Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia144 - 26/10/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-01526-2020 - D.E.S. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 26 días del mes de octubre de 2023, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci,
Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L.
Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “D. E.S. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO" →
QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CI-01526-2020), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 6 de marzo de 2023, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces
de la IVª. Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió declarar a E.S.D.
autor de los delitos de abuso sexual simple de menor de trece años de edad, agravado por
ser cometido por el encargado de la guarda y aprovechando la situación de convivencia
(primer hecho), en concurso real con los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante por ser
reiterado en el tiempo, agravado por ser cometido por el encargado de la guarda (hechos
segundo y tercero) aprovechando la situación de convivencia con menor de dieciocho años de
edad, a su vez en concurso real con el delito de abuso sexual simple de menor de trece años de
edad, agravado por ser cometido por encargado de la guarda (hecho cuarto) y aprovechando la
situación de convivencia con dicha menor, y condenarlo a la pena de ocho (8) años y seis (6)
meses de prisión efectiva, accesorias legales y costas (arts. 12, 40, 41, 29 inc.3°, 55 y 119
párrafos primero, segundo y cuarto letras b y f CP y arts. 190, 266, 267 y 268 CPP).
En oposición a ello la defensa del señor D. dedujo una impugnación ordinaria, que
fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), por lo que pidió el
control extraordinario de lo actuado, cuya denegatoria motiva la presente queja.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y la señora
Jueza Mª Cecilia Criado dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI sostiene que el planteo acerca del método de realización de la cámara Gesell a la
niña y respecto del primer hecho carece de una crítica concreta y exhibe solamente una
discrepancia subjetiva de la parte.
En relación con la calificación jurídica de los hechos, concuerda con la postura del
Ministerio Público Fiscal en el sentido de que la persona encargada de la guarda es quien
tiene de hecho a la menor bajo su cuidado, sin interesar si esto fue dispuesto legal o
judicialmente.
Asimismo, el órgano revisor constata que la sentencia condenatoria cumple con los
requisitos para una defensa eficaz, de modo que entiende verificada la corrección de la
imputación y el resguardo del principio de congruencia.
En lo que hace al agravio fundado en la calificación jurídica de los hechos como
gravemente ultrajantes por su reiteración, ello pese a que el lapso temporal reprochado se
redujo a lo ocurrido el 22 de febrero de 2018, el TI considera que este tampoco plasma un
cuestionamiento concreto en términos del art. 242 del rito y reseña la contestación del punto.
Así, hace referencia a los “actos con inequívoco contenido sexual padecidos por la niña, quien
fuera transgredida varias veces por el encartado”.
Afirma que la sentencia también dio respuesta al planteo acerca de que el tercer hecho
se encontraría en grado de tentativa, entendiéndolo como una apreciación subjetiva de la
defensa, e insiste en que el abuso ocurrió tal como fue descripto en la acusación.
Sobre el cuarto hecho y las objeciones probatorias, señala las deficiencias del agravio
y concluye que la recurrente reedita puntos ya tratados, mas no pone en evidencia ninguno de
los supuestos propios del control extraordinario ni se observa un caso de arbitrariedad de
sentencia.
2. Agravios de la queja
El letrado Pablo M. Barrionuevo alega que en la denegatoria de su impugnación
extraordinaria se utiliza una “plancha de estilo, carente de fundamentación alguna” y que sus
agravios no fueron analizados. Al respecto, señala que su escrito de interposición de recurso
era autosuficiente, de lo que da fundamentos genéricos.
Agrega que lo resuelto lesiona la doble instancia y cercena el derecho del imputado a
recurrir la sentencia condenatoria, con cita de la normativa constitucional y convencional que
entiende involucrada, así como del fallo “Casal”, de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. En abono de su reclamo argumenta que el TI ha limitado su capacidad revisora a las
cuestiones de derecho y reitera que su impugnación debió haber sido concedida, pues cumplía
con los requisitos para ello.
Luego, en un apartado que denomina “Recaudos legales”, desarrolla una nueva
síntesis de los requisitos que entiende cumplimentados para la procedencia de su queja.
3. Solución del caso
El recurso en examen no puede prosperar pues no se atiene a los requisitos exigidos
por la Acordada N°. 9/23 STJ para la presentación de quejas por denegación de la
impugnación extraordinaria.
Así, en la mayoría de las páginas del escrito se supera el máximo de veintiséis (26)
renglones y se utilizan mayúsculas y resaltados en negrita (ver art. 1° B.1).
Al defecto formal señalado se suma que la defensa no rebate lo sostenido en la
denegatoria, lo que impide la habilitación de la instancia.
En este orden de ideas, el letrado desarrolla una serie de proposiciones que aparecen
como axiomáticas pero que no son tales, de modo que, para cumplir el cometido de la queja
–esto es, hacer evidente el error de la denegatoria–, debieron ser acompañadas de una
necesaria demostración.
El quejoso afirma sin más que el TI ha incurrido en una serie de errores en su análisis
de la impugnación extraordinaria y que ello provoca la restricción de determinadas garantías
constitucionales y convencionales, pero no relaciona su aserto con lo puntualmente ocurrido
en el legajo, por lo que la crítica es genérica e indeterminada.
Tampoco demuestra que la normativa constitucional y convencional referida guarde
una relación directa con lo sucedido en la causa, dado que el doble conforme (entendido como
revisión integral de lo decidido, sin distinción entre cuestiones de hecho y de derecho, y con
el máximo esfuerzo posible –cf. CSJN in re “Casal”, Fallos 328:3399–) no se encuentra a
cargo del Superior Tribunal de Justicia, sino del TI a través de la impugnación ordinaria, por
lo que la negativa a habilitar la instancia de excepción no involucra la garantía aludida.
Por lo demás, el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que
contempla la posibilidad de recurrir un fallo de manera accesible, sin mayores dificultades
que tornen ilusorio ese derecho, no implica un acceso incondicionado a la instancia de
revisión, por lo que la exigencia de que se indiquen concreta y razonadamente motivos
atendibles que sustenten la pretensión no contraría la naturaleza ni la finalidad del derecho a
impugnar, en tanto aparece como estrictamente necesario para que el tribunal superior pueda
discernir los aspectos del fallo que deben ser analizados.
Finalmente, para completar el análisis, tal defecto de fundamentación es del todo
evidente dado que en la impugnación extraordinaria –luego de la reseña de la sentencia del TI
que rechazó el recurso contra la sentencia de condena– se enuncian conceptos generales sobre
la ausencia de motivación, se exponen las circunstancias de cada uno de los hechos y se
indican los agravios ya desarrollados, con las deficiencias oportunamente detectadas.
Así, en lo tocante al primer hecho de abuso, el letrado se agravia por la metodología de
realización de la cámara Gesell en la que la niña narró lo sucedido, pero, además de que su
planteo es extemporáneo, los defectos técnicos que indica no son tales ni tienen ninguna
relevancia respecto de los datos de cargo aportados. Respecto de si efectivamente el imputado
tenía la guarda de la niña, la crítica responde a una cuestión de hecho, prueba y derecho
común, bien decidida en la sentencia de condena.
En lo que hace al segundo hecho, el defensor reitera su cuestionamiento de la cámara
Gesell, lo que ya fue respondido precedentemente.
Además, añade que la sentencia de condena había restringido el lapso de tiempo
originalmente reprochado a lo ocurrido el día 22 de febrero de 2018, pero mantuvo la
calificación jurídica que los consideraba gravemente ultrajantes por su reiteración. Este
agravio no se atiene a las consideraciones desarrolladas por el TJ que, luego de valorar los
dichos de la niña, estableció que el primer abuso sexual –individualizado como “Hecho 1”,
ocurrido en un automóvil en la ciudad de Choele Choel– había sucedido en la fecha señalada
por la defensa, a partir de la cual ocurrieron otros en una secuencia abarcada por lo que se
denomina “Hecho 2”, que alcanza a lo que resta del mes de febrero y da lugar a la reiteración.
El defensor continúa con sus críticas al modo en que se entrevistó a la víctima en lo
relativo a los extremos fácticos identificados como “Hecho 3”, a lo que agrega que, atento a
sus dichos, el delito se encontraría en grado de tentativa. Esto pone en evidencia una simple
discrepancia subjetiva con una cuestión de hecho decidida sin arbitrariedad, puesto que la
niña con toda claridad (incluso desde lo gestual) relató que el imputado la obligaba a darle
besos y a masturbarlo, lo que da lugar a la consumación.
Pasando al “Hecho 4”, la parte sostiene que, aunque el TI entienda lo contrario, no hay
informes en el legajo y la declaración de la madre de la víctima no es conteste con lo que esta
refirió, a lo que suma la ausencia de prueba indiciaria que corrobore los dichos de la menor.
Esta crítica nuevamente se vincula con una cuestión probatoria, pero no se hace cargo ni
contradice el rechazo de la impugnación ordinaria, donde el TI aludió a que la madre vio al
imputado en determinadas circunstancias del todo relacionadas con el contexto de abuso
relatado en cámara Gesell, y también tuvo en cuenta las apreciaciones de quien llevó adelante
la entrevista, que advirtió un lenguaje acorde a la edad, enriquecido por la gestualidad y sin
desequilibrios que afecten su validez.
4. Conclusión
Por las razones que anteceden, cabe rechazar sin sustanciación el recurso de queja
presentado a favor de E.S.D., con costas. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini dijo:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, ME ABSTENGO de emitir
opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Pablo M. Barrionuevo en
representación de E.S.D., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
26.10.2023 08:42:19

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
26.10.2023 08:06:23

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
26.10.2023 08:57:29

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
26.10.2023 10:28:40

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
26.10.2023 09:30:02
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