Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
---|---|
Sentencia | 144 - 26/10/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-01526-2020 - D.E.S. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO - LEY P 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 26 días del mes de octubre de 2023, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “D. E.S. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO" → QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CI-01526-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 6 de marzo de 2023, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IVª. Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió declarar a E.S.D. autor de los delitos de abuso sexual simple de menor de trece años de edad, agravado por ser cometido por el encargado de la guarda y aprovechando la situación de convivencia (primer hecho), en concurso real con los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante por ser reiterado en el tiempo, agravado por ser cometido por el encargado de la guarda (hechos segundo y tercero) aprovechando la situación de convivencia con menor de dieciocho años de edad, a su vez en concurso real con el delito de abuso sexual simple de menor de trece años de edad, agravado por ser cometido por encargado de la guarda (hecho cuarto) y aprovechando la situación de convivencia con dicha menor, y condenarlo a la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión efectiva, accesorias legales y costas (arts. 12, 40, 41, 29 inc.3°, 55 y 119 párrafos primero, segundo y cuarto letras b y f CP y arts. 190, 266, 267 y 268 CPP). En oposición a ello la defensa del señor D. dedujo una impugnación ordinaria, que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), por lo que pidió el control extraordinario de lo actuado, cuya denegatoria motiva la presente queja. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI sostiene que el planteo acerca del método de realización de la cámara Gesell a la niña y respecto del primer hecho carece de una crítica concreta y exhibe solamente una discrepancia subjetiva de la parte. En relación con la calificación jurídica de los hechos, concuerda con la postura del Ministerio Público Fiscal en el sentido de que la persona encargada de la guarda es quien tiene de hecho a la menor bajo su cuidado, sin interesar si esto fue dispuesto legal o judicialmente. Asimismo, el órgano revisor constata que la sentencia condenatoria cumple con los requisitos para una defensa eficaz, de modo que entiende verificada la corrección de la imputación y el resguardo del principio de congruencia. En lo que hace al agravio fundado en la calificación jurídica de los hechos como gravemente ultrajantes por su reiteración, ello pese a que el lapso temporal reprochado se redujo a lo ocurrido el 22 de febrero de 2018, el TI considera que este tampoco plasma un cuestionamiento concreto en términos del art. 242 del rito y reseña la contestación del punto. Así, hace referencia a los “actos con inequívoco contenido sexual padecidos por la niña, quien fuera transgredida varias veces por el encartado”. Afirma que la sentencia también dio respuesta al planteo acerca de que el tercer hecho se encontraría en grado de tentativa, entendiéndolo como una apreciación subjetiva de la defensa, e insiste en que el abuso ocurrió tal como fue descripto en la acusación. Sobre el cuarto hecho y las objeciones probatorias, señala las deficiencias del agravio y concluye que la recurrente reedita puntos ya tratados, mas no pone en evidencia ninguno de los supuestos propios del control extraordinario ni se observa un caso de arbitrariedad de sentencia. 2. Agravios de la queja El letrado Pablo M. Barrionuevo alega que en la denegatoria de su impugnación extraordinaria se utiliza una “plancha de estilo, carente de fundamentación alguna” y que sus agravios no fueron analizados. Al respecto, señala que su escrito de interposición de recurso era autosuficiente, de lo que da fundamentos genéricos. Agrega que lo resuelto lesiona la doble instancia y cercena el derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria, con cita de la normativa constitucional y convencional que entiende involucrada, así como del fallo “Casal”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En abono de su reclamo argumenta que el TI ha limitado su capacidad revisora a las cuestiones de derecho y reitera que su impugnación debió haber sido concedida, pues cumplía con los requisitos para ello. Luego, en un apartado que denomina “Recaudos legales”, desarrolla una nueva síntesis de los requisitos que entiende cumplimentados para la procedencia de su queja. 3. Solución del caso El recurso en examen no puede prosperar pues no se atiene a los requisitos exigidos por la Acordada N°. 9/23 STJ para la presentación de quejas por denegación de la impugnación extraordinaria. Así, en la mayoría de las páginas del escrito se supera el máximo de veintiséis (26) renglones y se utilizan mayúsculas y resaltados en negrita (ver art. 1° B.1). Al defecto formal señalado se suma que la defensa no rebate lo sostenido en la denegatoria, lo que impide la habilitación de la instancia. En este orden de ideas, el letrado desarrolla una serie de proposiciones que aparecen como axiomáticas pero que no son tales, de modo que, para cumplir el cometido de la queja –esto es, hacer evidente el error de la denegatoria–, debieron ser acompañadas de una necesaria demostración. El quejoso afirma sin más que el TI ha incurrido en una serie de errores en su análisis de la impugnación extraordinaria y que ello provoca la restricción de determinadas garantías constitucionales y convencionales, pero no relaciona su aserto con lo puntualmente ocurrido en el legajo, por lo que la crítica es genérica e indeterminada. Tampoco demuestra que la normativa constitucional y convencional referida guarde una relación directa con lo sucedido en la causa, dado que el doble conforme (entendido como revisión integral de lo decidido, sin distinción entre cuestiones de hecho y de derecho, y con el máximo esfuerzo posible –cf. CSJN in re “Casal”, Fallos 328:3399–) no se encuentra a cargo del Superior Tribunal de Justicia, sino del TI a través de la impugnación ordinaria, por lo que la negativa a habilitar la instancia de excepción no involucra la garantía aludida. Por lo demás, el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contempla la posibilidad de recurrir un fallo de manera accesible, sin mayores dificultades que tornen ilusorio ese derecho, no implica un acceso incondicionado a la instancia de revisión, por lo que la exigencia de que se indiquen concreta y razonadamente motivos atendibles que sustenten la pretensión no contraría la naturaleza ni la finalidad del derecho a impugnar, en tanto aparece como estrictamente necesario para que el tribunal superior pueda discernir los aspectos del fallo que deben ser analizados. Finalmente, para completar el análisis, tal defecto de fundamentación es del todo evidente dado que en la impugnación extraordinaria –luego de la reseña de la sentencia del TI que rechazó el recurso contra la sentencia de condena– se enuncian conceptos generales sobre la ausencia de motivación, se exponen las circunstancias de cada uno de los hechos y se indican los agravios ya desarrollados, con las deficiencias oportunamente detectadas. Así, en lo tocante al primer hecho de abuso, el letrado se agravia por la metodología de realización de la cámara Gesell en la que la niña narró lo sucedido, pero, además de que su planteo es extemporáneo, los defectos técnicos que indica no son tales ni tienen ninguna relevancia respecto de los datos de cargo aportados. Respecto de si efectivamente el imputado tenía la guarda de la niña, la crítica responde a una cuestión de hecho, prueba y derecho común, bien decidida en la sentencia de condena. En lo que hace al segundo hecho, el defensor reitera su cuestionamiento de la cámara Gesell, lo que ya fue respondido precedentemente. Además, añade que la sentencia de condena había restringido el lapso de tiempo originalmente reprochado a lo ocurrido el día 22 de febrero de 2018, pero mantuvo la calificación jurídica que los consideraba gravemente ultrajantes por su reiteración. Este agravio no se atiene a las consideraciones desarrolladas por el TJ que, luego de valorar los dichos de la niña, estableció que el primer abuso sexual –individualizado como “Hecho 1”, ocurrido en un automóvil en la ciudad de Choele Choel– había sucedido en la fecha señalada por la defensa, a partir de la cual ocurrieron otros en una secuencia abarcada por lo que se denomina “Hecho 2”, que alcanza a lo que resta del mes de febrero y da lugar a la reiteración. El defensor continúa con sus críticas al modo en que se entrevistó a la víctima en lo relativo a los extremos fácticos identificados como “Hecho 3”, a lo que agrega que, atento a sus dichos, el delito se encontraría en grado de tentativa. Esto pone en evidencia una simple discrepancia subjetiva con una cuestión de hecho decidida sin arbitrariedad, puesto que la niña con toda claridad (incluso desde lo gestual) relató que el imputado la obligaba a darle besos y a masturbarlo, lo que da lugar a la consumación. Pasando al “Hecho 4”, la parte sostiene que, aunque el TI entienda lo contrario, no hay informes en el legajo y la declaración de la madre de la víctima no es conteste con lo que esta refirió, a lo que suma la ausencia de prueba indiciaria que corrobore los dichos de la menor. Esta crítica nuevamente se vincula con una cuestión probatoria, pero no se hace cargo ni contradice el rechazo de la impugnación ordinaria, donde el TI aludió a que la madre vio al imputado en determinadas circunstancias del todo relacionadas con el contexto de abuso relatado en cámara Gesell, y también tuvo en cuenta las apreciaciones de quien llevó adelante la entrevista, que advirtió un lenguaje acorde a la edad, enriquecido por la gestualidad y sin desequilibrios que afecten su validez. 4. Conclusión Por las razones que anteceden, cabe rechazar sin sustanciación el recurso de queja presentado a favor de E.S.D., con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini dijo: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Pablo M. Barrionuevo en representación de E.S.D., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 26.10.2023 08:42:19 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 26.10.2023 08:06:23 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 26.10.2023 08:57:29 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 26.10.2023 10:28:40 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 26.10.2023 09:30:02 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - ACORDADAS - REQUISITOS |
Ver en el móvil |