurso in pauperis del acusado. Concluyó entonces: \'… 4º) Que la silenciosa aceptación de tal proceder es incompatible con el principio que impone a los jueces en materia criminal extremar los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal
///17.- que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio […] y es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda […]\' (conf. Leonardo G. Pitlevnik, ob. cit., pág. 109).- - - - - - - - - - - - - - -
----- “Cerrando esta reseña de jurisprudencia en materia de defensa técnica ineficaz y reivindicando una vez más la necesidad de que el acusado en causa penal \'no pague los platos rotos\' por quien se suponía debía auxiliarlo en el proceso, agrego lo sostenido por la Corte en el pronunciamiento \'Cardullo\' dictado en 1980 (Fallos, 302:1669): \'En el dictamen del procurador leemos: «Esta Corte tiene dicho que cuando se encuentra en juego una garantía constitucional básica como lo es la consagrada por el art. 18 no cabe extremar el rigorismo formal […]» Con cita del dictamen de Sebastián Soler en CSJN-Fallos, 237:158 continuó diciendo el procurador que «… a los efectos de garantizar la defensa en juicio es preferible la adopción de un criterio amplio y no restrictivo y que ninguna duda debe quedar en el sentido de que se han reconocido en toda su amplitud los medios necesarios para proveer a la demostración de la inocencia dentro de las formas establecidas». […] Agregó al respecto que: «Cabe que la especial naturaleza del juicio criminal impide que puedan considerarse –a diferencia de lo que acontece en el procedimiento civil- limitadas las facultades jurisdiccionales por las pretensiones de las partes (CSJN-Fallos, 270:236; 284:338; causa «Barri, Roberto Juan s/ Adulteración de documento público», del 22 de agosto de
///18.- 1978). 7º) Que en consecuencia, el a quo se ha apartado sin expresar fundamentos suficientes de las normas legales aplicables al caso que garantizan una efectiva tutela de los derechos del imputado, e invirtiendo su sentido, sanciona la falta del defensor en cabeza del defendido, en violación de la garantía mencionada ut supra, lo que descalifica el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido» (consid. 6º del fallo de la Corte)\' (conf. Leonardo G. Pitlevnik, ob. cit., págs. 136/137)”.- -
----- En esta línea de pensamiento es de toda evidencia la arbitraria calificación de “sorpresiva” que la Procuradora asignó a la decisión que declaró parcialmente habilitada la instancia de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Entonces, no correspondía analizar el primer agravio del recurso de casación pues carecía de una crítica concreta y razonada que cumpliera los mínimos requisitos legales para declarar su admisibilidad (como lo entendió la Cámara y este Cuerpo), sin perjuicio de la revisión integral que realizó el preopinante a cuyo voto supra adherí.- - - - - - - - - -
----- Tampoco puede sostenerse, como lo hace la señora Procuradora, que este Superior Tribunal de Justicia tenía que realizar el análisis de ese primer agravio del recurso de casación según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “CASAL” (del 20/09/05), en función de que el solo hecho de haberse interpuesto el recurso no implica por sí una habilitación automática de la doble instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por el contrario, además de los requisitos formales previstos por los arts. 407, 411, 418, 433 y ccdtes. del
///19.- código adjetivo, el recurso debe expresar agravios y el Tribunal debe evaluar que la crítica a la legalidad de la decisión dictada sea concreta y razonada (tanto respecto de las cuestiones “de hecho” como de las “de derecho”). Todo ello obedece a la necesidad de lograr una mejor administración de justicia y evitar un desmedro de la garantía constitucional de la duración razonable del proceso y la celeridad de su trámite (art. 18 C.Nac.), como así también habilitar un mecanismo para conseguir un doble grado de jurisdicción, entendido éste como un medio de búsqueda de una decisión más justa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, el tribunal no puede sustraerse al mérito y la consideración de la doctrina legal que resuelva la cuestión propuesta a discusión, pues conspiraría contra el debido proceso legal la habilitación de la instancia para tratar agravios que manifiestamente no puedan prosperar por la deficiencia de los planteos que, en estricto sentido jurídico, no pueden ni siquiera ser considerados como tales.
----- “Ello es así pues cuando un recurso se formula sin hacerse cargo de los argumentos concretos expuestos en la resolución, podrá encontrarse allí una desavenencia con una decisión judicial, mas nunca una apelación en el estricto sentido jurídico del término (recordando, por supuesto, el análisis que impone el fallo \'CASAL\' de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y concordante doctrina legal sentada por este Cuerpo –Se. 137/05, entre muchas otras). Un genuino recurso de apelación sólo se constituye si consiste en una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido a través de la individualización detallada de los
///20.- desaciertos, las omisiones y demás deficiencias que pudieran reprochársele, así como la refutación de las conclusiones de hecho, prueba y derecho en que se fundó el Tribunal inferior, precisiones de las cuales se hallan huérfanas las presentaciones recursivas en el caso (conf. CNApel. en lo Crim. y Correc. Federal Cap.Fed., Sala I, in re \'WECHSBERG\', del 17/12/09)” (Se. 26/10 STJRNSP, mi voto).
----- De ser seguida la opinión de la Procuración, este Tribunal debería admitir que su jurisdicción se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalaran uno u otro resultado, lo cual irrogaría un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El particularizado análisis que realizó el doctor Balladini en conformidad con la doctrina “CASAL” y lo hasta aquí desarrollado demuestra que la Procuración General omitió realizar –en su escueto dictamen- un fundado examen de las constancias procesales pertinentes para propugnar la admisibilidad del recurso extraordinario federal.- - - - - -
----- Es así que se limita a enunciar los agravios de la recurrente, pero prescinde de todo estudio categórico y circunstanciado sobre los motivos invocados, omitiendo fundamentos suficientes para dar sustento a un supuesto de arbitrariedad, como se pregona.- - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Por último, respecto del agravio referido al quantum de la pena, la defensa se limita a reeditar el argumento de que la Cámara no podía aplicar la pena de doce años de prisión porque tenía el límite punitivo de nueve años solicitados por el Ministerio Público Fiscal.- - - - -
///21.-- De tal forma, deja sin controvertir el fundamento esencial de que en el caso existe acusación y así se encontraba debidamente abierta la jurisdicción de la Cámara Criminal para aplicar el derecho ajustado a los hechos comprobados, fijando el quantum de la pena correspondiente con estricta aplicación de las pautas mensurativas de los arts. 40 y 41 del Código Penal.- - - - - - - - - - - - - - -
----- En otras palabras, la Cámara en lo Criminal no tiene el límite punitivo que se prevé en el último párrafo del art. 385 del rito para el Juez Correccional.- - - - - - - -
-----4.- En conclusión, no se advierte que las razones brindadas por el Superior Tribunal acerca de la interpretación asignada a la resolución de fs. 410/413 exceda el marco de la interpretaciones posibles que involucra el caso, cuestión cuyo análisis resulta ajeno a la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando conoce por vía extraordinaria, toda vez que no va más allá de los límites propios de una cuestión de hecho y del derecho local y común (conf. Fallos 292:564; 294:331; 301:909; 302:961, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - -
----- En demostración concreta de lo anterior, se analizó y desechó de forma particularizada y con revisión integral de la causa cada argumento postulado en el recurso de casación que la defensa dice omitido en el auto interlocutorio referido (de fs. 410/413). De tal forma, también –a todo evento- se encuentran respetadas las pretensiones impugnativas de las garantías al debido proceso legal (art. 18 C.Nac.) y al acceso a la doble instancia prevista en los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos
///22.- Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Desde esta óptica, creo oportuno recordar que el remedio del art. 14 de la Ley 48 resulta por regla improcedente cuando se pretende revisar las decisiones de los tribunales de la causa en materia de admisibilidad de los recursos, por tratarse de un aspecto de naturaleza procesal (Fallos 302:1134; 311:357 y 519; 313:77 y 317:1679), y no concurre en autos ningún supuesto de arbitrariedad que permita hacer una excepción a ese principio y habilitar la vía, en virtud de que en el proceso se salvaguardaron las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio (Fallos: 299:268; 301:1149; 313:215; 321:2243; 322:2080 y 326:3334).- - - - - - - - - - - - - - -
----- La situación extraordinaria no se ha configurado en el sub lite, en tanto se advierte que mediante el empleo de concretos y específicos fundamentos (con sustento fáctico-jurídico) se conocieron y descartaron las cuestiones planteadas por el recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, la resolución en crisis tiene fundamentación suficiente y no ha frustrado una vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados, en la medida en que ha respetado la garantía de la defensa en juicio reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 324:3640 y sus citas de Fallos: 322:1526; 321:1592, 1741; 313:215, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Por todo lo expuesto, adhiero a la propuesta de declarar inoficiosa la presentación efectuada a fs. 436/454 de autos, sin costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - -
///23.- El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar inoficiosa la presentación realizada a fs.
------- 436/454 de las presentes actuaciones por el doctor Gaspar Alejandro Platino en representación de O.G.G., sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs.

------- 429.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 3
SENTENCIA: 54
FOLIOS: 612/634
SECRETARÍA: 2
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil